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Document 02018R1240-20210803
Regulation (EU) 2018/1240 of the European Parliament and of the Council of 12 September 2018 establishing a European Travel Information and Authorisation System (ETIAS) and amending Regulations (EU) No 1077/2011, (EU) No 515/2014, (EU) 2016/399, (EU) 2016/1624 and (EU) 2017/2226
Consolidated text: Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226
Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
---|---|---|---|
32024R1356 | modificado por | artículo 13 apartado 4b | 12/06/2026 |
32024R1356 | modificado por | artículo 8 apartado 2 letra (i) | 12/06/2026 |
32024R1356 | modificado por | artículo 13 apartado 4a | 12/06/2026 |
32024R1356 | modificado por | artículo 69 apartado 1 letra (ea) | 12/06/2026 |
32024R1356 | modificado por | artículo 13 apartado 5 | 12/06/2026 |
32024R1356 | modificado por | artículo 4 letra (eb) | 12/06/2026 |
32024R1356 | modificado por | artículo 35a | 12/06/2026 |
32024R1358 | modificado por | artículo 88 apartado 6 | 12/06/2026 |
32024R1358 | modificado por | artículo 11 apartado 6a | 12/06/2026 |
32024R1358 | modificado por | artículo 25a apartado 1 letra (f) | 12/06/2026 |
02018R1240 — ES — 03.08.2021 — 002.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2018/1240 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de septiembre de 2018 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 135 |
27 |
22.5.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
15 |
14.7.2021 |
Rectificado por:
Rectificación,, DO L 323, 19.12.2018, p. 37 ((UE) 2018/1240) |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1240 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de septiembre de 2018
por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
los nacionales de terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo ( 2 ) que estén exentos de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;
las personas que, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 539/2001, estén exentas de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;
los nacionales de terceros países que estén exentos de la obligación de visado y que cumplan las condiciones siguientes:
sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002.
El presente Reglamento no se aplica a:
los refugiados o apátridas u otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro;
los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;
los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;
los titulares de permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399;
los titulares de visados uniformes;
los titulares de visados nacionales de estancia de larga duración;
los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o por la Santa Sede;
los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) cuando ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;
las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.o 539/2001;
los nacionales de terceros países que sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio y que estén exentos de la obligación de visado en virtud de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un tercer país;
las personas con una obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 539/2001;
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«fronteras exteriores» : las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399; |
2) |
«fines policiales» : la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves; |
3) |
«inspecciones de segunda línea» : inspecciones de segunda línea tal como se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/399; |
4) |
«autoridad fronteriza» : la guardia de fronteras encargada de conformidad con la legislación nacional de realizar inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399; |
5) |
«autorización de viaje» : una decisión emitida de conformidad con el presente Reglamento que se exige a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, para cumplir la condición de entrada enunciada en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399 y que hace constar lo siguiente:
a)
que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia;
b)
que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, aunque subsisten dudas en relación con la existencia de razones suficientes para denegar la autorización de viaje, con arreglo al artículo 36, apartado 2;
c)
cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, que se ha limitado la validez territorial de la autorización, con arreglo al artículo 44, o
d)
cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, que el viajero es objeto de una descripción en el SIS en relación con personas a efectos de controles discretos o controles específicos, o de una descripción en el SIS en relación con personas buscadas para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o buscadas para su detención a efectos de extradición, en apoyo de los objetivos del SIS según el artículo 4, letra e); |
6) |
«riesgo para la seguridad» : el riesgo de amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros; |
7) |
«riesgo de inmigración ilegal» : el riesgo de que un nacional de un tercer país no cumpla las condiciones de entrada y estancia establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399; |
8) |
«riesgo elevado de epidemia» : cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC, por sus siglas en inglés) y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de los Estados miembros; |
9) |
«solicitante» : cualquier nacional de un tercer país al que se refiere el artículo 2 que haya presentado una solicitud de autorización de viaje; |
10) |
«documento de viaje» : un pasaporte o cualquier otro documento equivalente, que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado; |
11) |
«estancia de corta duración» : una estancia en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399; |
12) |
«persona que sobrepasa el período de estancia autorizada» : un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros; |
13) |
«aplicación para dispositivos móviles» : una aplicación informática diseñada para funcionar con dispositivos móviles como teléfonos inteligentes y tabletas; |
14) |
«respuesta positiva» : la ocurrencia de un resultado coincidente al comparar los datos personales registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33 o con los datos personales contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en el sistema central del SEIAV, en otro sistema de información o base de datos de la UE mencionados en el artículo 20, apartado 2 (en lo sucesivo, «sistemas de información de la UE»), en datos de Europol o en la base de datos de Interpol consultada por el sistema central del SEIAV; |
15) |
«delito de terrorismo» : un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541; |
16) |
«delito grave» : un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si es punible con arreglo al Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años; |
17) |
«datos de Europol» : los datos personales tratados por Europol a efectos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794; |
18) |
«firmado electrónicamente» : la confirmación de la conformidad mediante el marcado de la casilla correspondiente en el formulario de solicitud o en la solicitud de consentimiento; |
19) |
«menor» : un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años; |
20) |
«consulado» : la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro según la definición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963; |
21) |
«autoridad designada» : una autoridad designada por un Estado miembro con arreglo al artículo 50 para encargarse de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves; |
22) |
«autoridad de inmigración» : la autoridad competente, de conformidad con el Derecho nacional, a la que se haya confiado una o varias de las funciones siguientes:
a)
comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o de estancia en dicho territorio;
b)
examinar las condiciones y tomar decisiones relacionadas con la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que esta autoridad no sea una «autoridad decisoria» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) y, cuando proceda, proporcionar asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo ( 7 );
c)
el retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito; |
23) |
«RCDI» : el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817; |
24) |
«PEB» : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817; |
25) |
«sistema central SEIAV» : el Sistema Central a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), junto con el RCDI, en la medida en que este contiene los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2 bis; |
26) |
«datos de identidad» : los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b) y c); |
27) |
«documentos de viaje» : los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras d) y e), y el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra c); |
28) |
«otros sistemas de información de la UE» : el Sistema de Entradas y Salidas («SES»), establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226, el Sistema de Información de Visados (“VIS”), establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), el Sistema de Información de Schengen («SIS»), establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 ( *2 ), (UE) 2018/1861 ( *3 ) y (UE) 2018/1862 ( *4 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, Eurodac, creado por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de Nacionales de Terceros Países («ECRIS-TCN», por sus siglas en inglés), establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ). |
Artículo 4
Objetivos del SEIAV
Al apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros, el SEIAV:
contribuirá a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad;
contribuirá a la prevención de la inmigración ilegal aportando una evaluación del riesgo de inmigración ilegal de los solicitantes antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores;
contribuirá a la protección de la salud pública aportando una evaluación de si el solicitante supone un riesgo elevado de epidemia con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 8, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores;
aumentará la eficacia de las inspecciones fronterizas;
apoyará los objetivos del SIS relacionados con descripciones sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una prohibición de entrada y estancia, sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, sobre personas desaparecidas, sobre personas en búsqueda para cooperar en un proceso judicial, sobre personas a efectos de controles discretos o controles específicos y sobre nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno;
apoyará los objetivos del SES
contribuirá a la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
contribuir a la correcta identificación de personas.
Artículo 5
Estructura general del SEIAV
El SEIAV estará compuesto por:
el sistema de información del SEIAV previsto en el artículo 6;
la unidad central del SEIAV prevista en el artículo 7;
las unidades nacionales del SEIAV previstas en el artículo 8.
Artículo 6
Establecimiento y arquitectura técnica del sistema de información del SEIAV
El sistema de información del SEIAV se compondrá de:
un sistema central, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;
el RCDI;
una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idénticas para todos los Estados miembros, que permita al sistema central del SEIAV conectar con las infraestructuras fronterizas nacionales y con los puntos de acceso central en los Estados miembros a que se refiere el artículo 50, apartado 2, de forma segura;
una infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU que deberá ser segura y cifrada;
una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI;
un canal de comunicación segura entre el sistema central del SEIAV y el sistema central del SES;
un sitio web público y una aplicación para dispositivos móviles;
un servicio de correo electrónico;
un servicio de cuenta segura que permita a los solicitantes facilitar cualquier información o documentación adicionales que se exija;
una herramienta de verificación para solicitantes;
una herramienta que permita a los solicitantes dar o retirar su consentimiento para un período adicional de retención de su expediente de solicitud;
una herramienta que permita a Europol y a los Estados miembros evaluar el impacto potencial de la introducción de nuevos datos en la lista de alerta rápida del SEIAV en relación con la proporción de solicitudes tramitadas manualmente;
una pasarela para los transportistas;
un servicio web seguro que permita al sistema central del SEIAV comunicarse con el sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la pasarela para los transportistas, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, el intermediario de pagos y las bases de datos de Interpol;
un programa informático que permita a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV tramitar las solicitudes y gestionar las consultas a otras unidades nacionales del SEIAV como dispone el artículo 28, y a Europol como dispone el artículo 29;
un archivo central de datos a efectos informativos y estadísticos.
