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Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 11 March 2004.#Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH v Werner Jäger.#Reference for a preliminary ruling: Oberlandesgericht Düsseldorf - Germany.#Plant varieties - System of protection - Article 14(3) of Regulation (EC) No 2100/94 and Articles 3(2) and 8 of Regulation (EC) No 1768/95 - Organisation of holders - Meaning - Organisation's obligation to act only for its members - Use by farmers of the product of the harvest - Obligation to provide information to the holder of the Community right.#Case C-182/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de marzo de 2004. Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH contra Werner Jäger. Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania. Obtenciones vegetales - Régimen de protección - Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2100/94, así como artículos 3, apartado 2, y 8 del Reglamento (CE) nº1768/95 - Organización de titulares - Definición - Obligación de la organización de actuar sólo en nombre de sus miembros - Utilización del producto de la cosecha por parte de los agricultores - Obligación de facilitar informaciones al titular de la protección comunitaria. Asunto C-182/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de marzo de 2004. Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH contra Werner Jäger. Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania. Obtenciones vegetales - Régimen de protección - Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2100/94, así como artículos 3, apartado 2, y 8 del Reglamento (CE) nº1768/95 - Organización de titulares - Definición - Obligación de la organización de actuar sólo en nombre de sus miembros - Utilización del producto de la cosecha por parte de los agricultores - Obligación de facilitar informaciones al titular de la protección comunitaria. Asunto C-182/01.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Obtenciones vegetales – Régimen de protección – Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94, así como artículos 3, apartado 2, y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95
– Organización de titulares – Definición – Obligación de la organización de actuar sólo en nombre de sus miembros – Utilización del producto de la cosecha por parte de los agricultores – Obligación de facilitar informaciones al titular de la protección comunitaria»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura – Legislaciones uniformes – Protección de las obtenciones vegetales – Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 1768/95 – Concepto de organización de titulares – Sociedad de responsabilidad limitada – Inclusión
[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 14; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 3, ap. 2]
2. Agricultura – Legislaciones uniformes – Protección de las obtenciones vegetales – Artículos 14, apartado 3, del Reglamento
(CE) nº 2100/94 y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Imposibilidad de que el titular solicite a un agricultor la información
prevista en las disposiciones de que se trata cuando no dispone de indicios de la utilización por parte de este último, con
fines de propagación, de una cosecha obtenida mediante semillas de una variedad protegida
[Reglamento del Consejo (CE) nº 2100/94, art. 14, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 8]
1. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada
en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales,
consiste en permitir que los titulares de la protección comunitaria se organicen adecuadamente para ejercer sus derechos derivados
del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, dejando a estos la libertad de elegir la forma jurídica de esa organización, la
cual, por lo tanto, puede revestir la forma de una sociedad de responsabilidad limitada.
Tal organización puede invocar los derechos de los titulares que sean miembros de otra organización, siempre que ésta, a su
vez, sea miembro de la primera organización. En cambio, no puede invocar los derechos de los titulares que, sin ser miembros
de ésta ni de otra organización que lo sea, le hayan confiado, mediando contraprestación, la defensa de sus intereses.
(véanse los apartados 51, 58 y punto 1 del fallo)
2. Las disposiciones de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria
de las obtenciones vegetales, y 8 del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola
contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, no pueden ser interpretadas en el sentido de que facultan
al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un agricultor la información establecida
en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación,
con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación
material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a
una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.
(véase el apartado 62 y punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de marzo de 2004(1)
En el asunto C‑182/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht
Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH,
y
Werner Jäger,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94
del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), así
como de los artículos 3, apartado 2, y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que
se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94
(DO L 173, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,
integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans y S. von Bahr (Ponente),
Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–
en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH, por el Sr. K. von Gierke, Rechtsanwalt;
–
en nombre del Sr. Jäger, por el Sr. W. Graf von Schwerin, Rechtsanwälte;
–
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por M.M. Fiorilli, avvocato dello
Stato;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Braun y M. Niejahr, en calidad de agentes, asistidos
por el Sr. R. Bierwagen, Rechtsanwalt;
oídas las observaciones orales de Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH, representada por los Sres. K. von Gierke y
E. Krieger, Rechtsanwalt; del Sr. Jäger, representado por los Sres. W. Graf von Schwerin, M. Miersch, Rechtsanwalt, y R.E.
