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Document 62017CJ0683

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2019.
    Cofemel – Sociedade de Vestuário SA contra G-Star Raw CV.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça.
    Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “obra” — Protección de las obras mediante derechos de autor — Requisitos — Articulación con la protección de los dibujos y modelos — Directiva 98/71/CE — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Modelos de prendas de vestir.
    Asunto C-683/17.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:721

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    12 de septiembre de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “obra” — Protección de las obras mediante derechos de autor — Requisitos — Articulación con la protección de los dibujos y modelos — Directiva 98/71/CE — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Modelos de prendas de vestir»

    En el asunto C‑683/17,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 21 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

    Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A.,

    y

    G-Star Raw CV,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský (Ponente) y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2018;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., por la Sra. I. Bairrão y el Sr. J.P. de Oliveira Vaz Miranda de Sousa, advogados;

    en nombre de G-Star Raw CV, por la Sra. A. Grosso Alves y el Sr. G. Paiva e Sousa, advogados;

    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. P. Salvação Barreto, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. De Luca, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. Z. Lavery, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Moss, Barrister;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por los Sres. B. Rechena y F. Wilman, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2019;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A. (en lo sucesivo, «Cofemel»), y G-Star Raw CV (en lo sucesivo, «G-Star»), en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    Convenio de Berna

    3

    El artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), dispone en concreto, en su apartado 7, lo siguiente:

    «Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión [instituida por dicho Convenio] la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos […]. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión [instituida por dicho Convenio] más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.»

    Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

    4

    La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6) (en lo sucesivo, «Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor»).

    5

    A tenor del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, cuyo epígrafe es «Relación con el Convenio de Berna»:

    «Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.»

    Derecho de la Unión

    Directiva 2001/29

    6

    El considerando 60 de la Directiva 2001/29 señala lo siguiente:

    «La protección otorgada en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias vigentes en otros ámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, […]»

    7

    Los epígrafes de los artículos 2 a 4 de dicha Directiva son, respectivamente, «Derecho de reproducción», «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas» y «Derecho de distribución». Estos preceptos obligan, en particular, a los Estados miembros a garantizar a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a)], el derecho exclusivo a autorizar o prohibir su comunicación al público (artículo 3, apartado 1) y el derecho exclusivo a autorizar o prohibir su distribución (artículo 4, apartado 1).

    8

    El artículo 9 de la citada Directiva, bajo el epígrafe «Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales», dispone que esta Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a otros ámbitos. Varias versiones lingüísticas de ese artículo, entre ellas, la alemana, la inglesa, la española, la francesa y la italiana, precisan que dichos ámbitos incluyen, entre otros, el de los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos y los modelos de utilidad. Por su parte, la versión portuguesa del citado artículo se refiere a los ámbitos de los derechos de patente, las marcas comerciales y los modelos de utilidad, sin que se mencione el de los dibujos y modelos.

    Directiva 98/71/CE

    9

    El considerando 8 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28), tiene el siguiente tenor:

    «[…] a falta de armonización de la legislación sobre derechos de autor, es importante establecer el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados y al amparo de la normativa sobre derechos de autor, mientras que los Estados miembros están facultados para determinar libremente el alcance de la protección de los derechos de autor y las condiciones en que se concede dicha protección».

    10

    El artículo 1 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Definiciones», precisa, en su letra a), que el concepto de «dibujos y/o modelos» se refiere a «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o de su ornamentación».

    11

    El artículo 17 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Relación con los derechos de autor», dispone lo siguiente:

    «Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.»

    Reglamento (CE) no 6/2002

    12

    A tenor del considerando 32 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1):

    «En ausencia de una completa armonización del Derecho de propiedad intelectual, es preciso establecer el principio de acumulación de la protección como dibujo o modelo comunitario y como propiedad intelectual, dejando libertad a los Estados miembros para determinar el alcance de la protección como propiedad intelectual y las condiciones en que se concede dicha protección.»

    13

    El artículo 3, letra a), de dicho Reglamento define el concepto de «dibujo o modelo» en los mismos términos que el artículo 1, letra a), de la Directiva 98/71.

    14

    El artículo 96 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional», establece en su apartado 2:

    «Los dibujos y modelos protegidos por un dibujo o modelo comunitario podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de los Estados miembros a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Los Estados miembros determinarán el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.»