Artículo 7
Unidad central del SEIAV
La unidad central del SEIAV estará en funcionamiento las 24 horas del día los 7 días de la semana. Tendrá las siguientes responsabilidades:
en los casos en que la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva, verificar de conformidad con el artículo 22 si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la persona que haya activado esa respuesta positiva en la unidad central del SEIAV, cualquiera de los sistemas de información de la UE que se consulten, los datos de Europol, cualquiera de las bases de datos de Interpol a que se refiere el artículo 12 o los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33, y, en caso de que se confirme una coincidencia o de que persistan dudas tras dicha verificación, iniciar la tramitación manual de la solicitud con arreglo al artículo 26;
garantizar que los datos introducidos en los expedientes de solicitud están actualizados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 y 64;
definir, establecer, evaluar inicialmente, aplicar, evaluar posteriormente, revisar y suprimir los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33, previa consulta con el Consejo de Detección del SEIAV;
velar por que las verificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 22 y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;
llevar a cabo auditorías periódicas sobre la tramitación de las solicitudes y sobre la aplicación del artículo 33, también mediante la evaluación periódica de su repercusión en los derechos fundamentales, concretamente en lo que se refiere a la intimidad y a la protección de los datos personales;
indicar, en caso necesario, el Estado miembro responsable de la tramitación manual de las solicitudes con arreglo al artículo 25, apartado 2;
en caso de problema técnico o por circunstancias imprevistas, facilitar, si fuese necesario, las consultas entre Estados miembros que dispone el artículo 28 y las consultas entre el Estado miembro responsable y Europol que dispone el artículo 29;
avisar a los transportistas en caso de fallo del sistema de información del SEIAV como dispone el artículo 46, apartado 1;
avisar a las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros en caso de fallo del sistema de información del SEIAV como dispone el artículo 48, apartado 1;
tramitar las solicitudes de consulta de datos almacenados en el sistema central del SEIAV presentadas por Europol, como dispone el artículo 53;
proporcionar al público toda la información pertinente en relación con la solicitud de autorización de viaje como dispone el artículo 71;
cooperar con la Comisión en lo relativo a la campaña de información a que se refiere el artículo 72;
prestar apoyo por escrito a los viajeros que hayan tenido problemas a la hora de cumplimentar el formulario de solicitud y hayan solicitado asistencia por medio de un formulario normalizado; mantener una lista de preguntas frecuentes y respuestas accesible en línea;
garantizar el seguimiento e informar periódicamente a la Comisión de los abusos por parte de intermediarios comerciales que se hayan denunciado y a que se refiere el artículo 15, apartado 5.
La unidad central del SEIAV publicará un informe anual de actividades. El informe incluirá:
estadísticas sobre:
el número de autorizaciones de viaje expedidas automáticamente por el sistema central del SEIAV,
el número de solicitudes comprobadas por la unidad central del SEIAV,
el número de solicitudes tramitadas manualmente por cada Estado miembro,
el número de solicitudes denegadas por cada tercer país y los motivos de la denegación,
el grado de cumplimiento de los plazos a que se refieren el artículo 22, apartado 6, y los artículos 27, 30 y 32;
información general sobre el funcionamiento de la unidad central del SEIAV, sus actividades con arreglo al presente artículo e información sobre las tendencias actuales y los retos que afectan a la realización de sus funciones.
El informe anual de actividades se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 8
Unidades nacionales del SEIAV
Las unidades nacionales del SEIAV serán responsables de:
examinar y decidir sobre las solicitudes de autorización de viaje cuando la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva y la unidad central del SEIAV haya iniciado la tramitación manual;
garantizar que las funciones efectuadas con arreglo a la letra a) y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;
garantizar que los datos introducidos en los expedientes de solicitud estén actualizados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 y 64;
decidir sobre la expedición de autorizaciones de viaje con validez territorial limitada con arreglo al artículo 44;
garantizar la coordinación con otras unidades nacionales del SEIAV y con Europol en lo que respecta a las solicitudes de consulta mencionadas en los artículos 28 y 29;
informar a los solicitantes sobre el procedimiento que debe seguirse para interponer un recurso con arreglo al artículo 37, apartado 3;
anular y revocar una autorización de viaje con arreglo a los artículos 40 y 41.
Artículo 9
Consejo de Detección del SEIAV
El Consejo de Detección del SEIAV será consultado:
por la unidad central del SEIAV, en lo que se refiere a la definición, el establecimiento, la evaluación inicial, la aplicación, la evaluación posterior, la revisión y la supresión de los indicadores de riesgo específicos a los que se refiere el artículo 33;
por los Estados miembros, en lo que se refiere a la aplicación de la lista de alerta rápida del SEIAV a la que se refiere el artículo 34;
por Europol, en lo que se refiere a la aplicación de la lista de alerta rápida del SEIAV a la que se refiere el artículo 34.
Artículo 10
Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV
El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV también prestará apoyo al Comité de Detección del SEIAV en la ejecución de sus funciones cuando sea consultado por este sobre cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales, en particular en relación con la intimidad, la protección de los datos personales y la no discriminación.
El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV tendrá acceso a las auditorías a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra e).
Artículo 11
Interoperabilidad con otros sistemas de información de la UE y con los datos de Europol
A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra i), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b) permitirán al sistema central del SEIAV consultar el VIS, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c) y d):
apellido(s);
apellido(s) de nacimiento;
nombre(s);
fecha de nacimiento;
lugar de nacimiento;
país de nacimiento;
sexo;
nacionalidad actual;
otras nacionalidades (en su caso);
tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SES con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d):
apellido(s);
apellido(s) de nacimiento;
nombre(s);
fecha de nacimiento;
sexo;
nacionalidad actual;
otros nombres (alias);
nombre(s) artístico(s);
denominación o denominaciones habituales;
otras nacionalidades (en su caso);
tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), y en el artículo 23 del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c) inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS, establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d) y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento:
apellido(s);
apellido(s) de nacimiento;
nombre(s);
fecha de nacimiento;
lugar de nacimiento;
sexo;
nacionalidad actual;
otros nombres (alias);
nombre(s) artístico(s);
denominación o denominaciones habituales;
otras nacionalidades (en su caso);
tipo, número y país de expedición del documento de viaje;
en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante.
A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y d) y letra m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1862, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento:
apellido(s);
apellido(s) de nacimiento;
nombre(s);
fecha de nacimiento;
lugar de nacimiento;
sexo;
nacionalidad actual;
otros nombres (alias);
nombre(s) artístico(s);
denominación o denominaciones habituales;
otras nacionalidades (en su caso);
tipo, número y país de expedición del documento de viaje;
en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante.
A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra n), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el ECRIS-TCN, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d):
apellido(s);
apellido(s) de nacimiento;
nombre(s);
fecha de nacimiento;
lugar de nacimiento;
país de nacimiento;
sexo;
nacionalidad actual;
otros nombres (alias);
nombre(s) artístico(s);
denominación o denominaciones habituales;
otras nacionalidades (en su caso);
tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20 arrojen una respuesta positiva, dichas verificaciones automatizadas recibirán la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/794.
A efectos del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartado 8, y el artículo 29, apartado 9, al registrar los datos relativos a respuestas positivas en el expediente de solicitud, se indicará el origen de los datos mediante la siguiente información:
el tipo de respuesta positiva, con excepción de las descripciones a que se refiere el artículo 23, apartado 1;
la fuente de los datos, a saber, los otros sistemas de información de la UE de los que provienen los datos o datos de Europol, según convenga;
el número de referencia, en el sistema de información de la UE consultado, del registro que haya activado la respuesta positiva y el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva, y
en su caso, la fecha y la hora en que los datos se hayan introducido en los demás sistemas de información de la UE o en los datos de Europol.
Los datos mencionados en las letras a) a d) del primer párrafo solo serán accesibles y visibles para la unidad central del SEIAV cuando el sistema central del SEIAV no sea capaz de determinar al Estado miembro responsable.
Artículo 11 ter
Apoyo a los objetivos del SES
A efectos de los artículos 6, 14, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, un proceso automatizado que utilice el canal de comunicación segura mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del presente Reglamento, consultará e importará del sistema central del SEIAV la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, así como el número de solicitud y la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV, y creará o actualizará en consecuencia el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada en el SES.
Artículo 11 quater
Interoperabilidad entre el SEIAV y el SES a efectos de la revocación de una autorización de viaje del SEIAV a petición de un solicitante
Artículo 12
Consulta de las bases de datos de Interpol
Artículo 13
Acceso a los datos almacenados en el SEIAV
Cuando excepcionalmente, de acuerdo con una indicación, se recomiende una inspección de segunda línea o cuando se necesiten verificaciones adicionales a efectos de una inspección de segunda línea, las autoridades fronterizas accederán al sistema central del SEIAV para obtener la información adicional que dispone el artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f).
El acceso de las autoridades de inmigración al sistema central del SEIAV de conformidad con el artículo 65, apartado 3, se limitará a los datos mencionados en dicho artículo.
Artículo 14
No discriminación y derechos fundamentales
El tratamiento de los datos personales en el sistema de información del SEIAV por cualquier usuario no podrá dar lugar a discriminación contra nacionales de terceros países por motivos de sexo, raza, color, etnia u origen social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opinión política o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas, así como los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Se prestará especial atención a los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. Los intereses superiores del menor deben recibir siempre una consideración primordial.
CAPÍTULO II
SOLICITUD
Artículo 15
Procedimiento de presentación de una solicitud
Ciento veinte días antes de la expiración de la autorización de viaje, el sistema central del SEIAV informará automáticamente al titular de la autorización de viaje a través del servicio de correo electrónico acerca de:
la fecha de expiración de la autorización de viaje;
la posibilidad de presentar una solicitud para obtener una nueva autorización de viaje;
la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida que cubra la totalidad del período de estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 16
Sitio web público y aplicación para dispositivos móviles
Artículo 17
Formulario de solicitud y datos personales del solicitante
El solicitante deberá facilitar los siguientes datos personales en el formulario de solicitud:
apellido(s), nombre(s), apellido(s) de nacimiento; fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual;
país de nacimiento, nombre (s) de los padres del solicitante;
otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales), en su caso;
otras nacionalidades, en su caso;
tipo, número y país de expedición del documento de viaje;
fechas de expedición y de expiración de la validez del documento de viaje;
domicilio del solicitante o, si no fuera posible, su ciudad y país de residencia;
dirección de correo electrónico y, si se conocen, números de teléfono;
nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna);
profesión actual (grupo profesional); cuando la solicitud se tramite manualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26, el Estado miembro responsable podrá exigir al solicitante, con arreglo al artículo 27, que facilite información adicional sobre la denominación precisa del puesto de trabajo y el empleador o, en el caso de los estudiantes, el nombre del centro de enseñanza;
Estado miembro de la primera estancia prevista y, con carácter opcional, dirección de la primera estancia prevista;
para los menores: apellido(s) y nombre(s), domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante;
cuando se alegue la condición de miembro de la familia a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c):
la condición de miembro de la familia,
apellido(s), nombre(s), fecha, lugar y país de nacimiento, nacionalidad actual, domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono del miembro de la familia con el que el solicitante tiene vínculos familiares,
vínculos familiares con dicho miembro de la familia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE;
en el caso de solicitudes cumplimentadas por una persona distinta del solicitante: apellido(s), nombre(s), nombre de la empresa, organización (si procede), dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono (si se conoce) de dicha persona; relación con el solicitante y una declaración de representación firmada.
