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Document 62010CJ0113

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de septiembre de 2012.
Zuckerfabrik Jülich AG contra Hauptzollamt Aachen y otros.
Peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Finanzgericht Düsseldorf, por la High Court of Justice England & Wales, Chancery Division, y por el tribunal de grande instance de Nanterre.
Política agrícola común — Organización común de mercados — Productores de azúcar y de isoglucosa — Cálculo del importe de las cotizaciones por producción — Validez de un método de cálculo que tiene en cuenta importes de restitución ficticios para las cantidades de azúcar exportadas sin restitución — Retroactividad de la normativa — Tipo de cambio — Pago de intereses.
Asuntos acumulados C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:591

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Política agrícola común — Organización común de mercados — Productores de azúcar y de isoglucosa — Cálculo del importe de las cotizaciones por producción — Validez de un método de cálculo que tiene en cuenta importes de restitución ficticios para las cantidades de azúcar exportadas sin restitución — Retroactividad de la normativa — Tipo de cambio — Pago de intereses»

En los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (C-113/10) (Alemania), por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (C-147/10) (Reino Unido), y por el tribunal de grande instance de Nanterre (C-234/10) (Francia), mediante resoluciones de los días 22 de febrero, 12 de marzo y 6 de mayo de 2010, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 2 y 29 de marzo, así como 12 de mayo de 2010, en los procedimientos entre

Zuckerfabrik Jülich AG (asunto C-113/10)

y

Hauptzollamt Aachen,

entre

British Sugar plc (asunto C-147/10)

y

Rural Payments Agency, an Executive Agency of the Department for Environment, Food & Rural Affairs,

y entre

Tereos — Union de coopératives agricoles à capital variable (asunto C-234/10)

y

Directeur général des douanes et droits indirects,

Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Zuckerfabrik Jülich AG, por los Sres. H.-J. Prieß y B. Sachs, Rechtsanwälte;

en nombre de British Sugar plc, por los Sres. K. Lasok, QC, y G. Facenna, Barrister;

en nombre de Tereos — Union de coopératives agricoles à capital variable, por Me N. Coutrelis, avocate;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway y la Sra. H. Walker, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Cabouat, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Mackevičienė y R. Krasuckaitė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi, B. Schima y D. Bianchi, y por la Sra. K. Banks, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto principalmente la validez del Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 (DO L 321, p. 1).

2

Dichas solicitudes se presentaron en el marco de litigios entre Zuckerfabrik Jülich AG (en lo sucesivo, «Jülich») y el Hauptzollamt Aachen, entre British Sugar plc (en lo sucesivo, «British Sugar») y la Rural Payments Agency, an Executive Agency of the Department for Environment, Food & Rural Affairs (en lo sucesivo, «Rural Payments Agency»), y entre Tereos — Union de coopératives agricoles à capital variable (en lo sucesivo, «Tereos») y el directeur général des douanes et droits indirects y el receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers (Francia), respectivamente, en lo tocante a los importes de las cotizaciones pagadas en relación ya con todas las campañas de comercialización 2002/2003 a 2005/2006 ya con algunas de ellas.

Marco jurídico

3

El artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42), establece que los Estados miembros deben recaudar los recursos propios de las Comunidades Europeas, como, en particular, las cotizaciones previstas en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria.

4

En relación con dichas cotizaciones, lo mismo se establece en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163, p. 17), la cual, como prevé su artículo 10, derogó la Decisión 2000/597 con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

5

El Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58, p. 1), establecía, en particular, un sistema de autofinanciación del sector del azúcar mediante cotizaciones por producción.

6

Conforme al considerando 11 del Reglamento de base, la organización común de mercados en el sector del azúcar se asentaba, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasionara la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa.

7

Según el considerando 13 de dicho Reglamento, el principio de responsabilidad financiera quedaba garantizado por las contribuciones de los productores, que se plasmaban en la percepción de una cotización por la producción de base, que se aplicaba a toda la producción de azúcar A y B y que estaba limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplicaba a la producción del azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Dado que dichos límites no permitían, en principio, alcanzar el objetivo de autofinanciación del sector en cada campaña, era oportuno, por lo tanto, establecer para este caso la percepción de una cotización complementaria.

