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Document 62008CJ0407

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de julio de 2010.
Knauf Gips KG contra Comisión Europea.
Recurso de casación - Prácticas colusorias - Paneles de yeso - Acceso al expediente - Medios de prueba de cargo y de descargo - Concepto de "empresa" - Unidad económica - Sociedad responsable de la acción de la unidad económica - Alegación formulada por primera vez durante el procedimiento judicial.
Asunto C-407/08 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-06375

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:389

Asunto C‑407/08 P

Knauf Gips KG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Paneles de yeso — Acceso al expediente — Medios de prueba de cargo y de descargo — Concepto de “empresa” — Unidad económica — Sociedad responsable de la acción de la unidad económica — Alegación formulada por primera vez durante el procedimiento judicial»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias

2.        Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.        Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Existencia que puede deducirse de una serie de datos concordantes — Sociedad matriz que no posee el 100 % del capital de una filial — Circunstancia que no excluye la existencia de una unidad económica

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

4.        Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Prueba de la infracción — Carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.        Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Empresa destinataria de un pliego de cargos que no ha rebatido los elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Vulneración de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)

6.        Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Grupo de sociedades con varias personas jurídicas en su cúspide

(Art. 81 CE)

1.        Corolario del principio del respeto del derecho de defensa, el derecho de acceso al expediente implica, en un procedimiento administrativo en materia de aplicación de las normas sobre competencia, que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

Sin embargo, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. En particular, le incumbe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia. En cambio, en relación con la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión, en la medida en que habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión.

(véanse los apartados 13, 22 y 23)

2.        Para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes. No obstante, cada una de las pruebas aportadas por ésta no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito.

Por consiguiente, aun suponiendo que ninguno de los diferentes elementos de la infracción de que se trata constituya, considerado separadamente, un acuerdo o práctica concertada prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1, tal conclusión no impide que dichos elementos, considerados en su conjunto, constituyan tal acuerdo o tal práctica.

En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un Estado tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 47 a 49)

3.        El Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas. El concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. En este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. De este modo, la existencia de una unidad económica puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque alguno de ellos, examinado de manera aislada, no baste para establecer la existencia de tal unidad.

La circunstancia de que una sociedad matriz no posea el 100 % del capital de una filial no excluye la posibilidad de que exista una unidad económica, en el sentido del Derecho de la competencia.

(véanse los apartados 64, 65 y 82)

4.        Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Así, aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba.

(véase el apartado 80)


5.        En relación con la aplicación de las normas sobre competencia, ninguna disposición del Derecho de la Unión impone al destinatario del pliego de cargos discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial. En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal General al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica.

A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. A mayor abundamiento, conviene señalar que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce debe estar prevista en la ley.

(véanse los apartados 89 a 91)

6.        En el marco de un procedimiento de infracción de las normas del Derecho de la competencia, para determinar si una sociedad decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa sociedad con la sociedad del mismo grupo que ha sido considerada responsable de las conductas de dicho grupo, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.

En el caso de un grupo de sociedades en cuya cúspide se hallan varias personas jurídicas, la Comisión no comete un error de apreciación al considerar a una de estas sociedades como la única responsable de la acción de las sociedades de dicho grupo, cuyo conjunto constituye una unidad económica. En efecto, el que no haya una única persona jurídica a la cabeza del grupo no obstaculiza que una sociedad sea considerada responsable de la acción de dicho grupo. La estructura jurídica propia de un grupo de sociedades que se caracteriza por la falta de una única persona jurídica en la cúspide de dicho grupo no es determinante cuando dicha estructura no refleja el funcionamiento efectivo y la organización real de dicho grupo. En particular, la falta de vínculos jurídicos de dependencia entre dos sociedades en la cúspide del grupo no pone en cuestión la conclusión según la cual una de las dos sociedades debe considerarse responsable de las actuaciones del grupo, siendo así que, en realidad, la segunda sociedad no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado de que se trate.

(véanse los apartados 95, 98 a 100 y 107 a 109)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de julio de 2010 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Paneles de yeso – Acceso al expediente – Medios de prueba de cargo y de descargo – Concepto de “empresa” – Unidad económica – Sociedad responsable de la acción de la unidad económica – Alegación formulada por primera vez durante el procedimiento judicial»

En el asunto C‑407/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 19 de septiembre de 2008,

Knauf Gips KG, anteriormente Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, con domicilio social en Iphofen (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y S. Thomas, Rechtsanwälte,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y los Sres. U. Lõhmus, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2009;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Knauf Gips KG, anteriormente Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG (en lo sucesivo, «Knauf» o «recurrente en casación») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión (T‑52/03; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB plc, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 – Paneles de yeso) (DO 2005, L 166, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81 CE], o del artículo [82 CE]

[…]»

 Hechos en el origen del litigio

3        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió el marco fáctico en el origen del litigio en los siguientes términos:

«1      La demandante, Knauf […], produce y comercializa materiales de construcción a base de yeso.

2      La demandante es una sociedad en comandita alemana. Todas sus participaciones sociales son propiedad de 21 miembros de la familia Knauf y de una sociedad que posee las participaciones de otros cuatro socios. Los socios administradores personalmente responsables son los Sres. B y C.

3      El 25 de noviembre de 1998, tras conocer determinada información, la Comisión realizó una serie de verificaciones sin previo aviso en ocho empresas que desarrollan su actividad en el sector de los paneles de yeso, entre ellas la demandante y otras empresas del grupo Knauf. El 1 de julio de 1999, continuó sus investigaciones en dos empresas más.

4      A continuación, la Comisión cursó solicitudes de información a las distintas empresas afectadas, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 [...]. La Comisión solicitaba información relativa a determinados documentos obtenidos en los locales de dichas empresas durante las verificaciones de noviembre de 1998 y de julio de 1999. Knauf respondió el 14 de septiembre de 1999.

