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Document 02008R0300-20100201

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o  300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o  2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/2010-02-01

    Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

    Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
    32024R1689 modificado por artículo 4 apartado 3 párrafo 02/08/2026

    2008R0300 — ES — 01.02.2010 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 300/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de marzo de 2008

    sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 097 de 9.4.2008, p. 72)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 18/2010 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 2010

      L 7

    3

    12.1.2010




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 300/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de marzo de 2008

    sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 16 de enero de 2008 por el Comité de Conciliación,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de proteger a las personas y las mercancías en la Unión Europea, es preciso establecer normas comunes para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en aeronaves civiles que comprometan su seguridad. Este objetivo ha de alcanzarse estableciendo reglas y normas básicas comunes de seguridad aérea, así como mecanismos para supervisar su cumplimiento.

    (2)

    En aras de la seguridad de la aviación civil en general, es conveniente sentar las bases para interpretar de forma común el anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil ( 3 ), fue adoptado como consecuencia de los atentados ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos. Debe establecerse un planteamiento común en materia de seguridad de la aviación civil, y deben estudiarse los medios más eficaces para prestar ayuda en respuesta a atentados terroristas que tengan importantes repercusiones en el sector de los transportes.

    (4)

    El Reglamento (CE) no 2320/2002 debe revisarse a la luz de la experiencia adquirida, y el propio Reglamento debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento que tenga como objetivo simplificar, armonizar y aclarar las normas vigentes e incrementar los niveles de seguridad.

    (5)

    Es necesaria mayor flexibilidad a la hora de adoptar medidas y procedimientos de seguridad a fin de seguir la evolución de las evaluaciones del riesgo y hacer posible la introducción de nuevas tecnologías, por lo que el presente Reglamento debe establecer los principios básicos de las medidas que se han de tomar para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita sin entrar en detalles técnicos o de procedimiento sobre la manera en que deben aplicarse.

    (6)

    El presente Reglamento debe aplicarse a los aeropuertos utilizados por la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro, a los operadores que prestan servicios en dichos aeropuertos y a las entidades suministradoras de bienes y/o servicios a esos aeropuertos o a través de ellos.

    (7)

    Sin perjuicio del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Tokio, 1963), del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970) y del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971), es conveniente que el presente Reglamento regule, asimismo, las medidas de seguridad aplicables a bordo de las aeronaves, o durante los vuelos, de las compañías aéreas comunitarias.

    (8)

    Cada Estado miembro retiene la competencia para decidir si dispone o no la presencia de agentes de seguridad de a bordo en las aeronaves matriculadas en él y en las aeronaves de compañías aéreas titulares de una licencia expedida por él para garantizar, de conformidad con el punto 4.7.7 del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y en virtud de las condiciones de dicho Convenio, que estos agentes sean funcionarios públicos especialmente seleccionados y entrenados, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad operacional y de la aviación a bordo de una aeronave.

    (9)

    Los diversos tipos de aviación civil no presentan necesariamente el mismo nivel de riesgo. Al elaborar normas básicas comunes de seguridad aérea deben tenerse en cuenta las dimensiones de la aeronave, el tipo de operación y la frecuencia de las operaciones en los aeropuertos con el fin de hacer posible la concesión de exenciones.

    (10)

    Asimismo, procede autorizar a los Estados miembros, sobre la base de una evaluación del riesgo, a aplicar medidas más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.

    (11)

    Los terceros países pueden exigir la aplicación de medidas distintas de las establecidas en el presente Reglamento con respecto a los vuelos procedentes del aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de dichos países. No obstante, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que sea Parte la Comunidad, la Comisión debe poder examinar las medidas exigidas por el tercer país en cuestión.

    (12)

    Aun cuando en un solo Estado miembro pueda haber dos o más organismos que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad aérea, cada uno de los Estados miembros ha de designar a una única autoridad responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas de seguridad.

    (13)

    Con objeto de asignar responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea y de describir las medidas que deben tomar los operadores y otras entidades a tal fin, todos los Estados miembros han de elaborar un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Por otra parte, todos los gestores de aeropuertos, compañías aéreas y entidades que apliquen normas de seguridad aérea deben elaborar, aplicar y mantener un programa de seguridad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el programa nacional de seguridad para la aviación civil que sea aplicable.

    (14)

    A fin de supervisar la observancia del presente Reglamento y del programa nacional de seguridad para la aviación civil, cada Estado miembro debe elaborar un programa nacional de control de calidad de la seguridad de la aviación civil y velar por su aplicación.

    (15)

    Al objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros, así como de formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea, es conveniente que la Comisión realice inspecciones, entre ellas, inspecciones sin previo aviso.

    (16)

    Como norma general, la Comisión debe publicar las medidas que tengan repercusiones directas para los pasajeros. Los actos de aplicación que establezcan medidas y procedimientos comunes para aplicar las normas básicas comunes de seguridad aérea que contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, así como los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes, deben considerarse información clasificada de la UE con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno ( 4 ). Dichos elementos no deben publicarse y solo deben ponerse a disposición de los operadores y entidades legítimamente interesados.

    (17)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).

    (18)

    Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes, completándolas, fijar criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección y adoptar especificaciones para programas nacionales de control de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (19)

    Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las normas comunes para proteger a la aviación civil.

    (20)

    Se debe potenciar el objetivo del «control de seguridad único» para todos los vuelos dentro de la Unión Europea.

    (21)

    Por otra parte, no debe ser necesario repetir el control de seguridad de los pasajeros ni de sus equipajes cuando lleguen en vuelos procedentes de terceros países cuyas normas de seguridad aérea sean equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de aplicar medidas más estrictas o de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, debe fomentarse la adopción de decisiones de la Comisión y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre la Comunidad y terceros países, en los que se reconozca que las normas de seguridad aplicadas en un tercer país son equivalentes a las normas comunes, por cuanto estas decisiones y acuerdos propician el «control de seguridad único».

    (22)

    El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de seguridad aérea, incluidas las que se refieren al transporte de mercancías peligrosas.

    (23)

    Procede establecer sanciones para las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones, que pueden ser de naturaleza civil o administrativa, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    (24)

    La Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar convenida el 18 de septiembre de 2006 en Córdoba con motivo de la primera reunión ministerial del Foro de Diálogo sobre Gibraltar sustituirá a la Declaración Conjunta sobre el Aeropuerto de Gibraltar hecha en Londres el 2 de diciembre de 1987, y su aplicación plena se entenderá como el cumplimiento de la Declaración de 1987.

    (25)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, salvaguardar la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y sentar las bases para interpretar de forma común el anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Objetivos

    1.  El presente Reglamento establece normas comunes para proteger a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil.

