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Document 02021R1057-20210630

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/2021-06-30

    02021R1057 — ES — 30.06.2021 — 000.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2021/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2021

    por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013

    (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21)


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 421, 26.11.2021, p.  75 (2021/1057)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2021/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2021

    por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013



    ÍNDICE

    Parte I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto

    Artículo 2

    Definiciones

    Artículo 3

    Objetivos generales del FSE+ y métodos de ejecución

    Artículo 4

    Objetivos específicos del FSE+

    Artículo 5

    Presupuesto

    Artículo 6

    Igualdad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación

    Parte II

    Ejecución en régimen de gestión compartida

    Capítulo I

    Disposiciones comunes sobre programación

    Artículo 7

    Coherencia y concentración temática

    Artículo 8

    Respeto de la Carta

    Artículo 9

    Asociación

    Artículo 10

    Apoyo a las personas más desfavorecidas

    Artículo 11

    Apoyo al empleo juvenil

    Artículo 12

    Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes

    Capítulo II

    Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    Artículo 13

    Ámbito de aplicación

    Artículo 14

    Acciones sociales innovadoras

    Artículo 15

    Cooperación transnacional

    Artículo 16

    Subvencionabilidad

    Artículo 17

    Indicadores y presentación de informes

    Capítulo III

    Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material

    Artículo 18

    Ámbito de aplicación

    Artículo 19

    Principios

    Artículo 20

    Contenido de la prioridad

    Artículo 21

    Subvencionabilidad de las operaciones

    Artículo 22

    Subvencionabilidad del gasto

    Artículo 23

    Indicadores y presentación de informes

    Artículo 24

    Auditoría

    Parte III

    Ejecución en régimen de gestión directa e indirecta

    Capítulo I

    Objetivos operativos

    Artículo 25

    Objetivos operativos

    Capítulo II

    Subvencionabilidad

    Artículo 26

    Acciones subvencionables

    Artículo 27

    Entidades que pueden optar a financiación

    Artículo 28

    Principios horizontales

    Artículo 29

    Participación de terceros países

    Capítulo III

    Disposiciones generales

    Artículo 30

    Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución

    Artículo 31

    Programa de trabajo

    Artículo 32

    Seguimiento y presentación de informes

    Artículo 33

    Protección de los intereses financieros de la Unión

    Artículo 34

    Evaluación

    Artículo 35

    Auditorías

    Artículo 36

    Información, comunicación y publicidad

    Parte IV

    Disposiciones finales

    Artículo 37

    Ejercicio de la delegación

    Artículo 38

    Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    Artículo 39

    Comité establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE

    Artículo 40

    Disposiciones transitorias relativas al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    Artículo 41

    Disposiciones transitorias relativas al capítulo del EaSI

    Artículo 42

    Entrada en vigor

    ANEXO I

    Indicadores comunes relativos al apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    ANEXO II

    Indicadores comunes relativos a las acciones del FSE+ destinadas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas dentro del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), en consonancia con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero

    ANEXO III

    Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para hacer frente a privaciones materiales

    ANEXO IV

    Indicadores relativos al capítulo del EaSI



    PARTE I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), que consta de dos capítulos: el capítulo en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, «capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida») y el capítulo de empleo e innovación social (en lo sucesivo, «capítulo del EaSI»).

    El presente Reglamento establece los objetivos del FSE+, el presupuesto para el período 2021-2027, los métodos de ejecución, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.  

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) 

    «aprendizaje permanente»: toda modalidad de aprendizaje, a saber aprendizaje formal, no formal e informal, que tiene lugar en cualquier etapa de la vida y que permite mejorar o actualizar conocimientos, capacidades, competencias y actitudes o la participación en la sociedad con una perspectiva personal, cívica, cultural, social o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación, incluidas la educación infantil y cuidados de la primera infancia, la educación general, la educación y formación profesionales, la educación superior, educación de personas adultas, el trabajo en el ámbito de la juventud y otros contextos de aprendizaje fuera del marco de la educación y la formación formales y, por lo general, promueve la cooperación intersectorial y los itinerarios de aprendizaje flexibles;

    2) 

    «nacional de un tercer país»: persona que no sea ciudadana de la Unión, incluidos los apátridas y las personas con una nacionalidad indeterminada;

    3) 

    «asistencia material básica»: los bienes destinados a satisfacer las necesidades básicas de una persona para que viva con dignidad, como ropa, artículos para la higiene, incluidos los productos de higiene femenina, o material escolar;

    4) 

    «grupo desfavorecido»: grupo de personas en situaciones socioeconómicas de vulnerabilidad, incluidas aquellas que se encuentren en situación o riesgo de pobreza, exclusión social o discriminación en sus múltiples facetas;

    5) 

    «competencias clave»: los conocimientos, las capacidades y las competencias que necesita toda persona, en cualquier etapa de su vida, para su realización y desarrollo personales, el empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa, a saber, la alfabetización, el plurilingüismo, las matemáticas, la ciencia, la tecnología, las artes y la ingeniería, las competencias digitales, las competencias mediáticas, las competencias personales y sociales y la capacidad de aprender a aprender, las competencias de ciudadanía activa, el emprendimiento, la conciencia y la expresión interculturales y el pensamiento crítico;

    6) 

    «personas más desfavorecidas»: las personas físicas, ya sean personas, familias, hogares o grupos de personas, incluidos los menores en situaciones de vulnerabilidad y las personas sin hogar, cuya necesidad de asistencia se haya establecido con arreglo a los criterios objetivos que son fijados por las autoridades nacionales competentes en consulta con las partes interesadas pertinentes, evitando los conflictos de intereses, y aprobados por dichas autoridades, y que podrán comprender elementos que permitan dirigirse a las personas más desfavorecidas de determinadas zonas geográficas;

    7) 

    «destinatarios finales»: personas más desfavorecidas que reciban apoyo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra m);

    8) 

    «innovación social»: la actividad que es social tanto por sus fines como por sus medios, y en particular la actividad que se refiere al desarrollo y la puesta en práctica de nuevas ideas relacionadas con productos, prácticas, servicios y modelos que, simultáneamente, satisface necesidades sociales y genera nuevas colaboraciones o relaciones sociales entre organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil o privadas, beneficiando de esta forma a la sociedad y reforzando su capacidad de actuación;

    9) 

    «medida de acompañamiento»: actividad desarrollada con carácter adicional a la distribución de alimentos y/o de asistencia material básica con el objetivo de paliar la exclusión social y contribuir a la erradicación de la pobreza, como, por ejemplo, la derivación a los servicios sociales y sanitarios o la prestación de estos, incluido el apoyo psicológico, o la facilitación de información pertinente sobre servicios públicos o el asesoramiento sobre la gestión de un presupuesto doméstico;

    10) 

    «experimentación social»: la intervención estratégica que busca aportar respuestas innovadoras a las necesidades sociales, aplicadas a pequeña escala y en condiciones que permiten medir su impacto, antes de su aplicación en otros contextos, incluyendo los geográficos o sectoriales, o aplicadas a mayor escala si los resultados resultan positivos;

    11) 