5      El 18 de abril de 2001, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y remitió un pliego de cargos a las empresas BPB plc [en lo sucesivo, “BPB”], Knauf, Société Lafarge SA (en lo sucesivo, “Lafarge”), Etex SA y Gyproc Benelux NV (en lo sucesivo, “Gyproc”) (en lo sucesivo, “pliego de cargos”). Las empresas afectadas presentaron observaciones escritas y tuvieron acceso al expediente de instrucción mediante una copia en CD‑ROM que se les envió el 17 de mayo de 2001.

6      La demandante respondió al pliego de cargos el 6 de julio de 2001.

7      Las audiencias tuvieron lugar el 17 de julio de 2001. BPB y Gyproc realizaron una parte de su declaración a puerta cerrada.

8      Mediante escrito de 10 de agosto de 2001, el consejero auditor transmitió a la demandante versiones no confidenciales de los documentos de BPB y Gyproc.

9      Por escrito de 20 de agosto de 2001, la demandante solicitó el acceso a todos los elementos del expediente que se habían añadido después del envío del CD-ROM y, en particular, a las respuestas aportadas por el resto de empresas afectadas por el procedimiento administrativo al pliego de cargos.

10      El 7 de septiembre de 2001, el consejero auditor hizo llegar a la demandante tres documentos suplementarios que Lafarge había transmitido a la Comisión tras la audiencia de 17 de julio de 2001.

11      El 11 de septiembre de 2001, la Comisión desestimó la solicitud de la demandante de 20 de agosto de 2001 que tenía por objeto obtener el acceso a otros documentos del expediente.

12      El consejero auditor emitió su informe el 19 de noviembre de 2002.

13      La Comisión adoptó la Decisión [controvertida] el 27 de noviembre de 2002.

14      La parte dispositiva de la Decisión [controvertida] dispone:

“Artículo 1

BPB […], el grupo Knauf, […] Lafarge […] y Gyproc […] han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1, […] participando en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los paneles de yeso.

La infracción tuvo la siguiente duración:

a)      BPB […]: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

b)      [el grupo] Knauf: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

c)      […] Lafarge […]: desde el 31 de agosto de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

d)      Gyproc […]: desde el 6 de junio de 1996, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998.

[…]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1 se imponen a las siguientes empresas las multas siguientes:

a)      BPB […]: 138,6 millones de euros,

b)      […] Knauf […]: 85,8 millones de euros,

c)      […] Lafarge […]: 249,6 millones de euros,

d)      Gyproc […]: 4,32 millones de euros.

[…]”

15      En la Decisión [controvertida], la Comisión considera que las empresas en cuestión participaron en una infracción única y continuada que se manifestó mediante los comportamientos siguientes, constitutivos de acuerdos o prácticas concertadas:

–        los representantes de BPB y Knauf se reunieron en Londres (Reino Unido) en 1992 [en lo sucesivo, “reunión de Londres”] y expresaron su voluntad común de estabilizar los mercados de los paneles de yeso en Alemania, en el Reino Unido, en Francia y en el Benelux;

–        a partir de 1992, los representantes de BPB y Knauf establecieron unos sistemas de intercambio de información, a los que se adhirieron Lafarge y posteriormente Gyproc, relativos a sus volúmenes de ventas en los mercados alemán, del Reino Unido, francés y del Benelux;

–        los representantes de BPB, Knauf y Lafarge, en varias ocasiones, se informaron recíprocamente de antemano acerca de las subidas de precios en el mercado del Reino Unido;

–        frente a la evolución particular del mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se reunieron en Versalles (Francia) en 1996, en Bruselas (Bélgica) en 1997 y en La Haya (Países Bajos) en 1998 con el fin de repartirse, o al menos estabilizar, el mercado alemán;

–        los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se informaron recíprocamente en varias ocasiones y se pusieron de acuerdo sobre la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y 1998.

16      A efectos del cálculo de la multa, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, “Directrices”).

17      Para fijar el importe de partida de las multas, que se determina en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave por su propia naturaleza, ya que las prácticas en cuestión tenían por objeto poner fin a la guerra de precios y estabilizar el mercado mediante el intercambio de información confidencial. La Comisión estimó, además, que las prácticas en cuestión habían producido un impacto sobre el mercado, ya que las empresas de que se trata representaban la práctica totalidad de la oferta de paneles de yeso y las diferentes manifestaciones de las prácticas colusorias se habían puesto en práctica en un mercado muy concentrado y dominado por un oligopolio. En cuanto a la extensión del mercado geográfico afectado, la Comisión estimó que las prácticas colusorias habían abarcado los cuatro mercados principales de la Comunidad Europea, a saber, Alemania, Reino Unido, Francia y Benelux.

18      A continuación, al estimar que existía una disparidad considerable entre las empresas de que se trata, la Comisión aplicó un tratamiento diferenciado, basándose a estos efectos en el volumen de ventas obtenido por la venta del producto en cuestión en los mercados afectados durante el último año completo de infracción. Sobre esta base, el importe de partida de las multas se fijó en 80 millones de euros para BPB, en 52 millones de euros para Knauf y para Lafarge y en 8 millones de euros para Gyproc.

19      Para garantizar que las multas tuvieran un efecto suficientemente disuasorio, habida cuenta del tamaño y de los recursos globales de la empresa, el importe de partida de la multa impuesta a Lafarge se incrementó en un 100 %, por lo que pasó a ser de 104 millones de euros.

20      A continuación, con objeto de tener en cuenta la duración de la infracción, el importe de partida se incrementó en un 65 % para BPB y para Knauf, en un 60 % para Lafarge y en un 20 % para Gyproc, ya que la Comisión calificó la infracción de infracción de larga duración en el caso de Knauf, de Lafarge y de BPB y de duración media en el caso de Gyproc.

