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Document 62012CJ0036

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de mayo de 2014.
Armando Álvarez, S.A. contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por una filial — Obligación de motivación.
Asunto C‑36/12 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:349

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de mayo de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por una filial — Obligación de motivación»

En el asunto C‑36/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de enero de 2012,

Armando Álvarez, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. M. Troncoso Ferrer, E. Garayar Gutiérrez y C. Ruixo Claramunt, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras y el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2014;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Armando Álvarez, S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Álvarez/Comisión (T‑78/06, EU:T:2011:673; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), así como la anulación o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso en virtud de dicha Decisión.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

La recurrente es una sociedad anónima española que desarrolla diversas actividades industriales en los sectores de la fabricación de bidones metálicos, carpintería industrial y compra-venta de madera. Tiene varias filiales, entre las que se encuentra Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA) (en lo sucesivo, «ASPLA»). En 2002, la sociedad recurrente poseía el 98,6 % del capital de esta última sociedad.

3

En noviembre de 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales (en lo sucesivo, «cártel»).

4

Tras haber practicado inspecciones en junio de 2002, la Comisión inició el procedimiento administrativo el 29 de abril de 2004 y formuló un pliego de cargos contra diversas sociedades, entre ellas ASPLA y la sociedad recurrente.

5

El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1, apartado 1, letra j), afirma que ASPLA y la sociedad recurrente han infringido las disposiciones del artículo 81 CE al participar, del 8 de marzo de 1991 al 26 de junio de 2002, en el sector de los sacos industriales de plástico en Alemania, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, España y Francia, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos a la fijación de los precios y el establecimiento de modelos comunes de cálculo de precios, el reparto de los mercados y la asignación de cuotas de venta, clientes, negocios y pedidos, la presentación concertada a determinadas licitaciones y el intercambio de información individualizada.

6

Por ese motivo, la Comisión impuso a ASPLA y a la sociedad recurrente, en el artículo 2, párrafo primero, letra h), de la Decisión controvertida, una multa de 42 millones de euros, declarando a ambas sociedades conjunta y solidariamente responsables del pago de la misma.

Sentencia recurrida

7

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de febrero de 2006, la recurrente en casación interpuso un recurso contra la Decisión controvertida, en el que solicitaba fundamentalmente que se anulara dicha Decisión en la medida en que le afectaba o, con carácter subsidiario, que se redujera el importe de la multa que le había impuesto la Comisión.

8

Para fundamentar su recurso, la recurrente invocó un único motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos y en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa.

9

El Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

11

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

12

Mediante decisión del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2013, se suspendió el procedimiento en el presente recurso de casación hasta la terminación del procedimiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770). El procedimiento se reanudó una vez dictadas las mencionadas sentencias el 26 de noviembre de 2013.

Sobre el recurso de casación

Sobre el motivo de casación invocado con carácter principal

Alegaciones de las partes

13

La sociedad recurrente alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General le imputó la responsabilidad de la infracción constatada basándose en fundamentos que no figuraban en la Decisión controvertida. En primer lugar, argumenta la sociedad recurrente, en los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que las pruebas presentadas por la Comisión acreditaban la participación directa de dicha sociedad en el cártel, extremo que no cabe deducir de los considerandos de la Decisión controvertida. En segundo lugar, añade la sociedad recurrente, en el apartado 35 de la misma sentencia el Tribunal General se refirió a la presunción según la cual dicha sociedad, en su condición de sociedad matriz que poseía el 100 % del capital de su filial (a saber, ASPLA), ejercía una influencia decisiva en el comportamiento de esta última, pese a que en la Decisión controvertida la Comisión no se había basado en tal presunción.

14

Según la sociedad recurrente, al basarse indebidamente en los dos fundamentos mencionados, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y vulneró el derecho de defensa de dicha sociedad, la cual no tuvo oportunidad de defenderse contra unas alegaciones que no figuraban en la Decisión controvertida.

15

La Comisión sostiene que este motivo de casación es infundado, argumentando que en la Decisión controvertida la responsabilidad de la sociedad recurrente se basó claramente en la presunción según la cual esta última ejercía, en su condición de sociedad matriz, una influencia decisiva en el comportamiento de su filial. La Comisión añade que la Decisión controvertida tan sólo con carácter complementario se refiere a indicios relativos al ejercicio efectivo por la sociedad recurrente de una influencia de este tipo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

16

A este respecto, cabe observar que, en el presente asunto, la Comisión se refirió expresamente, en el considerando 580 de la Decisión controvertida, a la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz sobre la filial que posee al 100 %, antes de indicar, en el considerando 584 de dicha Decisión, que ese enfoque se detallaría caso por caso respecto a cada empresa afectada (véase la sentencia Kendrion/Comisión, EU:C:2013:771, apartado 28).