    «asociación transfronteriza»: estructura permanente de cooperación entre los servicios públicos de empleo, los interlocutores sociales o la sociedad civil situados en al menos dos Estados miembros;

    12) 

    «microempresa»: toda empresa con menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 000 000  EUR;

    13) 

    «empresa social»: toda empresa, independientemente de su forma jurídica, incluidas las empresas de economía social, o toda persona física que:

    a) 

    de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento legal que pueda vincularla jurídicamente con arreglo a las normas del Estado miembro en que la empresa social esté situada, tenga como objetivo social primordial la consecución de impactos sociales mensurables y positivos, incluyendo en su caso los medioambientales, más que generar beneficios para otros fines, y que ofrezca servicios o bienes que generen un rendimiento social o emplee métodos de producción de bienes o servicios que representen objetivos sociales;

    b) 

    utilice sus beneficios, ante todo, para la consecución de su objetivo social primordial y haya implantado procedimientos y normas predefinidos que garanticen que la distribución de beneficios no vaya en detrimento de su objetivo social primordial;

    c) 

    esté gestionada de manera empresarial, participativa, transparente y sujeta a rendición de cuentas, en particular fomentando la participación de los empleados, los clientes o los interesados a los que afecte su actividad empresarial;

    14) 

    «valor de referencia»: el valor usado para establecer objetivos relativos a los indicadores de resultados comunes y específicos del programa y basado en intervenciones similares existentes o previas;

    15) 

    «gasto en compra de alimentos y/o en asistencia material básica»: los gastos reales que están vinculados a la adquisición de alimentos y/o asistencia material básica por el beneficiario y no están limitados al precio de los alimentos y/o la asistencia material básica;

    16) 

    «microfinanciación»: las garantías, los microcréditos, el capital y el cuasicapital, asociados a servicios que acompañen el desarrollo empresarial como los prestados en forma de, asesoramiento, formación y tutorización individuales, ampliados a personas y microempresas que tengan dificultades para acceder a créditos con fines de actividades profesionales y generadoras de ingresos;

    17) 

    «operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluidas aquellas en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combinan formas de ayuda no reembolsables o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsables de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores;

    18) 

    «entidad jurídica»: persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o toda entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

    19) 

    «indicador común de resultado inmediato»: indicador común de resultado que capta los efectos en el plazo de cuatro semanas a partir del día en el que el participante haya dejado la operación;

    20) 

    «indicador común de resultado a largo plazo»: indicador común de resultado que capta los efectos seis meses después de que el participante haya dejado la operación.

    2.  
    Las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán también al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.

    Artículo 3

    Objetivos generales del FSE+ y métodos de ejecución

    1.  
    El FSE+ persigue el objetivo de apoyar a los Estados miembros y regiones a fin de lograr elevados niveles de empleo, una protección social justa y una mano de obra capacitada y resiliente preparada para el futuro mundo del trabajo, además de unas sociedades inclusivas y cohesionadas que aspiran a erradicar la pobreza y a cumplir los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales.
    2.  
    El FSE+ apoyará, complementará y añadirá valor a las políticas de los Estados miembros para garantizar la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso al mercado laboral, unas condiciones de trabajo justas y de calidad, la protección y la inclusión social, en particular centrándose en una educación y formación inclusivas y de calidad, el aprendizaje permanente, la inversión en los menores y las personas jóvenes y el acceso a los servicios básicos.
    3.  

    El FSE+ se ejecutará:

    a) 

    en régimen de gestión compartida, en lo que respecta a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1 (el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida); y

    b) 

    en régimen de gestión directa e indirecta, en lo que respecta a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos indicados en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25 (el capítulo del EaSI).

    Artículo 4

    Objetivos específicos del FSE+

    1.  

    El FSE+ apoyará los siguientes objetivos específicos de las políticas sectoriales de empleo y movilidad laboral, educación e inclusión social, ayudando también a la erradicación de la pobreza, con lo que contribuirá al objetivo político de «una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» que se recoge en el artículo 5, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060:

    a) 

    mejorar el acceso al empleo y a medidas de activación de todos los demandantes de empleo, y en particular de las personas jóvenes, especialmente a través de la aplicación de la Garantía Juvenil, de los desempleados de larga duración y los grupos desfavorecidos en el mercado laboral, y de las personas inactivas, así como mediante la promoción del empleo por cuenta propia y la economía social;

    b) 

    modernizar las instituciones y los servicios del mercado de trabajo para evaluar y prever las necesidades de capacidades y garantizar una asistencia oportuna y personalizada y el apoyo a la adecuación entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo, las transiciones y la movilidad;

    c) 

    promover una participación equilibrada de género en el mercado de trabajo, unas condiciones de trabajo equitativas y una mejora del equilibrio entre la vida laboral y la familiar, en particular mediante el acceso a unos servicios asequibles de atención a la infancia y de atención a personas dependientes;

    d) 

    promover la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio, el envejecimiento activo y saludable y un entorno de trabajo saludable y bien adaptado que aborde los riesgos para la salud;

    e) 

    mejorar la calidad, inclusividad, eficacia y pertinencia para el mercado laboral de los sistemas de educación y formación, también mediante la validación del aprendizaje no formal e informal, para apoyar la adquisición de competencias clave, incluidas las capacidades empresariales y digitales, y promoviendo la introducción de sistemas de formación dual y de formación de aprendices;

    f) 

    promover la igualdad de acceso a una educación y una formación de calidad e inclusivas y su culminación, en particular para los grupos desfavorecidos, desde la educación infantil y cuidados de la primera infancia, pasando por la educación y la formación generales y profesionales, hasta la educación superior, así como la educación y el aprendizaje de las personas adultas, facilitando también la movilidad para el aprendizaje para todos y la accesibilidad de las personas con discapacidad;

    g) 

    promover el aprendizaje permanente, en particular mediante oportunidades para todos de mejora y reciclaje flexibles de las capacidades teniendo en cuenta las capacidades empresariales y digitales, una mejor previsión de los cambios y nuevos requisitos de capacidades, habida cuenta de las necesidades del mercado de trabajo, facilitando las transiciones profesionales y promoviendo la movilidad profesional;

    h) 

    fomentar la inclusión activa al objeto de promover la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la participación activa, y mejorar la empleabilidad, en particular para los grupos desfavorecidos;

    i) 

    promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes;

    j) 

    promover la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, como la población romaní;

    k) 

    mejorar la igualdad y la oportunidad del acceso a unos servicios de calidad, sostenibles y asequibles, incluidos los servicios que promueven el acceso a la vivienda y a una atención centrada en las personas, incluida la asistencia sanitaria; modernizar los sistemas de protección social, también fomentando el acceso a la protección social, con especial atención a los menores y los grupos desfavorecidos; mejorar la accesibilidad, también para personas con discapacidad, la efectividad y la resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria y de los servicios de cuidados de larga duración;

    l) 

    promover la integración social de las personas en riesgo de pobreza o exclusión social, incluidas las personas más desfavorecidas y la población infantil;

    m) 

    hacer frente a la privación material mediante alimentos y/o prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, en particular a los menores, y establecer medidas de acompañamiento que apoyen su inclusión social.

    2.  