Wilhelms, Patentanwalt; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por
el Sr. M. Hoskins, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Braun, asistido por el Sr. R. Bierwagen, Rechtsanwalt,
expuestas en la vista de 3 de octubre de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 22 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de abril siguiente, el Oberlandesgericht
Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 14,
apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria
de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), así como de los artículos 3, apartado 2, y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95
de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en
el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 (DO L 173, p. 14).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo,
«STV»), y el Sr. Jäger acerca de la obligación de éste de indicar, como agricultor, a dicha sociedad y a instancia de ésta,
si ha cultivado diversas variedades vegetales, algunas de las cuales están protegidas por el Reglamento nº 2100/94, y, en
su caso, en qué medida.
Marco jurídico
Normativa comunitaria El Reglamento nº 2100/94
3
Del artículo 1 del Reglamento nº 2100/94 se desprende que éste establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones
vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales.
4
Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, la persona denominada «obtentor», que tiene derecho a la protección
comunitaria de las obtenciones vegetales, es aquella «que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o [...]
sus derechohabientes o causahabientes».
5
A tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento:
«1. La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección
comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad
las operaciones a que se refiere el apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las
operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado
en lo sucesivo “material”:
a)
producción o reproducción (multiplicación);
b)
acondicionamiento con vistas a la propagación;
c)
puesta en venta;
d)
venta u otro tipo de comercialización;
e)
exportación de la Comunidad;
f)
importación a la Comunidad;
g)
almacenamiento con vistas a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].
El titular podrá condicionar o restringir su autorización.»
6
Sin embargo, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento mencionado establece:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores
estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha
que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida
ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»
7
El artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 precisa que dicha autorización, denominada «privilegio del agricultor»,
se aplica únicamente a las especies de plantas agrícolas allí enumeradas. Estas especies se agrupan en cuatro categorías,
a saber, plantas forrajeras, cereales, patatas, plantas oleaginosas y textiles.
8
A tenor del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, «las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1
y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114». Este apartado indica los criterios sobre cuya
base deben fijarse dichas condiciones, entre los que figuran los siguientes: la inexistencia de restricciones cuantitativas
en la explotación del agricultor; el derecho del agricultor a someter a tratamiento el producto de la cosecha, por si mismo
o por medio de servicios, para su plantación; la obligación de los agricultores, con excepción de los pequeños agricultores,
de pagar al titular una remuneración equitativa, que debe ser apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción
bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona, y la responsabilidad exclusiva de los titulares
en cuanto al control de la aplicación de dicho artículo 14.
9
El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 establece también, entre los mencionados criterios, una
obligación de información a cargo de los agricultores. Su tenor es el siguiente:
«Los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente;
los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente,
si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes.
Estas disposiciones se entienden sin perjuicio, por lo que respecta a los datos personales, de las disposiciones nacionales
o comunitarias sobre la protección de las personas en materia de tratamiento y libre circulación de datos personales.»
10
De los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento nº 2100/94 resulta que «el ejercicio de los derechos conferidos
por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en
interés público», que «la protección de la producción agrícola responde a dicho interés público» y que, «a tal fin, debe autorizarse
a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones».
El Reglamento nº 1768/95
11
Según su artículo 1, el Reglamento nº 1768/95 establece las normas de desarrollo de las condiciones para hacer efectiva la
excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94.
12
El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:
«1. Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor
de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.
2. No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente
de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición
de que se trate y el efecto real de su aplicación.»
13
A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento:
«1. En virtud del presente Reglamento, los derechos y obligaciones del titular que se deriven de lo establecido en el artículo
14 del Reglamento [nº 2100/94], salvo el derecho al pago ya cuantificable de una remuneración justa que se contempla en el
artículo 5, no podrán ser transmitidos a terceros. No obstante, podrán estar incluidos en los derechos y obligaciones comprendidos
en una transmisión de protección comunitaria de las obtenciones vegetales, según se regula en el artículo 23 del Reglamento
[nº 2100/94].
2. Los derechos contemplados en el apartado 1 podrán ser invocados individualmente por un titular o colectivamente por varios
titulares o por una organización de titulares establecida en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local.
