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Document 02012R1151-20220608
Regulation (EU) No 1151/2012 of the European Parliament and of the Council of 21 November 2012 on quality schemes for agricultural products and foodstuffs
Consolidated text: Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
No longer in force
)
02012R1151 — ES — 08.06.2022 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) No 1151/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 |
L 95 |
1 |
7.4.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 |
L 435 |
262 |
6.12.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 1151/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivos
El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y las cualidades de producción de dichos productos, garantizando así:
una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas y de alimentos que presenten características y atributos con valor añadido;
la accesibilidad de los consumidores a información fiable relativa a tales productos;
el respeto de los derechos de propiedad intelectual, y
la integridad del mercado interior.
Las medidas establecidas en el presente Reglamento pretenden respaldar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los objetivos de la política de desarrollo rural.
El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de nombres y términos que, en particular, indiquen o describan productos agrícolas con:
características que confieran valor añadido, o
atributos que aporten valor añadido resultantes de los métodos de producción o transformación utilizados para su producción, o del lugar de su producción o comercialización, o de su posible contribución al desarrollo sostenible.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Con el fin de tener en cuenta compromisos internacionales o nuevos métodos de producción o nuevas materias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 56, que completen la lista de productos incluida en el anexo I del presente Reglamento. Dichos productos estarán estrechamente vinculados con productos agrícolas o con la economía rural.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«regímenes de calidad», los establecidos en los títulos II, III y IV;
«agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto;
«tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de al menos 30 años;
«etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;
«característica específica», por lo que respecta a un producto, aquellas cualidades de producción que lo distingan claramente de otros productos similares de la misma categoría;
«términos genéricos», los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;
«fase de producción», la producción, la transformación o la elaboración;
«productos transformados», los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar. Los productos transformados podrán contener ingredientes que sean necesarios para su fabricación o para dotarlos de características específicas.
TÍTULO II
DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
Artículo 4
Objetivo
Se establece un régimen de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica:
asegurándoles una remuneración justa por las cualidades de sus productos;
garantizando a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en todo el territorio de la Unión;
proporcionando a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos.
Artículo 5
Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;
cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y
cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
originario de un lugar, una región o un país determinados;
que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y
de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:
la zona de producción de las materias primas esté delimitada;
existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;
se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b), y
las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.
A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.
Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.
Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.
Artículo 6
Carácter genérico y conflictos con nombres de variedades vegetales y razas animales, con homónimos y con marcas
Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual..
No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son realmente originarios los productos de que se trate.
Artículo 7
Pliego de condiciones
Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:
el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;
una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;
la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;
los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 o 2;
una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;
datos que determinen lo siguiente:
en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1; los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho apartado;
en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;;
el nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que, de conformidad con el artículo 37, verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto, y las funciones específicas de dichas autoridades u organismos;
cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.
El pliego de condiciones del producto podrá contener una descripción de la contribución de la denominación de origen o la indicación geográfica al desarrollo sostenible.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 8
Contenido de las solicitudes de registro
Las solicitudes de registro de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas en virtud del artículo 49, apartados 2 o 5, contendrán como mínimo lo siguiente:
el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;
el pliego de condiciones del producto que se regula en el artículo 7;
un documento único en el que se exponga lo siguiente:
los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición precisa de la zona geográfica,
una descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico o el origen geográfico a los que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartados 1 o 2, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.
Las solicitudes contempladas en el artículo 49, apartado 5, contendrán, asimismo, la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.
El expediente de solicitud que prevé el artículo 49, apartado 4, contendrá lo siguiente:
el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;
el documento único que contempla el apartado 1, letra c), del presente artículo;
una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;
la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto.
Artículo 9
Protección nacional transitoria
Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.
Si un nombre no está registrado en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del párrafo primero únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.
Artículo 10
Motivos de oposición
►M2 Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si: ◄
demuestran que se incumplen las condiciones a que se refieren el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1;
demuestran que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 o 4;
demuestran que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación establecida en el artículo 50, apartado 2, letra a), o
aportan elementos que permiten concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico.
Artículo 11
Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas
Artículo 12
Nombres, símbolos y menciones
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas de los símbolos y las menciones de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 13
Protección
Los nombres registrados estarán protegidos contra:
cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, la debilite o diluya, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, ►C2 el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto ◄ en las letras a) y b) del párrafo primero.
Con tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.
Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.
La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con:
las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y
las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.
Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida..
Artículo 14
Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas
Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.
El presente apartado será de aplicación no obstante lo dispuesto en la Directiva 2008/95/CE.
Artículo 15
Períodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas
Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación sea o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializados, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 49, apartado 3, o del artículo 51 demuestre:
que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo, o
que tales productos se han comercializado legalmente con dicho nombre en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación a la que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.
