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Document 52007PC0393
Proposal for a Council Decision on the multiannual technical guidelines for the research programme of the Research Fund for Coal and Steel
Propuesta de decisión del Consejo sobre las directrices técnicas plurianuales para el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero
Propuesta de decisión del Consejo sobre las directrices técnicas plurianuales para el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero
/* COM/2007/0393 final - CNS 2007/0135 */
Propuesta de decisión del Consejo sobre las directrices técnicas plurianuales para el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero /* COM/2007/0393 final - CNS 2007/0135 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 9.7.2007 COM(2007) 393 final 2007/0135 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre las directrices técnicas plurianuales para el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS INTRODUCCIÓN El protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, transfirió todos los componentes del patrimonio de la CECA a la CE y asignó este patrimonio a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero. Los ingresos producidos por el patrimonio se destinan exclusivamente a la investigación en los mencionados sectores realizada al margen del Programa Marco. La Decisión nº 2003/78/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices técnicas plurianuales para el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero[1] define las modalidades de aplicación de este programa. El programa concede ayudas económicas a proyectos, medidas de acompañamiento y otras acciones admisibles, definidas en el punto 1.5 del anexo de la Decisión del Consejo nº 2003/78/CE, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices del Fondo, con el fin de fomentar la cooperación entre empresas, centros de investigación y universidades, y se aplica a los procedimientos de producción, utilización y conservación de los recursos, y a las mejoras en el plano del medio ambiente y la seguridad en el puesto de trabajo, dentro de los sectores relacionados con el sector del carbón y del acero. El presupuesto del programa de investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero ascendió, por término medio, para el período 2003- 2006, a unos 57 millones de euros anuales repartidos en un 27,2% y un 72,8%, respectivamente, para investigación sobre el carbón y sobre el acero. Este presupuesto proviene principalmente de los intereses generados por el capital, aproximadamente 1 600 millones de euros, que quedó disponible a la expiración en 2002 de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. La gestión tanto financiera como técnica del Programa de Investigación corre a cargo de una unidad creada con este fin en 2003 dentro de la Dirección General de Investigación. Después de tres años de funcionamiento, la gestión del Fondo es eficaz y su funcionamiento puede compararse al de las demás actividades de la DG de Investigación. En 2006, el plazo transcurrido entre la presentación de una propuesta de investigación y la firma del contrato correspondiente se redujo a nueve meses. Por otra parte, los pagos se efectuaron dentro de un plazo medio de 10 días. El proyecto de Decisión adjuntado como anexo tiene por objeto revisar, tras un plazo de cinco años y conforme a lo previsto en su artículo 2, la Decisión nº 2003/78/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices técnicas plurianuales para el programa de investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (FICA). Esta revisión también tiene en cuenta el compromiso de la Comisión de revisar la definición del término acero, conforme a la declaración número 4 que acompaña a la Decisión 2002/234 CECA, de 27 de febrero del 2002, de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos el seno del Consejo[2]. Las propuestas de revisión se han discutido con los grupos consultivos del carbón y del acero, así como con el Comité de Programa del Carbón y del Acero. Además, tienen en cuenta las conclusiones del informe de seguimiento de los expertos independientes a los que se encargó recientemente un análisis crítico del funcionamiento del programa, previsto en el punto 4 del anexo de la Decisión del Consejo número 2003/78/CE, así como los comentarios que este informe suscitó en los grupos consultivos del carbón y del acero. A semejanza de las prácticas observadas en el Programa Marco de Investigación respecto a la comunicación a terceros de los resultados de los ejercicios de seguimiento de los programas, este informe y los comentarios correspondientes de dichos grupos consultivos se han publicado en el sitio web Cordis, en la dirección: http://www.cordis.lu/coal-steel-rtd/home.html. El planteamiento general consiste en mantener intactos los procedimientos que han resultado eficaces y están ya bien asentados, aportando un número limitado pero necesario de adaptaciones y medidas de simplificación administrativa. LA DECISION REVISADA La aplicación de las reglas recogidas en la «Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión dirigida a las personas que contribuyan a la redacción de los textos legislativos» ha dado lugar a una nueva estructura y una nueva redacción del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (FICA). A fin de facilitar el análisis de los textos, se exponen a continuación las principales justificaciones para mantener o modificar el contenido de la Decisión de 2003. 1. AMPLIACIÓN A LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA La ampliación de la Unión Europea a los nuevos Estados miembros obliga a modificar las reglas que rigen la composición de los comités consultivos del carbón y del acero. La propuesta consiste en modificar el número máximo expertos que componen estos comités consultivos según lo dispuesto por la Decisión 2003/78/CE, sobre todo para no entorpecer el desarrollo de las reuniones y aumentar su coste. Por tanto, se suprime la idea de un representante mínimo por Estado miembro interesado y, en su lugar, se establece que conviene conseguir la representación geográfica más amplia posible. Además, el Tratado de adhesión de Estonia (DO L 236 de 23 de septiembre de 2003, p. 589) exige ampliar la definición del término «carbón» a los esquistos bituminosos (artículo 3 de la nueva Decisión y apéndice A de las antiguas directrices técnicas). 