    Mediante las acciones ejecutadas en el marco del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para alcanzar los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el FSE+ procurará contribuir a los otros objetivos estratégicos enumerados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1060, en particular los objetivos relativos a:

    a) 

    una Europa más inteligente, mediante el desarrollo de capacidades relativas a la especialización inteligente, capacidades relativas a las tecnologías facilitadoras esenciales, la transición industrial, la cooperación sectorial sobre capacidades y el emprendimiento, la formación de investigadores, las actividades en red y asociaciones entre instituciones de educación superior, los centros de educación y formación profesionales, los centros de investigación y tecnológicos y las empresas y agrupaciones de empresas, y el apoyo a las microempresas y a las pymes y a la economía social;

    b) 

    una Europa más verde e hipocarbónica, mediante la mejora de los sistemas de educación y de formación necesarios para adaptar las capacidades y las cualificaciones, mejorar las capacidades de todos, incluida la población activa, y crear nuevos empleos en sectores relacionados con el medio ambiente, el clima, la energía, la economía circular y la bioeconomía.

    3.  

    Cuando sea estrictamente necesario como medida temporal para responder a las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1060, y durante un período máximo de dieciocho meses, el FSE+ podrá apoyar:

    a) 

    la financiación de los regímenes de reducción del tiempo de trabajo sin necesidad de que vayan acompañados de medidas activas;

    b) 

    el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para personas que no se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente.

    4.  
    Cuando, tras una solicitud presentada por los Estados miembros afectados, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones expuestas en el apartado 3, adoptará una decisión de ejecución que especifique el período durante el cual se autorizará el apoyo adicional temporal del FSE+.
    5.  
    La Comisión supervisará la aplicación del apartado 3 del presente artículo y evaluará si el apoyo adicional temporal del FSE+ es suficiente para facilitar el uso de la ayuda del FSE+ en respuesta a las circunstancias excepcionales o inusuales. Sobre la base de su evaluación, la Comisión presentará propuestas de modificación del presente Reglamento, cuando sea oportuno, incluido en relación con los requisitos de concentración temática que se exigen en el artículo 7, con excepción del requisito de concentración temática previsto en el artículo 7, apartados 5 y 6.

    Artículo 5

    Presupuesto

    1.  
    La dotación financiera para la ejecución del FSE+ durante el período 2021 - 2027 será de 87 995 063 417  EUR, a precios de 2018.
    2.  
    La parte de la dotación financiera para la ejecución del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para contribuir al objetivo de inversión para el empleo y el crecimiento en los Estados miembros y regiones, tal como establece el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, será de 87 319 331 844  EUR a precios de 2018, de los que 175 000 000  EUR se asignarán a la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar su aplicación a mayor escala, tal como se establece en el artículo 25, letra i), del presente Reglamento, y 472 980 447  EUR, a precios de 2018, se destinarán a la financiación adicional de las regiones ultraperiféricas identificadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n.o 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia del Acta de Adhesión de 1994 (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 6»).
    3.  
    La parte de la dotación financiera para la ejecución del capítulo del EaSI durante el período 2021- 2027 será de 675 731 573  EUR, a precios de 2018.
    4.  
    El importe a que se refiere el apartado 3 podrá destinarse también a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del capítulo del EaSI, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas de tecnología de la información institucionales.

    Artículo 6

    Igualdad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación

    Los Estados miembros y la Comisión apoyarán acciones específicas dirigidas a promover los principios horizontales mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 28 del presente Reglamento comprendidas dentro de cualquiera de los objetivos del FSE+. Dichas acciones podrán incluir medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, también en cuanto a las tecnologías de la información y las comunicaciones, y promover la transición de la asistencia residencial o institucional a la asistencia familiar y local.

    Por medio del FSE+, los Estados miembros y la Comisión tendrán como finalidad aumentar la participación de las mujeres en el empleo y la conciliación de la vida privada y la profesional, así como luchar contra la feminización de la pobreza y contra la discriminación por cuestiones de género en el mercado laboral y en los ámbitos de la educación y la formación.



    PARTE II

    EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA



    CAPÍTULO I

    Disposiciones comunes sobre programación

    Artículo 7

    Coherencia y concentración temática

    1.  
    Los Estados miembros programarán sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida dando prioridad a intervenciones que aborden los retos definidos en el Semestre Europeo, también en sus programas nacionales de reforma, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y tendrán en cuenta los principios y derechos contemplados en el pilar europeo de derechos sociales y las estrategias nacionales y regionales que resulten pertinentes para los objetivos del FSE+, contribuyendo así a cumplir los objetivos contemplados en el artículo 174 del TFUE.

    Los Estados miembros y, si procede, la Comisión promoverán las sinergias y garantizarán la coordinación, la complementariedad y la coherencia entre el FSE+ y otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución. Los Estados miembros y, si procede, la Comisión optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos y garantizar la estrecha cooperación entre las entidades responsables de la ejecución para llevar a cabo acciones de apoyo coherentes y racionalizadas.

    2.  
    Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a abordar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y en el Semestre Europeo, que correspondan al ámbito de aplicación de los objetivos específicos del FSE+ establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
    3.  
    Los Estados miembros destinarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a la ejecución de la Garantía Infantil mediante acciones específicas y reformas estructurales para luchar contra la pobreza infantil en el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras f) y h) a l).

    Los Estados miembros que tuvieran una tasa media superior a la media de la Unión de niños menores de 18 años en riesgo de pobreza o de exclusión social en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, asignarán al menos el 5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar las acciones específicas y las reformas estructurales para luchar contra la pobreza infantil mencionadas en el párrafo primero.

    4.  
    Los Estados miembros asignarán al menos el 25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a los objetivos específicos para el ámbito estratégico de la inclusión social establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras h) a l), incluida la promoción de la integración socioeconómica de nacionales de terceros países.
    5.  
    Los Estados miembros asignarán al menos el 3 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar a las personas más desfavorecidas en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), o, en casos debidamente justificados, bien el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), o bien ambos objetivos específicos.

    Los recursos no se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de las asignaciones mínimas establecidas en los apartados 3 y 4.

    6.  
    Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a acciones específicas y reformas estructurales para apoyar el empleo juvenil, la educación y formación profesionales, en concreto la formación de aprendices, y la transición del ámbito educativo al laboral, los itinerarios para reincorporarse a la educación o la formación y los programas de segunda oportunidad, en particular en el contexto de la ejecución de los sistemas de la Garantía Juvenil.

    Los Estados miembros que tuvieran una tasa media superior a la media de la Unión de jóvenes de entre 15 y 29 años que no trabajan, ni estudian, ni reciben formación en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, asignarán al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para los años de 2021 a 2027 a apoyar las acciones específicas y las reformas estructurales recogidas en el párrafo primero.

    Las regiones ultraperiféricas que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo asignarán al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida de sus programas a las acciones específicas y a las reformas estructurales recogidas en el párrafo primero. Esta asignación se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo a nivel nacional establecido en el párrafo segundo, cuando proceda.

    Al ejecutar las acciones específicas y las reformas estructurales a que se refiere el presente apartado, los Estados miembros darán prioridad a las personas jóvenes inactivas y desempleadas de larga duración, y establecerán medidas específicas de comunicación para ellas.