La organización de titulares sólo podrá actuar en nombre de sus miembros, y sólo en nombre de aquellos que le hayan dado mandato
por escrito para que lo haga. Actuará por medio de uno o varios de sus representantes o de auditores autorizados por ella,
dentro de los límites de sus respectivos mandatos.»
14
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1768/95 es del siguiente tenor literal:
«La persona o personas a las que pertenezca la explotación en propiedad en el momento en que se reclame el cumplimiento de
una obligación se considerará el agricultor, a menos que se demuestre que es otro el agricultor que debe cumplir la obligación,
en aplicación de los apartados 1 y 2.»
15
El artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 establece:
«1. Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el agricultor al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto
guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento [nº 2100/94], podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor
interesado.
2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al agricultor que presente al titular, a solicitud
de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones
de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos:
a)
nombre del agricultor, localidad del domicilio y dirección de su explotación;
b)
utilización o no por el agricultor del producto de la cosecha perteneciente a una o más variedades del titular para ser plantada
en el campo o los campos de su explotación;
c)
si el agricultor ha utilizado ese material, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en
cuestión que el agricultor ha utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento [nº 2100/94];
d)
si se cumple la misma condición, nombre y dirección de la persona o personas que hayan prestado el servicio de tratamiento
del producto de la cosecha en cuestión para que el agricultor lo plante;
e)
si los datos de las letras b), c) o d) no pueden ser confirmados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, cantidad utilizada
del material de propagación bajo licencia de las variedades en cuestión, así como nombre y dirección del suministrador o suministradores;
[...]
3. Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán a la campaña de comercialización en curso
y a una o varias de las tres campañas de comercialización anteriores respecto a las cuales el titular no haya solicitado anteriormente
información con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5.
No obstante, la primera campaña de comercialización a que se refieran los datos deberá ser aquélla en que se haya realizado
la primera solicitud de información con respecto a la variedad o las variedades y al agricultor en cuestión, o bien aquélla
en que el agricultor haya adquirido el material de propagación de la variedad o las variedades en cuestión, siempre que éste
esté acompañado de información, al menos sobre la tramitación de la solicitud de protección comunitaria de la obtención vegetal
o de la concesión de dicha protección, así como sobre las condiciones relativas a la utilización de dicho material de propagación.
[...]
4. El titular indicará en su solicitud su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información
y las referencias de las correspondientes protecciones comunitarias de obtenciones vegetales. Si así lo pide el agricultor,
hará la solicitud por escrito y presentará pruebas de su calidad de titular. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
5, la solicitud se dirigirá directamente al agricultor interesado.
5. Se considerará que una solicitud que no se presente directamente al agricultor interesado cumple lo establecido en la tercera
frase del apartado 4, si es enviada a los agricultores a través de uno de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos
acuerdos previos:
–
organizaciones de agricultores o cooperativas, para todos los agricultores que sean miembros de tales organizaciones o cooperativas,
–
transformadores, para todos los agricultores a los que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas
anteriores, a partir del año contemplado en el apartado 3, hayan prestado un servicio de tratamiento del producto de la cosecha
para su plantación,
–
suministradores de material de propagación bajo licencia de las variedades del titular, para todos los agricultores a los
que, en la campaña de comercialización en curso y en las tres campañas anteriores, a partir de la campaña contemplada en el
apartado 3, hayan suministrado dicho material de propagación.
6. Cuando la solicitud se presente con arreglo al apartado 5, no será necesario especificar individualmente a los agricultores.
Las organizaciones, las cooperativas, los transformadores o los suministradores podrán ser autorizados por los agricultores
interesados para facilitar al titular la información solicitada.»
