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Document 62009CJ0396

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011.
    Interedil Srl, en liquidación contra Fallimento Interedil Srl y Intesa Gestione Crediti SpA.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bari - Italia.
    Procedimiento prejudicial - Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia - Reglamento (CE) nº 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Competencia internacional - Centro de los intereses principales del deudor - Traslado del domicilio social a otro Estado miembro - Concepto de establecimiento.
    Asunto C-396/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-09915

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:671

    Asunto C‑396/09

    Interedil Srl, en liquidación,

    contra

    Fallimento Interedil Srl

    e

    Intesa Gestione Crediti SpA

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari)

    «Procedimiento prejudicial — Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Competencia internacional — Centro de los intereses principales del deudor — Traslado del domicilio social a otro Estado miembro — Concepto de “establecimiento”»

    Sumario de la sentencia

    1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Acto adoptado sobre la base del título IV de la tercera parte del Tratado CE

    (Art. 267 TFUE)

    2.        Derecho de la Unión — Primacía — Derecho nacional contrario — Inaplicabilidad de pleno Derecho de las normas existentes — Obligación de respetar las instrucciones de un tribunal superior no conformes con el Derecho de la Unión — Improcedencia

    (Art. 267 TFUE)

    3.        Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Órganos jurisdiccionales del Estado miembro correspondiente al centro de los intereses principales del deudor

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1]

    4.        Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Órganos jurisdiccionales del Estado miembro correspondientes al centro de los intereses principales del deudor — Criterios de determinación

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 1, segunda frase]

    5.        Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Procedimiento secundario

    [Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, art. 3, ap. 2]

    1.        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno están legitimados, desde el 1 de diciembre de 2009, para acudir al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial cuando se impugnan actos adoptados de acuerdo con lo establecido en el título IV del Tratado.

    Habida cuenta del objetivo de cooperación eficaz entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales que persigue el artículo 267 TFUE, así como del principio de economía procesal, dicho Tribunal es competente, desde el 1 de diciembre de 2009, para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que emanan de órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, y ello aunque la petición se hubiese planteado con anterioridad a dicha fecha.

    (véanse los apartados 19 y 20)

    2.        El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.

    En primer lugar, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal, en virtud de la cual se imponen a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.

    En segundo lugar, una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal.

    Además, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, a saber, sin solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

    (véanse los apartados 35, 36, 38 y 39 y el punto 1 del fallo)

    3.        El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

    En efecto, se trata de un concepto propio del Reglamento que, por lo tanto, tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia, de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales.

    (véanse los apartados 43 y 44 y el punto 2 del fallo)

    4.        A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.

    En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.

    (véanse el apartado 59 y el punto 3 del fallo)

    5.        El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2002, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.

    (véanse el apartado 64 y el punto 4 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 20 de octubre de 2011 (*)

    «Procedimiento prejudicial – Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Centro de los intereses principales del deudor – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Concepto de establecimiento»

    En el asunto C‑396/09,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Bari (Italia), mediante resolución de 6 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

    Interedil Srl, en liquidación,

    y

    Fallimento Interedil Srl,

    Intesa Gestione Crediti SpA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, A. Borg Barthet y M. Ilešič y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Interedil Srl, en liquidación, por la Sra. P. Troianiello, avvocato;

    –        en nombre de Fallimento Interedil Srl, por la Sra. G. Labanca, avvocato;

    –        en nombre de Intesa Gestione Crediti SpA, por la Sra. G. Costantino, avvocato;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Bambara y la Sra. S. Petrova, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

    2        La presente petición se ha presentado en un litigio entre Interedil Srl, en liquidación (en lo sucesivo, «Interedil»), por una parte, y Fallimento Interedil Srl e Intesa Gestione Crediti SpA (en lo sucesivo, «Intesa»), en cuyos derechos se ha subrogado Italfondario SpA, por otra, en relación con una solicitud de declaración de concurso de acreedores contra Interedil, interpuesta por Intesa.

