EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02012R0648-20220812

Consolidated text: Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/2022-08-12

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32022R1671 modificado por artículo 89 apartado 1 párrafo 1 01/10/2022
32022R2554 modificado por artículo 26 apartado 6 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 56 apartado 3 párrafo 1 17/01/2025
32022R2554 modificado por anexo I sección II letra (b) 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 79 apartado 1 17/01/2025
32022R2554 modificado por anexo III sección II letra (c) 17/01/2025
32022R2554 modificado por anexo III sección II letra (f) 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 79 apartado 2 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 80 apartado 1 17/01/2025
32022R2554 modificado por anexo III sección III letra (a) 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 34 apartado 1 17/01/2025
32022R2554 modificado por anexo I sección II letra (c) 17/01/2025
32022R2554 modificado por anexo I sección II letra (a) 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 34 apartado 3 párrafo 1 17/01/2025
32022R2554 modificado por artículo 26 apartado 3 17/01/2025

02012R0648 — ES — 12.08.2022 — 020.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 648/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013

  L 176

1

27.6.2013

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1002/2013 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2013

  L 279

2

19.10.2013

 M3

DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 173

190

12.6.2014

►M4

REGLAMENTO (UE) No 600/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 173

84

12.6.2014

►M5

DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015

  L 141

73

5.6.2015

 M6

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1515 DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 2015

  L 239

63

15.9.2015

►M7

REGLAMENTO (UE) 2015/2365 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015

  L 337

1

23.12.2015

 M8

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/610 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2016

  L 86

3

31.3.2017

►M9

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/979 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2017

  L 148

1

10.6.2017

►M10

REGLAMENTO (UE) 2017/2402 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017

  L 347

35

28.12.2017

►M11

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/460 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2019

  L 80

8

22.3.2019

►M12

REGLAMENTO (UE) 2019/834 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019

  L 141

42

28.5.2019

►M13

REGLAMENTO (UE) 2019/876 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019

  L 150

1

7.6.2019

►M14

REGLAMENTO (UE) 2019/2099 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019

  L 322

1

12.12.2019

►M15

REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020

  L 22

1

22.1.2021

►M16

REGLAMENTO (UE) 2021/168 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2021

  L 49

6

12.2.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 321, 30.11.2013, p.  6 (575/2013)

►C2

Rectificación,, DO L 307, 28.10.2014, p.  83 (648/2012)

 C3

Rectificación,, DO L 065, 25.2.2021, p.  60 ((UE) 2019/876)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 648/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, requisitos de información para los contratos de derivados y requisitos uniformes para el desempeño de las actividades de las entidades de contrapartida central («ECC») y los registros de operaciones.
2.  
El presente Reglamento se aplicará a las ECC y sus miembros compensadores, a las contrapartes financieras y a los registros de operaciones. Será aplicable a las contrapartes no financieras y a las plataformas de negociación cuando así se prevea.
3.  
El título V del presente Reglamento se aplicará únicamente a los valores negociables y a los instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letras a) y b), y punto 19, respectivamente, de la Directiva 2004/39/CE.
4.  

El presente Reglamento no se aplicará:

a) 

a los miembros del SEBC u otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, ni a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella;

b) 

al Banco de Pagos Internacionales;

▼M2

c) 

a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países:

i) 

Japón,

ii) 

Estados Unidos de América,

▼M9

iii) 

Australia,

iv) 

Canadá,

v) 

Hong Kong,

vi) 

México,

vii) 

Singapur,

viii) 

Suiza,

▼M11

ix) 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

▼C2

5.  

A excepción de la obligación de información contemplada en el artículo 9, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes entidades:

▼B

a) 

a los bancos multilaterales de desarrollo que se detallan en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE;

b) 

a las entidades del sector público en el sentido del artículo 4, punto 18, de la Directiva 2006/48/CE pertenecientes a los Gobiernos centrales y que dispongan de regímenes expresos de garantía proporcionados por los Gobiernos centrales;

c) 

a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera ni al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

6.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a la modificación de la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo.

A tal efecto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de noviembre de 2012, un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales.

El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento dado a esos organismos y a los bancos centrales en el marco jurídico de un número significativo de terceros países, incluidos al menos los tres territorios más importantes por lo que respecta a los volúmenes de contratos negociados, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos territorios. Si el informe concluye, en particular a la luz de los análisis comparativos, que es necesario eximir a los bancos centrales de esos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de obligaciones de compensación e información, la Comisión los añadirá a la lista que figura en el apartado 4.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«entidad de contrapartida central» (ECC) : una persona jurídica que intermedia entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador;

2)

«registro de operaciones» : una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de derivados;

3)

«compensación» : proceso consistente en establecer posiciones, incluido el cálculo de las obligaciones netas, y en asegurar que se dispone de instrumentos financieros, efectivo, o ambos, para cubrir las exposiciones derivadas de dichas posiciones;

4)

«plataforma de negociación» : un sistema explotado por una empresa de inversión o un gestor de mercado en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 13, de la Directiva 2004/39/CE, que no sea un internalizador sistemático en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 7, de dicha Directiva, que reúne dentro del sistema los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en los títulos II o III de la mencionada Directiva;

5)

«derivado» o «contrato de derivados» : un instrumento financiero enumerado en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE, tal como se aplican en virtud de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) no 1287/2006;

6)

«categoría de derivados» : un subconjunto de derivados que comparten características comunes y esenciales que incluyen al menos la relación con el activo subyacente, el tipo de activo subyacente y la moneda del valor nocional. Los derivados pertenecientes a la misma categoría pueden tener plazos diferentes;

▼M7

7)

«derivado extrabursátil» o «contrato de derivados extrabursátiles» : un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del presente Reglamento;

▼M12

8)

«contraparte financiera» :

a) 

una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

c) 

una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

d) 

un OICVM y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados;

e) 

un fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1), de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

f) 

un fondo de inversión alternativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión;

g) 

un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

▼B

9)

«contraparte no financiera» : empresa establecida en la Unión distinta de las entidades mencionadas en los puntos 1 y 8;

10)

«sistemas de planes de pensiones» :

a) 

fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE, incluida toda entidad autorizada responsable de gestionar dichos fondos y de actuar en su nombre, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Directiva, así como cualquier entidad jurídica creada para los fines de inversión de tales fondos, que actúe única y exclusivamente en interés de estos;

b) 

actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las instituciones mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 2003/41/CE;

c) 

actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las empresas de seguros de vida reguladas por la Directiva 2002/83/CE, siempre que todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estén claramente delimitados y se gestionen y organicen independientemente del resto de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros, sin que, en ningún caso, sea posible transferencia alguna;

d) 

cualesquiera otras entidades autorizadas y supervisadas, u otros sistemas, que funcionen a escala nacional, siempre que:

i) 

estén reconocidas en la legislación nacional, y

ii) 

tengan por objetivo primario proporcionar prestaciones de jubilación;

11)

«riesgo de crédito de contraparte» : riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en incumplimiento antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación;

12)

«acuerdo de interoperabilidad» : acuerdo entre dos o más ECC que implica la ejecución de operaciones entre sistemas;

13)

«autoridad competente» : la autoridad competente a que se refiere la legislación mencionada en el punto 8 del presente artículo, la autoridad competente a que se refiere el artículo 10, apartado 5, o la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 22;

14)

«miembro compensador» : empresa que participa en una ECC y que es responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dicha participación;

15)

«cliente» : empresa que mantiene una relación contractual con un miembro compensador de una ECC que le permite compensar sus operaciones con la ECC;

16)

«grupo» : el grupo de empresas formado por una empresa matriz y sus filiales en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, o el grupo de empresas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 80, apartados 7 y 8, de la Directiva 2006/48/CE;

17)

«entidad financiera» : una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal sea adquirir participaciones o realizar una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE;

18)

«sociedad financiera de cartera» : una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, siendo como mínimo una de tales empresas filiales una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ( 6 );

19)

«empresa de servicios auxiliares» : una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o una actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;

20)

«participación cualificada» : participación, directa o indirecta, en una ECC o un registro de operaciones que representa al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 7 ), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permite ejercer una influencia significativa en la gestión de la ECC o del registro de operaciones en que se posea la participación;

21)

«empresa matriz» : la descrita como empresa matriz en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

22)

«filial» : la descrita como empresa filial en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, incluida cualquier filial de una empresa filial de una empresa matriz última;

23)

«control» : la relación entre una empresa matriz y una filial tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;

24)

«vínculos estrechos» :

la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas:

a) 

por participación, mediante la propiedad directa o por control, del 20 % como mínimo de los derechos de voto o del capital de una empresa, o

b) 

por control o relación similar entre cualquier persona física o jurídica y una empresa o una filial de una filial considerada también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas.

La situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de control también se considerará que constituye un vínculo estrecho entre tales personas;

25)

«capital» : lo definido como capital suscrito en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras ( 8 ) —más la correspondiente cuenta de primas de emisión—, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;

26)

«reservas» : lo definido como reservas en el artículo 9 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 9 ), y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final;

27)

«el consejo» : el consejo de administración o de supervisión, o ambos, de conformidad con el Derecho de sociedades nacional;

28)

«miembro independiente del consejo» : miembro del consejo que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con la ECC de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus miembros compensadores, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del consejo;

29)

«alta dirección» : la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la ECC o del registro de operaciones y el miembro o miembros ejecutivos del consejo;

▼M10

30)

«bono garantizado» : un bono que cumple los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

31)

«entidad de bonos garantizados» : el emisor del bono garantizado o el fondo de cobertura de un bono garantizado.

▼M7

Artículo 2 bis

Decisiones de equivalencia a los efectos de la definición de derivados extrabursátiles

1.  
A los efectos del artículo 2, apartado 7, del presente Reglamento, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE cuando cumpla los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de dicha Directiva y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente, según los determinado por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
2.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que un mercado de un tercer país cumple los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente a los efectos del apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  
La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de estos mercados que se consideran equivalentes con arreglo al acto de ejecución mencionado en el apartado 2. Dicha lista se actualizará periódicamente.

▼B

Artículo 3

Operaciones intragrupo

1.  
En el caso de las contrapartes no financieras, se entiende por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa otra contraparte esté establecida en la Unión o, en el caso de estarlo en el territorio de un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país.
2.  

En el caso de las contrapartes financieras, se entiende por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes:

a) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) 

la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país,

ii) 

la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados,

iii) 

ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación, y

iv) 

ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

b) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, mencionado en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE, siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado;

c) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de esas entidades financieras y el organismo central, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, o

d) 

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera que forme parte del mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa contraparte esté establecida en la Unión o en el territorio de un tercer país respecto del cual la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país.

3.  

A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando ambas estén:

a) 

comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 83/349/CEE o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 (o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté aceptado de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento), o

b) 

sujetas a la misma supervisión consolidada, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o 2006/49/CE o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país y regulada por principios comprobados como equivalentes a los establecidos en el artículo 143 de la Directiva 2006/48/CE o en el artículo 2 de la Directiva 2006/49/CE.



TÍTULO II

COMPENSACIÓN, NOTIFICACIÓN Y REDUCCIÓN DEL RIESGO DE LOS DERIVADOS EXTRABURSÁTILES

Artículo 4

Obligación de compensación

1.  

Las contrapartes deberán compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, si dichos contratos cumplen una de las condiciones siguientes:

a) 

han sido celebrados de alguna de las maneras siguientes:

▼M12

i) 

entre dos contrapartes financieras que cumplan las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo;

ii) 

entre una contraparte financiera que cumpla las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, y una contraparte no financiera que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

iii) 

entre dos contrapartes no financieras que cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

iv) 

entre una contraparte financiera que cumpla las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, por un lado, y una entidad con sede en un tercer país que estaría sujeta a la obligación de compensación si tuviera su sede en la Unión, por otro;

▼B

v) 

entre dos entidades establecidas en uno o más terceros países que habrían quedado sujetas a la obligación de compensación de haber estado establecidas en la Unión, siempre que el contrato tenga un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, y

▼M12

b) 

han sido suscritos o han sido objeto de novación en la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación o con posterioridad a dicha fecha, siempre que, en la fecha en que han sido suscritos o han sido objeto de novación, ambas contrapartes satisfagan los requisitos previstos en la letra a).

▼B

2.  
Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11, los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo según lo definido en el artículo 3 no estarán sujetos a la obligación de compensación.

La exención establecida en el párrafo primero solo se aplicará:

a) 

cuando dos contrapartes establecidas en la Unión y pertenecientes al mismo grupo hayan notificado previamente por escrito a sus respectivas autoridades competentes que tienen intención de acogerse a dicha exención para los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre ellas. La notificación se efectuará por lo menos 30 días naturales antes del uso de la exención. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes podrán objetar al uso de dicha exención si las operaciones entre las contrapartes no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a objetar una vez transcurrido dicho plazo de los 30 días naturales, si han dejado de cumplirse dichas condiciones. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones a tal efecto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010;

b) 

a contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre dos contrapartes pertenecientes al mismo grupo, pero establecidas en un Estado miembro y en un tercer país, cuando la contraparte establecida en la Unión haya sido autorizada a aplicar esa exención por su autoridad competente en los 30 días naturales siguientes a la notificación realizada por la contraparte establecida en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3. La autoridad competente notificará esa decisión a la AEVM.

3.  
Los contratos de derivados extrabursátiles que están sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1 serán compensados en una ECC autorizada al amparo del artículo 14 o reconocida al amparo del artículo 25 para compensar dicha categoría de derivados extrabursátiles y que figure en el registro de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).

A este fin, la contraparte se convertirá en miembro compensador o en cliente, o establecerá acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador, siempre que dichos acuerdos no incrementen el riesgo de contraparte y que garanticen que los activos y las posiciones de la contraparte se benefician de una protección de efecto equivalente a la contemplada en los artículos 39 y 48.

▼M12

bis.  
Aunque no estarán obligados a celebrar un contrato a tal efecto, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación, ya sea directa o indirectamente, deberán prestar dichos servicios en condiciones comerciales equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes. Tales miembros compensadores y clientes deberán adoptar todas las medidas razonables para detectar, prevenir, gestionar y controlar los conflictos de interés, en particular entre la unidad de negociación y la unidad de compensación, que pudieran repercutir negativamente en la prestación, en condiciones equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, de los servicios de compensación. Estas medidas también deben adoptarse cuando los servicios de negociación y de compensación los presten entidades jurídicas distintas pertenecientes a un mismo grupo.

Se permitirá a los miembros compensadores y a los clientes controlar los riesgos relacionados con los servicios de compensación ofrecidos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 82 para complementar el presente Reglamento mediante la especificación de los supuestos en que las condiciones comerciales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado han de considerarse equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, atendiendo a los siguientes elementos:

a) 

los requisitos de equidad y transparencia con respecto a las tasas, los precios, las políticas de descuentos y demás condiciones contractuales generales relativas a la lista de precios, sin perjuicio de la confidencialidad de las disposiciones contractuales con contrapartes concretas;

b) 

los factores que constituyen condiciones comerciales razonables para garantizar unas disposiciones contractuales imparciales y racionales;

c) 

la obligación de prestar los servicios de compensación de manera equitativa y no discriminatoria, atendiendo a los costes y los riesgos, de modo que cualquier diferencia en el precio aplicado guarde proporción con los costes, los riesgos y los beneficios; y

d) 

los criterios de control de riesgos para el miembro compensador o el cliente correspondientes a los servicios de compensación ofrecidos.

▼B

4.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM desarrollará unas normas técnicas reglamentarias en las que se especifique qué contratos han de considerarse como contratos con efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que sea necesario o adecuado evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento en virtud del apartado 1, letra a), inciso v), así como los tipos de acuerdos contractuales indirectos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M10

5.  

El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado o por un SSPE en relación con una titulización, en el sentido del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), siempre que:

a) 

en el caso de SSPE, el vehículo emita exclusivamente titulizaciones que cumplan los requisitos del artículo 18 y de los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];

b) 

el contrato de derivados extrabursátiles se utilice solo para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas en el marco del bono garantizado o la titulización, y

c) 

los mecanismos establecidos en el marco del bono garantizado o la titulización reduzcan adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte con respecto a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por la entidad de bonos garantizados o el SSPE en relación con el bono garantizado o la titulización.

6.  
A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar el arbitraje regulador, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los criterios para determinar qué mecanismos en el marco de los bonos garantizados o las titulizaciones reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte, en el sentido del apartado 5.

Las AES presentarán estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de julio de 2018.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.

▼M12

Artículo 4 bis

Contrapartes financieras sujetas a la obligación de compensación

1.  
Una contraparte financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, cada doce meses, su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3.

Cuando la contraparte financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo supere cualquiera de los umbrales de compensación determinados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera:

a) 

lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, si procede, indicará el período utilizado para el cálculo;

b) 

establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a); y

c) 

quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el presente párrafo, la letra a).

2.  
Una contraparte financiera que, a 17 de junio de 2019, esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, permanecerá sujeta a la misma y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b).

La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.

3.  
En el cálculo de las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los OICVM y los FIA, las posiciones a que se refiere el apartado 1 se calcularán para cada fondo.

Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los GFIA que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone:

a) 

una infravaloración sistemática de las posiciones de los fondos que gestionan o de las posiciones de la gestora; y

b) 

la elusión de la obligación de compensación.

Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.

▼B

Artículo 5

Procedimiento aplicable a la obligación de compensación

▼M12

1.  
Cuando una autoridad competente autorice a una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles con arreglo al artículo 14 o al artículo 15, o si una categoría de derivados extrabursátiles que una ECC pretende empezar a compensar es objeto de una autorización existente concedida con arreglo al artículo 14 o al artículo 15, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la AEVM dicha autorización o la categoría de derivados extrabursátiles que la ECC pretende empezar a compensar.

▼B

2.  

Dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de conformidad con el apartado 1 o a la conclusión del procedimiento de reconocimiento establecido en el artículo 25, la AEVM, tras llevar a cabo una consulta pública y consultar a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes de terceros países, elaborará y presentará a la Comisión para su aprobación un proyecto de normas técnicas reglamentarias en el que se especifique lo siguiente:

a) 

la categoría de derivados extrabursátiles que ha de quedar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4;

b) 

la fecha o fechas en que empieza a surtir efecto la obligación de compensación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación.

▼M12 —————

▼B

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

La AEVM elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación conforme al presente apartado sin perjuicio de la disposición transitoria relativa a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, establecida en el artículo 95 de la Directiva 2014/65/UE ( 11 ).

▼B

3.  
La AEVM, por propia iniciativa, tras haber llevado a cabo una consulta pública y haber consultado a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes de terceros países, determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4, letras a), b) y c), y notificará a la Comisión las categorías de derivados que deberían estar sujetas a la obligación de compensación establecida en el artículo 4, pero para las cuales ninguna ECC haya recibido aún autorización.

Tras la notificación, la AEVM publicará una convocatoria de elaboración de propuestas para la compensación de dichas categorías de derivados.

4.  

Con el principal objetivo de reducir el riesgo sistémico, el proyecto de normas técnicas reglamentarias para la parte a que se refiere el apartado 2, letra a), tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) 

el grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

b) 

el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

c) 

la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de derivados extrabursátiles.

Al preparar dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias, la AEVM podrá tener en cuenta la interconexión entre las contrapartes que utilizan las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles, la incidencia que se prevea en los niveles de riesgo de crédito de contraparte entre contrapartes, y las consecuencias en términos de competencia en toda la Unión.

A fin de garantizar que la aplicación del presente artículo sea coherente, la AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas reglamentarias que especifiquen en mayor medida los criterios contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c).

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.  

El proyecto de normas técnicas reglamentarias para la parte a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a) 

el volumen previsto de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

b) 

si varias ECC ya compensan la misma categoría de derivados extrabursátiles;

c) 

la capacidad de las ECC pertinentes para gestionar tanto el volumen previsto como el riesgo derivado de la compensación de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

d) 

el tipo y número de contrapartes activas y que se prevé que estén activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

e) 

el plazo que una contraparte sujeta a la obligación de compensación necesita para establecer mecanismos que le permitan compensar sus contratos de derivados extrabursátiles mediante una ECC;

f) 

la gestión del riesgo, y la capacidad jurídica y operativa de las diversas contrapartes que están activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles y que quedarían sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4, apartado 1.

6.  
Si una categoría de contratos de derivados extrabursátiles ya no dispone de una ECC autorizada o reconocida para compensar dichos contratos en virtud del presente Reglamento, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 3 y será de aplicación el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 6

Registro público

1.  
La AEVM establecerá, llevará y mantendrá actualizado un registro público que permita determinar de manera correcta e inequívoca las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación. Dicho registro estará disponible en el sitio web de la AEVM.
2.  

El registro incluirá:

a) 

las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4;

▼M14

b) 

las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 17 o reconocidas de conformidad con el artículo 25 y su fecha de autorización o reconocimiento, respectivamente, con indicación de las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la obligación de compensación;

▼B

c) 

las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual;

d) 

las categorías de derivados extrabursátiles identificadas por la AEVM con arreglo al artículo 5, apartado 3;

▼M12 —————

▼B

f) 

las ECC notificadas a la AEVM por parte de la autoridad competente a efectos de la obligación de compensación, y la fecha de notificación de cada una de ellas.

▼M12

3.  
Cuando una ECC deje de estar autorizada o reconocida, conforme al presente Reglamento, para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, la AEVM la retirará inmediatamente de su registro público en relación con esa categoría de derivados extrabursátiles.

▼B

4.  
A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos que deben incluirse en el registro público a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M12

Artículo 6 bis

Suspensión de la obligación de compensación

1.  

La AEVM podrá presentar a la Comisión una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que las categorías específicas de derivados extrabursátiles hayan dejado de ser aptas para la compensación centralizada de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 5, apartados 4, párrafo primero, y 5;

b) 

que sea probable que una ECC vaya a dejar de compensar esas categorías específicas de derivados extrabursátiles y ninguna otra ECC pueda garantizar inmediatamente dicha compensación;

c) 

que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos.

A efectos del párrafo primero, letra c), y antes de presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de, al menos, una de las condiciones establecidas en dicho párrafo.

Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también podrá incluir una solicitud para la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetas a la solicitud de suspensión de la obligación de compensación.

2.  
De conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores y las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 podrán pedir a la AEVM que presente una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a la Comisión. Dicha solicitud de la autoridad competente deberá indicar las razones de su petición y presentar pruebas de que se cumple al menos una de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.

En las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y sobre la base de la motivación y las pruebas aportadas por la autoridad competente, la AEVM deberá, o bien solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o bien rechazar la solicitud. La AEVM informará de su decisión a la autoridad competente que corresponda. Cuando la AEVM rechace la solicitud de la autoridad competente, deberá motivar su decisión por escrito.

3.  
Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se harán públicas.
4.  
Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la AEVM, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles o para el tipo específico de contraparte a que se refiere el apartado 1 mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión. Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas por la AEVM. Esta información no se hará pública.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

5.  
Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación para categorías específicas de derivados extrabursátiles podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.
6.  
La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.
7.  
La suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el apartado 4 será válida por un período inicial no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión.

La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 5 será válida por el mismo período inicial.

8.  
Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 4 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 6.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

Con tiempo suficiente antes de que finalice el período de suspensión a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM deberá emitir un dictamen para la Comisión sobre las razones por las que la suspensión sigue siendo de aplicación. A efectos del presente artículo, apartado 1, párrafo primero, letra c), la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público.

El acto de ejecución que prorroga la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 7.

La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

▼M15

Artículo 6 ter

Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución

1.  

En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento o la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, por propia iniciativa o a petición de una autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, podrán solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la ECC objeto de resolución haya sido autorizada a compensar las categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación respecto de las cuales se solicita la suspensión, y

b) 

que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión en relación con la resolución de la ECC, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) de dicho párrafo.

