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Document 02010R1092-20191230
Regulation (EU) No 1092/2010 of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 on European Union macro-prudential oversight of the financial system and establishing a European Systemic Risk Board
Consolidated text: Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico
Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico
02010R1092 — ES — 30.12.2019 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) No 1092/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010 (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2176 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 |
L 334 |
146 |
27.12.2019 |
REGLAMENTO (UE) No 1092/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Establecimiento
1. Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico («la JERS»). Tendrá su sede en Fráncfort del Meno.
2. La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.
3. El SESF estará compuesto por:
la JERS;
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010;
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010;
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010;
el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010;
las autoridades competentes o las autoridades de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.
4. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos el presente Reglamento, se entenderá por:
«entidad financiera»: toda empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, así como cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión y cuya principal actividad sea de índole similar;
«sistema financiero»: el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado;
«riesgo sistémico»: un riesgo de perturbación del sistema financiero, que puede tener repercusiones negativas graves para la economía real de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros y para el funcionamiento del mercado interior. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.
Artículo 3
Misión, objetivos y funciones
1. La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas. Contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior y garantizará así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:
determinar y/o recopilar, y analizar toda la información pertinente y necesaria, a efectos de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1;
identificar y priorizar los riesgos sistémicos;
emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacer públicos dichos avisos;
formular recomendaciones para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacer públicas dichas recomendaciones;
emitir un aviso confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría plantearse una situación de emergencia tal como se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y proporcionar al Consejo una evaluación de la situación para que este considere la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia;
vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones;
colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido; y, en particular, en cooperación con las AES, desarrollar, un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) para determinar y medir el riesgo sistémico;
participar, en caso necesario, en el Comité Mixto;
coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras internacionales, en particular el FMI y el JEF, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial;
realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 4
Estructura
1. La JERS contará con una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Científico Consultivo y, un Comité Técnico Consultivo.
2. La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS, en virtud del artículo 3, apartado 2.
2 bis. Cuando sea consultada sobre el nombramiento del jefe de la Secretaría de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 ( 1 ), la Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará si los candidatos preseleccionados para el puesto poseen las cualidades, la imparcialidad y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría. La Junta General informará al Parlamento Europeo y al Consejo de forma suficientemente pormenorizada sobre el procedimiento de evaluación y consulta.
3. El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.
3 bis. Al dar instrucciones al jefe de la Secretaría de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, el presidente de la JERS y el Comité Director podrán abordar:
la gestión diaria de la Secretaría;
cualquier cuestión administrativa y presupuestaria relacionada con la Secretaría;
la coordinación y preparación de los trabajos y la toma de decisiones de la Junta General;
la preparación de la propuesta de programa anual de la JERS y su aplicación;
la preparación del informe anual sobre las actividades de la JERS y la presentación de informes sobre la aplicación del programa anual a la Junta General.
4. La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS. Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente y del Comité Director, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo ( 2 ). Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.
5. El Comité Consultivo Científico y el Comité Consultivo Técnico a que se refieren los artículos 12 y 13 proporcionarán asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS.
Artículo 5
Presidencia y Vicepresidencia de la JERS
1. La JERS estará presidida por el presidente del BCE.
2. El vicepresidente primero será elegido de entre los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, respetando la necesidad de mantener una representación equilibrada entre los Estados miembros participantes, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento 1024/2013 ( 3 ), y los Estados miembros no participantes. El mandato del vicepresidente primero podrá renovarse una vez.
3. El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
4. El presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
5. El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.
6. Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no le sea posible participar en ellas.
7. Si el mandato de un miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
8. El presidente representará a la JERS en el exterior. El presidente podrá delegar funciones, como las relacionadas con la representación exterior de la JERS, incluida la presentación del programa de trabajo, en el vicepresidente primero, o en caso de indisponibilidad del vicepresidente primero y si procede, en el vicepresidente segundo o en el jefe de la Secretaría de la JERS. Las funciones relacionadas con las obligaciones de rendición de cuentas y de información de la JERS contempladas en el artículo 19, apartados 1, 4 y 5, no podrán delegarse.
Artículo 6
Junta General
1. Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes:
el Presidente y el Vicepresidente del BCE;
los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; los Estados miembros cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia podrán optar por nombrar a un representante de alto nivel de una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013;
un representante de la Comisión;
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores);
el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo;
el Presidente del Comité Técnico Consultivo.
2. Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes:
a reserva de la decisión de cada Estado miembro según lo dispuesto el apartado 1, letra b), y de conformidad con el apartado 3, un representante de alto nivel por Estado miembro, procedente ya sea de las autoridades nacionales de supervisión de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial, o del banco central nacional, a no ser que el Gobernador del banco central nacional no sea el miembro de la Junta General con derecho de voto a que se refiere el apartado 1, letra b), en cuyo caso el miembro de la Junta General sin derecho de voto será un representante de alto nivel del banco central nacional;
el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF);
el presidente del Consejo de Supervisión del BCE;
el presidente de la Junta Única de Resolución establecida por el Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).