17

En los considerandos que la Decisión impugnada dedica a ASPLA y a la sociedad recurrente, la Comisión recordó, en primer lugar, en el considerando 669, que esta última sociedad poseía el 98,6 % del capital de ASPLA. En segundo lugar, en el considerando 71, la Comisión afirmó que constaba que la sociedad recurrente estaba implicada muy estrechamente en la dirección operativa de ASPLA. Para fundamentar esta afirmación, la Comisión mencionó, en los considerandos 672 a 676 de la Decisión controvertida, una serie de datos —debatidos en la fase escrita del procedimiento— relacionados con la asistencia de los más altos cargos directivos de la sociedad recurrente a 22 reuniones, como mínimo, de las empresas participantes en el cártel, así como con la transmisión, cuando menos aparente, de las actas de otras reuniones por los representantes de ASPLA a los directivos de la sociedad recurrente.

18

En tales circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que, en virtud de la jurisprudencia relativa a las condiciones con sujeción a las cuales se presume que una sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre una filial suya, la Comisión podía basarse legítimamente en la presunción de que la sociedad recurrente, habida cuenta de la participación del 98,6 % que poseía en el capital de ASPLA, ejercía una influencia decisiva sobre el comportamiento de esta última sociedad.

19

Por otro lado, la sociedad recurrente no puede sostener válidamente que no estuviera en condiciones de ejercitar su derecho de defensa frente a la aplicación de la mencionada presunción por la Comisión. En efecto, del escrito de demanda presentado ante el Tribunal General —y concretamente de su apartado 19— resulta que aquella sociedad admitió la existencia de dicha presunción, por más que cuestionara la legalidad de la misma a la luz de la presunción de inocencia. Por lo demás, sus alegaciones sobre este extremo fueron examinadas en los apartados 22 a 29 de la sentencia recurrida y rechazados en el apartado 30.

20

En los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General actuó asimismo conforme a Derecho al examinar las alegaciones formuladas por la sociedad demandante para refutar la presunción de control efectivo derivada de las relaciones de capital existentes entre dicha sociedad y su filial, presunción en la que se había basado la Comisión. En el marco del referido examen, el Tribunal General expuso las razones por las cuales no cabía admitir, a su juicio, ninguna de tales alegaciones.

21

Los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida se inscriben en esa misma línea del razonamiento desarrollado por el Tribunal General, de modo que su alcance debe valorarse teniendo en cuenta el orden lógico de tal razonamiento.

22

En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la participación de los más altos cargos directivos de la sociedad demandante en varias reuniones de las empresas partícipes en el cártel, junto con el hecho de que se mantuviera a dicha sociedad informada de otras reuniones en virtud de las actas levantadas por representantes de ASPLA, era suficiente para acreditar que la propia sociedad demandante intervenía directamente en las discusiones desarrolladas en el seno del cártel. En el apartado 39 de la misma sentencia, el Tribunal General estimó que carecía de pertinencia el hecho de que, según la sociedad demandante, sus representantes no hubieran recibido mandato para participar en el cártel.

23

Contrariamente a lo que alega la sociedad recurrente, tales apreciaciones no pueden interpretarse como la manifestación de que se hubiera formulado contra ella una nueva imputación de responsabilidad en concepto de participación directa en el cártel. En efecto, en esa fase de su razonamiento, el Tribunal General se limitó a apreciar la pertinencia y la plausibilidad de las alegaciones formuladas por la sociedad demandante para destruir la referida presunción y desvirtuar los indicios adicionales en los que la Comisión se basó para considerar que dicha sociedad había ejercido una influencia decisiva en el comportamiento de su filial. En el marco de la apreciación de las pruebas aportadas ante él, el Tribunal General pudo legítimamente hacer hincapié en la fuerza probatoria que debía atribuirse, a su juicio, al indicio que la Comisión había deducido de la imbricación de los órganos directivos de las dos sociedades, sin que tal apreciación altere el fundamento de la responsabilidad imputada a la sociedad demandante.

