Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02022R2576-20231231

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2576/2023-12-31

    02022R2576 — ES — 31.12.2023 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2022/2576 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 2022

    por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos

    (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2023/2919 DEL CONSEJO  de 21 de diciembre de 2023

      L 

    1

    29.12.2023




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2022/2576 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 2022

    por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos



    CAPÍTULO I

    OBJETO Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  

    El presente Reglamento establece normas temporales relativas a:

    a) 

    la creación acelerada de un servicio que permita la agregación de la demanda y la compra conjunta de gas por parte de empresas establecidas en la Unión;

    b) 

    plataformas de reserva de capacidad secundaria y de transparencia para las instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas, y

    c) 

    la gestión de la congestión en las redes de transporte de gas.

    2.  
    El presente Reglamento introduce mecanismos temporales para proteger a los ciudadanos y la economía frente a los precios excesivamente elevados, por medio de un mecanismo temporal de gestión de la volatilidad intradiaria para las fluctuaciones excesivas de los precios, y una referencia ad hoc para el GNL que desarrollará la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de la Unión Europea (ACER).
    3.  
    El presente Reglamento establece medidas temporales, en caso de emergencia en relación con el gas, para distribuir el gas de forma justa a través de las fronteras, garantizar el suministro de gas para los clientes más esenciales y garantizar la prestación de medidas de solidaridad trasfronterizas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) 

    «empresa de gas natural»: una persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

    2) 

    «instalación de GNL»: una terminal que se utiliza para licuar gas natural o para la importación, descarga y regasificación de GNL, y que incluye los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y la subsiguiente entrega a la red de transporte, pero que no incluye ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

    3) 

    «instalación de almacenamiento de gas»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para las operaciones de producción, y excluidas las instalaciones reservadas exclusivamente a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

    4) 

    «proveedor de servicios»: una empresa establecida en la Unión y contratada por la Comisión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para organizar la compra conjunta y desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento;

    5) 

    «herramienta informática»: una herramienta informática a través de la cual el proveedor de servicios agrega la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas y busca ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer dicha demanda agregada;

    6) 

    «negociación de GNL»: ofertas de compra, ofertas de venta u operaciones para la compra o la venta de GNL:

    a) 

    que especifiquen la entrega en la Unión;

    b) 

    que tengan como resultado la entrega en la Unión, o

    c) 

    en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

    7) 

    «datos del mercado de GNL»: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o las operaciones para la negociación de GNL con la información correspondiente especificada en el artículo 21, apartado 1;

    8) 

    «participante en el mercado de GNL»: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;

    9) 

    «estimación del precio del GNL»: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología que establecerá la ACER;

    10) 

    «referencia para el GNL»: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF) establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.;

    11) 

    «centro de negociación»: cualquiera de los siguientes:

    a) 

    un «mercado regulado», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

    b) 

    un «sistema multilateral de negociación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

    c) 

    un «sistema organizado de contratación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

    12) 

    «derivado sobre materias primas relacionado con la energía»: un derivado sobre materias primas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), negociado en un centro de negociación y cuyo subyacente sea la electricidad o el gas, y cuyo vencimiento no supere los doce meses;

    13) 

    «autoridad competente»: salvo indicación en contrario, una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE;

    14) 

    «volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad»: el consumo máximo de gas necesario en el sector eléctrico para garantizar la cobertura en el peor de los casos, simulado en la evaluación de invierno de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 ( 2 ), del Parlamento Europeo y del Consejo;

    15) 

    «cliente protegido»: un cliente protegido tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938;

    16) 

    «cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad»: un cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1938;

    CAPÍTULO II

    MEJOR COORDINACIÓN DE LAS COMPRAS DE GAS

    SECCIÓN 1

    Coordinación de las compras de gas en la Unión

    Artículo 3

    Transparencia e intercambio de información

    1.  
    Con el único fin de lograr una mejor coordinación, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o las autoridades de los Estados miembros que tengan la intención de iniciar una licitación para comprar gas o de entablar negociaciones con productores o proveedores de gas natural de terceros países sobre la compra de gas de un volumen superior a 5 Twh por año informarán a la Comisión, y, cuando proceda, al Estado miembro en que estén establecidas dichas empresas de la celebración de un contrato o de un memorando de entendimiento de suministro de gas o del inicio de una licitación para comprar gas.

    La notificación con arreglo al párrafo primero se efectuará al menos con seis semanas de antelación respecto de la celebración del contrato o del inicio de la licitación previstos, o en un plazo más corto siempre y cuando las negociaciones comiencen en una fecha más próxima a la firma del contrato, pero al menos con dos semanas de antelación respecto a la celebración del contrato o el inicio de la licitación previstos. La notificación se limitará a los siguientes datos básicos:

    a) 

    la identidad del socio o los socios contractuales o el propósito de licitación para la compra de gas;

    b) 

    los volúmenes pertinentes;

    c) 

    las fechas pertinentes, y

    d) 

    el proveedor de servicios encargado de organizar esas compras o licitaciones en nombre de un Estado miembro, cuando proceda.