3. Los respectivos representantes de alto nivel a que se refiere el apartado 2, letra a), rotarán en función del tema que se debata, a menos que las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro hayan acordado designar a un representante común.
4. La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.
Artículo 7
Imparcialidad
1. Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.
2. Ninguno de los miembros de la Junta General (con derecho a voto o sin él) podrá ejercer funciones en el sector financiero.
3. Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en virtud del artículo 3, apartado 2.
4. Ninguno de los miembros de la Junta General (tenga o no derecho de voto) podrá ejercer funciones en el gobierno central de un Estado miembro.
Artículo 8
Secreto profesional
1. Los miembros de la Junta General y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, el Comité Técnico Consultivo, las AES y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros) estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información sometida al secreto profesional.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de las conversaciones confidenciales que se celebren de conformidad con el artículo 19, apartado 5.
2. La información que reciban los miembros de la JERS se utilizará exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.
2 bis. Los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial, en su condición de miembros de la JERS, podrán proporcionar a las autoridades nacionales o a los organismos responsables de la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones nacionales, información relacionada con el ejercicio de las funciones encomendadas a la JERS que sea necesaria para el ejercicio de las funciones estatutarias de dichas autoridades u organismos, a condición de que se establezcan suficientes salvaguardias para garantizar el pleno respeto de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales.
2 ter. Cuando la información proceda de otras autoridades que las mencionadas en el apartado 2 bis, los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial utilizarán dicha información para el ejercicio de sus funciones estatutarias con el acuerdo expreso de las mencionadas autoridades.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
4. La JERS acordará e implantará, junto con las AES, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas y la información que permita identificarlas.
Artículo 9
Reuniones de la Junta General
1. Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por el Presidente de la JERS y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la JERS o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros de la Junta General con derecho de voto.
2. Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período de al menos tres meses podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.
4. Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de organizaciones financieras internacionales que lleven a cabo actividades directamente relacionadas con las funciones de la JERS estipuladas en el artículo 3, apartado 2, o el presidente del Parlamento Europeo o un representante del Parlamento Europeo en materias relacionados con el Derecho de la Unión en el ámbito de la política macroprudencial.
5. Podrán participar en los trabajos de la JERS representantes de alto nivel de las autoridades competentes de terceros países que presenten interés para la Unión. La JERS podrá convenir disposiciones que precisen, en particular, la naturaleza, alcance y modalidades de la participación de dichos terceros países en los trabajos de la JERS. Dichas disposiciones podrán prever la representación ad hoc en la Junta General de un observador, y deberán referirse únicamente a cuestiones que sean de interés para la Unión, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos.
6. Las actas de las reuniones serán confidenciales. La Junta General podrá decidir que se haga pública una síntesis de la deliberación, a reserva de los requisitos de confidencialidad aplicables y de un modo que no permita identificar a miembros concretos de la Junta General o a entidades concretas. La Junta General también podrá decidir celebrar conferencias de prensa al término de sus reuniones.
Artículo 10
Modalidades de votación de la Junta General
1. Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.
2. Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente de la JERS.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos para adoptar una recomendación o para hacer públicos un aviso o una recomendación.
4. Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno a que se refiere el artículo 6, apartado 4, preverá un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.
Artículo 11
Comité Director
1. El Comité Director tendrá la siguiente composición:
el Presidente y el Vicepresidente primero de la JERS;
el miembro del Comité Ejecutivo del BCE encargado de la política macroprudencial y de estabilidad financiera;
cuatro miembros nacionales de la Junta General que tengan derecho de voto, teniendo en cuenta la necesidad de mantener una representación equilibrada entre los Estados miembros participantes, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento 1024/2013 (**), y los Estados miembros no participantes. Serán elegidos, por un período de tres años, de entre los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y por esos mismos miembros;
un representante de la Comisión;
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);
el Presidente del CEF;
el Presidente del Comité Científico Consultivo, y
el Presidente del Comité Técnico Consultivo.
Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.
2. El presidente y el vicepresidente primero de la JERS organizarán conjuntamente las reuniones del Comité Director al menos trimestralmente, con anterioridad a cada reunión de la Junta General. El presidente y el vicepresidente primero también podrán organizar conjuntamente reuniones ad hoc.
Artículo 12
Comité Científico Consultivo
1. El Comité Científico Consultivo estará integrado por el presidente del Comité Técnico Consultivo y quince expertos que representen un amplio abanico de experiencia, aptitudes y conocimientos relativos a todos los sectores pertinentes de los mercados financieros, propuestos por el Comité Director y con el visto bueno de la Junta General, para un mandato renovable de cuatro años. Las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y de su diversa experiencia en los ámbitos académicos u otros ámbitos, en particular el de las pymes o el de los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros.