    Asimismo, sienta las bases para una interpretación común del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

    2.  Los medios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:

    a) establecimiento de reglas y normas básicas comunes de seguridad aérea;

    b) mecanismos para supervisar su cumplimiento.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento será aplicable a:

    a) todos los aeropuertos o partes de los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro que no se utilicen exclusivamente con fines militares;

    b) todos los operadores, entre ellos las compañías aéreas, que presten servicios en los aeropuertos mencionados en la letra a);

    c) todas las entidades que aplican normas de seguridad aérea que lleven a cabo sus actividades en locales situados dentro o fuera de las instalaciones del aeropuerto y suministren bienes y/o servicios a los aeropuertos mencionados en la letra a) o a través de ellos.

    2.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en relación con el contencioso acerca de la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «aviación civil»: toda operación aérea llevada a cabo por aeronaves civiles, con exclusión de las operaciones llevadas a cabo por las aeronaves de Estado a que hace referencia el artículo 3 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional;

    2) «seguridad aérea»: el conjunto de medidas y de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil;

    3) «operador»: la persona, organización o empresa que efectúa una operación de transporte aéreo u ofrece sus servicios para efectuarla;

    4) «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente;

    5) «compañía aérea comunitaria»: la compañía aérea titular de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 6 );

    6) «entidad»: una persona, organización o empresa distinta de un operador;

    7) «artículos prohibidos»: las armas, los explosivos u otros instrumentos, sustancias u objetos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil;

    8) «control»: la utilización de medios técnicos o de otra índole cuyo fin es reconocer y/o detectar artículos prohibidos;

    9) «control de seguridad»: la utilización de medios que pueden impedir la introducción de artículos prohibidos;

    10) «control de acceso»: la utilización de medios para poder impedir la entrada de personas o vehículos no autorizados, o de ambos;

    11) «zona de operaciones»: la zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos a la que está restringido el acceso;

    12) «lado tierra»: la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos que no es una zona de operaciones;

    13) «zona restringida de seguridad»: la parte de la zona de operaciones en la que, además de estar restringido el acceso, se aplican otras normas de seguridad aérea;

    14) «zona demarcada»: una zona que está separada, mediante control de acceso, de las zonas restringidas de seguridad o, si la propia zona demarcada es una zona restringida de seguridad, de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto;

    15) «comprobación de antecedentes personales»: una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad;

    16) «pasajeros, equipajes, carga o correo en transferencia»: los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en una aeronave distinta de aquella en que llegaron;

    17) «pasajeros, equipajes, carga o correo en tránsito»: los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron;

    18) «pasajero potencialmene conflictivo»: el pasajero que bien ha sido expulsado de un país, bien es considerado inadmitido a efectos de inmigración o bien viaja custodiado;

    19) «equipaje de mano»: el equipaje destinado a ser transportado en la cabina de una aeronave;

    20) «equipaje de bodega»: el equipaje destinado a ser transportado en la bodega de una aeronave;

    21) «equipaje de bodega acompañado»: el equipaje, transportado en la bodega de una aeronave, que ha facturado para un vuelo un pasajero que viaja en ese mismo vuelo;

    22) «correo de las compañías aéreas»: el correo que tiene como remitente y destinatario a una compañía aérea;

    23) «material de las compañías aéreas»: el material cuyo origen y destino es una compañía aérea o que es utilizado por una compañía aérea;

    24) «correo»: el envío de correspondencia y demás objetos, que no sea el correo de las compañías aéreas, realizado por los servicios postales y destinado a los mismos, de conformidad con las normas de la Unión Postal Universal;

    25) «carga»: todos los bienes destinados al transporte en una aeronave, excepto los equipajes, el correo, el correo de las compañías aéreas, y el material de las compañías aéreas, y las provisiones de a bordo;

    26) «agente acreditado»: la compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que realiza los controles de seguridad de la carga o del correo;

    27) «expedidor conocido»: el expedidor que origina la carga o el correo por cuenta propia y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga o dicho correo se puedan transportar en cualquier aeronave;

    28) «expedidor cliente»: el expedidor que origina la carga o el correo por cuenta propia y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga se pueda transportar en aeronaves exclusivamente de carga o el correo en aeronaves exclusivamente de correo;

    29) «control de seguridad de la aeronave»: la inspección de las partes del interior de una aeronave a las que puedan haber tenido acceso los pasajeros, así como de la bodega de la aeronave, con el fin de detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita;

    30) «registro de seguridad de la aeronave»: la inspección del interior y de las zonas accesibles del exterior de la aeronave encaminada a detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aeronave;

    31) «agente de seguridad a bordo»: la persona empleada por un Estado para que viaje a bordo de una aeronave de una compañía aérea titular de una licencia expedida por dicho Estado con el propósito de proteger a la aeronave y sus ocupantes de actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad del vuelo.

    Artículo 4

    Normas básicas comunes

    1.  Las normas básicas comunes para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil serán las establecidas en el anexo.

    Las normas básicas comunes complementarias que no se hayan previsto en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento deben incluirse en el anexo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

    2.  Las medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1, completándolas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

    Tales medidas generales se referirán a los siguientes aspectos:

    a) métodos de control autorizados;

    b) categorías de artículos que podrán prohibirse;

    c) por lo que respecta al control de acceso, razones que justifican el acceso a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad;

    d) métodos autorizados para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de aeronaves y las inspecciones de seguridad de aeronaves;

    e) criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países;

    f) condiciones en que se inspeccionará o se someterá a otros controles de seguridad a la carga y el correo, y el proceso de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes;

    g) condiciones en que se inspeccionará o se someterá a otros controles de seguridad el correo de las compañías aéreas y el material de las compañías aéreas;

    h) condiciones en que se inspeccionarán o se someterán a otros controles de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el proceso de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos;

    i) criterios para la definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad;

    j) criterios de contratación y métodos de formación del personal;

    k) condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad, y

    l) cualquier medida general destinada a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1, complementándolas, que no estuviera prevista en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.

    3.  Las normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 y las medidas generales a que se refiere el apartado 2 se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    Tales normas de desarrollo se referirán a los siguientes aspectos:

    a) requisitos y procedimientos de control;

    b) lista de artículos prohibidos;

    c) requisitos y procedimientos de control de acceso;

    d) requisitos y procedimientos para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de aeronaves y las inspecciones de seguridad de aeronaves;

    e) decisiones de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad aplicadas en un tercer país;

    f) por lo que respecta a la carga y el correo, procedimientos para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes, y obligaciones que estos deberán cumplir;

    g) requisitos y procedimientos para los controles de seguridad del correo de las compañías aéreas y los materiales de las compañías aéreas;

    h) por lo que respecta a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, procedimientos para la aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos, y obligaciones que estos deberán cumplir;

    i) definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad;

    j) requisitos de contratación y formación del personal;

    k) procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad;

    l) especificaciones técnicas y procedimientos de aprobación y utilización del equipo de seguridad, y

    m) requisitos y procedimientos aplicables a pasajeros potencialmente conflictivos.