2. ENTRADA EN VIGOR DEL 7ª PROGRAMA MARCO La Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013), así como el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades en las actividades del Séptimo Programa Marco de la CE y de difusión de los resultados de la investigación (2007−2013), influyen en la revisión de las directrices técnicas plurianuales para el programa de investigación del «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero». En efecto, este programa debe completar las acciones realizadas en los Estados miembros al amparo de los programas comunitarios en vigor, como el Programa Marco. Esta complementariedad se entiende a diferentes niveles como, por ejemplo, los temas de investigación, el tipo de instrumento utilizado en los programas, sus presupuestos, etc. En un primer momento, la Comisión estudió la necesidad de revisar la definición del término «acero» conforme a la declaración que acompañaba a la Decisión 2002/234/CECA. Sin embargo, al analizar los temas que podían obtener financiación del 7º Programa Marco, llegó a la conclusión de que no debía modificarse la definición (artículo 3, apartado 2, antiguo apéndice A, apartado 2, de las directrices técnicas plurianuales para el programa de investigación del FICA). Por otra parte, se han suprimido algunas medidas de acompañamiento del Fondo (organización de congresos y becas de investigación) puesto que ya están previstas en el Séptimo Programa Marco (Programa Específico «Personas»). Además, se propone ajustar el papel de los Estados miembros a través del Comité de Programa del Carbón y del Acero al que le asignen los Programas Específicos del Séptimo Programa Marco. Lo mismo se aplicaría a la periodicidad del control del Programa FICA, que se propone aumentar de 5 a 7 años. Finalmente, se propone utilizar, por analogía, los procedimientos de nombramiento de expertos definidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-20013)[3]. 3. LAS POLÍTICAS EUROPEAS EN MATERIA DE ENERGÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE La discusión de los Jefes de Estado en Hampton Court, la cumbre europea de marzo del 2007, la aprobación por la Comisión del Libro Verde sobre la Energía durante la primera mitad de 2006 y la Comunicación sobre la energía de la Comisión de enero de 2007 marcan claramente como prioridades políticas de los Estados miembros: la seguridad del abastecimiento energético a Europa, la competitividad de la industria europea y el control de los efectos medioambientales de las diferentes políticas europeas. En consecuencia, se propone mantener los objetivos de investigación para el carbón y el acero (recogidos anteriormente en los apéndices B y C de las directrices técnicas del Programa de Investigación del Fondo, que constituyen ahora las secciones 3 y 4 de la nueva Decisión (artículos 4 a 10)). En efecto, estos objetivos de investigación marcan como prioridades las siguientes: - la mejora de la competitividad del carbón en la Comunidad; - la protección eficaz del medio ambiente, el fomento de la utilización del carbón como fuente de energía limpia y la reducción de las emisiones de CO2 procedentes de la utilización del carbón, entre otras cosas, mediante la retención y el almacenamiento de este gas de efecto invernadero; - la gestión de la dependencia externa en el abastecimiento de energía; - la reducción de emisiones, y la disminución del consumo de energía y del impacto medioambiental de la producción de acero; - la conservación de los recursos y la preservación del ecosistema durante la producción de acero; - el control y la protección del medio ambiente en las instalaciones de producción de acero y en sus alrededores. A fin de reforzar la complementariedad entre el Programa Marco y el Fondo de Investigación y concentrar la financiación en los temas seleccionados, se proponer dar a la Comisión la posibilidad de lanzar convocatorias de propuestas para efectuar investigaciones específicas en el marco de los objetivos de investigación. Estas convocatorias especializadas se definirán teniendo en cuenta los programas de trabajo que se publicarán para el 7º Programa Marco, así como, en su caso, los programas estratégicos de las plataformas tecnológicas de interés para el programa (ESTEP (European Steel Technology Platform), ZEP (Zero Emission Fossil Fuel Power Plants Platform), SMR (Sustainable Minerals Resource Platform), etc.). 4. REGLAS HORIZONTALES El programa de investigación revisado tiene en cuenta las reglas horizontales aprobadas por la Comisión y a las que tienen que ajustarse todos los programas de investigación gestionados por la Comisión. Entre ellas, cabe citar la que establece un equilibrio entre los sexos en los diferentes grupos de expertos y comités (Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2000, relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos creados por la Comisión[4], que ha sido incorporada a las directrices técnicas revisadas. 5. GESTIÓN FINANCIERA Haciéndose eco de las valoraciones positivas de los beneficiarios del Programa de investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como de las expresadas por los expertos encargados del seguimiento de los programas del Fondo (en particular, los miembros de los comités consultivos del carbón y del acero), se propone mantener los principios básicos que rigen los aspectos financieros de las subvenciones de investigación. Por ejemplo, se propone mantener la estructura de los costes autorizados, tal como se definen en la versión 2003/78/CE de las directrices técnicas, es decir, la definición de categorías de costes autorizados y el recurso a la financiación de los costes indirectos mediante una cantidad fija (financiación que se aumenta al 35% de los gastos de personal autorizados). Se han efectuado simulaciones basándose en los contratos de investigación firmados desde 2002, que han mostrado que el aumento propuesto, del 30 al 35%, cubre los gastos de viaje, que desaparecen de la lista de categorías de costes autorizados. Estas simulaciones muestran también que los costes indirectos calculados basándose en el 35% de los gastos de personal autorizados son comparables a los que se obtendrían aplicando el tipo fijo del 20% de los costes indirectos totales excluidos los subcontratos, que es el que se utiliza para los programas de investigación financiados por el 6º y 7º Programas Marco. A la luz de la experiencia adquirida durante los cinco primeros años de existencia del Fondo, se propone una definición más precisa de las diferentes categorías de costes de explotación. Por otra parte, a fin de favorecer las propuestas de investigación sobre proyectos piloto o de demostración, se propone aumentar la contribución financiera máxima del 40% al 50% de los costes autorizados. Para las demás acciones, las contribuciones financieras máximas permanecen invariables. Todas las demás disposiciones se mantienen sin modificaciones. 