La autoridad a que se refiere el párrafo primero presentará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

2.  
La AEVM, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la solicitud de la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y, en la medida de lo posible, previa consulta a la JERS, emitirá un dictamen sobre la suspensión solicitada, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.
3.  
Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, podrá solicitar a la Comisión que suspenda la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la solicitud de suspender la obligación de compensación.

La AEVM presentará su solicitud motivada a la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

4.  
Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 3 y el dictamen a que se refiere el apartado 2 no se harán públicos.
5.  
Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la autoridad a que se refiere ese mismo apartado, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión.

Al adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar o abordar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión.

Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. Esta información no se hará pública.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

6.  
Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.
7.  
La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.
8.  
La suspensión de la obligación de compensación con arreglo al apartado 5 será válida por un período inicial que no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión.

La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 6 será válida por el mismo período inicial.

9.  
Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 5 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que la duración total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 7.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

10.  
Cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, podrá dirigir a la Comisión, con tiempo suficiente antes de que finalice el período inicial de suspensión a que se refiere el apartado 5 o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el apartado 9, una solicitud de prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

La solicitud deberá ir acompañada de pruebas que acrediten que se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

La autoridad a que se refiere el párrafo primero notificará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero no se hará pública.

Sin demoras indebidas tras la recepción de la notificación de la solicitud y, si lo considera necesario, previa consulta a la JERS, la AEVM dirigirá a la Comisión un dictamen en el que determine si siguen siendo de aplicación o no las razones por las que decidió la suspensión, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público.

El acto de ejecución por el que se prorrogue la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar también el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 6.

La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.

▼B

Artículo 7

Acceso a las ECC

▼M4

1.  

Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y tarifas de acceso, con independencia de la plataforma de negociación. Se garantizará así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:

a) 

los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y

b) 

las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41.

Las ECC podrán exigir que un centro de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo.

▼B

2.  
Las ECC podrán aprobar o denegar una solicitud oficial de acceso presentada por una plataforma de negociación en un plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha solicitud.
3.  
Si la ECC deniega el acceso en virtud del apartado 2, lo comunicará a la plataforma de negociación, motivando de manera exhaustiva su decisión.
4.  
Excepto cuando la autoridad competente de la plataforma de negociación o la de la ECC denieguen el acceso, la ECC, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, facilitará el acceso en los tres meses siguientes a la decisión por la que se apruebe la solicitud oficial de una plataforma de negociación conforme al apartado 2.

La autoridad competente de la plataforma de negociación y la de la ECC podrán denegar el acceso a la ECC tras la presentación de una solicitud oficial por parte de la plataforma de negociación únicamente cuando tal acceso comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o pueda afectar al riesgo sistémico.

5.  
La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M4

6.  
Las condiciones establecidas en el apartado 1 relativas al trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en dicha plataforma de negociación en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC se especificarán de forma pormenorizada en las normas técnicas adoptadas en virtud del artículo 35, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) no 600/2014 ( 13 ).

▼B

Artículo 8

Acceso a la plataforma de negociación

1.  
Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.
2.  
La ECC que presente a una plataforma de negociación una solicitud oficial de acceso a la misma recibirá respuesta de esta en un plazo de tres meses.
3.  
Si la plataforma de negociación deniega el acceso, lo notificará a la ECC, motivando de manera exhaustiva su decisión.
4.  
Sin perjuicio de la decisión de las autoridades competentes de la plataforma de negociación y de las ECC, las plataformas de negociación harán posible el acceso en un plazo de tres meses a partir de la respuesta positiva dada a una solicitud de acceso.

Solo se dará a la ECC acceso a la plataforma de negociación si tal acceso no está supeditado a la interoperabilidad ni compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular por motivos de fragmentación de la liquidez, y si la plataforma de negociación ha establecido mecanismos adecuados para impedir dicha fragmentación.

5.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el concepto de fragmentación de la liquidez.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 9

Obligación de información

▼M12

1.  
Las contrapartes y las ECC velarán por que los detalles de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen de conformidad con los apartados 1 a 1 septies del presente artículo a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos detalles se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato.

La obligación de notificación se aplicará a los contratos de derivados que:

a) 

se hayan suscrito antes del 12 de febrero de 2014 y sigan pendientes en tal fecha;

b) 

se hayan suscrito el 12 de febrero de 2014 o con posterioridad.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la obligación de notificación no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles dentro del mismo grupo cuando al menos una de las contrapartes sea una contraparte no financiera o, si de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte no financiera, siempre y cuando:

a) 

ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación;

b) 

ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y

c) 

la empresa matriz no sea una contraparte financiera.

Las contrapartes notificarán a sus autoridades competentes su intención de aplicar la exención a que se refiere el párrafo tercero. La exención será válida a menos que las autoridades competentes destinatarias de la notificación hayan indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que consideran que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo tercero.

▼M12

bis.  
Las contrapartes financieras asumirán la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de notificar, en nombre de las dos contrapartes, los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con una contraparte no financiera que no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, así como de garantizar la exactitud de los detalles notificados.

Con vistas a garantizar que la contraparte financiera disponga de todos los detalles que necesita para cumplir su obligación de notificación, la contraparte no financiera deberá facilitar a la contraparte financiera los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre ellas, que no quepa razonablemente esperar que obren en posesión de la contraparte financiera. La contraparte no financiera será responsable de garantizar la exactitud de dichos datos.

No obstante el párrafo primero, las contrapartes no financieras que ya hayan invertido en un sistema de información, podrán decidir notificar los detalles de sus contratos de derivados extrabursátiles con contrapartes financieras a un registro de operaciones. En ese caso, las contrapartes no financieras informarán previamente de su decisión a las contrapartes financieras con las que han celebrado contratos de derivados extrabursátiles. En esa situación, serán las contrapartes no financieras quienes asuman la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los detalles y garantizar su exactitud.

No se le requerirá a una contraparte no financiera que no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y que firme un contrato de derivados extrabúrsatiles con una entidad establecida en un tercer país, que informe de conformidad con el artículo 9 y no será legalmente responsable de informar y garantizar la exactitud de los detalles de dichos contratos de derivados extrabursátiles siempre que:

a) 

dicha entidad de un tercer país, de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte no financiera;

b) 

el régimen jurídico de notificación del tercer país al que está sujeta dicha entidad de un tercer país haya sido considerado equivalente con arreglo al artículo 13; y

c) 

la contraparte financiera del tercer país haya notificado dicha información de conformidad con el régimen jurídico de notificación del tercer país a un registro de operaciones, sujeto a una obligación jurídicamente vinculante y con fuerza ejecutiva de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.

ter.  
La sociedad de gestión de un OICVM asumirá la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles de los que el OICVM sea contraparte, así como de garantizar la corrección de los detalles notificados;
quater.  
El gestor de un fondo de inversión alternativo asumirá la responsabilidad, incluida la responsabilidad legal, de notificar los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles de los que el fondo de inversión alternativo de que se trate sea contraparte, así como de garantizar la corrección de los detalles notificados;
quinquies.  
La entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo que, de conformidad con el Derecho nacional, no tenga personalidad jurídica asumirá la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles de los que dicho fondo de pensiones de empleo sea contraparte, así como de garantizar la corrección de los detalles notificados;
1 sexies.  
Las contrapartes y las ECC que deban notificar los detalles de los contratos de derivados velarán por que no se produzcan repeticiones en la notificación de dichos detalles.
septies.  
Las contrapartes y las ECC que están sujetas a la obligación de notificación a que se refiere el apartado 1 podrán delegar dicha obligación.

▼B

2.  
Las contrapartes llevarán un registro de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación durante al menos los cinco años siguientes a la resolución del contrato.
3.  
En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de un contrato de derivados, las contrapartes y las ECC se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la AEVM.

En este caso, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, tengan acceso a todos los datos de los contratos de derivados que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.

4.  
El hecho de que una contraparte o una ECC comunique los datos de un contrato de derivados al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte o una ECC no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información que imponga dicho contrato o cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus directores o empleados.

5.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con las diferentes categorías de derivados.

Los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 deberán indicar como mínimo:

a) 

las partes en el contrato de derivados y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato;

b) 

las principales características de los contratos de derivados, incluido el tipo, el vencimiento subyacente, el valor nocional, el precio y la fecha de liquidación.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M12

6.  

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los apartados 1 y 3, la AEVM, en estrecha colaboración con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:

a) 

los estándares de datos y los formatos de la información que ha de notificarse, la cual debe incluir al menos lo siguiente:

i) 

los identificadores internacionales de las entidades jurídicas (LEI);

ii) 

los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN)

iii) 

los identificadores únicos de operación (UTI);

b) 

los métodos y mecanismos de notificación;

c) 

la frecuencia de las notificaciones;

d) 

la fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM deberá tener en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas tanto en la Unión como a escala mundial, así como su coherencia con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2365 ( 14 ) y el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 10

Contrapartes no financieras

▼M12

1.  
Cada 12 meses, una contraparte no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3.

Cuando una contraparte no financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo en relación con una o más categorías de derivados extrabursátiles exceda de los umbrales de compensación determinados con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra b), esa contraparte no financiera:

a) 

lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, cuando sea pertinente, indicará el período utilizado para hacer el cálculo;

b) 

establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a);

c) 

quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban o sean objeto de novación pasados más de cuatro meses a partir de la notificación mencionada en el presente párrafo, letra a), pertenecientes a aquellas categorías de activos respecto de las cuales el resultado del cálculo supera los umbrales de compensación, o, si la contraparte no financiera no ha calculado su posición, a todas las categorías de derivados extrabursátiles que estén sujetas a la obligación de compensación.

2.  
Una contraparte no financiera que esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 el 17 de junio de 2019 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, permanecerá sujeta a dicha obligación y seguirá compensando hasta que la contraparte no financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al apartado 4, letra b), presente artículo.

La contraparte no financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.

▼M12

bis.  
Las autoridades competentes pertinentes respecto de la contraparte no financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.

▼B

3.  
Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por ella o por otras entidades no financieras del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera, que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicha contraparte no financiera o de dicho grupo.
4.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se determinen:

a) 

los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3, y

b) 

los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles.

Previa consulta pública abierta, la AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M12

La AEVM, previa consulta a la JERS y otras autoridades pertinentes, revisará periódicamente los umbrales de compensación a que se refiere el párrafo primero, letra b) y, cuando sea necesario, especialmente dada la interconexión de las contrapartes financieras, propondrá las normas técnicas reglamentarias para modificarlos de conformidad con el presente apartado.

Esta revisión periódica deberá ir acompañada de un informe de la AEVM al respecto.

▼B

5.  
Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de velar por que se cumpla la obligación establecida en el apartado 1.

Artículo 11

Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC

1.  

Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que suscriban un contrato de derivados extrabursátiles no compensado por una ECC velarán con la diligencia debida por la instauración de procedimientos y mecanismos adecuados para medir, controlar y reducir el riesgo operativo y el riesgo de crédito de la contraparte, entre los que figuren, como mínimo, los siguientes:

a) 

la confirmación oportuna, por medios electrónicos caso de disponerse de ellos, de los términos del contrato de derivados extrabursátiles pertinente;

b) 

procesos formalizados que sean sólidos, resistentes y controlables que permitan conciliar carteras, gestionar el riesgo asociado e identificar rápidamente litigios entre partes y resolverlos, y realizar el seguimiento del valor de los contratos pendientes.

2.  
Las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10 valorarán diariamente a precios de mercado los contratos pendientes. Cuando las condiciones del mercado impidan proceder a una valoración a precios de mercado, se utilizará un modelo fiable y prudente.
3.  
Las contrapartes financieras se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad. Las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban cuando se supere el umbral de compensación o con posterioridad.
4.  
Las contrapartes financieras deberán poseer un capital adecuado y proporcionado para la gestión del riesgo no cubierto por el intercambio apropiado de garantías.
5.  
El requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo no se aplicará a las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 realizadas por contrapartes que estén establecidas en el mismo Estado miembro a condición de que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.
6.  

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), suscritas por contrapartes establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de las dos autoridades competentes pertinentes, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Si las autoridades competentes no logran alcanzar una decisión favorable en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de exención, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a lograr un acuerdo de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.  

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por contrapartes no financieras establecidas en Estados miembros diferentes quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

8.  

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), suscritas por una contraparte establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte establecida en la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

9.  

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

10.  

Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera y una contraparte financiera que estén establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b) 

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

La autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera notificará toda decisión en este sentido a la autoridad competente a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida salvo que la autoridad competente que reciba la notificación considere que no se cumplen las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) o b). En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones al efecto de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.  
La contraparte de la operación intragrupo que haya quedado exenta del requisito establecido en el apartado 3 hará pública la información sobre la exención.

La autoridad competente correspondiente notificará a la AEVM toda decisión adoptada al amparo de los apartados 6, 8 o 10, o toda notificación recibida con arreglo a los apartados 7, 9 o 10, y le comunicará los datos de las operaciones intragrupo de que se trate.

12.  
Las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 11 se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre entidades de terceros países que estarían sometidas a dichas obligaciones caso de estar establecidas en la Unión, siempre que los contratos tengan un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dichas obligaciones sean necesarias o adecuadas para evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento.
13.  
La AEVM supervisará regularmente las actividades realizadas con derivados no aptos para compensación a fin de determinar los casos en que una categoría determinada de derivados pueda suponer un riesgo sistémico y de evitar el arbitraje regulatorio entre las operaciones con derivados compensadas y no compensadas. En particular, la AEVM, previa consulta a la JERS, actuará de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o revisará las normas técnicas de regulación sobre requisitos en materia de márgenes que se establecen en el apartado 14 del presente artículo y en el artículo 41.
14.  

Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) 

los procedimientos y mecanismos a que se hace referencia en el apartado 1;

b) 

las condiciones de mercado que impidan la valoración a precios de mercado y los criterios para la valoración respecto de un modelo a que se refiere el apartado 2;

c) 

los datos de las operaciones intragrupo exentas que han de incluirse en la notificación a que se hace referencia en los apartados 7, 9 y 10;

d) 

los datos de la información sobre las operaciones intragrupo exentas a que se hace referencia en el apartado 11;

e) 

los contratos que se considere que tienen efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que es necesario o adecuado evitar la elusión de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento a efectos del apartado 12.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M10

15.  

A fin de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, las AES elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación comunes en las que se especifique lo siguiente:

▼M12

a) 

los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios a que se refiere el apartado 3;

▼M12

a bis

los procedimientos de supervisión conexos destinados a garantizar la validación inicial y continua de dichos procedimientos de gestión del riesgo;

▼M10

b) 

los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las autoridades competentes pertinentes al aplicar las exenciones en virtud de los apartados 6 a 10;

c) 

los criterios aplicables a que se refieren los apartados 5 a 10, con indicación, en particular, de lo que debe considerarse un impedimento práctico o jurídico para la rápida transferencia de fondos propios y el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

El nivel y el tipo de garantía necesarios en lo que respecta a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en relación con un bono garantizado, o por un SSPE en relación con una titulización en el sentido del presente Reglamento que cumpla las condiciones de su artículo 4, apartado 5, y los requisitos establecidos en el artículo 18 y en los artículos 19 a 22 o 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones] se determinarán teniendo en cuenta los posibles impedimentos para el intercambio de garantías en relación con los acuerdos de garantía vigentes en el marco del bono garantizado o la titulización.

▼M12

Las AES presentarán a la Comisión, a más tardar el 18 de julio de 2018, dichos proyectos de normas técnicas de regulación comunes, salvo a los que se refiere el párrafo primero, letra a bis).

La ABE, en cooperación con la AEVM y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra a bis), a más tardar el 18 de junio de 2020.

▼M10

En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 12

Sanciones

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones del presente título y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones consistirán como mínimo en multas administrativas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes financieras y, en su caso, no financieras, hagan públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 a 11, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Los Estados miembros publicarán periódicamente informes de evaluación sobre la eficacia de las normas aplicadas en materia de sanciones. La divulgación y publicación de los mismos no incluirá datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen de sanciones a que se refiere el apartado 1. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.

3.  
Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato de derivados extrabursátiles ni a la posibilidad de que las partes ejecuten los términos de un contrato de derivados extrabursátiles. Ninguna infracción de las disposiciones del presente título justificará reclamación alguna por daños y perjuicios contra una de las partes de un contrato de derivados extrabursátiles.

Artículo 13

Mecanismo para evitar las normas contradictorias o que constituyan repeticiones innecesarias

1.  
La Comisión estará asistida por la AEVM a la hora de supervisar y preparar los informes para el Parlamento Europeo y el Consejo relativos a la aplicación a escala internacional de los principios establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11, en particular respecto de los requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias en relación con los participantes en el mercado, y recomendará posibles medidas.
2.  

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

a) 

son equivalentes a los requisitos establecidos en el presente Reglamento con arreglo a los artículos 4, 9, 10 y 11;

b) 

garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento, y

c) 

se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, de modo que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 86, apartado 2.

3.  
La adopción de un acto de ejecución que declare la equivalencia a que se refiere el apartado 2 implicará que se considerará que las contrapartes que suscriban una operación sometida al presente Reglamento han cumplido las obligaciones previstas en los artículos 4, 9, 10 y 11, cuando al menos una de ellas esté establecida en el tercer país de que se trate.
4.  
La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11, e informará de ello periódicamente, al menos una vez al año, al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, revocará el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate. Cuando se revoque un acto de ejecución sobre equivalencia, las contrapartes quedarán automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

▼M16

Artículo 13 bis

Modificaciones de contratos preexistentes a fin de aplicar reformas de los índices de referencia

1.  
Las entidades de contrapartida podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de los que se hayan dotado a 13 de febrero de 2021 respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que no sean compensados por una ECC y que sean celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surta efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo en virtud del artículo 11, apartado 3, en caso de que, después del 13 de febrero de 2021, dichos contratos se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato.
2.  
Los contratos celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, después del 13 de febrero de 2021, se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato, no quedarán, por esa razón, sujetos a la obligación de compensación contemplada en el artículo 4.
3.  

Los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles cuya modificación o novación:

a) 

sea necesaria a efectos de sustituir un índice de referencia en el contexto de reformas de los índices;

b) 

no altere el contenido económico ni el factor de riesgo representado por la referencia a un índice de referencia en dicho contrato; y

c) 

no comprenda otros cambios de cualquier cláusula jurídica de dicho contrato que no esté relacionada con el índice objeto de referencia, y, por tanto, pueda modificar el contrato de una manera que requiera efectivamente considerarlo como un nuevo contrato.

▼B



TÍTULO III

AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS ECC



CAPÍTULO 1

Condiciones y procedimientos de autorización de las ECC

Artículo 14

Autorización de las ECC

1.  
Cuando una persona jurídica establecida en la Unión se proponga prestar servicios de compensación en calidad de ECC, solicitará autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida (la autoridad competente para la ECC), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
2.  
Una vez que se haya concedido la autorización de conformidad con el artículo 17, será válida para todo el territorio de la Unión.
3.  
La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente para actividades relacionadas con la compensación y especificará los servicios o actividades que la ECC podrá prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por tal autorización.
4.  
Las ECC deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.

Las ECC notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

5.  
La autorización a que se refiere el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros adoptar o seguir aplicando, respecto de las ECC establecidas en su territorio, requisitos adicionales, incluidos determinados requisitos de autorización con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 15

Ampliación de las actividades y servicios

1.  
La ECC que desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales no cubiertos por la autorización inicial, presentará una solicitud en este sentido a la autoridad competente para la ECC. La oferta de servicios de compensación para los que la ECC no haya obtenido aún autorización se considerará una ampliación de dicha autorización.

La ampliación de una autorización se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

2.  
En caso de que la ECC desee ampliar su actividad a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de establecimiento, la autoridad competente para la ECC lo notificará inmediatamente a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.

▼M14

3.  
Con objeto de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en colaboración con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones aplicables para determinar que los servicios o actividades adicionales a los que una ECC desea ampliar su actividad no están cubiertos por la autorización inicial y requieren, por tanto, que se amplíe la autorización con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se precise igualmente el procedimiento de consulta del colegio establecido de conformidad con el artículo 18 acerca de si dichas condiciones se cumplen o no.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 16

Requisitos de capital

1.  
Las ECC deberán poseer un capital inicial permanente y disponible de al menos 7,5 millones EUR.
2.  
El capital de las ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, deberá ser proporcional al riesgo derivado de sus actividades. Deberá ser en todo momento suficiente para garantizar una liquidación o reestructuración ordenadas de sus actividades en un plazo adecuado, así como una protección adecuada de las ECC frente a los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y empresariales que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44.
3.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la ABE, en estrecha cooperación con el SEBC y previa consulta a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los requisitos relativos al capital, las ganancias acumuladas y las reservas de las ECC a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará el proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 17

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización

1.  
La ECC solicitante presentará una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida.
2.  
La ECC solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquella ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad competente transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1, toda la información recibida de la ECC solicitante.

▼M14

3.  
En un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la autoridad competente evaluará si la solicitud está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. Cuando reciba esa información adicional, la autoridad competente la transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio establecido de conformidad con el artículo 18, apartado 1. Una vez estime que la solicitud está completa, la autoridad competente lo notificará a la ECC solicitante, a los miembros del colegio y a la AEVM.

▼B

4.  
La autoridad competente concederá la autorización únicamente si queda plenamente comprobado que la ECC solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que la ECC ha sido notificada como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE.

La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen emitido por el colegio de conformidad con el artículo 19. En caso de que la autoridad competente para la ECC no esté de acuerdo con un dictamen favorable del colegio, su decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto al dictamen favorable del colegio.

Solo se podrá denegar la autorización a la ECC si todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emiten de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de dicha autorización. Dicho dictamen detallará por escrito todas las razones por las que el colegio considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

En caso de que no se emita un dictamen conjunto de mutuo acuerdo a tenor del párrafo tercero y una mayoría de dos tercios del colegio haya expresado un dictamen desfavorable, cualquiera de las autoridades competentes afectadas, apoyada por una mayoría de dos tercios del colegio, podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en un plazo de 30 días naturales a partir de la adopción de dicho dictamen.

En la decisión de remitir el asunto se expondrán por escrito todas las razones concretas por las que los miembros del colegio de que se trate consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En ese caso, la autoridad competente para la ECC aplazará su decisión sobre la autorización y esperará la decisión relativa a la autorización que la AEVM pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010. La decisión que adopte la autoridad competente será conforme con la decisión de la AEVM. El asunto no se remitirá a la AEVM transcurrido el plazo de 30 días a que hace referencia el párrafo cuarto.

Cuando todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emitan de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de la autorización a la ECC, la autoridad competente para la ECC podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 10952010.

La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC comunicará la decisión a las demás autoridades competentes interesadas.

5.  
La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en caso de que la autoridad competente para la ECC no haya aplicado las disposiciones del presente Reglamento, o las haya aplicado de una forma que parezca constituir una violación del Derecho de la Unión.

La AEVM podrá investigar una supuesta violación o inaplicación del Derecho de la Unión previa solicitud de cualquiera de los miembros del colegio o por propia iniciativa, después de haber informado a la autoridad competente.

6.  
En el ejercicio de sus funciones, ningún miembro del colegio tomará medidas que discriminen, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios de compensación en cualquier moneda.
7.  
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente notificará por escrito a la ECC solicitante si se ha concedido o denegado la autorización, con una explicación plenamente motivada.

Artículo 18

Colegios

▼M14

1.  
En un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente para la ECC creará, gestionará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 15, 17, 30, 31, 32, 35, 49, 51 y 54.

▼B

2.  