    2.  
    Si la Comisión considera que una mayor coordinación en lo que respecta al inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas de empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o de autoridades de los Estados miembros pueden mejorar el funcionamiento de la compra conjunta o que el inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas pueden tener un efecto negativo en el mercado interior, en la seguridad del suministro o en la solidaridad energética, podrá formular una recomendación dirigida a las empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o a las autoridades de los Estados miembros para que estudien las medidas adecuadas. En tal caso, la Comisión informará, cuando proceda, al Estado miembro en el que esté establecida la empresa.
    3.  
    La Comisión informará al Comité de Dirección ad hoc a que se refiere el artículo 4 antes de formular la recomendación prevista en el apartado 2.
    4.  
    Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el apartado 1, las entidades que la faciliten podrán indicar si alguna parte de la información, ya sea comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera perjudicar las actividades de las partes implicadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.
    5.  
    Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión garantizará que el acceso a información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán tal información con la debida confidencialidad.
    6.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información confidencial se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes únicamente cuando ese intercambio sea necesario para la aplicación del presente Reglamento. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. En dicho intercambio de información se preservará la confidencialidad de esa información, se protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se aplicarán instrumentos eficaces para proteger los datos físicamente. Todos los servidores y la información estarán físicamente situados y almacenados en el territorio de la Unión.

    Artículo 4

    Comité de Dirección ad hoc

    1.  
    Se creará un Comité de Dirección ad hoc para facilitar la coordinación de la agregación de la demanda y la compra conjunta.
    2.  
    La Comisión creará el Comité de Dirección ad hoc en un plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Los representantes de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en el Comité de Dirección ad hoc, previa invitación de la Comisión, en todas las cuestiones de interés mutuo. La Comisión presidirá el Comité de Dirección ad hoc.
    3.  
    El Comité de Dirección ad hoc adoptará su propio reglamento interno por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de su creación.
    4.  
    La Comisión consultará al Comité de Dirección ad hoc sobre el proyecto de recomendación que presentará la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, en particular en lo que se refiere a si las compras de gas pertinentes o una licitación para la compra de gas mejoran la seguridad del suministro en la Unión y si son compatibles con el principio de solidaridad energética.
    5.  
    La Comisión también informará al Comité de Dirección ad hoc sobre los efectos que la participación de las empresas en la compra conjunta organizada por el proveedor de servicios tiene en la seguridad del suministro en la Unión y la solidaridad energética, cuando proceda.
    6.  
    Cuando se les transmita información confidencial de conformidad con el artículo 3, apartado 6, los miembros del Comité de Dirección ad hoc tratarán tal información con la debida confidencialidad. La información que se intercambie se limitará a la información que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio.

    SECCIÓN 2

    Agregación de la demanda y compra conjunta

    Artículo 5

    Contrato de servicios temporal con un proveedor de servicios

    1.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión contratará los servicios necesarios de una entidad establecida en la Unión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para que actúe como proveedor de servicios a fin de desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.
    2.  
    El contrato de servicios con el proveedor de servicios seleccionado determinará la propiedad de la información obtenida por este y contemplará la posible transferencia de dicha información a la Comisión en el momento de la extinción o la finalización del contrato de servicios.
    3.  
    La Comisión definirá en el contrato de servicios los aspectos prácticos del funcionamiento del proveedor de servicios, incluido el uso de la herramienta informática, las medidas de seguridad, la divisa o divisas, el régimen de pago y las responsabilidades.
    4.  
    El contrato de servicios con el proveedor de servicios reservará a la Comisión el derecho de controlarlo y auditarlo. A tal fin, la Comisión tendrá pleno acceso a la información que obre en poder del proveedor de servicios.

    ▼M1

    5.  
    La Comisión podrá solicitar al proveedor de servicios que facilite toda la información necesaria para el desempeño de las tareas establecidas en el artículo 7.

    ▼B

    Artículo 6

    Criterios de selección del proveedor de servicios

    1.  

    La Comisión seleccionará el proveedor de servicios sobre la base de los siguientes criterios de admisibilidad:

    a) 

    el proveedor de servicios estará establecido y tendrá su sede operativa en el territorio de un Estado miembro;

    b) 

    el proveedor de servicios tendrá experiencia en transacciones transfronterizas;

    c) 

    el proveedor de servicios no deberá:

    i) 

    estar sujeto a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular las medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

    ii) 

    ser propiedad o estar bajo el control, directo o indirecto, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, ni actuar en su nombre ni bajo su dirección, o

    iii) 

    ser propiedad o estar bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actuar en su nombre o bajo su dirección, ni de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

    2.  

    Sin perjuicio de otras obligaciones de diligencia debida, se establecerán obligaciones contractuales entre la Comisión y el proveedor de servicios para garantizar que este, al desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 7, no ponga fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

    a) 

    estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

    b) 

    sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

    c) 

    sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

    3.  
    El proveedor de servicios no formará parte de una empresa integrada verticalmente dedicada a la producción o el suministro de gas natural tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), excepto en el caso de una entidad separada de conformidad con el capítulo VI de dicha Directiva.
    4.  

    La Comisión establecerá sus criterios de selección y adjudicación teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios que se especificarán en la licitación:

    a) 

    el nivel de experiencia en la creación y la realización de procesos de licitación o subasta de gas natural o servicios asociados, por ejemplo servicios de transporte, con el apoyo de herramientas informáticas específicas;

    b) 

    el nivel de experiencia en la adaptación de los procesos de licitación o subasta a las diferentes necesidades, por ejemplo el enfoque geográfico o el calendario;

    c) 

    el nivel de experiencia en el desarrollo de herramientas informáticas para agregar la demanda de múltiples participantes y satisfacerla con el suministro;

    d) 

    la calidad de la seguridad del sistema de información, en particular en lo que se refiere a la protección de datos y la seguridad en internet, y

    e) 

    la capacidad de identificación y acreditación de los participantes, tanto en términos de entidad jurídica como de capacidad financiera.