Además, el solicitante deberá responder a las siguientes preguntas:
si ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo, y de ser así, cuándo y en qué país;
si ha estado en una zona de guerra o conflicto específica en los últimos diez años y las razones de la estancia;
si ha sido objeto de alguna decisión que le haya exigido salir del territorio de un Estado miembro o de alguno de los terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001, o de una decisión de retorno expedida en los últimos diez años.
Artículo 18
Tasa de autorización de viaje
CAPÍTULO III
CREACIÓN DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD Y EXAMEN DE LA SOLICITUD POR EL SISTEMA CENTRAL DEL SEIAV
Artículo 19
Admisibilidad y creación del expediente de solicitud
El sistema de información del SEIAV deberá verificar automáticamente si, tras la presentación de una solicitud:
todos los campos del formulario de solicitud se han cumplimentado y contienen todos los datos enumerados en el artículo 17, apartados 2 y 4;
se ha cobrado la tasa de autorización de viaje.
En el momento de la creación del expediente de solicitud, el sistema central del SEIAV registrará y almacenará los datos siguientes:
número de solicitud;
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha solicitado una autorización de viaje;
los datos personales enumerados en el artículo 17, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartados 4 y 6, incluido el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;
los datos enumerados en el artículo 17, apartado 8;
la fecha y la hora en que se presentó el formulario de solicitud, así como una referencia a que se ha pagado la tasa de la autorización de viaje y el número de referencia único del pago.
Al crearse el expediente de solicitud, el solicitante recibirá una notificación inmediata a través del servicio de correo electrónico en la que se explique que, durante la tramitación de la solicitud, se podrá pedir al solicitante que proporcione información o documentación adicionales o, en circunstancias excepcionales, que acuda a una entrevista. Dicha notificación incluirá:
información sobre la situación del expediente, acusando recibo de una solicitud de autorización de viaje, y
el número de solicitud.
La notificación permitirá al solicitante utilizar la herramienta de verificación prevista en el artículo 6, apartado 2, letra h).
Artículo 20
Tramitación automatizada
El sistema central del SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en un registro, expediente o descripción registrados en un expediente de solicitud almacenado en el sistema central del SEIAV, el SIS, el SES, el VIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN. En particular, el sistema central del SEIAV verificará:
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la SLTD;
si el solicitante es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia introducida en el SIS;
si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS;
si el solicitante y el documento de viaje corresponden a una autorización de viaje denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV;
si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de autorización de viaje vinculada en el sistema central del SEIAV a datos de identidad distintos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a);
si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;
si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante;
si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de corta duración registrada en el VIS;
si los datos proporcionados en la solicitud coinciden con los datos de Europol;
si el solicitante está registrado en Eurodac;
si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a uno registrado en un expediente de TDAWN;
en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal:
es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS,
es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS;
si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos han sido registrados en el ECRIS-TCN y marcados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, dichos datos serán utilizados únicamente a efectos de la verificación por parte de la unidad central SEIAV con arreglo al artículo 22 del presente Reglamento y a efectos de la consulta de los antecedentes penales nacionales por parte de las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del presente Reglamento; las unidades nacionales del SEIAV consultarán los registros nacionales de antecedentes penales antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y, cuando sea conveniente, antes de las evaluaciones y los dictámenes con arreglo al artículo 28 del presente Reglamento;
si el solicitante es objeto de una descripción sobre retorno introducida en el SIS.
Artículo 21
Resultados de la tramitación automatizada
Artículo 22
Verificación por la unidad central del SEIAV
Cuando sea consultada, la unidad central del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado, así como a todas las respuestas positivas activadas durante las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartados 2, 3 y 5, y a la información identificada por el sistema central del SEIAV con arreglo al artículo 20, apartados 7 y 8.
La unidad central del SEIAV comprobará si los datos registrados en el expediente de solicitud coinciden con uno o más de los siguientes:
los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33;
los datos que figuran en el sistema central del SEIAV;
los datos existentes en uno de los sistemas informáticos de la UE que son consultados;
los datos de Europol;
los datos contenidos en las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN.
Artículo 23
Apoyo a los objetivos del SIS
El sistema central SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b) y d), con los datos contenidos en el SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una de las siguientes descripciones:
descripciones sobre personas desaparecidas;
descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial;
una descripción sobre personas a efectos de controles discretos, controles de investigación o controles específicos.
El sistema central del SEIAV enviará asimismo una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción que haya activado una respuesta positiva en el SIS durante la tramitación automatizada prevista en el artículo 20 cuando, una vez la unidad central del SEIAV haya hecho una verificación según dispone el artículo 22, dicha descripción haya dado lugar a la tramitación manual de la solicitud conforme al artículo 26.
Cuando la respuesta positiva se refiera a una descripción sobre retorno, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción verificará, en cooperación con su unidad nacional del SEIAV, si es necesaria la supresión de la descripción sobre retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
La notificación remitida a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción deberá contener los datos siguientes:
apellido(s), nombre(s) y, en su caso, alias;
lugar y fecha de nacimiento;
sexo;
nacionalidad y, en su caso, otras nacionalidades;
Estado miembro de la primera estancia prevista y, si se conoce, la dirección de la primera estancia prevista;
domicilio del solicitante o, si no se conoce, su ciudad y país de residencia;
información sobre la situación de la autorización de viaje, indicando si se ha expedido o denegado la autorización de viaje o si la solicitud es objeto de tramitación manual con arreglo al artículo 26;
una referencia a las respuestas positivas obtenidas de conformidad con los apartados 1 y 2, incluyendo la fecha y hora de las respuestas.
Artículo 24
Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión
Cuando un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), solicite una autorización de viaje, se aplicarán las siguientes normas específicas:
el solicitante no responderá a la pregunta del artículo 17, apartado 4, letra c);
no se exigirá la tasa del artículo 18.
Cuando se tramite una solicitud de autorización de viaje para un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), el sistema central del SEIAV no comprobará si:
consta que el solicitante ha sobrepasado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, mediante la consulta del SES según dispone el artículo 20, apartado 2, letra g);
el solicitante corresponde a una persona cuyos datos estén registrados en el sistema Eurodac según dispone el artículo 20, apartado 2, letra k).
No se aplicarán los indicadores de riesgo específicos basados en los riesgos de inmigración ilegal con arreglo al artículo 33.
Serán también de aplicación las normas siguientes:
en la notificación establecida en el artículo 38, apartado 1, el solicitante deberá recibir información sobre el hecho de que, al cruzar la frontera exterior, tendrá que poder demostrar su condición de miembro de la familia a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c); esta información incluirá también un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano que ejerza el derecho de libre circulación y que esté en posesión de una autorización de viaje solo tiene derecho a entrar si lo acompaña o se reúne con él el ciudadano de la Unión o el nacional de otro tercer país que ejerce su derecho a la libre circulación;
el recurso a que se refiere el artículo 37, apartado 3, se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE;
el período de conservación del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 1, será:
el período de validez de la autorización de viaje,
cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere el presente inciso. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática.
A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje del SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años después del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante consiente, libre y explícitamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de otras cuestiones, de forma inteligible y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.
El consentimiento se solicitará una vez facilitada la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o).
CAPÍTULO IV
EXAMEN DE LA SOLICITUD POR LAS UNIDADES NACIONALES DEL SEIAV
Artículo 25
Estado miembro responsable
El sistema central del SEIAV determinará cuál es el Estado miembro responsable de la tramitación manual de las solicitudes que dispone el artículo 26 (en lo sucesivo, «Estado miembro responsable») como sigue:
cuando los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 hayan sido introducidos o suministrados por un único Estado miembro, este será el Estado miembro responsable;
cuando los datos que activaron las respuestas positivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 hayan sido introducidos o suministrados por varios Estados miembros, el Estado miembro responsable será:
el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos más recientes con respecto a una descripción del artículo 20, apartado 2, letra d), o
si ninguno de esos datos coincide con una descripción del artículo 20, apartado 2, letra d), el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos más recientes con respecto a una descripción del artículo 20, apartado 2, letra c), o
si ninguno de esos datos coincide con una descripción del artículo 20, apartado 2, letras c) o d), el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos más recientes con respecto a una descripción del artículo 20, apartado 2, letra a);
cuando los datos que activaron las respuestas positivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 hayan sido introducidos o suministrados por varios Estados miembros, pero ninguno de esos datos coincida con descripciones del artículo 20, apartado 2, letras a), c) o d), el Estado miembro responsable será aquel que haya introducido o suministrado los datos más recientes.
A efectos de las letras a) y c) del párrafo primero, las respuestas positivas activadas por datos no introducidos o suministrados por un Estado miembro no se tendrán en cuenta para determinar cuál es el Estado miembro responsable. Cuando la tramitación manual de la solicitud no haya sido activada por datos introducidos o suministrados por un Estado miembro, el Estado miembro responsable será el de la primera estancia prevista.
Artículo 25 bis
Utilización de otros sistemas de información de la UE para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV tendrá acceso directo y podrá consultar, en un formato solo de lectura, los otros sistemas de información de la UE a efectos de examinar las solicitudes de autorización de viaje y adoptar decisiones relativas a dichas solicitudes de conformidad con el artículo 26. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar:
los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226;
los datos a que se refieren los artículos 9 a 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
los datos a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1861 tratados a efectos de los artículos 24, 25 y 26 de dicho Reglamento;
los datos a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1862 tratados a efectos del artículo 26 y del artículo 38, apartado 2, letras k) y l), de dicho Reglamento;
los datos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860 tratados a efectos del artículo 3 de dicho Reglamento.
Artículo 26
Tramitación manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
Tras la tramitación manual de la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá:
expedir una autorización de viaje, o
denegar la autorización de viaje.
Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartado 2, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:
denegará la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letras a) y c);
evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), y letras d) a o).
Cuando el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra o), haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:
denegará la autorización de viaje del solicitante cuando la verificación conforme al artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, haya dado lugar a la supresión de la descripción de retorno y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia;
evaluará el riesgo para la seguridad o la inmigración ilegal y decidirá si expedir o denegar una autorización de viaje en todos los demás casos.