Serán miembros del colegio:

▼M14

a) 

la presidencia o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letras a) y b);

▼B

b) 

la autoridad competente para la ECC;

▼M14

c) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( 15 ) en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;

▼M14

c bis

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de las ECC distintas de las contempladas en la letra c), previa aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichas autoridades competentes solicitarán la aprobación de la autoridad competente para la ECC para participar en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en la estabilidad financiera de su respectivo Estado miembro. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito;

▼B

d) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación a las que preste servicios la ECC;

e) 

las autoridades competentes que supervisen ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

f) 

las autoridades competentes que supervisen las centrales depositarias de valores a las que esté vinculada la ECC;

g) 

los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de la ECC y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan establecido acuerdos de interoperabilidad;

h) 

los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados;

▼M14

i) 

los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por una ECC, distintos de los mencionados en la letra h), a reserva de la aprobación de la autoridad competente para la ECC. Dichos bancos centrales de emisión solicitarán a la autoridad competente para la ECC que apruebe su participación en el colegio, fundamentando su solicitud en su evaluación del impacto que podrían tener las dificultades financieras de la ECC en su respectiva moneda de emisión. En caso de que la autoridad competente para la ECC no acceda a la solicitud, deberá motivar su decisión exhaustiva y detalladamente por escrito.

La autoridad competente para la ECC publicará en su sitio web la lista de los miembros del colegio. La autoridad competente para la ECC actualizará dicha lista sin demora indebida cuando se produzcan cambios en la composición del colegio. La autoridad competente para la ECC notificará dicha lista a la AEVM en un plazo de treinta días naturales a partir de la constitución del colegio. Tras la recepción de la notificación hecha por la autoridad competente para la ECC, la AEVM publicará en su sitio web, sin demora indebida, las listas de los miembros de dicho colegio.

▼B

3.  
Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.
4.  

Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de:

a) 

preparar el dictamen a que hace referencia el artículo 19;

b) 

garantizar el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información en virtud del artículo 84;

c) 

acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d) 

coordinar programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos de la ECC, y

e) 

determinar los procedimientos y planes de emergencia para hacer frente a las situaciones a que se refiere el artículo 24.

▼M14

A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios con arreglo al párrafo primero, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.

▼B

5.  
El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

▼M14

Dicho acuerdo determinará las disposiciones prácticas para el funcionamiento del colegio, y en particular normas detalladas sobre:

i) 

los procedimientos de votación contemplados en el artículo 19, apartado 3;

ii) 

los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

iii) 

la frecuencia de las reuniones del colegio;

iv) 

el formato y el contenido de la información que la autoridad competente para la ECC deberá proporcionar a los miembros del colegio, en especial por lo que respecta a la información que deba facilitarse de conformidad con el artículo 21, apartado 4;

v) 

los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

vi) 

las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la autoridad competente para la ECC o a otro miembro del colegio.

6.  
Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y uniforme de los colegios en toda la Unión, la AEVM, en cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra h), se considerarán las más pertinentes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 19

Dictamen del colegio

1.  
En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa a que se refiere el artículo 17, la autoridad competente para la ECC llevará a cabo una evaluación de riesgos de la ECC y presentará un informe al colegio.

En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción del informe, y sobre la base de los resultados del mismo, el colegio emitirá un dictamen conjunto que determine si la ECC solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, párrafo cuarto, y si no se emite un dictamen conjunto de acuerdo con el párrafo segundo del presente artículo, el colegio adoptará un dictamen por mayoría en el mismo plazo.

▼M14

1 bis.  
Cuando el colegio emita un dictamen con arreglo al presente Reglamento, a petición de cualquiera de sus miembros y siempre que el dictamen sea aprobado por la mayoría del colegio conforme al apartado 3 del presente artículo, además de determinar si la ECC cumple el presente Reglamento, podrá incluir en él recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias en la gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia.

Cuando el colegio pueda emitir un dictamen, cualquier banco central de emisión que sea miembro del colegio en virtud del artículo 18, apartado 2, letras h) e i), podrá adoptar recomendaciones relativas a la moneda que emite.

▼B

2.  
La AEVM facilitará la adopción del dictamen conjunto de conformidad con su función de coordinación general prevista en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M14

3.  
El dictamen por mayoría del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros.

En el caso de los colegios que tengan doce miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de doce miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio en virtud del artículo 18, apartado 2, letras c) y h), dispondrá de dos votos.

Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras a), c bis) e i), no tendrán derecho de voto sobre los dictámenes del colegio.

▼M14

4.  
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 17, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen adoptado por el colegio de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluida cualquier posible recomendación destinada a subsanar deficiencias en la gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia. Cuando la autoridad competente para la ECC esté en desacuerdo con el dictamen del colegio, incluidas cualesquiera de sus recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias en los procedimientos de gestión del riesgo de la ECC y a aumentar su resiliencia, tendrá que motivar debidamente su decisión e incluir en ella una explicación de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus recomendaciones.

▼B

Artículo 20

Revocación de la autorización

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará la autorización si la ECC:

a) 

no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b) 

ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización y no ha tomado las medidas de corrección requeridas por la autoridad competente para la ECC dentro de un plazo establecido;

d) 

ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.

2.  
Si la autoridad competente de la ECC considera que se da una de las circunstancias indicadas en el apartado 1, lo notificará en un plazo de cinco días hábiles a la AEVM y a los miembros del colegio.
3.  
La autoridad competente para la ECC consultará a los miembros del colegio sobre la necesidad de revocar la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.
4.  
Cualquier miembro del colegio podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones aplicadas a la concesión de autorización.
5.  
La autoridad competente para la ECC podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.
6.  
La autoridad competente para la ECC remitirá a la AEVM y a los miembros del colegio su decisión plenamente razonada y tendrá en cuenta las reservas de los miembros del colegio.
7.  
La decisión sobre la revocación de la autorización tendrá efecto en toda la Unión.

Artículo 21

Revisión y evaluación

▼M14

1.  
Sin perjuicio de la función del colegio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento y evaluarán los riesgos, incluidos, como mínimo, los riesgos financieros y operativos, a que estén o pudieran estar expuestas las ECC.

▼B

2.  
La revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 abarcarán todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para las ECC.

▼M14

3.  
Las autoridades competentes establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta, en particular, el volumen, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala, la complejidad de las actividades y la interconexión con otras infraestructuras de los mercados financieros de las ECC de que se trate. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

Las ECC se someterán a inspecciones in situ. A petición de la AEVM, las autoridades competentes podrán invitar a participar en las inspecciones in situ a miembros del personal de la AEVM.

La autoridad competente podrá remitir a la AEVM toda la información recibida de las ECC durante las inspecciones in situ o en relación con ellas.

▼B

4.  
Las autoridades competentes informarán periódicamente, y como mínimo una vez al año, al colegio de los resultados de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1, incluida cualquier medida correctora adoptada o sanción impuesta.
5.  
Las autoridades competentes exigirán a cualquier ECC que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento que tome cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias para corregir la situación.

▼M14

6.  
A más tardar el 2 de enero de 2021, con el fin de garantizar la coherencia del formato, la frecuencia y el alcance de la revisión realizada por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el presente artículo, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 a fin de precisar, de un modo acorde con la dimensión, la estructura y la organización interna de las ECC y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, los procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora a que se refieren los apartados 1 y 2 y el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

▼B



CAPÍTULO 2

Supervisión y vigilancia de las ECC

Artículo 22

Autoridad competente

1.  
Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización y la supervisión de las ECC establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM, las autoridades competentes de otros Estados miembros, la ABE y los miembros pertinentes del SEBC, de conformidad con los artículos 23, 24, 83 y 84.

2.  
Cada Estado miembro se asegurará de que la autoridad competente posee todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3.  
Cada Estado miembro se asegurará de que pueden tomarse o imponerse medidas administrativas adecuadas, con arreglo a su Derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas que incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dichas medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán incluir solicitudes de medidas correctoras dentro de un plazo determinado.

4.  
La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.



CAPÍTULO 3

Cooperación

Artículo 23

Cooperación entre autoridades

1.  
Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí, con la AEVM y, en caso necesario, con el SEBC.
2.  
Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 24, basándose en la información disponible en el momento.

▼M14

Artículo 23 bis

Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC autorizadas

1.  
La AEVM desempeñará un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios, con el fin de crear unos hábitos comunes de supervisión y unas prácticas de supervisión coherentes, garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes, además de mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas.
2.  
Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisión a la AEVM antes de adoptar cualquier acto o medida en virtud de los artículos 7, 8, 14, 15, 29 a 33, 35, 36 y 54.

Las autoridades competentes también podrán presentar proyectos de decisión a la AEVM antes de adoptar cualquier otro acto o medida de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 22, apartado 1.

3.  
Dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de un proyecto de decisión presentado conforme al apartado 2 en relación con un artículo en particular, la AEVM emitirá un dictamen sobre dicho proyecto de decisión a la autoridad competente cuando sea necesario para fomentar una aplicación coherente y uniforme de dicho artículo.

Cuando el proyecto de decisión presentado a la AEVM de conformidad con el apartado 2 ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento.

4.  
Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con el apartado 3, la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto. Cuando la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen de la AEVM, comunicará a la AEVM sus observaciones en relación con cualquier desviación significativa respecto al dictamen.

▼M14

Artículo 24

Situaciones de emergencia

La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente comunicará a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás autoridades pertinentes, sin demora indebida, toda situación de emergencia en relación con una ECC, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda incidir negativamente en la liquidez del mercado, la transmisión de la política monetaria, el correcto funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.

▼M14



CAPÍTULO 3 BIS

Comité de Supervisión de las ECC

Artículo 24 bis

Comité de Supervisión de las ECC

1.  
La AEVM establecerá, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, un comité interno permanente con el fin de preparar proyectos de decisión para su adopción por la Junta de Supervisores y de llevar a cabo las funciones establecidas en los apartados 7, 9 y 10 del presente artículo (en lo sucesivo, «Comité de Supervisión de las ECC»).
2.  

El Comité de Supervisión de las ECC estará integrado por:

a) 

un presidente, con derecho de voto;

b) 

dos miembros independientes, con derecho de voto;

c) 

las autoridades competentes de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento que tengan una ECC autorizada, que tendrán derecho de voto; cuando un Estado miembro haya designado a varias autoridades competentes, cada una de las autoridades competentes así designadas podrá decidir el nombramiento de un representante a efectos de participación según lo dispuesto en la presente letra; no obstante, para los procedimientos de votación a que se refiere el artículo 24 quater, los representantes del correspondiente Estado miembro se considerarán conjuntamente como un miembro con derecho de voto;

d) 

los bancos centrales de emisión siguientes:

i) 

cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC de terceros países, a fin de tratar de la preparación de todas las decisiones relacionadas con los artículos mencionados en el apartado 10 del presente artículo relativas a las ECC de nivel 2 y en el artículo 25, apartado 2 bis, los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto;

ii) 

cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, en el contexto de los debates relativos al apartado 7, letra b) y letra c), inciso iv), del presente artículo, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC autorizadas, que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto.

Se concederá automáticamente la condición de miembro a efectos de los incisos i) y ii) previa presentación de una única petición por escrito dirigida a la presidencia.

3.  
Cuando resulte oportuno y necesario, el presidente podrá invitar a las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en calidad de observadores, a miembros de los colegios a los que se refiere el artículo 18.
4.  
Las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC serán convocadas por su presidente, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros con derecho de voto. El Comité de Supervisión de las ECC se reunirá al menos cinco veces al año.
5.  
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC serán profesionales independientes empleados a tiempo completo. Serán nombrados por la Junta de Supervisores en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia financiera, de compensación, de postnegociación y de supervisión prudencial, y a su experiencia en relación con la supervisión y reglamentación de ECC, tras un procedimiento de selección abierto.

Antes del nombramiento del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y en un plazo de un mes tras la selección por la Junta de Supervisores, que deberá presentar al Parlamento Europeo una preselección de candidatos que respete el equilibrio entre hombres y mujeres, el Parlamento Europeo, una vez oídos los candidatos seleccionados, los aprobará o rechazará.

Si el presidente o cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC dejan de cumplir las condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones o son declarados culpables de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución para destituirlos. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

El Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o de uno de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC, y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.

El mandato del presidente y de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC tendrá una duración de cinco años, renovable una vez.

6.  
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC no podrán ejercer ningún cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión. Actuarán con independencia y objetividad en interés exclusivo del conjunto de la Unión y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC seguirán estando sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

7.  

En relación con las ECC autorizadas o que soliciten autorización de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, el Comité de Supervisión de las ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 bis, apartado 1, del presente Reglamento, preparará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en el artículo 23 bis, apartado 3, del presente Reglamento, y las que se enumeran en las siguientes letra s):

a) 

realizará, como mínimo una vez al año, una evaluación inter pares de las actividades de supervisión de todas las autoridades competentes en relación con la autorización y la supervisión de las ECC, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

▼M15

b) 

iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, teniendo en cuenta, cuando sea posible, el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en la estabilidad financiera de la Unión;

▼M14

c) 

promoverá cambios de impresiones y debates periódicos entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, en relación con:

i) 

las actividades y decisiones de supervisión pertinentes que hayan adoptado las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 en el desempeño de su cometido con arreglo al presente Reglamento en relación con la autorización y supervisión de las ECC establecidas en su territorio;

ii) 

los proyectos de decisión presentados a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero;

iii) 

los proyectos de decisión presentados voluntariamente a la AEVM por una autoridad competente con arreglo al artículo 23 bis, apartado 2, párrafo segundo;

iv) 

las novedades pertinentes del mercado, incluidas las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, o de sus miembros compensadores;

d) 

será informada de todos los dictámenes y recomendaciones adoptados por los colegios en virtud del artículo 19 del presente Reglamento, y los debatirá para contribuir a un funcionamiento uniforme y coherente de los colegios e impulsar la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre ellos.

A efectos de las letras a) a d) del párrafo primero, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM toda la información y la documentación pertinentes sin demora injustificada.

8.  
Cuando las actividades o los cambios de impresiones contemplados en el apartado 7, letras a) a d), pongan de manifiesto una falta de convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá las directrices o recomendaciones necesarias en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o dictámenes con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Cuando una evaluación contemplada en el apartado 7, letra b), ponga de manifiesto deficiencias en la resiliencia de una o varias ECC, la AEVM formulará las recomendaciones necesarias de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9.  

Además, el Comité de Supervisión de las ECC podrá:

a) 

basándose en sus actividades conforme al apartado 7, letras a) a d), solicitar a la Junta de Supervisores que estudie si es necesario que la AEVM adopte directrices, recomendaciones o dictámenes para remediar una falta de convergencia y de coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre las autoridades competentes y los colegios. La Junta de Supervisores tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada;

b) 

presentar dictámenes a la Junta de Supervisores sobre las decisiones que hayan de adoptarse con arreglo al artículo 44 del Reglamento n.o 1095/2010, excepto las decisiones contempladas en los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento, en relación con las tareas atribuidas a las autoridades competentes a las que hace referencia el artículo 22 del presente Reglamento.

10.  
En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC preparará los proyectos de decisiones que deba tomar la Junta de Supervisores y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en los artículos 25, 25 bis, 25 ter, 25 septies a 25 octodecies y en el artículo 85, apartado 6.
11.  
En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité de Supervisión de las ECC pondrá en conocimiento del colegio de ECC de terceros países a que se refiere el artículo 25 quater los órdenes del día de dichas reuniones antes de que se celebren, las actas de las reuniones, los proyectos de decisión completos que presente a la Junta de Supervisores y las decisiones definitivas que adopte la Junta de Supervisores.
12.  

El Comité de Supervisión de las ECC contará con el apoyo de personal especializado procedente de la AEVM, dotado de conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, para:

a) 

preparar las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC;

b) 

preparar los análisis necesarios para el ejercicio de las tareas del Comité de Supervisión de las ECC;

c) 

prestar apoyo al Comité de Supervisión de las ECC en sus actividades de cooperación internacional a nivel administrativo.

13.  
A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el Comité de Supervisión de las ECC y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 24 ter

Consulta a los bancos centrales de emisión

1.  
En lo que se refiere a las decisiones que se tomen con arreglo a los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 en relación con las ECC de nivel 2, el Comité de Supervisión de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f). Cada banco central de emisión podrá responder en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a proyectos de decisión en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité de Supervisión de las ECC estudiará con atención las modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión.
2.  
Si decide no reflejar en su proyecto de decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, el Comité de Supervisión de las ECC deberá informar de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones. El Comité de Supervisión de las ECC presentará a la Junta de Supervisores las modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y los motivos por los que no las tiene en cuenta, junto con su proyecto de decisión.
3.  
En lo que se refiere a las decisiones que deban tomarse en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y del artículo 85, apartado 6, el Comité de Supervisión de las ECC pedirá la conformidad de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), sobre los asuntos del proyecto de decisión que guarden relación con las monedas que dichos bancos centrales emiten. Se considerará que se ha obtenido la conformidad de cada banco central de emisión a menos que uno de ellos proponga modificaciones u oponga objeciones en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC solo podrá presentar el proyecto de decisión a la Junta de Supervisores tras haber introducido las modificaciones relativas a esos asuntos. Cuando un banco central de emisión oponga objeciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, el Comité de Supervisión de las ECC no incluirá esos asuntos en el proyecto de decisión que presente a la Junta de Supervisores para su adopción.

Artículo 24 quater

Toma de decisiones en el Comité de Supervisión de las ECC

El Comité de Supervisión de las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

Artículo 24 quinquies

Toma de decisiones en la Junta de Supervisores

Cuando el Comité de Supervisión de las ECC presente proyectos de decisiones a la Junta de Supervisores en virtud del artículo 25, apartados 2, 2 bis, 2 ter, 2 quater y 5, del artículo 25 septdecies, del artículo 85, apartado 6, y del artículo 89, apartado 3 ter, del presente Reglamento y, en relación solo con las ECC de nivel 2, en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 del presente Reglamento, la Junta de Supervisores decidirá sobre esos proyectos de decisiones con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de diez días hábiles.

Cuando el Comité de Supervisión de las ECC presente proyectos de decisión a la Junta de Supervisores en virtud de artículos distintos de los indicados en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá sobre dichos proyectos de decisión con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de tres días hábiles.

Artículo 24 sexies

Rendición de cuentas

1.  
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar al presidente y a los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a efectuar una declaración, con pleno respeto de su independencia. El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC deberán efectuar esa declaración ante el Parlamento Europeo y responder a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
2.  
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo un informe escrito sobre las principales actividades del Comité de Supervisión de las ECC siempre que se les solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.
3.  
El presidente y los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC facilitarán toda la información pertinente solicitada por el Parlamento Europeo de manera específica y confidencial. Dicha información no incluirá información confidencial relativa a cada una de las ECC.

▼B



CAPÍTULO 4

Relaciones con terceros países

Artículo 25

Reconocimiento de una ECC de un tercer país

▼M14

1.  
Las ECC establecidas en terceros países podrán prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión si las ECC han sido reconocidas por la AEVM.

▼B

2.  

La AEVM, previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un tercer país que hayan solicitado el reconocimiento para prestar determinados servicios o actividades de compensación si:

a) 

la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 6;

b) 

las ECC están autorizadas en el tercer país de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho tercer país;

c) 

se han establecido acuerdos de cooperación con arreglo al apartado 7;

▼M5

d) 

la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión;

▼M14

e) 

la ECC no ha sido clasificada en la categoría de las ECC que tienen o pueden adquirir importancia sistémica con arreglo al apartado 2 bis, y es, por lo tanto, una ECC de nivel 1.

2 bis.  

La AEVM determinará, tras consultar con la JERS y los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), si una ECC de un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2), teniendo en cuenta todos los criterios siguientes:

a) 

la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la ECC en la Unión, y fuera de la Unión en la medida en que su actividad pueda tener efectos sistémicos sobre la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, incluidos:

i) 

el valor en términos agregados y en cada moneda de la Unión de las operaciones compensadas por la ECC, o la exposición agregada de la ECC que lleve a cabo actividades de compensación frente a sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, frente a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, en particular en caso de que hayan sido clasificadas por los Estados miembros en la categoría de «otras entidades de importancia sistémica» (OEIS) en virtud del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, y

ii) 

el perfil de riesgo de la ECC en lo que se refiere, entre otros elementos, a los riesgos jurídicos, operativos y de negocio;

b) 

el efecto que la inviabilidad de la ECC o una perturbación de la misma tendría sobre:

i) 

los mercados financieros, incluida la liquidez de los mercados a los que da servicio;

ii) 

las entidades financieras;

iii) 

el sistema financiero en general, o

iv) 

la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;

c) 

la estructura de miembros compensadores de la ECC, incluida, en la medida en que se disponga de la información, la estructura de su red de clientes y clientes indirectos, establecidos en la Unión;

d) 

la medida en que existen servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC en instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión para los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, los clientes y clientes indirectos de dichas ECC establecidos en la Unión;

e) 

la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general, en la medida en que ello pueda afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión los criterios enumerados en el párrafo primero a más tardar el 2 de enero de 2021.

Sin perjuicio del resultado del proceso de reconocimiento, la AEVM comunicará a la ECC solicitante, tras realizar la evaluación a que se hace referencia en el párrafo primero, si la considera o no una ECC de nivel 1, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la determinación de que la solicitud de la ECC está completa de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4.

2 ter.  

Cuando la AEVM determine que una ECC tiene o puede adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 2) con arreglo al apartado 2 bis, solo reconocerá a dicha ECC para prestar determinados servicios o actividades de compensación si, además de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), se reúnen las condiciones siguientes:

a) 

que la ECC cumpla, en el momento del reconocimiento y con posterioridad de forma permanente, los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. En lo que se refiere al cumplimiento de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 por parte de la ECC, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el apartado 3, letra f), con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 ter, apartado 1. De conformidad con el artículo 25 bis, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida la ECC cumple dichos requisitos por el mero hecho de cumplir los requisitos equiparables que se apliquen en el tercer país;

b) 

que, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la determinación de si una ECC de un tercer país es o no una ECC de nivel 1, de conformidad con el apartado 2 bis, o a raíz de la revisión efectuada de conformidad con el apartado 5, los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), hayan confirmado por escrito a la AEVM que la ECC cumple los siguientes requisitos que dichos bancos centrales de emisión puedan haber impuesto en el desempeño de sus funciones de política monetaria:

i) 

presentar cualquier información que pueda solicitar en una petición motivada el banco central de emisión, cuando la AEVM no haya obtenido dicha información de otro modo;

ii) 

cooperar completa y debidamente con el banco central de emisión en el contexto de la evaluación de la resiliencia de la ECC a desarrollos adversos de mercado realizada con arreglo al artículo 25 ter, apartado 3;

iii) 

abrir, o notificar la intención de abrir, con arreglo a los criterios y requisitos de acceso correspondientes, una cuenta de depósito a un día en el banco central de emisión;

iv) 

cumplir los requisitos en materia de control del riesgo de liquidez, margen, activos de garantía, mecanismos de liquidación o acuerdos de interoperabilidad que el banco central de emisión aplique en situaciones excepcionales en el marco sus competencias para hacer frente a riesgos sistémicos de liquidez de carácter temporal que afecten a la transmisión de la política monetaria o al correcto funcionamiento de los sistemas de pago.

Los requisitos a que hace referencia el inciso iv) deberán garantizar la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC y adecuarse a los establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento.

La aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv) será condición para el reconocimiento durante un plazo limitado, de seis meses como máximo. Si, al final de dicho plazo, el banco central de emisión considera que persiste la situación excepcional, podrá prorrogar una vez la aplicación de los requisitos de reconocimiento por un período adicional que no exceda de seis meses.

Antes de imponer los requisitos a los que se refiere el inciso iv) o de prolongar su aplicación, el banco central de emisión deberá proporcionar a la AEVM, a los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), y a los miembros del colegio de ECC de terceros países una explicación de los efectos de los requisitos que pretende imponer sobre la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC y una justificación de la razón por la que los requisitos son necesarios y proporcionados para garantizar la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago en relación con la moneda que emite. La AEVM presentará al banco central de emisión un dictamen en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de requisito o del proyecto de prórroga. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de veinticuatro horas. En su dictamen, la AEVM tomará en consideración, en particular, los efectos de los requisitos impuestos en la eficiencia, la solidez y la resiliencia de la ECC. Los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), podrán presentar un dictamen dentro del mismo plazo. Una vez finalizado el plazo de consultas, el banco central de emisión estudiará con atención las modificaciones propuestas en los dictámenes de la AEVM o de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f).