    Artículo 7

    Tareas del proveedor de servicios

    1.  

    El proveedor de servicios organizará la agregación de la demanda y la compra conjunta y, en particular:

    a) 

    agregará la demanda de empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas con el apoyo de la herramienta informática;

    b) 

    buscará ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer la demanda agregada con el apoyo de la herramienta informática;

    c) 

    asignará los derechos de acceso al suministro, teniendo en cuenta una distribución proporcionada entre los participantes más grandes y los más pequeños de los volúmenes de gas ofrecidos entre las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda. Cuando la demanda agregada supere las ofertas de suministro recibidas, la asignación de derechos de acceso será proporcional a la demanda declarada por las empresas participantes durante la fase de agregación de la demanda para un momento y lugar de entrega determinados;

    d) 

    verificará, acreditará y registrará a los usuarios de la herramienta informática, y

    e) 

    prestará a los usuarios de la herramienta informática, incluidos los servicios para facilitar la celebración de contratos, o a la Comisión los servicios auxiliares que sean necesarios para la correcta ejecución de las operaciones previstas en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.

    2.  
    Las condiciones referentes a las tareas del proveedor de servicios, como el registro de usuarios y la publicación y comunicación de información se determinarán en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.

    Artículo 8

    Participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta

    1.  

    La participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta estará abierta y será transparente para todas las empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión con independencia del volumen solicitado. Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas tendrán prohibido participar como proveedoras, productoras o compradoras en la agregación de la demanda y la compra conjunta si:

    a) 

    estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

    b) 

    sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

    c) 

    sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

    2.  

    Se establecerán obligaciones contractuales para garantizar que los fondos o recursos económicos producto de la participación en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios no se pongan, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

    a) 

    estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

    b) 

    sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

    c) 

    sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

    3.  
    Los Estados miembros u otras partes interesadas podrán proporcionar aportes de liquidez, incluidas garantías, a los participantes en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, cuando proceda. Esto puede incluir garantías para cubrir las necesidades de garantía o el riesgo de costes adicionales en caso de insolvencia de otros compradores incluidos en el mismo contrato de compra conjunta.
    4.  
    Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas establecidas en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en la agregación de la demanda y en la compra conjunta siempre que existan las medidas o disposiciones necesarias para permitir su participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta de conformidad con la presente sección.

    Artículo 9

    Suministro de gas natural excluido de la compra conjunta

    El suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia no será objeto de compra conjunta, incluido el suministro de gas natural que entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de los siguientes puntos de entrada:

    a) 

    Greifswald

    b) 

    Lubmin II

    c) 

    Imatra

    d) 

    Narva

    e) 

    Värska

    f) 

    Luhamaa

    g) 

    Sakiai

    h) 

    Kotlovka

    i) 

    Kondratki

    j) 

    Wysokoje

    k) 

    Tieterowka

    l) 

    Mozyr

    m) 

    Kobryn

    n) 

    Sudzha (RU)/Ucrania

    o) 

    Belgorod (RU)/Ucrania

    p) 

    Valuyki (RU)/Ucrania

    q) 

    Serebryanka (RU)/Ucrania

    r) 

    Pisarevka (RU)/Ucrania

    s) 

    Sokhranovka (RU)/Ucrania

    t) 

    Prokhorovka (RU)/Ucrania

    u) 

    Platovo (RU)/Ucrania

    v) 

    Strandzha 2 (BG)/Malkoclar (TR)

    ▼M1 —————

    ▼B

    Artículo 11

    Consorcio de compra de gas

    Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda organizada por el proveedor de servicios podrán coordinar de manera transparente elementos de las condiciones del contrato de compra o utilizar contratos de compra conjunta con el fin de lograr mejores condiciones con sus proveedores, siempre que cumplan el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE, según lo especificado por la Comisión en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como con el requisito de transparencia establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

    SECCIÓN 3

    Medidas para mejorar el uso de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas y gasoductos

    Artículo 12

    Plataforma de reserva de capacidad secundaria para usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas

    Los usuarios de instalaciones de GNL y los usuarios de instalaciones de almacenamiento de gas que deseen revender su capacidad contratada en el mercado secundario, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), tendrán derecho a hacerlo. A más tardar el 28 de febrero de 2023, los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas, de forma individual o a nivel regional, crearán una plataforma de reserva transparente y no discriminatoria o harán uso de una ya existente para que los usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas puedan revender su capacidad contratada en el mercado secundario.

    Artículo 13

    Plataformas de transparencia para las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas

    1.  
    A más tardar el 28 de febrero de 2023 los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas publicarán toda la información exigida por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 sobre una plataforma europea de transparencia para el GNL y una plataforma europea de transparencia para el almacenamiento, respectivamente, de manera transparente y de fácil uso. Las autoridades reguladoras podrán solicitar a esos gestores que hagan pública cualquier información adicional que sea pertinente para los usuarios del sistema.
    2.  
    Las instalaciones de GNL a las que se haya concedido una exención de las normas de acceso de terceros con arreglo al artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, y los gestores de instalaciones de almacenamiento de gas incluidos en el régimen de acceso de terceros negociado a que se refiere el artículo 33, apartado 3, de dicha Directiva, publicarán las tarifas finales relativas a las infraestructuras a más tardar el 31 de enero de 2023.