    4.  La Comisión, mediante la modificación del presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, fijará criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, o por motivos relacionados con la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes.

    Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.

    Los Estados miembros informarán de tales medidas a la Comisión.

    5.  Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que el nivel de la seguridad aérea se ha visto comprometido a consecuencia de una infracción de la seguridad, velará por que se tomen inmediatamente las medidas adecuadas para poner fin a dicha infracción y garantizar la seguridad continua de la aviación civil.

    Artículo 5

    Costes de la seguridad

    Sin perjuicio de las normas pertinentes del Derecho comunitario, cada Estado miembro podrá determinar en qué circunstancias y en qué medida los costes de las medidas de seguridad adoptadas en el marco del presente Reglamento para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita deberán ser sufragados por el Estado, las entidades aeroportuarias, las compañías aéreas, otros servicios responsables o los usuarios. Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, los Estados miembros podrán contribuir juntamente con los usuarios a los costes de medidas de seguridad más estrictas adoptadas en el marco del presente Reglamento. En la medida de lo posible, las tasas percibidas o los gastos repercutidos en concepto de costes de seguridad guardarán relación directa con los costes de prestación de los servicios de seguridad de que se trate y estarán concebidos para recuperar un importe que no supere el de los costes de que se trate.

    Artículo 6

    Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros

    1.  Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4. En este caso, deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Dichas medidas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee.

    2.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales medidas lo antes posible tras su aplicación. Una vez recibida dicha información, la Comisión la hará llegar a los demás Estados miembros.

    3.  Los Estados miembros no estarán obligados a informar a la Comisión cuando las medidas solo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.

    Artículo 7

    Medidas de seguridad exigidas por terceros países

    1.  Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, un Estado miembro notificará a la Comisión las medidas exigidas por un tercer país cuando estas difieran de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.

    2.  A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación de todas las medidas notificadas al amparo del apartado 1, y podrá elaborar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, una respuesta adecuada destinada al tercer país interesado.

    3.  Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando:

    a) el Estado miembro interesado aplique las medidas en cuestión de conformidad con el artículo 6, o

    b) las exigencias impuestas por el tercer país estén limitadas a un vuelo determinado en una fecha concreta.

    Artículo 8

    Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional

    Sin perjuicio del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá celebrar un memorando de entendimiento en materia de auditorías con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con objeto de evitar la duplicación de la vigilancia del cumplimiento del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional por parte de los Estados miembros.

    Artículo 9

    Autoridad competente

    En caso de que un Estado miembro cuente con varios organismos que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, dicho Estado miembro designará a una única autoridad (denominada en lo sucesivo «la autoridad competente») como responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4.

    Artículo 10

    Programa nacional de seguridad para la aviación civil

    1.  Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de seguridad para la aviación civil.

    Dicho programa determinará responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4 y describirá las medidas exigidas a los operadores y entidades a tal fin.

    2.  La autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de «necesidad de conocer», las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.

    Artículo 11

    Programa nacional de control de calidad

    1.  Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de control de calidad.

    Dicho programa permitirá a los Estados miembros verificar la calidad de sus sistemas de seguridad de la aviación civil a fin de cerciorarse del cumplimiento tanto del presente Reglamento como de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.

    2.  Las especificaciones del programa nacional de control de calidad se adoptarán modificando el presente Reglamento mediante la adición de un anexo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

    Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.

    El programa hará posible una rápida detección y corrección de las deficiencias. Asimismo, establecerá que todos los aeropuertos, operadores y entidades responsables de la aplicación de normas de seguridad aérea situados en el territorio del Estado miembro interesado sean periódicamente controlados directamente por la autoridad competente, o bajo la supervisión de esta.

    Artículo 12

    Programa de seguridad aeroportuaria

    1.  Todos los gestores de aeropuertos elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad aeroportuaria.

    Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el gestor del aeropuerto para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que esté situado el aeropuerto.

    El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar el gestor del aeropuerto la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

    2.  El programa de seguridad aeroportuaria se presentará a la autoridad competente, la cual podrá adoptar otras medidas en caso necesario.

    Artículo 13

    Programa de seguridad de las compañías aéreas

    1.  Todas las compañías aéreas elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.

    Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios.

    El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la compañía aérea la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

    2.  El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente si esta así lo solicita. La autoridad competente podrá adoptar otras medidas en caso necesario.

    3.  Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación, los demás Estados miembros deberán considerar que dicha compañía aérea cumple los requisitos del apartado 1. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a solicitar a una compañía aérea que explique con detalle la aplicación de:

    a) las medidas de seguridad aplicadas por dicho Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, y/o

    b) los procedimientos locales aplicables en los aeropuertos en los que opera.

    Artículo 14

    Programa de seguridad de las entidades

    1.  Todas las entidades obligadas a aplicar normas de seguridad aérea en virtud del programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.

    Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la entidad para dar cumplimiento al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro con respecto a las operaciones en dicho Estado miembro.

    El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la entidad la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

    2.  Previa petición, el programa de seguridad de la entidad que aplique normas de seguridad aérea se presentará a la autoridad competente, que podrá adoptar medidas al respecto si procede.

    Artículo 15

    Inspecciones de la Comisión

    1.  La Comisión, en cooperación con la autoridad competente del Estado miembro interesado, realizará inspecciones, entre ellas inspecciones de aeropuertos, operadores y entidades que aplican normas de seguridad aérea, con objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros y, en su caso, formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea. Con este fin, la autoridad competente notificará por escrito a la Comisión todos los aeropuertos de su territorio que presten servicios a la aviación civil, con excepción de los contemplados en el artículo 4, apartado 4.

    Los procedimientos de realización de las inspecciones de la Comisión se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    2.  Las inspecciones de la Comisión de que sean objeto aeropuertos, operadores y entidades que apliquen normas de seguridad aérea se efectuarán sin previo aviso. La Comisión informará al Estado miembro interesado con tiempo suficiente antes de la inspección.

    3.  Los informes de inspección de la Comisión se darán a conocer a la autoridad competente del Estado miembro interesado, que expondrá en su respuesta las medidas adoptadas para corregir todas las deficiencias detectadas.

    El informe y la respuesta de la autoridad competente se comunicarán posteriormente a la autoridad competente de los demás Estados miembros.

    Artículo 16

    Informe anual

    La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento y sus repercusiones en la mejora de la seguridad aérea.