2007/0135 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre las directrices técnicas plurianuales para el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, Vista la Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero[5] y, en particular, su artículo 4, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión[6], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7], Considerando lo siguiente: (1) Los ingresos de las inversiones efectuadas con el valor neto de los haberes de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, se transfieren al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, que deberá financiar exclusivamente proyectos de investigación al margen del Programa Marco de Investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y el acero. (2) El Fondo de Investigación del Carbón y del Acero ha de estar gestionado por la Comisión con arreglo a unos principios similares a los que informan los antiguos programas CECA de investigación técnica en los ámbitos del carbón y del acero, y a unas directrices técnicas plurianuales, que deben ser una extensión de tales programas CECA, aportando un alto nivel de concentración de las actividades de investigación y garantizando que éstas complementen a las del Programa Marco Comunitario de Investigación y Desarrollo Tecnológico. (3) El Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), establecido en virtud de la Decisión 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006[8], aporta un incentivo para revisar la Decisión 2003/78/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices técnicas plurianuales para el programa de investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero[9], de tal manera que este Fondo complemente el Séptimo Programa Marco en los sectores relacionados con el sector del carbón y del acero. (4) La investigación y el desarrollo tecnológico constituyen un valioso instrumento para la consecución de los objetivos comunitarios en cuanto al abastecimiento de carbón en la Comunidad, así como su conversión y utilización de manera competitiva y respetuosa del medio ambiente. Por otro lado, la dimensión cada vez más internacional del mercado del carbón y el hecho de que los problemas a los que se enfrenta sean de ámbito mundial hacen que la Comunidad deba asumir un papel dirigente para afrontar los retos que plantean las tecnologías modernas, la seguridad en las minas y la protección del medio ambiente a escala mundial, garantizando la transferencia de conocimientos necesaria para fomentar el progreso tecnológico, mejorar las condiciones de trabajo (salud y seguridad) y proteger el medio ambiente. (5) Atendiendo siempre al objetivo general de aumentar la competitividad y contribuir al desarrollo sostenible, la investigación y el desarrollo tecnológico se centrarán, ante todo, en el desarrollo de tecnologías nuevas o perfeccionadas que garanticen la producción de acero o de productos del acero de una forma económica, limpia y segura, caracterizada por una eficiencia en ascenso constante, la adecuación al uso, una mayor satisfacción del consumidor, una vida útil más prolongada, y una mayor facilidad de recuperación y reciclado. (6) El orden en que se presentan, en la presente Decisión, estos objetivos de investigación sobre el carbón y el acero no expresa una prioridad entre ellos. (7) En el marco de las actividades de gestión del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, la Comisión debe estar asistida por grupos asesores y técnicos que representen a una amplia gama de intereses de la industria y de las demás partes interesadas. (8) La reciente ampliación, que incorpora a nuevos Estados miembros, exige la modificación de las directrices técnicas aprobadas el 1 de febrero de 2003, especialmente en lo que se refiere a la composición de los grupos asesores y técnicos. y a la definición de carbón. (9) Con arreglo a la declaración nº 4 de la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002[10], la Comisión ha examinado de nuevo la definición de acero y ha llegado a la conclusión de que no es necesario modificarla. En efecto, las piezas de acero moldeado, las piezas de forja y los productos pulvimetalúrgicos están ya cubiertos por el Séptimo Programa Marco. (10) El planteamiento general para revisar la Decisión 2003/78/CE del Consejo es mantener intactos los procedimientos que los grupos asesores consideraron eficaces, junto con un número limitado pero necesario de modificaciones y simplificaciones administrativas destinadas a asegurar la complementariedad con el Séptimo Programa Marco. (11) Entre estas modificaciones se incluye la supresión de algunas medidas de acompañamiento, ya prevista en el Séptimo Programa Marco. También es necesario hacer coincidir la periodicidad de la revisión del programa y los nombramientos de expertos con la establecida en el Séptimo Programa Marco. (12) Asimismo, deben revisarse las normas sobre la composición de los grupos consultivos, especialmente en cuanto a la representación de los Estados miembros y el equilibrio entre los sexos[11]. (13) Por otra parte, debe darse a la Comisión la oportunidad de lanzar convocatorias especializadas en el marco de los objetivos de investigación definidos en la presente Decisión. (14) La contribución financiera total máxima del Fondo de Investigación para proyectos piloto y de demostración debe aumentarse al 50% de los costes autorizados. (15) Debe mantenerse el planteamiento de los costes autorizados, junto con una mejor definición de las categorías de costes y un porcentaje revisado para el cálculo de los gastos generales. (16) La Comisión ha examinado de nuevo las directrices técnicas establecidas en la Decisión 2003/78/CE y ha concluido que, en vista de los cambios necesarios, procede sustituir dicha Decisión. (17) A fin de asegurar la necesaria continuidad con la Decisión 2003/78/CE, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 16 de septiembre [...]. Los solicitantes que presenten propuestas entre el 16 de septiembre y la fecha en que surta efecto la presente Decisión serán invitados a presentarlas de nuevo de acuerdo con lo dispuesto en ella, de tal modo que puedan beneficiarse de las condiciones más favorables de esta nueva disposición, especialmente en lo que se refiere a la contribución financiera a los proyectos piloto y de demostración. (18) Las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[12]. Estas medidas se aplican por analogía. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto En virtud de la presente Decisión se aprueba un Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y se establecen unas directrices técnicas plurianuales para la aplicación de dicho programa. Capítulo II Programa de Investigación Artículo 1Aprobación del Programa de Investigación Artículo 2 Adopción Se aprueba un Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, denominado en lo sucesivo el «Programa de Investigación». El Programa de Investigación contribuirá a la competitividad de los sectores comunitarios relacionados con la industria del carbón y del acero. El programa concordará con los objetivos científicos, tecnológicos y políticos de la Comunidad, y complementará las actividades desarrolladas en los Estados miembros y en los programas comunitarios de investigación en curso, especialmente el Programa Marco de la Comunidad Europea para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (denominado en lo sucesivo el «Programa Marco de Investigación»). Se fomentará la coordinación, la complementariedad y la sinergia entre estos programas, así como el intercambio de información entre los proyectos financiados por el Programa de Investigación y los financiados por el Programa Marco de Investigación. El Programa de Investigación apoyará las actividades de investigación orientadas a los objetivos definidos, para el carbón, en la sección 3 y, para el acero, en la sección 4. SECCIÓN 2 DEFINICIONES DE CARBÓN Y ACERO Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se aplican las siguientes definiciones: 1. Se entiende por carbón cualquiera de los productos siguientes: 2. hulla, incluidos los carbones de rango superior y los de rango medio «A» (o sub-bituminosos) del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; 3. aglomerados de hulla; 4. coque y semicoque de hulla; 5. lignito, incluidos los carbones de rango inferior «C» (u ortolignitos) y los de rango inferior «B» (o metalignitos) de la misma clasificación; 6. briquetas de lignito; 7. coque y semicoque de lignito; 8. esquistos bituminosos. 9. Se entiende por acero cualquiera de los productos siguientes: 10. materias primas para la producción de hierro y acero, tales como mineral de hierro, hierro esponjoso y chatarra; 11. arrabio (incluido el metal caliente) y ferroaleaciones; 12. productos brutos y semiacabados de hierro, aceros no aleados y aleados (incluidos los productos de reutilización o relaminado), tales como acero líquido colado en continuo o de otra manera, y productos semiacabados tales como desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla, barras, desbastes planos y bandas; 13. productos acabados en caliente de hierro, aceros no aleados y aleados (productos revestidos o sin revestir, excluidas las piezas de acero moldeado, las piezas de forja y los productos pulvimetalúrgicos), tales como carriles, tablestacas, perfiles estructurales y comerciales, barras, alambrón, chapa gruesa, bandas y chapas, y cuadrados y redondos para tubos; 14. productos finales de hierro, aceros no aleados y aleados (recubierto o sin recubrir), tales como bandas y chapas laminadas en frío, y chapas magnéticas; 15. productos de la primera transformación del acero que puedan aumentar la competitividad de los mencionados productos siderúrgicos, tales como productos tubulares, productos estirados o calibrados, y productos laminados o conformados en frío. SECCIÓN 3 OBJETIVOS DE INVESTIGACIÓN PARA EL CARBÓN Artículo 4 Mejora de la competitividad del carbón comunitario 1. El objetivo será reducir los costes totales de producción en las minas, mejorar la calidad de los productos y rebajar los costes de utilización del carbón. Los proyectos de investigación abarcarán la totalidad de la cadena de producción del carbón, a saber: a) las técnicas modernas de exploración de yacimientos; b) la planificación integrada de la mina; c) las tecnologías de avance y extracción eficaces y automatizadas, adecuadas a las características geológicas específicas de los yacimientos europeos de carbón; d) las tecnologías de apoyo adecuadas; e) los sistemas de transporte; f) los servicios de abastecimiento de energía, y los sistemas de comunicación e información, transmisión, seguimiento y control de los procesos; g) las técnicas de preparación del carbón de cara a las necesidades de los mercados de consumo; h) la conversión del carbón; i) y la combustión del carbón. 2. Los proyectos de investigación también tendrán como objetivo fomentar el progreso científico y tecnológico con el fin de aumentar los conocimientos acerca del comportamiento y el control de los yacimientos frente a la presión del terreno, las emisiones de gas, los riesgos de explosión, la ventilación y todos los demás factores que inciden en las actividades mineras. Los proyectos de investigación que tengan estos objetivos deberán presentar perspectivas de resultados aplicables, a corto o medio plazo, a una parte sustancial de la producción comunitaria. Se dará preferencia a los proyectos encaminados a promover al menos uno de los siguientes aspectos: 16. integración de las distintas técnicas en sistemas y métodos, y desarrollo de procedimientos integrados de extracción; 17. reducción sustancial de los costes de producción; 18. ventajas desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente. Artículo 5 Salud y seguridad en las minas Los proyectos que cubran las actividades indicadas en el artículo 4, letras a) a f), irán acompañados también de las actividades adecuadas en el campo de la seguridad en las minas, así como en el del control de gases, la ventilación y el acondicionamiento del aire, con miras a mejorar las condiciones de trabajo bajo tierra, y la salud y la seguridad en el trabajo. Artículo 6 Protección eficaz del medio ambiente y mejora de la utilización del carbón como fuente de energía limpia Los proyectos de investigación orientados a este objetivo deberán buscar la forma de minimizar el impacto de la minería del carbón y de su utilización en la atmósfera, las aguas y la superficie de la Comunidad, gracias a una estrategia de gestión integrada de lucha contra la contaminación. Dado que el sector comunitario del carbón se caracteriza por estar en un proceso de reestructuración constante, la investigación se orientará también a minimizar el impacto medioambiental de las minas subterráneas destinadas al cierre. Se dará preferencia a los proyectos que traten al menos uno de los siguientes aspectos: 19. reducción de las emisiones derivadas del uso del carbón, incluida la captura y el almacenamiento de CO2; 20. reducción de las emisiones de gases de invernadero, en particular el metano, procedentes de los yacimientos de carbón; 21. restitución a la mina de los residuos de minería, las cenizas volantes y los productos de desulfuración, así como de otros residuos, si se considera procedente; 22. acondicionamiento de los vertederos de residuos y la utilización industrial de los residuos de la producción y el consumo de carbón; 23. protección de la capa freática y purificación de las aguas de desagüe de las minas; 24. reducción del impacto medioambiental de las instalaciones que empleen fundamentalmente hulla y lignito comunitarios; 25. protección de las instalaciones de superficie contra los efectos del hundimiento a corto y largo plazo. Artículo 7 Gestión de la dependencia externa en el abastecimiento energético Los proyectos orientados a este