    Artículo 14

    Uso más eficaz de las capacidades de transporte

    1.  
    En caso de infrautilización con arreglo al apartado 2, los gestores de redes de transporte ofertarán la capacidad firme contratada infrautilizada en los puntos de interconexión y en los puntos de interconexión virtuales como un producto de capacidad mensual y como productos de capacidad diarios e intradiarios para el mes.
    2.  
    La capacidad firme contratada se considerará infrautilizada si un usuario de la red ha utilizado u ofertado, de media, menos del 80 % de la capacidad firme reservada en un punto de interconexión o en un punto de interconexión virtual en el mes civil anterior. El gestor de la red de transporte realizará un seguimiento de la capacidad no utilizada e informará al usuario de la red sobre la cantidad de capacidad que se retirará en el punto de interconexión o punto de interconexión virtual pertinente a más tardar antes de notificar la cantidad de capacidad que se ofertará en la próxima subasta periódica de capacidad mensual de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459.
    3.  
    La capacidad que se ofertará será equivalente a la diferencia entre la utilización media del mes civil anterior y el 80 % de la capacidad firme contratada por una duración superior a un mes.
    4.  
    Al asignar capacidades, la capacidad disponible ofertada en una subasta de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 tendrá prioridad sobre la capacidad infrautilizada incluida en una subasta con arreglo al apartado 2.
    5.  
    Si se vende la capacidad infrautilizada ofrecida por el gestor de la red de transporte, esta se retirará del titular original de la capacidad contratada. El titular original podrá utilizar la capacidad firme retirada en régimen de interrumpibilidad.
    6.  
    El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta que el gestor de la red de transporte reasigne la capacidad y en la medida en que no la reasigne.
    7.  

    Antes de ofrecer capacidad firme infrautilizada de conformidad con el presente artículo, el gestor de la red de transporte analizará los posibles efectos en cada punto de interconexión que exploten e informarán a la autoridad reguladora nacional competente. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, e independientemente de si dichos puntos de interconexión están congestionados o no, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir introducir uno de los siguientes mecanismos en todos los puntos de interconexión:

    a) 

    un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459, y teniendo en cuenta el punto 2.2.3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009;

    b) 

    un sistema de sobresuscripción y recompra de conformidad con el punto 2.2.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 que ofrezca al menos un 5 % de capacidad adicional en relación con la capacidad técnica en el punto de interconexión pertinente;

    c) 

    ofrecer, como mínimo, capacidad inicialmente no nominada sobre una base diaria e intradiaria, que se asignará como capacidad interrumpible.

    Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán automáticamente si uno de los mecanismos alternativos con arreglo al párrafo primero no se aplica hasta el 31 de marzo de 2023.

    8.  
    Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 7, la autoridad reguladora nacional consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro adyacente y tendrá en cuenta los dictámenes de dicha autoridad. En caso de que el sistema de entrada-salida abarque más de un Estado miembro en el que esté activo más de un gestor de red de transporte, las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros interesados decidirán conjuntamente sobre la aplicación del apartado 7.

    CAPÍTULO III

    MEDIDAS PARA EVITAR PRECIOS EXCESIVOS DEL GAS Y UNA VOLATILIDAD INTRADIARIA EXCESIVA EN LOS MERCADOS DE DERIVADOS ENERGÉTICOS

    SECCIÓN 1

    Herramienta temporal intradiaria para gestionar el exceso de volatilidad en los mercados de derivados energéticos

    Artículo 15

    Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria

    1.  
    Lo antes posible, a más tardar el 31 de enero de 2023, cada centro de negociación en el que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía establecerá, para cada uno de esos derivados sobre materias primas relacionados con la energía negociados en él, un mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria basado en unos límites de precios superior e inferior («límites de precios») que definan los precios por encima y por debajo de los cuales los pedidos no puedan ejecutarse («mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria»). Los centros de negociación garantizarán que el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria de los precios impida que, en un día de negociación, haya fluctuaciones excesivas de los precios de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía pertinentes. Al establecer el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, los centros de negociación garantizarán también que la aplicación de dichas medidas no impida la formación de precios fiables al cierre de la jornada.
    2.  
    En lo relativo a cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía negociado en ellos, los centros de negociación establecerán el método de cálculo aplicable para determinar los límites de precios en relación con un precio de referencia. El primer precio de referencia del día será igual al precio determinado en el momento de la apertura de la sesión de negociación pertinente. Los subsiguientes precios de referencia serán el último precio de mercado observado a intervalos regulares. En caso de interrupción de la negociación durante el día de negociación, el primer precio de referencia después de la interrupción será el precio de apertura al reanudarse la negociación.
    3.  
    Los límites de precios se expresarán en valor absoluto o en términos relativos en forma de variación porcentual con respecto al precio de referencia. Los centros de negociación ajustarán el método de cálculo a las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, al perfil de liquidez del mercado para dicho derivado y a su perfil de volatilidad. El centro de negociación informará del método a la autoridad competente sin demora indebida.
    4.  
    Los centros de negociación renovarán los límites de precios a intervalos regulares durante el horario de negociación, sobre la base del precio de referencia.
    5.  
    Los centros de negociación harán públicas, sin demora indebida, las características del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria que hayan establecido o cualquier modificación que efectúen.
    6.  
    Los centros de negociación aplicarán el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, ya sea integrándolo en los cortocircuitos existentes ya establecidos de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, o como mecanismo adicional.
    7.  
    Cuando un centro de negociación tenga la intención de modificar el método de cálculo de los límites de precios aplicables a un determinado derivado sobre materias primas relacionado con la energía, informará sin demora indebida a la autoridad competente de las modificaciones previstas.
    8.  
    Cuando la información recopilada por la Agencia Europea de Valores y Mercados (ESMA) de conformidad con el artículo 16, apartado 3, demuestre que es necesaria una mayor coherencia en la aplicación del mecanismo a fin de garantizar una gestión más eficiente de la excesiva volatilidad de los precios en toda la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique] los principios uniformes para la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, teniendo en cuenta las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, el perfil de liquidez del mercado de dicho derivado y su perfil de volatilidad. En particular, a fin de garantizar el buen funcionamiento de los centros de negociación que ofrecen negociación de derivados sobre materias primas relacionados con la energía, la Comisión podrá especificar los intervalos a los que se renovarán los límites de precios o las medidas que se adoptarán si la negociación se desvía fuera de esos límites de precios, incluidas unas disposiciones que garanticen la formación de precios de cierre fiables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

