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Document 21981A0812(01)

81/606/CECA: Segundo Protocolo complementario del Acuerdo, de 26 de julio de 1957, entre el gobierno federal austríaco, por una parte, y los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra parte, relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y acero en tránsito por el territorio de la República Austríaca

DO L 227 de 12.8.1981, p. 1–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

21981A0812(01)

81/606/CECA: Segundo Protocolo complementario del Acuerdo, de 26 de julio de 1957, entre el gobierno federal austríaco, por una parte, y los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra parte, relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y acero en tránsito por el territorio de la República Austríaca

Diario Oficial n° L 227 de 12/08/1981 p. 0001 - 0010


SEGUNDO PROTOCOLO COMPLEMENTARIO del Acuerdo del 26 de julio de 1957 (1) entre el Gobierno federal austríaco, por una parte, y los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra parte, relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y acero en tránsito por el territorio de la República Austríaca (81/606/CECA)

EL GOBIERNO FEDERAL AUSTRIACO,

por una parte,

LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

denominada en los sucesivo «Comunidad»,

Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por otra parte,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Gobierno de la República Helénica se adhiere al Acuerdo de 26 de julio de 1957 entre el Gobierno federal austriaco, por una parte, y los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra parte, relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril para los transportes de carbón y acero en tránsito por el territorio de la República Austriaca, modificado por el Acuerdo Complementario de 29 de noviembre de 1960, denominado en lo sucesivo «Acuerdo».

Artículo 2

El texto del Acuerdo será modificado como sigue: 1. En el párrafo primero del artículo 1, se suprimirán las palabras «desde un punto fronterizo germano-austriaco hasta un punto fronterizo austro-italiano o viceversa».

2. En el párrafo primero del artículo 3, las palabras «que se establezcan a través de los puntos fronterizos mencionados en el párrafo primero del artículo 1» serán sustituidas por las palabras «que cubran en tránsito lineas de los ferrocarriles federales austriacos».

3. En el Capítulo II del Anexo II del Acuerdo, se suprimirán las palabras «desde un punto fronterizo germano-austriaco hasta un punto fronterizo austro-italiano o vice-versa».

Artículo 3

El texto del Acuerdo en lengua griega que figura anejo al presente Protocolo será auténtico en las mismas condiciones que los textos originales.

Artículo 4

La Comisión de las Comunidades Europeas aceptará, mediante su firma, el presente Protocolo.

Cada uno de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad notificará al Gobierno federal austriaco que se reúnen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno. (1) Acuerdo inicial : DO de la CECA no 6 de 20.2.1958, p. 75/58 ; acuerdo complementario : DO no 68 de 19.10.1961, p. 1237/61 ; protocolo complementario : DO no L 12 de 18.1.1979, p. 27.

El presente Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que el Gobierno federal austriaco informe a las demás Partes del Acuerdo de que ha recibido las notificaciones a que se refiere al párrafo segundo y de que también se reúnen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del Derecho austriaco.

Artículo 5

El presente Protocolo será depositado en el Gobierno federal austriaco. Dicho Gobierno remitirá copias legalizadas conformes a los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes del Gobierno federal austriaco, de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad y de la Comisión de las Comunidades Europeas, debidamente autorizados, suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el dos de abril de mil novecientos ochenta y uno, en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada texto igualmente auténtico.

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