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Document 01989L0662-20040430

Consolidated text: Directiva del Consejo de 11 de diciembre de 1989 relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (89/662/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/662/2004-04-30

1989L0662 — ES — 30.04.2004 — 013.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1989

relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior

(89/662/CEE)

(DO L 395, 30.12.1989, p.13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/675/CEE de 10 de diciembre de 1990

  L 373

1

31.12.1990

 M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/67/CEE de 28 de enero de 1991

  L 46

1

19.2.1991

 M3

DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/492/CEE de 15 de julio de 1991

  L 268

1

24.9.1991

 M4

DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/493/CEE de 22 de julio de 1991

  L 268

15

24.9.1991

 M5

DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/494/CEE de 26 de junio de 1991

  L 268

35

24.9.1991

 M6

DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/495/CEE de 27 de noviembre de 1990

  L 268

41

24.9.1991

►M7

DIRECTIVA DEL CONSEJO 91/496/CEE de 15 de julio de 1991

  L 268

56

24.9.1991

 M8

DIRECTIVA 92/46/CEE DEL CONSEJO de 16 de junio de 1992

  L 268

1

14.9.1992

 M9

DIRECTIVA 92/45/CEE DEL CONSEJO del 16 de junio de 1992

  L 268

35

14.9.1992

►M10

DIRECTIVA 92/67/CEE DEL CONSEJO de 14 de julio de 1992

  L 268

73

14.9.1992

►M11

DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992

  L 62

49

15.3.1993

►M12

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M13

DIRECTIVA 2004/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

  L 157

33

30.4.2004


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 151, 15.6.1990, p. 40  (1989/662)

►C2

Rectificación,, DO L 195, 2.6.2004, p. 12  (2004/41)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1989

relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior

(89/662/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que la Comunidad deberá adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que el funcionamiento armonioso de las organizaciones comunes de mercado para los productos animales, y los productos de origen animal, implica la desaparición de los obstáculos veterinarios que frenan el desarrollo de los intercambios intracomunitarios de los productos considerados; que, a este respecto, la libre circulación de los productos agrícolas constituye un elemento fundamental de las organizaciones comunes de mercado y debe facilitar tanto el desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción;

Considerando que, en el ámbito veterinario, actualmente se utilizan las fronteras para efectuar controles encaminados a garantizar la protección de la salud pública y animal;

Considerando que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida; que, para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la salud pública y animal;

Considerando que, ante la realización del mercado interior, es conveniente, a la espera de la realización de dicho objetivo, hacer hincapié en los controles que deben efectuarse en el lugar de partida y en la organización de los controles que puedan llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución lleva a abandonar la posibilidad de efectuar los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad;

Considerando que dicha solución supondrá una mayor confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición; que es preciso que este último procure efectuar dichos controles veterinarios de manera adecuada;

Considerando que, en el Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse mediante sondeo en el lugar de destino; que, sin embargo, en caso de presunción grave de irregularidades, el control veterinario puede efectuarse durante el transporte de la mercancía;

Considerando que corresponde a los Estados miembros precisar, en un plan que deberán presentar, de qué manera van a efectuar los controles, y que dicho plan deberá ser objeto de aprobación comunitaria;

Considerando que es preciso prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al efectuar un control veterinario, se compruebe que el envío presenta irregularidades; que, en tal caso, pueden distinguirse tres supuestos: el objeto del primero es prever la regularización de los documentos defectuosos; el segundo tiene por objeto prevenir cualquier riesgo cuando se compruebe la existencia de una enfermedad epizoótica, de cualquier enfermedad grave y contagiosa o de cualquier otra causa que pueda constituir un peligro para los animales o para la salud humana; el tercero se refiere al caso en que las mercancías no respondan a las condiciones establecidas, por motivos distintos de los mencionados anteriormente;

Considerando que es preciso prever un procedimiento de solución de los conflictos que puedan surgir con respecto a las expediciones de un establecimiento centro de producción o empresa;

Considerando que es preciso prever un régimen de salvaguardia; que, en este sector, particularmente por razones de eficacia, la responsabilidad deberá recaer ante todo en el Estado de expedición; que la Comisión debe poder actuar rápidamente, en particular presentándose in situ y adoptando las medidas adecuadas a la situación;

Considerando que, para que tengan un efecto útil, las disposiciones de la presente Directiva deben abarcar el conjunto de las mercancías que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios;