    7.  
    Los apartados 2 a 6 del presente artículo no se aplicarán a la dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6.
    8.  
    Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a la asistencia técnica.

    Artículo 8

    Respeto de la Carta

    1.  
    Todas las operaciones serán seleccionadas y ejecutadas respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060.
    2.  
    De conformidad con lo establecido en el artículo 69, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros garantizarán la tramitación efectiva de las reclamaciones. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad general de que los ciudadanos y las partes interesadas presenten reclamaciones a la Comisión, también en relación con infracciones de la Carta.
    3.  
    Cuando la Comisión determine que ha habido una infracción de la Carta, tendrá en cuenta la gravedad de la infracción a la hora de determinar las medidas correctoras que se apliquen en consonancia con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060.

    Artículo 9

    Asociación

    1.  
    Los Estados miembros velarán por la participación significativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de empleo, educación e inclusión social apoyadas por el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
    2.  
    Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, también en forma de formación, medidas de creación de redes y refuerzo del diálogo social, así como para actividades emprendidas conjuntamente por los interlocutores sociales.

    Cuando el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil se determine en una recomendación específica por país pertinente adoptada de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate asignará a tal fin un importe adecuado de al menos el 0,25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.

    Artículo 10

    Apoyo a las personas más desfavorecidas

    Los recursos a los que se refiere el artículo 7, apartado 5, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, incisos l) y m), se programarán en el marco de una prioridad o programa específicos. El porcentaje de cofinanciación de dicha prioridad o programa será del 90 %.

    Artículo 11

    Apoyo al empleo juvenil

    El apoyo de conformidad con el artículo 7, apartado 6, párrafos segundo y tercero, se programará en el marco de una prioridad o un programa específicos e incluirá al menos el apoyo que contribuye al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), y podrá incluir ayudas que contribuyan a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras f) y l).

    Artículo 12

    Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes

    Las acciones encaminadas a afrontar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes y en el Semestre Europeo a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, se programarán en el marco de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, para apoyar la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, y en el marco de una o más prioridades, que podrán ser una prioridad de varios fondos.



    CAPÍTULO II

    Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    Artículo 13

    Ámbito de aplicación

    El presente capítulo se aplica al apoyo del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que contribuye a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l), (en lo sucesivo, «apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»).

    Artículo 14

    Acciones sociales innovadoras

    1.  
    Los Estados miembros apoyarán las acciones de innovación social y experimentación social, también las acciones con un componente socio-cultural, o que impulsen los enfoques ascendentes basados en asociaciones con participación de las autoridades públicas, los interlocutores sociales, las empresas sociales, el sector privado y la sociedad civil.
    2.  
    Los Estados miembros podrán apoyar la aplicación a mayor escala de los enfoques innovadores probados a pequeña escala y desarrollados en el marco del capítulo del EaSI y de otros programas de la Unión.
    3.  
    Las acciones y enfoques de carácter innovador se podrán programar en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l).
    4.  
    Los Estados miembros dedicarán como mínimo una prioridad a la ejecución del apartado 1 o 2, o ambos. El porcentaje máximo de cofinanciación de tales prioridades se podrá aumentar al 95 % por un máximo del 5 % de los recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
    5.  
    Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social y experimentación social que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.
    6.  
    La Comisión facilitará la mejora de las capacidades en materia de innovación social, concretamente mediante el apoyo al aprendizaje mutuo, la creación de redes y la difusión y promoción de buenas prácticas y metodologías.

    Artículo 15

    Cooperación transnacional

    Los Estados miembros podrán apoyar acciones de cooperación transnacional en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l).

    Artículo 16

    Subvencionabilidad

    1.  

    Además de los gastos no subvencionables contemplados en el artículo 64 del Reglamento (UE) 2021/1060, los siguientes gastos no serán subvencionables en el marco del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida:

    a) 

    la adquisición de terrenos y bienes inmuebles, así como de infraestructura; y

    b) 

    la adquisición de mobiliario, equipos y vehículos, excepto cuando tal adquisición sea necesaria para la consecución del objetivo de la operación o dichos artículos se amorticen completamente durante la operación o su adquisición sea la opción más económica.

    2.  
    Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida siempre que se hayan efectuado con arreglo al Derecho nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.
    3.  
    La dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 se utilizará para apoyar el logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1.
    4.  
    Los gastos directos de personal podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida si están en consonancia con la práctica habitual del beneficiario en materia de remuneración para la categoría profesional de que se trate o en consonancia con el Derecho nacional aplicable, los convenios colectivos o las estadísticas oficiales.

    Artículo 17

    Indicadores y presentación de informes

    1.  
    Los programas que disfruten del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I para llevar un seguimiento de los progresos en la ejecución. Los programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.
    2.  
    Cuando un Estado miembro asigne sus recursos al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), a favor de las personas más desfavorecidas, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, se aplicarán los indicadores comunes establecidos en el anexo II.
    3.  
    El valor de referencia de los indicadores de realización comunes y específicos de los programas se pondrá a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones que reciban ayuda, los hitos y valores objetivo cuantificados y acumulativos de dichos indicadores se fijarán en cifras absolutas. Los valores notificados de los indicadores de realización se expresarán en cifras absolutas.
    4.  
    El valor de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo para 2029 se establecerá a partir de los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los objetivos de los indicadores comunes de resultados se fijarán en cifras absolutas o en porcentajes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. Los valores notificados de los indicadores comunes de resultados se expresarán en cifras absolutas.
    5.  
    Los datos de los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos relativos al participante de que se trate solicitados en el punto 1.1 del anexo I.
    6.  
    Cuando se disponga de datos en registros o fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades de gestión y otros organismos encargados de la recogida de datos necesaria para el seguimiento y la evaluación del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que obtengan datos a partir de dichos registros o fuentes equivalentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679.
    7.  

    La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en los anexos I y II cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en los anexos I y II.



    CAPÍTULO III

    Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material

    Artículo 18

    Ámbito de aplicación

    El presente capítulo se aplicará al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m).

    Artículo 19

    Principios

    1.  
    El apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material se utilizará únicamente para financiar la distribución de alimentos y bienes que sean conformes con el Derecho de la Unión sobre la seguridad de los productos de consumo.
    2.  
    Los Estados miembros y las entidades beneficiarias elegirán los alimentos y/o la asistencia material básica a partir de criterios objetivos relacionados con las necesidades de las personas más desfavorecidas. Los criterios de selección de los alimentos y, cuando proceda, de los bienes también deberán tener en cuenta los aspectos climático y medioambiental, en particular con vistas a la reducción del desperdicio de alimentos y de los plásticos de un solo uso. Cuando proceda, el tipo de alimentos que se distribuirá se elegirá tomando en consideración su contribución al equilibrio de la dieta de las personas más desfavorecidas.

    Los alimentos y/o la asistencia material básica se proporcionarán directamente a las personas más desfavorecidas, o bien indirectamente, por medio, por ejemplo, de tarjetas o vales, electrónicos o en otro formato, siempre que estos se puedan canjear únicamente por alimentos y/o asistencia material básica. La ayuda a las personas más desfavorecidas será adicional a cualquier prestación social que los sistemas sociales nacionales o el Derecho nacional puedan proporcionar a los destinatarios finales.

