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Document 62013CN0098

    Asunto C-98/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 27 de febrero de 2013 — Martin Blomqvist/Rolex SA, Manufacture des Montres Rolex SA

    DO C 129 de 4.5.2013, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.5.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 129/9


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 27 de febrero de 2013 — Martin Blomqvist/Rolex SA, Manufacture des Montres Rolex SA

    (Asunto C-98/13)

    2013/C 129/17

    Lengua de procedimiento: danés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Højesteret

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Martin Blomqvist

    Demandadas: Rolex SA, Manufacture des Montres Rolex SA

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (1) en el sentido de que se produce una «distribución al público» en un Estado miembro de productos protegidos por derechos de autor cuando una empresa celebra un contrato a través de un sitio web ubicado en un tercer país para la venta y el envío de los productos a un comprador particular con una dirección conocida por el vendedor ubicada en el Estado miembro en el que dichos productos están protegidos por derechos de autor, recibe el pago por los productos y realiza el envío al comprador a la dirección acordada, o bien constituye también un requisito en ese caso que los productos deban haber sido objeto, con anterioridad a la venta, de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores situados en el Estado miembro en el que se entregan los productos o mostrada en un sitio web destinado a tales consumidores?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, (2) en el sentido de que se produce un «uso […] en el tráfico económico» de una marca en un Estado miembro cuando una empresa celebra un contrato a través de un sitio web ubicado en un tercer país para la venta y el envío de los productos que llevan la marca a un comprador particular con una dirección conocida por el vendedor ubicada en un Estado miembro en el que la marca está registrada, recibe el pago por los productos y realiza el envío al comprador a la dirección acordada, o bien constituye también un requisito en ese caso que los productos deban haber sido objeto, con anterioridad a la venta, de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores situados en el Estado miembro en cuestión o mostrada en un sitio web destinado a tales consumidores?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, (3) en el sentido de que se produce un «uso en el tráfico económico» de una marca en un Estado miembro cuando una empresa celebra un contrato a través de un sitio web ubicado en un tercer país para la venta y el envío de los productos que llevan la marca comunitaria a un comprador particular con una dirección conocida por el vendedor ubicada en un Estado miembro, recibe el pago por los productos y realiza el envío al comprador a la dirección acordada, o bien constituye también un requisito en ese caso que los productos deban haber sido objeto, con anterioridad a la venta, de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores situados en el Estado en cuestión o mostrada en un sitio web destinado a tales consumidores?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual (4) y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, en el sentido de que constituye un requisito para la aplicación en un Estado miembro de las disposiciones dirigidas a impedir el despacho a libre práctica y a la destrucción de «mercancías piratas» el que la «distribución al público» deba haberse producido en un Estado miembro con sujeción a los mismos criterios indicados en la respuesta a la cuestión 1?

    5)

    ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, en el sentido de que constituye un requisito para la aplicación en un Estado miembro de las disposiciones dirigidas a impedir el despacho a libre práctica y a la destrucción de «mercancías falsificadas» que el «uso en el tráfico comercial» deba haberse producido en un Estado miembro con sujeción a los mismos criterios indicados en las respuestas a las cuestiones 2 y 3?


    (1)  DO L 167, p. 10.

    (2)  DO L 299, p. 25.

    (3)  DO L 78, p. 1.

    (4)  DO L 196, p. 7.


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