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

    3        El Reglamento se aprobó de conformidad con lo establecido, en particular, en los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1.

    4        El artículo 2 del Reglamento, dedicado a las definiciones, dispone lo siguiente:

    «A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a)      “procedimiento de insolvencia”: uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A;

          […]

    h)      “establecimiento”: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.»

    5        La lista del anexo A del Reglamento menciona concretamente, en lo referido a Italia, el procedimiento de «fallimento».

    6        El artículo 3 del Reglamento, que trata de la competencia internacional, establece lo siguiente:

    «1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

    2      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

    […]»

    7        El considerando decimotercero del Reglamento indica que «[e]l centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros».

     Derecho nacional

    8        El artículo 382 del codice di procedura civile (Código italiano de procedimiento civil), relativo a la resolución por la Corte suprema di casazione de los conflictos de competencia, dispone lo siguiente:

    «Cuando se pronuncie sobre un conflicto de competencia, la Corte lo resolverá señalando, llegado el caso, cuál es el órgano jurisdiccional competente […]».

    9        Se desprende de la resolución de remisión que, según la jurisprudencia consolidada, la resolución emitida por la Corte suprema di casazione con arreglo a la citada disposición es definitiva e imperativa para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en cuanto al fondo.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10      Interedil fue constituida con arreglo a la forma jurídica de «societá a responsabilitá limitata» de Derecho italiano, cuyo domicilio social quedó establecido en Monopoli (Italia). El 18 de julio de 2001, su domicilio social fue trasladado a Londres. En la misma fecha, se canceló su inscripción en el registro mercantil italiano. A raíz del traslado de su domicilio social, Interedil fue inscrita en el registro de sociedades del Reino Unido con la mención «FC» («Foreign company», sociedad extranjera).

    11      Según las declaraciones de Interedil, reproducidas en la resolución de remisión, dicha sociedad procedió, al tiempo del traslado de su domicilio, a realizar operaciones consistentes en su adquisición por el grupo británico Canopus y en la negociación y celebración de contratos de cesión de empresas. Interedil señala que, varios meses después del traslado de su domicilio social, la propiedad de los inmuebles que poseía en Tarento (Italia) fue transferida a Windowmist Limited, como conjunto de elementos pertenecientes a la empresa trasladada. Interedil también indicó que se había cancelado su inscripción en el registro de sociedades del Reino Unido con fecha de 22 de julio de 2002.

    12      El 28 de octubre de 2003, Intesa solicitó al Tribunale di Bari la apertura de un procedimiento concursal («fallimento») en relación con Interedil.

    13      Interedil cuestionó la competencia de dicho órgano jurisdiccional basándose en que, debido al traslado de su domicilio social al Reino Unido, sólo los tribunales de dicho Estado miembro eran competentes para abrir el procedimiento de insolvencia. El 13 de diciembre de 2003, Interedil solicitó que la Corte suprema di cassazione resolviera con carácter previo el conflicto de competencia.

    14      El 24 de mayo de 2004, el Tribunale di Bari, sin esperar a que se dictara la resolución de la Corte suprema di casazione, considerando manifiestamente infundada la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales italianos y que estaba acreditada la insolvencia de la empresa en cuestión, declaró a Interedil en situación de concurso.

    15      El 18 de junio de 2004, Interedil interpuso un recurso contra dicha resolución de declaración de concurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

    16      El 20 de mayo de 2005, la Corte di Cassazione resolvió mediante auto la cuestión previa que se le había sometido en relación con la jurisdicción de los tribunales italianos, estimando que eran competentes. Consideró que la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento, según la cual el centro de los intereses principales del deudor es el lugar de su domicilio social, puede desvirtuarse por diversas circunstancias: la existencia de inmuebles de Interedil en Italia, un contrato de arrendamiento de dos complejos hoteleros y un contrato celebrado con una entidad bancaria, así como la falta de comunicación al Registro Mercantil de Bari del traslado del domicilio social.