8

El considerando 14 de dicho Reglamento estaba redactado del siguiente modo:

«En aras de la igualdad de trato, es necesario fijar la cotización complementaria de cada empresa a tenor de su participación en los ingresos resultantes de las cotizaciones por producción que haya pagado con cargo a la campaña de comercialización de que se trate. A tal efecto, procede determinar un coeficiente válido en toda la Comunidad que represente para esa misma campaña la relación entre, por una parte, la pérdida global registrada y, por otra, el conjunto de los ingresos resultantes de las cotizaciones por producción de que se trate. Conviene, además, establecer las condiciones de participación de los vendedores de remolacha y de caña en la reabsorción de la pérdida no cubierta de la campaña de comercialización en cuestión.»

9

Por lo que respecta al cálculo de esas cotizaciones, el artículo 15 del Reglamento de base disponía:

«1.   Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a)

la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso;

b)

la cantidad previsible de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad;

c)

el excedente exportable, restando la cantidad indicada en la letra b) de la indicada en la letra a);

d)

la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar que supongan los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

e)

la pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o por los ingresos medios indicados en la letra d).

2.   Antes de que finalice la campaña de comercialización 2005/2006 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 10, se comprobarán de forma acumulativa los siguientes datos de las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006:

a)

el excedente exportable, calculado en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b)

la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, calculados según la regla de cálculo indicada en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c)

la pérdida total o los ingresos totales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d)

la suma total de las cotizaciones por producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

La pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles indicados en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cantidades contempladas en las letras c) y d).

[...]

8.   Las normas de desarrollo del presente artículo, y particularmente las que se detallan a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42:

el importe de las cotizaciones,

[...]»

10

A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec. p. I-3231), y del auto de 6 de octubre de 2008, SAFBA (C-175/07 a C-184/07), la Comisión Europea adoptó el Reglamento no 1193/2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 254, p. 4), (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 316, p. 64), y (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 271, p. 12), cuya invalidez declaró el Tribunal de Justicia, así como el Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción del sector de azúcar (DO L 51, p. 17), basado igualmente en el método invalidado por el Tribunal de Justicia para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005. Por lo tanto, la Comisión fijó nuevamente, con efecto retroactivo, los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar en relación con las campañas de comercialización 2002/2003 a 2005/2006.

11

Los considerandos 5 y 6 del Reglamento no 1193/2009 son del siguiente tenor literal:

«(5)

En su sentencia de 8 de mayo de 2008 en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, el Tribunal estipuló que el examen del Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2001/02, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar [(DO L 278, p. 13)], no había revelado la existencia de factores que pudieran afectar a su validez. Para fijar las cotizaciones a la producción en esa campaña de comercialización, la Comisión calcularía la pérdida media teniendo en cuenta las cantidades totales de azúcar exportadas en forma de productos transformados, independientemente de si pueden acogerse o no a restituciones.

(6)

Por consiguiente, procede que la Comisión fije las cotizaciones a la producción, incluido, en su caso, un coeficiente para la cotización complementaria, mediante el mismo método de cálculo utilizado en la campaña de comercialización 2001/02.»

12

Los artículos 1 a 4 del Reglamento no 1193/2009 fijan los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003 a 2005/2006.

13

El artículo 3 del Reglamento no 1193/2009 establece:

«Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 se sustituyen por el texto siguiente:

“[...]

Artículo 2

En la campaña de comercialización 2004/05, el coeficiente previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento [de base] será de 0,25466 para la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y de 0,14911 para los demás Estados miembros.”»

14

El artículo 6 del Reglamento no 1193/2009 dispone:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 8 de octubre de 2003.

El artículo 2 será aplicable a partir del 15 de octubre de 2004.

El artículo 3 será aplicable a partir del 18 de octubre de 2005.

El artículo 4 será aplicable a partir del 23 de febrero de 2007.»

15

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, Polonia/Comisión (T-4/06), el Tribunal General de la Unión Europea decidió:

«Anular el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 [...], en su versión modificada por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1193/2009 [...].»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-113/10

16

Jülich es una empresa productora de azúcar.

