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Document 62000CJ0436

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de noviembre de 2002.
X y Y contra Riksskatteverket.
Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia.
Libertad de establecimiento - Libre circulación de capitales - Impuesto sobre la renta - Ventajas fiscales relativas a la transmisión de acciones a muy bajo precio a sociedades participadas por el cedente.
Asunto C-436/00.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:704

62000J0436

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de noviembre de 2002. - X y Y contra Riksskatteverket. - Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia. - Libertad de establecimiento - Libre circulación de capitales - Impuesto sobre la renta - Ventajas fiscales relativas a la transmisión de acciones a muy bajo precio a sociedades participadas por el cedente. - Asunto C-436/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10829


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Impuestos sobre la renta - Ventajas fiscales relativas a la transmisión de acciones a muy bajo precio a sociedades participadas por el cedente - Exclusión de toda transmisión a una sociedad establecida en otro Estado miembro en la que el cedente tenga una participación y que le confiera una influencia sobre las decisiones de ésta o a una filial de dicha sociedad establecida en el territorio del Estado miembro afectado - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

(Arts. 43 CE y 48 CE)

2. Libre circulación de capitales - Restricciones - Ventajas fiscales relativas a la transmisión de acciones a muy bajo precio a sociedades participadas por el cedente - Exclusión de toda transmisión a una sociedad establecida en otro Estado miembro en la que el cedente tenga una participación que no le confiera una influencia sobre las decisiones de ésta - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

(Arts. 56 CE y 58 CE)

Índice


1. Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente el cedente -siempre que esta participación le confiera una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera y le permita determinar las actividades de ésta- o a favor de una sociedad del Estado miembro en cuestión, filial de dicha persona jurídica extranjera.

En efecto, por una parte, denegar al cedente la ventaja fiscal de que se trata, debido a que la sociedad cesionaria y participada por éste tiene su domicilio social en otro Estado miembro podría tener un efecto disuasorio en el ejercicio por el cedente de su derecho a realizar su actividad en este otro Estado miembro por medio de una sociedad, derecho que le reconoce el artículo 43 CE, y, por otra parte, denegársela porque el domicilio de la sociedad matriz de la sociedad cesionaria se halla en otro Estado miembro privaría de contenido al artículo 43 CE.

La necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario, la lucha contra la evasión fiscal o la eficacia de los controles fiscales no bastarían para justificar tal restricción de la libertad de establecimiento.

( véanse los apartados 36, 38, 48, 65 y 75 y el punto 1 del fallo )

2. Los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a una normativa nacional que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual el cedente es, directa o indirectamente, titular de una participación que no le confiere una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera ni le permite determinar las actividades de ésta.

En efecto, dicha legislación puede disuadir a los sujetos pasivos del impuesto sobre las plusvalías de este Estado miembro de ceder acciones a muy bajo precio a sociedades cesionarias establecidas en otros Estados miembros en las que participan directa o indirectamente y, en consecuencia, constituye para estos sujetos pasivos una restricción de la libertad de movimientos de capitales, en el sentido del artículo 56 CE, que no puede justificarse sobre la base del artículo 58 CE por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario, la lucha contra la evasión fiscal o la eficacia de los controles fiscales.

( véanse los apartados 70, 72 y 75 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-436/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

X,

Y

y

Riksskatteverket,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 43 CE, 46 CE, 48 CE, 56 CE y 58 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y C.W.A. Timmermans (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de X e Y, por el Sr. P. Nordquist, advokat;

- en nombre del Riksskatteverket, por el Sr. T. Wallén, skattejurist;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y J. Enegren, en calidad de agentes;

- en nombre de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, por el Sr. P.A. Bjørgan, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de X e Y, representados por el Sr. P. Nordquist; del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente; de la Comisión, representada por los Sres. R. Lyal y J. Enegren, y de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, representada por el Sr. P.A. Bjørgan, expuestas en la vista de 20 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de noviembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el Regeringsrätten (Tribunal Supremo Administrativo) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 43 CE, 46 CE, 48 CE, 56 CE y 58 CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por dos nacionales suecos, X e Y, contra un dictamen previo del Skatterättsnämnden (comisión tributaria) en relación con la denegación a X e Y, en su condición de cedentes de acciones de sociedades a muy bajo precio, de la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones como consecuencia de la aplicación de una disposición nacional que deniega dicha tributación diferida en el caso de que la transmisión se efectúe a favor de una persona jurídica extranjera en la cual el cedente participa directa o indirectamente o de una sociedad anónima sueca en la cual participa directa o indirectamente dicha persona jurídica extranjera.