Considerando que no obstante, respecto de determinadas epizootias los Estados miembros se encuentran aún en situaciones sanitarias diferentes y que, en espera de un enfoque comunitario sobre los medios de lucha contra las enfermedades, conviene reservar provisionalmente la cuestión del control de los intercambios intracomunitarios, de animales vivos y permitir un control documental durante el transporte; que en el estado actual de la armonización, y en espera de normas comunitarias, es conveniente mantener las exigencias del Estado de destino para las mercancías que no hayan sido objeto de normas armonizadas, en la medida en que tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones de las directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que conviene proceder a la reforma de dichas normas con anterioridad a 1993;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las medidas de aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin, deben preverse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que los controles veterinarios sobre los ►M13   ►C2  productos de origen animal objeto de los actos mencionados en el anexo A ◄  ◄ o del artículo 14, se destinen a intercambios, no sigan realizándose en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 sino que se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «Control veterinario»: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal;

2. «Intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

3. «Establecimento»: toda empresa autorizada para la producción, el almacenamiento o el tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1;

4. «Autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia:

5. «Veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro.



CAPÍTULO I

Controles en origen

Artículo 3

1.  Los Estados miembros velarán por que sólo se destinen a los intercambios los productos a que se refiere el artículo 1 que se hayan obtenido, controlado, marcado y etiquetado de conformidad con la normativa comunitaria para el destino de que se trate y que vayan acompañados, hasta su destinatario final expresamente mencionado, del certificado sanitario, del certificado de salubridad o de cualquier otro documento establecido por la normativa veterinaria comunitaria.

Los establecimientos de origen velarán, mediante un auto-control permanente, por que los productos mencionados satisfagan los requisitos del párrafo primero.

Sin perjuicio de las tareas de control que la normativa comunitaria atribuye al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control regular de los establecimientos, con objeto de assegurarse de que los porductos destinados a los intercambios respondan a los requisitos comunitarios o, en los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 14, a los requisitos del Estado miembro de destino.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes que podrán ir hasta la suspensión de la autorización.

2.  Cuando el transporte comprenda varios lugares de destino, se deberán agrupar los productos en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse del certificado o del documento antes mencionado.

Cuando los productos contemplados en el artículo 1 vayan a ser exportados a un país tercero, el transporte deberá permanecer bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio comunitario.

3.  Los Estados miembros que procedan a importaciones facultativas procedentes de determinados países terceros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la existencia de tales importaciones.

Cuando un Estado miembro diferente de los contemplados anteriormente introduzca productos en territorio comunitario, dicho Estado procederá a un control de sus documentos de origen y de destino, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

Los Estados miembros destinatarios prohibirán la reexpedición desde su territorio de los productos en cuestión, salvo si están destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de los agentes, de las condiciones veterinarias en todas las fases de la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos a que se refiere el artículo 1.

Velarán en particular por que

 los ►M13   ►C2  productos de origen animal objeto de los actos mencionados en el anexo A ◄  ◄ sean controlados de la misma manera, desde un punto de vista veterinario, ya estén destinados a intercambios intracomunitarios, ya al mercado nacional,

 los productos cubiertos por el Anexo B no sean expedidos hacia el territorio de otro Estado miembro si no pueden comercializarse en su propio territorio por motivos que se justifican por el artículo 36 del Tratado.

2.  Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas administrativas, legales o penales adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de atestado de infracciones contra la normativa comunitaria y, en particular, cuando se compruebe que los certificados o documentos establecidos no corresponden al estado real de los productos o que se ha estampado la marca de salubridad en productos no conformes con dicha normativa.



CAPÍTULO II

Controles en destino

Artículo 5

1.  Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes:

a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de la mercancía mediante controles veterinarios de sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podrå, además, proceder a tomas de muestras.

Además, cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción, podrá también efectuar controles durante el transporte de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte;

b) en el supuesto de que los productos contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro estén destinados:

 a un establecimiento bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, este último deberá velar por que no se admitan en dicho establecimiento más que los productos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1 del artículo 3 relativos al marcado, al etiquetado y a los documentos de acompañamiento, o en caso de productos contemplados en el Anexo B estén provistos del documento previsto por la normativa del país de destino,

 a un intermediario autorizado que proceda a fraccionar los lotes o a una empresa comercial con múltiples sucursales o a cualquier establecimento no sujeto a un control permanente, éstos estarán obligados a verificar, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización, la presencia de dichas marcas o de dicho certificado o del documento mencionados en el primer guión y a señalar cualquier incumplimiento o anomalía a la autoridad competente,

 a otros destinatarios, en particular en caso de descarga parcial durante el transporte, el lote deberá ir acompañado, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, del original del certificado mencionado en el primer guión.