17

Mediante decisiones de 21 de octubre de 2003, 26 de octubre de 2005 y 21 de febrero de 2007, el Hauptzollamt Aachen (Oficina principal de aduanas de Aquisgrán) reclamó a Jülich las cotizaciones relativas a las campañas de comercialización 2002/2003, 2004/2005 y 2005/2006. Con respecto a estas tres campañas de comercialización, el Hauptzollamt Aachen se basó en tres Reglamentos de la Comisión, a saber, el Reglamento no 1762/2003 para la campaña 2002/2003, el Reglamento no 1686/2005 para la campaña 2004/2005 y el Reglamento no 164/2007 para la campaña 2005/2006.

18

Oponiéndose a las cotizaciones por producción fijadas para las referidas campañas de comercialización, Jülich impugnó la decisión de 26 de octubre de 2005 y pidió que se modificaran las decisiones de 21 de octubre de 2003 y de 21 de febrero de 2007. Alegó que los Reglamentos nos 1762/2003, 1686/2005 y 164/2007 eran inválidos debido a que la Comisión había determinado de manera errónea los tipos de cotización.

19

Sobre la base del Reglamento no 1193/2009, mediante decisiones de 28 y 29 de diciembre de 2009, el Hauptzollamt Aachen estableció el importe de las cotizaciones por producción adeudadas por Jülich para las campañas de comercialización 2002/2003, 2004/2005 y 2005/2006.

20

Jülich interpuso un recurso contra dichas decisiones ante el Finanzgericht Düsseldorf por considerar que el Reglamento no 1193/2009 era inválido.

21

En la medida en que, al refundir los tipos de cotización, la Comisión calculó nuevamente no sólo las cantidades totales de los compromisos de exportación, sino también la totalidad de los importes de las restituciones relativas a las campañas de comercialización controvertidas en el asunto principal, teniendo en cuenta las restituciones ficticias por las exportaciones sin restitución, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con el principio del Derecho de la Unión de irretroactividad de tal refundición, que, a su juicio, va más allá de las condiciones impuestas por la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, y que, afirma, es aplicable a las campañas de comercialización ya terminadas.

22

Mediante resolución de 2 de marzo de 2010, el Finanzgericht Düsseldorf acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento [...] no 1193/2009 [...]?»

Asunto C-147/10

23

British Sugar, fabricante de productos en el sector del azúcar, pidió judicialmente que se le devolviera el importe, más intereses, de las cotizaciones por producción de azúcar pagado en exceso a la Rural Payments Agency en relación con las campañas de comercialización 2002/2003 a 2005/2006.

24

Basándose en su interpretación de la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, British Sugar calculó que el importe pagado en exceso respecto a las campañas de comercialización 2002/2003 a 2005/2006 asciende, sin contar los intereses, a 12.531.000 euros, aproximadamente.

25

La Rural Payments Agency alega que desde su entrada en vigor el Reglamento no 1193/2009 establece la fórmula jurídica para calcular el importe percibido en exceso y adeudado a British Sugar y que dicho Reglamento vincula a las partes interesadas, así como al órgano jurisdiccional remitente. Sostiene que, con arreglo a dicho Reglamento, el importe adeudado a British Sugar asciende a 366590,79 GBP y que solamente debe pagársele esta cantidad.

26

Según British Sugar, el Reglamento no 1193/2009 es inválido, concretamente porque adolece del mismo vicio fundamental que condujo al Tribunal de Justicia a declarar la invalidez de los Reglamentos nos 1762/2003, 1775/2004 y 1686/2005. Alega que el método de cálculo que en él se adopta y, en particular, el cálculo de «la pérdida media por tonelada» a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento de base, se basa en las pérdidas hipotéticas relativas a las restituciones a la exportación disponibles de manera ficticia, pero nunca efectivamente pagadas. Así, señala que el Reglamento no 1193/2009 incrementa artificialmente la pérdida total prevista en el artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento de base.