    Artículo 16

    Funciones de las autoridades competentes

    1.  
    Las autoridades competentes supervisarán la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria. Las autoridades competentes garantizarán que las divergencias en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria por parte de los centros de negociación establecidos en sus Estados miembros estén debidamente justificadas por las especificidades de los centros de negociación o de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía de que se trate.
    2.  
    Las autoridades competentes garantizarán que los centros de negociación apliquen mecanismos preliminares adecuados que garanticen que la volatilidad excesiva en los mercados de derivados sobre materias primas relacionados con la energía se mitigue hasta el establecimiento del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria a que se refiere el artículo 15, apartado 1.
    3.  
    Las autoridades competentes informarán a la ESMA sobre la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria por parte de los centros de negociación bajo su supervisión en un plazo de tres semanas a partir de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y al menos con periodicidad trimestral.

    Artículo 17

    Función de coordinación de la ESMA

    1.  
    La ESMA coordinará y realizará un seguimiento de la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria sobre la base de los informes que le presenten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 3.
    2.  
    La ESMA documentará cualquier divergencia en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria entre jurisdicciones de la Unión sobre la base de los informes de las autoridades competentes. A más tardar el 30 de junio de 2023, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe la eficiencia de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria. Sobre la base de dicho informe, la Comisión estudiará la posibilidad de presentar al Consejo una propuesta de modificación del presente Reglamento.

    SECCIÓN 2

    Facultar a la ACER para que recoja y publique datos objetivos sobre los precios

    Artículo 18

    Tareas y competencias de la ACER para realizar estimaciones de precios y referencias de precios

    1.  
    Con carácter de urgencia, la ACER elaborará y publicará una estimación diaria del precio del GNL, y comenzará a hacerlo a más tardar el 13 de enero de 2023. A efectos de la estimación del precio del GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La evaluación de precios tendrá en cuenta, en su caso, las diferencias regionales y las condiciones del mercado.
    2.  
    A más tardar el 31 de marzo de 2023, la ACER elaborará y publicará una referencia para el GNL diaria, determinada por el diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V. A efectos de la referencia para el GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente todos los datos del mercado de GNL.
    3.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, se aplicarán a los participantes en el mercado de GNL las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado estipuladas en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011. Las competencias conferidas a la ACER en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 se aplicarán también en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

    Artículo 19

    Publicación del precio del GNL y referencia para el GNL

    1.  
    La estimación del precio del GNL se publicará diariamente y no más tarde de las 18.00 h (hora de Europa central) a efectos de la estimación del precio de la operación simple. A más tardar el 31 de marzo de 2023, además de la publicación de la estimación del precio del GNL, la ACER también publicará diariamente la referencia para el GNL y lo hará no más tarde de las 19.00 h (hora de Europa central) o tan pronto como sea técnicamente posible.
    2.  
    A efectos del presente artículo, la ACER podrá recurrir a los servicios de un tercero.

    Artículo 20

    Suministro de datos del mercado de GNL a la ACER

    1.  
    Los participantes en el mercado de GNL presentarán diariamente a la ACER los datos del mercado de GNL de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 21, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación diaria del precio del GNL (18.00 h, hora de Europa central).
    2.  
    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deberán presentarse los datos de mercado de GNL antes de la publicación diaria de la estimación del precio del GNL a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.
    3.  

    Cuando proceda, la ACER, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones sobre:

    a) 

    la información específica que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y

    b) 

    el procedimiento, el formato normalizado y electrónico, así como los requisitos técnicos y organizativos para presentar datos, que deben utilizarse para presentar los datos de mercado de GNL requeridos.

    4.  
    Los participantes en el mercado de GNL presentarán los datos del mercado de GNL requeridos a la ACER de forma gratuita y a través de los canales de notificación establecidos por ella, cuando sea posible utilizando procedimientos ya existentes y a su disposición.