objetivo estarán relacionados con las perspectivas de abastecimiento de energía a largo plazo, y se centrarán en la mejora del aprovechamiento económico, energético y medioambiental de los yacimientos de carbón que no puedan explotarse de manera rentable mediante las técnicas mineras tradicionales. Los proyectos podrán consistir en estudios, definición de estrategias, investigación fundamental y aplicada y ensayo de técnicas innovadoras que ofrezcan la posibilidad de modernizar el aprovechamiento de los recursos carboníferos de la Comunidad. Se dará preferencia a los proyectos que integren técnicas complementarias tales como la adsorción de metano o de dióxido de carbono, la extracción de metano del lecho de carbón y su gasificación subterránea. SECCIÓN 4 OBJETIVOS DE INVESTIGACIÓN PARA EL ACERO Artículo 8 Técnicas nuevas y perfeccionadas de producción y acabado del acero El objetivo de la investigación y el desarrollo tecnológico será mejorar los procedimientos de producción de acero con el fin de mejorar la calidad del producto y aumentar la productividad. La reducción de las emisiones, el consumo de energía y el impacto medioambiental, así como el mejor aprovechamiento de las materias primas y la conservación de los recursos, formarán parte integrante de las mejoras que se persiguen. Los proyectos de investigación podrán tratar uno o varios de los temas siguientes: a) procesos nuevos y perfeccionados de reducción del mineral de hierro; b) procesos y operaciones de fabricación de hierro; c) procesos de horno eléctrico de arco; d) procesos de fabricación de acero; e) técnicas metalúrgicas secundarias; f) colada continua y técnicas de producción con formas de producto próximas a la forma final, con y sin laminación directa; g) técnicas de laminación, acabado y recubrimiento; h) técnicas de laminación en caliente y en frío, procedimientos de decapado y acabado; i) instrumentación, control y automatización de procesos; j) mantenimiento y fiabilidad de las líneas de producción. Artículo 9 La IDT y la utilización del acero La IDT orientada a la utilización del acero es fundamental para hacer frente a las futuras exigencias de los usuarios y para crear nuevas oportunidades de mercado. Los proyectos de investigación tratarán uno o varios de los temas siguientes: a) nuevos tipos de acero para utilizaciones con exigencias especiales; b) propiedades mecánicas del acero a baja y alta temperatura: dureza y resistencia, fatiga, desgaste, fluencia, corrosión y resistencia a la fractura; c) prolongación del ciclo de vida útil, especialmente aumentando la resistencia al calor y la corrosión del acero y de las estructuras de acero; d) materiales compuestos de acero y estructuras sándwich; e) modelos de simulación predictiva de microestructuras y propiedades mecánicas; f) seguridad estructural y procedimientos de diseño, especialmente por lo que se refiere a los incendios y terremotos; g) tecnologías de conformado, soldado y unión de acero y otros materiales; h) normalización de métodos de ensayo y evaluación. Artículo 10 Conservación de recursos y mejora de las condiciones de trabajo Tanto en la producción como en la utilización del acero, la conservación de los recursos, la protección del ecosistema y las cuestiones de seguridad formarán parte integrante de las actividades de IDT. Los proyectos de investigación tratarán uno o varios de los temas siguientes: a) técnicas de reciclado de acero usado de distinto origen y clasificación de la chatarra de acero; b) tipos de acero y diseño de estructuras ensambladas para facilitar la recuperación de la chatarra y su reconversión en aceros utilizables; c) control y protección del medio ambiente en el lugar de trabajo y en los alrededores; d) rehabilitación de emplazamientos siderúrgicos; e) mejora de las condiciones de trabajo y la calidad de vida en el lugar de trabajo; f) métodos ergonómicos; g) salud y seguridad profesional; h) reducción de la exposición a emisiones en el puesto de trabajo. Capítulo III Directrices técnicas plurianuales Sección 1Participación Artículo 11 Estados miembros Podrán participar en el Programa de Investigación y solicitar ayuda económica las empresas, organismos públicos, organizaciones de investigación o centros de enseñanza secundaria o superior, u otras entidades jurídicas, incluidas las personas físicas, establecidas en el territorio de un Estado miembro, siempre que tengan la intención de llevar a cabo una actividad de IDT o contribuir sustancialmente a la misma. Artículo 12 Países candidatos Las empresas, organismos públicos, organizaciones de investigación o centros de enseñanza secundaria o superior, u otras entidades jurídicas, incluidas las personas físicas, de los países candidatos podrán participar sin recibir ninguna contribución financiera del Programa de Investigación, a menos que se disponga otra cosa en los Acuerdos Europeos aplicables y en sus Protocolos adicionales, así como en las decisiones de los distintos Consejos de Asociación. Artículo 13 Terceros países Las empresas, organismos públicos, organizaciones de investigación o centros de enseñanza secundaria y superior, u otras entidades jurídicas, incluidas las personas físicas, de terceros países tendrán a derecho a participar en proyectos concretos y sin recibir ninguna contribución financiera del Programa de Investigación, siempre y cuando tal participación redunde en interés de la Comunidad. SECCIÓN 2 ACTIVIDADES SUBVENCIONABLES Artículo 14 Proyectos de investigación Se considerará proyecto de investigación el que lleve a cabo una labor de estudio o experimentación destinada a la adquisición de conocimientos nuevos que faciliten el logro de objetivos prácticos y concretos, tales como la creación o el desarrollo de productos, procesos de producción o servicios. Artículo 15 Proyectos piloto Un proyecto piloto consiste en la construcción, explotación y desarrollo de una instalación o parte de instalación, realizada a una escala adecuada y utilizando unos componentes de unas dimensiones apropiadas, de tal manera que puedan estudiarse las posibilidades de poner en práctica resultados teóricos o de laboratorio, o reforzar la fiabilidad de los datos técnicos y económicos necesarios para pasar a la fase de demostración o, en ciertos casos, a la fase industrial o comercial. Artículo 16 Proyectos de demostración Un proyecto de demostración consiste en la construcción y explotación de una instalación a escala industrial, o de una parte significativa de la misma, que haga posible reunir toda la información técnica y económica necesaria para proceder a la explotación industrial o comercial de la tecnología con un mínimo de riesgo. Artículo 17 Medidas de acompañamiento Las medidas de acompañamiento se refieren a la promoción del aprovechamiento de los conocimientos obtenidos