21      En cuanto a las circunstancias agravantes, el importe de base de las multas impuestas a BPB y a Lafarge se incrementó en un 50 % por reincidencia.

22      A continuación, la Comisión disminuyó en un 25 % la multa impuesta a Gyproc por circunstancias atenuantes, debido a que había sido un elemento desestabilizador que contribuyó a limitar los efectos de las prácticas colusorias en el mercado alemán y no estaba presente en el mercado del Reino Unido.

23      Por último, la Comisión realizó una reducción del importe de las multas de un 30 % para BPB y de un 40 % para Gyproc, con arreglo a la sección D, apartado 2, de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; [...]). Por consiguiente, el importe final de las multas impuestas fue de 138,6 millones de euros para BPB, de 85,8 millones de euros para Knauf, de 249,6 millones de euros para Lafarge y de 4,32 millones de euros para Gyproc.»

 Sentencia recurrida

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de febrero de 2003, Knauf interpuso un recurso con objeto de que se anulase la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que redujera el importe de la multa que le había sido impuesta.

5        Por la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

6        Mediante su recurso de casación, Knauf solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de nuevo.

–      Con carácter más subsidiario aún, reduzca de manera adecuada, en un importe que, no obstante, no sea inferior a 54,51 millones de euros, la multa que se le impuso con arreglo al artículo 3 de la Decisión controvertida.

–      Condene en costas a la Comisión.

7        La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a Knauf.

 Sobre el recurso de casación

8        En apoyo de su recurso de casación, Knauf invoca tres motivos basados, en primer lugar, en una vulneración del derecho de defensa, en segundo lugar, en una infracción del artículo 81 CE, y, en tercer lugar, en una infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17.

 Sobre el primer motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa

9        El presente motivo se divide en dos partes, que procede examinar sucesivamente.

 Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la denegación del acceso a determinadas pruebas de cargo

–       Alegaciones de las partes

10      En esencia, Knauf impugna los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, en la medida en que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incumplió en contra de lo legalmente establecido su obligación de examinar las consecuencias de la negativa de la Comisión a permitirle acceder a determinadas pruebas de cargo. Según la recurrente en casación, toda vez que había identificado las pruebas de cargo que no se le habían comunicado y los pasajes de la Decisión controvertida que se basaban exclusivamente en tales pruebas, no era necesaria ninguna indicación suplementaria para concluir que, si dichas pruebas se hubieran descartado, las partes correspondientes de la Decisión habrían sido diferentes. Afirma que, dado que éstas se refieren al elemento material de la infracción en su conjunto, el resultado al que habría llegado esta Decisión habría sido diferente.

11      La Comisión considera que la primera parte del primer motivo es inoperante, ya que critica una alegación superflua, como se desprende del apartado 63 de la sentencia recurrida. Además, alega que Knauf no demostró que el resultado al que llegó la Decisión controvertida habría sido diferente si la recurrente en casación hubiera tenido acceso a los documentos de cargo no comunicados.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

12      Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que, salvo algunos ejemplos más detallados, la recurrente no hizo sino enumerar los considerandos de la Decisión controvertida en los que se mencionan los documentos a los que se le denegó el acceso, y concluyó que tal enumeración no basta para satisfacer la obligación impuesta por la jurisprudencia, según la cual la recurrente en casación debe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en dicha Decisión habría sido diferente si los documentos en cuestión hubieran sido retirados de las pruebas de cargo. En consecuencia, como indicó en el apartado 50 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó la supuesta vulneración del acceso a los documentos, como medios de prueba que contenían pruebas de cargo, sólo a la luz de las imputaciones formuladas expresamente por la recurrente en casación.

13      A este respecto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 71 a 73).

14      Pues bien, la simple enumeración de los considerandos de la Decisión controvertida en la que se mencionan los documentos a los que se denegó el acceso no puede demostrar, por sí misma, que el resultado al que llegó la Comisión en esta Decisión habría sido diferente si estos documentos hubieran sido descartados como medios de prueba de cargo.

15      En consecuencia, la primera parte del primer motivo del recurso de casación debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la denegación del acceso a los medios de prueba de descargo

–       Alegaciones de las partes

16      En primer lugar, Knauf reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber resumido erróneamente en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida su alegación relativa a la negativa de la Comisión a darle acceso a determinados medios de prueba de descargo.

17      En segundo lugar, Knauf considera que, en los apartados 70 a 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una aplicación inexacta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las pruebas de descargo. De este modo, la recurrente en casación afirma que no estaba obligada a demostrar que, si hubiera tenido acceso a las respuestas al pliego de cargos proporcionadas por las otras empresas afectadas la Decisión controvertida habría tenido un contenido diferente, sino sólo que habría podido utilizar estos documentos como defensa. Ahora bien, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia examinó si los medios de prueba de descargo invocados por la recurrente pudieron repercutir en el resultado de dicha Decisión.

18      En tercer lugar, Knauf discute la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la respuesta de BPB al pliego de cargos no incluía medios de prueba de descargo. Alega que, con arreglo a los principios generales en materia de prueba, las declaraciones realizadas por el resto de empresas afectadas constituyen elementos de prueba. Además, considera que el que formulara durante el procedimiento administrativo las mismas alegaciones no modifica la naturaleza de dichas declaraciones.

19      Por último, la recurrente en casación reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta determinados pasajes de la respuesta de BPB al pliego de cargos que había invocado como pruebas de descargo no comunicadas.

20      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y que no desnaturalizó la alegación de la recurrente en casación.