    Artículo 21

    Calidad de los datos de mercado de GNL

    1.  

    Los datos del mercado de GNL incluirán:

    a) 

    las partes en el contrato, incluido el indicador de compra/venta;

    b) 

    la parte informante;

    c) 

    el precio de la operación;

    d) 

    las cantidades del contrato;

    e) 

    el valor del contrato;

    f) 

    la ventana de llegada del cargamento de GNL;

    g) 

    las condiciones de entrega;

    h) 

    los puntos de entrega;

    i) 

    la información del sello de tiempo de todo lo siguiente:

    i) 

    la fecha y hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta;

    ii) 

    la fecha y hora de la operación;

    iii) 

    la fecha y hora de la notificación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación;

    iv) 

    la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la ACER.

    2.  

    Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la ACER los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas:

    a) 

    los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda;

    b) 

    las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en los contratos y en MWh;

    c) 

    las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato de tiempo universal coordinado (TUC);

    d) 

    el punto de entrega mencionará un identificador válido incluido en la lista de la ACER, como se menciona en la lista de instalaciones de GNL sujetas a notificación y en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014; la información sobre el sello de tiempo se comunicará en formato TUC;

    e) 

    si procede, la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio se comunicará íntegramente.

    3.  
    La ACER formulará orientaciones relativas a los criterios por los que se determine que los datos de un único remitente representan una parte importante de los datos del mercado de GNL presentados dentro de un determinado período de referencia, y sobre el modo en que se responderá a esta situación por lo que respecta a su estimación diaria del precio del GNL y a su referencia para el GNL.

    Artículo 22

    Continuidad de la actividad

    La ACER revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia para el GNL, así como la metodología utilizada para la notificación de los datos de mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus referencias para el GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos de mercado de GNL.

    CAPÍTULO IV

    MEDIDAS EN CASO DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON EL GAS

    SECCIÓN 1

    Solidaridad en relación con el gas para el suministro de electricidad, industrias esenciales y clientes protegidos

    Artículo 23

    Ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938, únicamente se aplicará una medida de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento si el Estado miembro que solicite solidaridad no ha podido cubrir:

    a) 

    el déficit de suministro de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;

    b) 

    el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad, a pesar de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1938.

    2.  

    Los Estados miembros que estén obligados a proporcionar solidaridad en virtud del apartado 1 tendrán derecho a deducir de la oferta de solidaridad:

    a) 

    los suministros de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en la medida en que se vean afectados volúmenes esenciales o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24, los suministros de los volúmenes esenciales de consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;

    b) 

    los suministros de volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad;

    c) 

    los suministros de volúmenes de gas destinados a la electricidad necesaria para la producción y el transporte de gas, y

    d) 

    los volúmenes de gas necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras críticas para la seguridad del suministro a que se refiere el anexo II, así como otras instalaciones fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria.

    3.  
    Los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y d), no superarán los volúmenes indicados en el anexo I. Si un Estado miembro puede demostrar que es necesario un volumen de gas mayor para evitar una crisis de electricidad en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud debidamente motivada, podrá decidir permitir la deducción de volúmenes mayores.
    4.  
    Si se solicita tomar medidas de solidaridad a los Estados miembros cuya red eléctrica esté sincronizada únicamente con el sistema eléctrico de un tercer país, estos podrán, de forma excepcional, deducir volúmenes de gas más elevados en caso de que el sistema eléctrico no esté sincronizado con el sistema eléctrico de ese tercer país, mientras sean necesarios servicios de alimentación de energía aislados u otros servicios para el gestor de la red de transporte de electricidad a fin de garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema de suministro de energía eléctrica.

    Artículo 24

    Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos

    1.  
    Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán adoptar medidas temporales para reducir el consumo no esencial de clientes protegidos, definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938, en particular cuando se haya declarado uno de los niveles de crisis con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1938, o la alerta de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369. Estas medidas se limitarán a los usos no esenciales del gas y tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1369. Las medidas excepcionales solo podrán adoptarse una vez las autoridades competentes, según se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, hayan evaluado las condiciones para determinar dichos volúmenes de gas no esenciales.
    2.  
    Como resultado de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el consumo de los clientes vulnerables, tal como los definen los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE, no se reducirá en ningún caso, y los Estados miembros no desconectarán a los clientes protegidos como resultado de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 25

    Salvaguardias para los flujos transfronterizos

    En caso de que la Comisión formule una solicitud con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1938 para poner fin a restricciones indebidas de los flujos de gas transfronterizos o del acceso a las infraestructuras de gas, o a medidas que pongan en peligro el suministro de gas en otro Estado miembro, la autoridad competente definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, o el Estado miembro a que se refiere el artículo 12, apartado 6, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lugar de seguir el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1938, modificará sus medidas o adoptará otras para garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 5, de dicho Reglamento.