Marco jurídico nacional

3 La lagen (1947:576) om statlig inkomstskatt (Ley del impuesto nacional sobre la renta), en su versión modificada (en lo sucesivo, «SIL»), establece en su artículo 3, apartado 1, letra h), párrafos primero, segundo, tercero y octavo, lo siguiente:

«Se considerará que la cesión a título gratuito de elementos del activo, a la que sea de aplicación lo previsto en los artículos 25 a 31, a favor de una sociedad anónima sueca en la cual el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar sean titulares de acciones directa o -en casos distintos a aquellos a los que se refiere el párrafo tercero- indirectamente, constituye una cesión a título oneroso en la cual el precio cobrado por el cedente corresponderá al precio de coste. Lo mismo será de aplicación en el supuesto de una cesión a título oneroso en la que el precio sea inferior tanto al valor de mercado de la participación social como al precio de coste. En el caso de que el valor de mercado sea inferior al precio de coste, se considerará que, en los supuestos señalados, los elementos del activo se ceden a cambio de una contraprestación equivalente a su valor de mercado.

Si no se pagara contraprestación alguna, el precio de coste de las acciones del cedente y de uno de los miembros de su unidad familiar en la sociedad se incrementará en una cuantía equivalente al precio de coste del elemento del activo, o, en el caso previsto en el párrafo primero, tercera frase, al valor de mercado. Si existiera contraprestación, el precio de coste se incrementará en un importe equivalente a la diferencia entre este precio o el valor de mercado y la contraprestación.

La transmisión de elementos del activo a título gratuito o por una contraprestación inferior a su valor de mercado, a la que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 a 31, a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participe directa o indirectamente el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar se considerará cesión a título oneroso por una contraprestación equivalente a su valor de mercado. Lo mismo será de aplicación a la transmisión a favor de una sociedad anónima sueca en la cual la persona jurídica extranjera participe directa o indirectamente.

[...]

A efectos de la aplicación [...] de la presente Ley, en los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero, se considerará que los elementos del activo han sido adquiridos por el comprador al precio indicado en dichas disposiciones.»

4 Según el órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones fueron adoptadas en 1998 y en 1999 con el fin de esclarecer, mediante una reglamentación más detallada, el tratamiento fiscal de la aportación (a saber, la cesión a título gratuito o a muy bajo precio), especialmente de acciones, a sociedades.

5 En su opinión, las disposiciones mencionadas implican que, en definitiva, la base imponible está constituida por la diferencia entre el valor real de las acciones transmitidas en el momento de la cesión («valor de mercado») y el valor de adquisición de las citadas acciones por el cedente («precio de coste») en el caso de que la cesión a muy bajo precio se efectúe a favor de una persona jurídica extranjera en la que el cedente participa directa o indirectamente o de una sociedad sueca en la que participa directa o indirectamente dicha persona jurídica extranjera. En cambio, si se realiza una transmisión a muy bajo precio a favor de una sociedad sueca en la que no existe participación extranjera, no se devenga ninguna tributación inmediata. En este caso, la plusvalía correspondiente a la diferencia entre el valor de mercado y el precio de coste de las acciones transmitidas a muy bajo precio está generalmente sujeta a imposición cuando el cedente enajena su participación en la sociedad cesionaria. Así pues, la tributación de las plusvalías se aplaza en principio hasta que se transmita la participación del cedente en la sociedad cesionaria.