El banco central de emisión también informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de prolongar la aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv).

El banco central de emisión cooperará e intercambiará información de manera continuada con la AEVM y los demás bancos centrales de emisión contemplados en el apartado 3, letra f), en relación con los requisitos a que se refiere el inciso iv), en particular en lo que se refiere a la evaluación de los riesgos sistémicos de liquidez y los efectos de los requisitos impuestos en la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC.

Si un banco central de emisión impone cualquiera de los requisitos contemplados en la presente letra, con posterioridad al reconocimiento de una ECC de nivel 2, el cumplimiento de ese requisito se considerará una condición de reconocimiento, y los bancos centrales de emisión facilitarán a la AEVM una confirmación por escrito, en un plazo de noventa días hábiles, de que la ECC cumple el requisito.

La AEVM pondrá considerar cumplido ese requisito si, al término de dicho plazo, no ha recibido la confirmación escrita de un banco central de emisión;

c) 

que la ECC haya transmitido a la AEVM:

i) 

una declaración escrita, firmada por su representante legal, en la que se manifieste que la ECC accede de manera incondicional a:

— 
proporcionar, en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de una solicitud por parte de la AEVM, cualesquiera documentos, registros, información y datos que obren en poder de dicha ECC en el momento de la notificación de la solicitud, y
— 
facilitar el acceso de la AEVM a cualquiera de los locales de uso profesional de la ECC;
ii) 

un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme que el compromiso expresado es válido y exigible con arreglo a la legislación aplicable;

d) 

que la ECC haya aplicado todas las medidas necesarias y establecido todos los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en las letras a) y c);

e) 

que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 2 quater.

2 quater.  

La AEVM, tras haber consultado a la JERS y haber obtenido la conformidad de los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, y atendiendo al grado de importancia sistémica de la ECC, de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, podrá determinar, sobre la base de una evaluación plenamente motivada, que una ECC o algunos de sus servicios de compensación son de una importancia sistémica tan sustancial que la ECC no debería ser reconocida para prestar determinados servicios o actividades de compensación. La conformidad que debe dar cada banco central de emisión estará relacionada únicamente con la moneda que dicho banco emite, y no con la totalidad de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En su evaluación, la AEVM deberá, además:

a) 

explicar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 ter no mitigaría suficientemente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;

b) 

describir las características de los servicios de compensación prestados por la ECC, incluidos los requisitos de liquidez y liquidación mediante entrega asociados a la prestación de tales servicios;

c) 

proporcionar una evaluación técnica cuantitativa de los costes, los beneficios y las consecuencias de la decisión de no reconocer a la ECC para la prestación de determinados servicios y actividades de compensación, teniendo en cuenta:

i) 

la existencia de posibles sustitutos alternativos para la prestación de los servicios de compensación de que se trate en las monedas de que se trate a los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión;

ii) 

las posibles consecuencias de incluir los contratos pendientes en poder de la ECC en el ámbito de aplicación del acto de ejecución.

Sobre la base de dicha evaluación, la AEVM recomendará a la Comisión que adopte un acto de ejecución por el que se confirme que esa ECC no debería ser reconocida para prestar determinados servicios o actividades de compensación.

La Comisión dispondrá como mínimo de treinta días hábiles para evaluar la recomendación de la AEVM.

Previa presentación de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar, como medida de último recurso, un acto de ejecución en el que especifique:

a) 

que, tras el período de adaptación especificado por la Comisión de conformidad con la letra b) del presente párrafo, dicha ECC de un tercer país solo podrá prestar una parte o el conjunto de sus servicios de compensación a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión cuando haya sido autorizada a hacerlo de conformidad con el artículo 14;

b) 

un período de adaptación adecuado para la ECC, sus miembros compensadores y sus clientes; el período de adaptación no excederá de dos años, y solo podrá prorrogarse una vez por un período adicional de seis meses si subsisten las razones para conceder un período de adaptación;

c) 

las condiciones en las que la ECC puede seguir prestando determinados servicios de compensación o realizando determinadas actividades de compensación durante el período de adaptación a que se refiere la letra b);

d) 

las medidas que se tomarán durante el mencionado período de adaptación a fin de limitar los posibles costes para los miembros compensadores y sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.

Al especificar los servicios y el período de adaptación mencionados en las letras a) y b) del párrafo cuarto, la Comisión considerará:

a) 

las características de los servicios ofrecidos por la ECC y su sustituibilidad;

b) 

si las operaciones de compensación pendientes deben quedar incluidas, y en qué medida, en el ámbito de aplicación del acto de ejecución, teniendo en cuenta las consecuencias económicas y jurídicas de incluirlas;

c) 

los posibles costes para los miembros compensadores y, cuando se disponga de dicha información, para sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.

▼M14

3.  

Al evaluar si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), la AEVM consultará a:

▼B

a) 

la autoridad competente de un Estado miembro en el que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y que haya sido seleccionado por la ECC;

b) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC que estén establecidos en los tres Estados miembros que aporten globalmente o que, según las previsiones de la ECC, vayan a aportar globalmente, durante un período de un año, la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC al que se refiere el artículo 42;

c) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación situadas en la Unión a las que preste o vaya a prestar servicios la ECC;

d) 

las autoridades competentes que supervisen ECC establecidas en la Unión con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

e) 

los miembros pertinentes del SEBC de los Estados miembros en que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

▼M14

f) 

los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por la ECC.

▼B

4.  
Las ECC a que se refiere el apartado 1 presentarán sus solicitudes a la AEVM.

▼M14

Las ECC solicitantes proporcionarán a la AEVM toda la información que sea necesaria para su reconocimiento. En los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. La AEVM enviará inmediatamente toda la información recibida de la ECC solicitante al colegio de ECC de terceros países.

La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 para las ECC de nivel 1, y en el apartado 2, letras a) a d), y el apartado 2 ter para las ECC de nivel 2. Será independiente de toda evaluación utilizada como base para la decisión sobre la equivalencia a que se refiere el artículo 13, apartado 3. En los 180 días hábiles siguientes a la determinación de que una solicitud está completa de conformidad con el párrafo segundo, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de las ECC reconocidas de conformidad con el presente Reglamento, indicando su clasificación como ECC de nivel 1 o nivel 2.

5.  

La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país:

a) 

cuando dicha ECC pretenda ampliar o reducir el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión, en cuyo caso la ECC informará a la AEVM presentando toda la información necesaria, y

b) 

en todo caso, cada cinco años como mínimo.

Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2 a 4.

Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero, la AEVM determine que una ECC de un tercer país que ha sido clasificada como ECC de nivel 1 debería ser clasificada como ECC de nivel 2, establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 ter. La AEVM podrá prorrogar el período de adaptación por otros seis meses previa solicitud razonada de la ECC o de la autoridad competente responsable de la supervisión de los miembros compensadores, siempre que dicha prórroga esté justificada por circunstancias excepcionales y por las repercusiones de la situación en los miembros compensadores establecidos en la Unión.

6.  

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que determine que:

a) 

el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento;

b) 

dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país;

c) 

el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un tercer país de cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el seguimiento a que se refiere el apartado 6 ter, en particular mediante la celebración y aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7.

▼M14

6 bis.  
La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión los criterios contemplados en el apartado 6, letras a), b) y c).
6 ter.  

La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado actos de ejecución de conformidad con el apartado 6.

Si la AEVM detecta cualquier cambio en la regulación o supervisión en esos terceros países que pueda incidir en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, informará sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater. Toda la información mencionada se tratará de manera confidencial.

La AEVM presentará cada año a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater un informe confidencial sobre la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países a que se refiere el párrafo primero.

▼M14

7.  

La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información relativa a las ECC autorizadas en terceros países que solicite la AEVM, tales como modificaciones importantes de los modelos y parámetros de riesgo, la ampliación de las actividades y servicios de la ECC y la introducción de cambios en la estructura de las cuentas de clientes y en la utilización de los sistemas de pago que afecten de forma importante a la Unión;

▼B

b) 

el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si una autoridad competente de un tercer país estima que una ECC que esté siendo supervisada por ella infringe las condiciones de su autorización o de otra normativa que le sea de aplicación;

c) 

el mecanismo de notificación rápida a la AEVM que utilizará la autoridad competente de un tercer país si una ECC que esté siendo supervisada por ella ha obtenido el derecho a prestar servicios de compensación a miembros compensadores o a clientes establecidos en la Unión;

▼M14

d) 

los procedimientos aplicables a la coordinación de las actividades de supervisión, incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 octies y 25 nonies, respectivamente;

▼M14

e) 

los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en un tercer país;

f) 

los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con los artículos 25 ter, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies;

g) 

los procedimientos para que las autoridades de los terceros países informen sin demora indebida a la AEVM, al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater y a los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de cualquier situación de urgencia relacionada con la ECC reconocida, incluidos los cambios en los mercados financieros, que pudiera tener un efecto adverso en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de uno de sus Estados miembros, así como los procedimientos y los planes de contingencia para hacer frente a dichas situaciones;

h) 

el consentimiento de las autoridades de terceros países al ulterior intercambio de cualquier información que hayan facilitado a la AEVM con arreglo a los acuerdos de cooperación con las autoridades a que se refiere el apartado 3 y al colegio de ECC de terceros países, sin perjuicio de los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 83.

Cuando la AEVM considere que la autoridad competente de un tercer país ha incumplido alguna de las disposiciones establecidas en un acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con el presente apartado, informará de ello a la Comisión confidencialmente y sin demora. En tal caso, la Comisión podrá decidir revisar el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 6.

▼B

8.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información que la ECC solicitante habrá de facilitar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M14

Artículo 25 bis

Cumplimiento equiparable

1.  
Cualquiera de las ECC a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, podrá presentar una solicitud motivada para que la AEVM evalúe si, por cumplir el marco aplicable del tercer país, teniendo en cuenta las disposiciones del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 25, apartado 6, se puede considerar que la ECC satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. La AEVM deberá transmitir inmediatamente la solicitud al colegio de ECC de terceros países.
2.  
En la solicitud a que se refiere el apartado 1 se proporcionará la base objetiva que permita determinar la equiparabilidad y los motivos por los que el cumplimiento de los requisitos aplicables en el tercer país es equiparable al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.
3.  

A fin de garantizar que la evaluación a que se refiere el apartado 1 tenga efectivamente en cuenta los objetivos reglamentarios de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V y los intereses de la Unión en su conjunto, la Comisión adoptará un acto delegado en el que se especifique lo siguiente:

a) 

los elementos mínimos que deberán evaluarse a efectos del apartado 1 del presente artículo;

b) 

las modalidades y condiciones para llevar a cabo la evaluación.

La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 82 a más tardar el 2 de enero de 2021.

Artículo 25 ter

Cumplimiento continuado de las condiciones de reconocimiento

1.  
La AEVM será responsable de llevar a cabo los cometidos que se derivan del presente Reglamento para la supervisión continuada del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), por las ECC reconocidas de nivel 2. En lo que respecta a las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1.

La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 al menos una vez al año la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), c) y d).

Cuando un banco central de emisión de los contemplados en el artículo 25, apartado 3, letra f), considere que una ECC de nivel 2 ha dejado de cumplir la condición mencionada en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), lo notificará de inmediato a la AEVM.

2.  
Cuando una ECC de nivel 2 no facilite a la AEVM la confirmación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o cuando la AEVM reciba una notificación en virtud del apartado 1, párrafo tercero, se considerará que la ECC ha dejado de cumplir las condiciones de reconocimiento con arreglo al artículo 25, apartado 2 ter, por lo que se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 25 septdecies, apartados 2, 3 y 4.
3.  
La AEVM, en colaboración con la JERS, realizará evaluaciones de la resiliencia de las ECC de nivel 2 reconocidas frente a una evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en coordinación con las evaluaciones mencionadas en el artículo 24 bis, apartado 7, letra b). Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán contribuir a dicha evaluación en el desempeño de sus funciones de política monetaria. En dichas evaluaciones, la AEVM incluirá, como mínimo, los riesgos financieros y operativos, y garantizará la coherencia con las evaluaciones de la resiliencia de las ECC de la Unión efectuadas en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 25 quater

Colegio de ECC de terceros países

1.  
La AEVM creará un colegio para las ECC de terceros países con objeto de facilitar el intercambio de información.
2.  

Serán miembros del colegio:

a) 

el presidente del Comité de Supervisión de las ECC, que presidirá el colegio;

b) 

los dos miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC;

c) 

las autoridades competentes contempladas en el artículo 22; en los Estados miembros donde se haya designado más de una autoridad competente de conformidad con el artículo 22, dichas autoridades nombrarán a un representante común;

d) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores establecidos en la Unión;

e) 

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación establecidas en la Unión a las que presten o hayan de prestar servicios las ECC;

f) 

las autoridades competentes que supervisen a las centrales depositarias de valores establecidas en la Unión a las que estén vinculadas o tengan intención de vincularse las ECC;

g) 

los miembros del SEBC.

3.  
Los miembros del colegio podrán solicitar que el Comité de Supervisión de las ECC debata cuestiones concretas relacionadas con una ECC establecida en un tercer país. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito e incluirá una motivación detallada de la solicitud. El Comité de Supervisión de las ECC tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada.
4.  
El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a todos los miembros del colegio.

Artículo 25 quinquies

Tasas

1.  

La AEVM cobrará las siguientes tasas a las ECC establecidas en un tercer país de conformidad con el presente Reglamento y con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 3:

a) 

tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25;

b) 

tasas anuales vinculadas a las funciones que el presente Reglamento atribuye a la AEVM en relación con las ECC que estén reconocidas de conformidad con el artículo 25.

2.  
Las tasas a que se refiere el apartado 1 guardarán proporción con el volumen de negocios de la ECC de que se trate y cubrirán todos los gastos soportados por la AEVM para el reconocimiento y el ejercicio sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
3.  

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión lo siguiente:

a) 

el tipo de tasas;

b) 

los conceptos por los que las tasas serán exigibles;

c) 

el importe de las tasas;

d) 

las modalidades de pago de las tasas por:

i) 

una ECC que solicite reconocimiento;

ii) 

una ECC reconocida, clasificada como ECC de nivel 1 de conformidad con el artículo 25, apartado 2;

iii) 

una ECC reconocida, clasificada como ECC de nivel 2 de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.

Artículo 25 sexies

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 25 septies a 25 nonies

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 25 septies a 25 nonies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por estos no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 25 septies

Solicitud de información

1.  
La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las ECC reconocidas y a terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.  

Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes:

a) 

la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) 

el propósito de la solicitud;

c) 

la información requerida;

d) 

el plazo para presentar la información;

e) 

la advertencia de que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f) 

la multa prevista en el artículo 25 undecies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.  

Cuando exija información mediante una decisión con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes:

a) 

la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) 

el propósito de la solicitud;

c) 

la información requerida;

d) 

el plazo para presentar la información;

e) 

las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) 

la multa prevista en el artículo 25 undecies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), cuando la información solicitada no ha sido facilitada o en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas, y

g) 

el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.  
Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
5.  
La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente pertinente del tercer país donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que vaya dirigida la solicitud de información.

Artículo 25 octies

Investigaciones generales

1.  

A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las ECC de nivel 2 y los terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) 

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del soporte en el que estén almacenados;

b) 

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) 

convocar y pedir a las ECC de nivel 2 o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;

d) 

entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) 

pedir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), previa solicitud motivada a la AEVM, podrán participar en tales investigaciones cuando estas resulten pertinentes para el desempeño de las funciones de política monetaria.

Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2.  
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas aplicables, con arreglo al artículo 25 duodecies, en caso de que los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las ECC de nivel 2, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas aplicables, con arreglo al artículo 25 undecies en relación con el anexo III, sección V, letra b), en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas a dichas ECC sean incorrectas o engañosas.
3.  
Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.
4.  
Antes de notificar a una ECC de nivel 2 una investigación, la AEVM informará de ella y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, dichas personas acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente del tercer país de que se trate podrán también asistir a las investigaciones. Las investigaciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país.

Artículo 25 nonies

Inspecciones in situ

1.  
A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en cualesquiera locales, terrenos o propiedades de uso profesional de las ECC de nivel 2 y de terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones, servicios o actividades operativas.

Los bancos centrales de emisión mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra f), podrán presentar una solicitud motivada a la AEVM para participar en dichas inspecciones in situ cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones de política monetaria.

Se comunicará sin demora indebida al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater cualquier información que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones.

2.  
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de inspección adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 25 octies, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualquier local, libro o registro profesional durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3.  
La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente del tercer país, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso a la ECC. Las inspecciones efectuadas en un tercer país de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo en virtud de los acuerdos de cooperación establecidos con la correspondiente autoridad competente del tercer país.

Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

4.  
Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 25 duodecies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.
5.  
A petición de la AEVM, los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas podrán contar con la asistencia de agentes de la autoridad competente del tercer país en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección y de otras personas acreditadas o designadas por dicha autoridad. Los agentes de la autoridad competente pertinente del tercer país podrán también asistir a las inspecciones in situ.
6.  
La AEVM podrá, asimismo, solicitar a las autoridades competentes de terceros países que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 25 octies, apartado 1.
7.  
Cuando los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la AEVM podrá pedir a la autoridad competente del tercer país que les preste la asistencia necesaria, solicitando si es preciso la asistencia de la policía o de una autoridad pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

Artículo 25 decies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.  
Si, durante el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentra indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en el proceso de reconocimiento o supervisión de la ECC de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.
2.  
El agente de investigación investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo con sus conclusiones.

A fin de realizar su cometido, el agente de investigación estará facultado para pedir información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 septies y para realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 octies y 25 nonies. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 25 sexies.

Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades.

3.  
Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones previstas en el presente artículo.

4.  
Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación notificará tal hecho a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.
5.  
Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidan las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la investigación con arreglo al artículo 25 terdecies, la AEVM decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 octodecies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 undecies.
6.  
El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.
7.  
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, actos delegados a fin de especificar con más precisión las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones.
8.  
Cuando la AEVM encuentre, en el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, indicios serios de la posible existencia de hechos que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal en virtud del marco jurídico aplicable del tercer país, someterá la cuestión a las autoridades pertinentes, para su investigación y posible enjuiciamiento penal. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga constancia de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior por un hecho idéntico o por hechos que sean sustancialmente iguales ha adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 25 undecies

Multas

1.  
Si la AEVM considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 decies, apartado 5, que una ECC ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una decisión por la que imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

La infracción cometida por una ECC se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la ECC o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.  
Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 serán de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando estos puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión, realizado por la persona jurídica en el ejercicio anterior.
3.  
En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo IV.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la ECC en cuestión durante el ejercicio anterior; sin embargo, en caso de que la ECC haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión de la ECC sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Artículo 25 duodecies

Multas coercitivas

1.  

La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a) 

a una ECC de nivel 2 a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letra a);

b) 

a una persona de las contempladas en el artículo 25 septies, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya solicitado mediante decisión en virtud del artículo 25 septies;

c) 

a una ECC de nivel 2:

i) 

a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, y a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 25 octies, o

ii) 

a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 25 nonies.

2.  
La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4.  
Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reconsiderará la medida al final de dicho período.

Artículo 25 terdecies

Audiencia de las personas afectadas

1.  
Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 25 undecies y 25 duodecies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente para el sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.  
Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 25 quaterdecies

Publicación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1.  
La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 25 undecies y 25 duodecies del presente Reglamento, a menos que tal publicación suponga un grave peligro para los mercados financieros o cause un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La publicación no comprenderá datos de carácter personal en el sentido del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
2.  
Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 undecies y 25 duodecies serán de carácter administrativo.
3.  
En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y expondrá los motivos de su decisión.
4.  
Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 undecies y 25 duodecies tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5.  
Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 25 quindecies

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 25 sexdecies

Modificación del anexo IV

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82 sobre medidas de modificación del anexo IV.

Artículo 25 septdecies

Revocación del reconocimiento

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 octodecies, y con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes, la AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, revocará la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 25 en el supuesto de que:

a) 

la ECC de que se trate no haya hecho uso del reconocimiento en un plazo de seis meses, renuncie expresamente al reconocimiento o haya cesado toda actividad durante más de seis meses;

b) 

la ECC de que se trate haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

la ECC de que se trate haya infringido de manera grave y sistemática alguna de las condiciones para el reconocimiento establecidas en el artículo 25 o haya dejado de cumplir alguna de dichas condiciones, y, en cualquiera de estos casos, no haya tomado las medidas de corrección requeridas por la AEVM en un plazo fijado de forma adecuada de hasta seis meses;

d) 

la AEVM no pueda ejercer de forma efectiva las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento con respecto a la ECC de que se trate porque la autoridad del tercer país de la ECC no le haya proporcionado toda la información pertinente o no haya cooperado con la AEVM con arreglo al artículo 25, apartado 7;

e) 

el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, haya sido revocado o suspendido o haya dejado de satisfacerse cualquiera de las condiciones que lleve aparejadas.

La AEVM podrá limitar la revocación del reconocimiento a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.

A la hora de determinar la fecha de entrada en vigor de la decisión de revocación del reconocimiento, la AEVM procurará minimizar las posibles perturbaciones del mercado y establecerá un período de adaptación adecuado que no será superior a dos años.

2.  
Antes de revocar el reconocimiento de conformidad con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la posibilidad de aplicar medidas en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letras a), b) y c).

Cuando determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo máximo de seis meses establecido en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo o que las medidas adoptadas no son apropiadas, la AEVM revocará la decisión de reconocimiento previa consulta a las autoridades a las que se refiere el artículo 25, apartado 3.

3.  
La AEVM notificará sin demora indebida a la autoridad competente pertinente del tercer país la decisión de revocación del reconocimiento de una ECC.
4.  
Cualquiera de las autoridades contempladas en el artículo 25, apartado 3, que considere que se ha cumplido una de las condiciones establecidas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se dan las condiciones para revocar el reconocimiento de una ECC reconocida o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado. Si la AEVM decide no revocar el reconocimiento de la ECC de que se trate, motivará plenamente su decisión ante la autoridad solicitante.

Artículo 25 octodecies

Medidas de supervisión de la AEVM

1.  

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 decies, apartado 5, la AEVM considere que una ECC de nivel 2 ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:

a) 

exigir a la ECC que ponga fin a la infracción;

b) 

imponer multas de conformidad con el artículo 25 undecies;

c) 

publicar avisos;

d) 

revocar el reconocimiento de la ECC, o su reconocimiento para un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 septdecies.

2.  

A la hora de adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) 

la duración y frecuencia de la infracción;

b) 

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la ECC o en sus sistemas de gestión o sus controles internos;

c) 

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

d) 

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.

3.  
Sin demora indebida, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la ECC de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la haya adoptado.

Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que la ECC tiene derecho de recurso contra la decisión; que ya se ha interpuesto tal recurso, si ha lugar, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B



TÍTULO IV

REQUISITOS APLICABLES A LAS ECC



CAPÍTULO 1

Requisitos en materia de organización

Artículo 26

Disposiciones generales

1.  
Las ECC deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestas, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.
2.  
Las ECC adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.
3.  
Las ECC mantendrán y aplicarán una estructura organizativa que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
4.  
Las ECC mantendrán una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realicen.
5.  
Las ECC adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz, y que no favorezca la relajación de las normas sobre riesgo.
6.  
Las ECC mantendrán sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada.
7.  
Las ECC pondrán gratuitamente a disposición pública sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rigen y sus criterios de admisión para los miembros compensadores.
8.  
Las ECC serán objeto de auditorías frecuentes e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al consejo y se pondrán a disposición de la autoridad competente.
9.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo de las normas y los mecanismos de gobernanza a que se refieren los apartados 1 a 8.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Alta dirección y consejo

1.  
La alta dirección de una ECC deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión adecuada y prudente de la ECC.
2.  
La ECC contará con un consejo. Un tercio como mínimo de sus miembros, cuyo número no podrá ser inferior a dos, será independiente. Se invitará a los representantes de los clientes de los miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos relativos a los artículos 38 y 39. La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo no estará vinculada a los resultados empresariales de la ECC.