24

En tales circunstancias, la sociedad recurrente no puede alegar fundamente que no pudo ejercitar su derecho de defensa frente al hecho de que se formulara contra ella una nueva imputación de responsabilidad.

25

Resulta de las consideraciones anteriores que debe desestimarse el motivo de casación invocado por la recurrente con carácter principal.

Sobre el motivo de casación invocado con carácter subsidiario

Alegaciones de las partes

26

La sociedad recurrente alega que el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal General al resolver con base en motivos no invocados por las partes en el litigio hizo que no se valorasen las alegaciones efectivamente formuladas en el recurso de anulación, de manera que el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida incurrió en incongruencia y falta de motivación.

27

A juicio de la sociedad recurrente, mientras que en lo que a ella respecta la Comisión no hizo referencia a ninguna presunción según la cual una sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial, la única prueba invocada para acreditar su influencia en el comportamiento de su filial era, además de su participación en el capital de esta última, la identidad parcial de los miembros de los Consejos de Administración de ambas sociedades. La sociedad recurrente sostiene que alegó ante el Tribunal General que dicha prueba resultaba insuficiente y que se basó en otras razones para refutar la responsabilidad que se le imputaba en el cártel. Ahora bien, añade la sociedad recurrente, el Tribunal General dejó de lado proceder a cualquier tipo de apreciación sobre tales alegaciones.

28

Según la Comisión, el motivo de casación invocado con carácter subsidiario carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

A título preliminar, procede declarar que el motivo de casación invocado por la recurrente con carácter subsidiario descansa en la premisa según la cual en la Decisión controvertida la Comisión no se basó en la presunción de la influencia decisiva de la sociedad matriz sobre una filial cuyo capital poseía totalmente o en su práctica totalidad. Según resulta de los apartados 16 a 19 de la presente sentencia, tal premisa es errónea.

30

Por otra parte, de los apartados 20 a 22 de la presente sentencia se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la sociedad recurrente, la motivación de la sentencia recurrida, en lo que atañe al examen de las alegaciones que dicha sociedad había formulado para destruir la presunción según la cual ésta ejercía una influencia decisiva sobre su filial, no incurre en ningún tipo de incoherencia.

31

En la medida en que la sociedad recurrente sostiene, en el marco de su motivo de casación subsidiario, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no responder a cada una de las alegaciones que dicha sociedad había formulado para destruir la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio (sentencia Groupe Gascogne/Comisión, EU:C:2013:770, apartado 37).

32

El Tribunal General examinó las alegaciones de la sociedad demandante en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la desestimación de algunas de esas alegaciones —tales como las basadas en la naturaleza de las actividades industriales de las dos sociedades, en su respectivo valor económico, en el recurso a ejecutivos externos y en el Derecho de sociedades español— fue únicamente objeto de una breve motivación, no es menos verdad que esta motivación era suficiente para permitir que dicha sociedad conociera las razones en las que se basó el Tribunal General. En efecto, de los citados apartados se desprende que el Tribunal General consideró que los mencionados factores no ponían en tela de juicio la fuerza probatoria de otros factores —tales como el papel de los más altos ejecutivos de la sociedad demandante en lo que atañe al funcionamiento de las dos sociedades y los efectos prácticos de la composición, en gran medida idéntica, de sus Consejos de Administración— que la Comisión había invocado para fortalecer la presunción según la cual cabía considerar que la sociedad demandante había ejercido una influencia decisiva sobre ASPLA, puesto que aquella primera sociedad poseía la práctica totalidad del capital de esta última.

33

En la medida en que la sociedad recurrente pretende cuestionar la apreciación por el Tribunal General de los hechos expuestos ante él y de las pruebas aportadas a los autos, basta con recordar que, salvo en el supuesto de incumplimiento de las normas en materia de carga de la prueba y modo de practicarla o en caso de desnaturalización de los documentos, tal apreciación no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia FLSmidth/Comisión C‑238/12 P, EU:C:2014:284, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo de casación invocado por la recurrente con carácter subsidiario.

35

Puesto que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por la recurrente para fundamentar su recurso de casación, éste debe desestimarse.

Costas

36

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

37

A tenor del artículo 138, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y al haber visto ésta desestimado sus motivos, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Comisión en el marco del presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Armando Álvarez, S.A., a cargar con las costas del presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: español.

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