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los datos consultará a la oficina Sirene para verificar si es necesaria la supresión de la descripción sobre retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y, cuando proceda, la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
Cuando el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), haya arrojado una respuesta positiva pero no haya arrojado ninguna respuesta positiva con arreglo a la letra c) de dicho apartado, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tomará en consideración en especial la ausencia de dicha respuesta positiva en su evaluación del riesgo para la seguridad a fin de decidir si expedir o denegar una autorización de viaje.
El miembro del personal que haya realizado la evaluación del riesgo incluirá en el expediente de solicitud el resultado de la evaluación del riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia y la justificación de la decisión de expedir o denegar una autorización de viaje.
Artículo 27
Petición de información o documentación adicionales del solicitante
Si el consulado más cercano al lugar de residencia del solicitante se encuentra a una distancia superior a 500 km, se ofrecerá al solicitante la posibilidad de llevar a cabo esta entrevista a través de medios de comunicación a distancia por audio y vídeo. Si la distancia es inferior a 500 km, el solicitante y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrán acordar conjuntamente el uso de esos medios de comunicación por audio y vídeo. Cuando se usen esos medios de comunicación por audio y vídeo, la entrevista será realizada por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o, excepcionalmente, por uno de los consulados de dicho Estado miembro. Los medios de comunicación a distancia por audio y vídeo garantizarán un grado adecuado de seguridad y confidencialidad.
El motivo para solicitar la entrevista se hará constar en el expediente de solicitud.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
El sistema central del SEIAV registrará la convocatoria a la entrevista en el expediente de solicitud.
La entrevista a través de medios de comunicación a distancia por audio y vídeo se llevará a cabo en la lengua de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que solicite la entrevista o en la lengua elegida para la presentación de información o documentación adicionales.
La entrevista que tenga lugar en un consulado se llevará a cabo en una lengua oficial del tercer país en el que se encuentre el consulado, o en cualquier otra lengua acordada entre el solicitante y el consulado.
Después de la entrevista, el entrevistador emitirá un dictamen con la motivación de sus recomendaciones.
Los puntos que se hayan planteado y el dictamen se incluirán en un formulario que se registrará en el expediente de solicitud el mismo día de la entrevista.
El formulario utilizado para la entrevista y la información o documentación adicionales registrado en el expediente de solicitud solo se consultará a efectos de evaluación y decisión de la solicitud, de gestión de un procedimiento de recurso y de tramitación de una nueva solicitud del mismo solicitante.
Artículo 28
Consulta de otros Estados miembros
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado:
emitirá un dictamen positivo motivado sobre la solicitud, o
emitirá un dictamen negativo motivado sobre la solicitud.
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado registrará el dictamen positivo o negativo en el expediente de solicitud.
A efectos del tratamiento manual con arreglo al artículo 26, el dictamen motivado positivo o negativo solo será visible por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro consultado y por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro responsable.
Artículo 29
Consulta a Europol
Artículo 30
Plazos para la notificación al solicitante
En el plazo de 96 horas a partir de la presentación de una solicitud que sea admisible de conformidad con el artículo 19, el solicitante recibirá una notificación en la que se indique:
si la autorización de viaje ha sido expedida o denegada, o
que se pide información o documentación adicionales y que el solicitante puede ser convocado a una entrevista, indicando los plazos máximos de tramitación aplicables con arreglo al artículo 32, apartado 2.
Artículo 31
Herramienta de verificación
La Comisión tomará medidas para establecer una herramienta de verificación que permita a los solicitantes conocer el estado de su solicitud, así como el período de validez y el estado de su autorización de viaje (válida, denegada, anulada o revocada). Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web específico accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 16.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para completar la definición de la herramienta de verificación.
Artículo 32
Decisión sobre la solicitud
Antes de la expiración de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se tomará la decisión de:
expedir una autorización de viaje de conformidad con el artículo 36, o
denegar una autorización de viaje de conformidad con el artículo 37.
CAPÍTULO V
NORMAS DE DETECCIÓN SISTEMÁTICA DEL SEIAV Y LISTA DE ALERTA RÁPIDA DEL SEIAV
Artículo 33
Normas de detección sistemática del SEIAV
La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia sobre la base de:
estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada y denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros;
estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 que indiquen porcentajes anormales de denegaciones de autorizaciones de viaje debido a riesgos para la seguridad, riesgos de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia asociados a un grupo determinado de viajeros;
estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia autorizada por viajeros o las denegaciones de entrada;
información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas específicos determinados por el Estado miembro en cuestión;
información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con índices anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro en cuestión;
información sobre riesgos elevados de epidemia específicos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las evaluaciones de riesgo facilitadas por el ECDC y los brotes de enfermedades comunicados por la OMS.
Los riesgos específicos se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión adoptará un nuevo acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los siguientes elementos:
grupo de edad, sexo, nacionalidad;
país y ciudad de residencia;
nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna);
profesión actual (grupo profesional).
Artículo 34
Lista de alerta rápida del SEIAV
Sobre la base de la información mencionada en el apartado 2, la lista de alerta rápida del SEIAV estará compuesta por datos que incluyan uno o más de los siguientes elementos:
apellidos;
apellidos de nacimiento;
fecha de nacimiento;
otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);
documento(s) de viaje (tipo, número y país de expedición del documento o documentos de viaje);
domicilio;
dirección de correo electrónico;
número de teléfono;
nombre, dirección de correo electrónico, dirección postal, número de teléfono de una empresa u organización;
dirección IP.
Si se dispone de ellos, se añadirán los siguientes elementos al grupo de datos correspondiente constituido por al menos uno de los elementos enumerados anteriormente: nombre(s), lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo y nacionalidad.
Artículo 35
Responsabilidades y funciones en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV
Antes de que Europol o un Estado miembro introduzcan datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, deberá:
determinar si la información es adecuada, exacta y suficientemente importante para ser incluida en la lista de alerta rápida del SEIAV;
evaluar la repercusión potencial de los datos sobre la proporción de solicitudes tramitadas manualmente;
verificar si los datos coinciden con una descripción introducida en el SIS.
CAPÍTULO VI
EXPEDICIÓN, DENEGACIÓN, ANULACIÓN O REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Artículo 36
Expedición de una autorización de viaje
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá añadir también ese tipo de indicación a instancia de un Estado miembro consultado. Ese tipo de indicación solo será visible para las autoridades fronterizas.
La indicación se suprimirá automáticamente una vez que las autoridades fronterizas hayan realizado la inspección y hayan introducido en el SES la correspondiente anotación de entrada.
Artículo 37
Denegación de una autorización de viaje
Una autorización de viaje será denegada si el solicitante:
utiliza un documento de viaje que haya sido declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;
supone un riesgo para la seguridad;
supone un riesgo de inmigración ilegal;
supone un riesgo elevado de epidemia;
es una persona para la cual se ha introducido en el SIS una descripción con el fin de que se le deniegue la entrada y estancia;
no responde a una petición de información o documentación adicionales en los plazos mencionados en el artículo 27;
no se presenta a una entrevista, de conformidad con el artículo 27, apartado 4.
Artículo 38
Notificación sobre la expedición o denegación de una autorización de viaje
Una vez que se expida una autorización de viaje, el solicitante recibirá inmediatamente una notificación por correo electrónico, que incluirá:
una manifestación clara de que se ha expedido la autorización de viaje, así como el número de la solicitud de autorización de viaje;
las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje;
una manifestación clara de que, a la entrada, el solicitante deberá presentar el documento de viaje indicado en el formulario de solicitud y de que cualquier cambio de documento de viaje precisará una nueva solicitud de autorización de viaje;
un recordatorio de las condiciones de entrada, tal como se establecen en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, así como del hecho de que una estancia de corta duración solo es posible si no excede de 90 días en cualquier período de 180 días;
un recordatorio de que la mera posesión de una autorización de viaje no confiere automáticamente el derecho de entrada;
un recordatorio de que las autoridades fronterizas pueden exigir documentos justificativos en las fronteras exteriores para verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada y estancia;
un recordatorio de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;
un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda;
en su caso, los Estados miembros a los cuales el solicitante está autorizado a viajar;
un enlace al sitio web público del SEIAV que contenga información sobre la posibilidad de que el solicitante solicite la revocación de la autorización de viaje, la posibilidad de que se revoque la autorización de viaje si ya no se cumplen las condiciones para su expedición y la posibilidad de que se anule si se comprueba que no se cumplían las condiciones para su expedición cuando se procedió a esta;
información sobre los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679, así como los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de control del Estado miembro de primera estancia prevista, si la autorización de viaje ha sido expedida por el sistema central del SEIAV, o del Estado miembro responsable, si la autorización de viaje ha sido expedida por una unidad nacional del SEIAV.
Cuando se deniegue una autorización de viaje, el solicitante recibirá una notificación por correo electrónico, que incluirá:
una manifestación clara de que la autorización de viaje se ha denegado, y el número de la solicitud de autorización de viaje;
una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya denegado la autorización de viaje y su dirección;
una exposición de los motivos de denegación de la autorización de viaje en la que se indiquen los motivos aplicables de entre los recogidos en el artículo 37, apartados 1 y 2, que permitan al solicitante interponer recurso;
información sobre el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo; en el sitio web, un enlace a la información que figura en el artículo 16, apartado 7;
información sobre los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679; sobre los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de control del Estado miembro responsable.
Artículo 39
Datos que deben añadirse al expediente de solicitud tras la decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje
Cuando se haya adoptado una decisión de expedir una autorización de viaje, el sistema central del SEIAV o, cuando se haya adoptado la decisión tras la tramitación manual prevista en el capítulo IV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá sin demora los siguientes datos al expediente de solicitud:
información sobre la situación del expediente que señale que se ha expedido la autorización de viaje;
una mención de si la autorización de viaje fue expedida por el sistema central del SEIAV o como consecuencia de una tramitación manual; en este caso se debe añadir una mención de la unidad nacional del SEIAV que haya tomado la decisión y su dirección;
la fecha de la decisión de expedir o denegar la autorización de viaje;
las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje;
cualesquiera indicaciones adjuntas a la autorización de viaje, según dispone el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una nota sobre las razones de dichas indicaciones, e información adicional pertinente para las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, e información adicional pertinente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3.