21      Esta institución alega igualmente que Knauf se limita a reproducir las alegaciones que ya invocó ante el Tribunal de Primera Instancia, buscando así obtener un nuevo examen de sus motivos por el Tribunal de Justicia, lo que hace que la segunda parte del primer motivo sea inadmisible. Por otro lado, sostiene que la recurrente en casación no demostró en qué medida las pruebas no divulgadas en cuestión podían haber sido útiles para su defensa.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

22      Corolario del principio del respeto del derecho de defensa, el derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 68 y jurisprudencia citada).

23      Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, es jurisprudencia reiterada que la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. De este modo, basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada).

24      De ello se deduce que incumbe a la recurrente en casación no sólo demostrar que no tuvo acceso a determinadas pruebas de descargo, sino también que podía haberlas utilizado para su defensa.

25      El Tribunal de Primera Instancia constató a este respecto, en los apartados 72 a 77 de la sentencia recurrida, que la recurrente en casación no había demostrado que habría podido utilizar en su defensa los documentos no divulgados en cuestión, dado que, durante el procedimiento administrativo, había empleado la misma argumentación que la contenida en dichos documentos y ésta había sido rechazada por la Comisión en la Decisión controvertida. Sobre esta base, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir en el apartado 78 de la misma sentencia que, incluso si la recurrente en casación hubiera podido hacer valer dichos documentos en el procedimiento administrativo, éstos no habrían influido en las apreciaciones realizadas por la Comisión.

26      Pues bien, es obligado declarar que la recurrente en casación no pone en tela de juicio las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancias según las cuales ésta no demostró que habría podido utilizar en su defensa los documentos que no fueron divulgados en el procedimiento administrativo.

27      Por consiguiente, aun suponiendo que los documentos en cuestión constituyan pruebas de descargo, como afirma la recurrente en casación, esta constatación no puede entrañar la anulación de la sentencia recurrida.

28      Del mismo modo, si bien es cierto, como alega la recurrente en casación, que en el apartado 74 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente la jurisprudencia recordada en el apartado 23 de la presente sentencia al declarar que las informaciones contenidas en un documento de descargo no comunicado, a saber, el punto 4.2.1 de la respuesta de BPB al pliego de cargos, no habrían podido modificar el «resultado final» de la Decisión controvertida, este error no puede entrañar la anulación de la sentencia recurrida, dado que la recurrente en casación no intentó demostrar que habría podido utilizar esta información para su defensa, a la luz en particular de la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión ya había tenido en cuenta tales alegaciones en dicha Decisión.

29      En consecuencia, este motivo debe descartarse por inoperante.

30      Además, tampoco puede prosperar el motivo basado en una supuesta desnaturalización de las alegaciones presentadas por Knauf en primera instancia, que considera se resumieron de manera errónea en el apartado 65 de la sentencia recurrida.

31      En efecto, cuando alega una desnaturalización de sus propias alegaciones, un recurrente en casación debe, con arreglo a los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que han sido desnaturalizados por el Tribunal General (véase, por analogía, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 50). Pues bien, la recurrente en casación no identifica de manera precisa las alegaciones que se desnaturalizaron en la sentencia recurrida.

32      A mayor abundamiento, en la medida en que la demandante no reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido a sus motivos y pretensiones en primera instancia, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia resumió erróneamente la alegación de la recurrente en casación carece de incidencia sobre la solución del presente litigio.

33      Tampoco puede acogerse el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo supuestamente en cuenta determinados pasajes de la respuesta de BPB al pliego de cargos, y en particular los puntos 4.1.16 y 4.2.3. de dicha respuesta.

34      En relación con el punto 4.1.16 de dicha respuesta, procede señalar que su aportación principal reside en la afirmación de que «la competencia se intensificaba en los diferentes mercados europeos», a pesar del «supuesto compromiso» adoptado en la reunión de Londres. Ahora bien, la cuestión del mantenimiento de la competencia fue examinada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 72 y 75 de la sentencia recurrida.

35      En relación con el punto 4.2.3 de la respuesta de BPB al pliego de cargos, éste indica que las cifras intercambiadas entre esta empresa y sus competidoras no dependían de sus procesos de planificación. No obstante, cuando examinó en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida las afirmaciones relacionadas con el objeto de este intercambio de información, así como el supuesto hecho de que la información intercambiada sólo la conocía el Sr. D, director de Gyproc y presidente y director general de BPB, el Tribunal de Primera Instancia respondió implícitamente a la alegación de la recurrente en casación.

36      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.

37      En consecuencia, ha lugar a desestimar el primer motivo invocado por Knauf en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo del recurso de casación, basado en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1

 Alegaciones de las partes

38      Knauf alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, al basarse en los apartados 140 a 298 de la sentencia recurrida en constataciones basadas en pruebas de cargo no divulgadas. De este modo, considera que el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a su propia declaración, contenida en el apartado 63 de la misma sentencia, según la cual no tendría en cuenta dichas pruebas de cargo en su examen del fondo del asunto.

39      Además, la recurrente en casación considera que, aun teniendo en cuenta las pruebas de cargo no divulgadas, ninguno de los cinco elementos de la infracción que se le reprocha, a saber, la reunión de Londres en 1992, los intercambios de información acerca de las cantidades vendidas en Alemania, en Francia, en el Benelux y el Reino Unido de 1992 a 1998, el intercambio de información sobre los incrementos de precios en el Reino Unido durante el mismo período, los acuerdos de reparto del mercado en Alemania (reuniones de Versalles, Bruselas y La Haya) desde junio de 1996 y los acuerdos sobre los incrementos de precio en Alemania a partir de 1996 no cumplen los criterios necesarios para que se declare la existencia de una infracción con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1.