Los miembros del consejo de la ECC, incluidos los miembros independientes, deberán gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes en materia de servicios financieros, gestión de riesgos y servicios de compensación.

3.  
La ECC definirá claramente las funciones y responsabilidades del consejo y pondrá a disposición de la autoridad competente y de los auditores las actas de las reuniones del consejo.

Artículo 28

Comité de riesgos

1.  
Cada ECC creará un comité de riesgos, que estará compuesto por representantes de sus miembros compensadores, por miembros del consejo independientes y por representantes de sus clientes. El comité de riesgos podrá invitar a los empleados de la ECC y a expertos externos independientes a asistir a sus reuniones sin derecho de voto. Las autoridades competentes podrán solicitar asistencia a las reuniones del comité de riesgos sin derecho de voto y a ser debidamente informados de las actividades y decisiones de dicho comité. El asesoramiento del comité de riesgos estará libre de cualquier influencia directa de la dirección de la ECC. Ningún grupo de representantes dispondrá de mayoría en el comité de riesgos.
2.  
La ECC determinará con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos. Los mecanismos de gobernanza se harán públicos y establecerán, como mínimo, que el comité de riesgos estará presidido por un miembro del consejo independiente, rendirá cuentas directamente al consejo y celebrará reuniones regulares.

▼M15

3.  
El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la ECC, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de miembros compensadores, la compensación de nuevas categorías de instrumentos o la externalización de funciones. El comité de riesgos informará al consejo de forma oportuna de cualquier nuevo riesgo que pueda afectar a la resiliencia de la ECC. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la ECC. Se hará todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercutan en la gestión del riesgo de la ECC en situaciones de emergencia, incluidos los acontecimientos relevantes para las exposiciones de los miembros compensadores a la ECC y las interdependencias con otras ECC.

▼B

4.  
Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de riesgo estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente del comité de riesgos determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.

▼M15

5.  
La ECC informará sin demora a la autoridad competente y al comité de riesgos de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos, y explicará dicha decisión. El comité de riesgos o cualquiera de sus miembros podrán informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de riesgos.

▼B

Artículo 29

Conservación de información

1.  
Las ECC conservarán, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento por la ECC del presente Reglamento.
2.  
Las ECC conservarán toda la información relativa a todos los contratos que hayan tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración. Dicha información permitirá al menos la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC.
3.  
Las ECC pondrán a disposición de la autoridad competente, de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa solicitud, la documentación y la información a que hacen referencia los apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.
4.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la documentación y la información que deberán conservarse con arreglo a los apartados 1 y 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.  
A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato de la documentación y la información que deberán conservarse.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1.  
La autoridad competente no autorizará a una ECC mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.
2.  
La autoridad competente denegará la autorización a una ECC si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC, esta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma.
3.  
En los casos en que existan vínculos estrechos entre la ECC y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.
4.  
Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización de la ECC.
5.  
La autoridad competente denegará la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Artículo 31

Información a las autoridades competentes

1.  
Las ECC notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, y del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo.

Cuando la conducta de un miembro del consejo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del consejo.

2.  
Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras («el adquirente potencial») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una ECC o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una ECC de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que la ECC pase a ser su filial («la adquisición propuesta»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente para la ECC en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 32, apartado 4.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una ECC («el vendedor potencial»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, indicando la cuantía de participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que la ECC deje de ser la filial de dicha persona.

La autoridad competente enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o vendedor a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el presente apartado y de la información a que se refiere el apartado 3.

La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 30, apartado 4 («el plazo de evaluación»), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 32, apartado 1 («la evaluación»).

La autoridad competente informará al potencial adquirente o vendedor de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo.

3.  
En caso necesario, la autoridad competente podrá solicitar durante el plazo de evaluación, aunque a más tardar a los 50 días hábiles del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. La autoridad competente podrá cursar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

4.  

La autoridad competente podrá prolongar la interrupción mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente o vendedor potencial:

a) 

está situado o regulado fuera de la Unión;

b) 

es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al presente Reglamento o a la Directiva 73/239/CEE, a la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida ( 17 ), o a las Directivas 2002/83/CE, 2003/41/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE, 2006/48/CE, 2009/65/CE o 2011/61/UE.

5.  
Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en un plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. La autoridad competente informará en consecuencia al colegio a que hace referencia el artículo 18. Con arreglo al Derecho nacional y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente a comunicar esta información sin que medie la petición del adquirente potencial.
6.  
Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición prevista dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
7.  
La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición prevista y prolongarlo cuando proceda.
8.  
Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por esta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 32

Evaluación

1.  

Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 31, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 31, apartado 3, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la ECC, verificará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista de acuerdo con lo siguiente:

a) 

honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;

b) 

honorabilidad y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la ECC como consecuencia de la adquisición prevista;

c) 

capacidad de la ECC de cumplir de manera continuada con el presente Reglamento;

d) 

existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en la ECC en la que se propone la adquisición.

Al evaluar la capacidad de la ECC para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que la ECC pasará a formar parte cuenta con una estructura que permitirá ejercer una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.

▼M14

El colegio emitirá, de conformidad con el artículo 19, un dictamen sobre la evaluación por la autoridad competente de la notificación prevista en el artículo 31, apartado 2, y de la información a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 3.

▼B

2.  
Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición prevista cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.
3.  
Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4.  
Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 31, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.
5.  
Sin perjuicio del artículo 31, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma ECC, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
6.  

Las autoridades competentes pertinentes cooperarán estrechamente entre sí al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:

a) 

otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro, o

b) 

la empresa matriz de otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro, o

c) 

una persona física o jurídica que ejerza el control de otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro.

7.  
Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la ECC en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.

Artículo 33

Conflictos de intereses

1.  
Las ECC mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellas, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes conocidos por la ECC de que se trate. Mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de intereses.
2.  
Cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por las ECC para gestionar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente, las ECC deberán revelar claramente al miembro compensador la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro. Si la ECC conoce al cliente, informará a este y al miembro compensador al que esté vinculado el cliente en cuestión.
3.  
Si la ECC es una empresa matriz o una filial, las medidas escritas deberán tomar también en consideración cualquier circunstancia, de la que la ECC tenga o deba tener conocimiento, que pueda dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tenga una relación de empresa matriz o de filial.
4.  

Las medidas escritas que se establezcan en aplicación del apartado 1 comprenderán lo siguiente:

a) 

las circunstancias que constituyan o puedan dar lugar a conflictos de intereses que entrañen un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más de los miembros compensadores o los clientes;

b) 

los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con objeto de gestionar tal conflicto.

5.  
Las ECC adoptarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impedirán el uso de esta información para otras actividades comerciales. La persona física que mantenga vínculos estrechos con una ECC o la persona jurídica que tengan una relación de empresa matriz o de filial con una ECC no utilizará la información confidencial conservada por dicha ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo por escrito del cliente al que pertenece la información confidencial en cuestión.

Artículo 34

Continuidad de la actividad

1.  
Las ECC establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Este plan deberá prever como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que las ECC puedan seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada.
2.  
La ECC establecerá, aplicará y mantendrá un procedimiento adecuado por el que se garantice la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación de la autorización a resultas de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 20.
3.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen el contenido y los requisitos mínimos de la política de continuidad de la actividad y del plan de recuperación en caso de catástrofe.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 35

Externalización

1.  

Cuando las ECC externalicen funciones operativas, servicios o actividades, seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán garantizar en todo momento:

a) 

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b) 

que la relación y las obligaciones de las ECC con respecto a sus miembros compensadores o, en su caso, con respecto a sus clientes no se vean alteradas;

c) 

que las condiciones de autorización de las ECC no varíen;

d) 

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, incluido el acceso in situ para la obtención de toda información pertinente necesaria para cumplir dichas funciones;

e) 

que la externalización no implique privar a las ECC de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestas;

f) 

que el prestador de servicios aplique unos requisitos en materia de continuidad de la actividad equivalentes a los que ha de cumplir la ECC con arreglo al presente Reglamento;

g) 

que las ECC conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervisen dichas funciones y gestionen dichos riesgos de manera continua;

h) 

que las ECC tengan acceso directo a la información pertinente de las funciones externalizadas;

i) 

que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente en relación con las actividades externalizadas;

j) 

que el prestador de servicios proteja toda información confidencial relacionada con las ECC y sus miembros compensadores y clientes, o que, cuando el prestador de servicios esté establecido en un tercer país, garantice que las normativas sobre protección de datos del mismo o las establecidas en el acuerdo entre las partes interesadas, son comparables a las vigentes en la Unión.

▼M14

Las ECC no externalizarán las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos, a menos que la autoridad competente apruebe tal externalización. La decisión de la autoridad competente será objeto de un dictamen del colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.

▼B

2.  
La autoridad competente exigirá a las ECC que atribuyan y establezcan claramente sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios, en un acuerdo escrito.
3.  
Las ECC pondrán a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria para permitir a esta evaluar la conformidad de la ejecución de las actividades externalizadas con el presente Reglamento.



CAPÍTULO 2

Normas de conducta

Artículo 36

Disposiciones generales

1.  
Cuando presten servicios a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, las ECC actuarán con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de dichos miembros compensadores y clientes, y aplicarán una gestión de riesgos adecuada.
2.  
Las ECC dispondrán de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias.

Artículo 37

Requisitos de participación

1.  
Las ECC establecerán, si procede por tipo de producto compensado, las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión, atendiendo al asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo a las ECC, y garantizarán que los recursos y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una ECC. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la ECC.
2.  
Las ECC velarán por que se apliquen de manera permanente los criterios mencionados en el apartado 1 y podrán acceder oportunamente a la información pertinente para la evaluación correspondiente. Al menos una vez al año, las ECC procederán a un examen detenido del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los miembros compensadores.

▼M15

La ECC informará a la autoridad competente de cualquier acontecimiento negativo importante relacionado con el perfil de riesgo de alguno de sus miembros compensadores, determinado en el contexto de la evaluación de la ECC a que se refiere el párrafo primero, o de cualquier otra evaluación con resultados análogos, comunicándole en particular todo aumento del riesgo que cualquiera de sus miembros compensadores represente para la ECC y que, a juicio de esta, pudiera desencadenar un procedimiento por incumplimiento.

▼B

3.  
Los miembros compensadores que compensen operaciones en nombre de sus clientes deberán disponer de los recursos financieros y de la capacidad operativa adicionales, necesarios para el desempeño de esta actividad. Las reglamentaciones de las ECC para los miembros compensadores deberán permitirle recopilar la información básica y pertinente que le permita determinar, controlar y gestionar las concentraciones de riesgos relevantes relacionadas con la prestación de servicios a clientes. Previa solicitud, los miembros compensadores informarán a la ECC de los criterios y medidas que adopten para permitir a sus clientes acceder a los servicios de la ECC. Los miembros compensadores seguirán siendo responsables de garantizar que los clientes asumen sus obligaciones.
4.  
Las ECC contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1.
5.  
Las ECC únicamente podrán denegar el acceso a los miembros compensadores que cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.
6.  
Las ECC podrán imponer obligaciones adicionales específicas a los miembros compensadores, entre ellas la participación en las subastas de posiciones de un miembro compensador que haya incumplido. Estas obligaciones adicionales serán proporcionales al riesgo generado por el miembro compensador y no deberán restringir la participación de determinadas categorías de miembros compensadores.

Artículo 38

Transparencia

1.  
Las ECC y sus miembros compensadores harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Las ECC permitirán a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, acceder por separado a los servicios específicos prestados.

Las ECC contabilizarán por separado los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados y darán a conocer esta información a la autoridad competente.

2.  
Las ECC comunicarán a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.
3.  
Las ECC comunicarán a sus miembros compensadores y a su autoridad competente la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores.

Las ECC harán públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por las ECC de forma agregada.

4.  
Las ECC harán públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utilicen para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7.
5.  
Las ECC harán pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, excepto en el caso de que la autoridad competente, previa consulta a la AEVM, considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o que la publicación ponga en serio peligro los mercados financieros o cause un daño desproporcionado a las partes interesadas.

▼M12

6.  
Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe bruto del margen inicial adicional que la ECC puede requerir en el momento de la compensación de una nueva operación. La utilización de esta herramienta únicamente será posible mediante un acceso seguro y los resultados de la simulación no serán vinculantes.
7.  

Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utilizan. Esa información deberá:

a) 

explicar claramente el diseño del modelo de margen inicial y su funcionamiento;

b) 

describir claramente las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales del modelo de margen inicial y las circunstancias en las que esas hipótesis dejan de ser válidas.

c) 

estar documentada.

▼M15

8.  
Los miembros compensadores de la ECC informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá facilitarse a los clientes suficiente información para garantizar que comprenden las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.

▼B

Artículo 39

Segregación y portabilidad

1.  
Las ECC conservarán documentación y cuentas separadas que les permitan, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con las ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos.
2.  
Las ECC propondrán la conservación de documentación y cuentas separadas que permitan a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con las ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes («segregación ómnibus de clientes»).
3.  
Las ECC propondrán la conservación de documentación y cuentas separadas que permitan a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con las ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes («segregación individualizada de clientes»). Previa petición, las ECC propondrán a los miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes.
4.  
Un miembro compensador conservará documentación y cuentas separadas que le permitan diferenciar tanto en las cuentas con las ECC como en sus propias cuentas sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes en las ECC.
5.  
Los miembros compensadores propondrán a sus clientes al menos la posibilidad de elegir entre la «segregación ómnibus de clientes» y la «segregación individualizada de clientes», y les informarán de los costes y del nivel de protección a que se refiere el apartado 7 que van asociados a cada opción. Los clientes confirmarán su elección por escrito.
6.  
Si un cliente ha optado por la segregación individualizada de clientes, todo margen por encima de los requisitos del cliente se depositará asimismo en la ECC y se diferenciará de los márgenes de los demás clientes o miembros compensadores, y no quedará expuesto a pérdidas asociadas a las posiciones registradas en otras cuentas.
7.  
Las ECC y los miembros compensadores harán públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrecen, y prestarán esos servicios en condiciones comerciales razonables. Los detalles acerca de los distintos niveles de segregación incluirán una descripción de las principales implicaciones jurídicas de los niveles respectivos de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.
8.  
Las ECC dispondrán de un derecho de utilización respecto de los márgenes o contribuciones al fondo de garantía recaudadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera ( 18 ), a condición de que sus normas de funcionamiento contemplen tales acuerdos. Los miembros compensadores confirmarán por escrito que aceptan las normas de funcionamiento. Las ECC harán público tal derecho de utilización, que se ejercerá de conformidad con el artículo 47.
9.  

El requisito de diferenciación contable de los activos y posiciones con las ECC se considerará satisfecho si:

a) 

los activos y posiciones se contabilizan en cuentas separadas;

b) 

no se pueden compensar posiciones consignadas en cuentas diferentes;

c) 

los activos que cubren las posiciones consignadas en una cuenta no están expuestos a pérdidas vinculadas a posiciones consignadas en otra cuenta.

10.  
Se entenderá por activos la garantía mantenida para cubrir las posiciones, con inclusión del derecho de transferir activos equivalentes a dicha garantía o el producto de la realización de toda garantía, excluidas las contribuciones al fondo de garantía.

▼M12

11.  
La legislación nacional de los Estados miembros en materia de insolvencia no impedirá que una ECC actúe de conformidad con el artículo 48, apartados 5, 6 y 7, con respecto a los activos y las posiciones registrados en las cuentas a que se refieren los apartados 2 a 5 del presente artículo.

▼B



CAPÍTULO 3

Requisitos prudenciales

Artículo 40

Gestión de la exposición

Las ECC medirán y evaluarán su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, en tiempo casi real. Las ECC tendrán acceso puntualmente y sobre una base no discriminatoria a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones. Esto se hará a un coste razonable.

Artículo 41

Requisitos en materia de márgenes

1.  
A fin de limitar sus exposiciones de crédito, las ECC impondrán, exigirán y cobrarán márgenes a sus miembros compensadores y, en su caso, a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad. Estos márgenes deberán ser suficientes para cubrir exposiciones potenciales que las ECC consideren pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes. Deberán ser también suficientes para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado y asegurarán que las ECC cubran íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria. Las ECC supervisarán regularmente y, caso de ser necesario, revisarán el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones vigentes en el mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión.
2.  
Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, las ECC adoptarán modelos y parámetros que reflejen las características de riesgo de los productos compensados y tengan en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación. Los modelos y parámetros serán validados por la autoridad competente y serán objeto de un dictamen de conformidad con el artículo 19.
3.  
Las ECC ajustarán y cobrarán los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasen los umbrales predefinidos.
4.  
Las ECC ajustarán y cobrarán unos márgenes adecuados para cubrir el riesgo que se derive de las posiciones registradas en cada cuenta mantenida de conformidad con el artículo 39 en relación con los instrumentos financieros específicos. Las ECC podrán calcular los márgenes respecto de una cartera de instrumentos financieros siempre que la metodología utilizada sea prudente y sólida.
5.  
Con el fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará, previa consulta a la ABE y al SEBC, proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen el porcentaje y los horizontes temporales adecuados para el período de liquidación y el cálculo de la volatilidad histórica a que se refiere el apartado 1 que deberán tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros, teniendo en cuenta el objetivo de limitar la prociclicidad y las condiciones en las que puedan aplicarse las prácticas de constitución de márgenes de las carteras a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 42

Fondo de garantía frente a incumplimientos

1.  
A fin de limitar más sus exposiciones de crédito con respecto a sus miembros compensadores, las ECC mantendrán un fondo de garantía prefinanciado para cubrir las pérdidas que superen las pérdidas que hayan de ser cubiertas por los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 41, derivadas del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluida la incoación de un procedimiento de insolvencia.

Las ECC determinarán la cuantía mínima por debajo de la cual no habrá de quedar en ningún caso el fondo de garantía.

2.  
Las ECC fijarán la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía deberán ser proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador.
3.  
El fondo de garantía deberá permitir a las ECC, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual están más expuestas o de los miembros compensadores que sean el segundo y el tercero con respecto a los cuales están más expuestas, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor. Las ECC elaborarán supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles. Dichos supuestos incluirán los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que las ECC prestan sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros. Estos tendrán en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado.
4.  
Las ECC podrán crear más de un fondo de garantía para las diferentes categorías de instrumentos financieros que compensen.
5.  
A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y previa consulta a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el marco para definir las condiciones extremas pero verosímiles del mercado a que se refiere el apartado 3 que se deban utilizar para determinar el volumen del fondo de garantía y los demás recursos financieros a que se refiere el artículo 43.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 43

Otros recursos financieros

1.  
Las ECC deberán disponer de recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir pérdidas potenciales superiores a las pérdidas que podrán ser cubiertas por los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 41 y el fondo de garantía contemplado en el artículo 42. Estos recursos financieros prefinanciados consistirán en recursos específicos de las ECC, podrán ser libremente utilizados por las ECC y no se destinarán a constituir el capital exigido con arreglo al artículo 16.
2.  
El fondo de garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán permitir en todo momento a la ECC hacer frente al incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con respecto a los cuales esté más expuesta, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.
3.  
En caso de incumplimiento de un miembro compensador, las ECC podrán exigir fondos adicionales a los restantes miembros compensadores. Los miembros compensadores de las ECC tendrán una exposición limitada con respecto a estas.

Artículo 44

Controles del riesgo de liquidez

1.  
Las ECC tendrán acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades. A tal efecto, las ECC obtendrán las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata. Un miembro compensador, la empresa matriz o una filial de dicho miembro compensador no proporcionarán en conjunto más del 25 % de las líneas de crédito que necesite la ECC.

Las ECC cuantificarán diariamente sus necesidades potenciales de liquidez. Para ello tendrán en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con los que tengan las mayores exposiciones.

2.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a las autoridades pertinentes y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el marco para la gestión del riesgo de liquidez que deberá soportar una ECC de conformidad con el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 45

Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

1.  
Para cubrir las pérdidas, las ECC utilizarán los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido antes que otros recursos financieros.
2.  
Cuando los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por las ECC, estas recurrirán a la contribución aportada al fondo de garantía por dichos miembros.
3.  
Las ECC únicamente harán uso de las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores que no hayan incumplido y de los demás recursos financieros contemplados en el artículo 43, apartado 1, después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores.
4.  
Las ECC emplearán recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores. Las ECC no recurrirán a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador.
5.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el método de cálculo y mantenimiento del importe de los recursos propios de la ECC que deberán utilizarse de conformidad con el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M15

Artículo 45 bis

Restricciones temporales en caso de caso de no incumplimiento importante

1.  

En caso de producirse un caso de no incumplimiento importante según se define en el artículo 2, apartado 9), del Reglamento (UE) 2021/23, la autoridad competente podrá exigir a la ECC que se abstenga de realizar cualquiera de las acciones siguientes durante un período especificado por la autoridad competente, que no podrá ser superior a cinco años:

a) 

proceder a una distribución de dividendos o contraer un compromiso irrevocable de distribución de dividendos, con excepción de los derechos a dividendos a que se hace referencia específicamente en el Reglamento (UE) 2021/23 como forma de indemnización;

b) 

recomprar acciones ordinarias;

c) 

crear una obligación de pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del presente Reglamento, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, punto 29, del presente Reglamento.

La autoridad competente no impedirá a la ECC que emprenda alguna de las acciones previstas en el párrafo primero en caso de que la ECC tenga la obligación legal de hacerlo y la obligación sea anterior a los supuestos contemplados en el párrafo primero.