    Artículo 17

    Grupo Asesor de Partes Interesadas

    Sin perjuicio de las funciones del Comité a que se refiere el artículo 19, la Comisión creará un Grupo Asesor de Partes Interesadas en la Seguridad Aérea, formado por organizaciones europeas representativas que operen en el ámbito de la seguridad aérea o que se vean directamente afectadas por ella. El cometido de este grupo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión. El Comité a que se refiere el artículo 19 mantendrá informado al Grupo Asesor de Partes Interesadas durante todo el proceso regulador.

    Artículo 18

    Divulgación de la información

    Como norma general, la Comisión publicará las medidas que tengan repercusiones directas para los pasajeros. No obstante, los siguientes documentos se considerarán información clasificada de la UE en el sentido de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom:

    a) las medidas y procedimientos a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, cuando contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad;

    b) los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3.

    Artículo 19

    Comité

    1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    Artículo 20

    Acuerdos entre la Comunidad y terceros países

    Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, en los convenios de aviación civil que se celebren entre la Comunidad y terceros países con arreglo al artículo 300 del Tratado, pueden preverse disposiciones que reconozcan la equivalencia a las normas comunitarias de las normas de seguridad aplicadas en dichos terceros países, con el fin de potenciar el objetivo del «control de seguridad único» para todos los vuelos entre la Unión Europea y terceros países.

    Artículo 21

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 22

    Informe de la Comisión relativo a la financiación

    A más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará un informe sobre los principios de la financiación de los costes de las medidas de seguridad de la aviación civil. En dicho informe analizará las medidas necesarias para garantizar que las tasas de seguridad se destinen exclusivamente a sufragar costes de seguridad, y para mejorar la transparencia de dichas tasas. El informe tratará asimismo de los principios necesarios para impedir el falseamiento de la competencia entre aeropuertos y entre compañías aéreas, y de los distintos métodos de protección de los consumidores en lo tocante al reparto de los costes de las medidas de seguridad entre contribuyentes y usuarios. Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de una propuesta legislativa.

    Artículo 23

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 2320/2002.

    Artículo 24

    Entrada en vigor

    1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.  Será aplicable a partir de la fecha indicada en las normas de desarrollo que se adopten con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, y a más tardar 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, el artículo 8, el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 17, el artículo 19 y el artículo 22 se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ►M1  ANEXO I ◄

    NORMAS BÁSICAS COMUNES PARA PROTEGER A LA AVIACIÓN CIVIL DE ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA (ARTÍCULO 4)

    1.   SEGURIDAD AEROPORTUARIA

    1.1.   Requisitos de planificación aeroportuaria

    1. A la hora de diseñar o construir nuevas instalaciones aeroportuarias o de modificar las ya existentes, se tomarán plenamente en consideración los requisitos previstos para la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el presente anexo y los correspondientes actos de aplicación.

    2. Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:

    a) lado tierra;

    b) zona de operaciones;

    c) zonas restringidas de seguridad, y

    d) zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

    1.2.   Control de accesos

    1. El acceso a la zona de operaciones estará restringido para impedir la entrada en él de personas y vehículos no autorizados.

    2. El acceso a las zonas restringidas de seguridad estará controlado para garantizar que no entren en ellas personas y vehículos no autorizados.

    3. Solamente se permitirá acceder a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad a las personas y vehículos que cumplan los requisitos previstos en materia de seguridad.

    4. Todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación de cabina, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.

    1.3.   Control de personas que no sean pasajeros y de los objetos que lleven consigo

    1. Las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados mediante comprobaciones aleatorias continuas al entrar en las zonas restringidas de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dichas zonas.

    2. Todas las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados al entrar en las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dichas zonas.

    1.4.   Inspección de vehículos

    Los vehículos que entren en una zona restringida de seguridad serán inspeccionados con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dicha zona.

    1.5.   Vigilancia, patrullas y otros controles físicos

    Los aeropuertos y, cuando proceda, las zonas adyacentes de acceso público, se someterán a vigilancia, patrullas y otros controles físicos a fin de detectar comportamientos sospechosos de personas, descubrir puntos vulnerables que puedan ser aprovechados para cometer actos de interferencia ilícita y disuadir a las personas de cometerlos.

    2.   ZONAS DEMARCADAS DE LOS AEROPUERTOS

    Las aeronaves estacionadas en las zonas demarcadas de los aeropuertos en las que sean aplicables las medidas alternativas contempladas en el artículo 4, apartado 4, estarán separadas de las aeronaves a las que se apliquen plenamente las normas básicas comunes, a fin de garantizar que no queden comprometidas las normas de seguridad aplicables a la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo de estas últimas.

    3.   SEGURIDAD DE LAS AERONAVES

    1. Antes de la salida, la aeronave será sometida a un control o registro de seguridad de la aeronave para garantizar que no hay ningún artículo prohibido a bordo. Cuando se trate de una aeronave en tránsito, podrán aplicarse otras medidas apropiadas.

    2. Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas.

    4.   PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO

    4.1.   Control de pasajeros y equipaje de mano

    1. Todos los pasajeros de un vuelo inicial, los pasajeros en transferencia y los pasajeros en tránsito, así como su equipaje de mano, se someterán a control para evitar que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave.

    2. Los pasajeros en transferencia y su equipaje de mano podrán quedar exentos de controles cuando:

    a) procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes, o

    b) procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    3. Los pasajeros en tránsito y su equipaje de mano podrán quedar exentos de controles cuando:

    a) permanezcan a bordo de la aeronave, o

    b) no se mezclen con los pasajeros en espera de embarcar ya controlados, salvo aquellos que embarquen en la misma aeronave, o

    c) procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes, o

    d) procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    4.2.   Protección de los pasajeros y el equipaje de mano

    1. Los pasajeros y su equipaje de mano quedarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que pasen el control hasta el despegue de la aeronave que los transporta.

    2. Los pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control no se mezclarán con los pasajeros de llegada, a menos que:

    a) los pasajeros procedan de un Estado miembro, siempre que la Comisión o ese Estado miembro no hayan informado de que los pasajeros de llegada y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes, o

    b) los pasajeros procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    4.3.   Pasajeros potencialmente conflictivos

    Antes de la salida, los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de las medidas de seguridad adecuadas.

    5.   EQUIPAJE DE BODEGA

    5.1.   Control del equipaje de bodega

    1. Todos los equipajes de bodega serán objeto de control antes de ser embarcados en una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave.