Normativa nacional
16
El artículo 10a, apartado 6, de la Sortenschutzgesetz de 1985 (Ley sobre la protección de obtenciones vegetales), en su versión
de 25 de julio de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 3165; en lo sucesivo, «SortG»), que define una obligación de información relativa
a las obtenciones vegetales protegidas en virtud del Derecho alemán, dispone:
«Los agricultores que hacen uso de la posibilidad de realizar operaciones de cultivo de material de la cosecha y los transformadores
apoderados por ellos estarán obligados a facilitar a los obtentores información sobre la extensión de la plantación.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
17
De la resolución de remisión se desprende que STV es una sociedad de responsabilidad limitada («Gesellschaft mit beschränkter
Haftung»), constituida conforme a la legislación alemana, cuyo objeto consiste en la salvaguardia de los intereses económicos
de las personas físicas y jurídicas, así como de las sociedades personalistas que produzcan o comercialicen semillas, directa
o indirectamente, o que tengan intereses en la producción o la comercialización de semillas. El objeto de esta sociedad consiste,
particular y primeramente, en el control de los derechos de obtentor en el plano nacional e internacional, en especial, la
organización de comprobaciones, en lo que atañe a los derechos de obtentor de sus socios o de terceros, frente a sociedades
de propagación, así como a sociedades de propagación y de comercialización. Dicho objeto comprende, además, el cobro de los
cánones de explotación de licencias relativas a obtenciones vegetales y, por último, la adopción de medidas generales destinadas
a promover la producción, garantizar el abastecimiento de los consumidores en semillas irreprochables y de gran calidad, así
como la venta de éstas, sin, no obstante, comprar o vender semillas.
18
Entre sus socios, STV cuenta con titulares y licenciatarios exclusivos de explotación de derechos a la protección de obtenciones
vegetales en virtud del Derecho nacional, es decir, en virtud de la SortG y/o del Derecho comunitario, es decir, en virtud
del Reglamento nº 2100/94. Según la resolución de remisión, parece que STV cuenta asimismo entre sus socios con la Bundesverband
Deutscher Pflanzenzüchter eV (BDP) que agrupa, entre sus miembros, a numerosos titulares y licenciatarios exclusivos de explotación
de derechos a la protección de obtenciones vegetales en virtud del Derecho alemán y/o comunitario.
19
Sobre la base de apoderamientos y de mandatos escritos, STV ha ejercido en su propio nombre, ante numerosos tribunales alemanes
y contra cientos de agricultores alemanes, entre los que se cuenta el Sr. Jäger, los derechos relacionados con la plantación,
en total, de más de 500 variedades vegetales protegidas referentes a más de sesenta personas, titulares y/o derechohabientes
de derechos de protección de obtenciones vegetales, con arreglo al Derecho nacional o comunitario. Entre éstos se encuentran,
según parece, sus socios y los miembros de una federación que se halla entre tales socios, así como personas que no son socios
ni miembros de una federación que tiene la condición de socio, pero que, en méritos de un mandato escrito, han encomendado
a STV, mediante una contraprestación, el ejercicio, en su propio nombre, de sus derechos relativos a la plantación de variedades
vegetales protegidas.
20
STV pidió al Sr. Jäger que le informara de la medida en que, durante la fase de crecimiento vegetal de 1997/1998, plantó más
de quinientas variedades vegetales, alrededor de un tercio de las cuales están protegidas con arreglo al Reglamento nº 2100/94.
21
El órgano jurisdiccional remitente señala que STV sostiene que es una organización de titulares, en el sentido del artículo
3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 y que, en ejercicio de la facultad que le ha sido conferida a tal fin, puede invocar
ante los tribunales, los derechos de todos los obtentores y derechohabientes de éstos que le hayan otorgado un mandato para
ello, independientemente de si se hallan o no entre sus socios.
22
Según dicho órgano jurisdiccional nacional, STV alega asimismo que, como agricultor, el Sr. Jäger debía indicarle si había
cultivado una de las variedades descritas en dicha solicitud y, en su caso, en qué medida, y que dicha sociedad no está obligada
a determinar concretamente que él había cultivado una variedad específica. Esta amplia obligación de información resulta,
respecto a las obtenciones vegetales protegidas por el Reglamento nº 2100/94, del artículo 14, apartado 3, sexto guión, de
este Reglamento, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95.
23
El Sr. Jäger sostiene que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 se refiere a una organización, o a una asociación,
formada por «miembros» y no a una empresa económica, como una sociedad de responsabilidad limitada, que no está formada por
miembros sino por socios. Además, aunque se considerara que STV es una asociación, en el sentido del artículo 3, apartado
2, del Reglamento nº 1768/95, no se aplicaría esta disposición a los intereses de los titulares de una protección comunitaria
de las obtenciones vegetales que tan sólo son miembros de un socio de STV o que son completamente ajenos a ésta.
24
En cuanto a los derechos de información, el Sr. Jäger alega que ni el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento
nº 2100/94 ni el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 obligan al agricultor a facilitar ninguna información sin que el titular
haya probado algún acto de utilización de semillas.