Las garantías que deberán proporcionar los destinatarios a los que se refieren el segundo y tercer guiones se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con ocasión del registro previo previsto en el apartado 3. Esta última comprobará mediante controles por sondeo el cumplimiento de tales garantías.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en el supuesto de que no estuvieran fijadas las normas comunitarias previstas por la normativa comunitaria y en el caso previsto en el artículo 14, el Estado miembro de destino podrá exigir, en cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado, que el establecimiento de origen respete las normas vigentes en la normativa nacional de dicho Estado miembro. El Estado miembro de origen se cerciorará de la conformidad de los productos en cuestión con dichos requisitos.

3.  Los agentes que reciban entregas de productos procedentes de otro Estado miembro o que procedan al fraccionamiento total de un lote de tales productos:

a) estarán sujetos, a petición de la autoridad competente, a un registro previo;

b) llevarán un registro en el que se consignarán dichas entregas;

c) estarán obligados, a petición de la autoridad competente, a señalar la llegada de productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para efectuar los controles contemplados en el apartado 1;

d) conservarán, durante un período de seis meses como mínimo que deberá precisar la autoridad competente, el certificado sanitario, el certificado de salubridad o el documento contemplados en el artículo 3 a fin de presentarlos a la autoridad competente a solicitud de ésta.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

5.  El Consejo, tomando como base un informe de la Comisión acompañado de las posibles propuestas de modificación, procederá a la revisión del presente artículo en un plazo de 3 años a partir del comiezo de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

Artículo 6

▼M1

1.  Los Estados miembros velarán por que, en los controles efectuados en los lugares en que los productos procedentes de un país tercero puedan introducirse en el terrritorio definido en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE ( 4 ), como puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronteriza con países terceros, se tomen las medidas siguentes:

a) se proceda a una comprobación documental del origen de los productos,

b) se someta a los productos de origen comunitario a las normas de control establecidas en el artículo 5,

c) se someta a los productos procedentes de terceros países a las normas establecidas en la Directiva 90/675/CEE.

▼B

2.  No obstante, a partir del ►M10  1 de julio de 1992 ◄ y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los productos transportados por medios de transporte que enlacen de modo regular y directo dos puntos geográficos de la Comunidad estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.

Artículo 7

1.  Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen:

a) la presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplados por la Directiva 82/894/CEE ( 5 ), modificada en último lugar por la Decisión 89/162/CEE de la Comisión ( 6 ), de una zoonosis o enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán, salvo por lo que se refiere a los aspectos de policía sanitaria, si se trata de productos sujetos a uno de los tratamientos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE ( 7 ), modificada en último lugar por la Directiva 88/660/CEE ( 8 ), la destrucción del lote o cualquier otro uso contemplado por la normativa comunitaria.

Los gastos derivados de la destrucción del lote correrán a cargo del expedidor o de su representante.

Las autoridades competentes del Estado miembro de destino comunicarán inmediatamente por télex a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las comprobaciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.

Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 9.

Además, a solicitud de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión, para afrontar situaciones no previstas por la normativa comunitaria, podrá adoptar cualquier medida necesaria para conseguir un enfoque concertado de los Estados miembros;

b) que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias o, a falta de decisiones sobre las normas comunitarias previstas por las Directivas, por las normas nacionales, y si las condiciones de salubridad o de policía sanitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar por:

 la destrucción de las mercancías, o

 su utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen.

No obstante, en caso de que se observen incumplimientos en el certificado o el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al expedidor para su regularización antes de recurrir a esta última posibilidad.

2.  Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión confeccionará la lista de los agentes o enfermedades contemplados en el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 8

1.  En los casos previstos en el artículo 7, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Si esta última temiere que dichas medidas no fueren suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate las vías y medios para remediar la situación, en su caso, mediante una visita sobre el terreno.

Cuando los controles previstos en el artículo 7 permitan observar repetidos incumplimientos, la autoridad competente del Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los servicios veterinarios de los demás Estados miembros.

A instancias de la autoridad competente del Estado miembro de destino o por propia iniciativa la Comisión podrá, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas:

 enviar una misión de inspección in situ,

 encargar a un veterinario oficial, cuyo nombre deberá figurar en una lista que dicha institución deberá elaborar a propuesta de los Estados miembros y que deberá ser aceptado por las diversas partes en la causa que compruebe los hechos en el establecimiento de que se trate,

 encargar a la autoridad competente que intensifique las tomas de muestras sobre la producción del establecimiento de que se trate.

Dicha autoridad informará de sus conclusiones a los Estados miembros.