►M2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen hasta 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que: ◄
la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los 25 años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de registro;
el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tuvo por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni indujo ni habría podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que correspondan a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.
Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud que contempla el artículo 8, apartado 2.
Artículo 16
Disposiciones transitorias
Artículo 16 bis
Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados
Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.
TÍTULO III
ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS
Artículo 17
Objetivo
Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.
Artículo 18
Criterios
Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico que:
sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o
esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.
Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá:
haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o
identificar el carácter tradicional o específico del producto.
Artículo 19
Pliego de condiciones
Las especialidades tradicionales garantizadas deberán cumplir con un pliego de condiciones que contenga lo siguiente:
el nombre que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes;
una descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico;
una descripción del método de producción que deban seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado, y
los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 20
Contenido de las solicitudes de registro
Las solicitudes de registro de especialidades tradicionales garantizadas que se contemplan en el artículo 49, apartados 2 o 5, comprenderán lo siguiente:
el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;
el pliego de condiciones del producto que se regula en el artículo 19.
El expediente de solicitud que prevé el artículo 49, apartado 4, contendrá lo siguiente:
los elementos que se indican en el apartado 1 del presente artículo, y
una declaración del Estado miembro en la que se haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.
Artículo 21
Motivos de oposición
Las declaraciones motivadas de oposición contempladas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:
aducen motivos debidamente justificados por los que el registro propuesto resulte incompatible con las disposiciones del presente Reglamento, o si
ponen de manifiesto que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.
Artículo 22
Registro de especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 23
Nombres, símbolos y menciones
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa..
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas para su utilización en los productos que lleven el nombre de una especialidad tradicional garantizada, incluidas, según proceda, las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 24
Restricciones de uso de los nombres registrados
Artículo 24 bis
Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3..
Artículo 25
Disposiciones transitorias
Artículo 26
Procedimiento simplificado
Antes de presentar un nombre, el Estado miembro iniciará un procedimiento de oposición según se define en el artículo 49, apartados 3 y 4.
En caso de que durante dicho procedimiento quede demostrado que el nombre también se utiliza para referirse a productos comparables o a productos que comparten un nombre idéntico o similar, el nombre en cuestión podrá complementarse con un término que identifique su carácter tradicional o su carácter específico.
Una agrupación de un tercer país podrá presentar tales nombres a la Comisión directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate.
TÍTULO IV
TÉRMINOS DE CALIDAD FACULTATIVOS
Artículo 27
Objetivo
Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido.
Artículo 28
Normas nacionales
Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales sobre términos de calidad facultativos que no estén cubiertos por el presente Reglamento, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.
Artículo 29
Términos de calidad facultativos
Los términos de calidad facultativos deberán cumplir los criterios siguientes:
se referirán a una característica de una o más categorías de productos, ►C2 o a un atributo de su producción o transformación que se aplique en zonas específicas; ◄
su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar, y
deberán tener una dimensión europea.
Artículo 30
Reserva y modificación
Artículo 31
Producto de montaña
Este término se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado, en relación con los cuales:
tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;
en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúa igualmente en zonas de montaña.
Artículo 32
Productos de la agricultura insular
►C2 A más tardar el 4 de enero de 2014 ◄ , la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo término: «producto de la agricultura insular». Este término solo podrá emplearse para describir los productos destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado y cuyas materias primas procedan de zonas insulares. Además, para que este término pueda aplicarse a los productos transformados, dicha transformación deberá también realizarse en zonas insulares en los casos en que ello afecte sustancialmente a las características específicas del producto final.
Este informe irá acompañado, si procede, de las propuestas legislativas apropiadas para la reserva del término de calidad facultativo «producto de la agricultura insular».
Artículo 33
Restricciones de uso
Artículo 34
Seguimiento
Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, controles para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente título y, en caso de infracción, impondrán las sanciones administrativas pertinentes.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
Controles oficiales de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 35
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los regímenes de calidad de los títulos II y III.
Artículo 36
Contenido de los controles oficiales
Los controles oficiales realizados de conformidad con el Reglamento ►C3 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ):
verificarán que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente, y
supervisarán el uso que se haga de los nombres registrados para describir los productos comercializados, de conformidad con el artículo 13 para los nombres registrados en virtud del título II, y de conformidad con el artículo 24 para los nombres registrados en virtud del título III.
Artículo 37
Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones
En el caso de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:
las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ►C3 (UE) 2017/625 ◄ , o
los organismos delegados, tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento ►C3 (UE) 2017/625 ◄ ;
Los costes derivados de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.
En el caso de las denominaciones de origen, de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:
una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o
uno o varios organismos de certificación de productos.
La Comisión publicará el nombre y dirección de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y actualizará periódicamente dicha información.