25
El Landgericht Düsseldorf (Alemania) desestimó la acción entablada por STV contra el Sr. Jäger. Declaró que STV no estaba
legitimada para ejercitar tal acción en su propio nombre, en representación de los titulares y los derechohabientes respecto
a los cuales dicha sociedad no hubiera demostrado que eran miembros de derechohabientes. Por lo demás, dicho órgano jurisdiccional
desestimó la acción por infundada, al considerar que STV no había demostrado si quienes le habían otorgado un mandato eran
titulares de una protección de obtenciones vegetales o de un derecho exclusivo de explotación durante el período considerado,
ni respecto a qué variedades ello era así.
26
STV interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Oberlandesgericht Düsseldorf.
27
Este órgano jurisdiccional señala que la procedencia del recurso de apelación depende, en primer lugar, de si STV, que no
invoca sus propios derechos de obtentor, está facultada para ejercitar en su propio nombre los derechos nacionales y comunitarios
de los titulares y derechohabientes que se nombran en la demanda.
28
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según parece, los conceptos de «organización» y de «miembros»,
que figuran en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, deben de interpretarse en sentido amplio, en particular,
porque dicha disposición debe analizarse de manera independiente y que, en su versión alemana, se menciona en general organización
(«Organisation») en el mismo sentido que el que debe darse a asociación («Vereinigung»), sin que se haga referencia a una
forma jurídica concreta. Según dicho órgano jurisdiccional, sigue habiendo dudas, no obstante, en lo que atañe a si el tenor
de dicha disposición abarca toda agrupación de titulares, incluida, en particular, una sociedad de responsabilidad limitada,
y si la posibilidad de que una organización, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, ejercite
los derechos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo engloba asimismo los derechos de los miembros de socios de tal
organización, que tienen la condición de «miembros indirectos» de ésta.
29
Además, dicho órgano jurisdiccional se plantea el interrogante de si STV también está facultada, en virtud del artículo 3,
apartado 1, del Reglamento nº 1768/95, para ejercer los derechos de los titulares o de los derechohabientes de éstos, que
no son ni socios de STV ni miembros indirectos de ésta en el sentido señalado en el apartado anterior, pero que, no obstante,
confían a esta sociedad la protección de sus intereses mediante el pago de una contraprestación.
30
Por otra parte, en lo tocante a la interpretación de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94
y 8 del Reglamento nº 1768/95, el órgano jurisdiccional remitente señala que STV no ha puesto de relieve ningún indicio que
pueda hacer pensar que el Sr. Jäger hubiera realizado uno de los actos enumerados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento
nº 2100/94, en relación con las variedades protegidas designadas en la solicitud de esta sociedad o que, al menos, hubiera
utilizado las variedades de que se trata en su explotación. Considera que, en consecuencia, STV sólo gozaría de los derechos
de información que invoca si dichas disposiciones confirieran un derecho de información a favor de todo agricultor, independientemente
de las circunstancias del litigio principal.
31
El órgano jurisdiccional remitente señala que la comunicación de la información pertinente a que se refiere el artículo 14,
apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 constituye uno de los requisitos que el agricultor debe cumplir para que,
con carácter excepcional, se permita la plantación en el sentido del apartado 1 de dicho artículo. En consecuencia, a su juicio,
la obligación de información supone necesariamente un acto previo de plantación.
32
En relación con al artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, el Oberlandesgericht Düsseldorf recuerda que, como reglamento de
aplicación, el único objeto de éste consiste en precisar las condiciones en las que son aplicables las disposiciones del artículo
14, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 que establecen excepciones.
33
El órgano jurisdiccional remitente agrega que es cierto que a menudo será muy difícil que el titular advierta las falsificaciones
derivadas del hecho de que un agricultor utilice en su propia explotación el producto de la cosecha de una variedad protegida
como material de propagación, dado que el examen de una planta no permite determinar si ha sido obtenida mediante una plantación
o mediante la adquisición de semillas. Considera que, no obstante, un derecho de información ampliado con respecto a todo
agricultor no palia enteramente esta dificultad ya que, en particular, en caso de respuesta negativa, el titular se enfrentaría
a las mismas dificultades, al no tener posibilidades de control suficientes. Además, según dicho órgano jurisdiccional, parece,
«en principio, preocupante reconocer un derecho de información como cauce para un derecho al pago, gracias al cual el titular
del derecho de información pretende, en primer lugar, saber si se cumplen los requisitos de tal derecho al pago». Señala que,
normalmente, quien invoque un derecho debe reunir, como mínimo, indicios concretos de la existencia de los hechos en que se
basa la responsabilidad relativa a tal derecho.
