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Dokument 01999D0008-20120509

    Tekst skonsolidowany: Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 por la que se adoptan los estatutos del Comité Económico y Financiero (1999/8/CE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/8(1)/2012-05-09

    1999D0008 — ES — 09.05.2012 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 31 de diciembre de 1998

    por la que se adoptan los estatutos del Comité Económico y Financiero

    (1999/8/CE)

    (DO L 005, 9.1.1999, p.71)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003

      L 158

    58

    27.6.2003

    ►M2

    DECISIÓN DEL CONSEJO de 26 de abril de 2012

      L 121

    22

    8.5.2012




    ▼B

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 31 de diciembre de 1998

    por la que se adoptan los estatutos del Comité Económico y Financiero

    (1999/8/CE)



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 153,

    Visto el dictamen de la Comisión,

    Considerando que con arreglo al apartado 2 del artículo 109 C del Tratado, a partir del inicio de la tercera fase, se creará un Comité Económico y Financiero;

    Considerando que el Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1998, una Decisión sobre la composición del Comité Económico y Financiero ( 1 );

    Recordando que el Consejo Europeo adoptó el 16 de junio de 1997 una Resolución sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria ( 2 );

    Recordando que el Consejo Europeo adoptó el 13 de diciembre de 1997 una Resolución sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la unión económica y monetaria y sobre los artículos 109 y 109 B del Tratado ( 3 );

    Recordando que, en dichas Resoluciones, se prevén determinadas funciones para el Comité Económico y Financiero;

    Considerando, por tanto, que es preciso adoptar los estatutos del Comité Económico y Financiero,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    Por la presente Decisión quedan adoptados los estatutos del Comité Económico y Financiero.

    El texto de dichos estatutos figura adjunto como anexo.

    Artículo 2

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.

    ▼M2




    ANEXO

    ESTATUTOS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y FINANCIERO

    Artículo 1

    El Comité Económico y Financiero («el Comité») desempeñará las funciones descritas en el artículo 134, apartados 2 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 2

    El Comité podrá, entre otras cosas:

     ser consultado en el procedimiento de toma de decisiones relativas al mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria,

     sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, preparar las revisiones del Consejo del desarrollo del tipo de cambio del euro,

     facilitar un marco en el que el diálogo entre el Consejo y el Banco Central Europeo (BCE) se pueda preparar y continuar a escala de altos funcionarios de los ministerios, bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE.

    Artículo 3

    Los miembros del Comité y sus suplentes se guiarán, en el ejercicio de sus funciones, por los intereses generales de la Unión.

    Artículo 4

    El Comité, bajo la presidencia del presidente, se reunirá en dos formaciones: bien con los miembros procedentes de las administraciones, los bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE, o bien con los miembros procedentes de las administraciones, la Comisión y el BCE. El Comité en su composición plena examinará periódicamente la lista de cuestiones sobre las que se prevea asistan a las reuniones los miembros de los bancos centrales nacionales.

    Artículo 5

    Los dictámenes, informes y comunicaciones se adoptarán por mayoría de los miembros si se solicita una votación. Cada miembro del Comité contará con un voto. No obstante, cuando se asesore o se emitan dictámenes acerca de cuestiones sobre las que el Consejo pueda decidir posteriormente, los miembros procedentes de los bancos centrales, cuando estén presentes, y la Comisión podrán participar plenamente en los debates pero no votarán. El Comité informará también acerca de las opiniones minoritarias o divergentes que se manifiesten durante sus debates.

    Artículo 6

    El Comité elegirá, por mayoría de sus miembros, a un presidente por un período de dos años, que será renovable. Podrán ser elegidos como presidente los miembros del Comité que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales y el presidente del órgano preparatorio a que se refiere el artículo 1 del Protocolo no 14 sobre el Eurogrupo, compuesto por representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión (el Grupo «Eurogrupo»).

    Si el presidente del Comité es un miembro del Comité procedente de una administración nacional, delegará su derecho de voto en su suplente.

    Artículo 7

    En caso de incapacidad para desempeñar su función, el presidente del Comité será sustituido por el vicepresidente del Comité. El vicepresidente será elegido por un período de dos años, por mayoría de miembros del Comité. Se podrá elegir como vicepresidente a los miembros del Comité que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales y al presidente del Grupo «Eurogrupo», salvo que este último haya sido nombrado presidente del Comité.

    Artículo 8

    Si el presidente del Grupo «Eurogrupo» no es presidente del Comité, podrá asistir a las reuniones del Comité y participar en los debates, salvo que este decida lo contrario.

    Los suplentes podrán asistir a las reuniones del Comité, salvo que este decida lo contrario. Los suplentes no tendrán derecho a voto. Salvo que el Comité decida lo contrario, los suplentes no participarán en los debates.

    Cuando un miembro no pueda asistir a una reunión del Comité, podrá delegar sus funciones en uno de los suplentes o en otro miembro. El presidente y el secretario del Comité deberán ser informados por escrito con anterioridad a la reunión. En casos excepcionales, el presidente podrá aceptar otras modalidades.

    Artículo 9

    El Comité podrá encargar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes, a subcomités o a grupos de trabajo. En tales casos, asumirá la Presidencia un miembro o un suplente del Comité, nombrado por el Comité. Los miembros del Comité, sus suplentes y sus subcomités o grupos de trabajo podrán contar con la ayuda de expertos.

    Artículo 10

    El presidente convocará al Comité por iniciativa propia o a instancia del Consejo, de la Comisión o de al menos cuatro miembros del Comité.

    Artículo 11

    El presidente, como norma, representa al Comité, pudiendo, en particular, recibir autorización del Comité para informar sobre los debates y hacer comentarios verbales sobre los dictámenes y comunicaciones elaborados por el Comité. El presidente tendrá a su cargo las relaciones del Comité con el Parlamento Europeo.

    Artículo 12

    Los trabajos del Comité serán confidenciales. Se aplicará la misma norma a los trabajos de sus suplentes, subcomités o grupos de trabajo.

    Artículo 13

    El Comité contará con la asistencia de una Secretaría, que estará dirigida por un secretario. La Comisión pondrá a su disposición el secretario y el personal de Secretaría. La Comisión nombrará al secretario previa consulta al Comité. El secretario y su personal actuarán por instrucción del Comité en el ejercicio de sus funciones para este.

    Los gastos del Comité se incluirán en las previsiones de la Comisión.

    Artículo 14

    El Comité adoptará sus propias normas de procedimiento.



    ( 1 ) DO L 358 de 31. 12. 1998, p. 109.

    ( 2 ) DO C 236 de 2. 8. 1997, p. 5.

    ( 3 ) DO C 35 de 2. 2. 1998, p. 1.

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