6 El órgano jurisdiccional remitente señala además que la diferencia, desde el punto de vista fiscal, entre la aportación a una sociedad sujeta al impuesto en Suecia y la realizada a favor de otra sociedad que no lo está se justificó en los trabajos preparatorios de la SIL porque existía un riesgo de que la base imponible eludiera el sistema tributario sueco. Esto podría suceder, por ejemplo, en el supuesto de que el propietario de una sociedad anónima, antes de trasladar su residencia al extranjero, cediera a muy bajo precio sus acciones de la sociedad a una sociedad extranjera de la que también fuera titular. Inicialmente, sólo estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra h), párrafo tercero, de la SIL las transmisiones a favor de personas jurídicas extranjeras. No obstante, el legislador sueco consideró posteriormente que también podría producirse un tipo de evasión fiscal si el titular transmitiera sus acciones a una sociedad sueca que fuera filial de la sociedad extranjera de su propiedad. Por tanto, se modificaron las normas con el fin de que su ámbito de aplicación comprendiera tanto la transmisión a favor de una persona jurídica extranjera en la que el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar participa directa o indirectamente como la transmisión a favor de una persona jurídica sueca en la que dicha persona jurídica extranjera participa directa o indirectamente.

7 El órgano jurisdiccional remitente precisa que a partir del ejercicio fiscal 2002 (renta obtenida en 2001) en lugar de la SIL se aplicará la inkomstskattelagen (1999:1229). Esta ley contiene disposiciones cuyos términos son idénticos a los de las disposiciones de la SIL pertinentes en el presente asunto.

El Convenio bilateral para evitar la doble imposición entre el Reino de Bélgica y el Reino de Suecia

8 A tenor del artículo 13, apartado 4, del Convenio entre el Reino de Bélgica y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (SFS 1991, nº 606), que se firmó el 5 de febrero de 1991 y entró en vigor el 24 de febrero de 1993 (en lo sucesivo, «Convenio belgosueco»):

«Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de [...] sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que reside el transmitente.»

9 Esta disposición del Convenio belgosueco es idéntica al artículo 13, apartado 4, del convenio tipo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (modelo de convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, Informe del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, 1977, versión de 29 de abril de 2000).

10 Además, el artículo 13, apartado 5, del Convenio belgosueco establece lo siguiente:

«No obstante las disposiciones del número 4, las ganancias que una persona física residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado si la persona física es nacional del citado otro Estado y ha sido residente de éste en cualquier momento en el transcurso de los últimos cinco años anteriores a la fecha de enajenación de las acciones. [...]»

11 Por último, los artículos 26 y 27 del Convenio belgosueco establecen reglas relativas, respectivamente, al intercambio de información y a la asistencia a la recaudación.

Litigio principal

12 X e Y, personas físicas de nacionalidad sueca y residentes en Suecia, solicitaron al Skatterättsnämnden un dictamen previo sobre la aplicación de las disposiciones relativas a las cesiones de acciones que figuran en el artículo 3, apartado 1, letra h), de la SIL.

13 El objetivo del régimen sueco de dictamen previo en cuestiones fiscales consiste en proporcionar a los particulares, a petición de éstos, una respuesta vinculante sobre la forma en que una determinada cuestión, que para ellos reviste cierta importancia, debe ser apreciada con arreglo a la normativa tributaria. El Derecho sueco dispone que, en principio, los asuntos en los cuales se solicita un dictamen previo han de ser tratados confidencialmente.

14 En el presente asunto, la solicitud de dictamen previo se refiere a las consecuencias tributarias de la cesión proyectada por parte de X e Y de sus acciones en X AB, sociedad sueca, a favor de Z AB, sociedad igualmente sueca, que es, a su vez, filial de Y SA, sociedad belga, por su precio de coste. En efecto, X e Y consideraron oportuno afectar determinadas actividades a Y SA antes de llevar a cabo la reorganización del grupo.

15 X AB es la sociedad matriz de un grupo de empresas cuyo capital pertenece actualmente a partes iguales a X e Y, por un lado, y a una sociedad maltesa, por otro. Ni X ni Y participan en esta última sociedad. Y SA es igualmente una sociedad matriz de la que son titulares los propietarios actuales de X AB.

16 En su solicitud, X e Y plantean al Skatterättsnämnden, en particular, la cuestión de si la diferencia de trato fiscal en función de que las acciones se transmitan por muy bajo precio a una sociedad sueca sin accionistas extranjeros [artículo 3, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la SIL], o a una sociedad sueca con tales accionistas [artículo 3, apartado 1, letra h), párrafo tercero, segunda frase, de la SIL] puede mantenerse, a la luz, por una parte, de las disposiciones del Convenio belgosueco y, por otra, de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales.