Cuando se haya adoptado una decisión de denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente que señale que la autorización de viaje se ha denegado;
una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya denegado la autorización de viaje y su dirección;
la fecha de la decisión de denegar la autorización de viaje;
los motivos de la denegación de la autorización de viaje, indicándolos de entre los recogidos en el artículo 37, apartados 1 y 2.
Artículo 40
Anulación de una autorización de viaje
Artículo 41
Revocación de una autorización de viaje
Artículo 42
Notificación de la anulación o revocación de una autorización de viaje
Cuando se anule o revoque una autorización de viaje, el solicitante recibirá una notificación inmediata por correo electrónico, que incluirá:
una manifestación clara de que la autorización de viaje se ha anulado o revocado y el número de la solicitud de autorización de viaje;
una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya anulado o revocado la autorización de viaje y su dirección;
una exposición de los motivos de anulación o revocación de la autorización de viaje en la que se indiquen los motivos aplicables de entre los enumerados en el artículo 37, apartados 1 y 2, que permitan al solicitante interponer recurso;
información sobre el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo; en el sitio web, un enlace a la información que figura en el artículo 16, apartado 7;
una manifestación clara de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición que debe cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;
información sobre los procedimientos para el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y los artículos 15 a 18 del Reglamento (UE) 2016/679, y sobre los datos de contacto del responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad nacional de control del Estado miembro responsable.
Artículo 43
Datos que deben añadirse al expediente de solicitud a raíz de la decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje
Cuando se haya adoptado una decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que la haya anulado o revocado añadirá sin demora al expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente que señale que se ha anulado o revocado la autorización de viaje;
una mención de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya revocado o anulado la autorización de viaje y su dirección, y
la fecha de la decisión de anular o revocar la autorización de viaje.
Artículo 44
Expedición de una autorización de viaje con validez territorial limitada por razones humanitarias, de interés nacional o de obligaciones internacionales
Cuando una solicitud haya sido considerada admisible de conformidad con el artículo 19, el Estado miembro al que el nacional del tercer país de que se trate se proponga viajar podrá expedir excepcionalmente una autorización de viaje de validez territorial limitada si dicho Estado miembro lo considera necesario por razones humanitarias de conformidad con su Derecho interno, por razones de interés nacional o por obligaciones internacionales, no obstante lo siguiente:
la tramitación manual de conformidad con el artículo 26 aún no haya finalizado, o
una autorización de viaje haya sido denegada, anulada o revocada.
Ese tipo de autorizaciones serían válidas en general solamente en el territorio del Estado miembro que las emita. Ahora bien, también pueden expedirse de manera excepcional con una validez territorial que alcance a varios Estados miembros, previo consentimiento de cada uno de esos Estados miembros a través de las unidades nacionales del SEIAV. Si una unidad nacional del SEIAV considera la posibilidad de expedir una autorización de viaje con una validez territorial limitada que abarque varios Estados miembros, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable consultará a dichos Estados miembros.
Cuando se haya solicitado o expedido una autorización de viaje con validez territorial limitada en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, no se interrumpirá el proceso de tramitación manual de la solicitud que permite expedir una autorización de viaje sin validez territorial limitada.
Cuando se expida una autorización de viaje con validez territorial limitada, la unidad nacional del SEIAV que haya expedido dicha autorización deberá añadir los siguientes datos en el expediente de solicitud:
información sobre la situación del expediente en la que se señale que se ha expedido una autorización de viaje con validez territorial limitada;
el Estado o Estados miembros a los que puede viajar el titular de la autorización y el período de validez de la autorización de viaje;
la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido la autorización de viaje con validez territorial limitada y su dirección;
la fecha de la decisión de expedir la autorización de viaje con validez territorial limitada;
mención de las razones humanitarias, de interés nacional o de obligaciones internacionales que se invoquen;
cualquier indicación adjunta a la autorización de viaje, como se establece en el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una mención de las razones de dichas indicaciones, y una información adicional en relación con las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, y la información adicional pertinente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3.
Cuando una unidad nacional del SEIAV expida una autorización de viaje con validez territorial limitada sin que el solicitante haya presentado información o documentación, la unidad nacional del SEIAV registrará y almacenará en el expediente de solicitud la información o la documentación adecuadas que justifiquen dicha decisión.
Cuando se expida una autorización de viaje con validez territorial limitada, el solicitante recibirá una notificación por correo electrónico, que incluirá:
una manifestación clara de que se ha expedido una autorización de viaje con validez territorial limitada y el número de la solicitud de autorización de viaje;
las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje con validez territorial limitada;
una manifestación clara de los Estados miembros a los que el titular de dicha autorización tiene derecho a viajar y de que solo puede viajar dentro del territorio de dichos Estados miembros;
un recordatorio sobre el hecho de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros para los que se haya expedido una autorización de viaje de validez territorial limitada;
un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda.
CAPÍTULO VII
UTILIZACIÓN DEL SEIAV POR LOS TRANSPORTISTAS
Artículo 45
Acceso de los transportistas a los datos a efectos de verificación
El sistema de información del SEIAV, a través de la pasarela para los transportistas, facilitará a los transportistas una respuesta OK/NOT OK que indique si la persona tiene una autorización de viaje válida. En caso de que se haya expedido una autorización de viaje con una validez territorial limitada con arreglo al artículo 44, la respuesta facilitada por el sistema central del SEIAV tendrá en cuenta el Estado o Estados miembros en que sea válida la autorización, así como el Estado miembro de entrada indicado por el transportista. Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con el Derecho aplicable. La respuesta OK/NOT OK no será considerada como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre las condiciones de explotación de la pasarela para los transportistas y las normas de seguridad y protección de datos aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
Los registros se almacenarán durante dos años. Los registros se protegerán por los medios adecuados contra el acceso no autorizado.
Artículo 46
Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de los transportistas de acceder a los datos
CAPÍTULO VIII
USO DEL SEIAV POR LAS AUTORIDADES FRONTERIZAS EN LAS FRONTERAS EXTERIORES
Artículo 47
Acceso a los datos con fines de verificación en las fronteras exteriores
El sistema central del SEIAV responderá mencionando:
si la persona dispone o no de una autorización de viaje válida, y si su estatuto corresponde a la situación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), y, en el caso de una autorización de viaje con validez territorial limitada expedida con arreglo al artículo 44, el Estado o Estados miembros para los que es válida;
cualquier indicación adjunta a la autorización de viaje de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 3;
si la autorización de viaje expira dentro de los 90 días siguientes y el período de validez restante;
los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras k) y l).
Cuando el sistema central del SEIAV responda mencionando una de las indicaciones a las que hace referencia el artículo 36, apartado 3, las autoridades fronterizas podrán acceder al sistema central del SEIAV para obtener la información adicional a que se refieren el artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f).
Artículo 48
Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceder a los datos en las fronteras exteriores o de fallo en el SEIAV
CAPÍTULO IX
USO DEL SEIAV POR LAS AUTORIDADES DE INMIGRACIÓN
Artículo 49
Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración
Solo se permitirá el acceso al sistema central del SEIAV con arreglo al apartado 1 del presente artículo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
se ha realizado una búsqueda previa en el SES con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2226, y
el resultado de dicha búsqueda indica que en el SES no hay ningún registro de entrada correspondiente a la presencia del nacional del tercer país en el territorio de los Estados miembros.
Cuando sea necesario, se verificará el cumplimiento de las condiciones a que hacen referencia el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, mediante el acceso a los registros del SES del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, que corresponde a la búsqueda a que hace referencia el párrafo primero, letra a), del presente apartado y a la respuesta a que hace referencia la letra b) de dicho párrafo.
En el caso de los menores, las autoridades de inmigración también tendrán acceso a la información relativa a la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del viajero a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra k).
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE ACCESO AL SISTEMA CENTRAL DEL SEIAV CON FINES POLICIALES
Artículo 50
Autoridades designadas de los Estados miembros
La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con total independencia frente a las autoridades designadas cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación que llevarán a cabo de forma independiente.
Los Estados miembros podrán designar más de un punto de acceso central para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de sus requisitos constitucionales u otros requisitos legales.
Los Estados miembros notificarán a eu-LISA y a la Comisión sus autoridades designadas y sus puntos de acceso central y podrán modificar en cualquier momento sus notificaciones o sustituirlas por otras.
Artículo 51
Procedimiento de acceso al sistema central del SEIAV con fines policiales
Si la verificación posterior determinara que la consulta o el acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV no estaban justificados, todas las autoridades que accedieron a dichos datos suprimirán los datos a los que accedieron del sistema central del SEIAV. Las autoridades informarán al correspondiente punto de acceso central del Estado miembro en el que se presentó la solicitud de supresión.
Artículo 52
Condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV por las autoridades designadas de los Estados miembros
Las autoridades designadas podrán solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV si se cumplen todas las condiciones siguientes:
el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave;
el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto, y
existen pruebas o motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del sistema central del SEIAV contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría de viajero a la que es aplicable el presente Reglamento.
La consulta del sistema central del SEIAV se limitará a la búsqueda con uno o varios de los siguientes datos registrados en el expediente de solicitud:
apellido(s) y, si se dispone de ellos, nombre(s);
otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);
número del documento de viaje;
domicilio;
dirección de correo electrónico;
números de teléfono;
dirección IP.
La consulta en el sistema central del SEIAV de los datos contemplados en el apartado 2 podrá combinarse con los siguientes datos del expediente de solicitud para restringir la búsqueda:
nacionalidad o nacionalidades;
sexo;
fecha de nacimiento o grupo de edad.
Artículo 53
Procedimiento y condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central SEIAV por Europol
Dicha solicitud motivada deberá contener pruebas de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol;
la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;
la consulta se limitará a la búsqueda con los datos a que se refiere el artículo 52, apartado 2, en combinación con los datos enumerados en el artículo 52, apartado 3, en caso necesario;
existen pruebas o motivos fundados para considerar que la consulta contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría de viajero a la que es aplicable el presente Reglamento.
CAPÍTULO XI
CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS
Artículo 54
Conservación de los datos
Cada expediente de solicitud se almacenará en el sistema central del SEIAV durante:
el período de validez de la autorización de viaje;
cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos SLTD o TDAWN de Interpol, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere la presente letra. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática.
El consentimiento se solicitará una vez facilitada de manera automática la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o), y la posibilidad de retirar el consentimiento otorgado en cualquier momento.