▼M1 —————
Artículo 39
Organismos delegados encargados de la realización de los controles en terceros países
Los organismos delegados que realicen los controles en los países terceros a que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), deberán estar acreditados de conformidad con la norma armonizada correspondiente para «Evaluación de la conformidad — Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios». Los organismos delegados podrán haber sido acreditados bien por un organismo nacional de acreditación dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, o bien por un organismo de certificación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.
Artículo 40
Planificación e información de las actividades de control
CAPÍTULO II
Excepciones aplicables a determinados usos anteriores
Artículo 41
Términos genéricos
Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:
la situación existente en las zonas de consumo;
los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.
Artículo 42
Variedades vegetales y razas animales
El presente Reglamento no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido o reservado en virtud de alguno de los regímenes de calidad que se regulan en los títulos II, III y IV y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se deriven de ella;
los consumidores no sean llevados a error;
el uso del nombre de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal;
dicho uso no se aproveche de la reputación del término protegido, y
en el caso del régimen de calidad del título II, los productos hayan venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica.
Artículo 43
Relación con la propiedad intelectual
Los regímenes de calidad que se regulan en los títulos III y IV se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Unión o de las de los Estados miembros que rijan la propiedad intelectual y, en especial, de las relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas, así como de los derechos concedidos al amparo de tales disposiciones.
CAPÍTULO III
Menciones y símbolos de los regímenes de calidad y papel de los productores
Artículo 44
Protección de menciones y símbolos
Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad solo podrán utilizarse en relación con productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:
en el título II, a «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida», «indicación geográfica», «DOP», «IGP», y los símbolos correspondientes;
en el título III, a «especialidad tradicional garantizada», «ETG» y el símbolo correspondiente;
en el título IV, a «producto de montaña».
Artículo 45
Papel de las agrupaciones
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) no 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones estarán facultadas para:
contribuir a velar por que la calidad, la reputación y la autenticidad de sus productos estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, informando a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36 o a cualquier otra autoridad competente en virtud del artículo 13, apartado 3;
adoptar medidas que garanticen una protección jurídica adecuada de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de los demás derechos de propiedad intelectual directamente relacionados con ellas;
realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;
desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar el cumplimiento por los productos de lo dispuesto en su pliego de condiciones;
adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores;
adoptar medidas dirigidas a valorizar los productos y, cuando sea menester, adoptar medidas para impedir o contrarrestar las medidas que sean perjudiciales o entrañen el riesgo de ser perjudiciales para la imagen de esos productos.
Artículo 46
Derecho de acceso a los regímenes
Artículo 47
Tasas
Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 882/2004 y, en especial, de las disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Procedimientos de solicitud y de registro de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 48
Ámbito del procedimiento de solicitud
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los regímenes de calidad de los títulos II y III.
Artículo 49
Solicitud de registro de nombres
Una persona física o jurídica única podrá ser considerada una agrupación cuando demuestre que se cumplen las dos condiciones siguientes:
que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud;
por lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, que la zona geográfica definida tenga características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean distintas de las de los productos de las zonas vecinas.
El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.
El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen establecido en el título II a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 1, o la admisibilidad de las oposiciones recibidas al amparo del régimen establecido en el título III a la luz de los criterios contemplados en el artículo 21, apartado 1.
El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.
El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.
Por lo que atañe a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, el Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 50, apartado 2.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, ►C2 incluso para las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. ◄ Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 50
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.
Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;
el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.
La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual:
se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o
se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 1 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.
La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión..
Artículo 51
Procedimiento de oposición
Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha presentado la solicitud y tenga un legítimo interés, podrá presentar al Estado miembro en que resida o esté establecida una declaración motivada de oposición en un plazo que permita la presentación de una oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
La autoridad o la persona que haya presentado la declaración motivada de oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas oportunas. Se facilitarán mutuamente la información pertinente para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De no llegarse a ningún acuerdo, se transmitirá esta información a la Comisión.
En cualquier momento durante el período de consultas, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las oposiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 52
Decisión de registro
En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 51, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:
si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 50, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien
si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
Artículo 53
Modificaciones de los pliegos de condiciones
En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «modificación de la Unión» la modificación de un pliego de condiciones que:
incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, o en el uso de ese nombre;
corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas;
afecte a una especialidad tradicional garantizada, o
implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «modificación normal» cualquier modificación de un pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.
Se entenderá por «modificación temporal» una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o asociado a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.
El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las comunicarán a la Comisión.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de modificaciones de la Unión, así como a los procedimientos y al formato de las modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2..
Artículo 54
Anulación
La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:
cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;
cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida durante al menos siete años.