34
En estas circunstancias el Oberlandesgericht Düsseldorf decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal
de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Puede una sociedad de responsabilidad limitada, constituida con arreglo al Derecho alemán (GmbH):
2)
¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 […], en relación con el artículo 8
del Reglamento nº 1768/95 […], en el sentido de que el titular de una obtención vegetal protegida en virtud del Reglamento
nº 2100/94 puede exigir de todo agricultor la información a que se refieren las disposiciones antes mencionadas, con independencia
de que existan indicios de que ha llevado a cabo un acto concreto de explotación de la variedad en cuestión con arreglo al
artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 o de que, al menos, la haya utilizado de cualquier otro modo en su explotación?»
Sobre la primera cuestión
35
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 3, apartado
2, del Reglamento nº 1768/95 debe ser interpretado en el sentido de que una sociedad de responsabilidad limitada constituye
una «organización de titulares», en el sentido de dicha disposición y si, en su caso, esa sociedad puede invocar los derechos
de los titulares que no son miembros de ésta, sino de una organización que, a su vez, es uno de sus socios, así como los derechos
de los titulares que no son socios de esa sociedad ni miembros de una organización que sí lo es, pero que confían a esa sociedad,
mediante contraprestación, la salvaguarda de sus intereses.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
36
STV alega que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 debe interpretarse en sentido amplio. En efecto, a su juicio,
el legislador comunitario se abstuvo adrede de precisar la forma concreta de la agrupación de titulares de que se trata, para
tener en cuenta las distintas situaciones en los Estados miembros. Esta disposición se refiere a un órgano central encargado
de ejercitar los derechos de los titulares. Señala que, por consiguiente, dicha disposición se aplica a una sociedad de responsabilidad
limitada constituida con arreglo a la legislación alemana.
37
Añade que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, para que STV pueda ejercitar los derechos
de los titulares deducidos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, basta que cada titular le haya otorgado un mandato
escrito a tal fin.
38
A este respecto, STV sostiene que, al igual que el concepto de organización, el de miembros debe interpretarse en sentido
amplio y sólo se refiere a una mera «pertenencia». Por lo tanto, mediante el otorgamiento de un mandato a tal organización,
se cumple igualmente el requisito de «miembro», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95.
39
Afirma que existe esta calidad de miembro, máxime cuando los titulares no sólo han otorgado un mandato a una organización
que reviste la forma de sociedad, sino que, al mismo tiempo, son miembros de una federación que, a su vez, es socio de esa
organización. A su juicio, en todo caso, esos titulares serían «miembros indirectos» de ésta. Como tales, mediante la creación
de la federación de la que son miembros, quedarían vinculados, según el Derecho de sociedades, a dicha organización, la cual
actúa en su lugar.
40
El Sr. Jäger sostiene que el término «organización» contenido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 no puede
referirse a una empresa como STV. Señala que, concretamente, es manifiesto que una sociedad de responsabilidad limitada no
tiene «miembros» en el sentido de dicha disposición. Considera que, en efecto, la utilización del término «miembros» muestra
que el legislador comunitario tenía en mente una agrupación de interés profesional, con la forma jurídica de una asociación
o de una estructura análoga, y no una empresa completamente independiente, tanto en el plano jurídico y organizativo como
en el de los intereses individuales de los obtentores.
41
El Gobierno italiano alega que una organización de titulares, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95,
no puede tener la forma de una sociedad, ya que ésta está dotada de personalidad jurídica propia con respecto a la de sus
socios y, por lo tanto, debe ser considerada un tercero con respecto a cada titular del derecho de protección de las obtenciones
vegetales. Alega que, por lo tanto, en virtud del Reglamento nº 1768/95, tal sociedad no puede ser cesionaria de los derechos
del titular que se derivan de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94.
42
La Comisión estima que procede interpretar en sentido amplio el concepto de organización de titulares establecida en la Comunidad
a escala comunitaria, nacional, regional o local, con el fin de englobar la totalidad de las distintas formas de organización
que se encuentran en los Estados miembros, lo cual es, asimismo, a su juicio, el motivo por el que el legislador comunitario
decidió conscientemente referirse a tal organización en términos generales.