    Derecho portugués

    15

    El artículo 2 del Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos (Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor), cuyo epígrafe es «Obras originales», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

    «Las creaciones intelectuales de los ámbitos literario, científico y artístico, independientemente de su género, forma de expresión, calidad, modo de comunicación y objetivo, comprenden, en particular:

    […]

    i)

    Obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales y obras de diseño que constituyan una creación artística, independientemente de la protección relativa a la propiedad industrial;

    […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16

    Cofemel y G-Star son dos sociedades que operan en el sector del diseño, la producción y la comercialización de prendas de vestir.

    17

    Desde los años noventa, G-Star explota, como titular o mediante contratos de licencia exclusiva, las marcas G-STAR, G-STAR RAW, G-STAR DENIM RAW, GS-RAW, G-RAW y RAW. Las prendas diseñadas, producidas y comercializadas con estas marcas incluyen, en particular, un modelo de pantalón vaquero denominado ARC, así como un modelo de sudadera y camiseta denominado ROWDY.

    18

    Cofemel diseña, produce y comercializa, igualmente, vaqueros, sudaderas y camisetas con la marca TIFFOSI.

    19

    El 30 de agosto de 2013, G-Star interpuso ante un juzgado portugués de primera instancia una demanda en la que solicitaba que se ordenase a Cofemel el cese de la vulneración de sus derechos de autor y de la comisión de actos de competencia desleal en su perjuicio, que Cofemel la indemnizase por el perjuicio sufrido como consecuencia de lo anterior y que, en caso de nueva infracción, le abonase una multa coercitiva diaria hasta su cese. En el marco de dicha acción, G-Star alegó, en particular, que algunos modelos de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas producidos por Cofemel eran análogos a sus modelos ARC y ROWDY. G-Star también sostuvo que estos modelos de prendas de vestir constituían creaciones intelectuales originales y que, por este motivo, debían calificarse de «obras» que podían acogerse a la protección conferida con arreglo a los derechos de autor.

    20

    En su defensa, Cofemel alegó, en particular, que dichos modelos de prendas de vestir no podían calificarse de «obras» que fueran susceptibles de acogerse a tal protección.

    21

    El juzgado de primera instancia que conoció del asunto estimó parcialmente la demanda de G-Star y, entre otras cosas, condenó a Cofemel a que dejara de vulnerar los derechos de autor de G-Star, a pagarle una cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos por la venta de la ropa producida con violación de dichos derechos y a pagarle una multa coercitiva diaria en caso de nueva infracción.

    22

    Cofemel interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), que la confirmó. En apoyo de su pronunciamiento, dicho órgano judicial consideró, en primer lugar, que el artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor debía entenderse —a la luz de la Directiva 2001/29, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), y de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798)— en el sentido de que la protección de los derechos de autor se extiende a las obras de artes aplicadas, a los dibujos o modelos industriales y a las obras de diseño a condición de que sean originales, es decir, que constituyan el resultado de una creación intelectual propia de su autor, sin que se exija un especial grado de valor estético o artístico. Seguidamente, el citado órgano judicial entendió que, en el caso de autos, los modelos de prendas de vestir ARC y ROWDY de G-Star eran obras susceptibles de acogerse a la protección conferida con arreglo a los derechos de autor. Por último, declaró que algunas de las prendas de vestir producidas por Cofemel vulneraban los derechos de autor de G‑Star.

    23

    El tribunal remitente, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), ante el que Cofemel interpuso recurso de casación, estima, de entrada, que queda acreditado, en primer término, que los modelos de prendas de vestir de G-Star controvertidos en el marco de dicha casación han sido creados, ya por diseñadores empleados por G-Star, ya por diseñadores que actúan por cuenta de esta, a la que han cedido contractualmente sus derechos de autor. En segundo término, estos modelos de prendas de vestir son fruto, a su entender, de concepciones y procesos de fabricación reconocidos como innovadores en el mundo de la moda. En tercer término, considera que incluyen varios aspectos específicos (forma en tres dimensiones, esquema de ensamblaje de las piezas, ubicación de determinados componentes, etc.) que han sido reproducidos en parte por Cofemel para la confección de las prendas de vestir de su marca.