2.  
La autoridad competente podrá decidir suspender las restricciones establecidas en el apartado 1 cuando considere que ello no reducirá la cantidad o la disponibilidad de los recursos propios de la ECC, en particular de los disponibles para ser utilizados como medida de recuperación.
3.  
La AEVM, a más tardar el 12 de febrero de 2022, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, que especifiquen con mayor detalle las circunstancias en las cuales la autoridad competente podrá exigir a la ECC que se abstenga de emprender alguna de las acciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

▼B

Artículo 46

Requisitos en materia de garantías

1.  
Las ECC aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores. En el caso de contrapartes no financieras, una ECC podrá aceptar garantías bancarias, teniendo en cuenta tales garantías al calcular su exposición a un banco que sea miembro compensador. Deberán aplicar a los activos los recortes de valor adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última reevaluación y el momento en que es razonable asumir que se liquidarán. Deberán tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes pertinentes.
2.  
Cuando resulte adecuado y suficientemente prudente, las ECC podrán aceptar como garantía, para cubrir sus requisitos en materia de márgenes, el subyacente del contrato de derivados o del instrumento financiero que genere la exposición de la ECC.
3.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, la JERS y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique:

a) 

el tipo de garantía que podría considerarse de elevada liquidez, como dinero en efectivo, oro, bonos públicos y corporativos de alta calidad y bonos garantizados;

b) 

los recortes a que se refiere el apartado 1, y

c) 

las condiciones en las que se podrán aceptar como garantía las garantías de bancos comerciales con arreglo al apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Estrategia de inversión

1.  
Las ECC invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Las inversiones de las ECC deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
2.  
El importe del capital de las ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 16, apartado 2, o del artículo 45, apartado 4.
3.  
Cuando los haya, los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía se depositarán en operadores de sistemas de liquidación de valores que garanticen la protección total de dichos instrumentos financieros. Como alternativa, podrá recurrirse a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas.
4.  
Los depósitos en efectivo de las ECC se realizarán mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales.
5.  
Cuando una ECC deposite activos ante un tercero, se asegurará de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distingan de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección. Las ECC deberán poder acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesiten.
6.  
Las ECC no deberán invertir su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41, 42, 43 o 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial.
7.  
Las ECC deberán tener en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión y asegurarse de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantiene dentro de unos límites de concentración aceptables.
8.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado a efectos del apartado 1, los mecanismos de gran seguridad a que se refieren los apartados 3 y 4, y los límites de concentración a que se refiere el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 48

Procedimientos en caso de incumplimiento

1.  
Las ECC instaurarán los procedimientos detallados a seguir en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación de las ECC previstos en el artículo 37 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ellas. Las ECC definirán detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ellas. Esos procedimientos se revisarán cada año.
2.  
Las ECC adoptarán sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos y velarán por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar.
3.  
Cuando las ECC consideren que el miembro compensador no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras informarán sin demora a la autoridad competente antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento. La autoridad competente comunicará sin demora esa información a la AEVM, a los miembros pertinentes del SEBC y a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor.
4.  
Las ECC verificarán el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento. Adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de que disponen de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro.
5.  
Cuando en la documentación y en las cuentas de una ECC estén consignados activos y posiciones como mantenidos por cuenta de los clientes de un miembro compensador incumplidor con arreglo al artículo 39, apartado 2, la ECC, como mínimo, se comprometerá contractualmente a poner en marcha, cuando el cliente lo pida y sin el consentimiento del miembro compensador incumplidor, los procedimientos de transferencia de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta de sus clientes a otro miembro compensador designado por el conjunto de dichos clientes. Ese otro miembro compensador únicamente estará obligado a aceptar esos activos y posiciones si tiene con los clientes una relación contractual anterior en virtud de la cual se ha comprometido a ello. Si la transferencia a este otro miembro compensador no se ha llevado a cabo, por cualquier razón, dentro de un plazo de transferencia predeterminado y especificado en sus normas de funcionamiento, la ECC podrá tomar todas las medidas autorizadas por su normativa para gestionar activamente sus riesgos en relación con dichas posiciones, medidas que podrán incluir la liquidación de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta de sus clientes.
6.  
Cuando en la documentación y en las cuentas de una ECC estén consignados activos y posiciones como mantenidos por cuenta de un cliente de un miembro compensador incumplidor con arreglo al artículo 39, apartado 3, la ECC, como mínimo, se comprometerá contractualmente a poner en marcha, cuando el cliente lo pida y sin el consentimiento del miembro compensador incumplidor, los procedimientos de transferencia de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta del cliente a otro miembro compensador designado por el cliente. Ese otro miembro compensador únicamente estará obligado a aceptar esos activos y posiciones si tiene con el cliente una relación contractual anterior en virtud de la cual se ha comprometido a ello. Si la transferencia a este otro miembro compensador no se ha llevado a cabo, por cualquier razón, dentro de un plazo de transferencia predeterminado y especificado en sus normas de funcionamiento, la ECC podrá tomar todas las medidas autorizadas por su normativa para gestionar activamente sus riesgos en relación con dichas posiciones, medidas que podrán incluir la liquidación de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta del cliente.
7.  
Las garantías de los clientes diferenciadas de conformidad con el artículo 39, apartados 2 y 3, se emplearán exclusivamente para cubrir las posiciones mantenidas por cuenta de esos clientes. Todo saldo que la ECC adeude al término de su proceso de gestión del incumplimiento del miembro compensador se devolverá sin dilación a esos clientes si la ECC los conoce o, en caso contrario, al miembro compensador por cuenta de sus clientes.

Artículo 49

Revisión de modelos, pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas

▼M14

1.  
Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Antes de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros, las ECC deberán obtener una validación independiente, informar a su autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y obtener su validación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies.

Los modelos y parámetros adoptados, así como cualquier modificación significativa de los mismos, serán objeto de un dictamen del colegio de conformidad con los apartados siguientes.

La AEVM velará por que se transmita información sobre el resultado de las pruebas de resistencia a las AES, al SEBC y a la Junta Única de Resolución con objeto de que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.

▼M14

1 bis.  
La ECC que se proponga adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar a la autoridad competente y a la AEVM que validen dicha modificación. La ECC adjuntará a sus solicitudes una validación independiente de la modificación prevista. Tanto la autoridad competente como la AEVM confirmarán la recepción de la solicitud completa a la ECC.
1 ter.  
En el plazo de cincuenta días hábiles desde la recepción de las solicitudes completas, la autoridad competente y la AEVM llevarán a cabo sendas evaluaciones de riesgos de la modificación significativa y presentarán sus informes al colegio establecido de conformidad con el artículo 18.
1 quater.  
En un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de los informes mencionados en el apartado 1 ter, el colegio adoptará un dictamen por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 sexies respecto de la adopción provisional, la autoridad competente no adoptará una decisión por la que valide o deniegue la validación de modificaciones significativas de los modelos y parámetros hasta la adopción del mencionado dictamen por el colegio, salvo en caso de que este no adopte el dictamen dentro del plazo.
1 quinquies.  
En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes mencionadas en el apartado 1 bis, la autoridad competente y la AEVM, cada una por su parte, notificarán a la ECC y se notificarán mutuamente por escrito si se ha concedido o denegado la validación, con una explicación plenamente motivada.
1 sexies.  
La ECC no podrá adoptar ninguna modificación significativa de los modelos y parámetros contemplados en el apartado 1 antes de obtener las validaciones de su autoridad competente y de la AEVM. La autoridad competente, de común acuerdo con la AEVM, podrá permitir que se adopte provisionalmente una modificación significativa de dichos modelos o parámetros antes de su validación en casos debidamente justificados.

▼B

2.  
Las ECC verificarán periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento y tomarán todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores las comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento.
3.  
Las ECC harán pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo y las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 1.
4.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, a otras autoridades competentes pertinentes y a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a) 

el tipo de pruebas que se realizarán para las diferentes categorías de instrumentos financieros y carteras;

b) 

la participación en las pruebas de los miembros compensadores o de terceros;

c) 

la periodicidad de las pruebas;

d) 

el horizonte temporal de las pruebas;

e) 

la información esencial mencionada en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M14

5.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, a otras autoridades competentes pertinentes y a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique en qué condiciones se considerará que las modificaciones introducidas en los modelos y parámetros a que se refiere el apartado 1 son significativas.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 2 de enero de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 50

Liquidación

1.  
Cuando sea útil y posible, las ECC utilizarán dinero del banco central para liquidar sus operaciones. De no recurrirse a este dinero, se adoptarán medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo.
2.  
Las ECC expondrán claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si están obligadas a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemnizarán a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega.
3.  
Cuando las ECC estén obligadas a efectuar o a recibir entregas de instrumentos financieros, eliminarán el riesgo de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible.

▼M1



CAPÍTULO 4

Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) no 575/2013

Artículo 50 bis

Cálculo del KCCP

▼C1

1.  
A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión ( 19 ), una ECC calculará el KCCP especificado en el apartado 2 del presente artículo para todos los contratos y operaciones que compense, respecto de todos sus miembros compensadores que queden cubiertos por el fondo para impagos determinado.

▼M13

2.  

Una ECC calculará el capital hipotético (KECC ) del modo siguiente:

image

donde:

KECC

=

el capital hipotético;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

EADi

=

importe de la exposición de la ECC frente al miembro compensador i, incluidas las propias operaciones del miembro compensador con la ECC, las operaciones de clientes garantizadas por el miembro compensador, y todos los valores de garantías reales mantenidas por la ECC, incluida la contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador, frente a dichas operaciones, en relación con la valoración al final de la fecha reglamentaria de presentación de información y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día;

RW

=

una ponderación por riesgo del 20 %, y

ratio de capital

=

8 %.

▼M1

3.  
Las ECC realizarán el cálculo previsto en el apartado 2, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades.

▼C1

4.  

A efectos del apartado 3, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:

▼M1

a) 

la frecuencia y las fechas de los cálculos establecidos en el apartado 2;

b) 

las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en la letra a).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

▼M13

Artículo 50 ter

Normas generales para el cálculo de KECC

A efectos del cálculo de KECC a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación las disposiciones siguientes:

a) 

las ECC calcularán el valor de las exposiciones que tengan frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente:

i) 

respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor de acuerdo con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, de dicho Reglamento, utilizando un período de riesgo del margen de diez días hábiles,

ii) 

respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor (EADi ), con arreglo a la fórmula siguiente:

EADi = máx{EBRMi – IMi – DFi; 0}

donde:

EADi

=

el valor de exposición;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

EBRMi

=

valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador;

IMi

=

margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i;

DFi

=

contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador i.

Todos los valores de esta fórmula se referirán a la valoración al final del día y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día,

iii) 

respecto de las situaciones a que se hace referencia en la tercera frase del artículo 301, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor de las operaciones contempladas en la primera frase de dicho párrafo de conformidad con la fórmula que figura en la letra a), inciso ii), del presente artículo, y determinarán el EBRMi de conformidad con la parte tercera, título V, de dicho Reglamento;

b) 

respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los conjuntos de operaciones compensables serán los mismos que los definidos en el artículo 272, punto 4, de ese Reglamento;

c) 

las ECC que tengan exposiciones frente a una o varias ECC, tratarán dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirán los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, hayan recibido de esas ECC en el cálculo de KECC ;

d) 

las ECC que hayan establecido acuerdos contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que les permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, tratarán ese margen inicial como contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1, y no como margen inicial;

e) 

cuando se mantengan garantías reales frente a una cuenta que contenga varios de los tipos de contratos y operaciones a que se refiere el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC asignarán el margen inicial proporcionado por sus miembros compensadores o clientes, según proceda, en proporción a las EAD de los respectivos tipos de contratos y operaciones, calculadas de conformidad con la letra a) del presente apartado, sin tener en cuenta los márgenes iniciales en el cálculo;

f) 

las ECC que tengan más de un fondo para impagos llevarán a cabo el cálculo por separado para cada uno de ellos;

g) 

cuando un miembro compensador preste servicios de compensación a clientes, y las operaciones y las garantías reales de estos se mantengan en subcuentas que sean independientes de las de la actividad propia del miembro compensador, las ECC realizarán el cálculo de EADi para cada subcuenta por separado y calcularán la EADi total del miembro compensador como la suma de las EAD de las subcuentas de los clientes y la EAD de la subcuenta de la actividad propia del miembro compensador;

h) 

a efectos de la letra f), cuando el DFi no se divida entre las subcuentas de los clientes y las subcuentas de la actividad propia del miembro compensador, las ECC asignarán el DFi por subcuenta con arreglo a la respectiva fracción que el margen inicial de esa subcuenta represente en relación con el margen inicial total aportado por el miembro compensador o por cuenta del miembro compensador;

i) 

las ECC no efectuarán el cálculo de conformidad con el artículo 50 bis, apartado 2, cuando el fondo para impagos solo cubra las operaciones en efectivo.

A efectos de la letra a), inciso ii), del presente artículo, las ECC aplicarán el método especificado en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con los ajustes de volatilidad según el método supervisor previstos en el artículo 224 de ese Reglamento para calcular el valor de exposición.

▼M1

Artículo 50 quater

Comunicación de información

▼C1

1.  

A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes:

▼M1

a) 

el capital hipotético (KCCP);

b) 

la suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM);

▼C1

c) 

el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que esté obligada a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP).

▼M13 —————

▼C1

▼M1

En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos.

2.  
Las ECC informarán a sus miembros compensadores que sean entidades, al menos, trimestralmente o con más frecuencia cuando así lo exijan las autoridades competentes de dichos miembros.
3.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:

a) 

la plantilla uniforme a efectos de la comunicación de información especificada en el apartado 1;

b) 

la frecuencia y las fechas de la comunicación especificadas en el apartado 2;

c) 

las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que la comunicación de información se realice con más frecuencia que la fijada en la letra b).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 50 quinquies

Cálculo de elementos específicos que deben ser comunicados por la ECC

A efectos del artículo 50 quater, se aplicará lo siguiente:

a) 

cuando las normas de una ECC prevean que deba utilizar todos o parte de sus recursos financieros paralelamente a las contribuciones prefinanciadas de sus miembros compensadores de manera que esos recursos resulten equivalentes a las contribuciones prefinanciadas de un miembro compensador en cuanto a la forma en que absorben las pérdidas sufridas por la ECC en caso de impago o insolvencia de uno o varios de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de dichos recursos a DFCM ;

b) 
cuando las normas de una ECC prevean que esta utilice todos o parte de sus recursos financieros para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores, una vez que haya agotado el fondo para impagos, pero antes de recurrir a las contribuciones comprometidas por contrato de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de estos recursos financieros adicionales (

image

al importe total de las contribuciones prefinanciadas (DF), como sigue:

image

;

▼M13 —————

▼B



TÍTULO V

ACUERDOS DE INTEROPERABILIDAD

Artículo 51

Acuerdos de interoperabilidad

1.  
Las ECC podrán celebrar acuerdos de interoperabilidad con otras ECC siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 52, 53 y 54.
2.  
Al celebrar un acuerdo de interoperabilidad con otras ECC a fin de prestar servicios a una determinada plataforma de negociación, la ECC obtendrá, de esa plataforma de negociación, un acceso no discriminatorio tanto a los datos que precise para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumpla con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente.
3.  
Solo se podrá rechazar o restringir, directa o indirectamente, la celebración de acuerdos de interoperabilidad o el acceso a flujos de datos o a un sistema de liquidación de los mencionados en los apartados 1 y 2 con objeto de controlar cualquier riesgo derivado de dicho acuerdo o acceso.

Artículo 52

Gestión del riesgo

1.  

Las ECC que celebren un acuerdo de interoperabilidad deberán:

a) 

implantar estrategias, procedimientos y sistemas adecuados que permitan identificar, controlar y gestionar eficazmente los riesgos que se deriven del acuerdo, a fin de poder cumplir oportunamente sus obligaciones;

b) 

ponerse de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones respectivos, en particular la legislación aplicable a su relación;

c) 

detectar, vigilar y gestionar de manera eficaz los riesgos de crédito y de liquidez, a fin de que el incumplimiento de un miembro compensador de una ECC no afecte a las ECC interoperables;

d) 

detectar, vigilar y abordar las posibles interdependencias y correlaciones que resulten de un acuerdo de interoperabilidad y que puedan afectar a los riesgos de crédito y de liquidez ligados a las concentraciones de miembros compensadores y a la agrupación de recursos financieros.

A efectos del párrafo primero, letra b), las ECC deberán utilizar, en su caso, las mismas normas por lo que respecta al momento de consignación de las órdenes de transferencia en sus sistemas respectivos y al momento en que no podrán ser revocadas, tal como establece la Directiva 98/26/CE.

A efectos del párrafo primero, letra c), los términos del acuerdo expondrán el procedimiento de gestión de las consecuencias del incumplimiento de una de las ECC con las que se haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad.

A efectos del párrafo primero, letra d), las ECC aplicarán mecanismos estrictos de control sobre la reutilización de las garantías otorgadas por los miembros compensadores en el marco del acuerdo, si sus autoridades competentes lo autorizan. El acuerdo indicará la forma en que se han abordado esos riesgos teniendo en cuenta la necesidad de disponer de cobertura suficiente y de limitar el contagio.

2.  
Cuando los modelos de gestión del riesgo aplicados por las ECC para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores o a sus exposiciones recíprocas sean diferentes, las ECC señalarán las diferencias, evaluarán los riesgos que pudieran derivarse de ellas y adoptarán medidas, entre otras la obtención de recursos financieros adicionales, a fin de limitar sus efectos en el acuerdo de interoperabilidad, así como las posibles consecuencias en términos de riesgo de contagio, y de garantizar que estas diferencias no afecten a la capacidad de cada ECC de gestionar las consecuencias del incumplimiento de un miembro compensador.
3.  
Los gastos accesorios que se deriven de los apartados 1 y 2 serán asumidos por la ECC que solicite la interoperabilidad o el acceso, salvo pacto en contrario de las partes.

Artículo 53

Concesión de márgenes entre las ECC

1.  
Cada ECC diferenciará en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de ECC con las que haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad.
2.  
Si una ECC que celebra un acuerdo de interoperabilidad con otra ECC únicamente aporta márgenes iniciales a esa ECC en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, la ECC receptora no tendrá derecho a utilizar los márgenes aportados por la otra ECC.
3.  
Las garantías recibidas en forma de instrumentos financieros se depositarán ante operadores de sistemas de liquidación de valores notificados de conformidad con la Directiva 98/26/CE.
4.  
Los activos mencionados en los apartados 1 y 2 solo estarán disponibles para la ECC receptora en caso de incumplimiento por parte de la ECC que ha suministrado la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad.
5.  
En caso de incumplimiento por parte de la ECC que ha recibido la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad, la garantía mencionada en los apartados 1 y 2 se restituirá inmediatamente a la ECC que la suministró.

Artículo 54

Aprobación de los acuerdos de interoperabilidad

1.  
Los acuerdos de interoperabilidad estarán sujetos a la aprobación previa de las autoridades competentes de las ECC de que se trate. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 17.
2.  
Las autoridades competentes aprobarán los acuerdos de interoperabilidad únicamente si las ECC implicadas han sido autorizadas a compensar con arreglo al artículo 17 o han sido reconocidas con arreglo al artículo 25 o han sido autorizadas con arreglo a un régimen nacional de autorización preexistente durante un período de al menos tres años, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52, si las condiciones técnicas aplicables a la compensación de las operaciones con arreglo a los términos del acuerdo permiten un funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros y si el acuerdo no socava la eficacia de la supervisión.
3.  
En caso de que una autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las ECC implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos. Asimismo, lo notificará a la AEVM, que emitirá un dictamen sobre la validez efectiva de estas consideraciones como motivación para no aprobar el acuerdo de interoperabilidad. El dictamen de la AEVM se transmitirá a todas las ECC afectadas. Si el dictamen de la AEVM difiere de la evaluación de la autoridad competente pertinente, dicha autoridad reconsiderará su posición, a la luz del dictamen de la AEVM.
4.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la AEVM emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La AEVM elaborará los proyectos de dichas directrices o recomendaciones previa consulta a los miembros del SEBC.



TÍTULO VI

INSCRIPCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES



CAPÍTULO 1

Condiciones y procedimientos de inscripción de los registros de operaciones

Artículo 55

Inscripción de los registros de operaciones

1.  
Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 9.
2.  
Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión y cumplir los requisitos establecidos en el título VII.
3.  
La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.
4.  
Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.

Artículo 56

Solicitud de inscripción

▼M12

1.  

A los efectos del artículo 55, apartado 1, los registros de operaciones deberán presentar a la AEVM:

a) 

bien una solicitud de inscripción;

b) 

bien una solicitud de extensión de la inscripción si el registro de operaciones ya está inscrito en virtud del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365.

▼B

2.  
En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones.

▼M12

3.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los siguientes elementos:

a) 

los pormenores de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1, letra a);

b) 

los pormenores de la solicitud simplificada de extensión de la inscripción a que se refiere el apartado 1, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.  

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:

a) 

el formato de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1, letra a);

b) 

el formato de la solicitud de extensión de la inscripción a que se refiere el apartado 1, letra b).

Con respecto a la letra b) del párrafo primero, la AEVM elaborará un formato simplificado.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 57

Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción

1.  
Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción sea una entidad autorizada o registrada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.
2.  
La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción del registro de operaciones y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.

Artículo 58

Examen de la solicitud

1.  
En los 40 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de operaciones de lo establecido en los artículos 78 a 81 y adoptará una decisión de inscripción o de denegación de inscripción plenamente motivada.
2.  
La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

Artículo 59

Notificación a la AEVM de la decisión relativa a la inscripción

1.  
Cuando la AEVM adopte la decisión de inscribir o la de denegar o revocar la inscripción, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1.

2.  
La AEVM comunicará a la Comisión las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1.
3.  
La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de operaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días hábiles siguientes a la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.

Artículo 60

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 61 a 63

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 61 a 63 a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 61

Solicitud de información

1.  
La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a los registros de operaciones y a terceros pertinentes con los que dichos registros hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.  

Al enviar una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a) 

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) 

indicará el propósito de la solicitud;

c) 

especificará qué información precisa;

d) 

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) 

informará a la persona a quien se solicite la información que no estará obligada a facilitar esa información, pero que en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que se facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa, e

f) 

indicará la multa prevista en el artículo 65, en relación con el anexo I, sección IV, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.  

Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a) 

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) 

indicará el propósito de la solicitud;

c) 

especificará qué información precisa;

d) 

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) 

indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 66 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) 

indicará la multa prevista en el artículo 65, en relación con el anexo I, sección IV, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas, y

g) 

hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia»), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.  
Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
5.  
La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 62

Investigaciones generales

1.  

A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) 

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) 

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) 

convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) 

entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) 

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.  
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 66 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 65 en relación con el anexo I, sección IV, letra b), cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.
3.  
Las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 66, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.
4.  
La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

▼M12

5.  
Cuando para solicitar la relación de comunicaciones telefónicas o de tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), las autoridades nacionales competentes deban solicitar la autorización de una autoridad judicial de acuerdo con el Derecho nacional, la AEVM también solicitará dicha autorización. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

▼B

6.  
Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 63

Inspecciones in situ

▼M12

1.  
A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, en cualquier local o terreno de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.
2.  
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o propiedades de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 62, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

▼B

3.  
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 66 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.
4.  
Las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 66, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.
5.  
A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.
6.  
La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 62, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y el artículo 62, apartado 1.
7.  
Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

▼M12

8.  
Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requiera que una autoridad nacional competente solicite un mandamiento judicial, la AEVM presentará, de forma similar, la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

▼B

9.  
Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas. Esta petición de explicaciones detalladas podrá referirse, en particular, a los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a la trascendencia de tal infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá ejercer un control de la necesidad de la inspección en sí misma ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 64

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.  
Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I, la AEVM nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de inscripción del registro de operaciones de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.
2.  
El agente de investigación investigará las supuestas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.

A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 60.

Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

3.  
Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

▼M12

4.  
Cuando presente a la AEVM el expediente de conclusiones a que se refiere el apartado 3, el agente de investigación lo notificará a las personas objeto de la investigación. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

▼B

5.  
Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la investigación con arreglo al artículo 67, la AEVM decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.
6.  
El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.
7.  
La Comisión adoptará normas de procedimiento más detalladas para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

Las normas a que se refiere el párrafo primero se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 82.

▼M12

8.  
La AEVM someterá un asunto a las autoridades pertinentes, cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que sabe que pudieran ser constitutivos de infracción penal en virtud de la legislación vigente. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga conocimiento de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

▼B

Artículo 65

Multas

1.  
La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, que un registro de operaciones ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo I.

La infracción cometida por un registro de operaciones se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que el registro de operaciones o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.  

Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 se inscribirán dentro de los siguientes límites:

a) 

las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letra c), el anexo I, sección II, letras c) a g), y el anexo I, sección III, letras a) y b), se sancionarán con multas de 10 000 EUR como mínimo y ►M12  200 000  EUR ◄ como máximo;

▼M12

b) 

las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letras a), b) y d) a k), y el anexo I, sección II, letras a), b) y h), se sancionarán con multas de 5 000  EUR como mínimo y 100 000  EUR como máximo;

▼M12

c) 

las infracciones a que se refiere el anexo I, sección IV, se sancionarán con multas de 5 000 EUR como mínimo y 10 000 EUR como máximo.

▼B

Con el fin de decidir si el importe de base de las multas debe situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de las horquillas indicadas en el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta el volumen de negocios anual del registro de operaciones de que se trate correspondiente al ejercicio anterior. El importe de base se situará en el extremo inferior de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 1 millón EUR; en el tramo intermedio de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios se haya situado entre 1 y 5 millones EUR, y en el extremo superior de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios anual haya superado los 5 millones EUR.

3.  
En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo II.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual del registro de operaciones en cuestión durante el ejercicio anterior, pero en caso de que el registro de operaciones haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión del registro de operaciones sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo I, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Artículo 66

Multas coercitivas

1.  

