This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02002F0465-20220310
Council Framework Decision of 13 June 2002 on joint investigation teams (2002/465/JHA)
Consolidated text: Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (2002/465/JAI)
Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (2002/465/JAI)
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/465/2022-03-10
02002F0465 — ES — 10.03.2022 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO de 13 de junio de 2002 sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
DIRECTIVA (UE) 2022/211 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2022 |
L 37 |
1 |
18.2.2022 |
DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2002
sobre equipos conjuntos de investigación
(2002/465/JAI)
Artículo 1
Equipos conjuntos de investigación
Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los casos siguientes:
cuando la investigación de infracciones penales en un Estado miembro requiera investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables y afecten también a otros Estados miembros;
cuando varios Estados miembros realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuación coordinada y concertada de los Estados miembros afectados.
Cualquiera de los Estados miembros afectados podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en uno de los Estados miembros en los que se prevea efectuar la investigación.
El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de los Estados miembros que lo hayan creado, con arreglo a las condiciones generales siguientes:
dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal del Estado miembro en el que actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional;
el equipo actuará de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que esté llevando a cabo sus investigaciones. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la letra a), teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constitución del equipo;
el Estado miembro en el que actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.
La información que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación o un miembro destinado al mismo mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrá utilizarse para los fines siguientes:
para los fines para los que se haya creado el equipo;
condicionada a la autorización previa del Estado miembro en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado miembro de que se trate o en que dicho Estado miembro pueda denegar la asistencia judicial;
para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) si ulteriormente se iniciara una investigación penal;
para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello los Estados miembros que crearon el equipo.
En la medida en que la información utilizada para los fines mencionados en el párrafo primero, letras b), c) y d), incluya datos personales, solo se tratará de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y en particular su artículo 4, apartado 2, y su artículo 9, apartados 1 y 3.
Artículo 2
Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Durante las operaciones contempladas en el artículo 1, los funcionarios procedentes de un Estado miembro que no sea el Estado miembro en el que se desarrolla la operación se asimilarán a los funcionarios de este último Estado miembro en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.
Artículo 3
Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
Artículo 4
Aplicación
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dejará de estar vigente en el momento en que haya entrado en vigor en todos los Estados el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
( 1 ) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).