    17      Al plantearse dudas sobre la fundamentación en Derecho de esta apreciación de la Corte suprema di casazione, habida cuenta de los criterios señalados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, Rec p. I‑3813), el Tribunale di Bari decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe interpretarse el concepto de “centro de los intereses principales del deudor”, utilizado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento […], con arreglo al Derecho comunitario o con arreglo al Derecho nacional? Si se opta por la primera de estas posibilidades, ¿en qué consiste dicho concepto y cuáles son los factores o circunstancias determinantes para identificar el “centro de los intereses principales”?

    2)      ¿Puede la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento […], según la cual “respecto de las sociedades […], se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social”, quedar desvirtuada por la constatación de una actividad empresarial efectiva en un Estado distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, o bien, para que dicha presunción pueda considerarse desvirtuada, es necesario constatar que la sociedad no ha desarrollado ninguna actividad empresarial en el Estado en el que tiene su domicilio social?

    3)      ¿Constituyen la existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado por la sociedad deudora con otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria, circunstancias o factores suficientes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3 del Reglamento […] en favor del “domicilio social” de la sociedad, y bastan estas circunstancias para considerar que existe un “establecimiento” de la sociedad en ese Estado, a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento […]?

    4)      En caso de que el pronunciamiento de la Corte [suprema] di cassazione en materia de jurisdicción recogido en el citado auto […] se base en una interpretación del artículo 3 del Reglamento […] diferente de la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ¿impide el artículo 382 del Código de procedimiento civil italiano, en virtud del cual las resoluciones de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción son firmes y vinculantes, aplicar dicha disposición comunitaria del modo en que ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    18      La Comisión Europea ha manifestado dudas sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la petición de decisión prejudicial. Señala al respecto que dicha petición se presentó en forma de auto de 6 de julio de 2009, llegado al Tribunal de Justicia el 13 de octubre del mismo año. En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 CE, apartado 1, vigente en la última fecha citada, sólo aquellos órganos cuyas resoluciones no fueran susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno estaban facultados para remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con objeto de obtener una interpretación de los actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado CE. Ahora bien, puesto que el Reglamento fue aprobado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, comprendidos en el título IV del Tratado, las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente pueden, según la Comisión, ser impugnadas mediante un recurso judicial de Derecho interno.

    19      A este respecto, basta con señalar que el artículo 68 CE ha sido derogado tras la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, y que ha desaparecido la limitación de la facultad para acudir al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno están legitimados, desde esa fecha, para acudir al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial cuando se impugnan actos adoptados de acuerdo con lo establecido en el título IV del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński, C‑283/09, Rec. p. I‑0000, apartados 28 y 29).

    20      En los apartados 30 y 31 de la sentencia dictada en el asunto Weryński, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta del objetivo de cooperación eficaz entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales que persigue el artículo 267 TFUE, así como del principio de economía procesal, procede considerar que dicho Tribunal es competente, desde el 1 de diciembre de 2009, para conocer de las peticiones de decisión prejudicial que emanan de órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, y ello aunque la petición se hubiese planteado con anterioridad a dicha fecha.

    21      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente, en todo caso, para conocer de la presente petición de decisión prejudicial.

     Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

     Sobre la relación de las cuestiones prejudiciales con el litigio principal.

    22      Aludiendo a una cuestión planteada por la Comisión en sus observaciones escritas, Interedil alegó en la vista que, al haberse cancelado su inscripción en el registro de sociedades del Reino Unido en el mes de julio de 2002, dejó de existir en esa fecha. Por consiguiente, a su entender, la solicitud de apertura de un procedimiento concursal presentada contra ella en el mes de octubre de 2003 ante el Tribunal de Bari carece de objeto y las cuestiones prejudiciales son inadmisibles.

    23      Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional más que cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular la sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC, C‑439/08, Rec. p. I‑0000, apartado 42 y jurisprudencia allí citada).