    2. El equipaje de bodega en transferencia podrá quedar exento de controles cuando:

    a) proceda de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dicho equipaje no puede considerarse controlado de acuerdo con las normas básicas comunes, o

    b) proceda de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

    3. El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de controles cuando permanezca a bordo de la aeronave.

    5.2.   Protección del equipaje de bodega

    El equipaje de bodega que vaya a transportarse en una aeronave quedará protegido de interferencias no autorizadas desde el punto en que pase el control o en que la compañía aérea se haga cargo de él, según el hecho que ocurra en primer lugar, hasta el despegue de la aeronave que debe transportarlo.

    5.3.   Vinculación de pasajero y equipaje

    1. Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados.

    2. El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que haya quedado separado por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o haya sido sometido a controles de seguridad adecuados.

    6.   CARGA Y CORREO

    6.1.   Controles de seguridad de la carga y el correo

    1. Todos los tipos de carga y de correo serán objeto de controles de seguridad antes de ser embarcados en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga o correo en una aeronave a menos que ellas mismas hayan realizado los controles de seguridad o que un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente haya confirmado y justificado que se han realizado dichos controles.

    2. La carga en transferencia y el correo en transferencia podrán someterse a controles de seguridad alternativos del modo indicado en un acto de aplicación.

    3. La carga en tránsito y el correo en tránsito podrán quedar exentos de controles de seguridad si permanecen a bordo de la aeronave.

    6.2.   Protección de la carga y el correo

    1. La carga y el correo que deban transportarse en una aeronave estarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que se practiquen los controles de seguridad hasta el despegue de la aeronave.

    2. La carga y el correo que no estén debidamente protegidos de interferencias no autorizadas tras la realización de los controles de seguridad deberán ser controlados.

    7.   CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA

    El correo y el material de una compañía aérea estarán sujetos a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.

    8.   PROVISIONES DE A BORDO

    Las provisiones de a bordo, entre ellas los productos de restauración, destinadas al transporte o al uso a bordo de una aeronave estarán sujetas a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidas hasta ser embarcadas en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.

    9.   SUMINISTROS DE AEROPUERTO

    Los suministros que vayan a ser vendidos o utilizados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos, entre ellos los destinados a tiendas libres de impuestos y restaurantes, estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en tales zonas.

    10.   MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE EL VUELO

    1. Sin perjuicio de las normas de seguridad aérea aplicables:

    a) se impedirá que personas no autorizadas entren en el compartimento de la tripulación de vuelo durante el vuelo;

    b) los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de las medidas de seguridad adecuadas durante el vuelo.

    2. Se tomarán medidas de seguridad adecuadas, tales como acciones de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo.

    3. No se permitirá llevar armas a bordo de una aeronave, salvo las transportadas en la bodega, a menos que se hayan cumplido los requisitos de seguridad necesarios con arreglo al Derecho interno y los Estados interesados lo hayan autorizado.

    4. El punto 3 también será aplicable a los agentes de seguridad de a bordo que vayan armados.

    11.   CONTRATACIÓN Y FORMACIÓN DE PERSONAL

    1. Las personas que practiquen controles, controles de acceso u otros controles de seguridad o sean responsables de ellos serán contratadas, formadas y, cuando proceda, certificadas de modo que quede garantizada su idoneidad para el puesto y su capacidad para llevar a cabo las tareas que se les asignen.

    2. Las personas, excepto los pasajeros, que necesiten acceder a las zonas restringidas de seguridad deben recibir formación en materia de seguridad para que puedan expedírseles tarjetas de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación.

    3. La formación mencionada en los puntos 1 y 2 tendrá carácter inicial y permanente.

    4. Los instructores dedicados a la formación de las personas mencionadas en los puntos 1 y 2 tendrán las cualificaciones necesarias.

    12.   EQUIPO DE SEGURIDAD

    El equipo utilizado en los controles, controles de acceso y otros controles de seguridad deberá ajustarse a las especificaciones definidas y ser capaz de efectuar los controles de seguridad de que se trate.

    ▼M1




    ANEXO II

    Especificaciones comunes para el programa nacional de control de calidad que debe aplicar cada Estado miembro en el campo de la seguridad de la aviación civil

    1.   DEFINICIONES

    1.1. A los efectos del presente anexo se entenderá por:

    1)

    «Volumen anual de tránsito» : el número total de pasajeros que lleguen, salgan o transiten (contados una sola vez).

    2)

    «Autoridad competente» : la autoridad nacional designada por un Estado miembro responsable de la coordinación y la supervisión de la aplicación de su programa nacional de seguridad de la aviación civil, en virtud del artículo 9.

    3)

    «Auditor» : cualquier persona que lleve a cabo actividades nacionales de supervisión del cumplimiento en nombre de la autoridad competente.

    4)

    «Certificación» : la evaluación oficial y la confirmación por la autoridad competente o en su nombre de que una persona posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones de auditor a un nivel aceptable, definido por la autoridad competente.

    5)

    «Actividades de supervisión del cumplimiento» : cualquier procedimiento o proceso utilizado para evaluar la aplicación del presente Reglamento y del programa nacional de seguridad de la aviación.

    6)

    «Deficiencia» : el incumplimiento de algún requisito de seguridad de la aviación.

    7)

    «Inspección» : un examen de la aplicación de las medidas y procedimientos de seguridad para determinar si se ponen en práctica de manera eficaz y de acuerdo con la norma requerida, y para detectar cualquier deficiencia.

    8)

    «Entrevista» : una comprobación oral por un auditor con objeto de comprobar si se aplican determinados procedimientos o medidas de seguridad.

    9)

    «Observación» : una comprobación visual por un auditor para verificar si se aplica una medida o un procedimiento de seguridad.

    10)

    «Muestra representativa» : una selección entre posibles opciones de supervisión que sea suficiente en cuanto a número y extensión para aportar una base que permita sustentar conclusiones o normas de aplicación generales.

    11)

    «Auditoría de seguridad» : un examen a fondo de las medidas y procedimientos de seguridad a fin de determinar si se aplican en su totalidad y de manera continua.

    12)

    «Ensayo» : una prueba de las medidas de seguridad de la aviación en la que la autoridad competente simula una tentativa de acto de interferencia ilícita con el fin de analizar la eficacia de la aplicación de las medidas de seguridad existentes.

    13)

    «Verificación» : una actuación por parte de un auditor encaminada a establecer si se aplica una medida de seguridad determinada.

    14)

    «Vulnerabilidad» : cualquier debilidad en las medidas y procedimientos aplicados que pueda explotarse para llevar a cabo un acto de interferencia ilícita.

    2.   PODERES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

    2.1. Los Estados miembros dotarán a la autoridad competente de los poderes necesarios para supervisar y hacer cumplir todos los requisitos del presente Reglamento y sus normas de aplicación, incluida la facultad de imponer sanciones tal como dispone el artículo 21.