2. El presidente y los dos vicepresidentes del Comité Científico Consultivo serán nombrados por la Junta General, a propuesta del presidente de la JERS, de entre personas con un alto nivel de experiencia y conocimientos pertinentes, por ejemplo de tipo académico y profesional relevante, en los sectores de la banca, los mercados de valores, o los seguros y pensiones de jubilación. La función de Presidencia del Comité Científico Consultivo rotará entre esas tres personas.
3. El Comité Científico Consultivo proporcionará consejo y apoyo a la JERS, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del presidente de la JERS o de la Junta General.
4. La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.
5. Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.
6. El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.
Artículo 13
Comité Técnico Consultivo
1. El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición:
un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE;
un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2;
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);
un representante de la Comisión;
un representante del Consejo de Supervisión del BCE;
un representante de la Junta Única de Resolución;
un representante del CEF, y
un representante del Comité Científico Consultivo.
Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común.
2. El Presidente del Comité Técnico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS.
3. El Comité Técnico Consultivo proporcionará asesoramiento y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del presidente de la JERS o de la Junta General.
4. La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Técnico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.
4 bis. Si procede, el Comité Técnico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.
5. El Comité Técnico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.
Artículo 14
Otras fuentes de asesoramiento
En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, la JERS, cuando proceda, consultará a las partes interesadas pertinentes del sector privado. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
Artículo 15
Recopilación e intercambio de información
1. La JERS proporcionará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.
2. Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
4. Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.
5. Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.
6. Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma sumaria o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.
7. Antes de cada solicitud de información en el ámbito de la supervisión que no esté disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcionada. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcionada, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.
Artículo 16
Avisos y recomendaciones
1. Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, incluidas, si procede, iniciativas legislativas.
2. Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del presente Reglamento, podrán ser de carácter general o específico e irán destinados, en particular, a la Unión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, a una o varias de las autoridades nacionales de supervisión, a una o varias autoridades nacionales designadas para la aplicación de medidas contra el riesgo sistémico o macroprudencial, al BCE respecto de las funciones que le hayan sido atribuidas en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), o a la Junta Única de Resolución. En caso de que se dirija un aviso o una recomendación a una o varias autoridades nacionales de supervisión, también se informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.
3. Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, con arreglo a normas estrictas de confidencialidad, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las AES. Cuando se transmitan avisos o recomendaciones que sean confidenciales o que no sean públicos, la Junta General, cuando proceda, exigirá que se celebre un acuerdo para garantizar la confidencialidad.
4. A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía de la Unión y de clasificarlos por orden de gravedad, la JERS, en estrecha cooperación con las otras partes en el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo.
Una vez se hayan elaborado los criterios para dicha clasificación, los avisos y recomendaciones de la JERS indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.
Artículo 17
Seguimiento de las recomendaciones de la JERS
1. Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, el destinatario comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.
2. Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las AES de que se trate.
3. Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.
Artículo 18
Avisos y recomendaciones públicos
1. La Junta General decidirá caso por caso, tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios a las decisiones adoptadas por la Junta General en virtud del presente apartado.
2. Si la Junta General decide hacer público un aviso o una recomendación, informará a los destinatarios de antemano.
3. Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones que la JERS haga públicos también deberían tener derecho a manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto a dichos avisos y recomendaciones.
4. Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, si ha lugar, el Parlamento Europeo, el Consejo, y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar el carácter confidencial de dicho aviso o recomendación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Obligaciones de rendición de cuentas y de información
1. Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, la comisión competente invitará al presidente de la JERS a participar en una audiencia ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo separadamente respecto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el presidente del BCE.
2. El informe anual a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo incluirá la información que la Junta General decida hacer pública, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento. El informe anual será puesto a disposición del público e incluirá una descripción de los recursos puestos a disposición de la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010.
3. La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.
4. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS que comparezca ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
5. Dos veces al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia si se considera procedente, el Presidente de la JERS mantendrá conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre las actividades que esté llevando a cabo la JERS. El Parlamento Europeo y la JERS y celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas reuniones, con el fin de garantizar la plena confidencialidad, de conformidad con el artículo 8. La JERS remitirá al Consejo una copia de dicho acuerdo.
6. La JERS responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Responderá a dichas preguntas sin demoras indebidas. Cuando se transmita información confidencial, el Parlamento Europeo garantizará la plena confidencialidad de dicha información de conformidad con el artículo 8 y el artículo 19, apartado 5 del presente artículo.
Artículo 20
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, tras haber consultado a los miembros de la JERS, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si es preciso revisar la misión o la organización de la JERS, examinando también posibles modelos alternativos al actual.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).
( 2 ) Véase la página 162 del presente Diario Oficial.
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( 4 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
( 7 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).