27

Precisa que, además, la Comisión no era competente para adoptar el Reglamento no 1193/2009 en virtud del Reglamento de base, debido, en particular, al hecho de que éste, que había sido derogado, ya no se encontraba en vigor cuando se adoptó el nuevo Reglamento. Considera que, a falta de una competencia fundada en el Reglamento de base, la competencia para fijar los importes de las cotizaciones por producción corresponde al Consejo en virtud del artículo 43 TFUE.

28

Por otra parte, manifiesta que el Reglamento no 1193/2009 es igualmente inválido en la medida en que exige que los pagos que no estén expresados en euros se efectúen al tipo de cambio que estuviera en vigor en el momento en que se calculó inicialmente la cotización percibida en exceso, y no en el momento de la devolución.

29

La Rural Payments Agency alega que, en la medida en que el Reglamento no 1193/2009 parece seguir el régimen establecido en el Reglamento no 1837/2002, cuyo examen no había puesto de manifiesto que existieran elementos que pudieran afectar a su validez, puede considerarse que el Tribunal de Justicia corroboró así implícitamente la metodología que recoge.

30

Señala que, en relación con el tipo de cambio apropiado (euro/GBP), debe aplicarse el que estaba en vigor en el momento en que se determinaron las cotizaciones iniciales por producción de azúcar.

31

Por último, según la Rural Payments Agency, no deberían concederse intereses a British Sugar en relación con la devolución del importe de las cotizaciones pagadas en exceso que se le adeuda. Sostiene que toda devolución a favor de dicha empresa de las cantidades pagadas en exceso debe entonces acompañarse de una devolución equivalente por parte de la Comisión a la Rural Payments Agency, de conformidad con el sistema de recursos propios de la Comunidad. Si en la normativa de la Unión no existe ninguna base jurídica relativa a los recursos propios que permita a los Estados miembros obtener de la Comisión los intereses que se refieran a tal devolución, la Rural Payments Agency estima que se aplica el mismo principio a cualquier devolución a favor de British Sugar.

32

En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es inválido el Reglamento [no 1193/2009] a la luz de la sentencia [Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada,] y del auto [SAFBA, antes citado]?

2)

¿Es inválido el Reglamento [no 1193/2009] habida cuenta de la base jurídica en virtud de la que fue adoptado, es decir, el Reglamento [de base]?

3)

Para calcular la indemnización que debe abonarse en relación con las cotizaciones pagadas en exceso por la producción de azúcar en las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, ¿debe determinar el Derecho de la Unión Europea el tipo de cambio aplicable y la fecha de conversión? En el supuesto de que sea así ¿debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento [no 1193/2009] en el sentido de que exige que se pague la indemnización en función de los tipos de cambio en vigor en el momento en que se calcularon inicialmente las cotizaciones pagadas en exceso? De no ser así, ¿es válido el artículo 6 del Reglamento [no 1193/2009]?

4)

En relación con los intereses:

[a])

¿Se opone el Derecho de la [Unión] a que una persona que se encuentre en la situación de la demandante pueda obtener, de la autoridad nacional competente para percibir las cotizaciones por producción, los intereses por los importes pagados en exceso como consecuencia de un reglamento de la Comisión declarado inválido, cuando esa autoridad nacional no puede obtener el pago de los intereses sobre los importes correspondientes que le adeude la Comisión?

[b])

En caso de respuesta afirmativa a la [cuarta cuestión, letra a)], ¿se opone la legislación de la [Unión] sobre los recursos propios [(Decisión 2000/597[...] y su Reglamento de aplicación (CE) no 1150/2000)] a que la autoridad nacional competente para percibir las cotizaciones por producción obtenga el pago de los intereses sobre los importes que le adeude la Comisión en las circunstancias del presente caso?

[c])

En caso de respuesta negativa a la [cuarta cuestión, letra a)], ¿se opone el Derecho de la [Unión] a que un juez nacional o una autoridad nacional ejercite, en su caso, su facultad discrecional para decidir no conceder intereses en esas circunstancias, cuando reconozcan el derecho a la devolución a favor de una persona que se encuentre en la situación de la demandante?»