17 En su dictamen previo emitido el 27 de septiembre de 1999, el Skatterättsnämnden declaró que, en caso de que se realizara, la transmisión de las acciones de X AB debía considerarse una transmisión efectuada por un precio equivalente a su valor de mercado y que, por tanto, X e Y debían tributar por el beneficio correspondiente a la diferencia entre el valor de mercado de dichas acciones y su precio de coste.

18 Además, el Skatterättsnämnden estimó que el problema no guardaba ninguna relación con la libertad de establecimiento y que, en cuanto a la libre circulación de capitales, era aplicable la excepción prevista en el artículo 58 CE, apartado 1, letra a).

19 X e Y interpusieron recurso de apelación contra esta resolución ante el Regeringsrätten y pidieron a éste, entre otras cosas, que declarara que la cesión debía gravarse sobre la base del precio de la cesión proyectada.

20 Ante el Regeringsrätten, X e Y alegaron esencialmente que el trato fiscal menos favorable que se aplica a las cesiones de acciones a muy bajo precio a favor de las sociedades suecas en las que el cedente participa a través de una persona jurídica extranjera constituye un claro obstáculo a la libre circulación de capitales, establecida en el artículo 56 CE, y a la libertad de establecimiento, prevista en el artículo 43 CE.

21 A juicio de X e Y, este obstáculo no puede justificarse sobre la base del artículo 58 CE, apartado 1, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, en cualquier caso, es contrario al artículo 58 CE, apartado 3. En su opinión, dicho obstáculo tampoco puede justificarse por la necesidad de mantener la neutralidad fiscal o de evitar el fraude fiscal ni por ningún motivo semejante.

22 Además, X e Y afirmaban que el citado obstáculo tampoco puede justificarse sobre la base del artículo 46 CE, ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las consideraciones económicas como el riesgo de evasión fiscal o la disminución de la base imponible no pueden justificar restricciones discriminatorias.

23 Por último, X e Y manifestaban que las disposiciones nacionales de que se trataba son incompatibles con los artículos 43 CE y 56 CE porque son desproporcionadas en relación con el objetivo que persiguen, dado que dicho objetivo -evitar que las plusvalías sobre las acciones vendidas a muy bajo precio eludan la imposición en Suecia en beneficio de otros países- podría alcanzarse a través de medidas considerablemente menos restrictivas, por ejemplo estableciendo que el impuesto sobre las plusvalías sea exigible en el momento en que el cedente traslade su residencia al extranjero.

24 Ante el Regeringsrätten, el Riksskatteverket (Administración de Hacienda) alegó esencialmente que el artículo 43 CE no es aplicable en el caso de autos y que, aunque lo fuera y se considerase que el artículo 3, apartado 1, letra h), de la SIL es discriminatorio, esta discriminación estaría justificada por razones imperiosas de interés general, que han sido reconocidas por el Tribunal de Justicia, tales como la eficacia del control fiscal y la coherencia del sistema tributario. Además, afirmaba que no cabe declarar, en virtud del artículo 43 CE, párrafo segundo, que una disposición nacional que puede justificarse sobre la base de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales carezca de justificación con arreglo al artículo 43 CE.

25 Por otra parte, el Riksskatteverket sostuvo que el único objetivo de transmitir las acciones a una sociedad sueca constituida con ese fin, en lugar de a una sociedad belga, es aprovechar las ventajas fiscales y que, además, en el caso de autos existían serias intenciones de evadir la imposición. A este respecto, el Riksskatteverket alegó que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a evitar que, acogiéndose a las facilidades creadas conforme al Tratado, algunos de sus nacionales intenten sustraerse abusivamente al alcance de su normativa nacional y que los justiciables no pueden ampararse abusiva o fraudulentamente en las normas comunitarias.