    2.2. La autoridad competente llevará a cabo actividades de supervisión del cumplimiento y estará dotada de los poderes necesarios para requerir la rectificación de cualquier deficiencia detectada, dentro de un plazo determinado.

    2.3. Se establecerá un planteamiento proporcionado y gradual respecto a las actividades de corrección de deficiencias y las medidas para asegurar el cumplimiento. Este planteamiento consistirá en una gradación de medidas que debe seguirse hasta que se consiga la corrección, entre ellas las siguientes:

    a) consejos y recomendaciones;

    b) apercibimiento formal;

    c) requerimiento para la corrección de la infracción;

    d) sanción administrativa o apertura de un procedimiento judicial.

    La autoridad competente podrá omitir uno o más de estos pasos, especialmente cuando la deficiencia sea grave o recurrente.

    3.   OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD

    3.1. Los objetivos del programa nacional de control de calidad son verificar que las medidas de seguridad de la aviación se aplican de manera eficaz y adecuada, y determinar el grado de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en el programa nacional de seguridad de la aviación, mediante actividades de supervisión del cumplimiento.

    3.2. El programa de control de calidad nacional incluirá los elementos siguientes:

    a) estructura organizativa, responsabilidades y recursos;

    b) descripción de las tareas del auditor y cualificación requerida;

    c) actividades de supervisión del cumplimiento, incluido el alcance de las auditorías de seguridad, inspecciones, ensayos y, tras una infracción de la seguridad real o potencial, investigaciones frecuencia de las auditorías de seguridad y las inspecciones, y también clasificación del cumplimiento;

    d) estudios, cuando existan motivos para reevaluar las necesidades en cuanto a seguridad;

    e) actividades de corrección de deficiencias que aporten información detallada sobre la comunicación de deficiencias y su seguimiento y corrección, a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos de seguridad aérea;

    f) medidas para hacer cumplir las normas y, en su caso, sanciones, según lo especificado en los puntos 2.1 y 2.3 del presente anexo;

    g) información sobre las actividades de supervisión del cumplimiento efectuadas, incluido, en su caso, el intercambio de información entre los organismos nacionales respecto a los niveles de cumplimiento;

    h) procedimiento de supervisión de las medidas de control de calidad internas del aeropuerto, la entidad o el operador;

    i) procedimiento de registro y análisis de los resultados del programa de control de calidad nacional para detectar tendencias y orientar el desarrollo futuro de la política en este campo.

    4.   SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO

    4.1. Todos los aeropuertos, operadores y otras entidades con responsabilidades en materia de seguridad aérea serán supervisados regularmente a fin de asegurar la pronta detección y corrección de fallos.

    4.2. La supervisión se realizará de conformidad con el programa de control de calidad nacional, teniendo en cuenta la gravedad de la amenaza, el tipo y naturaleza de las operaciones, el grado de aplicación, los resultados del control de calidad interno de los aeropuertos, operadores y entidades, y otros factores y evaluaciones que afecten a la frecuencia de la supervisión.

    4.3. La supervisión se referirá a la aplicación y eficacia de las medidas del control de calidad interno de los aeropuertos, operadores y otras entidades.

    4.4. La supervisión de cada aeropuerto consistirá en una combinación adecuada de actividades de supervisión del cumplimiento y dará una visión global de la aplicación de las medidas de seguridad en este campo.

    4.5. La gestión, el establecimiento de prioridades y la organización del programa de control de calidad se realizará independientemente de la aplicación operativa de las medidas adoptadas con arreglo al programa nacional de seguridad de la aviación civil.

    4.6. Las actividades de supervisión del cumplimiento incluirán las auditorías de la seguridad, las inspecciones y los ensayos.

    5.   METODOLOGÍA

    5.1. La metodología de las actividades de supervisión se atendrá a un planteamiento tipo que incluya la definición de tareas, la planificación, la preparación, las actividades sobre el terreno, la clasificación de las conclusiones, la redacción del informe y el procedimiento de corrección.

    5.2. Las actividades de supervisión del cumplimiento se basarán en la recopilación sistemática de información mediante observaciones, entrevistas, examen de documentos y verificaciones.

    5.3. Las actividades de supervisión del cumplimiento incluirán tanto las actividades anunciadas como las no anunciadas.

    6.   AUDITORÍAS DE SEGURIDAD

    6.1. Las auditorías de seguridad cubrirán:

    a) todas las medidas de seguridad en los aeropuertos, o

    b) todas las medidas de seguridad aplicadas por un aeropuerto, una terminal de un aeropuerto, un operador o una entidad, o

    c) una parte determinada del programa nacional de seguridad de la aviación civil.

    6.2. La metodología de las auditorías de seguridad tendrá en cuenta los siguientes elementos:

    a) anuncio de la auditoría de seguridad y comunicación de un cuestionario de preauditoría, en su caso;

    b) fase de preparación, incluido el examen del cuestionario de preauditoría cumplimentado y de otra documentación pertinente;

    c) sesión informativa de inicio con los representantes del aeropuerto, el operador o la entidad, antes de comenzar la actividad de supervisión sobre el terreno;

    d) actividad sobre el terreno;

    e) comunicación de información tras la auditoría y preparación de informes;

    f) cuando se detecten deficiencias, el procedimiento de corrección y su consiguiente supervisión.

    6.3. A fin de confirmar la aplicación de las medidas de seguridad, la realización de auditorías de seguridad se basará en la recopilación sistemática de información mediante una o varias de las técnicas siguientes:

    a) examen de documentos;

    b) observaciones;

    c) entrevistas, y

    d) verificaciones.

    6.4. Los aeropuertos con un volumen de tránsito anual superior a 10 millones de pasajeros estarán sujetos, al menos cada 4 años, a una auditoría de seguridad que cubra todas las normas de seguridad aérea. El examen incluirá una muestra de información representativa.

    7.   INSPECCIONES

    7.1. El alcance de la inspección será tal que cubra, al menos, un conjunto de medidas de seguridad del anexo I del presente Reglamento directamente relacionadas entre sí y las correspondientes disposiciones de aplicación. Este conjunto de medidas se supervisará durante una visita, como una actividad única, o durante varias visitas, a lo largo de un plazo razonable que no superará normalmente tres meses. El examen incluirá una muestra de información representativa.

    7.2. Un conjunto de medidas de seguridad directamente relacionadas es un conjunto de dos o más requisitos indicados en el anexo I del presente Reglamento y sus correspondientes disposiciones de aplicación que estén vinculados entre sí tan estrechamente que no pueda evaluarse adecuadamente la consecución del objetivo previsto a menos que se traten conjuntamente. Estos conjuntos incluirán los enumerados en el apéndice I del presente anexo.