40      La Comisión sostiene que el segundo motivo es inadmisible en su integridad porque sólo se refiere a la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

41      Además, señala que Knauf no niega la existencia de una infracción única y continuada en la que se basa la Decisión controvertida. Pues bien, afirma que la existencia de una práctica o un acuerdo contrarios a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

42      En primer lugar, por lo que se refiere al motivo según el cual el Tribunal de Primera Instancia se basó para declarar la existencia de una infracción en virtud del artículo 81 CE, apartado 1, en afirmaciones basadas en pruebas de cargo no divulgadas, es obligado constatar que la recurrente en casación se ha referido únicamente de manera concisa a los apartados 140 a 298 de la sentencia recurrida, sin indicar de manera precisa las pruebas de cargo no divulgadas sobre las cuales el Tribunal de Primera Instancia habría fundado su razonamiento.

43      Ahora bien, de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 34; de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, Rec. p. I‑1, apartado 68, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 121).

44      En consecuencia, este motivo es inadmisible.

45      En segundo lugar, por lo que respecta al motivo relativo al carácter de infracción de cada uno de los cinco elementos del comportamiento reprochado a la recurrente en casación, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 306 de la sentencia recurrida que se deduce de la Decisión controvertida que «el conjunto de acuerdos y prácticas concertadas del caso de autos se inscribían en una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único fin económico, a saber, la restricción de la competencia, y constituían las diferentes manifestaciones de un acuerdo complejo y continuado que tenía por objeto y efecto restringir la competencia. Al considerar que los acuerdos y prácticas concertadas antes citadas habían concretado, de forma ininterrumpida desde 1992 hasta 1998, la manifestación de la voluntad común de dichas empresas de estabilizar y, por tanto, restringir la competencia al menos en los mercados alemán, francés, del Reino Unido y del Benelux de los paneles de yeso, la Comisión calificó la infracción de única, compleja y continuada». En el apartado 321 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de la recurrente en casación dirigidas contra la calificación de la práctica colusoria como infracción única y continuada.

46      Knauf no niega la afirmación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la existencia de una infracción única y continuada, pero se limita a afirmar que ninguno de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputó constituye una vulneración del artículo 81 CE, apartado 1.

47      A este respecto cabe recordar que, para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 127). No obstante, cada una de las pruebas aportadas por ésta no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito.

48      Por consiguiente, aun suponiendo que ninguno de los diferentes elementos de la infracción de que se trata constituya, considerado separadamente, un acuerdo o práctica concertada prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1, como alega la recurrente en casación, tal conclusión no impide que dichos elementos, considerados en su conjunto, constituyan tal acuerdo o tal práctica.

49      En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un Estado tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 55 a 57).

50      En consecuencia, este motivo carece de fundamento.

51      Procede, por tanto, desestimar el segundo motivo alegado por Knauf por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el tercer motivo del recurso de casación, basado en una infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del artículo 81 CE

 Alegaciones de las partes

52      Con carácter previo, Knauf alega que se desprende de la redacción del apartado 348 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia no demostró ser objetivo e imparcial, sino que, al contrario, prejuzgó que debía imponérsele una multa por los actos cometidos por Gebrüder Knauf Verwaltungsgesellschaft KG (en lo sucesivo, «GKV») y sus filiales, mientas que la afirmación de que éstas se beneficiaron de la infracción de que se trata no está motivada en absoluto.

53      La recurrente en casación considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió también el artículo 15 del Reglamento nº 17 al declarar la existencia de una unidad económica entre ella y las otras sociedades propiedad de la familia Knauf (en lo sucesivo, «grupo Knauf»), y al imputarle la responsabilidad de sus conductas.

54      Knauf critica los elementos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para declarar la existencia de una unidad económica entre Knauf, GKV y sus filiales. En particular, afirma que la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), no es aplicable al caso de autos, porque la recurrente en casación ni está dominada ni domina otra sociedad. Además, sostiene que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión (T‑66/99, Rec. p. II‑5515), a la que se refirió el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 350, 351 y 355 de la sentencia recurrida, tampoco es aplicable, dado que dicha sentencia se refiere a situaciones de concesión comercial. Afirma que lo mismo puede decirse de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión (T‑9/99, Rec. p. II‑1487), en la medida en que en esa sentencia la existencia de una unidad económica se basaba en la posesión por la misma persona, en condición de socio, de todas las participaciones de diferentes sociedades, mientras que, en el caso de autos, la recurrente en casación y GKV son propiedad de 22 personas, de las que cada una posee una participación minoritaria.

55      Considera que la existencia de una unidad económica tampoco se puede inferir del hecho de que los numerosos socios pertenecientes a la familia Knauf ejercen un control común sobre la recurrente en casación y el resto de sociedades del grupo del mismo nombre, dado que tal control común está excluido cuando cambios de mayoría o mayorías variables son posibles entre los socios. Sostiene que el contrato familiar de 9 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo, «contrato familiar»), mencionado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 349 de la sentencia recurrida, no somete a las sociedades afectadas a un control común. A este respecto, Knauf alega que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, concretamente a su sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005), en la que éste declaró que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o una misma familia no basta como tal para demostrar la existencia de una unidad económica entre ambas sociedades.

56      Además, afirma que carece de pertinencia que dos mismos socios fueran los gestores de todas las sociedades del grupo Knauf y que las representaran durante el período en el que se produjo la infracción. Lo mismo ocurre con los intercambios de información entre las sociedades de este grupo, la comunicación de los volúmenes de negocio en el marco del procedimiento administrativo, el que la mayoría de los documentos hallados durante las verificaciones se redactaran en hojas de papel con el membrete de Knauf con sus datos y la calidad de interlocutor de ésta durante el procedimiento administrativo.

57      En relación con la imputación a la recurrente en casación de la responsabilidad por las actividades de las sociedades del grupo Knauf, ésta critica el apartado 356 de la sentencia recurrida, alegando que el hecho de que fuera la única sociedad no gestionada por GKV no explica el motivo por el cual la multa no se le infligió a ésta, sino sólo a ella misma.