Asunto C-234/10

33

Por considerar que había pagado una cantidad demasiado elevada en concepto de cotizaciones adeudadas con arreglo al Reglamento no 1686/2005 para la campaña de comercialización 2004/2005, el 2 de mayo de 2007, Tereos, que produce azúcar, solicitó la devolución parcial de esa cantidad al receveur des douannes et droits indirects de Gennevilliers. Al no recibir respuesta alguna a su reclamación, Tereos interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el tribunal de grande instance de Nanterre alegando la invalidez del Reglamento no 1686/2005 y solicitando la devolución del importe percibido en exceso, valorado en 11.600.782 euros.

34

A raíz de la adopción del Reglamento no 1193/2009, Tereos solicitó a dicho tribunal, en particular, que antes de pronunciarse planteara, con carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia algunas cuestiones sobre la validez del Reglamento no 1193/2009 a la luz del artículo 15 del Reglamento de base y ordenara que se le devolviera la cantidad de 11.600.782 euros, junto con los intereses legales.

35

Según el órgano jurisdiccional remitente, resulta patente que la Comisión no volvió a calcular el importe de la cotización por producción, en virtud del Reglamento no 1193/2009, aplicando estrictamente el método de cálculo que se deriva del artículo 15 del Reglamento de base tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, sino que utilizó el que se había aplicado a la campaña 2001/2002, dado que el Tribunal de Justicia había indicado que el examen del Reglamento no 1837/2002 no había puesto de manifiesto que existieran factores que pudieran afectar a su validez.

36

Por consiguiente, el tribunal de grande instance de Nanterre acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento [de base] en el sentido de que, para el cálculo de la pérdida media, hay que dividir, con respecto a todas las categorías de azúcar exportadas, la suma de los gastos reales entre la suma de las cantidades exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con tales cantidades?

2)

¿Es inválido el Reglamento no 1193/2009, a la luz del artículo 15 del Reglamento [de base], por cuanto fija una cotización por producción para el azúcar calculada a partir de una pérdida media en cuyo cálculo interviene, por lo que respecta al azúcar exportado en los productos transformados, una multiplicación del importe unitario de la restitución a la exportación relativa a esos productos por las cantidades totales exportadas, incluidas las cantidades exportadas sin percibir restitución alguna, y no una división de los gastos efectivamente satisfechos entre la suma de las cantidades exportadas, con o sin restitución?»

Sobre la acumulación de los asuntos C-113/10, C-147/10 y C-234/10

37

Dado que existe conexión entre los objetos de los asuntos C-113/10, C-147/10 y C-234/10, mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2010, se ha acordado su acumulación a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la cuestión única en el asunto C-113/10, la primera cuestión en el asunto C-147/10 y las dos cuestiones en el asunto C-234/10

38

Mediante dichas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes piden esencialmente que se dilucide si el método de cálculo de la pérdida media por tonelada de azúcar que supongan los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso (en lo sucesivo, «pérdida media»), adoptado por la Comisión en el Reglamento no 1193/2009, es conforme con el Reglamento de base tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, y en el auto SAFBA, antes citado.

39

En virtud del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento de base, la pérdida media es igual a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso. Según el artículo 15, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la pérdida total previsible debe calcularse multiplicando el excedente exportable por la pérdida media.

40

Es pacífico que el método de cálculo de la pérdida media utilizado para la elaboración del Reglamento no 1193/2009 difiere en dos extremos del utilizado para la elaboración de los Reglamentos nos 1762/2003, 1775/2004, 1686/2005 y 164/2007.

41

Por una parte, el «tonelaje total de los compromisos de exportación», que constituye, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento de base, el denominador de la relación que permite calcular la pérdida media, comprende desde su entrada en vigor la totalidad de los compromisos de exportación, incluidos los que no hayan sido objeto de una restitución a la exportación. Pues bien, como reconocen, por lo demás, todos los interesados que han presentado observaciones, esta modificación del método de cálculo de la pérdida media es conforme al artículo 15, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada.