El solicitante podrá retirar en cualquier momento su consentimiento, con arreglo al artículo 7, apartado 3 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de retirada del consentimiento, el expediente de solicitud se suprimirá automáticamente del sistema central del SEIAV.
Eu-LISA creará una herramienta que permita a los solicitantes otorgar y retirar su consentimiento. Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web específico accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 15, apartado 1.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para completar la definición de la herramienta que utilizarán los solicitantes para otorgar o retirar su consentimiento.
Artículo 55
Modificación de datos y supresión anticipada de datos
Cuando un nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letras a) a c), las autoridades del Estado miembro de que se trate verificarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida, y si procede, suprimirán sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. La autoridad responsable de la supresión del expediente de solicitud será:
la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido el documento de viaje a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);
la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido el solicitante;
la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido la tarjeta de residencia o el permiso de residencia.
CAPÍTULO XII
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 56
Protección de datos
Cuando el tratamiento de los datos personales por parte de las unidades nacionales del SEIAV lo realicen las autoridades competentes que evalúen las solicitudes a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves, será de aplicación la Directiva (UE) 2016/680.
Cuando la unidad nacional del SEIAV decida sobre la expedición, denegación, revocación o anulación de una autorización de viaje, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 57
Responsable del tratamiento
Artículo 58
Encargado del tratamiento
Artículo 59
Seguridad del tratamiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y en los artículos 32 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679, eu-LISA, la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV adoptarán las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de contingencia para la protección de las infraestructuras críticas;
denegar el acceso al servicio web seguro, al servicio de correo electrónico, al servicio de cuenta segura, a la pasarela para los transportistas, a la herramienta de verificación para los solicitantes y a la herramienta de consentimiento para los solicitantes;
denegar el acceso a los equipos de tratamiento de datos y a las instalaciones nacionales a personas no autorizadas de conformidad con los fines del SEIAV;
impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los soportes de datos;
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales registrados;
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de transmisión de datos;
impedir el tratamiento no autorizado de datos en el sistema central del SEIAV y cualquier modificación o supresión no autorizadas de datos tratados en el sistema central del SEIAV;
garantizar que las personas autorizadas a acceder al sistema de información del SEIAV tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y únicos y modos de acceso confidenciales;
garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al sistema de información del SEIAV creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos y que pongan esos perfiles a disposición de las autoridades de control;
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos;
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido tratados en el sistema de información del SEIAV, en qué momento, por quién y con qué fin;
impedir la lectura, copia, modificación o supresión de datos personales durante la transmisión de datos personales al o desde el sistema central del SEIAV o durante el transporte de soportes de datos, utilizando técnicas adecuadas de encriptación;
garantizar que, en caso de interrupción, los sistemas instalados puedan volver a funcionar normalmente;
garantizar la fiabilidad asegurándose de que los errores de funcionamiento del SEIAV sean debidamente señalados y de que se adopten las medidas técnicas necesarias para garantizar que los datos personales pueden ser recuperados en caso de degradación por fallos de funcionamiento del SEIAV;
controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 60
Incidentes de seguridad
Artículo 61
Autosupervisión
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder al sistema de información del SEIAV tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.
Artículo 62
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 63
Responsabilidad civil
Sin perjuicio del derecho a indemnización y de la responsabilidad del responsable o del encargado en virtud del Reglamento (EU) 2016/679, la Directiva (EU) 2016/680 y el Reglamento (CE) 45/2001:
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de una operación ilegal de tratamiento de datos personales o cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento por parte de un Estado miembro, tendrá derecho a recibir una indemnización de dicho Estado miembro;
cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de un acto de eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de dicha agencia. eu-LISA será responsable de las operaciones ilegítimas de tratamiento de datos personales con arreglo a su función como encargado o, en su caso, de responsable.
Dicho Estado miembro o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de su responsabilidad establecida en el primer apartado si demuestran que no son responsables del hecho que originó el perjuicio.
Artículo 64
Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales y restricción de su tratamiento
Cuando se compruebe que los datos almacenados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, la unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable corregirá o suprimirá sin demora esos datos del sistema central del SEIAV.
Cuando, a raíz de una solicitud presentada con arreglo al presente apartado, la unidad central del SEIAV o una unidad nacional del SEIAV modifiquen una autorización de viaje durante su período de validez, el sistema central del SEIAV llevará a cabo la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, a fin de determinar si el expediente de solicitud modificado da lugar a una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartados 2 a 5. Cuando la tramitación automatizada no arroje ninguna respuesta positiva, el sistema central del SEIAV expedirá una autorización de viaje modificada con el mismo período de validez que la original y lo notificará al solicitante. Cuando la tramitación automatizada arroje una o varias respuestas positivas, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará los riesgos para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia y decidirá sobre la expedición de una autorización de viaje modificada o, si llega a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones para su concesión, revocará la autorización de viaje.
Artículo 65
Comunicación de datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y particulares
No obstante lo dispuesto en el artículo 49 del presente Reglamento, si fuera necesario con fines de retorno, las autoridades de inmigración podrán acceder al sistema central del SEIAV para extraer los datos que deberán transferirse a un tercer país en casos individuales únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
se haya realizado una búsqueda previa en el SES con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2226, y
dicha búsqueda indique que en el SES no hay datos relativos al nacional del tercer país que debe ser retornado.
Cuando sea necesario, se verificará el cumplimiento de estas condiciones mediante un acceso a los registros que dispone el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, correspondiente a la búsqueda a que hace referencia el párrafo primero, letra a), del presente apartado y a la respuesta correspondiente a la indicación a que hace referencia el párrafo primero, letra b), del presente apartado.
Si se cumplen estas condiciones, las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar en el sistema central del SEIAV la totalidad o parte de los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), del presente Reglamento. Si un expediente de solicitud del SEIAV corresponde a estos datos, las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g), del presente Reglamento y, en el caso de los menores, en el artículo 17, apartado 2, letra k).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos a los que accedan las autoridades de inmigración en el sistema central del SEIAV, podrán transmitirse a terceros países en casos individuales si fuera necesario para probar la identidad de los nacionales de terceros países exclusivamente con fines de retorno, solo cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
la Comisión ha adoptado una decisión sobre el nivel de protección adecuado de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679;
se han ofrecido garantías adecuadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como mediante un acuerdo de readmisión que esté vigente entre la Unión o un Estado miembro y el tercer país en cuestión, o
es de aplicación el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679.
Los datos a los que se refiere el ►M1 artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), a), b), d), e) y f) ◄ , del presente Reglamento podrán transmitirse con arreglo al apartado 2 del presente artículo solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
la transmisión de los datos se efectúa de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a protección de datos, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos;
el tercer país accede a tratar los datos solo a los efectos para los que se han transmitido, y
se ha adoptado en relación con el nacional de que se trate de un tercer país una decisión de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo ( 11 ), siempre y cuando no se haya suspendido la ejecución de dicha decisión de retorno ni se haya interpuesto un recurso que pudiera llevar a suspender su ejecución.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los datos del sistema central del SEIAV a que se refiere el artículo 52, apartado 4, a los que accedan las autoridades designadas para los fines mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán ser transmitidos o puestos a disposición por la autoridad designada de un tercer país en casos concretos, pero únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se dé un caso excepcional de urgencia, cuando exista:
un peligro inminente relacionado con un delito de terrorismo, o
un peligro inminente para la vida de alguna persona y el riesgo esté relacionado con un delito grave;
que la transmisión de los datos resulte necesaria a efectos de la prevención, detección o investigación de dicho delito de terrorismo o delito grave en el territorio de los Estados miembros o en el del tercer país considerado;
que la autoridad designada tenga acceso a dichos datos conforme al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 51 y 52;
que la transmisión se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones aplicables establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V;
que el tercer país haya presentado una solicitud por escrito o por vía electrónica debidamente motivada, y
que esté garantizado el suministro recíproco a los Estados miembros que utilicen el SEIAV de cualquier información sobre los sistemas de autorización de viaje de que disponga el tercer país requirente.
Cuando una transferencia se base en lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la transferencia deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.
Artículo 66
Control por parte de la autoridad de control
Artículo 67
Supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 68
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 69
Conservación de los registros
Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el sistema de información del SEIAV. Dichos registros indicarán:
el motivo del acceso;
la fecha y hora de la operación;
los datos utilizados para la tramitación automatizada de las solicitudes;
en su caso, una referencia a la utilización del PEB para consultar el SEIAV a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817;
las respuestas positivas activadas en el curso de la tramitación automatizada establecida en el artículo 20;
los datos utilizados para verificar la identidad almacenados en el sistema central del SEIAV u otros sistemas de información y bases de datos;
los resultados del proceso de verificación a que se refiere el artículo 22, y
el miembro del personal que lo haya realizado.
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable llevará un listado del miembro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.
Además, las autoridades competentes llevarán un listado de los miembros del personal debidamente autorizados para introducir o extraer datos.
Eu-LISA y las unidades nacionales del SEIAV facilitarán dichos registros al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades de control competentes que lo soliciten.
Artículo 70
Conservación de los registros de solicitudes de consulta de datos con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves
Los registros a que se refiere el apartado 2, indicarán:
la finalidad exacta de la solicitud de consulta o acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV, incluido el delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, en el caso de Europol, la finalidad exacta de la solicitud de consulta;
la decisión adoptada respecto de la admisibilidad de la solicitud;
el número de referencia del expediente nacional;
la fecha y hora exacta de la solicitud de acceso presentada por el punto de acceso central al sistema central del SEIAV;
cuando proceda, si se recurrió al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 51, apartado 4, y el resultado de la verificación a posteriori;
los datos o conjunto de datos a que se refiere el artículo 52, apartados 2 y 3, que se hayan utilizado para la consulta, y
de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o la transmisión de datos.