    7.3. Las inspecciones se llevarán a término sin anunciarse. Cuando la autoridad competente considere que ello no es practicable, podrán anunciarse las inspecciones. La metodología de las inspecciones tendrá en cuenta los siguientes elementos:

    a) fase de preparación;

    b) actividad sobre el terreno;

    c) comunicación de información tras la inspección, en función de la frecuencia y los resultados de las actividades de supervisión;

    d) preparación de informes/registros;

    e) procedimiento de corrección y supervisión de este procedimiento.

    7.4. A fin de confirmar que las medidas de seguridad son eficaces, la realización de la inspección de seguridad se basará en la recopilación sistemática de información mediante una o varias de las técnicas siguientes:

    a) examen de documentos;

    b) observaciones;

    c) entrevistas, y

    d) verificaciones.

    7.5. En los aeropuertos con un volumen de tránsito anual de más de 2 millones de pasajeros, la frecuencia mínima para inspeccionar todos los conjuntos de medidas de seguridad directamente relacionadas especificadas en los capítulos 1 a 6 del anexo I del presente Reglamento será, como mínimo, de 12 meses, a menos que se haya efectuado una auditoría en el aeropuerto durante ese plazo. La frecuencia para inspeccionar todas las medidas de seguridad cubiertas por los capítulos 7 a 12 del anexo I será establecida por la autoridad competente basándose en un análisis de riesgo.

    7.6. Cuando un Estado miembro no tenga ningún aeropuerto con un volumen de tránsito que supere los 2 millones de pasajeros, los requisitos del apartado 7.5 se aplicarán al aeropuerto de su territorio que tenga el mayor volumen de tránsito anual.

    8.   ENSAYOS

    8.1. Se llevarán a cabo ensayos para analizar la eficacia de la aplicación de, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:

    a) control del acceso a las zonas restringidas de seguridad;

    b) protección de aeronaves;

    c) control de pasajeros y equipaje de mano;

    d) control del personal y de los objetos transportados;

    e) protección del equipaje de bodega;

    f) control de la carga o el correo;

    g) protección de la carga y el correo.

    8.2. Se preparará un protocolo de ensayo, incluida la metodología, teniendo en cuenta los requisitos jurídicos, de seguridad y operacionales. La metodología tratará los siguientes elementos:

    a) fase de preparación;

    b) actividad sobre el terreno;

    c) comunicación de información tras la inspección, en función de la frecuencia y los resultados de las actividades de supervisión;

    d) preparación de informes/registros;

    e) procedimiento de corrección y supervisión de este procedimiento.

    9.   ESTUDIOS

    9.1. Se llevarán a cabo estudios siempre que la autoridad competente considere necesario reevaluar las operaciones a fin de detectar y tratar cualquier vulnerabilidad. Cuando se detecte una vulnerabilidad, la autoridad competente exigirá la aplicación de medidas de protección proporcionadas a la amenaza.

    10.   INFORMES

    10.1. Se prepararán informes o registros sobre las actividades de supervisión del cumplimiento en un formato normalizado que permita un análisis continuo de las tendencias.

    10.2. Se incluirán los siguientes elementos:

    a) tipo de actividad;

    b) aeropuerto, entidad u operador supervisados;

    c) fecha y hora de la actividad;

    d) nombre de los auditores que lleven a cabo la actividad;

    e) alcance de la actividad;

    f) conclusiones en relación con las disposiciones correspondientes del programa nacional de seguridad de la aviación civil;

    g) clasificación del cumplimiento;

    h) recomendaciones para actuaciones correctoras, si procede;

    i) plazos para las correcciones, si procede.

    10.3. Cuando se detecten deficiencias, la autoridad competente comunicará las conclusiones correspondientes al aeropuerto, la entidad o el supervisor sujetos a la supervisión.

    11.   CLASIFICACIÓN COMÚN DEL CUMPLIMIENTO

    11.1. Las actividades de supervisión del cumplimiento evaluarán la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil por medio del sistema armonizado de clasificación del cumplimiento establecido en el apéndice II.

    12.   CORRECCIÓN DE DEFICIENCIAS

    12.1. La corrección de las deficiencias detectadas se ejecutará con prontitud. Cuando la corrección no pueda realizarse con prontitud, se aplicarán medidas compensatorias.

    12.2. La autoridad competente exigirá a los aeropuertos, entidades u operadores que deban efectuar actividades de supervisión del cumplimiento que presenten, para su autorización, un plan de acción acerca de las deficiencias indicadas en los informes, junto con unos plazos para la aplicación de actuaciones correctoras, y, asimismo, que confirmen la terminación del procedimiento de corrección.

    13.   ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO RELACIONADAS CON LA VERIFICACIÓN DE LA CORRECCIÓN

    13.1. Tras la confirmación por el aeropuerto, entidad u operador sujeto a supervisión de que se han llevado a cabo las actuaciones correctoras requeridas, la autoridad competente verificará la aplicación de estas actuaciones.

    13.2. Las actividades de seguimiento utilizarán el método de supervisión más adecuado.

    14.   DISPONIBILIDAD DE AUDITORES

    14.1. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente disponga, directamente o bajo su supervisión, de un número de auditores suficiente para efectuar todas las actividades de supervisión del cumplimiento.

    15.   CRITERIOS DE APTITUD DE LOS AUDITORES

    15.1. Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores que desempeñen funciones en representación de la autoridad competente

    a) estén libres de cualquier obligación contractual o pecuniaria con el aeropuerto, la entidad o el operador que deba supervisarse, y

    b) tengan las competencias adecuadas, incluida la experiencia teórica y práctica en el campo correspondiente.

    Los auditores deberán contar con una certificación o una autorización equivalente expedida por la autoridad competente.

    15.2. Los auditores habrán de tener las competencias siguientes:

    a) comprensión de las medidas de seguridad actualmente en vigor y de cómo se aplican a las operaciones que se examinen, lo cual incluye:

     la comprensión de los principios de seguridad,

     la comprensión de las tareas de supervisión,

     la comprensión de los factores que afectan al rendimiento humano;

    b) conocimiento práctico de las tecnologías y técnicas de seguridad;

    c) conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de supervisión del cumplimiento;

    d) conocimiento práctico de las operaciones que se examinen;

    e) comprensión del papel y las atribuciones de los auditores.

    15.3. Los auditores recibirán formación permanente con una frecuencia suficiente para asegurar que mantienen las competencias que poseen y adquieren otras nuevas que incorporen los avances en materia de seguridad.

    16.   ATRIBUCIONES DE LOS AUDITORES

    16.1. Los auditores que lleven a cabo actividades de supervisión estarán dotados de la autoridad suficiente para obtener la información necesaria para el desempeño de sus tareas.