Cuestión prejudicial

26 Como estimaba que era necesaria una interpretación del Derecho comunitario para resolver el litigio pendiente ante él, el Regeringsrätten resolvió plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se oponen los artículos 43 CE, 46 CE, 48 CE, 56 CE y 58 CE, en una situación como la que se examina en el presente procedimiento, a que se aplique la legislación de un Estado miembro que -al igual que la legislación sueca en este ámbito- implica que una aportación de capital realizada mediante la transmisión de acciones a muy bajo precio reciba, si se efectúa a favor de una persona jurídica de otro Estado miembro en la cual el cedente participa directa o indirectamente o a favor de una sociedad anónima nacional en la cual participa dicha persona jurídica, un trato fiscal menos favorable que si no existiera participación alguna de un titular extranjero?»

Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial

27 Antes de responder a la cuestión planteada, es necesario recordar en primer lugar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, cuando conoce de un recurso de apelación contra un dictamen previo emitido por el Skatterättsnämnden en relación con una transacción que aún no se ha producido, el Regeringsrätten ejerce una función de naturaleza jurisdiccional. En segundo lugar, aunque el litigio principal se refiera a la posibilidad de efectuar en el futuro una operación que todavía no se ha realizado, se trata de un litigio real y la cuestión de Derecho comunitario planteada por el órgano jurisdiccional remitente no tiene en modo alguno carácter hipotético (véase la sentencia de 18 de noviembre de 1999, X e Y, C-200/98, Rec. p. I-8261, apartados 16 a 22).

28 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el Regeringsrätten.

Sobre el fondo

29 El órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 43 CE, 46 CE y 48 CE, relativos a la libertad de establecimiento, y los artículos 56 CE y 58 CE, referentes a la libre circulación de capitales, se oponen a una disposición nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal, que somete la cesión de acciones de sociedades a muy bajo precio a un trato fiscal distinto según cuál sea la naturaleza de la entidad cesionaria.

30 En efecto, con arreglo al Derecho nacional de que se trata en el procedimiento principal, procede distinguir entre tres tipos de transmisiones de acciones a muy bajo precio -es decir realizadas por debajo de su valor de mercado- en función de la naturaleza de la relación existente entre el cedente y la entidad cesionaria, a saber:

- las transmisiones a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar [artículo 3, apartado 1, letra h), párrafo tercero, primera frase, de la SIL] (en lo sucesivo, «transmisiones de acciones de tipo A»);

- las transmisiones a favor de una sociedad anónima sueca en la cual participa directa o indirectamente dicha persona jurídica extranjera [artículo 3, apartado 1, letra h), párrafo tercero, segunda frase, de la SIL] (en lo sucesivo, «transmisiones de acciones de tipo B»);

- las transmisiones a favor de una sociedad anónima sueca distinta de la contemplada en el guión anterior, en la cual participa directa o indirectamente el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar [artículo 3, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la SIL] (en lo sucesivo, «transmisiones de acciones de tipo C»).

31 La disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal establece que, en principio, la tributación por parte del cedente de las plusvalías sobre las acciones objeto de una transmisión de acciones de tipo C se aplaza generalmente hasta que el cedente enajena su participación en la sociedad cesionaria, mientras que al cedente se le deniega dicha tributación diferida para las plusvalías obtenidas sobre las acciones objeto de transmisiones de tipo A o de tipo B. En estos supuestos, el cedente tributa inmediatamente por las plusvalías obtenidas.

32 Es necesario recordar con carácter preliminar que, según jurisprudencia reiterada, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercerla respetando el Derecho comunitario (véanse, en especial, las sentencias de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 19, y de 15 de enero de 2002, Gottardo, C-55/00, Rec. p. I-413, apartado 32).

Sobre la libertad de establecimiento

33 Basándose en la sentencia de 26 de enero de 1993, Werner (C-112/91, Rec. p. I-429), el Riksskatteverket alega que el asunto objeto del procedimiento principal no entra dentro del ámbito de aplicación de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, ya que se trata de una situación interna de un Estado miembro. Afirma que el caso de autos se refiere a una reestructuración en la titularidad de una actividad económica realizada en Suecia, actividad que, tras dicha reestructuración, continuará desarrollándose en este Estado miembro.

34 No se puede estimar esta alegación. En efecto, la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal implica que existe un elemento de extranjería manifiestamente pertinente para la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado, a saber, en el supuesto de las transmisiones de acciones de tipo A, el hecho de que la sociedad cesionaria esté establecida en otro Estado miembro y, en el caso de las transmisiones de acciones de tipo B, la circunstancia de que una sociedad establecida en otro Estado miembro participe en la sociedad cesionaria, y que dicho elemento de extranjería sirve de base a una diferencia de trato fiscal en el mismo Estado miembro.