    Los alimentos suministrados a las personas más desfavorecidas podrán obtenerse del uso, la transformación o la venta de los productos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), siempre y cuando se trate de la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente el suministro de alimentos a las personas más desfavorecidas.

    Todo importe derivado de dicha transacción se utilizará en beneficio de las personas más desfavorecidas, de manera adicional a los importes ya disponibles para el programa.

    3.  
    La Comisión y los Estados miembros se asegurarán de que el apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material respete la dignidad y evite la estigmatización de las personas más desfavorecidas.
    4.  
    Los Estados miembros complementarán la entrega de alimentos y/o asistencia material con medidas de acompañamiento, como la derivación a los servicios competentes, en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), o con la promoción de la integración social de las personas más desfavorecidas en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).

    Artículo 20

    Contenido de la prioridad

    1.  

    Toda prioridad relativa al apoyo que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), establecerá:

    a) 

    el tipo de apoyo;

    b) 

    los principales grupos destinatarios; y

    c) 

    una descripción de los planes nacionales o regionales de apoyo.

    2.  
    Cuando se trate de programas limitados al apoyo al que se refiere el apartado 1 y a la correspondiente asistencia técnica, la prioridad incluirá los criterios de selección de las operaciones.

    Artículo 21

    Subvencionabilidad de las operaciones

    1.  
    Los alimentos y/o la asistencia material básica que se proporcionen a las personas más desfavorecidas podrán ser adquiridos por el beneficiario o en su nombre o puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita.
    2.  
    Los alimentos y/o la asistencia material básica se entregarán de manera gratuita a las personas más desfavorecidas.

    Artículo 22

    Subvencionabilidad del gasto

    1.  

    Los gastos subvencionables del apoyo del FSE+ para hacer frente a la privación material serán:

    a) 

    el gasto en compra de alimentos y/o en asistencia material básica, incluido el correspondiente al transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica hasta los beneficiarios que provean los alimentos y/o la asistencia material báscia a los destinatarios finales;

    b) 

    cuando el transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica a los beneficiarios que los entregan a los destinatarios finales no quede cubierto por la letra a), los gastos soportados por el organismo comprador correspondientes al transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica a los depósitos de almacenamiento o a los beneficiarios, y los gastos de almacenamiento en forma de suma a tanto alzado equivalente al 1 % de los gastos a los que se refiere la letra a), o, en casos debidamente justificados, los gastos realmente incurridos y pagados;

    c) 

    los gastos administrativos, de transporte, almacenamiento y preparación soportados por los beneficiarios que participan en la entrega de alimentos y/o asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de suma a tanto alzado equivalente al 7 % de los gastos a los que se refiere la letra a) o al 7 % del valor de los alimentos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

    d) 

    los gastos de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas; y

    e) 

    los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas por los beneficiarios o en su nombre y declaradas por los beneficiarios que proporcionen los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de suma a tanto alzado equivalente al 7 % de los gastos a los que se refiere la letra a).

    2.  
    Los costes de la preparación de los sistemas de vales o tarjetas, electrónicos o en otro formato, así como los costes de funcionamiento correspondientes, serán subvencionables en el marco de la asistencia técnica siempre que sean soportados por la autoridad de gestión u otro organismo público que no sea beneficiario y que distribuya los vales o las tarjetas a los destinatarios finales o a condición de que no estén cubiertos por los costes establecidos en el apartado 1, letra c)).
    3.  
    Una reducción de los gastos subvencionables a que se refiere el apartado 1, letra a), por incumplimiento de la normativa aplicable por parte del organismo responsable de la compra de alimentos y/o la asistencia material básica, no dará lugar a una reducción de los gastos subvencionables establecidos en las letras c) y e) de dicho apartado.
    4.  

    No serán subvencionables los siguientes gastos:

    a) 

    los intereses de deudas;

    b) 

    la adquisición de infraestructuras; y

    c) 

    el coste de los bienes de segunda mano.

    Artículo 23

    Indicadores y presentación de informes

    1.  
    Las prioridades que abordan la privación material utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo III para realizar el seguimiento de los progresos en la ejecución. Dichos programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.
    2.  
    Se establecerán valores de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas.
    3.  
    Las autoridades de gestión notificarán en dos ocasiones a la Comisión los resultados de una encuesta estructurada de los destinatarios finales realizada durante el año anterior en relación con la ayuda recibida del FSE+, centrada asimismo en sus condiciones de vida y la naturaleza de sus privaciones materiales. Dicha encuesta se basará en el modelo que establecerá la Comisión mediante un acto de ejecución. El primer informe se realizará a más tardar el 30 de junio de 2025 y el segundo a más tardar el 30 de junio de 2028.
    4.  
    La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo que debe utilizarse para la encuesta estructurada de los destinatarios finales, de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el artículo 38, apartado 2, con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo.
    5.  
    La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en el anexo III cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en el anexo III.

    Artículo 24

    Auditoría

    La auditoría de las operaciones podrá abarcar todas las etapas de su ejecución y todos los niveles de la cadena de distribución, con la única excepción del control de los destinatarios finales, salvo cuando en una evaluación de riesgos se determine la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude.



    PARTE III

    EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA



    CAPÍTULO I

    Objetivos operativos

    Artículo 25

    Objetivos operativos

    Los objetivos operativos del capítulo del EaSI serán los siguientes:

    a) 

    obtener conocimientos analíticos comparativos de alta calidad a fin de garantizar que las políticas dirigidas a alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, se basen en elementos fácticos solventes y sean pertinentes para las necesidades, los retos y las condiciones locales;

    b) 

    facilitar una puesta en común efectiva e inclusiva de la información, el aprendizaje mutuo, las revisiones por pares y el diálogo sobre las políticas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, con el fin de ayudar en la elaboración de medidas políticas apropiadas;

    c) 

    apoyar la experimentación social en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, y desarrollar la capacidad de las partes interesadas a escala nacional y local para elaborar, concebir y ejecutar, transferir o aplicar a mayor escala las innovaciones probadas en materia de política social, en especial con respecto a la aplicación a mayor escala de proyectos desarrollados por las partes interesadas locales en el ámbito de la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países;

    d) 

    facilitar la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores y aumentar las oportunidades de empleo mediante el desarrollo y la oferta de servicios de apoyo específicos a los empresarios y a los demandantes de empleo, con vistas al desarrollo de mercados de trabajo europeos integrados, desde la preparación de la contratación hasta la asistencia posterior a la colocación, para ocupar vacantes en determinados sectores, profesiones, países o regiones fronterizas, o para grupos concretos, por ejemplo, personas en situaciones de vulnerabilidad;

    e) 

    apoyar el desarrollo de un ecosistema de mercado en torno a la aportación de microfinanciación a microempresas en las fases inicial y de desarrollo, y en particular a las creadas por personas en situaciones de vulnerabilidad o que les den empleo;

    f) 

    apoyar la creación de redes a escala de la Unión y el diálogo con las partes interesadas y entre estas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, y contribuir al refuerzo de la capacidad institucional de las partes interesadas implicadas, incluidos los servicios públicos de empleo, las instituciones públicas de seguridad social y de seguro de enfermedad, la sociedad civil, las entidades de microfinanciación y las que prestan financiación a las empresas sociales y la economía social;

    g) 

    apoyar el desarrollo de empresas sociales y el surgimiento de un mercado de inversión social, que facilite las interacciones entre los sectores público y privado y la participación de fundaciones y agentes filantrópicos en dicho mercado;

    h) 

    ofrecer orientación para el desarrollo de la infraestructura social necesaria para aplicar el pilar europeo de derechos sociales;

    i) 

    apoyar la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar su aplicación a mayor escala, en particular en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1; y

    j) 

    apoyar la aplicación de las normas sociales y laborales internacionales que sean pertinentes en el contexto del encauzamiento de la globalización y la dimensión exterior de las políticas de la Unión en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1.