    SECCIÓN 2

    Normas relativas a las medidas de solidaridad

    Artículo 26

    Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL

    1.  
    La obligación de tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938 no solo se aplicará a los Estados miembros directamente conectados al Estado miembro que solicite solidaridad, sino también a los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL, siempre que se cuente con la capacidad necesaria en la infraestructura pertinente, incluidos los buques y los gaseros de GNL, al Estado miembro solicitante.
    2.  
    Se aplicará a los Estados miembros con instalaciones de GNL el artículo 13, apartados 2 a 9, del Reglamento (UE) 2017/1938, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
    3.  
    Los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL que no estén directamente conectadas con un Estado miembro que solicite solidaridad podrán acordar bilateralmente con cualquier otro Estado miembro los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros de solidaridad necesarios aplicables a la prestación de solidaridad.
    4.  
    Las normas por defecto para tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 27 se aplicarán también a los Estados miembros no conectados en la medida en que no se haya celebrado un acuerdo bilateral en el momento de la recepción de una solicitud de solidaridad.

    Artículo 27

    Normas por defecto en relación con las medidas de solidaridad

    1.  
    Cuando dos Estados miembros no hayan acordado las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938 («acuerdo de solidaridad»), el suministro de gas con arreglo a la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de emergencia, estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  

    La compensación por la medida de solidaridad no superará los costes razonables y, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2017/1938, en todos los casos incluirá:

    a) 

    el precio del gas en el Estado miembro que proporcione solidaridad;

    b) 

    los gastos de almacenamiento y transporte, incluidas las posibles tasas resultantes de la desviación de cargamentos de GNL hacia los puntos de interconexión solicitados;

    c) 

    los costes de los procedimientos judiciales o de arbitraje conexos en los que sea parte el Estado miembro que proporcione solidaridad;

    d) 

    otros costes indirectos que no estén cubiertos por el precio del gas, como el reembolso de los daños financieros o de otro tipo derivados de la restricción de carga firme obligatoria de los clientes, relacionados con la prestación de solidaridad, siempre que esos costes indirectos no excedan del 100 % del precio del gas.

    3.  
    Si un Estado miembro solicita una compensación por los costes indirectos con arreglo al apartado 2, letra d), que superen el 100 % del precio del gas, la Comisión, previa consulta con las autoridades competentes pertinentes, decidirá si resulta oportuna una compensación más elevada, teniendo en cuenta las circunstancias contractuales y nacionales específicas del caso y el principio de solidaridad energética.
    4.  
    A menos que el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad acuerden otro precio, el precio del gas suministrado al Estado miembro que solicite solidaridad corresponderá al precio del mercado diario en el Estado miembro que proporcione solidaridad durante el día anterior a la solicitud de solidaridad, o al precio del mercado diario en la bolsa accesible más cercana, en el punto de intercambio virtual accesible más cercano, o en un nudo gasístico acordado durante el día anterior a la solicitud de solidaridad.
    5.  
    La compensación por los volúmenes de gas entregados en el contexto de una solicitud de solidaridad con arreglo al artículo 28 será abonada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad al Estado miembro que proporcione solidaridad o a la entidad que ambos Estados miembros indiquen en su respuesta a la solicitud de solidaridad y la confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse.
    6.  

    El Estado miembro al que se dirija la solicitud de una medida de solidaridad tomará las medidas de solidaridad lo antes posible y, a más tardar, tres días después de la solicitud. Un Estado miembro solo podrá negarse a proporcionar solidaridad a un Estado miembro que solicite solidaridad si demuestra que:

    a) 

    él mismo no dispone de suficiente gas para los volúmenes a que se refiere el artículo 23, apartado 2, o

    b) 

    él mismo no tiene suficiente capacidad de interconexión disponible, con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, y él mismo no tiene la posibilidad de suministrar volúmenes suficientes de GNL.

    7.  
    Además de las normas por defecto previstas en el presente artículo, los Estados miembros podrán acordar las disposiciones técnicas y la coordinación de la prestación de solidaridad.
    8.  
    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes para el funcionamiento seguro y fiable de la red de gas.

    Artículo 28

    Procedimiento relativo a las medidas de solidaridad en ausencia de un acuerdo de solidaridad

    1.  

    El Estado miembro que solicite la aplicación de las medidas de solidaridad enviará una solicitud de solidaridad a otro Estado miembro, indicando al menos la siguiente información:

    a) 

    datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro;

    b) 

    datos de contacto de los gestores de la red de transporte pertinentes del Estado miembro (si procede);

    c) 

    datos de contacto del tercero que actúa en nombre del Estado miembro (si procede);

    d) 

    plazo de entrega, incluido el calendario de la primera entrega posible y la duración prevista de las entregas;

    e) 

    puntos de entrega e interconexión;

    f) 

    volumen de gas en kWh para cada punto de interconexión;

    g) 

    calidad del gas.

    2.  
    La solicitud de solidaridad se enviará simultáneamente a los Estados miembros que pudieran tomar medidas de solidaridad, a la Comisión y a los gestores de crisis designados con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1938.
    3.  
    Los Estados miembros que reciban una solicitud de solidaridad enviarán una respuesta en la que se indiquen los datos de contacto a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y el volumen y la calidad que pueden suministrarse a los puntos de interconexión en el momento solicitado a que se refiere el apartado 1, letras d) a g). En la respuesta se indicará el volumen resultante de posibles restricciones o, cuando sea estrictamente indispensable, de la liberación de reservas estratégicas si el volumen que puede suministrarse mediante medidas voluntarias es insuficiente.
    4.  
    Las solicitudes de solidaridad se presentarán al menos 72 horas antes de la hora de entrega indicada. La respuesta a las solicitudes de solidaridad se transmitirá en un plazo de veinticuatro horas. La confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse por el Estado miembro que solicite solidaridad se efectuará dentro de las veinticuatro horas anteriores a la hora de entrega requerida.
    5.  
    La solicitud podrá presentarse para un período de un día o de varios días, y la respuesta coincidirá con la duración solicitada.
    6.  
    Cuando haya varios Estados miembros que proporcionen solidaridad y existan acuerdos bilaterales de solidaridad con uno o varios de ellos, dichos acuerdos prevalecerán entre los Estados miembros que hayan llegado a acuerdos bilateralmente. Las normas por defecto previstas en el presente artículo solo serán aplicables en relación con los demás Estados miembros que proporcionen solidaridad.
    7.  
    La Comisión podrá facilitar la puesta en ejecución de acuerdos de solidaridad, en particular mediante una plantilla accesible a través de una plataforma en línea segura que permita la transmisión en tiempo real de solicitudes y ofertas.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 29