43
Sobre la base de la idea de que deben autorizarse todas las formas de organización y garantizarse los derechos de los titulares
con independencia de éstas, la Comisión considera que los miembros de una organización de titulares pueden ser personas físicas
u organizaciones cuyos miembros son los titulares. Por consiguiente, una sociedad de responsabilidad limitada constituida
con arreglo a la legislación alemana puede, a juicio de la Comisión, ser una «organización de titulares» en el sentido del
artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, en relación con titulares que no sean sus socios, sino miembros de una
organización que, a su vez, es socio de esa sociedad. Alega que tales miembros son miembros indirectos y que la sociedad puede
invocar sus derechos, siempre que le hayan otorgado un mandato a tal fin.
44
Señala que, en cambio, la segunda frase del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 expresa claramente que una organización
de titulares, en el sentido de esta disposición, sólo puede actuar en nombre de sus miembros. A su juicio, de ello se desprende
que una organización de titulares no puede invocar los derechos a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo a favor
de titulares que no son sus socios ni sus miembros y que no son tampoco miembros de una federación que tiene la condición
de socio o de miembro de esa organización.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45
Debe recordarse que, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, como dispone el artículo 1 del Reglamento
nº 1768/95, éste establece las normas de desarrollo de las condiciones que permiten hacer efectiva la excepción contemplada
en el apartado 1 de dicho artículo 14.
46
Del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1768/95 se desprende que, a excepción del derecho relativo al pago ya cuantificable
de la remuneración justa que debe abonarse al titular, no pueden ser transmitidos a terceros los derechos y las obligaciones
de éste que se derivan de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94.
47
Como señala el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, los derechos de que se trata son esencialmente el de percibir
la retribución adeudada por los agricultores, el de controlar la aplicación del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 o de
las disposiciones adoptadas en virtud de esta disposición y el de obtener toda información pertinente a petición del titular
a los agricultores y a los transformadores.
48
En virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, tales derechos pueden ser invocados individualmente por un
titular, colectivamente por varios titulares o por una organización de titulares establecida en la Comunidad a escala comunitaria,
nacional, regional o local.
49
No obstante, no se define el concepto de organización de titulares en el Reglamento nº 1768/95.
50
Sin embargo, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende
que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros
para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad,
que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate
(sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43, y de 11 de marzo de 2003, Ansul,
C‑40/01, Rec. p. I‑2439, apartado 26)
51
A este respecto, debe señalarse que el objeto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 consiste en permitir que
los titulares se organicen adecuadamente para ejercer sus derechos derivados del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94. Pueden
actuar individual o colectivamente, o incluso constituir una organización para tal fin. Lo dispuesto en dicho artículo deja
a los titulares la libertad de elegir la forma jurídica de esa organización, la cual, por lo tanto, puede revestir la forma
tanto de una asociación como de una sociedad de responsabilidad limitada.
52
Corrobora esta interpretación el examen de las distintas versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, del Reglamento
nº 1768/95. En efecto, los términos utilizados en las versiones danesa («sammenslutning»), inglesa («organization»), española
(«organización)», francesa («organisation»), griega («σργάνωση»), italiana («organizzazione»), neerlandesa («organisatie»),
portuguesa («organização»), finesa («järjestö») y sueca («organisation») son todos suficientemente generales como para poder
abarcar no sólo las asociaciones, sino también otras formas de organización, como la sociedad de responsabilidad limitada.
Si bien la versión alemana utiliza el término «Vereinigung» (asociación) en la primera frase de dicho apartado 2 y en el artículo
3, apartado 3, del Reglamento nº 1768/95, no es menos cierto que se encuentra el término «Organisation» en el artículo 3,
apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento.
53
El hecho de que el artículo 3, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 1768/95 se refiera a los «miembros» de la organización
de titulares se explica simplemente por el uso del término «organización» y en modo alguno indica la forma jurídica que debe
adoptar esta organización.