    16.2. Asimismo, portarán un documento de identidad que los autorice a realizar actividades de supervisión del cumplimiento en nombre de la autoridad competente y les permita acceder a todas las zonas requeridas.

    16.3. Los auditores tendrán derecho a:

    a) obtener acceso inmediato a todas las zonas requeridas, incluidos los edificios y aeronaves, con fines de supervisión, y

    b) exigir la correcta aplicación o la repetición de las medidas de seguridad.

    16.4. Como consecuencia de los poderes conferidos a los auditores, la autoridad competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.3 en los casos siguientes:

    a) obstrucción o impedimento intencional al trabajo del auditor;

    b) no presentación de la información solicitada por el auditor o negativa a presentarla;

    c) presentación de información engañosa o falsa con intención de engañar, y

    d) suplantación de la personalidad de un auditor con intención de engañar.

    17.   MEJORES PRÁCTICAS

    17.1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las mejores prácticas en relación con los programas de control de calidad, las metodologías de auditoría y los auditores. La Comisión compartirá esta información con los Estados miembros.

    18.   INFORME A LA COMISIÓN

    18.1. Cada año, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Reglamento y sobre la situación de la seguridad aérea en los aeropuertos situados en su territorio. El período de referencia del informe estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El informe será exigible tres meses después de terminado el período de referencia.

    18.2. El contenido del informe se atendrá a lo dispuesto en el apéndice III y se ajustará a una plantilla facilitada por la Comisión.

    18.3. La Comisión compartirá las principales conclusiones extraídas de estos informes con los Estados miembros.




    Apéndice I

    Elementos que deberán incluirse en el conjunto de medidas de seguridad directamente relacionadas

    Los conjuntos de medidas de seguridad directamente relacionadas a los que se refiere el apartado 7.1 del anexo II incluirán los elementos siguientes del anexo I del presente Reglamento y las disposiciones correspondientes de sus normas de aplicación:

    Para el apartado 1 (seguridad aeroportuaria):

    i) apartado 1.1, o

    ii) apartado 1.2 (excepto las disposiciones sobre tarjetas de identificación y pases de vehículos), o

    iii) apartado 1.2 (disposiciones sobre tarjetas de identificación), o

    iv) apartado 1.2 (disposiciones sobre pases de vehículos), o

    v) apartado 1.3, así como los aspectos correspondientes del apartado 12, o

    vi) apartado 1.4, o

    vii) apartado 1.5.

    Para el apartado 2 (zonas demarcadas de los aeropuertos):

    Todo el apartado.

    Para el apartado 3 (seguridad de las aeronaves):

    i) apartado 3.1, o

    ii) apartado 3.2.

    Para el apartado 4 (pasajeros y equipaje de mano):

    i) apartado 4.1 y los aspectos correspondientes del apartado 12, o

    ii) apartado 4.2, o

    iii) apartado 4.3.

    Para el apartado 5 (equipaje de bodega):

    i) apartado 5.1 y los aspectos correspondientes del apartado 12, o

    ii) apartado 5.2, o

    iii) apartado 5.3.

    Para el apartado 6 (carga y correo):

    i) todas las disposiciones sobre los controles de artículos prohibidos y los controles de seguridad aplicados por un agente acreditado, con excepción de lo indicado en los incisos ii) a v) a continuación, o

    ii) todas las disposiciones sobre los controles de seguridad aplicados por un expedidor conocido, o

    iii) todas las disposiciones sobre los expedidores clientes, o

    iv) todas las disposiciones sobre el transporte de carga y correo, o

    v) todas las disposiciones sobre la protección de carga y correo en los aeropuertos.

    Para el apartado 7 (correo y material de la compañía aérea):

    Todo el apartado.

    Para el apartado 8 (provisiones de a bordo):

    Todo el apartado.

    Para el apartado 9 (suministros de aeropuerto):

    Todo el apartado.

    Para el apartado 10 (medidas de seguridad durante el vuelo):

    Todo el apartado.

    Para el apartado 11 (contratación y formación de personal):

    i) todas las disposiciones sobre contratación de personal de aeropuertos, compañías aéreas o entidades, o

    ii) todas las disposiciones sobre formación de personal de aeropuertos, compañías aéreas o entidades.




    Apéndice II

    Sistema armonizado de clasificación del cumplimiento

    Se aplicará la siguiente clasificación del cumplimiento para evaluar la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil.



     

    Auditoría de seguridad

    Inspección

    Ensayo

    Plenamente conforme

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    Conforme pero mejorable

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    No conforme

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    No conforme, con deficiencias graves

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    No aplicable

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    No confirmado

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    Apéndice III

    CONTENIDO DEL INFORME A LA COMISIÓN

    1.    Estructura organizativa, responsabilidades y recursos

    a) Estructura de la organización de control de calidad, responsabilidades y recursos, así como futuras enmiendas previstas [véase el apartado 3.2, letra a)].

    b) Número de auditores, actuales y previstos (véase el apartado 14).

    c) Formación recibida por los auditores (véase el apartado 15.2).

    2.    Actividades de supervisión de las operaciones

    Todas las actividades de supervisión realizadas, especificando:

    a) tipo (auditoría de seguridad, inspección inicial, inspección de seguimiento, ensayo, otras);

    b) aeropuertos, entidades y operadores supervisados;

    c) alcance;

    d) frecuencia, y

    e) días-hombre totales sobre el terreno.

    3.    Actividades de corrección de deficiencias

    a) Situación de la ejecución de las actividades de corrección de deficiencias.

    b) Principales actividades emprendidas o previstas (por ejemplo, nuevos puestos creados, equipo adquirido, trabajos de construcción,…) y progresos obtenidos con miras a la corrección.

    c) Medidas aplicadas para hacer cumplir las normas [véase el apartado 3.2, letra f)].

    4.    Datos y tendencias generales

    a) Total nacional anual de tránsito de pasajeros y carga y número de movimientos de aeronaves.

    b) Lista de aeropuertos por categorías.

    c) Número de compañías aéreas que operan desde el territorio por categorías (nacional, comunitaria, tercer país).

    d) Número de agentes acreditados.

    e) Número de empresas de restauración («catering»).

    f) Número de empresas de limpieza.

    g) Número aproximado de otras entidades con responsabilidades en materia de seguridad aérea (expedidores conocidos, empresas de asistencia en tierra).

    5.    Situación de la seguridad aérea en los aeropuertos

    Contexto general de la situación de la seguridad aérea en los Estados miembros.



    ( 1 ) DO C 185 de 8.8.2006, p. 17.

    ( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2006 (DO C 300 E de 9.12.2006, p. 463), Posición Común del Consejo de 11 de diciembre de 2006 (DO C 70 E de 27.3.2007, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2008.

    ( 3 ) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).

    ( 4 ) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

    ( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    ( 6 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

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