Cuando dichas medidas se adopten a fin de responder a repetidos incumplimientos por parte de un establecimiento, la Comisión imputará los gastos ocasionados por la aplicación de lo dispuesto en los guiones del párrafo anterior al establecimiento mencionado.

En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro destinatario, intensificar los controles sobre los productos procedentes del establecimiento en cuestión y, si hay motivos graves de sanidad animal o de salud pública, suspender la autorización.

El Estado miembro destinatario podrá, por su parte, intensificar los controles sobre los productos procedentes del mismo establecimiento.

La Comisión, si lo solicita uno de los dos Estados miembros afectados y si el dictamen del experto confirma los incumplimientos, deberá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, que podrán incluir la autorización a los Estados miembros para rechazar provisionalmente la entrada en su territorio de productos procedentes de dicho establecimiento. Dichas medidas deberán ser confirmadas o revisadas lo antes posible según el procedimiento contemplado en el artículo 17.

Las normas generales de desarrollo del presente artículo se aprobarán según el procedimiento establecido en el artículo 18.

2.  La presente Directiva no afectará a las vías de recurso previstas por la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes ►M10  , salvo en el supuesto previsto en el párrafo cuarto ◄ .

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado de destino deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

Siempre que así lo soliciten el expedidor o su representante, estas decisiones, motivadas, deberán serles notificadas por escrito mencionando los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación.

No obstante, en caso de litigio ►M10  ————— ◄ , si las dos partes litigantes lo acordaren, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un perito que figure en una lista de peritos de la Comunidad, que elaborará la Comisión. Los costes de dicho peritaje correrán a cargo de la Comunidad.

El perito se encargará de emitir su dictamen en el plazo máximo de 72 horas. Las partes se someterán al dictamen del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria.

3.  Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al almacenamiento de las mercancías, su utilización para otros fines o su destrucción correrán a cargo del destinatario.



CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 9

1.  Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

El Estado miembro de origen aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.

El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria.

En espera de las medidas que deberán tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.  Uno o varios representantes de la Comisión podrán, a instancias del Estado miembro contemplado en el párrafo primero del apartado 1 o por iniciativa de dicha institución, presentarse in situ inmediatamente para examinar, en colaboración con las autoridades competentes, las medidas que se hayan tomado, y emitirán un dictamen sobre las mismas.

3.  Si la Comisión no ha sido informada sobre las medidas tomadas, o si estima insuficientes dichas medidas, podrá, en colaboración con el Estado interesado y a la espera de la reunión del Comité veterinario permanente, tomar medidas cautelares con respecto a los productos procedentes de la región afectada por la epizootia o de un establecimiento concreto. Se presentarán lo antes posible dichas medidas al Comité veterinario permanente para que las confirme, modifique o invalide según el procedimiento previsto en el artículo 17.

4.  En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los productos contemplados en el artículo 1 y si la situación lo requiere, para los productos de origen o los productos derivados de dichos productos. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.

5.  Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de zoonosis o causas que pueden constituir grave peligro para la salud humana, se fijarán según el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 10

Cada Estado miembro y la Comisión designarán el o los servicios competentes en materia de controles veterinarios para garantizar dichos controles veterinarios y la colaboración con los servicios de control de los demás Estados miembros.

Artículo 11

Los Estados miembros garantizarán asimismo que los agentes de sus servicios veterinarios, en su caso en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:

 efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos,

 llevar a cabo controles sobre el cumplimiento por parte del personal de las exigencias establecidas en los textos citados en el Anexo A,

 tomar muestras de los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados,

 examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.

Para ello deberán recabar de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 12

1.  Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 8 y los artículos 10 y 11 de la Directiva 64/433/CEE ( 9 ), modificada en último lugar por la Directiva 88/657/CEE ( 10 ).

2.  Quedan suprimidos los apartados 3 y 4 del artículo 5 y los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 71/118/CEE ( 11 ), modificada en último lugar por la Directiva 88/657/CEE.

3.  En la Directiva 72/461/CEE ( 12 ), modificada en último lugar por la Directiva 87/489/CEE ( 13 ):

i) quedan suprimidos los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 5 y los artículos 6 y 8;

ii) en el artículo 8 bis, las referencias al artículo 8 quedan sustituidas por referencias al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.

4.  Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 7 y los artículos 12 y 16 de la Directiva 77/99/CEE ( 14 ), modificada en último lugar por la Directiva 89/227/CEE ( 15 ).

5.  En la Directiva 80/215/CEE:

i) quedan suprimidos los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 5 y los artículos 6 y 7;

ii) en el artículo 7 bis, las referencias al artículo 7 quedan sustituidas por referencias al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.