o a la organización de talleres o congresos especializados en relación con los proyectos o prioridades del programa. Artículo 18 Acciones preparatorias y de apoyo Las acciones preparatorias y de apoyo son las destinadas a facilitar la gestión saneada y efectiva del Programa de Investigación, tales como la selección y evaluación de propuestas según lo establecido en los artículos 27 y 28, la evaluación y el seguimiento periódicos a que se refiere el artículo 38, los estudios o la agrupación o conexión en red de proyectos relacionados financiados en virtud del programa. Cuando lo considere conveniente, la Comisión podrá nombrar expertos independientes y muy cualificados para que la asistan en relación con acciones preparatorias y de apoyo. SECCIÓN 3 GESTIÓN DEL PROGRAMA Artículo 19 Gestión El programa será gestionado por la Comisión, que estará asistida por el Comité del Carbón y del Acero, los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero, y los Grupos Técnicos del Carbón y del Acero. Artículo 20 Creación de los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero Los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero (denominados en lo sucesivo «los Grupos Consultivos») son grupos consultivos técnicos de carácter independiente. Artículo 21 Tareas de los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero En cuestiones relacionadas con temas de IDT del carbón o del acero, el Grupo Consultivo correspondiente asesorará a la Comisión sobre: 26. la evolución general del Programa de Investigación, el expediente informativo mencionado en el artículo 25 y las próximas directrices; 27. la coherencia y la posible duplicación con otros programas de IDT a nivel comunitario y nacional; 28. la determinación de los principios que rijan el seguimiento de los proyectos de IDT; 29. el trabajo emprendido en proyectos específicos; 30. los objetivos de investigación del Programa de Investigación enumerados en las secciones 3 y 4; 31. los objetivos prioritarios anuales enumerados en el expediente informativo y, en su caso, los objetivos prioritarios de las convocatorias especializadas indicadas en el artículo 25; 32. la preparación del manual para la evaluación y selección de acciones de IDT según lo indicado en los artículos 27 y 28; 33. la evaluación de propuestas de acciones de IDT y la prioridad que deba concedérseles, teniendo en cuenta los fondos disponibles; 34. el número, las competencias y la composición de los Grupos Técnicos mencionados en el artículo 24; 35. la preparación de convocatorias de propuestas especializadas, según lo dispuesto en el artículo 25; 36. otras medidas, cuando así se lo pida la Comisión. Artículo 22 Composición de los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero Cada Grupo Consultivo tendrá la composición que se establece en los cuadros del anexo. Sus miembros serán nombrados por la Comisión y actuarán a título personal durante un período de 42 meses. Los nombramientos podrán ser revocados. La Comisión estudiará las propuestas de nombramiento recibidas por las siguientes vías: a) de los Estados miembros; b) de las entidades indicadas en los cuadros del anexo; c) en respuesta a una convocatoria de solicitudes de inclusión en una lista de reserva. La Comisión garantizará, dentro de cada Grupo Consultivo, una gama equilibrada de competencias y la representación geográfica más amplia posible. Los miembros de los Grupos deberán ejercer una actividad en el campo correspondiente y estar al corriente de las prioridades del sector. Además, la Comisión, cuando nombre a los miembros de los Grupos Consultivos, procurará que haya un equilibrio entre los sexos. Artículo 23 Reuniones de los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero Las reuniones de los Grupos Consultivos estarán organizadas y presididas por la Comisión, que también se hará cargo de la secretaría. En caso de necesidad, la presidencia podrá pedir a los miembros que voten. Cada uno tendrá derecho a un voto. Si procede, la presidencia podrá invitar a expertos u observadores a que tomen parte en las reuniones. Los expertos y observadores visitantes no tendrán derecho a voto. Si es necesario, los dos Grupos Consultivos celebrarán reuniones conjuntas (por ejemplo, para asesorar en torno a temas de interés para ambos sectores). Artículo 24 Creación y tareas de los Grupos Consultivos del Carbón y del Acero Los Grupos Técnicos del Carbón y del Acero asesorarán a la Comisión acerca del seguimiento de los proyectos de investigación y los proyectos piloto o de demostración y, en su caso, en la definición de los objetivos prioritarios del Programa de Investigación. Sus componentes serán designados por la Comisión y procederán de los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, las organizaciones de investigación o las industrias usuarias, donde deberán tener a su cargo la estrategia de investigación, la gestión o la producción. Además, la Comisión, cuando nombre a miembros de los Grupos Consultivos, procurará que haya un equilibrio entre los sexos. Las reuniones de los Grupos Técnicos se celebrarán, siempre que sea posible, en lugares elegidos de tal manera que queden asegurados, de la mejor manera posible, el seguimiento de los proyectos y la evaluación de los resultados. SECCIÓN 4 EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN Artículo 25 Convocatoria de propuestas 1. En virtud de la presente Decisión se convoca una convocatoria de propuestas abierta y continua. A menos que se especifique otra cosa, la fecha de separación para la presentación de propuestas a evaluación será el 15 de septiembre de cada año. 2. Cuando la Comisión, con arreglo al artículo 41, letras d) y e), decida modificar la fecha de separación para la presentación de propuestas indicada en el apartado 1 o lanzar convocatorias de propuestas especializadas, publicará la información correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea . Las convocatorias especializadas indicarán las fechas y modalidades establecidas para la presentación, especificando si tendrá lugar en una o dos fases, así como para la evaluación de las propuestas, las prioridades, el tipo de proyectos subvencionables indicados en los artículos 14 a 18, en su caso, y la financiación prevista. 