35 Por tanto, es necesario examinar en primer lugar si la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal puede constituir una restricción de la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 43 CE.

36 A este respecto, procede señalar que, por lo que respecta, por una parte, a las transmisiones de acciones de tipo A, dicha disposición nacional establece una diferencia de trato consistente en denegar al cedente la tributación diferida de las plusvalías obtenidas sobre las acciones transmitidas a muy bajo precio cuando la sociedad cesionaria y participada por el cedente tiene su domicilio social en otro Estado miembro, lo que provoca una desventaja de tesorería para el cedente. Así pues, el hecho de que se le deniegue dicho beneficio fiscal porque la sociedad cesionaria y participada por el cedente tiene su domicilio social en otro Estado miembro puede tener un efecto disuasorio en el ejercicio por el cedente de su derecho a realizar su actividad en este otro Estado miembro por medio de una sociedad, derecho que le reconoce el artículo 43 CE.

37 Por tanto, esta desigualdad de trato constituye una restricción de la libertad de establecimiento de los nacionales del Estado miembro afectado (y también de la de los nacionales de otros Estados miembros que residan en el territorio de dicho Estado miembro) que son titulares de una participación en el capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro, siempre que esta participación les confiera una influencia real en las decisiones de la sociedad y les permita determinar las actividades de ésta (véanse, en especial, las sentencias de 13 de abril de 2000, Baars, C-251/98, Rec. p. I-2787, apartados 22 y 28 a 31, y de 5 de noviembre de 2002, Überseering, C-208/00, Rec. p. I-0000, apartado 77). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el caso de autos se cumple este requisito.

38 Por otra parte, por lo que se refiere a las transmisiones de acciones de tipo B, procede señalar que la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal constituye una restricción, en el sentido del artículo 43 CE, de la libertad de establecimiento de una sociedad constituida en otro Estado miembro, en el asunto objeto del procedimiento principal una sociedad anónima belga, y equiparada, a tenor del artículo 48 CE, a una persona física nacional de este Estado miembro, que desea ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial (véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer, C-250/95, Rec. p. I-2471, apartado 24, y de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97, Rec. p. I-6161, apartado 35). En efecto, admitir en el caso de autos que el Estado miembro afectado pueda denegar la tributación diferida de las plusvalías y causar al cedente una desventaja de tesorería por el mero hecho de que el domicilio de la sociedad matriz de la sociedad cesionaria se halle en otro Estado miembro privaría de contenido al artículo 43 CE (en este sentido, véase en especial la sentencia de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, asuntos acumulados C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727, apartado 42).

39 Por consiguiente, la aplicación de la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal constituye tanto para las transmisiones de acciones de tipo A, siempre que se cumpla el requisito que ha sido recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, como para las transmisiones de acciones de tipo B una restricción del ejercicio de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

40 El Riksskatteverket alega que en el asunto objeto del procedimiento principal existe un riesgo de evasión fiscal que es doblemente pertinente para la libertad de establecimiento. Afirma que, por una parte, este riesgo permite dudar sobre la aplicabilidad de la libertad de establecimiento, ya que en el caso de autos existen indicios de un posible abuso de esta libertad. Por otra parte, aun suponiendo que en el presente asunto se aplique la libertad de establecimiento, podría invocarse este riesgo para justificar una eventual restricción de esta libertad, por existir una razón imperiosa de interés general.

41 En cuanto a un posible abuso de la libertad de establecimiento, el Riksskatteverket manifiesta que la única razón para realizar la operación de transmisión de acciones proyectada por los demandantes del procedimiento principal es obtener ventajas fiscales y que en esta operación existen serias intenciones de evadir la imposición, teniendo en cuenta principalmente el hecho de que X e Y preguntaron en primer lugar a las autoridades tributarias competentes si la operación proyectada debía calificarse de evasión fiscal. En tales circunstancias, basándose en la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros (C-212/97, Rec. p. I-1459), apartado 24, el Riksskatteverket considera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reino de Suecia está facultado para adoptar medidas destinadas a evitar que, acogiéndose a las facilidades creadas conforme al Tratado, algunos de sus nacionales intenten sustraerse abusivamente al alcance de su normativa nacional y que los justiciables no pueden ampararse abusiva o fraudulentamente en las normas comunitarias.