    24      A este respecto, procede señalar que el Reglamento se limita a uniformizar las reglas sobre competencia internacional, al reconocimiento de las resoluciones y al Derecho aplicable en los procedimientos de insolvencia con efectos transfronterizos. La cuestión de la admisibilidad de una solicitud de declaración de concurso respecto a un deudor sigue rigiéndose por el Derecho nacional aplicable.

    25      Resulta de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente que fue informado por Interedil de que la inscripción de dicha sociedad se había cancelado en el registro de sociedades del Reino Unido en julio de 2002. En cambio, no se desprende en modo alguno de la resolución de remisión que dicha circunstancia, de acuerdo con el Derecho nacional, pueda impedir la apertura de un procedimiento concursal. En efecto, no cabe excluir que el Derecho nacional establezca la posibilidad de abrir tal procedimiento para ordenar los pagos a los acreedores de una sociedad disuelta.

    26      Por lo tanto, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no tenga relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, o de que el problema sea de naturaleza hipotética.

    27       Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad interpuesta por Interedil.

     Sobre el objeto de las cuestiones prejudiciales

    28      Las demandadas en el procedimiento principal alegan que las cuestiones son inadmisibles por razón de su objeto. En su opinión, las cuestiones primera y cuarta no señalan divergencia alguna entre las disposiciones del Derecho de la Unión y su aplicación por los tribunales nacionales, mientras que las cuestiones segunda y tercera instan al Tribunal de Justicia a aplicar las reglas del Derecho de la Unión en el caso concreto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

    29      En el procedimiento de remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma del Derecho de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional, y corresponde a éste aplicar dicha norma al caso concreto de que conoce (véanse, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Price, C‑149/05, Rec. p. I‑7691, apartado 52 y jurisprudencia citada).

    30      Ahora bien, las tres primeras cuestiones se refieren, en esencia, a la interpretación que debe darse al concepto de «centro de los intereses principales» del deudor, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento. Por lo tanto, a la vista de su objeto, estas cuestiones resultan admisibles.

    31      La cuarta cuestión versa sobre la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente prescinda de las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior en caso de que estime, a la vista de la interpretación del Tribunal de Justicia, que dichas apreciaciones no son compatibles con el Derecho de la Unión. Por lo tanto, también es admisible esta cuestión, ya que tiene por objeto el mecanismo de la remisión prejudicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 TFUE.

     Sobre la supuesta inexistencia de litigio

    32      Las demandantes en el procedimiento principal alegan que la cuestión de la competencia de los tribunales italianos para abrir un procedimiento concursal quedó zanjada por la Corte suprema di casazione mediante una resolución que, según ellas, ha adquirido fuerza de cosa juzgada. De ello deducen que no hay «litigio pendiente» ante el órgano jurisdiccional remitente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, y que la petición de decisión prejudicial, por esta razón, es inadmisible.

    33      Hay que examinar esta alegación junto a la cuarta cuestión, en la que el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar en qué medida está vinculado por la interpretación del Derecho de la Unión realizada por la Corte suprema di cassazione.

     Sobre la cuarta cuestión

    34      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de procedimiento nacional, en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones de un órgano jurisdiccional superior nacional, cuando se evidencia que tales apreciaciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.

    35      Este Tribunal tiene declarado que la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión (sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, Rec. p. I‑0000, apartado 25).

    36      Es jurisprudencia reiterada que una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal (véase, en particular, la sentencia en el asunto Elchinov, antes citada, apartado 29).

    37      De las consideraciones anteriores se desprende que el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y que debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia en el asunto Elchinov, antes citada, apartado 30).

    38      A este respecto, es preciso poner de relieve que, en virtud de una jurisprudencia bien consolidada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, a saber, en el caso de autos, la norma procesal nacional cuestionada en el procedimiento principal, sin solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase, en este sentido, la sentencia en el asunto Elchinov, antes citada, apartado 31).

    39      A la vista de lo que antecede, procede responder a la cuarta cuestión que el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.