3. La Comisión elaborará un expediente informativo en el que se especificarán las normas de participación, los métodos de gestión de las propuestas y proyectos, los formularios de solicitud, las normas de presentación de propuestas, los modelos de convenio de subvención, los costes autorizados, la contribución financiera máxima, las formas de pago y los objetivos prioritarios anuales del Programa de Investigación. Asimismo, hará público este expediente informativo a través del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) o en el correspondiente sitio web. Las solicitudes deberán remitirse a la Comisión de acuerdo con las normas establecidas en el citado expediente informativo, del que puede solicitarse a la Comisión copia en papel. Artículo 26 Contenido de las propuestas Las propuestas corresponderán a los objetivos de investigación establecidos en las secciones 3 y 4 del capítulo II y, en su caso, a los objetivos prioritarios enumerados en el expediente informativo según lo dispuesto en artículo 25, apartado 3, o a los objetivos prioritarios definidos para las convocatorias de propuestas especializadas indicadas en el artículo 25, apartado 2. Cada propuesta debe contener una descripción detallada del proyecto y una información completa de los objetivos, las asociaciones, precisando el papel desempeñado por cada socio, la estructura de gestión, los resultados previstos y las aplicaciones que se espera obtener, así como una estimación de los beneficios previstos desde el punto de vista industrial, económico, social y medioambiental. El coste total, así como el desglose del mismo, será realista y efectivo, y estará previsto que el proyecto arroje un balance coste/beneficio positivo. Artículo 27 Evaluación de propuestas La Comisión garantizará una evaluación confidencial, justa y equitativa de las propuestas, y preparará y publicará un manual para la evaluación y selección de acciones de IDT; Artículo 28 Selección de propuestas y seguimiento de proyectos 1. La Comisión registrará las propuestas recibidas y comprobará que reúnen las condiciones de admisión 2. Para la evaluación de las propuestas, estará asistida por expertos independientes. 3. La Comisión establecerá una lista de las propuestas seleccionadas por orden de mérito. La clasificación podrá ser discutida por el Grupo Consultivo correspondiente. 4. La Comisión decidirá sobre la selección de los proyectos y la asignación de los fondos. Cuando el importe estimado de la contribución comunitaria en virtud del Programa de Investigación sea igual o superior a 0,6 millones de euros, se aplicará el artículo 41, letra a). 5. La Comisión, asistida por los Grupos Técnicos mencionados en el artículo 24, efectuará el seguimiento de los proyectos y actividades de investigación. Artículo 29 Convenios de subvención Los proyectos seleccionados basados en las propuestas y en las medidas y acciones que se especifican en los artículos 14 a 18 serán objeto de un convenio de subvención. Los convenios de subvención se basarán en los modelos aplicables elaborados por la Comisión y tendrán en cuenta, según proceda, el tipo de actividades correspondiente. Los convenios determinarán la contribución financiera asignada en virtud del programa, que se fijará basándose en los costes autorizados, y regularán las declaraciones de gastos, el cierre de cuentas y los certificados de los estados financieros. Además, regularán la difusión y el aprovechamiento de resultados, y los derechos de acceso. Artículo 30 Contribución financiera El Programa de Investigación se basará en convenios de subvención de la IDT de costes compartidos. La contribución financiera total, incluida cualquier otra subvención adicional de carácter público, deberá ajustarse a las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Asimismo, se aplicarán las normas sobre contratación pública al suministro de los bienes muebles o inmuebles, la ejecución de las obras o la prestación de los servicios que resulten necesarios para la ejecución de las acciones preparatorias y de apoyo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la contribución financiera total máxima, expresada en porcentaje de los costes autorizados definidos en los artículos 31 a 35, será la siguiente: para proyectos de investigación: | hasta el 60 % | ara proyectos piloto y de demostración: | hasta el 50% | para acciones de acompañamiento, apoyo y preparatorias: | hasta el 100% | 37. Artículo 31 Costes autorizados 1. Se podrán subvencionar los costes siguientes: 38. costes de equipo 39. costes de personal; 40. costes de explotación 41. costes indirectos. 2. Los costes autorizados serán únicamente los costes efectivos de la ejecución del proyecto con arreglo al convenio de subvención. Los beneficiarios, los beneficiarios asociados y los sub-beneficiarios no tendrán derecho a reclamar tarifas comerciales o presupuestadas. Artículo 32 Costes de equipo Podrá imputarse como coste directo el equipo comprado o arrendado que tenga una relación directa con la ejecución del proyecto. Los costes autorizados para el arrendamiento del equipo no podrán superar los costes autorizados para su compra. Artículo 33 Costes de personal Podrán imputarse los costes de las horas efectivas dedicadas exclusivamente al proyecto por el personal científico, postgraduado o técnico y los costes del personal laboral manual directamente empleado por el beneficiario. Todos los demás costes de personal, por ejemplo, los correspondientes a becas, requerirán una aprobación previa por escrito de la Comisión. La totalidad de las horas de trabajo que se imputen deberán estar registradas y certificadas. Artículo 34 Costes de explotación Los costes de explotación directamente relacionados con la ejecución del proyecto incluirán únicamente los siguientes: 42. materias primas; 43. bienes fungibles; 44. energía 45. transporte de materias primas, bienes fungibles, equipo, productos, productos primarios o combustibles; 46. mantenimiento, reparación, modificación o transformación del equipo existente; 47. TI y otros servicios específicos; 48. alquiler de equipo; 49. análisis y pruebas; 50. organización de talleres especializados; 51. certificados de los estados financieros y garantía bancaria; 52. protección de conocimientos; y 53. asistencia de terceros. Artículo 35 Costes indirectos Todos los demás gastos, como los gastos generales, que puedan generarse en relación con el proyecto, y que no puedan imputarse de forma específica a ninguna de las anteriores categorías, incluidos los gastos de viaje y dietas, quedarán cubiertos aplicando un tipo fijo del 35 % de los costes de personal autorizados indicados en el artículo 33. SECCIÓN 5 EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Artículo 36 Informes técnicos Para los proyectos de investigación, piloto y de demostración indicados en los artículos 14, 15 y 16, el beneficiario o beneficiarios prepararán informes periódicos. En dichos informes se expondrán los progresos técnicos conseguidos. Una vez terminado el trabajo, el beneficiario o beneficiarios remitirán un informe final que incluirá una evaluación de la explotación de los resultados del proyecto y de su impacto. El informe será publicado por la Comisión in extenso o de forma resumida, según la importancia estratégica del proyecto y, en su caso, previa consulta al Grupo Consultivo correspondiente. La