    CAPÍTULO II

    Subvencionabilidad

    Artículo 26

    Acciones subvencionables

    1.  
    Solo serán subvencionables las acciones destinadas a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25.
    2.  

    El capítulo del EaSI puede apoyar las acciones siguientes:

    a) 

    las actividades analíticas, en particular las relativas a terceros países, y más concretamente:

    i) 

    encuestas, estudios, datos estadísticos, metodologías, clasificaciones, microsimulaciones, indicadores y apoyo a observatorios a nivel europeo y a ejercicios de evaluación comparativa,

    ii) 

    experimentación social que evalúe innovaciones sociales,

    iii) 

    seguimiento y evaluación de la transposición y la aplicación del Derecho de la Unión;

    b) 

    la ejecución de políticas, en particular:

    i) 

    las asociaciones transfronterizas, en especial entre los servicios de empleo público, los interlocutores sociales y la sociedad civil, y los servicios de apoyo en las regiones transfronterizas,

    ii) 

    un plan de movilidad específico en materia laboral a escala de la Unión diseñado para proveer los puestos vacantes en los lugares en que se hayan observado deficiencias en el mercado de trabajo,

    iii) 

    el apoyo a las entidades de microfinanciación y a las entidades que prestan financiación a las empresas sociales, en particular mediante operaciones de financiación mixta como el reparto asimétrico de los riesgos o la reducción de los costes de transacción, así como el apoyo al desarrollo de infraestructuras sociales y cualificaciones,

    iv) 

    el apoyo a la cooperación y la asociación transnacional con vistas a la transferencia de las soluciones innovadoras y su aplicación a mayor escala;

    c) 

    el desarrollo de las capacidades, en particular de:

    i) 

    redes a escala de la Unión relacionadas con los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1,

    ii) 

    puntos de contacto nacionales que ofrezcan orientación, información y asistencia relacionadas con la ejecución del capítulo del EaSI,

    iii) 

    las administraciones, las instituciones de la seguridad social y los servicios de empleo responsables de promover la movilidad laboral, de las entidades de microfinanciación y de las entidades que prestan financiación a las empresas sociales u otros agentes de la inversión social, así como la creación de redes, en los Estados miembros o en terceros países asociados al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29,

    iv) 

    las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, habida cuenta de la cooperación transnacional;

    d) 

    actividades de comunicación y difusión, y en particular:

    i) 

    aprendizaje mutuo mediante el intercambio de buenas prácticas, enfoques innovadores, resultados de las actividades de análisis, revisiones entre pares y evaluación comparativa,

    ii) 

    guías, informes, material informativo y cobertura por los medios de comunicación de las iniciativas relativas a los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1,

    iii) 

    sistemas de información que difundan los elementos fácticos relacionados con los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1,

    iv) 

    actos de la Presidencia del Consejo y conferencias, seminarios y actividades de sensibilización.

    Artículo 27

    Entidades que pueden optar a financiación

    1.  

    Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las entidades siguientes:

    a) 

    entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países o territorios:

    i) 

    un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculados a él,

    ii) 

    un tercer país que sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29,

    iii) 

    un tercer país recogido en el programa de trabajo en las condiciones especificadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo;

    b) 

    cualquier entidad jurídica establecida en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

    2.  
    Excepcionalmente, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29 podrán optar a financiación cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.
    3.  
    Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29 se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.

    Artículo 28

    Principios horizontales

    1.  
    La Comisión velará por que se tengan en cuenta y promuevan la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de las operaciones apoyadas por el capítulo del EaSI.
    2.  
    La Comisión tomará las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de las operaciones apoyadas por el capítulo del EaSI. En particular, durante la preparación y la ejecución del capítulo del EaSI se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.

    Artículo 29

    Participación de terceros países

    El capítulo del EaSI se abrirá a la participación de los siguientes terceros países en virtud de un acuerdo con la Unión:

    a) 

    los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

    b) 

    los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

    c) 

    otros terceros países, de conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico que contemple su participación en el capítulo del EaSI, siempre que dicho acuerdo:

    i) 

    garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

    ii) 

    establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa o capítulos de programas, y los costes administrativos de dichos programas o capítulos de programas,

    iii) 

    no otorgue al tercer país capacidad de decisión sobre el capítulo del EaSI,

    iv) 

    garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

    Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, la letra c), inciso (ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.



    CAPÍTULO III

    Disposiciones generales

    Artículo 30

    Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución

    1.  
    El capítulo del EaSI podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero para las contribuciones financieras, en particular en forma de subvenciones, premios, contratación pública y pagos voluntarios a las organizaciones internacionales de las que la Unión sea miembro o en cuya labor participe.
    2.  
    El capítulo del EaSI se ejecutará de manera directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o de manera indirecta con los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero letra c), de dicho Reglamento.

    Al conceder las subvenciones, el comité de evaluación contemplado en el artículo 150 del Reglamento Financiero podrá estar integrado por expertos externos.

    3.  
    Las operaciones de financiación mixta en el marco del capítulo del EaSI se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/523 y en el título X del Reglamento Financiero.

    Artículo 31

    Programa de trabajo

    1.  
    El capítulo del EaSI se ejecutará con base en los programas de trabajo contemplados en el artículo 110 del Reglamento Financiero. El contenido de dichos programas de trabajo se establecerá en consonancia con los objetivos operativos establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento y con las acciones subvencionables establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento. Los programas de trabajo fijarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.
    2.  
    La Comisión reunirá conocimientos especializados sobre la preparación de los programas de trabajo mediante consultas al grupo de trabajo contemplado en el artículo 39, apartado 8.
    3.  
    La Comisión fomentará las sinergias y velará por la coordinación efectiva entre el FSE+ y otros instrumentos pertinentes de la Unión, así como entre los capítulos del FSE+.

    Artículo 32

    Seguimiento y presentación de informes

    Los indicadores de información sobre el progreso del capítulo del EaSI hacia la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y los objetivos operativos indicados en el artículo 25 figuran en el anexo IV.

    El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del capítulo del EaSI se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

    A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

    Artículo 33

    Protección de los intereses financieros de la Unión

    Cuando un tercer país participe en el capítulo EaSI en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

    Artículo 34

    Evaluación

    1.  
    Las evaluaciones se llevarán a cabo en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
    2.  
    A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión efectuará una evaluación intermedia del capítulo del EaSI sobre la base de información suficiente sobre su ejecución.