58      Knauf sostiene que existe una contradicción entre, por una parte, la afirmación contenida en el apartado 357 de la sentencia recurrida, según la cual coordina las actividades operativas del grupo Knauf en el mercado pertinente, y por otra, la que figura en el apartado 337 de dicha sentencia, a tenor de la cual «no existe una persona jurídica, [al frente del grupo Knauf], a la que hayan podido imputarse las infracciones cometidas por las diferentes sociedades que la componen, como responsable de la coordinación de la acción del grupo».

59      Por último, la recurrente en casación discute los apartados 359 y 360 de la sentencia recurrida, según los cuales debió contestar la afirmación de que constituía una unidad económica con el resto de sociedades del grupo Knauf durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo ante el Tribunal de Primera Instancia. A su juicio, tal afirmación vulnera el principio in dubio pro reo.

60      La Comisión impugna todas las alegaciones formuladas por la recurrente en casación en el marco del tercer motivo invocado en apoyo del recurso de casación, alegando que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia relativas a la existencia de una unidad económica no contienen ningún error de Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

61      En primer lugar, en relación con el motivo basado en una supuesta falta de objetividad y de imparcialidad del Tribunal de Primera Instancia porque declaró en el apartado 348 de la sentencia recurrida que las filiales de GKV se beneficiaron de la infracción en cuestión, procede recordar que, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. Por tanto, la apreciación de los hechos y las pruebas aportadas al Tribunal General no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 52 y jurisprudencia citada).

62      Comoquiera que la recurrente en casación no alegó la existencia de una desnaturalización de las pruebas en las que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a la conclusión, recogida en el apartado 348 de la sentencia recurrida, de que las filiales de GKV se habían beneficiado de la infracción en cuestión, su motivo tiene por objeto, en realidad, obtener una nueva apreciación de estos elementos de prueba, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo.

63      En segundo lugar, en relación con el motivo basado en una infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17, cabe señalar que Knauf discute tanto la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual GKV y sus filiales, por un lado, y la recurrente en casación, por otro, constituyen una unidad económica, en el sentido del Derecho de la competencia, como aquella según la cual ésta es la sociedad responsable de la acción del grupo Knauf.

64      Por lo que respecta a la existencia de una unidad económica, es preciso recordar que es jurisprudencia reiterada que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. En este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑0000, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada).

65      De este modo, la existencia de una unidad económica puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque alguno de ellos, examinado de manera aislada, no baste para establecer la existencia de tal unidad.

66      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de una unidad económica sobre la base de una serie de elementos. De este modo, en el apartado 344 de la sentencia recurrida, declaró, en primer lugar, que los socios de la recurrente en casación y otras sociedades propiedad de la familia Knauf, en particular, los de GKV, son los mismos, a saber, 21 personas físicas miembros de dicha familia y una sociedad que agrupa a otros cuatro miembros de dicha familia.

67      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 345 de la sentencia recurrida que los dos socios gestores de Knauf, a saber, los Sres. B y C, son también socios gestores de todas las sociedades del grupo Knauf.

68      En tercer lugar, aun afirmando en el apartado 347 de la sentencia recurrida que GKV posee participaciones en varias sociedades activas en el mercado de los paneles de yeso y controladas por la familia Knauf, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en el apartado 348 de la sentencia recurrida que esta sociedad no es sino un holding, sin personal, que gestiona las sociedades de participación que gestiona por cuenta de los 22 socios que son sus propietarios, y que depende de los gerentes y los locales de la recurrente en casación.

69      En cuarto lugar, en el apartado 349 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración el contrato familiar, cuya cláusula 1, apartado 2, prevé que su objeto es garantizar una dirección y gestión únicas de las sociedades del grupo Knauf. Según los apartados 3 y 4 de la misma cláusula, el objeto de dicho contrato es también garantizar, por una parte, el ejercicio único y concentrado de los derechos de las sociedades en el conjunto del grupo, y, por otra, la adopción de decisiones relativas a la dirección, la gestión, la organización y la forma jurídica de la sociedad, de manera que no puedan verse impedidas por un único socio o unos pocos de ellos. Entre estas sociedades figuran en particular, con arreglo a la cláusula 2 de dicho contrato, Knauf y GKV.

70      En quinto lugar, el Tribunal de Primera instancia declaró en el apartado 346 de la sentencia recurrida que el conjunto de datos de ventas de la recurrente en casación intercambiados en el marco de la infracción en cuestión estaba vinculado con todas las sociedades del grupo Knauf activas en el mercado de los paneles de yeso y que no se desprendía de los autos que los Sres. B y C no hubieran representado a dicho grupo en las diferentes manifestaciones de la infracción.

71      Por último, se deduce del apartado 347 de la sentencia recurrida que la propia recurrente en casación, sin que la Comisión la requiriera a tal fin, le transmitió la totalidad del volumen de negocios del grupo Knauf en su respuesta de 19 de septiembre de 2002 a la solicitud de información presentada con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.

72      Sobre la base de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar acertadamente en el apartado 350 de la sentencia recurrida que las sociedades pertenecientes a la familia Knauf constituían una entidad económica única.

73      En relación con la circunstancia, expresamente invocada por Knauf, de que tanto ella como GKV son propiedad de 22 socios, de los que ninguno posee una mayoría de las participaciones o de los votos, lo que hace posible la formación de mayorías variables en el seno de las diferentes sociedades del grupo Knauf, es obligado señalar que el Tribunal de Primera Instancia sólo tuvo en cuenta que todas estas sociedades son propiedad de los mismos 22 socios, que por otro lado son miembros de la familia Knauf, en la medida en que se trata de uno sólo de los elementos que pueden demostrar la existencia de una unidad económica. Por otro lado, la posibilidad de formar mayorías variables dentro de un grupo de sociedades no excluye por sí sola la existencia de una entidad económica única.