    40      Por las mismas razones, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad de las demandadas basada en la supuesta inexistencia de litigio.

     Sobre la primera parte de la primera cuestión

    41      En la primera parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si el concepto de «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse con arreglo al Derecho de la Unión o con el Derecho nacional.

    42      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark, C‑174/08, Rec p. I‑10567, apartado 24 y jurisprudencia citada).

    43      En lo que respecta, más concretamente, al concepto de «centro de intereses principales» del deudor, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 31 de la sentencia dictada en el asunto Eurofood IFSC, antes citada, que se trata de un concepto propio del Reglamento que, por lo tanto, tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia, de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales.

    44      Por lo tanto, debe responderse a la primera parte de la primera cuestión que el concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

     Sobre la segunda parte de la primera cuestión, sobre la segunda cuestión y sobre la primera parte de la tercera cuestión

    45      Mediante la segunda parte de la primera cuestión, la segunda cuestión y la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento con el fin de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora.

    46      Habida cuenta de que Interedil, según lo señalado en la resolución de remisión, trasladó su domicilio social de Italia al Reino Unido en el año 2001, y de que posteriormente se canceló su inscripción en el registro de sociedades de dicho Estado miembro en el año 2002, será preciso asimismo, con el fin de dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, precisar la fecha relevante para determinar el centro de los intereses principales del deudor, con objeto de identificar al tribunal competente para abrir el procedimiento de insolvencia principal.

     Criterios relevantes para determinar el centro de los intereses principales del deudor

    47      Si bien el Reglamento no proporciona la definición del concepto de centro de los intereses principales del deudor, el alcance de ese concepto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 32 de la sentencia Eurofood IFSC, antes citada, está aclarado por el considerando decimotercero del Reglamento, a cuyo tenor: «[e]l centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros».

    48      Como ha señalado la Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la presunción establecida en favor del domicilio social en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento y la referencia del considerando decimotercero al lugar de administración de los intereses transmiten la voluntad del legislador de la Unión de favorecer el lugar de administración central de la sociedad como criterio de competencia [punto de conexión].

    49      Con respecto al mismo considerando, por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 33 de la sentencia Eurofood IFSC, antes citada, que el centro de los intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros, con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia. Hay que considerar que esa exigencia de objetividad y esa posibilidad de comprobación se satisfacen cuando los elementos materiales tomados en consideración para determinar el lugar en que la sociedad deudora administra habitualmente sus intereses han sido objeto de publicidad o, al menos, se han rodeado de suficiente transparencia para que los terceros, esto es, en particular, los acreedores de dicha sociedad, hayan podido tener conocimiento de ellos.

    50      De ello se desprende que, en caso de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social, y de que las decisiones de administración de dicha sociedad se adopten, de manera comprobable por terceros, en dicho lugar, es plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento, según la cual el centro de los intereses principales de la sociedad se ubica en ese lugar. En tal supuesto, como ha señalado la Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, se descartará una ubicación distinta de los intereses principales de la sociedad deudora.

    51      No obstante, es posible desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento cuando, desde el punto de vista de los terceros, el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentra en el domicilio social. Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia Eurofood IFSC, antes citada, la presunción simple establecida por el legislador de la Unión en favor del domicilio social de dicha sociedad puede enervarse si existen elementos objetivos y verificables por terceros que permitan comprobar que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación en el citado domicilio social.

    52      Entre los factores que hay que tener en cuenta figuran, en particular, el conjunto de los lugares en que la sociedad deudora ejerce una actividad económica y de aquellos en los que posee bienes, siempre que esos lugares sean visibles para terceros. Como ha señalado la Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, la consideración de esos factores debe realizarse de forma conjunta, a la vista de las circunstancias propias de cada situación.