    La Comisión evaluará el rendimiento del programa de conformidad con el artículo 34 del Reglamento Financiero, y en particular la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión, también respecto a los principios horizontales a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento, y medirá, de forma cualitativa y cuantitativa, los progresos realizados en la consecución de los objetivos del capítulo del EaSI.

    La evaluación intermedia se basará en la información generada por los mecanismos e indicadores de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 32, con miras a realizar los ajustes necesarios en las prioridades estratégicas y de financiación.

    3.  
    A más tardar el 31 de diciembre de 2031, tras la conclusión del período de ejecución, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del capítulo del EaSI.
    4.  
    La Comisión presentará las conclusiones de la evaluación intermedia y la evaluación final, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

    Artículo 35

    Auditorías

    Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluso por otras distintas de las mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

    Artículo 36

    Información, comunicación y publicidad

    1.  
    Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
    2.  
    La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el capítulo del EaSI, con las acciones tomadas en virtud del capítulo del EaSI y con los resultados obtenidos.

    Los recursos financieros asignados al capítulo del EaSI también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25.



    PARTE IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 37

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 7, y el artículo 23, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 7, o en el artículo 23, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
    5.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    6.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 7, y el artículo 23, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 38

    Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    1.  
    La Comisión estará asistida por el comité indicado en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 39

    Comité establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE

    1.  
    La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 163 del TFUE (en lo sucesivo, «Comité del FSE+»).
    2.  
    Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores, un representante de las asociaciones empresariales y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.
    3.  
    El Comité del FSE+ incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales de trabajadores y a las asociaciones empresariales a escala de la Unión.
    4.  
    El Comité del FSE+, incluidos sus grupos de trabajo mencionados en el apartado 7, podrá invitar a sus reuniones a representantes de las partes interesadas, sin derecho a voto. Entre ellos podrán figurar representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones, así como organizaciones relevantes de la sociedad civil.
    5.  
    El Comité del FSE+ será consultado sobre el uso previsto de la ayuda técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060 en caso de apoyo procedente del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, así como sobre otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE+.
    6.  

    El Comité del FSE+ podrá dictaminar sobre:

    a) 

    cuestiones relacionadas con la contribución del FSE+ a la ejecución del pilar europeo de derechos sociales, incluidas las recomendaciones específicas por país y las prioridades relacionadas con el Semestre Europeo, por ejemplo, los programas nacionales de reforma;

    b) 

    cuestiones relativas al Reglamento (UE) 2021/1060 que sean pertinentes para el FSE+;

    c) 

    cuestiones relativas al FSE+ que le someta la Comisión, distintas de las mencionadas en el apartado 5.

    Los dictámenes del Comité del FSE+ se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones para información. La Comisión informará por escrito al Comité del FSE+ sobre la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

    7.  
    El Comité del FSE+ creará grupos de trabajo para cada uno de los capítulos del FSE+.
    8.  
    La Comisión consultará al grupo de trabajo encargado del capítulo del EaSI acerca del programa de trabajo. Informará a dicho grupo de trabajo sobre la forma en que haya tenido en cuenta los resultados de dicha consulta. Dicho grupo de trabajo velará por que se consulte el programa de trabajo con las partes interesadas, incluidos los representantes de la sociedad civil.

    Artículo 40

    Disposiciones transitorias relativas al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

    El Reglamento (UE) n.o 1304/2013, el Reglamento (UE) n.o 223/2014 o cualquier otro acto adoptado en virtud de dichos Reglamentos seguirán aplicándose a los programas y las operaciones apoyados en virtud de dichos Reglamentos durante el período de programación 2014-2020.

    Artículo 41

    Disposiciones transitorias relativas al capítulo del EaSI

    1.  
    Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021. Toda referencia al Reglamento (UE) n.o 1296/2013 se interpretará como referencia al presente Reglamento.
    2.  
    La dotación financiera para la ejecución del capítulo del EaSI podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el FSE+ y las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1296/2013.
    3.  
    En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
    4.  
    Los reembolsos de los instrumentos financieros establecidos por el Reglamento (UE) 1296/2013 se invertirán en los instrumentos financieros del eje de actuación para inversión social y de capacidades mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/523.
    5.  
    De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque se hayan ejecutado y efectuado antes de la presentación de la solicitud de subvención.

    Artículo 42

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 en lo que respecta al capítulo del EaSI.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    INDICADORES COMUNES RELATIVOS AL APOYO GENERAL DEL CAPÍTULO DEL FSE+ EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA

    Los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario» ( 2 )).

    Si ciertos resultados no son posibles, los datos correspondientes a dichos indicadores de resultados no se habrán de recabar ni notificar.

    Cuando proceda, podrán notificarse indicadores comunes de realización en función del grupo destinatario de la operación.

    1. 

    Indicadores comunes de realización relativos a las operaciones dirigidas a personas

    1.1. 

    Los indicadores comunes de realización relativos a las personas participantes son:

    — 
    personas desempleadas, incluidas las de larga duración ( *1 ),
    — 
    personas desempleadas de larga duración (*1) ,
    — 
    personas inactivas (*1) ,
    — 
    personas con empleo, incluidas las que trabajan por cuenta propia (*1) ,
    — 
    número de niños menores de 18 años (*1) ,
    — 
    número de personas jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años (*1) ,
    — 
    número de personas participantes de 55 años o más (*1) ,
    — 
    personas con el primer ciclo de enseñanza secundaria como máximo (CINE 0-2) (*1) ,
    — 
    personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4) (*1) ,
    — 
    personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8) (*1) ,
    — 
    número total de participantes ( 3 ).

    Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), salvo para los indicadores siguientes: «número de niños menores de 18 años», «número de personas jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años», «número de participantes de 55 años o más» y «número total de participantes».

    Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.

    1.2. 

    Otros indicadores comunes de realización relativos a las personas participantes son:

    — 
    participantes con discapacidad ( *2 ),
    — 
    nacionales de terceros países (*1) ,
    — 
    participantes de origen extranjero (*1) ,
    — 
    participantes pertenecientes a minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la población romaní) (*2) ,
    — 
    personas sin hogar o afectadas por la exclusión en materia de vivienda (*1) ,
    — 
    participantes de zonas rurales (*1)  ( 4 ).

    La recogida de datos solo es necesaria cuando proceda y sea pertinente.

    Los valores de los indicadores enumerados en el punto 1.2 podrán determinarse sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario.

    Para los indicadores enumerados en el punto 1.2, los Estados miembros podrán aplicar definiciones nacionales, salvo para los indicadores siguientes: «nacionales de terceros países» y «participantes de zonas rurales».

    2. 

    Indicadores comunes de realización relativos a las entidades

    Los indicadores comunes de realización relativos a las entidades son:

    — 
    número de administraciones públicas o servicios públicos objeto de apoyo a nivel nacional, regional o local,
    — 
    número de microempresas y pequeñas y medianas empresas objeto de apoyo (incluidas las cooperativas y las empresas sociales).

    Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.

    3. 