Comisión podrá exigir que el beneficiario o beneficiarios presenten unos informes finales sobre las medidas de acompañamiento indicadas en el artículo 17, así como sobre las acciones preparatorias y de apoyo indicadas en el artículo 18, y, además, puede decidir que se publiquen. Artículo 37 Revisión anual La Comisión llevará a cabo una revisión anual de las actividades del Programa de Investigación y de los progresos del trabajo de IDT. El informe sobre la revisión anual se remitirá al Comité. La Comisión podrá nombrar a expertos independientes y muy cualificados para que la asistan en la revisión anual. Artículo 38 Seguimiento y evaluación del programa 1. La Comisión llevará a cabo un ejercicio de seguimiento del Programa de Investigación, que comprenderá una evaluación de los beneficios previstos. Antes de finales de 2013, y a continuación cada siete años, se preparará un informe sobre este ejercicio. Los informes se harán públicos a través del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) o en el correspondiente sitio web. 2. La Comisión evaluará el Programa de Investigación a la terminación de los proyectos financiados durante cada período de siete años. Deberá evaluarse también la incidencia de las actividades de IDT en beneficio de la sociedad y de los sectores implicados. El informe de evaluación deberá publicarse. 3. Al efectuar el seguimiento y la evaluación que se indica en los apartados 1 y 2, la Comisión estará asistida por grupos de expertos muy cualificados designados por ella. Artículo 39 Nombramiento de expertos independientes y muy cualificados Para el nombramiento de los expertos independientes y muy cualificados a los que se refieren el artículo 18, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 38, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Reglamento (CE) nº 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[13]. Capítulo IV Disposiciones finales Artículo 40 Revisión de las directrices técnicas plurianuales Las directrices técnicas plurianuales establecidas en el capítulo III se revisarán cada siete años, terminando el primer período el 31 de diciembre de 2014. A tal fin, y a más tardar durante los primeros seis meses del último año de cada período de siete años, la Comisión volverá a evaluar el funcionamiento y la eficacia de las directrices técnicas y propondrá, en su caso, cuantas modificaciones considere oportunas. Si lo estima conveniente, la Comisión podrá examinar de nuevo las directrices y presentará al Consejo cuantas propuestas de modificaciones considere oportunas antes de la expiración del período de siete años. Artículo 41 Medidas de ejecución La Comisión adoptará las siguientes medidas de ejecución, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 42, apartado 2: a) aprobación de las acciones de financiación, cuando el importe estimado de la contribución comunitaria con arreglo a este programa sea igual o superior a 0,6 millones de euros; b) preparación de un mandato para el seguimiento y evaluación del programa, según se dispone en el artículo 38; c) modificaciones de las secciones 3 y 4 del capítulo II; d) modificaciones de la fecha de separación a la que se refiere el artículo 25; e) preparación de convocatorias de propuestas especializadas, f) cualquier otra cuestión relacionada con el programa. Artículo 42 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Carbón y del Acero, denominado en lo sucesivo «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación, por analogía, los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión queda fijado en dos meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 43 Derogación y medidas transitorias [En caso de adopción antes del 15 de junio de 2008:] [«Queda derogada la Decisión 2003/78/CE. Sin embargo, esta Decisión continuará aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2008 a la financiación de las acciones resultante de propuestas presentadas, a más tardar, el 15 de septiembre de 2007.»] [En caso de adopción después del 15 de junio de 2008:] [«Queda derogada la Decisión 2003/78/CE. Sin embargo, esta Decisión continuará aplicándose hasta el 31 diciembre de 2009 a la financiación de las acciones resultante de propuestas presentadas, a más tardar, el 15 de septiembre de 2008.»] Artículo 44 Aplicabilidad [«La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2007.»] [o] [«La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2008.»] Artículo 45 Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente […] ANEXO Composición del Grupo Consultivo del Carbón a la que se refiere el artículo 23: Miembros | Total máximo | a) de productores de carbón/federaciones nacionales o centros de investigación del sector | 8 | b) de organizaciones representativas de los productores de carbón a nivel europeo | 2 | c) de los usuarios del carbón o los centros de investigación del sector | 8 | d) de las organizaciones representativas de los usuarios del carbón a nivel europeo | 2 | e) de las organizaciones representativas de los trabajadores | 2 | f) de las organizaciones representativas de los suministradores de equipo | 2 | 24 | Los miembros de los Grupos deberán disponer de un amplio conocimiento y experiencia personal en uno o más de los siguientes campos: la minería del carbón, el aprovechamiento del carbón, y las cuestiones medioambientales y sociales, incluidos los aspectos de seguridad. La composición del Grupo Consultivo del Carbón a la que se refiere el artículo 23 será la siguiente: Miembros | Total máximo | a) de las organizaciones del acero/las federaciones nacionales o los centros de investigación del sector | 21 | b) de las organizaciones representativas de los productores a nivel europeo | 2 | c) de las organizaciones representativas de los trabajadores | 2 | d) de las organizaciones representativas de las industrias de transformación o los usuarios del acero | 5 | 30 | Los miembros de los Grupos deberán disponer de un amplio conocimiento y experiencia personal en uno o más de los siguientes campos: materias primas; fabricación de hierro; fabricación de acero; colada continua; laminación en caliente y en frío; acabado del acero y tratamiento de superficies; desarrollo de nuevos tipos de acero o nuevos productos; aplicaciones y propiedades del acero; y cuestiones medioambientales y sociales, incluidos los aspectos de seguridad. [1] DO L 29 de 5.2.2003, p. 28. [2] DO L 79 de 22.03.2002, p. 60. [3] DO L 391 de 30.12.2006, p. 7. [4] DO L 154 de 27.6.2000, p.34 [5] DO L 29 de 5.2.2003, p. 22. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO L 412, 30.12.2006, p. 1. [9] DO L 29, 5.2.2003, p..28. [10] DO L 29, 22.3.2002, p..28. [11] DO L 154, 27.6.2000, p. 34. [12] DO L 184, 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [13] DO L 391, 30.12.2006, p. 6.