    24

    A continuación, el tribunal remitente señala que el artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor incluye nítidamente las obras de artes aplicadas, los dibujos o modelos industriales y las obras de diseño en el listado de obras que pueden acogerse a la protección con arreglo a los derechos de autor, pero no precisa qué grado de originalidad se exige para que determinados objetos puedan calificarse de obras de ese tipo. Indica, igualmente, que no existe consenso en la jurisprudencia y la doctrina portuguesas a propósito de esta cuestión, que constituye el núcleo del litigio entre Cofemel y G-Star. Por este motivo, el tribunal remitente se pregunta si, a la luz de la interpretación de la Directiva 2001/29 adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), y de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), procede considerar que la protección dispensada con arreglo a los derechos de autor se extiende a tales obras del mismo modo que a cualquier obra literaria y artística, y, por lo tanto, a condición de que presenten la cualidad de originales, en el sentido de constituir el resultado de una creación intelectual propia de su autor, o si es posible condicionar el reconocimiento de dicha protección a la existencia de un grado específico de valor estético o artístico.

    25

    En estas circunstancias, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor?

    2)

    ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño si, a la luz de una apreciación particularmente exigente en cuanto a su carácter artístico y teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    26

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, estos generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

    27

    A tenor del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 los Estados miembros están obligados a establecer el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras.

    28

    El término «obra» al que alude esta disposición figura también en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, referidos a los derechos exclusivos reconocidos al autor de una obra en lo que respecta a su comunicación al público y a su distribución, así como en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva, que versan, el primero de ellos, sobre las excepciones o limitaciones que pueden establecerse a esos derechos exclusivos, y, los dos últimos, sobre las medidas tecnológicas y las medidas de información que garantizan la protección de aquellos.

    29

    El concepto de «obra» que contemplan el conjunto de estas disposiciones constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartados 3739, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartados 333537, y la jurisprudencia citada).

    30

    En lo que atañe al primero de dichos elementos, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 88, 8994, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 14).

    31

    En cambio, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C‑604/10, EU:C:2012:115, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    32

    Por lo que respecta al segundo elemento mencionado en el apartado 29 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «obra», a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 40).

    33

    En efecto, por una parte, las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 41).

    34

    Como ha subrayado el Tribunal de Justicia, una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 42).

    35

    Cuando un objeto presenta las características recordadas en los apartados 30 y 32 de la presente sentencia y constituye, por tanto, una obra, debe, en tal calidad, disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29, sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no es inferior al que se reconoce a cualquier obra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 9799).

    36

    Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión prejudicial implica, en primer lugar, determinar si los modelos pueden calificarse, en términos generales, de «obras» en el sentido de la Directiva 2001/29.

    37

    A este respecto, procede señalar, de entrada, que, en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la propiedad intelectual está protegida.

    38

    Del tenor de esta disposición se desprende que los objetos en que recae la propiedad intelectual gozan de protección en virtud del Derecho de la Unión, sin que de ello se derive que todos estos objetos o categorías de objetos deban disfrutar de idéntica protección.

    39

    Así, el legislador de la Unión ha adoptado diferentes actos de Derecho derivado para garantizar la protección de la propiedad intelectual, y en particular, por una parte, de las obras protegidas en virtud de los derechos de autor, a las que se refiere la Directiva 2001/29, y, por otra parte, de los diseños y modelos incluidos, bien en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/71, que incluye los diseños y modelos registrados en un Estado miembro o respecto al mismo, o bien en el del Reglamento n.o 6/2002, aplicable a los diseños y modelos protegidos a escala de la Unión.

    40

    Al proceder de este modo, el legislador de la Unión estimó que los objetos protegidos en virtud de un dibujo o modelo no eran, en principio, asimilables a los que constituyen obras protegidas por la Directiva 2001/29.

    41

    Esta opción legislativa resulta conforme con el Convenio de Berna, a cuyos artículos 1 a 21 la Unión, que no es parte contratante de dicho Convenio, debe dar cumplimiento en virtud del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, del que sí es parte (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 38 y jurisprudencia citada).

    42

    En efecto, el artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna autoriza a las partes contratantes a conceder a los dibujos y modelos industriales una protección específica, diferente y eventualmente exclusiva respecto de la establecida en favor de las obras literarias y artísticas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Convenio, así como a determinar las requisitos de tal protección. Al mismo tiempo, dicha disposición tampoco excluye que estas dos protecciones puedan acumularse.