42

Por otra parte, el «importe total de las restituciones» por el azúcar contenido en los productos transformados, que, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento de base, constituye una parte del numerador de la relación que permite calcular la pérdida media, es el resultado de una operación en tres tiempos. En primer lugar, el total de los compromisos de exportación para dicha categoría de azúcar se divide entre doce, asignándose a un mes de la campaña de comercialización cada una de las fracciones de ese total. En segundo lugar, la cifra obtenida de este modo se multiplica respecto a cada mes por el importe de la restitución media que debe pagarse por dicho tipo de exportación durante ese mes. En tercer lugar, se adicionan los resultados de cada uno de tales productos mensuales para obtener el importe total de las restituciones con respecto a toda la campaña de comercialización.

43

La Comisión señala que este método de cálculo de la pérdida media ya se utilizó en el pasado, en particular en el Reglamento no 1837/2002. Pues bien, el Tribunal de Justicia aprobó dicho método en la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, en la que, según observa, dicho Tribunal declaró que el examen del Reglamento no 1837/2002 no había puesto de manifiesto que existieran factores que pudieran afectar a su validez.

44

No puede acogerse esta argumentación.

45

En efecto, en la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia sólo se pronunció sobre la validez del Reglamento no 1837/2002 en la medida necesaria para responder a las cuestiones que se le planteaban, teniendo en cuenta las alegaciones que se habían formulado ante él. Más concretamente, de los apartados 61 y 63 de dicha sentencia se desprende que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el método empleado por la Comisión para calcular el tonelaje total de los compromisos de exportación y no sobre la totalidad de los elementos para el cálculo de la pérdida media. Así, como señaló la Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no examinó la fórmula utilizada para calcular el importe total de las restituciones que ha sido empleada en el marco del Reglamento no 1193/2009. Por lo tanto, debe examinarse esta cuestión nueva para poder pronunciarse sobre la conformidad de este último Reglamento con el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento de base.

46

A tal fin, debe recordarse que el objetivo del Reglamento de base es establecer un sistema de autofinanciación de los gastos de la liquidación de los excedentes, que consiste en garantizar de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente dichos gastos (sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, apartado 44). En consecuencia, el método de cálculo adoptado no debe llevar en la práctica a fijar a priori la pérdida total en un importe superior al de los gastos vinculados a las restituciones en relación con la liquidación de los excedentes de producción comunitaria (sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, apartado 60).

47

Además, del artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento de base resulta que la pérdida total es el resultado obtenido al multiplicar el excedente exportable por la pérdida media. Por lo tanto, toda sobreestimación de la pérdida media lleva inevitablemente a la sobreestimación de la pérdida total.

48

El método de cálculo empleado por la Comisión para determinar los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijados en el Reglamento no 1193/2009 no se basa en la consideración del importe de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados que hayan sido objeto de compromisos de exportación. Dicho método consiste en asignar a todas estas cantidades un importe teórico de restitución, basado en la media de los importes fijados periódicamente por la Comisión, independientemente de la efectividad del pago, en su caso, de una restitución y del importe real de ésta.

49

Pues bien, en la medida en que, como se desprende de los autos y, en particular, de los diferentes documentos de trabajo del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas, se exporta una parte sustancial del azúcar contenido en los productos transformados sin que nunca se hayan abonado las restituciones que deben pagarse, dicho método de cálculo redunda en un aumento artificial del importe total de las restituciones. Por lo tanto, la cifra aplicada por la Comisión como importe total de las restituciones ya no tiene ningún vínculo directo con los gastos a cargo del presupuesto de la Unión Europea en relación con la liquidación de los excedentes de azúcar.

50

Debe recordarse que el importe total de las restituciones constituye una parte del numerador de la relación que permite calcular la pérdida media. Igualmente, este incremento del numerador implica necesariamente una sobreestimación de la pérdida media y, por lo tanto, de la pérdida total, con infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

51

La Comisión alega asimismo que está obligada a utilizar dicho método de cálculo para respetar el carácter prospectivo del sistema establecido por el referido Reglamento.

52

Sin embargo, esta alegación no puede prosperar. En efecto, por los motivos expuestos en el apartado 49 de la presente sentencia, no puede considerarse que el procedimiento consistente en multiplicar el total mensual de los compromisos de exportación por el importe de la restitución media que debe pagarse durante el mes de que se trate sea una forma de prever el importe probable de las restituciones que se pagarán por el azúcar contenido en los productos transformados.