    53      En este contexto, puede considerarse que la ubicación, en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social, de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad deudora, respecto a los cuales haya celebrado contratos de arrendamiento, y la existencia, en ese mismo Estado miembro, de un contrato celebrado con una entidad financiera –circunstancias indicadas por el órgano jurisdiccional remitente– son factores objetivos y, habida cuenta de la publicidad de que pueden ser objeto, factores que pueden ser comprobados por terceros. No es menos cierto que tanto la presencia de activos sociales como de los contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de esa sociedad no pueden considerarse factores suficientes para enervar la presunción fijada por el legislador de la Unión, salvo a condición de que una consideración de conjunto de los factores relevantes permita determinar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad y de la administración de sus intereses está ubicado en ese otro Estado miembro.

     Fecha relevante para determinar la ubicación del centro de los intereses principales del deudor.

    54      Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento no contiene disposiciones explícitas sobre el caso particular del traslado del centro de los intereses del deudor. A la vista del tenor genérico del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, procede considerar que es el último lugar donde se encuentra dicho centro el que debe considerarse relevante a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia.

    55      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia corrobora esta interpretación. Este Tribunal ha declarado, en efecto, que en el supuesto de un traslado del centro de los intereses principales del deudor después de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, pero antes de la apertura del procedimiento, los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales en el momento en que se presenta la solicitud siguen siendo competentes para resolver sobre dicha insolvencia (sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz-Schreiber, C‑1/04, Rec. p. I‑701, apartado 29). De ello se deriva que, en principio, es la ubicación del centro de los intereses principales del deudor en la fecha de presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia la relevante para determinar cuál es el tribunal competente.

    56      En caso, como ocurre en el de autos, de que se traslade el domicilio social antes de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia, por lo tanto, se presume que es en el nuevo domicilio social donde se encuentra el centro de los intereses principales del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento y, por consiguiente, son los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ese nuevo domicilio los que, en principio, resultan competentes para incoar un procedimiento principal de insolvencia, a menos que la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento se desvirtúe al probarse que el centro de los intereses principales no ha cambiado con el traslado del domicilio social.

    57      Las mismas reglas deben aplicarse en el supuesto de que, en la fecha de presentación de la demanda de inicio del procedimiento de insolvencia, estuviera cancelada la inscripción de la sociedad deudora en el registro de sociedades y, como sostiene Interedil en sus observaciones, hubiera cesado totalmente en sus actividades.

    58      En efecto, como se desprende de los apartados 47 a 51 de la presente sentencia, el concepto de centro de los intereses principales responde a la preocupación de vincular a la sociedad al lugar con el que, objetivamente y de forma visible para terceros, tiene las relaciones más directas. En tal supuesto, es lógico dar preferencia a la sede del último centro de los intereses principales en el momento de cancelarse la inscripción de la sociedad deudora y del cese de todas sus actividades.

    59      Por lo tanto, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión, a la segunda cuestión y a la primera parte de la tercera cuestión que, a efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento debe interpretarse en los siguientes términos:

    –        El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.

    –        En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.

     Sobre la segunda parte de la tercera cuestión

    60      Mediante la segunda parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo debe interpretarse el concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

    61      A este respecto, procede recordar que el artículo 2, letra h), del Reglamento define el concepto de establecimiento como todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

    62      El hecho de que esta definición vincule el ejercicio de una actividad económica con la presencia de medios humanos demuestra que son necesarios un mínimo de organización y cierta estabilidad. De ello se desprende, a contrario, que la sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no responde, en principio, a las exigencias requeridas para la calificación de «establecimiento».

    63      En la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, la presencia de un establecimiento en el territorio de un Estado miembro confiere a sus tribunales la competencia para abrir un procedimiento secundario de insolvencia respecto al deudor, procede considerar que, con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en la determinación de los tribunales competentes, la existencia de un establecimiento debe apreciarse, del mismo modo que la ubicación del centro de los intereses principales, basándose en datos objetivos y que puedan ser comprobados por terceros.

    64      Por lo tanto, procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión que el concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.

     Costas

    65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)      El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.

    2)      El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

    3)      A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:

    –        El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.

    –        En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.

    4)      El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: italiano.

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