74      Contrariamente a lo que afirma Knauf, el Tribunal de Primera Instancia tampoco obvió la sentencia Aristrain/Comisión, antes citada. En efecto, en el apartado 99 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no basta, como tal, para demostrar la existencia de una unidad económica entre dos sociedades mercantiles. Pues bien, como se ha señalado en el apartado precedente, el Tribunal de Primera Instancia no se basó sólo en que las sociedades del grupo Knauf son propiedad de una misma familia para concluir la existencia de una unidad económica.

75      Knauf niega también la pertinencia del contrato familiar al que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 349 de la sentencia recurrida. Según ella, dicho contrato sólo tiene por objeto permitir que en el futuro las participaciones que constituyen el capital de las sociedades del grupo Knauf sigan estando en posesión de los miembros de la familia Knauf. Asimismo, su objetivo es impedir que éstas sean dominadas por determinados socios o grupos de socios.

76      Aun suponiendo que dicho contrato familiar persiguiera efectivamente objetivos como los mencionados en el apartado anterior, es obligado declarar que la recurrente en casación no niega que el objeto de este contrato, enunciado expresamente en su cláusula 1, apartado 2, es «garantizar una dirección y gestión únicas de las empresas Knauf».

77      La recurrente en casación considera además que el que los Sres. B y C tengan la condición de gestores de todas las sociedades del grupo Knauf carece de pertinencia en cuanto a la existencia de una unidad económica, dado que dicha circunstancia no excluye que las diferentes sociedades de dicho grupo sean autónomas en relación con el Derecho de la competencia. No obstante, el que dichas sociedades sean gestionadas por los dos mismos socios permite efectivamente garantizar la dirección y la gestión únicas de éstas, en el sentido de la cláusula 1, apartado 2, del contrato familiar.

78      En cuanto a los intercambios de datos de ventas del conjunto de las sociedades del grupo Knauf activas en el mercado de los paneles de yeso en el marco de la infracción en cuestión, procede subrayar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente en casación, esta circunstancia constituye una prueba suplementaria que tiene por objeto indicar que dichas sociedades actuaban, al menos durante la infracción, como una unidad económica dotada de un interés común.

79      La alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio in dubio pro reo al considerar en el apartado 346 de la sentencia recurrida que no se desprende de ningún documento que los Sres. B y C no representaron al grupo Knauf en el marco de la infracción tampoco puede prosperar. En efecto, en dicho apartado 346 el Tribunal de Primera Instancia meramente observó que los elementos de prueba que se le presentaron indicaban que los Sres. B y C desempeñaron tareas de representación de dicho grupo en el marco de la infracción y que no se le presentó ninguna prueba que demostrara que ése no era el caso.

80      A este respecto, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Así, aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 78 y 79).

81      Knauf alega también que determinadas sentencias en las que se basó el Tribunal de Primera Instancia para dictar la sentencia recurrida no son pertinentes.

82      En relación con la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, cabe reseñar que el Tribunal de Primera Instancia no se refirió a ella para declarar la existencia de una unidad económica. Además, el que, en el presente asunto, no se trate de una filial propiedad al 100 % de una sociedad matriz, contrariamente a los hechos del asunto que dio lugar a dicha sentencia, no excluye la posibilidad de que exista una unidad económica, en el sentido del Derecho de la competencia.

83      Por lo que se refiere a la sentencia Minoan Lines/Comisión, antes citada, es preciso subrayar que el Tribunal de Primera Instancia la citó sólo como elemento de referencia en apoyo de consideraciones de aplicación general en materia de competencia, sin llevar a cabo ninguna analogía entre las circunstancias específicas del asunto que dio lugar a dicha sentencia y a las del presente asunto.

84      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó en los apartados 350, 351 y 355 de la sentencia recurrida, refiriéndose a reiterada jurisprudencia, que el concepto de empresa en Derecho de la competencia designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y que tal entidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 81 CE, apartado 1. El Tribunal de Primera Instancia también consideró que, cuando un grupo de sociedades constituye una única empresa, la Comisión puede imputar la responsabilidad de una infracción cometida por dicha empresa e infligir una multa a la sociedad responsable de la acción del grupo en el marco de la infracción.

85      Lo mismo puede decirse de la sentencia HFB y otros/Comisión, antes citada, dado que del apartado 343 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se refirió a dicha sentencia sólo a fines de ilustrar la pertinencia, para apreciar la existencia de una unidad económica, de determinados elementos fácticos, como, en particular, la ocupación por la misma persona de funciones clave en los organismos de gestión de las sociedades del grupo, así como el hecho de que esta persona representaba en las reuniones del grupo de directores a las diferentes sociedades y que éstas tenían atribuida una única cuota de mercado en el marco de la práctica colusoria.

86      De las consideraciones precedentes resulta que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que las sociedades pertenecientes a la familia Knauf constituyen una unidad económica.

87      En relación con el papel de la recurrente en casación en el grupo Knauf, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 358 de la sentencia recurrida que ésta se había presentado en el procedimiento administrativo como el único interlocutor de la Comisión y que no discutió esta condición en ningún momento durante dicho procedimiento. En el apartado 359 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, aunque la Comisión consideró en el pliego de cargos que la infracción concernía a todo el grupo Knauf, y que, sobre la base de la información contenida en dicho pliego, la recurrente en casación no podía ignorar que era posible que fuera destinataria de una decisión final de la Comisión, sin embargo respondió a ésta sin poner en duda su papel de sociedad responsable de la acción de dicho grupo en el marco de la infracción.

88      El Tribunal de Primera Instancia concluyó en el apartado 360 de la sentencia recurrida que, en tal situación, incumbía a la recurrente en casación reaccionar durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente, demostrando que, a pesar de las pruebas utilizadas por la Comisión, la infracción cometida por las sociedades del grupo Knauf no le era imputable.