42 A este respecto, procede recordar que, si bien los órganos jurisdiccionales nacionales pueden en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas (véase, en particular, la sentencia Centros, antes citada, apartado 25).

43 Pues bien, es necesario observar que la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal, en la medida en que deniega de manera categórica y generalizada la tributación diferida en cualquier transmisión de acciones de tipo A o de tipo B, no permite que los órganos jurisdiccionales nacionales realicen este examen de cada caso concreto teniendo en cuenta las particularidades del supuesto de que se trate.

44 Es preciso señalar asimismo que el criterio adoptado por dicha disposición nacional para denegar el citado beneficio fiscal en los supuestos de transmisiones de acciones de tipo A y de tipo B -a saber, el hecho de que la transmisión se realice a favor de una sociedad constituida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de una filial de dicha sociedad en Suecia- corresponde al propio ejercicio de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado y, por tanto, no puede constituir por sí solo un uso abusivo del derecho de establecimiento (véase en especial, en este sentido, la sentencia Centros, antes citada, apartado 27).

45 En tales circunstancias, el hecho de que un Estado miembro deniegue la aplicación de una ventaja fiscal a cualquier transmisión de acciones a muy bajo precio a una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o a una filial de dicha sociedad establecida en su territorio, como prevé la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal, no puede justificarse por un uso abusivo de la libertad de establecimiento.

46 En segundo lugar, procede examinar si las restricciones de la libertad de establecimiento derivadas de la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal pueden justificarse en particular por los motivos que invoca el Riksskatteverket, como se indica en el apartado 24 de la presente sentencia.

47 Como se desprende de los trabajos preparatorios de la citada disposición nacional, que han sido recordados por el órgano jurisdiccional remitente (véase el apartado 6 de la presente sentencia), y de las observaciones del Riksskatteverket, la denegación del beneficio fiscal que consiste en la tributación diferida de la plusvalía a cualquier transmisión de acciones de tipo A o de tipo B pretende evitar que la base imponible eluda el sistema tributario sueco, en particular en el supuesto de que el propietario de unas acciones de una sociedad anónima sueca las transmita a muy bajo precio, antes de trasladar definitivamente su residencia al extranjero, a una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar o a una sociedad anónima sueca en la cual participa directa o indirectamente dicha persona jurídica extranjera.

48 El Riksskatteverket sostiene que la diferencia de trato fiscal de que se trata en el procedimiento principal pretende alcanzar este objetivo y que, por ello, se justifica por razones imperiosas de interés general relativas a la necesidad de garantizar la coherencia del régimen tributario, al riesgo de evasión fiscal y a la eficacia de los controles fiscales, así como por las disposiciones del Tratado referentes a la libre circulación de capitales, a saber el artículo 58 CE, apartados 1 y 2. En efecto, esta última disposición puede también justificar restricciones de la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 43 CE en virtud del párrafo segundo de dicho artículo.

49 A este respecto, procede señalar que una restricción de la libertad de establecimiento como la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal sólo puede justificarse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general. Pero, además, en tal supuesto sería preciso que fuera adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no fuera más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en especial, la sentencia Futura Participations y Singer, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50 Es necesario recordar que la reducción de ingresos fiscales que podría resultar de la concesión de la citada ventaja a las transmisiones de acciones de tipo A y de tipo B no figura entre las razones mencionadas en el artículo 46 CE y no puede considerarse como una razón imperiosa de interés general que pueda ser invocada para justificar una desigualdad de trato en principio incompatible con el artículo 43 CE (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, ICI, apartado 28; Metallgesellschaft y otros, apartado 59, y Saint-Gobain ZN, apartado 51). En efecto, este objetivo es de carácter meramente económico y, en consecuencia y según jurisprudencia reiterada, no puede constituir una razón imperiosa de interés general (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. p. I-4071, apartado 48).