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por un comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 30

    Revisión

    A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento teniendo en cuenta la situación general del suministro de gas a la Unión y presentará al Consejo un informe con sus principales conclusiones. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer que se amplíe la validez del presente Reglamento.

    Artículo 31

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ▼M1

    Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.

    ▼B

    El artículo 14 se aplicará a partir del 31 de marzo de 2023.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    a) 

    Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 (en millones de metros cúbicos) ►M1   ( 5 ) ◄



    Estado miembro

    Diciembre de 2022

    Enero de 2023

    Febrero de 2023

    Marzo de 2023

    AT

    74,24

    196,83

    152,20

    139,35

    BE

    399,05

    458,77

    382,76

    398,99

    BG

    61,49

    71,26

    61,55

    63,29

    CY

    -

    -

    -

    -

    CZ

    17,26

    49,64

    34,80

    28,28

    DE

    2 090,53

    2 419,56

    2 090,59

    1 863,77

    DK

    249,48

    295,56

    254,87

    268,09

    EE

    5,89

    5,78

    5,00

    1,05

    EL

    209,95

    326,68

    317,18

    232,80

    ES

    1 378,23

    1 985,66

    1 597,27

    1 189,29

    IE

    372,76

    375,29

    364,26

    375,74

    FI

    28,42

    39,55

    44,66

    12,97

    FR

    876,37

    875,58

    802,53

    771,15

    HR

    10,95

    66,01

    59,99

    48,85

    HU

    82,13

    133,97

    126,44

    93,72

    IT

    2 166,46

    3 304,99

    3 110,79

    2 774,67

    LV

    89,26

    83,56

    84,96

    66,19

    LT

    16,13

    20,22

    18,81

    4,21

    LU

    -

    -

    -

    -

    MT

    32,88

    34,84

    31,43

    33,02

    NL

    684,26

    762,31

    556,26

    480,31

    PL

    158,14

    158,64

    136,97

    148,64

    PT

    409,97

    415,22

    368,54

    401,32

    RO

    130,35

    179,35

    162,41

    159,71

    SI

    12,98

    15,15

    13,35

    12,80

    SK

    33,99

    47,26

    34,80

    34,76

    SE

    18,05

    18,61

    17,71

    15,76

    b) 

    ►M1  Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre abril de 2023 y diciembre de 2024 (en millones de metros cúbicos): ◄



    Estado miembro

    Valor mensual

    AT

    140,66

    BE

    409,89

    BG

    64,40

    CY

    -

    CZ

    32,50

    DE

    2 116,11

    DK

    267,00

    EE

    4,43

    EL

    271,65

    ES

    1 537,61

    IE

    372,01

    FI

    31,40

    FR

    831,41

    HR

    46,45

    HU

    109,06

    IT

    2 839,23

    LV

    80,99

    LT

    14,84

    LU

    -

    MT

    33,03

    NL

    620,79

    PL

    150,60

    PT

    398,76

    RO

    157,96

    SI

    13,57

    SK

    37,70

    SE

    17,53




    ANEXO II

    Infraestructuras críticas para la seguridad del suministro con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d)



    Sector

    Subsector

    I Energía

    1.  Electricidad

    Infraestructuras e instalaciones para la generación y el transporte de electricidad, en lo que respecta al suministro de electricidad

    2.  Petróleo

    Producción de petróleo, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por oleoductos

    3.  Gas

    Producción de gas, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por gasoductos

    Terminales de GNL

    II Transporte

    4.  Transporte por carretera

    5.  Transporte ferroviario

    6.  Transporte aéreo



    ( 1 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    ( 2 ) Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

    ( 3 ) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

    ( 4 ) Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

    ►M1  ( 5 ) Las cifras del anexo I, partes a) y b), se basan en datos de la evaluación de invierno realizada con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (REGRT de Electricidad), excepto en el caso de Malta, para la que la generación de electricidad depende exclusivamente del suministro de GNL, sin disponer de capacidades de almacenamiento significativas. Dado el carácter específico del gas de pequeño valor calorífico, los valores correspondientes a los Países Bajos que figuran en este cuadro deben multiplicarse por un factor de conversión de 37,89 dividido por 35,17. El anexo I, parte a), representa los volúmenes mensuales individuales calculados por la REGRT de Electricidad para los meses de diciembre de 2022 a marzo de 2023; las cifras del anexo I, parte b), para los meses de abril de 2023 a diciembre de 2024, representan la media de los valores en el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023. ◄

    Top