53

En consecuencia, el dispositivo aplicado por la Comisión, en la medida en que aboca en la práctica en la fijación a priori de la pérdida global en un importe superior al de los gastos vinculados a las restituciones, va más allá del objetivo perseguido por el Reglamento de base, y, en particular, de una financiación justa de los gastos relacionados con la liquidación de los excedentes de producción comunitaria, recordada en el apartado 46 de la presente sentencia.

54

Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la cuestión única en el asunto C-113/10, a la primera cuestión en el asunto C-147/10 y a las dos cuestiones en el asunto C-234/10 que el Reglamento no 1193/2009, en las disposiciones que no sean las contenidas en su artículo 3, ya anuladas por efecto de la anulación del artículo 2 del Reglamento no 1686/2005, declarada por el Tribunal General en la sentencia Polonia/Comisión, antes citada, es inválido.

Sobre la segunda cuestión en el asunto C-147/10

55

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la cuestión única en el asunto C-113/10, a la primera cuestión en el asunto C-147/10 y a las dos cuestiones en el asunto C-234/10, no procede responder a la segunda cuestión en el asunto C-147/10.

Sobre la tercera cuestión en el asunto C-147/10

56

Mediante su tercera cuestión en el asunto C-147/10, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Derecho de la Unión debe determinar el tipo de cambio aplicable para calcular la compensación que debe abonarse en relación con los pagos en exceso de cotizaciones por producción en el sector del azúcar y si debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento no 1193/2009 en el sentido de que exige que se aplique el tipo de cambio en vigor en el momento en que se haya fijado inicialmente el importe de dichas cotizaciones.

57

A este respecto, en relación con el artículo 6 del Reglamento no 1193/2009, cuya invalidez se ha declarado en el apartado 54 de la presente sentencia, debe señalarse, en todo caso, que dicho artículo se limita a determinar la fecha en la que entra en vigor el referido Reglamento, así como las fechas a partir de las cuales son de aplicación los artículos 1 a 4 del mismo, y, por lo tanto, no puede considerarse que determine la fecha que debe tenerse en cuenta para la fijación del tipo de cambio aplicable a las restituciones de los pagos en exceso de cotizaciones por producción en el sector del azúcar en relación con las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006.

58

Por otra parte, en la medida en que, en virtud del artículo 8, apartado 1, de las Decisiones 2000/597 y 2007/436, los Estados miembros perciben dichas cotizaciones de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que, en su caso, están adaptadas a las exigencias del Derecho de la Unión, los litigios relativos a la devolución de importes percibidos por cuenta de la Unión son competencia de los órganos jurisdiccionales internos y deben ser resueltos por éstos con arreglo a su Derecho nacional, en la forma y en el fondo, en la medida en que el Derecho de la Unión no haya regulado la materia de manera distinta (sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, p. 677, apartado 11, y de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods, 130/79, Rec. p. 1887, apartado 11).

59

Resulta que ninguna disposición del Derecho de la Unión establece normas sobre el tipo de cambio aplicable para calcular las restituciones de las cotizaciones indebidamente percibidas en relación con las cotizaciones por producción en el sector del azúcar.

60

Pues bien, a falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde a las autoridades nacionales, especialmente a los órganos jurisdiccionales nacionales, en caso de restitución de cotizaciones indebidamente percibidas sobre la base de Reglamentos de la Unión declarados inválidos, regular todas las cuestiones accesorias que tengan relación con esa restitución, como el pago de intereses, aplicando sus normas internas sobre el tipo de interés y la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses (véase, en este sentido, la sentencia Express Dairy Foods, antes citada, apartados 14 y 17).

61

A falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, incluido lo referente a su tipo y modo de cálculo (interés simple o interés compuesto). Dichas condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, no ser menos favorables que las que se apliquen a reclamaciones semejantes basadas en normas de Derecho interno ni estar estructuradas de una forma que haga prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, p. 27).