La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a) 

a un registro de operaciones a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 73, apartado 1, letra a), o

b) 

a una persona de las contempladas en el artículo 61, apartado 1:

i) 

a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 61,

ii) 

a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 62, o

iii) 

a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 63.

2.  
La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4.  
Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final del período.

Artículo 67

Audiencia de las personas afectadas

▼M12

1.  
Antes de adoptar una decisión de conformidad con el artículo 73, apartado 1, y decidir sobre una multa coercitiva de conformidad con el artículo 66, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones únicamente en las conclusiones en relación con los cuales las personas objeto del procedimiento tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las decisiones a que se refiere el artículo 73, apartado 1, letras a), b) y c), cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero o un daño significativo e inminente de la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, incluidas la estabilidad o la exactitud de los datos notificados a un registro de operaciones. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

▼B

2.  
Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.

Artículo 68

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1.  
La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 65 y 66, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales en el sentido del Reglamento (CE) no 45/2001.
2.  
Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 65 y 66 serán de carácter administrativo.
3.  
En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.
4.  
Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 65 y 66 tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de esta última por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la AEVM y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.

5.  
Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 69

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 70

Modificación del anexo II

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a los actos de modificación del anexo II.

Artículo 71

Revocación de la inscripción

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:

a) 

renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

b) 

haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.

2.  
La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.
3.  
La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.
4.  
La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 será la autoridad designada con arreglo al artículo 22.

Artículo 72

Tasas de supervisión

1.  
La AEVM cobrará tasas a los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 74.

▼M12

2.  
El importe de la tasa impuesta a un registro de operaciones cubrirá todos los gastos administrativos razonables soportados por la AEVM por sus actividades de inscripción y supervisión, y será proporcionado al volumen de negocios del registro de operaciones en cuestión y al tipo de inscripción y de supervisión ejercida por la AEVM.

▼B

3.  
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 73

Medidas de supervisión de la AEVM

1.  

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, la AEVM considere que un registro de operaciones ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:

a) 

exigir al registro de operaciones que ponga fin a la infracción;

b) 

imponer multas de conformidad con el artículo 65;

c) 

publicar avisos;

d) 

como medida de último recurso, revocar la inscripción del registro de operaciones.

2.  

Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) 

la duración y frecuencia de la infracción;

b) 

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la empresa o en sus sistemas de gestión o controles internos;

c) 

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

d) 

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.

3.  
Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 al registro de operaciones de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que el registro de operaciones tiene derecho de recurso contra la decisión; en su caso, que ya se ha interpuesto tal recurso, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 74

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.  
Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 y en el artículo 63, apartado 6.
2.  

Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente correspondiente. Esta consulta se referirá:

a) 

al alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b) 

al calendario para realizar la tarea, y

c) 

a la transmisión y a la recepción de la información necesaria por parte de la AEVM.

3.  
De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.
4.  
La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.
5.  
La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y supervisar la actividad delegada. No se delegarán competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento, incluidas las decisiones relativas a la inscripción, y las decisiones finales de evaluación y seguimiento en relación con infracciones.



CAPÍTULO 2

Relaciones con terceros países

Artículo 75

Equivalencia y acuerdos internacionales

1.  

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que determine que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:

a) 

que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

b) 

que en dicho país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición de la normativa, y

c) 

que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento.

Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 86, apartado 2.

2.  
Cuando proceda, y en todo caso tras la adopción de un acto de ejecución de los contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con los terceros países pertinentes en relación con el acceso recíproco a la información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en esos terceros países y con el intercambio de esta información, de un modo que garantice que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tengan acceso de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.
3.  

Tras la celebración de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 y respetando sus disposiciones, la AEVM establecerá acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países de que se trate. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan funciones con arreglo al presente Reglamento y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y

b) 

procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.

4.  
La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.

Artículo 76

Acuerdos de cooperación

Las autoridades pertinentes de terceros países que no cuenten con un registro de operaciones establecido en su territorio podrán ponerse en contacto con la AEVM con el fin de celebrar acuerdos de cooperación para acceder a la información sobre los contratos de derivados consignada en los registros de operaciones de la Unión.

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con dichas autoridades pertinentes en materia de acceso a la información sobre contratos de derivados consignada en los registros de operaciones de la Unión que necesiten dichas autoridades para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.

▼M12

Artículo 76 bis

Acceso directo mutuo a los datos

1.  
Cuando sea necesario para ejercer sus funciones, las autoridades pertinentes de los terceros países en que tengan su sede uno o varios registros de operaciones tendrán acceso directo a la información de los registros de operaciones con sede en la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución a tal efecto de conformidad con el apartado 2.
2.  

Tras la presentación de una solicitud por parte de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, que determinen si el marco legal del tercer país al que pertenezca la autoridad solicitante cumple todos los requisitos siguientes:

a) 

que los registros de operaciones establecidos en ese tercer país estén debidamente autorizados;

b) 

que en dicho tercer país los registros de operaciones sean objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de control del cumplimiento de sus obligaciones;

c) 

que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades hayan comunicado a terceros, y que estas garantías sean al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;

d) 

que los registros de operaciones autorizados en ese tercer país estén sujetos a una obligación jurídicamente vinculante y exigible de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.

▼B

Artículo 77

Reconocimiento de registros de operaciones

1.  
Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 9 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con el apartado 2.
2.  

Los registros de operaciones a que se refiere el apartado 1 deberán presentar a la AEVM su solicitud de reconocimiento junto con toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que:

a) 

haya sido reconocido por la Comisión, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 75, apartado 1, como un país dotado de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;

b) 

haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional de conformidad con el artículo 75, apartado 2, y

c) 

haya celebrado acuerdos de cooperación con la Unión de conformidad con el artículo 75, apartado 3, para garantizar que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tienen acceso de forma inmediata y continua a toda la información necesaria.

En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones solicitante facilite información adicional.

En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al registro de operaciones solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.

La AEVM publicará en su sitio web la lista de los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el presente Reglamento.



TÍTULO VII

REQUISITOS APLICABLES A LOS REGISTROS DE OPERACIONES

Artículo 78

Requisitos generales

1.  
Los registros de operaciones deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan toda revelación de información confidencial.
2.  
Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente mantenga vínculos estrechos con ellos.
3.  
Los registros de operaciones adoptarán estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados.
4.  
Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
5.  
En caso de que un registro de operaciones ofrezca servicios accesorios (por ejemplo, aunque no exclusivamente, servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras), el registro de operaciones mantendrá esos servicios accesorios operativamente separados de la función del registro de operaciones consistente en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados.
6.  
La alta dirección y los miembros del consejo de los registros de operaciones deberán gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de los mismos.
7.  
Los registros de operaciones deberán aplicar requisitos de acceso públicos, objetivos y no discriminatorios para las empresas sujetas a la obligación de información con arreglo al artículo 9. Garantizarán a los proveedores de servicios un acceso no discriminatorio a la información conservada por el registro, a condición de que las contrapartes correspondientes hayan dado su consentimiento. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para los datos contenidos en los mismos.
8.  
Los registros de operaciones harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados en el marco del presente Reglamento. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para acogerse a esas reducciones. Permitirán a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos. Los precios y comisiones que apliquen los registros de operaciones deberán basarse en los costes.

▼M12

9.  

Los registros de operaciones deberán establecer los procedimientos y medidas siguientes:

a) 

procedimientos para la conciliación efectiva de los datos entre registros de operaciones;

b) 

procedimientos para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;

c) 

medidas para la transferencia ordenada de los datos a otros registros de operaciones cuando lo soliciten las contrapartes o las ECC a que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.

10.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

los procedimientos de conciliación de los datos entre registros de operaciones;

b) 

los procedimientos que ha de aplicar un registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por parte de la contraparte notificante o la entidad que presenta la información y para verificar que los datos notificados con arreglo al artículo 9 sean completos y correctos.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 79

Fiabilidad operativa

1.  
Los registros de operaciones detectarán las fuentes de riesgo operativo y las reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados. Dichos sistemas serán fiables y seguros y tendrán capacidad adecuada para tratar la información recibida.
2.  
Los registros de operaciones establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar el mantenimiento de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones de los registros de operaciones. Este plan deberá prever como mínimo el establecimiento de dispositivos de reserva.
3.  
El registro de operaciones cuya inscripción haya sido revocada garantizará una sustitución ordenada, incluida la transferencia de datos a otros registros de operaciones y la reorientación de los flujos de información a otros registros de operaciones.

Artículo 80

Salvaguarda y conservación de información

1.  
Los registros de operaciones garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban de conformidad con el artículo 9.
2.  
Los registros de operaciones solamente podrán utilizar los datos recibidos en el marco del presente Reglamento con fines comerciales si las contrapartes pertinentes han dado su consentimiento.
3.  
Los registros de operaciones consignarán rápidamente la información que reciban de conformidad con el artículo 9 y la conservarán al menos diez años tras la expiración de los contratos pertinentes. Utilizarán procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada.
4.  
Los registros de operaciones calcularán las posiciones por categoría de derivados y por entidad notificante sobre la base de los datos de los contratos de derivados comunicados de conformidad con el artículo 9.
5.  
Los registros de operaciones autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información de dicho contrato y a corregirla sin dilación.

▼M12

bis.  
Cuando así se les solicite, los registros de operaciones deberán proporcionar a las contrapartes no obligadas a notificar los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis a 1 quinquies, y a las contrapartes y ECC que hayan delegado sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1 septies, acceso a la información que haya sido notificada en nombre de éstas.

▼B

6.  
Los registros de operaciones tomarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas.

La persona física que mantenga vínculos estrechos con un registro de operaciones o la persona jurídica que tenga una relación de empresa matriz o de filial con un registro de operaciones no utilizará con fines comerciales la información confidencial conservada en dicho registro.

Artículo 81

Transparencia y disponibilidad de los datos

1.  
Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que les sean notificados.
2.  
Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos, y velarán por que las entidades mencionadas en el apartado 3 tengan acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados que necesiten para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

▼M7

3.  

Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:

a) 

la AEVM;

b) 

ABE;

c) 

AESPJ;

d) 

la JERS;

e) 

la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de contrapartida central que accedan a los registros de operaciones;

f) 

la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;

g) 

los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( 20 );

h) 

las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;

i) 

las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 );

j) 

las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran contratos, mercados, participantes y subyacentes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

k) 

las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;

l) 

la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 );

m) 

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 );

n) 

la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014;

o) 

las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamento (UE) no 1024/2013 y (UE) no 909/2014 y las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE y las autoridades de control en el sentido de la Directiva 2009/138/CE;

p) 

las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento;

▼M12

q) 

las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 76 bis;

▼M15

r) 

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23.

▼M4

Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 ( 24 ).

▼B

4.  
La AEVM compartirá la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones con otras autoridades pertinentes de la Unión.

▼M12

5.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique:

a) 

la información que debe publicarse o facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3;

b) 

la frecuencia de publicación de la información a que se refiere el apartado 1;

c) 

las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros de operaciones y para que las entidades a que se refiere el apartado 3 puedan acceder a esa información;

d) 

los términos y condiciones, los mecanismos y la documentación exigida para que los registros de operaciones concedan el acceso a las entidades referidas en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que la publicación de la información a que se refiere el apartado 1 no revele la identidad de las partes en los contratos.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 82

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M14

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 25, apartado 2 bis, el artículo 25, apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 25, apartado 2 bis, el artículo 25, apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión procurará consultar a la AEVM y consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

▼M12

5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M14

6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 6, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 25, apartado 2 bis, el artículo 25, apartado 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 83

Secreto profesional

1.  
La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22, y las autoridades contempladas en el artículo 81, apartado 3, así como de la AEVM, o de los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades o de la AEVM. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una ECC, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o tributario o del presente Reglamento.
2.  
Cuando una ECC haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.
3.  
Sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o tributario, las autoridades competentes, la AEVM y los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.
4.  
Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta al secreto profesional contemplado en los apartados 1, 2 y 3. No obstante, estas condiciones no impedirán que la AEVM, las autoridades competentes o los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, con el consentimiento de la autoridad competente o de otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.
5.  
Los apartados 1, 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho nacional, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

Artículo 84

Intercambio de información

1.  
Las autoridades competentes, la AEVM y las demás autoridades pertinentes se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
2.  
Las autoridades competentes, la AEVM y las demás autoridades pertinentes y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.
3.  
Las autoridades competentes comunicarán a los miembros pertinentes del SEBC la información que sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.



TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 85

Informes y revisión

▼M12

1.  
A más tardar el 18 de junio de 2024, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento y preparará un informe general sobre él. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

▼M12

bis.  

A más tardar el 17 de junio de 2023, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se examine lo siguiente:

a) 

los efectos del Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ) en el nivel de compensación por parte de las contrapartes financieras y no financieras y la distribución de la compensación dentro de cada una de las categorías de contrapartes no financieras, especialmente con respecto a las contrapartes financieras con un volumen limitado de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles y con respecto a la adecuación de los umbrales de compensación a los que se refiere el artículo 10, apartado 4;

b) 

los efectos del Reglamento (UE) 2019/834 en la calidad y accesibilidad de los datos notificados a los registros de operaciones, así como la calidad de la información facilitada por los registros de operaciones;

c) 

los cambios en el marco de notificación, en particular la utilización y la aplicación de la delegación de la notificación tal como se establece en el artículo 9, apartado 1 bis y, en particular, sus efectos en la carga asociada a la notificación para las contrapartes no financieras no sujetas a la obligación de compensación.

d) 

la accesibilidad de los servicios de compensación, en particular, si el requisito para prestar servicios de compensación, ya sea directa o indirectamente, en las condiciones comerciales justas, razonables, no discriminatorias y transparentes a que se refiere el artículo 4, apartado 3 bis, ha logrado efectivamente facilitar el acceso a la compensación.

▼M12

2.  
A más tardar el 18 de junio de 2020, y posteriormente cada doce meses hasta la última prórroga a que se refiere el párrafo tercero, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúe si se han desarrollado soluciones técnicas viables para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías en efectivo y no en efectivo como márgenes de variación, y la necesidad de adoptar medidas que faciliten esas soluciones técnicas viables.

La AEVM deberá, a más tardar el 18 de diciembre de 2019, y posteriormente cada doce meses hasta la última prórroga a que se refiere el párrafo tercero, en cooperación con la AESPJ, la ABE y la JERS, presentar un informe a la Comisión en el que se evalúe lo siguiente:

a) 

si las entidades de contrapartida central, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones han realizado un esfuerzo adecuado y desarrollado soluciones técnicas viables que faciliten la participación de dichos sistemas en la compensación centralizada mediante el depósito de garantías en efectivo o no en efectivo como márgenes de variación, teniendo en cuenta las implicaciones de dichas soluciones en la liquidez y la prociclicidad de los mercados y sus posibles implicaciones jurídicas o de otro tipo;

b) 

el volumen y la naturaleza de la actividad de los sistemas de planes de pensiones en los mercados de derivados extrabursátiles compensados y no compensados, por categoría de activos, y los riesgos sistémicos conexos para el sistema financiero;

c) 

las consecuencias que supondría para las estrategias de inversión de los sistemas de planes de pensiones el cumplimiento del requisito de compensación, incluidas las posibles modificaciones de su asignación de garantías en efectivo o no en efectivo;

d) 

las implicaciones de los umbrales de compensación a que se refiere el artículo 10, apartado 4, letra b), para los sistemas de planes de pensiones;

e) 

los efectos de otros requisitos legales en el diferencial de costes entre las operaciones con derivados extrabursátiles compensadas y no compensadas, incluidos los requisitos de márgenes para los derivados no compensados y el cálculo del coeficiente de apalancamiento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f) 

la posible necesidad de medidas suplementarias para facilitar una solución de compensación a los sistemas de planes de pensiones.

La Comisión deberá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 para prorrogar dos veces, una vez por año, el período de dos años a que se refiere el artículo 89, apartado 1, si llega a la conclusión de que no se ha puesto a punto ninguna solución técnicamente viable y de que el efecto adverso de la compensación centralizada de los contratos de derivados en las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas se mantiene inalterado.

Las entidades de contrapartida central, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones se esforzarán al máximo por contribuir a la búsqueda de soluciones técnicas que faciliten la compensación de dichos contratos de derivados extrabursátiles por dichos sistemas.

La Comisión creará un grupo de expertos integrado por representantes de los sistemas de planes de pensiones, las ECC, los miembros compensadores y otras partes pertinentes a efectos de esas soluciones técnicas para que supervisen los esfuerzos realizados y evalúe los avances logrados en la búsqueda de soluciones técnicas viables que faciliten la compensación de dichos contratos de derivados extrabursátiles por los sistemas de planes de pensiones, incluida la transferencia por parte de dichos sistemas de garantías, en efectivo o no en efectivo, como márgenes de variación. Ese grupo de expertos se reunirá, como mínimo, una vez cada seis meses. La Comisión tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los sistemas de planes de pensiones, las ECC y los miembros compensadores cuando elabore los informes previstos en el párrafo primero.

3.  

La Comisión preparará, a más tardar el 18 de diciembre de 2020, un informe en el que se evalúe:

a) 

si la obligación de notificar las operaciones en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y del presente Reglamento crea una duplicación de la obligación de notificar las operaciones de derivados no extrabursátiles y si la notificación de las operaciones de derivados no extrabursátiles podría reducirse o simplificarse sin una pérdida indebida de información para todas las contrapartes;

b) 

la necesidad y la conveniencia de armonizar la obligación de negociación de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 con los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2019/834 a la obligación de compensación de los derivados, en particular, en lo que atañe al alcance de las entidades sujetas a la obligación de compensación;

c) 

si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, teniendo en cuenta en qué medida mitigan esos servicios los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operativo de las contrapartes, así como el potencial de elusión de la obligación de compensación.

La Comisión deberá remitir el informe a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

▼M12

bis.  

La AEVM, a más tardar el 18 de mayo de 2020, deberá presentar un informe a la Comisión. Dicho informe evaluará:

a) 

la coherencia de los requisitos de notificación de derivados no extrabursátiles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, por lo que se refiere tanto a los datos de los contratos de derivados notificados como al acceso a los datos por parte de las entidades pertinentes y si se deben armonizar dichos requisitos;

b) 

la viabilidad de simplificar en mayor medida las cadenas de notificación para todas las contrapartes, incluidos todos los clientes indirectos, teniendo en cuenta la necesidad de que la notificación oportuna y las medidas adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento y el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 600/2014.

c) 

la armonización de la obligación de negociación de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 con los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2019/834 a la obligación de compensación de los derivados, en particular, en lo que atañe al alcance de las entidades sujetas a la obligación de compensación;

d) 

en cooperación con la JERS, si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1; dicho informe:

i) 

investigará la compresión de carteras y otros servicios disponibles de reducción del riesgo postnegociación que no son determinantes de los precios y que reduzcan los riesgos no de mercado en las carteras de derivados sin cambiar el riesgo de mercado de las carteras, tales como las operaciones de reequilibrado;

ii) 

explicará los fines y el funcionamiento de dichos servicios de reducción del riesgo postnegociación, la medida en la que mitigan los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operativo de las contrapartes, y evaluará la necesidad de compensar tales operaciones, o de eximirlas de la compensación, a fin de gestionar el riesgo sistémico; y

iii) 

evaluará en qué medida las exenciones de la obligación de compensación de dichos servicios desincentivan la compensación centralizada y pueden dar lugar a que las contrapartes eludan la obligación de compensación;

e) 

si la lista de instrumentos financieros que se consideran de alta liquidez con mínimo riesgo de mercado y de crédito, de conformidad con el artículo 47, podría ampliarse y si esa lista podría incluir uno o más fondos de mercado monetario autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ).

▼B

4.  
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y la AEVM, y tras solicitar el dictamen de la JERS, elaborará un informe anual en el que se evalúen los posibles riesgos sistémicos y las implicaciones, en términos de costes, de los acuerdos de interoperabilidad.

El informe se centrará como mínimo en el número y la complejidad de dichos acuerdos, así como en la idoneidad de los sistemas y modelos de gestión del riesgo. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

La JERS facilitará a la Comisión su dictamen sobre las posibles implicaciones, en términos de riesgos sistémicos, de los acuerdos de interoperabilidad.

5.  
La AEVM presentará un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre las sanciones impuestas por las autoridades competentes, incluidas las medidas de supervisión, las multas y las multas coercitivas.

▼M14

6.  
La AEVM, en colaboración con la JERS y, según lo dispuesto en el artículo 24 ter, apartado 3, con la conformidad de los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por la ECC del tercer país objeto del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo segundo, presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las disposiciones de dicho acto de ejecución en el que evalúe, en particular, si se ha mitigado de manera suficiente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. La AEVM presentará su informe a la Comisión en el plazo de doce meses a partir del final del período de adaptación determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo cuarto, letra b). La conformidad de un banco central de emisión se referirá únicamente a la moneda que dicho banco emite, y no al conjunto del informe.

En un plazo de doce meses a partir de la transmisión del informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de las disposiciones de dicho acto de ejecución. La Comisión deberá remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

7.  

A más tardar el 2 de enero de 2023, la Comisión elaborará un informe en el que se evaluará la eficacia de:

a) 

las funciones de la AEVM, en particular la eficacia con la que el Comité de Supervisión de las ECC promueve la convergencia y la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 y los colegios a que se refiere el artículo 18;

b) 

el marco aplicable al reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países;

c) 

el marco aplicable para asegurar condiciones de competencia equitativas entre las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14, y entre las ECC autorizadas y las ECC de terceros países reconocidas con arreglo al artículo 25;

d) 

el reparto de responsabilidades entre la AEVM, las autoridades competentes y los bancos centrales de emisión.

La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

▼B

Artículo 86

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 27 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼M12

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

▼B

Artículo 87

Modificación de la Directiva 98/26/CE

1.  

En el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/26/CE, se añade el párrafo siguiente:

«Si un operador de sistema ha constituido una garantía a favor de otro operador de sistema en relación con un sistema interoperable, sus derechos respecto de las garantías por él constituidas no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra el operador de sistema que las haya recibido.».

2.  
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de agosto de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el punto 1. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la Directiva 98/26/CE o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 88

Sitios web

1.  

La AEVM mantendrá un sitio web en el que figuren detalles sobre lo siguiente:

a) 

los contratos elegibles para la obligación de compensación, con arreglo al artículo 5;

b) 

las sanciones que corresponden a las infracciones de los artículos 4, 5 y 7 a 11;

c) 

las ECC autorizadas a ofrecer servicios o realizar actividades en la Unión que estén establecidas en la Unión, y los servicios y actividades que están autorizadas a prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por la autorización;

d) 

las sanciones que corresponden a las infracciones de los títulos IV y V;

e) 

las ECC autorizadas a prestar servicios o realizar actividades en la Unión que estén establecidas en un tercer país, y los servicios y actividades que están autorizadas a prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por la autorización;

f) 

los registros de operaciones autorizados a prestar servicios o realizar actividades en la Unión;

g) 

las sanciones y multas impuestas de conformidad con los artículos 65 y 66;

h) 

el registro público a que se refiere el artículo 6.

2.  
A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), las autoridades competentes mantendrán sitios web que incluirán un enlace al sitio web de la AEVM.
3.  
Todos los sitios web a que se refiere el presente artículo serán de acceso público, se actualizarán periódicamente y facilitarán la información en un formato comprensible.

Artículo 89

Disposiciones transitorias

▼M12

1.  
Hasta el 18 de junio de 2021, la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones ni a las entidades creadas para indemnizar a los miembros de los mismos en caso de impago de un sistema de planes de pensiones.

La obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que hayan sido suscritos por sistemas de planes de pensiones desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 16 de junio de 2019.

▼B

Los contratos de derivados extrabursátiles que sin esta exención habrían quedado sujetos a la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 y que sean suscritos por tales entidades durante el período de exención quedarán sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 11.