6.  Quedan suprimidos los apartados 3 y 4 del artículo 5 y los artículos 7, 8 y 12 de la Directiva 85/397/CEE ( 16 ), modificada en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 ( 17 ).

7.  Quedan suprimidos los apartados 1 y 3 del artículo 10 de la Directiva 88/657/CEE.

8.  Quedan suprimidos los artículos 8 y 9 de la Directiva 89/437/CEE ( 18 ).

9.  En el Anexo B de la Directiva 72/462/CEE ( 19 ), se añade al certificado la mención siguiente: «Nombre y dirección del primer destinatario».

Artículo 13

1.  En las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE, se añade elsiguiente artículo:

«Artículo 19

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( 20 ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

2.  En las Directivas 72/461/CEE y 80/215/CEE, se añade elsiguiente artículo:

«Artículo 15

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( 21 ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

3.  En la Directiva 77/99/CEE, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 24

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( 22 ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

4.  En las Directivas 85/397/CEE y 88/657/CEE, se añade elsiguiente artículo:

«Artículo 18

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( 23 ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

5.  En la Directiva 89/437/CEE, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 17

Las normas previstas por la Directiva 89/662/CEE ( 24 ) relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

Artículo 14

En espera de una normativa comunitaria ►M10  —————31 de diciembre de 1992 ◄ , los intercambios de productos a los que se refiere el Anexo B estarán sujetos a las normas de control previstas por la presente Directiva y, en particular, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5.

▼M10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las condiciones y normas aplicables a los intercambios de productos a que se refiere el párrafo primero.

▼B

Artículo 15

Se insertará en el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE ( 25 ), el punto siguiente:

«2. a) Un o varios representantes de la Comisión podrán, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa de dicha institución, presentarse inmediatamente in situ para examinar, de forma concertada con las autoridades competentes, las medidas que se hayan tomado y emitirán un dictamen sobre las mismas.»

▼M10

Artículo 16

1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, siguiendo un modelo normalizado, la información esencial relativa a los controles efectuados con arreglo a la presente Directiva.

2.  La Comisión, examinará en el seno del Comité veterinario permanente, la información a que se refiere el apartado 1. Podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

3.  Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la periódicidad de presentación de la información, el modelo que deba utilizarse y el tipo de datos se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

▼M12

Artículo 17

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 26 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 27 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼B



CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 19

▼M10 —————

▼B

2.  Antes del ►M7  31 de diciembre de 1996 ◄ , el Consejo procederá, sobre la base de un informe de la Comisión relativo a la experiencia adquirida, acompañado de las posibles propuestas sobre las que se pronunciará por mayoría cualificada, cuando reexamine los disposiciones de la presente Directiva.

▼M10

Artículo 20

Con vistas a una puesta en marcha progresiva del régimen de control establecido en la presente Directiva los Estados miembros podrán efectuar, hasta el 31 de diciembre de 1992, durante el transporte:

 un control documental de los productos contemplados en los Anexos A y B o importados procedentes de terceros países,

 controles veterinarios por sondeo y de carácter no discriminatorio de los productos contemplados en el Anexo B.

▼M10 —————

▼M7

Artículo 22

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de julio de 1992.

▼B

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼C2




ANEXO A

CAPÍTULO I

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 28 ).

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 29 ).

CAPÍTULO II

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 30 ).

Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 31 ).

▼M11




ANEXO B

PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN COMUNITARIA PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE SOMETERÍAN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

Otros productos de origen animal que no figuren ni en el Anexo A de la presente Directiva, ni en el Anexo de la Directiva 90/425/CEE: estos productos se definirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.



( 1 ) DO no C 225 de 31. 8. 1988, p. 4.

( 2 ) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 28.

( 3 ) DO no L 56 de 6. 3. 1989, p. 7.

( 4 ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1

( 5 ) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.

( 6 ) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 48.

( 7 ) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

( 8 ) DO no L 382 de 31. 12. 1985, p. 35.

( 9 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

( 10 ) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.

( 11 ) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.

( 12 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

( 13 ) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.

( 14 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

( 15 ) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

( 16 ) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.

( 17 ) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

( 18 ) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87.

( 19 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

( 20 ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

( 21 ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

( 22 ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

( 23 ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»

( 24 ) DO no L 395 del 30. 12. 1989, p. 13.»

( 25 ) DO no 121 del 29. 7. 1964, p. 1977/64.

( 26 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 27 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 28 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 29 ) DO L 139 de 30.04.2004.

( 30 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/42/CE de la Comisión (DO L 13 de 18.1.2003, p. 24).

( 31 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

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