89      A este respecto, procede señalar, como alega correctamente la recurrente en casación, que, en relación con la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, ninguna disposición del Derecho de la Unión impone al destinatario del pliego de cargos discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial.

90      En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal General al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica.

91      A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. A mayor abundamiento, conviene señalar que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los tratados. Según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce debe estar prevista en la ley.

92      En consecuencia, al declarar que incumbía a Knauf reaccionar durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente ante los tribunales de la Unión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.

93      Por consiguiente, procede, por un lado, anular la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 362 de esa sentencia, que la recurrente en casación era la sociedad responsable de la acción del grupo Knauf en el marco de la infracción, y por otro, desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 Sobre el motivo del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

94      A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.

95      En relación con el papel de la demandante en el grupo Knauf, procede examinar si la Comisión cometió un error de apreciación al considerarla la única responsable de la acción de las sociedades de dicho grupo, cuyo conjunto constituye una unidad económica, como se ha declarado en el apartado 86 de la presente sentencia.

96      Se desprende del organigrama aportado por la recurrente en casación en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia que en 2001 en la cúspide de dicho grupo se encontraban tres sociedades, a saber, la demandante, GKV y Knauf Fiber Glass GmbH. Sin embargo, ésta última, cuyo centro de actividades está situado en Estados Unidos, no estaba activa en el mercado de los paneles de yeso.

97      Dicho organigrama revela que GKV es propietaria, directa o indirectamente, de decenas de sociedades, de las que muchas están activas en dicho mercado.

98      Por consiguiente, es preciso comprobar si la Comisión estaba fundada para imputar la responsabilidad de la infracción en cuestión a Knauf, y no a GKV.

99      Éste sería el caso si ésta no determinaba de manera autónoma su comportamiento en el mercado en cuestión.

100    Para determinar si una sociedad decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que la unen a la sociedad del mismo grupo que ha sido considerada responsable de las conductas de dicho grupo, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, por analogía, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 74).

101    En el caso de autos, en primer lugar consta que GKV no es sino una sociedad holding, sin personal, que gestiona las sociedades de participación que posee por cuenta de los 22 socios titulares de su capital social, apreciación que no ha sido criticada por Knauf.

102    En segundo lugar, se desprende del apartado 497 de la Decisión controvertida que GKV depende de Knauf tanto por lo que respecta a sus locales cuanto para su personal, al menos en parte, afirmación que tampoco discute la recurrente en casación.

103    En tercer lugar, es pacífico que Knauf es la única sociedad del grupo Knauf activa en el mercado de que se trata que no está gestionada por GKV.

104    En cuarto lugar, la mayoría de los documentos del grupo Knauf obtenidos por la Comisión durante las comprobaciones fueron escritos en hojas de papel con el membrete de la recurrente en casación que mencionan sus datos. Aun suponiendo que dicha sociedad tuviera razón al afirmar, como hace en su recurso de casación, que estos documentos fueron fotocopiados por azar o seleccionados intencionadamente por los funcionarios de la Comisión encargados de la comprobación, no es menos cierto que no aportó a los autos ningún elemento que pueda apoyar esta tesis.

105    En quinto lugar, según el organigrama mencionado en el apartado 96 de la presente sentencia, entre las sociedades del grupo Knauf activas en el mercado de los paneles de yeso la recurrente en casación es la sociedad cuyo volumen de negocios pertinente es de lejos el más elevado. Esta circunstancia indica que dicha empresa tiene una importancia preponderante en dicho grupo, al menos por lo que se refiere a este mercado.

106    De las consideraciones anteriores se deduce que, en realidad, GKV no determina de manera autónoma su comportamiento en dicho mercado, sino que depende a este respecto de Knauf.

107    Contrariamente a lo que pretende ésta, el que no haya una única persona jurídica a la cabeza del grupo Knauf no obstaculiza que la recurrente en casación sea considerada responsable de la acción de dicho grupo.

108    En efecto, la estructura jurídica propia de un grupo de sociedades que se caracteriza por la falta de una única persona jurídica en la cúspide de dicho grupo no es determinante cuando dicha estructura no refleja el funcionamiento efectivo y la organización real de dicho grupo.

109    Por consiguiente, la falta de vínculos jurídicos de dependencia entre la recurrente en casación y GKV no puede poner en cuestión la conclusión según la cual la primera de estas dos sociedades debe considerarse responsable de las actuaciones del grupo Knauf, siendo así que consta que, en realidad, GKV no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado de los paneles de yeso.

110    De ello se deduce que la Comisión no incurrió en un error de apreciación al declarar que la recurrente en casación debe ser considerada responsable del conjunto de las actuaciones del grupo Knauf.

111    En consecuencia, es preciso desestimar el cuarto motivo del recurso interpuesto por la recurrente en casación ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

 Costas

112    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

113    En virtud del artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.

114    En el caso de autos, comoquiera que se han desestimado parcialmente las pretensiones de Knauf y de la Comisión, procede declarar que cada una de ellas cargará con sus propias costas por lo que se refiere a la presente instancia.

115    En cambio, como se ha desestimado el recurso de anulación interpuesto por Knauf, ha de confirmarse el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que se refiere a las costas relativas al procedimiento en primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades europeas de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión (T‑52/03), en la medida en que imputa a Knauf Gips KG la responsabilidad de las infracciones cometidas por las sociedades que constituyen el grupo Knauf.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Desestimar el recurso de Knauf Gips KG que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB plc, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 – Paneles de yeso).

4)      Cada parte cargará con sus propias costas relativas a la presente instancia, y la totalidad de las costas del procedimiento en primera instancia se mantienen a cargo de Knauf Gips KG.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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