CAPÍTULO XIII
SENSIBILIZACIÓN PÚBLICA
Artículo 71
Información a los ciudadanos
Previa consulta a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la unidad central del SEIAV facilitará a los ciudadanos toda la información pertinente en relación con la solicitud de autorización de viaje. Dicha información estará disponible en el sitio web público e incluirá, en particular:
los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar una autorización de viaje;
información sobre el sitio web y la aplicación para dispositivos móviles desde donde pueda presentarse la solicitud;
información sobre la posibilidad de que una solicitud pueda ser presentada por otra persona o por un intermediario comercial;
información sobre la posibilidad de denunciar abusos por parte de intermediarios comerciales utilizando el formulario a que se refiere el artículo 15, apartado 5;
los plazos para decidir sobre una solicitud de conformidad con el artículo 32;
el hecho de que una autorización de viaje esté vinculada al documento de viaje indicado en el formulario de solicitud y que, por consiguiente, la expiración y cualquier modificación del documento de viaje dan lugar a la invalidez o al no reconocimiento de la autorización de viaje al cruzar la frontera;
el hecho de que los solicitantes son responsables de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos presentados y de la veracidad y fiabilidad de las declaraciones que hacen;
el hecho de que las decisiones sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, que, en caso de que se deniegue una autorización de viaje, tales decisiones deben exponer los motivos de la denegación y que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho a recurrir, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, también datos sobre la autoridad competente, y el plazo para interponer el recurso;
el hecho de que los solicitantes tienen la posibilidad de ponerse en contacto con la unidad central del SEIAV indicando que el propósito de su viaje se basa en motivos humanitarios o está vinculado a obligaciones internacionales, así como las condiciones y procedimientos para hacerlo;
las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y el hecho de que una estancia de corta duración solo es posible durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, excepto para los nacionales de terceros países que disfruten de disposiciones más favorables en virtud de un acuerdo bilateral anterior al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;
el hecho de que la mera posesión de una autorización de viaje no confiere automáticamente el derecho de entrada;
el hecho de que las autoridades fronterizas pueden exigir documentos justificativos en las fronteras exteriores para verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada;
el hecho de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición de estancia que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;
un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda;
el hecho de que los datos introducidos en el sistema de información del SEIAV se utilizan para la gestión de las fronteras, incluidos los controles en las bases de datos, y de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a ellos con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves, con arreglo a los procedimientos y condiciones mencionados en el capítulo X;
el período durante el cual se conservarán los datos;
los derechos de los interesados en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 45/2001, (UE) 2016/679 y (UE) 2016/794, y de la Directiva (UE) 2016/680;
la posibilidad de que los viajeros obtengan ayuda según se establece en el artículo 7, apartado 2, letra m).
Artículo 72
Campaña de información
La Comisión, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, la unidad central del SEIAV y los Estados miembros, incluidos sus consulados en los terceros países de que se trate, acompañará el inicio del funcionamiento del SEIAV de una campaña para informar a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de que deben estar en posesión de una autorización de viaje válida tanto para cruzar las fronteras exteriores como durante la totalidad de su estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros.
Esta campaña de información se llevará a cabo periódicamente y al menos en una de las lenguas oficiales de los países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIV
RESPONSABILIDADES
Artículo 73
Responsabilidades de eu-LISA durante la fase de concepción y desarrollo
Eu-LISA determinará el diseño de la arquitectura física del sistema, incluidas su infraestructura de comunicación y las especificaciones técnicas y su evolución, así como las INU. Estas especificaciones técnicas serán adoptadas por el Consejo de Administración de eu-LISA, previo dictamen favorable de la Comisión. Eu-LISA realizará también cualquier adaptación necesaria del SES, el SIS, Eurodac o el VIS derivada del establecimiento de la interoperatividad con el SEIAV.
eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central del SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV, las INU, la infraestructura de comunicación, y el canal de comunicación seguro entre el sistema central del SEIAV y el sistema central del SES, lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de:
las medidas establecidas en el artículo 6, apartado 4, el artículo 16, apartado 10, el artículo 17, apartado 9, el artículo 31, el artículo 35, apartado 7, el artículo 45, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 74, apartado 5, el artículo 84, apartado 2, y el artículo 92, apartado 8. y
las medidas adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2, necesarias para el desarrollo y la aplicación técnica del sistema central del SEIAV, las INU, la infraestructura de comunicación, el canal de comunicación seguro entre el sistema central SEIAV y el sistema central del SES y la pasarela para los transportistas, en particular los actos de ejecución para:
el acceso a los datos de conformidad con los artículos 22 a 29 y 33 a 53,
la modificación, supresión y supresión anticipada de datos de conformidad con el artículo 55,
la conservación y el acceso a los registros de conformidad con los artículos 45 y 69,
los requisitos de rendimiento,
las especificaciones para las soluciones técnicas destinadas a conectar los puntos de acceso central de conformidad con los artículos 51, 52 y 53.
El desarrollo consistirá en la determinación y la ejecución de las especificaciones técnicas, los ensayos y la coordinación global del proyecto. A este respecto, eu-LISA también se encargará de:
realizar una evaluación del riesgo de seguridad;
seguir los principios de protección de la intimidad desde el diseño y por defecto durante toda la duración del desarrollo del SEIAV, y
llevar a cabo una evaluación del riesgo de seguridad con respecto a la interoperatividad del SEIAV con los sistemas de información de la UE y los datos de Europol a que hace referencia el artículo 11.
El Consejo de Administración de eu-LISA elaborará el reglamento interno del Comité de Gestión del Programa, que incluirá, en particular, normas relativas a:
la presidencia;
los lugares de reunión;
la preparación de las reuniones;
la admisión de expertos a las reuniones;
planes de comunicación para garantizar que los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA que no participen estén plenamente informados.
Ejercerá la presidencia un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA.
Todos los gastos de viaje y estancia de los miembros del Comité de Gestión del Programa serán sufragados por eu-LISA. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 10 del Reglamento interno de eu-LISA. Eu-LISA asumirá la secretaría del Comité de Gestión del Programa.
El grupo consultivo SES-SEIAV se reunirá regularmente hasta la puesta en marcha del SEIAV. Después de cada reunión, presentará un informe al Comité de Gestión del Programa. Asimismo, aportará los conocimientos técnicos para asistir en sus funciones al Comité de Gestión del Programa y realizará un seguimiento del estado de preparación de los Estados miembros.
Artículo 74
Responsabilidades de eu-LISA tras la entrada en funcionamiento del SEIAV
La gestión técnica del SEIAV consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema de información del SEIAV en funcionamiento durante las 24 horas del día los 7 días de la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, el trabajo de mantenimiento y las modificaciones técnicas necesarias para garantizar que el sistema funcione en un nivel satisfactorio de calidad técnica, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta para la consulta del sistema central del SEIAV de acuerdo con las especificaciones técnicas.
Artículo 75
Responsabilidades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas se encargará de:
el establecimiento y funcionamiento de la unidad central del SEIAV y de garantizar las condiciones para la gestión segura de los datos almacenados en el SEIAV;
la tramitación automatizada de las solicitudes, y
las normas de detección sistemática del SEIAV.
Artículo 76
Responsabilidades de los Estados miembros
Cada Estado miembro será responsable de:
la conexión a la INU;
la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de las unidades nacionales del SEIAV para la tramitación automatizada de las solicitudes de autorización de viaje cuando la tramitación automatizada haya arrojado una respuesta positiva, según lo dispuesto en el artículo 26;
la organización de los puntos de acceso central y su conexión a la INU a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;
la gestión y los mecanismos oportunos para el acceso del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes al sistema de información del SEIAV, de conformidad con el presente Reglamento, y el establecimiento y la actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles;
el establecimiento y funcionamiento de las unidades nacionales del SEIAV;
introducir datos en la lista de alerta rápida del SEIAV en relación con delitos de terrorismo o con otros delitos graves de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3, y
garantizar que todas las autoridades habilitadas para acceder al sistema de información del SEIAV tomen las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas las necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la seguridad de los datos.
También participarán en las formaciones ofrecidas por eu-LISA sobre la utilización técnica del sistema de información del SEIAV y sobre la calidad de los datos.
Artículo 77
Responsabilidades de Europol
CAPÍTULO XV
MODIFICACIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN
Artículo 78
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1077/2011
En el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 ter
Funciones relacionadas con el SEIAV
En relación con el SEIAV, la Agencia desempeñará las funciones que le confiere el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ).
Artículo 79
Modificación del Reglamento (UE) n.o 515/2014
En el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 se inserta el apartado siguiente:
Artículo 80
Modificación del Reglamento (UE) 2016/399
El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue:
En el artículo 6, el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo ( *9 ), o de una autorización de viaje válida, si fuera necesario de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
se añaden los párrafos siguientes:
«Durante el período transitorio establecido en el artículo 83, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el uso del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) será facultativo y no será de aplicación el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida que dispone el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período transitorio. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros el folleto común a que se refiere el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240.
Durante el período de gracia establecido en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del presente artículo y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período transitorio a que se refiere el artículo 83, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el presente artículo. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros el folleto común a que hace referencia el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esta obligación.».
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
la comprobación de que el documento de viaje vaya acompañado, en su caso, del correspondiente visado, autorización de viaje o permiso de residencia,»
se inserta la letra siguiente:
«b bis) si el nacional de un tercer país es titular de la autorización de viaje a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la autenticidad, validez y situación de la autorización de viaje, y, en su caso, de la identidad del titular de la autorización de viaje, mediante la consulta del SEIAV de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1240. En los casos en que resulte técnicamente imposible realizar la consulta o efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 47, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, se aplicará el artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento.».
En el anexo V, parte B, en el formulario estándar de denegación de entrada, la opción C) de la lista de motivos de denegación se sustituye por el texto siguiente:
Carece de visado, autorización de viaje o permiso de residencia válidos».
Artículo 81
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1624
El Reglamento (UE) 2016/1624 se modifica como sigue:
En el artículo 8, apartado 1, se inserta la letra siguiente:
«q bis) cumplir las funciones y obligaciones encomendadas a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas mencionadas en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 ) y garantizar la creación y el funcionamiento de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.
En el capítulo II, se añade la sección siguiente:
«
Artículo 33 bis
Creación de la unidad central del SEIAV
Artículo 82
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2226
En el artículo 64 del Reglamento (UE) 2017/2226 se añade el apartado siguiente:
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 83
Período transitorio y medidas transitorias
Durante el período de gracia, no se tendrán en cuenta las entradas en el territorio de los Estados miembros que no utilicen el SES.