    Indicadores comunes de resultados inmediatos relativos a las personas participantes

    Los indicadores comunes de resultados inmediatos relativos a las personas participantes son:

    — 
    participantes que buscan trabajo tras su participación (*1) ,
    — 
    participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación (*1) ,
    — 
    participantes que obtienen una cualificación tras su participación (*1) ,
    — 
    participantes que tienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación (*1) .

    Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).

    Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.

    4. 

    Indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a las personas participantes

    Los indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a las personas participantes son:

    — 
    participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en los seis meses siguientes a su participación (*1) ,
    — 
    participantes que hayan mejorado su situación en el mercado de trabajo en los seis meses siguientes a su participación (*1) .

    Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).

    Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.

    Los indicadores comunes de resultados a largo plazo se comunicarán a más tardar el 31 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el informe final de rendimiento a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento.

    Como requisito mínimo, los indicadores comunes de resultados a largo plazo se basarán en una muestra representativa de los participantes en los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k). La validez interna de la muestra deberá garantizarse de manera que los datos puedan generalizarse a nivel del objetivo específico.




    ANEXO II

    INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LAS ACCIONES DEL FSE+ DESTINADAS A LA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS MÁS DESFAVORECIDAS DENTRO DEL OBJETIVO ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA L), EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 5, PÁRRAFO PRIMERO

    Todos los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario» ( 5 )).

    1. 

    Indicadores comunes de realización relativos a las operaciones dirigidas a personas

    1.1. 

    Los indicadores comunes de realización relativos a los participantes son:

    — 
    número total de participantes,
    — 
    número de niños menores de 18 años ( *3 ),
    — 
    número de personas jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años (*3) ,
    — 
    número de participantes de 65 años o más (*3) .

    Los valores de los indicadores enumerados en el punto 1.1 podrán determinarse sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario.

    1.2. 

    Otros indicadores comunes de realización son:

    — 
    participantes con discapacidad ( *4 ),
    — 
    nacionales de terceros países (*3) ,
    — 
    número de participantes de origen extranjero (*3) , minorías (incluidas comunidades marginadas, como la población romaní) (*4) ,
    — 
    personas sin hogar o afectadas por la exclusión en materia de vivienda (*3) .

    La recogida de datos solo es necesaria cuando proceda y sea pertinente.

    Los valores de los indicadores enumerados en el punto 1.2 podrán determinarse sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario.




    ANEXO III

    INDICADORES COMUNES RELATIVOS AL APOYO DEL FSE+ PARA HACER FRENTE A PRIVACIONES MATERIALES

    1. 

    Indicadores de realización

    1.1. 

    Valor monetario total de los alimentos y artículos distribuidos

    1.1.1. 

    valor total de la ayuda alimentaria ( 6 );

    1.1.1.1. 

    valor monetario total de los alimentos para las personas sin hogar;

    1.1.1.2. 

    valor monetario total de los alimentos para otros grupos destinatarios;

    1.1.2. 

    valor total de los artículos distribuidos ( 7 );

    1.1.2.1. 

    valor monetario total de los artículos para niños;

    1.1.2.2. 

    valor monetario total de los artículos para las personas sin hogar;

    1.1.2.3. 

    valor monetario total de los artículos para otros grupos destinatarios.

    1.2. 

    Cantidad total de ayuda alimentaria distribuida (en toneladas) ( 8 ):

    1.2.1. 

    porcentaje de los alimentos en relación con los cuales el programa solo haya abonado el transporte, la distribución y el almacenamiento;

    ▼C1

    1.2.2. 

    porcentaje de los alimentos cofinanciados por el FSE+ en el volumen total de alimentos distribuidos por los beneficiarios.

    ▼B

    Los valores de los indicadores enumerados en los puntos 1.2.1 y 1.2.2 se determinarán sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario.

    2. 

    Indicadores comunes de resultados

    2.1. 

    Número de destinatarios finales que reciben ayuda alimentaria

    — 
    número de niños menores de 18 años,
    — 
    número de personas jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años,
    — 
    número de mujeres,
    — 
    número de destinatarios finales de 65 años o más,
    — 
    número de destinatarios finales con discapacidad ( *5 ),
    — 
    número de nacionales de terceros países (*5) ,
    — 
    número de destinatarios finales de origen extranjero y minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la romaní) (*5) ,
    — 
    número de destinatarios finales sin hogar o de destinatarios finales afectados por la exclusión en materia de vivienda (*5) .
    2.2. 

    Número de destinatarios finales que reciben ayuda material

    — 
    número de niños menores de 18 años,
    — 
    número de personas jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años,
    — 
    número de mujeres,
    — 
    número de destinatarios finales de 65 años o más,
    — 
    número de destinatarios finales con discapacidad (*5) ,
    — 
    número de nacionales de terceros países (*5) ,
    — 
    número de destinatarios finales de origen extranjero y minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la población romaní) (*5) ,
    — 
    número de destinatarios finales sin hogar o de destinatarios finales afectados por la exclusión en materia de vivienda (*5) .
    2.3. 

    Número de destinatarios finales que disfrutan de vales o tarjetas

    — 
    número de niños menores de 18 años,
    — 
    número de personas jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años,
    — 
    número de destinatarios finales de 65 años o más,
    — 
    número de mujeres,
    — 
    número de destinatarios finales con discapacidad (*5) ,
    — 
    número de nacionales de terceros países (*5) ,
    — 
    número de destinatarios finales de origen extranjero y minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la romaní) (*5) ,
    — 
    número de destinatarios finales sin hogar o de destinatarios finales afectados por la exclusión en materia de vivienda (*5) .

    Los valores de los indicadores enumerados en el punto 2 se determinarán sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario.




    ANEXO IV

    INDICADORES RELATIVOS AL CAPÍTULO DEL EASI

    Los indicadores relativos al capítulo del EaSI

    — 
    número de actividades de análisis,
    — 
    número de actividades de intercambio de información y aprendizaje mutuo,
    — 
    número de experimentaciones sociales,
    — 
    número de actividades de desarrollo de capacidades y actividades en red,
    — 
    número de inserciones laborales en el marco de planes de movilidad específicos.

    Los datos del indicador «número de inserciones laborales en el marco de planes de movilidad específicos» solo se recopilarán cada dos años.



    ( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

    ( 2 ) Según el Derecho nacional.

    ( *1 ) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

    ( 3 ) Este indicador deberá calcularse automáticamente sobre la base de los indicadores comunes de realización relativos a la situación laboral, excepto en el caso del apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), en cuyo caso deberá indicarse el número total de participantes.

    ( *2 ) Los datos comunicados comprenden una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.

    ( 4 ) Este indicador no se aplica al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).

    ( 5 ) Según el Derecho nacional.

    ( *3 ) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

    ( *4 ) Los datos comunicados comprenden una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.

    ( 6 ) Estos indicadores no se aplican a la ayuda alimentaria proporcionada indirectamente por medio de tarjetas o vales.

    ( 7 ) Estos indicadores no se aplican a los bienes suministrados indirectamente por medio de tarjetas o vales.

    ( 8 ) Estos indicadores no se aplican a la ayuda alimentaria proporcionada indirectamente por medio de vales o tarjetas.

    ( *5 ) Se podrán utilizar definiciones nacionales.

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