    43

    En este contexto, el legislador de la Unión ha optado por un sistema según el cual la protección reservada a los dibujos y modelos y la garantizada por los derechos de autor no se excluyen entre sí.

    44

    En efecto, por lo que respecta a los dibujos y modelos, el artículo 17 de la Directiva 98/71 establece, en su primera frase, que los dibujos y modelos que, de conformidad con lo dispuesto en la propia Directiva, hayan sido registrados en un Estado miembro o respecto al mismo podrán acogerse igualmente a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor del Estado miembro en el cual o respecto al cual dichos modelos y dibujos hayan sido registrados, a partir de la fecha en que hayan sido creados o fijados sobre cualquier soporte. El mismo artículo precisa a continuación, en su segunda frase, que cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá esa protección mediante derechos de autor, incluido el grado de originalidad exigido. En lo que atañe a los dibujos y modelos protegidos a escala de la Unión, en el artículo 96, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 se establece un régimen análogo al que deriva del artículo 17 de la Directiva 98/71.

    45

    Ambos preceptos deben respectivamente entenderse en relación con el considerando 8 de la Directiva 98/71 y el considerando 32 del Reglamento n.o 6/2002, que enuncian expresamente el principio de «acumulación» entre la protección de los dibujos y modelos, por un lado, y la protección mediante derechos de autor, por otro.

    46

    Por lo que respecta a los derechos de autor, del artículo 9 de la Directiva 2001/29, cuyo epígrafe es «Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales» —y que debe interpretarse teniendo en cuenta, en particular, todas sus versiones lingüísticas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 122 y jurisprudencia citada), así como en relación con el considerando 60 de la misma Directiva—, resulta que esta Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de la Unión vigentes en otros ámbitos, y, en particular, las relativas a los dibujos y modelos.

    47

    De ese modo, la Directiva 2001/29 mantiene en su estado actual la existencia y el alcance de las disposiciones vigentes en materia de dibujos y modelos, incluyendo el principio de «acumulación» a que se refiere el apartado 45 de la presente sentencia.

    48

    Teniendo en cuenta el conjunto de estas disposiciones, debe considerarse que los modelos pueden calificarse de «obras», en el sentido de la Directiva 2001/29, si cumplen los dos requisitos que menciona el apartado 29 de la presente sentencia.

    49

    En estas circunstancias, procede examinar, en segundo lugar, si, a la vista de estos requisitos, cabe calificar de «obras» modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal cuando, más allá de su propia finalidad práctica, generen, de acuerdo con el tribunal remitente, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético, debiendo significarse que los interrogantes planteados por dicho tribunal pretenden esclarecer si tal elemento de originalidad estética constituye el criterio central para la atribución de la protección prevista por la Directiva 2001/29.

    50

    A este respecto, debe precisarse, de entrada, que la protección de los dibujos y modelos, por un lado, y la protección garantizada por los derechos de autor, por otro, persiguen objetivos sustancialmente diferentes y se someten a regímenes distintos. En efecto, tal como ha hecho constar el Abogado General, en esencia, en los puntos 51 y 55 de sus conclusiones, la protección de los dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa. Dicha protección, de otro lado, está destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia. Por su parte, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es, con mucho, significativamente superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras.

    51

    Por dichas razones, y como también ha hecho constar el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estas dos protecciones.

    52

    De ello se desprende que, aunque en virtud del Derecho de la Unión la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones.

    53

    A este respecto, procede destacar, por una parte, que como se desprende del sentido habitual del término «estético», el efecto estético que puede producir un modelo es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que lo contempla. En consecuencia, dicho efecto de naturaleza subjetiva no permite, por sí mismo, caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, en los términos de la jurisprudencia mencionada en los apartados 32 a 34 de esta sentencia.

    54

    Por otra parte, es cierto que en la actividad creativa entran en juego consideraciones de carácter estético. Sin embargo, no es menos cierto que el hecho de que un modelo genere un efecto estético no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumpla, por tanto, el requisito de originalidad descrito en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia.

    55

    De lo anterior se deriva que la circunstancia de que un modelo como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal genere, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético no justifica que se califique de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29.

    56

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    57

    Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

    Costas

    58

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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