Artículo 84
Utilización de datos para informes y estadísticas
El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, eu-LISA y la unidad central del SEIAV tendrá acceso, para consulta, a los datos siguientes, pero únicamente a efectos de la elaboración de informes y estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual y de conformidad con las salvaguardias relacionadas con la no discriminación a que se refiere el artículo 14:
información sobre el estado de la solicitud;
nacionalidades, sexo y año de nacimiento del solicitante;
país de residencia;
educación (primaria, secundaria, superior o ninguna);
profesión actual (grupo profesional);
tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor;
tipo de autorización de viaje y, para la autorización de viaje con validez territorial limitada a que se refiere el artículo 44, mención del Estado o Estados miembros expedidores de la autorización de viaje con validez territorial limitada;
período de validez de la autorización de viaje, y
motivos de denegación, revocación o anulación de una autorización de viaje.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del archivo central y normas de protección de datos y de seguridad aplicables a este. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
Las estadísticas cotidianas se almacenarán en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817.
Artículo 85
Costes
Eu-LISA prestará especial atención al riesgo de incremento de los costes y garantizará una supervisión suficiente de los contratistas.
Quedan excluidos los costes siguientes:
la oficina de gestión del proyecto de los Estados miembros (reuniones, misiones, oficinas);
el alojamiento de los sistemas informáticos nacionales (espacio, explotación, electricidad, refrigeración);
el funcionamiento de los sistemas informáticos nacionales (operadores y contratos de apoyo);
el diseño, el desarrollo, la puesta en práctica, la explotación y el mantenimiento de las redes de comunicación nacionales.
Artículo 86
Ingresos
Los ingresos generados por el SEIAV constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ). Se asignarán para cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento del SEIAV. De haber un remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes, deberá asignarse al presupuesto de la Unión.
Artículo 87
Notificaciones
En un plazo de tres meses a partir de que el SEIAV haya iniciado su funcionamiento de conformidad con el artículo 88, eu-LISA publicará una lista consolidada de dichas autoridades en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros notificarán también a la Comisión y a eu-LISA cualquier modificación de dichas autoridades sin demora. Cuando se produzcan modificaciones, eu-LISA publicará una vez al año una versión consolidada actualizada de esa información y mantendrá un sitio web público, actualizado de manera permanente, que contenga dicha información.
La Comisión publicará la información mencionada en los apartados 1 y 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que se produzcan modificaciones en la información, la Comisión publicará una vez al año una versión consolidada actualizada de esa información. La Comisión mantendrá un sitio web público actualizado continuamente que contenga la información.
Artículo 88
Inicio del funcionamiento
La Comisión determinará la fecha en la que el SEIAV entrará en funcionamiento una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:
hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los otros sistemas de información de la UE con los que se ha de establecer la interoperabilidad con el sistema de información del SEIAV con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, con excepción de la refundición del Reglamento (UE) n.o 603/2013;
haya entrado en vigor el reglamento por el que se encomienda a eu-LISA la gestión operativa del SEIAV;
hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 20, apartado 2, por las que se concede a la unidad central del SEIAV acceso a estas bases de datos;
se hayan adoptado las medidas a que hace referencia el artículo 11, apartados 9 y 10, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartados 3 y 5, el artículo 33, apartados 2 y 3, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 59, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, letra b), el artículo 83, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 85, apartado 3;
eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva del SEIAV;
eu-LISA y la unidad central del SEIAV hayan validado los procedimientos legales y técnicos necesarios para recopilar y transmitir al sistema central del SEIAV los datos a que se refiere el artículo 17 y los hayan notificado a la Comisión;
los Estados miembros y la unidad central del SEIAV hayan notificado a la Comisión los datos relativos a las distintas autoridades a las que se hace referencia en el artículo 87, apartados 1 y 3.
Artículo 89
Ejercicio de la delegación
Artículo 90
Procedimiento de comité
Artículo 91
Grupo consultivo
Las responsabilidades del Grupo Consultivo SES de eu-LISA, se ampliarán para incluir al SEIAV. Este grupo consultivo SES-SEIAV aportará a eu-LISA los conocimientos técnicos relacionados con el SEIAV, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su informe de actividad anual.
Artículo 92
Seguimiento y evaluación
A más tardar el 10 de abril de 2019 y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del sistema de información del SEIAV, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación de los preparativos en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento, que incluirá información detallada sobre los costes que se hayan afrontado e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan afectar a los costes globales del sistema que han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 85.
Una vez finalizado el desarrollo, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.
Tres años después de que el SEIAV empiece a funcionar y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación del SEIAV y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier recomendación necesaria. Esta evaluación incluirá:
la consulta de las bases de datos SLTD y TDAWN de Interpol a través del SEIAV, en particular información sobre el número de respuestas positivas en esas bases de datos de Interpol, el número de denegaciones de autorizaciones de viaje en función de dichas respuestas positivas e información sobre cualquier problema que se haya presentado, así como una evaluación, si procede, de la necesidad de una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento;
los resultados logrados por el SEIAV teniendo en cuenta sus objetivos, mandato y funciones;
el impacto, la eficacia y la eficiencia de las actividades del SEIAV y de sus prácticas de trabajo a la luz de sus objetivos, mandato y funciones;
una evaluación de la seguridad del SEIAV;
las normas de detección del SEIAV utilizadas a efectos de la evaluación del riesgo;
la lista de alerta rápida del SEIAV, en particular el número de solicitudes de autorizaciones de viaje que fueron denegadas por motivos que tenían en cuenta una respuesta positiva en la lista de alerta rápida del SEIAV;
la posible necesidad de modificar el mandato de la unidad central del SEIAV y las implicaciones financieras de dicha modificación;
el impacto en los derechos fundamentales;
el impacto en las relaciones diplomáticas entre la Unión y los terceros países implicados;
los ingresos generados por la tasa de autorización de viaje, los costes derivados del desarrollo del SEIAV, los costes de funcionamiento del SEIAV, los costes de eu-LISA, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas relacionados con el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento y cualquier ingreso asignado de conformidad con el artículo 86;
el uso del SEIAV con fines policiales sobre la base de la información a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;
el número de solicitantes a los que se ha convocado a realizar una entrevista y el porcentaje que representan con respecto al número total de solicitantes, las razones por las que se ha solicitado una entrevista, el número de entrevistas a distancia, el número de decisiones por las que se ha concedido una autorización de viaje, se ha concedido con una indicación o se ha denegado, y el número de solicitantes a los que se convocó para una entrevista pero no acudieron, así como una evaluación, en su caso, de la necesidad de una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento.
La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
A fin de evaluar en qué medida la consulta del ECRIS-TCN a través del sistema central del SEIAV ha contribuido a la consecución del objetivo del SEIAV, las evaluaciones a que se refiere el párrafo primero incluirán lo siguiente:
una comparación del número de respuestas positivas simultáneas, para la misma solicitud, en el ECRIS-TCN en relación con condenas por delitos de terrorismo enumerados en el anexo del presente Reglamento y en el SIS en relación con descripciones para la denegación de entrada y estancia;
una comparación del número de respuestas positivas simultáneas, para la misma aplicación, en el ECRIS-TCN en relación con cualesquiera otros delitos enumerados en el anexo del presente Reglamento y en el SIS en relación con descripciones para la denegación de entrada y estancia;
para las solicitudes en las que la única respuesta positiva se encuentra en el ECRIS-TCN, una comparación del número de denegaciones de autorizaciones de viaje con el número total de respuestas positivas arrojadas por la consulta del ECRIS-TCN.
El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV emitirá dictámenes sobre las evaluaciones a que se refiere el presente apartado.
Las evaluaciones podrán ir acompañadas, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con fines policiales, que comprenderán información y estadísticas sobre:
la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave;
los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
el número de solicitudes de acceso al sistema central del SEIAV con fines policiales;
el número y tipo de casos que concluyeron en una respuesta positiva;
el número y tipo de casos en que se empleó el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 51, apartado 4, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación posterior por el punto de acceso central.
Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica para facilitar la recopilación de dichos datos en virtud del capítulo IX a fin de generar las estadísticas previstas en el presente apartado. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
Artículo 93
Manual práctico
La Comisión facilitará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los organismos competentes de la Unión, un manual práctico con orientaciones, recomendaciones y prácticas idóneas para la aplicación del presente Reglamento. El manual práctico tendrá en cuenta asimismo otros manuales pertinentes ya existentes. La Comisión adoptará el manual práctico en forma de recomendación.
Artículo 94
Ceuta y Melilla
El presente Reglamento no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
Artículo 95
Contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen
Con arreglo a las disposiciones aplicables correspondientes en los acuerdos de asociación respectivos, se adoptarán mecanismos para la contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
Artículo 96
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determine la Comisión con arreglo al artículo 88, con excepción de los artículos 6, 11, 12, 33, 34, 35, 59, 71, 72, 73, 75 a 79, 82, 85, 87, 89, 90, 91, el artículo 92, apartados 1 y 2, y los artículos 93 y 95, así como las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refiere el artículo 88, apartado 1, letra d), que se aplicarán a partir del 9 de octubre de 2018.
El artículo 11 ter será de aplicación a partir del 3 de agosto de 2021.
Las disposiciones relativas a la consulta de Eurodac se aplicarán a partir de la fecha de aplicabilidad del texto refundido del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO
Lista de los delitos a que se refiere el artículo 17, apartado 4, letra a)
delitos de terrorismo
pertenencia a una organización delictiva
trata de seres humanos
explotación sexual de menores y pornografía infantil
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
corrupción
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la Unión
blanqueo del producto del delito y falsificación de moneda, con inclusión del euro
delitos informáticos/ciberdelincuencia
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
ayuda a la entrada y residencia ilegales
homicidio voluntario, agresión con lesiones graves
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
robo organizado y a mano armada
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte
falsificación y violación de derechos de propiedad intelectual o industrial de mercancías
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares
violación
delitos sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
secuestro de aeronaves o buques
sabotaje
tráfico de vehículos robados
espionaje industrial
incendio provocado
racismo y xenofobia
( 1 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).
( 4 ) Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).
( 5 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
( 6 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
( *1 ) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
( *2 ) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).
( *4 ) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
( *5 ) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
( *6 ) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
( 10 ) Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).
( 11 ) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
( 12 ) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
( 13 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( *7 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).».
( *8 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).».
( *9 ) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
( *10 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»;
( *11 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).».
( *12 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).».
( 14 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 15 ) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).