54
En lo que atañe a la alegación que formula el Gobierno italiano, según la cual, una «organización de titulares», en el sentido
del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, no puede tener la forma de una sociedad porque ésta debería considerarse
un tercero con respecto a cada titular, baste señalar, por una parte, que toda organización dotada de personalidad jurídica
constituye un tercero en relación con los titulares que la integran y que tal apreciación no se refiere únicamente a las organizaciones
que hayan adoptado la forma de una sociedad. Por otra parte, como señala el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones,
la adquisición de la calidad de socio de una organización constituida en forma de sociedad de responsabilidad limitada en
modo alguno implica la cesión de derechos a ésta.
55
En relación con la forma jurídica de los miembros de una organización de titulares, procede señalar que el artículo 3, apartado
2, del Reglamento nº 1768/95 no contiene ninguna indicación al respecto. No obstante, si, como resulta del apartado 51 de
la presente sentencia, la elección de la forma jurídica de la organización se ha confiado a los titulares, debe aplicarse
lo mismo para sus miembros. Por lo tanto, como ha señalado acertadamente la Comisión, los miembros de una organización de
titulares pueden ser tanto personas físicas como organizaciones, cuyos miembros son los titulares. De ello se deduce que una
sociedad de responsabilidad limitada puede ser una «organización de titulares» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del
Reglamento nº 1768/95, incluso con respecto a los titulares que no sean sus socios, pero que sean miembros de una organización
que, a su vez, sea socio de dicha sociedad. En tal caso, éstos serán miembros indirectos de la sociedad.
56
No obstante, de la segunda frase del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 resulta que, para que una organización
pueda invocar los derechos de los titulares que dimanan de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, es preciso
que sus miembros, directos o indirectos, le hayan otorgado un mandado escrito a tal fin.
57
Resulta igualmente de dicha segunda frase que una organización de titulares sólo puede actuar en nombre de sus miembros y
no en su propio nombre ni en nombre de titulares que no forman parte de sus miembros.
58
Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 debe ser
interpretado en el sentido de que una sociedad de responsabilidad limitada puede ser una «organización de titulares» en el
sentido de dicha disposición. Tal organización puede invocar los derechos de los titulares que sean miembros de otra organización
siempre que ésta, a su vez, sea miembro de la primera organización. En cambio, no puede invocar los derechos de titulares
que, sin ser miembros de ésta ni de otra organización que lo sea, le hayan confiado, mediando contraprestación, la salvaguarda
de sus intereses.
Sobre la segunda cuestión
59
Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si las disposiciones
del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95
deben ser interpretadas en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para
solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor
ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya
obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética,
está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el apartado 2 de dicho
artículo 14.
60
Debe señalarse que en su sentencia de 10 de abril de 2003, Schulin (C‑305/00, Rec. p. I‑3525), el Tribunal de Justicia respondió
a una cuestión planteada en términos casi idénticos, a los de la segunda cuestión de la presente petición de decisión prejudicial.
61
En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que procede, por una parte, referirse a los apartados 46 a 69 y 71 de la
sentencia Schulin, antes citada. Por otra parte, en cuanto al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1768/95, invocado
por STV en apoyo de su interpretación del artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, baste señalar que dicho apartado 3
no establece obligaciones adicionales para los agricultores, sino que únicamente contiene normas para determinar la persona
que debe cumplir las obligaciones del agricultor que se derivan del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94.
62
Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe responderse a la segunda cuestión en términos idénticos que a la cuestión planteada
en el asunto en el que recayó la sentencia Schulin, antes citada, a saber, que las disposiciones del artículo 14, apartado
3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 no pueden ser interpretadas
en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un agricultor
la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará,
en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado
en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha
protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento
nº 2100/94.
Costas
63
Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre
las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf, mediante resolución de 22 de de marzo
de de 2001, declara:
1)
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas
de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo,
relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe ser interpretado en el sentido de que una sociedad
de responsabilidad limitada puede ser una «organización de titulares» de la protección de obtenciones vegetales en el sentido
de dicha disposición. Tal organización puede invocar los derechos de los titulares que sean miembros de otra organización,
siempre que ésta, a su vez, sea miembro de la primera organización. En cambio, no puede invocar los derechos de los titulares
que, sin ser miembros de ésta ni de otra organización que lo sea, le hayan confiado, mediando contraprestación, la salvaguarda
de sus intereses.
2)
Las disposiciones del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de
1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95
no pueden ser interpretadas en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal
para solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el
agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha
que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida
ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo
14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.
Jann
Timmermans
von Bahr
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 2004.