2.  
En el caso de los sistemas de planes de pensiones mencionados en el artículo 2, apartado 10, letras c) y d), la autoridad competente pertinente concederá la exención mencionada en el apartado 1 del presente artículo para tipos de entidades o tipos de sistemas. Cuando reciba la solicitud, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y a la AESPJ. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la AEVM, previa consulta a la AESPJ, emitirá un dictamen en el que evaluará si los tipos de entidades o tipos de sistemas cumplen lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letras c) o d), así como los motivos que justifican la exención debido a la existencia de dificultades para cumplir los requisitos relativos a los márgenes de variación. La autoridad competente solo concederá la exención si ha comprobado a su entera satisfacción que los tipos de entidades o tipos de sistemas en cuestión cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 10, letras c) o d), y que tienen dificultades para cumplir los requisitos relativos a los márgenes de variación. La autoridad competente adoptará una decisión en un plazo de diez días hábiles tras la recepción del dictamen de la AEVM, teniendo debidamente en cuenta ese dictamen. Si la autoridad competente no está de acuerdo con el dictamen de la AEVM, expondrá en su decisión todos los motivos de su desacuerdo y explicará todos los aspectos en los que se haya apartado de manera significativa del dictamen.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de los tipos de entidades y tipos de sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 10, letras c) y d), a los que se haya concedido una exención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero. Para seguir potenciando la coherencia en lo que respecta a los resultados de la supervisión, la AEVM realizará cada año una evaluación inter pares de las entidades incluidas en la lista, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.  
Las ECC que hayan sido autorizadas en su Estado miembro de establecimiento a prestar servicios de compensación con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 4, 5, 8 a 11, 16, 18, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 56 y 81, deberán solicitar autorización a efectos del artículo 14 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49.

Las ECC establecidas en un tercer país que hayan sido reconocidas en un Estado miembro para prestar servicios de compensación con arreglo a legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 25 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49.

▼M14

3 bis.  
La AEVM no ejercerá las competencias que le confiere el artículo 25, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, hasta la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refieren el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, y el artículo 25 bis, apartado 3, y, en lo que respecta a las ECC para las cuales la AEVM no haya adoptado una decisión de reconocimiento en virtud del artículo 25, antes del 1 de enero de 2020, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente acto de ejecución mencionado en el artículo 25, apartado 6.
3 ter.  
La AEVM establecerá y gestionará un colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 quater para todas las ECC reconocidas con arreglo al artículo 25 antes del 1 de enero de 2020, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo.
3 quater.  
La AEVM revisará las decisiones de reconocimiento adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, antes de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, y el artículo 25 bis, apartado 3, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero del presente apartado, la AEVM determine que una ECC reconocida antes del 1 de enero de 2020 debe ser clasificada como ECC de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2 bis, la AEVM establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 25, apartado 2 ter. La AEVM podrá prorrogar el período de adaptación por otros seis meses, como máximo, previa solicitud motivada de la ECC o de cualquiera de las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores establecidos en la Unión, siempre que dicha prórroga esté justificada por circunstancias excepcionales y por las repercusiones en los miembros compensadores establecidos en la Unión.

▼B

4.  
Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la autorización o reconocimiento de ECC seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de ECC, y las ECC seguirán estando sujetas a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento.
5.  
Cuando una autoridad competente haya autorizado a una ECC a compensar una categoría determinada de derivados extrabursátiles de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 45, 47 y 49, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá notificar a la AEVM dicha autorización en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas reglamentarias previstas en el artículo 5, apartado 1.

Cuando una autoridad competente haya reconocido a una ECC establecida en un tercer país para prestar servicios de compensación de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 45, 47 y 49, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá notificar a la AEVM dicho reconocimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas reglamentarias previstas en el artículo 5, apartado 1.

▼M13

bis.  

Durante el período transitorio establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC a que se hace referencia en dicho artículo incluirán en la información que deberán presentar con arreglo al artículo 50 quater, apartado 1, del presente Reglamento el importe total del margen inicial, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que hayan recibido de sus miembros compensadores cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

que la ECC no cuente con un fondo para impagos;

b) 

que la ECC no haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas.

▼B

6.  
Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar la inscripción a efectos del artículo 55 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.

Los registros de operaciones establecidos en un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 77 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.

7.  
Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la inscripción o reconocimiento de un registro de operaciones seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización, inscripción y reconocimiento de registros de operaciones, y los registros de operaciones seguirán estando sujetos a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento.
8.  
Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre la inscripción del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento.

Los registros de operaciones establecidos un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre el reconocimiento del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento.

9.  
No obstante lo dispuesto en al artículo 81, apartado 3, letra f), cuando no existan acuerdos internacionales entre un tercer país y la Unión de los previstos en el artículo 75, los registros de operaciones podrán poner la información necesaria a disposición de las autoridades pertinentes de ese tercer país hasta el 17 de agosto de 2013 a condición de que lo notifique a la AEVM.

▼M14

Artículo 90

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 2 de enero de 2022, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

▼B

Artículo 91

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 65, apartado 1

I. 

Infracciones relativas a los requisitos de organización o conflictos de intereses:

a) 

infringe el artículo 78, apartado 1, el registro de operaciones que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan la revelación de información confidencial;

b) 

infringe el artículo 78, apartado 2, el registro de operaciones que no mantiene o aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con sus directivos, sus empleados o cualquier persona que mantenga, directa o indirectamente, con ellos vínculos estrechos;

c) 

infringe el artículo 78, apartado 3, el registro de operaciones que no adopta estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados;

d) 

infringe el artículo 78, apartado 4, el registro de operaciones que no mantiene y aplica una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades;

e) 

infringe el artículo 78, apartado 5, el registro de operaciones que no mantiene operativamente separados sus servicios accesorios de la función de recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados;

f) 

infringe el artículo 78, apartado 6, el registro de operaciones que no vela por que su alta dirección y los miembros del consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del registro de operaciones;

g) 

infringe el artículo 78, apartado 7, el registro de operaciones que no aplica requisitos de acceso públicos, objetivos y no discriminatorios para los proveedores de servicios y las empresas sujetas a la obligación de información con arreglo al artículo 9;

h) 

infringe el artículo 78, apartado 8, el registro de operaciones que no hace públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados en el marco del presente Reglamento, que no permite a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos, o que aplica precios y comisiones que no se basan en los costes;

▼M12

i) 

infringe el artículo 78, apartado 9, letra a), el registro de operaciones que no establece procedimientos adecuados para la conciliación efectiva de datos entre registros de operaciones;

j) 

infringe el artículo 78, apartado 9, letra b), el registro de operaciones que no establece procedimientos adecuados para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;

k) 

infringe el artículo 78, apartado 9, letra c), el registro de operaciones que no establece medidas adecuadas para la transferencia ordenada de datos a otros registros de operaciones cuando así lo soliciten las contrapartes o las ECC a las que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.

▼B

II. 

Infracciones relativas a los requisitos operativos:

a) 

infringe el artículo 79, apartado 1, el registro de operaciones que no detecta las fuentes de riesgo operativo o no las reduce al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados;

b) 

infringe el artículo 79, apartado 2, el registro de operaciones que no establece, aplica o mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar el mantenimiento de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones;

c) 

infringe el artículo 80, apartado 1, el registro de operaciones que no garantiza la confidencialidad, la integridad o la protección de la información recibida con arreglo al artículo 9;

d) 

infringe el artículo 80, apartado 2, el registro de operaciones que utiliza los datos recibidos en el marco del presente Reglamento con fines comerciales sin que las contrapartes interesadas hayan dado su consentimiento;

e) 

infringe el artículo 80, apartado 3, el registro de operaciones que no consigna rápidamente la información que recibe de conformidad con el artículo 9 o no la conserva al menos diez años tras la expiración de los contratos correspondientes, o que no utiliza procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada;

f) 

infringe el artículo 80, apartado 4, el registro de operaciones que no calcula las posiciones por categoría de derivados y por entidad notificante sobre la base de los datos de los contratos de derivados comunicados de conformidad con el artículo 9;

g) 

infringe el artículo 80, apartado 5, el registro de operaciones que no autoriza a las partes de un contrato a acceder a la información de dicho contrato y a corregirla sin dilación;

h) 

infringe el artículo 80, apartado 6, el registro de operaciones que no toma todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas.

III. 

Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:

a) 

infringe el artículo 81, apartado 1, el registro de operaciones que no publica, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que se le notifican;

b) 

infringe el artículo 81, apartado 2, el registro de operaciones que no permite a las entidades mencionadas en el artículo 81, apartado 3, un acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados que necesiten para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

IV. 

Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:

a) 

infringe el artículo 61, apartado 1, el registro de operaciones que proporciona información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información de la AEVM al amparo del artículo 61, apartado 2, o en respuesta a una decisión de la AEVM por la que se exija información de conformidad con el artículo 61, apartado 3;

b) 

el registro de operaciones que responde de modo incorrecto o engañoso a las cuestiones planteadas con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra c);

c) 

el registro de operaciones que no cumple en el momento oportuno una medida de supervisión adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 73;

▼M12

d) 

infringe el artículo 55, apartado 4, el registro de operaciones que no notifica a la AEVM a su debido tiempo cualquier cambio significativo de las condiciones de su inscripción.

▼B




ANEXO II

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 65, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 65, apartado 2:

I. 

Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

a) 

si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b) 

si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c) 

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización del registro de operaciones, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d) 

si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de los datos conservados, se aplicará un coeficiente de 1,5;

e) 

si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

f) 

si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

g) 

si los altos directivos del registro de operaciones no han cooperado con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II. 

Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a) 

si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b) 

si la alta dirección del registro de operaciones puede demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c) 

si el registro de operaciones ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d) 

si el registro de operaciones ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no pueda cometerse en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

▼M14




ANEXO III

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 25 undecies, apartado 1

I. 

Infracciones relativas a los requisitos de capital:

a) 

infringe el artículo 16, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no posee un capital inicial permanente y disponible de al menos 7,5 millones EUR;

b) 

infringe el artículo 16, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de un capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, proporcional al riesgo derivado de sus actividades y suficiente, en todo momento, para garantizar una liquidación o reestructuración ordenada de sus actividades en un plazo adecuado, así como una protección adecuada de la ECC frente a los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y empresariales que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos conforme a los artículos 41 a 44.

II. 

Infracciones relativas a los requisitos de organización o a conflictos de intereses:

a) 

infringe el artículo 26, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados;

b) 

infringe el artículo 26, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta estrategias y procedimientos adecuados que son suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento, incluido el de sus directivos y empleados, del presente Reglamento;

c) 

infringe el artículo 26, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene o aplica una estructura organizativa que garantiza la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades o que no emplea sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados;

d) 

infringe el artículo 26, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no mantiene una separación clara entre las vías jerárquicas de comunicación para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realiza;

e) 

infringe el artículo 26, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta, aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de riesgos sólida y eficaz y desincentiva la relajación de las normas sobre riesgo;

f) 

infringe el artículo 26, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no mantiene sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada;

g) 

infringe el artículo 26, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no hace públicos gratuitamente sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rige o sus criterios de admisión para los miembros compensadores;

h) 

infringe el artículo 26, apartado 8, la ECC de nivel 2 que no es objeto de auditorías frecuentes e independientes o no comunica los resultados de las mismas al consejo o no pone los resultados a disposición de la AEVM;

i) 

infringe el artículo 27, apartado 1, o el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, la ECC de nivel 2 que no vela por que su alta dirección y los miembros del consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la ECC;

j) 

infringe el artículo 27, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no garantiza que un tercio como mínimo de sus miembros, y en ningún caso menos de dos, son independientes, o no invita a los representantes de los clientes de los miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos relativos a los artículos 38 y 39, o vincula la remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo a los resultados empresariales de la ECC;

k) 

infringe el artículo 27, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no define claramente las funciones y responsabilidades del consejo o no pone a disposición de la AEVM y de los auditores las actas de las reuniones del consejo;

l) 

infringe el artículo 28, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no crea un comité de riesgos o que no lo constituye con representantes de sus miembros compensadores, miembros del consejo independientes y representantes de sus clientes, o lo constituye de forma tal que uno de estos grupos de representantes dispone de mayoría en el mismo, o no informa debidamente a la AEVM de las actividades y decisiones de dicho comité cuando esa autoridad así lo solicita;

m) 

infringe el artículo 28, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no determina con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión o el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos, o no hace públicos esos mecanismos de gobernanza o no establece que el comité de riesgos esté presidido por un miembro independiente del consejo independiente, rinda cuentas directamente al consejo y celebre reuniones regulares;

n) 

infringe el artículo 28, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no permite que el comité de riesgos asesore al consejo sobre todas las medidas que pueden afectar a la gestión de riesgos de la ECC o, en situaciones de emergencia, no hace todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercuten en la gestión del riesgo de la ECC;

o) 

infringe el artículo 28, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no informa sin demora a la AEVM de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos;

p) 

infringe el artículo 29, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas por la ECC, necesaria a fin de que la AEVM pueda controlar el cumplimiento por parte de la ECC del presente Reglamento;

q) 

infringe el artículo 29, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no conserva toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración y de forma que permita la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC;

r) 

infringe el artículo 29, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no pone a disposición de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa solicitud, la documentación y la información a que hace referencia el artículo 29, apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones;

s) 

infringe el artículo 30, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no informa a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones;

t) 

infringe el artículo 30, apartado 4, la ECC de nivel 2 que permite que las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, ejerzan una influencia que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC;

u) 

infringe el artículo 31, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no notifica a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, cualquier cambio en su gestión o no le facilita toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, o el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo;

v) 

infringe el artículo 33, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no mantiene o aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar o gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir entre ella, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes conocidos por la ECC, o que no mantiene o aplica procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de intereses;

w) 

infringe el artículo 33, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no revela claramente al miembro compensador o a un cliente de este afectado y conocido por la ECC, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro, la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la ECC para gestionar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente;

x) 

infringe el artículo 33, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no toma en consideración en sus medidas escritas cualquier circunstancia, de la que tiene o debe tener conocimiento, que puede dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tiene una relación de empresa matriz o filial;

y) 

infringe el artículo 33, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas o para impedir que esta información se use para otras actividades comerciales, o que una persona física que mantiene vínculos estrechos con la ECC o una persona jurídica que tiene una relación de empresa matriz o de filial con la ECC utilicen la información confidencial conservada por la ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo del cliente al que pertenece la información confidencial en cuestión;

z) 

infringe el artículo 36, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no actúa con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros compensadores y los clientes de estos;

aa) 

infringe el artículo 36, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias;

ab) 

infringe el artículo 37, apartados 1 o 2, la ECC de nivel 2 que aplica, de manera permanente, criterios de admisión discriminatorios, opacos o subjetivos, o no garantiza, de otro modo, un acceso abierto y equitativo a la ECC de manera permanente, o no garantiza que los recursos financieros y la capacidad operativa de sus miembros compensadores son suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en esa ECC, o no efectúa una vez al año un examen detenido del cumplimiento de sus miembros compensadores;

ac) 

infringe el artículo 37, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no cuenta con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1 de dicho artículo;

ad) 

infringe el artículo 37, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deniega el acceso a miembros compensadores que cumplen los criterios mencionados en el artículo 37, apartado 1, sin motivar debidamente su decisión por escrito y sin basarse en un análisis exhaustivo del riesgo;

ae) 

infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no permite que los clientes de sus miembros compensadores accedan por separado a los servicios específicos prestados;

af) 

infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no ofrece los distintos niveles de segregación a que se refiere dicho apartado en condiciones comerciales razonables.

III. 

Infracciones relativas a los requisitos operativos:

a) 

infringe el artículo 34, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica o mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones, y que permita como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada;

b) 

infringe el artículo 34, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica o mantiene un procedimiento adecuado destinado a garantizar la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación del reconocimiento en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 25;

c) 

infringe el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, la ECC de nivel 2 que externaliza alguna de las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos de esa ECC sin la aprobación de la AEVM;

d) 

infringe el artículo 39, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva documentación y cuentas separadas que le permiten, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con la ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos;

e) 

infringe el artículo 39, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes;

f) 

infringe el artículo 39, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes, o que no ofrece a sus miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes cuando así se solicite;

g) 

infringe el artículo 40 la ECC de nivel 2 que no mide y evalúa en tiempo casi real su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, si ha lugar, con respecto a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, o que no tiene acceso a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones a un coste razonable;

h) 

infringe el artículo 41, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no impone, exige o cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, o que impone, exige o cobra márgenes que no son suficientes para cubrir exposiciones potenciales que la ECC considera que pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes, para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado o para garantizar que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores y, si ha lugar, con respecto a todas las ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria, o, caso de ser necesario, para tener en cuenta todo posible efecto procíclico;

i) 

infringe el artículo 41, apartado 2, la ECC de nivel 2 que, al fijar sus requisitos de márgenes, no adopta modelos y parámetros que reflejan las características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación;

j) 

infringe el artículo 41, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos;

k) 

infringe el artículo 42, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene un fondo de garantía que le permite, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros compensadores que son el segundo y el tercero en importancia, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor, o que elabora supuestos que no incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que la ECC presta sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros que tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado;

l) 

infringe el artículo 43, apartado 2, la ECC de nivel 2 en la que el fondo de garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros mencionados en el artículo 43, apartado 1, no permiten hacer frente al incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales la ECC está más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

m) 

infringe el artículo 44, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no tiene acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades o que no cuantifica diariamente sus necesidades potenciales de liquidez;

n) 

infringe el artículo 45, apartados 1, 2 y 3, la ECC de nivel 2 que no utiliza los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido antes que otros recursos financieros para cubrir las pérdidas;

o) 

infringe el artículo 45, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no emplea recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores;

p) 

infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC de nivel 2 que acepta garantías que no son de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, cuando no se permiten otras garantías conforme al acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 46, apartado 3;

q) 

infringe el artículo 47, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no invierte sus recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado y que pueden liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios;

r) 

infringe el artículo 47, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no deposita los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía en operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, cuando estén disponibles, o que no recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas;

s) 

infringe el artículo 47, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no realiza depósitos en efectivo solo mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales;

t) 

infringe el artículo 47, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deposita activos ante un tercero sin asegurarse de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distinguen de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección, o que no tiene acceso a los instrumentos financieros en cuanto los necesita;

u) 

infringe el artículo 47, apartado 6, la ECC de nivel 2 que invierte su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41 a 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial;

v) 

infringe el artículo 48, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no instaura los procedimientos detallados que han de seguirse en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación establecidos en el artículo 37 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ella, o no define detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ella, o no revisa dichos procedimientos cada año;

w) 

infringe el artículo 48, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos de miembros compensadores y a velar por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar;

x) 

infringe el artículo 48, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no informa sin demora a la AEVM antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento;

y) 

infringe el artículo 48, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no verifica el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento y no adopta todas las medidas razonables para asegurarse de que dispone de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro;

z) 

infringe el artículo 49, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no revisa regularmente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías u otros mecanismos de control del riesgo; que no somete los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; que no realiza pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada; que no obtiene una validación independiente; que no informa a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas; o que no obtiene la validación de la AEVM antes de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros cuando la AEVM no haya autorizado la adopción provisional de esta modificación antes de su validación;

aa) 

infringe el artículo 49, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no verifica periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento o no toma todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento;

ab) 

infringe el artículo 50, apartado 1, la ECC de nivel 2 que, siendo útil y posible, no utiliza dinero del banco central para liquidar sus operaciones o que no adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo cuando no se recurre a ese dinero;

ac) 

infringe el artículo 50, apartado 3, la ECC de nivel 2 que, estando obligada a efectuar o recibir entregas de instrumentos financieros, no elimina los riesgos de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible;

ad) 

infringe el artículo 50 bis o el artículo 50 ter la ECC de nivel 2 que no calcula el KCCP especificado en dichos artículos o no respeta las normas para el cálculo del KCCP establecidas en el artículo 50 bis, apartado 2, y los artículos 50 ter y 50 quinquies;

ae) 

infringe el artículo 50 bis, apartado 3, la ECC de nivel 2 que calcula el KCCP con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3;

af) 

infringe el artículo 51, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no obtiene de una plataforma de negociación acceso no discriminatorio tanto a los datos que precisa para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumple con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente;

ag) 

infringe el artículo 52, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en las letras a) a d) de ese apartado;

ah) 

infringe el artículo 53, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no diferencia en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otra ECC con la que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad;

ai) 

infringe el artículo 54, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad sin la aprobación previa de la AEVM.

IV. 

Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:

a) 

infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones;

b) 

infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no da a conocer a la AEVM la información sobre los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados;

c) 

infringe el artículo 38, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus miembros compensadores y a los clientes de estos los riesgos asociados a los servicios prestados;

d) 

infringe el artículo 38, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus miembros compensadores o a la AEVM la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores, o no hace públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por la ECC de forma agregada;

e) 

infringe el artículo 38, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarcan los formatos de contenido y mensaje que utilizan para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7;

f) 

infringe el artículo 38, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no hace pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, o de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1, excepto en el caso de que la AEVM considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o pondría en serio peligro los mercados financieros o causaría un daño desproporcionado a las partes interesadas;

g) 

infringe el artículo 38, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no facilita a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe, sobre una base bruta, del margen inicial suplementario que puede exigir en el momento de la compensación de una nueva transacción o haciendo dicha herramienta accesible de forma no segura;

h) 

infringe el artículo 38, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no facilita a sus miembros compensadores informaciones sobre los modelos de margen inicial que ella utiliza como se detalla en las letras a), b) y c) de la segunda frase de dicho apartado;

i) 

infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrece;

j) 

infringe el artículo 49, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no hace pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo o las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 49, apartado 1;

k) 

infringe el artículo 50, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no expone claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemniza a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega;

l) 

infringe el artículo 50 quater, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no comunica la información a que se refieren las letras a) a e) de dicho apartado a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes;

m) 

infringe el artículo 50 quater, apartado 2, la ECC de nivel 2 que informa a sus miembros compensadores que son entidades con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 quater, apartado 2.

V. 

Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:

a) 

infringe el artículo 25 septies la ECC que no facilita información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 25 septies, apartado 3, o que proporciona información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información de la AEVM al amparo del artículo 25 septies, apartado 2, o en respuesta a una decisión de la AEVM por la que se exija información de conformidad con el artículo 25 septies, apartado 3;

b) 

cometen una infracción la ECC o sus representantes que responden de modo incorrecto o engañoso a las preguntas planteadas en virtud del artículo 25 octies, apartado 1, letra c);

c) 

infringe el artículo 25 octies, apartado 1, letra e), la ECC que no proporciona a la AEVM una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos solicitada por esta;

d) 

comete una infracción la ECC de nivel 2 que no acata a su debido tiempo una medida de supervisión exigida mediante decisión adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 25 octodecies;

e) 

comete una infracción la ECC de nivel 2 que no se somete a una inspección in situ exigida mediante decisión de inspección adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 25 nonies.




ANEXO IV

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 25 undecies, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 25 undecies, apartado 2:

I. 

Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

a) 

si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b) 

si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5 ;

c) 

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la ECC, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2 ;

d) 

si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de las actividades y servicios de la ECC, se aplicará un coeficiente de 1,5 ;

e) 

si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

f) 

si no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7 ;

g) 

si los altos directivos de la ECC no han cooperado con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5 .

II. 

Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a) 

si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9 ;

b) 

si la alta dirección de la ECC puede demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7 ;

c) 

si la ECC ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4 ;

d) 

si la ECC ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no se pueda cometer en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6 .



( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 2 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 3 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 4 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

( 6 ) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

( 7 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 8 ) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

( 9 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

( 10 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

( 11 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 12 ) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).

( 13 ) Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

( 14 ) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

( 15 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

( 16 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 17 ) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

( 18 ) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

( 19 ) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

( 20 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

( 21 ) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

( 22 ) Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

( 23 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

( 24 ) Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

( 25 ) Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28 de mayo de 2019, p. 42).

( 26 ) Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

( 27 ) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

Top