62

Cabe afirmar lo mismo del tipo de cambio aplicable a las restituciones de pagos en exceso de cotizaciones por producción en el sector del azúcar, que, por lo tanto, en principio, debe ser determinado por el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate.

63

Teniendo en cuenta lo que antecede, procede responder a la tercera cuestión en el asunto C-147/10 que, a falta de disposiciones de Derecho de la Unión sobre el particular, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar el tipo de cambio aplicable para calcular la compensación que debe abonarse en relación con los pagos en exceso de cotizaciones por producción en el sector del azúcar.

Sobre la cuarta cuestión en el asunto C-147/10

64

Mediante su cuarta cuestión en el asunto C-147/10, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Derecho de la Unión se opone a la asignación de intereses por las cantidades indebidamente pagadas en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijadas en un reglamento inválido en el caso de que el Estado miembro de que se trate no pueda reclamar los intereses correspondientes con cargo a los recursos propios de la Unión y, en caso de respuesta negativa, si el referido Derecho permite que un órgano jurisdiccional nacional u otra autoridad nacional no conceda intereses basándose en la facultad discrecional que le atribuye el ordenamiento jurídico interno.

65

Cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a ese Estado o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Esto incluye asimismo las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado (véanse las sentencias de 8 de marzo 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727, apartados 87 a 89; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, Rec. p. I-11753, apartado 205, y Littlewoods Retail y otros, antes citada, apartado 25).

66

De esta jurisprudencia se desprende que el principio de la obligación de los Estados miembros de reembolsar con intereses las cuotas de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico (véase la sentencia Littlewoods Retail y otros, antes citada, apartado 26).

67

Por consiguiente, independientemente de si el Estado miembro puede reclamar intereses con cargo a los recursos propios de la Unión, cuestión que no es necesario resolver en el presente asunto, los justiciables con derecho a que se les devuelvan las cantidades indebidamente pagadas en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijadas por un reglamento inválido tienen también derecho a que se les paguen los intereses relativos a esas cantidades.

68

Así, no puede admitirse que un órgano jurisdiccional nacional ejerza su facultad discrecional para denegar el pago de intereses sobre cantidades percibidas por un Estado miembro sobre la base de un reglamento inválido por el hecho de que ese Estado miembro no pueda reclamar los intereses correspondientes con cargo a los recursos propios de la Unión.

69

En consecuencia, debe responderse a la cuarta cuestión en el asunto C-147/10 que, con arreglo al Derecho de la Unión, los justiciables que tengan derecho a que se les devuelvan cantidades indebidamente pagadas en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijadas por un reglamento inválido tienen igualmente derecho a que se les paguen los intereses relativos a tales cantidades. Un órgano jurisdiccional nacional no puede, en ejercicio de su facultad discrecional, denegar el pago de intereses sobre las cantidades percibidas por un Estado miembro sobre la base de un reglamento inválido por el hecho de que ese Estado miembro no pueda reclamar los intereses correspondientes con cargo a los recursos propios de la Unión.

Costas

70

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005, (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, en las disposiciones que no sean las contenidas en su artículo 3, ya anuladas por efecto de la anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar, declarada por el Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 29 de septiembre de 2011, Polonia/Comisión (T-4/06), es inválido.

 

2)

A falta de disposiciones del Derecho de la Unión sobre el particular, corresponde al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate determinar el tipo de cambio aplicable para calcular la compensación que debe abonarse en relación con los pagos en exceso de cotizaciones por producción en el sector del azúcar.

 

3)

Con arreglo al Derecho de la Unión, los justiciables que tengan derecho a que se les devuelvan cantidades indebidamente pagadas en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijadas por un reglamento inválido tienen igualmente derecho a que se les paguen los intereses relativos a tales cantidades. Un órgano jurisdiccional nacional no puede, en ejercicio de su facultad discrecional, denegar el pago de intereses sobre las cantidades percibidas por un Estado miembro sobre la base de un reglamento inválido por el hecho de que ese Estado miembro no pueda reclamar los intereses correspondientes con cargo a los recursos propios de la Unión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lenguas de procedimiento: alemán, inglés y francés

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