La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que establezca normas pormenorizadas relativas a los procedimientos y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de las solicitudes aludidas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y FINALES
CAPÍTULO I
Producción agrícola local y venta directa
Artículo 55
Informe sobre la producción agrícola local y las ventas directas
►C1 A más tardar el 4 de enero de 2014 ◄ , la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo sistema de etiquetado para la producción agrícola local y las ventas directas, con el fin de ayudar a los productores a comercializar su producción en el ámbito local. Dicho informe se centrará en la capacidad de los agricultores para añadir valor a sus productos mediante el nuevo etiquetado y tendrá en cuenta otros criterios, como la posibilidad de reducir las emisiones de carbono y los residuos mediante cadenas cortas de producción y distribución.
Este informe irá acompañado, si procede, de las propuestas legislativas apropiadas para la creación de un sistema de etiquetado para la producción agrícola local y la venta directa.
CAPÍTULO II
Disposiciones procedimentales
Artículo 56
Ejercicio de la delegación
Artículo 57
Procedimiento de comité
Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
CAPÍTULO III
Disposiciones derogatorias y finales
Artículo 58
Derogaciones
No obstante, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006 seguirá aplicándose a aquellas solicitudes que, teniendo por objeto productos que no entren en el ámbito de aplicación del título III del presente Reglamento, sean recibidas por la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 59
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, ►C2 serán aplicables a partir del 4 de enero de 2016 ◄ , sin perjuicio de los productos que ya se hayan comercializado antes de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1
I. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
II. Especialidades tradicionales garantizadas
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2
Reglamento (CE) no 509/2006 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 3, punto 5 |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, punto 3 |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra d) |
Artículo 3, punto 2 |
Artículo 2, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto |
— |
Artículo 3 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
— |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 43 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 19, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
Artículo 19, apartado 1, letra b) |
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
Artículo 19, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 1, letra d) |
— |
Artículo 6, apartado 1, letra e) |
Artículo 19, apartado 1, letra d) |
Artículo 6, apartado 1, letra f) |
— |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 20, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 7, apartado 3, letra c) |
— |
Artículo 7, apartado 3, letra d) |
— |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 49, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 6, letras a), b) y c) |
Artículo 49, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 6, letra d) |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 49, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 8 |
Artículo 49, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 50, apartado 2, letra b) |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 52, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 52, apartados 3 y 4 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 51, apartado 5 |
Artículo 10 |
Artículo 54 |
Artículo 11 |
Artículo 53 |
Artículo 12 |
Artículo 23 |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
— |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 46, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17, apartados 1 y 2 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 18 |
Artículo 57 |
Artículo 19, apartado 1, letra a) |
— |
Artículo 19, apartado 1, letra b) |
Artículo 49, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 19, apartado 1, letra c) |
Artículo 49, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 19, apartado 1, letra d) |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 1, letra e) |
Artículo 51, apartado 6 |
Artículo 19, apartado 1, letra f) |
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1, letra g) |
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 19, apartado 1, letra h) |
— |
Artículo 19, apartado 1, letra i) |
— |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 3, letra a) |
— |
Artículo 19, apartado 3, letra b) |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 20 |
Artículo 47 |
Artículo 21 |
Artículo 58 |
Artículo 22 |
Artículo 59 |
Anexo I |
Anexo I (parte II) |
Reglamento (CE) no 510/2006 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2 |
Artículo 5 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 41, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 3, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 6, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 4 |
Artículo 7 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2, y artículo 49, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 49, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 9 |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 8 |
— |
Artículo 5, apartado 9, párrafo primero |
— |
Artículo 5, apartado 9, párrafo segundo |
Artículo 49, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 10 |
Artículo 49, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 11 |
— |
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 50, apartado 2, letra a) |
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 10 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 52, apartados 2 y 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 51, apartado 3, y artículo 52 apartados 3 y 4 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 11 |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 51, apartado 5 |
Artículo 8 |
Artículo 12 |
Artículo 9 |
Artículo 53 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 46, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 12 |
Artículo 54 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 57 |
Artículo 16, letra a) |
Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 16, letra b) |
— |
Artículo 16, letra c) |
— |
Artículo 16, letra d) |
Artículo 49, apartado 7 |
Artículo 16, letra e) |
— |
Artículo 16, letra f) |
Artículo 51, apartado 6 |
Artículo 16, letra g) |
Artículo 12, apartado 7 |
Artículo 16, letra h) |
— |
Artículo 16, letra i) |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 16, letra j) |
— |
Artículo 16, letra k) |
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 18 |
Artículo 47 |
Artículo 19 |
Artículo 58 |
Artículo 20 |
Artículo 59 |
Anexos I y II |
Anexo I (parte I) |
( 1 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
( 2 ) DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
( 4 ) Reglamento ►C3 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C3 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).