51 En cambio, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la necesidad de preservar la coherencia de un régimen tributario (véanse las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec. p. I-249, y Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305), la lucha contra la evasión fiscal (véanse las sentencias, antes citadas, ICI, apartado 26, y Metallgesellschaft y otros, apartado 57) y la eficacia de los controles fiscales (véanse, en especial, las sentencias Futura Participations y Singer, antes citada, apartado 31, y de 8 de julio de 1999, Baxter y otros, C-254/97, Rec. p. I-4809, apartado 18) constituyen razones imperiosas de interés general que pueden justificar normativas que puedan restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase, en particular, por lo que se refiere a dichas justificaciones invocadas respecto a restricciones relativas a una diferencia de trato en materia de impuesto sobre la renta, la sentencia de 28 de octubre de 1999, Vestergaard, C-55/98, Rec. p. I-7641, apartado 23).

52 Por lo que respecta, en primer lugar, a la justificación invocada por el Riksskatteverket y basada en la necesidad de preservar la coherencia de un régimen tributario, procede recordar que, en los asuntos Bachmann y Comisión/Bélgica, antes citados, en los cuales el Tribunal de Justicia admitió que una razón de este tipo podía justificar una restricción del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, existía una vinculación directa entre la posibilidad de deducir las primas pagadas en el marco de los contratos de seguro de vejez y fallecimiento, por una parte, y la tributación de las cantidades adeudadas por los aseguradores en ejecución de dichos contratos, por otra, vinculación que resultaba necesario preservar con el fin de garantizar la coherencia del sistema fiscal de que se trataba (véase, en particular, la sentencia Vestergaard, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

53 Es necesario observar que en el caso de autos, dado que el Reino de Suecia ha celebrado convenios para evitar la doble imposición con otros Estados miembros, la coherencia fiscal no se establece en relación con una misma persona, mediante una rigurosa correlación entre el aplazamiento de la imposición sobre las plusvalías y la tributación final de éstas, sino que se desplaza a otra esfera, la de la reciprocidad de las normas aplicables en los Estados contratantes, previstas en estos convenios y basadas en puntos de conexión para repartir la competencia fiscal, que los Estados miembros son libres de establecer si no existen medidas comunitarias, como es el caso en el asunto objeto del procedimiento principal (véanse, en especial, las sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 24, y Saint-Gobain ZN, antes citada, apartado 57).

54 A este respecto, es preciso señalar que, como consecuencia de los convenios para evitar la doble imposición, tales como el Convenio belgosueco, y más concretamente su artículo 13, apartado 4, que por lo demás es idéntico al mismo artículo del modelo de convenio de la OCDE, por regla general un Estado grava todas las plusvalías sobre acciones percibidas por cedentes residentes en su territorio y, por el contrario, renuncia a gravar las plusvalías percibidas por cedentes residentes en el territorio del otro Estado contratante, con independencia de si el cedente ha disfrutado de un aplazamiento impositivo en una anterior cesión de las acciones de que se trata.

55 La hipótesis del riesgo de que el cedente traslade definitivamente su residencia al extranjero en caso de una transmisión de acciones de tipo A, hipótesis que la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal pretende paliar mediante la denegación de la tributación diferida, queda así cubierta por el artículo 13, apartado 4, del Convenio belgosueco y además de manera recíproca, ya que, en este supuesto, el Estado contratante en el que el cedente ha fijado su nueva residencia es el único competente para gravar las plusvalías de que se trata.

56 Procede observar además que el artículo 13, apartado 5, del Convenio belgosueco establece un régimen recíproco que reparte las pretensiones fiscales de los Reinos de Bélgica y Suecia específicamente en relación con la imposición de las ganancias derivadas de la enajenación de acciones. Esta disposición tiene por objeto regular el supuesto contemplado en la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal, a saber el supuesto de que el cedente pueda trasladar definitivamente su residencia al otro Estado contratante en el contexto de una transmisión de acciones. A este respecto, el artículo 13, apartado 5, del Convenio belgosueco dispone esencialmente que, en caso de una cesión de acciones de una sociedad residente en su territorio por sus propios nacionales, el Estado contratante afectado pierde únicamente el derecho a gravar las transmisiones de acciones que tengan lugar más de cinco años después del traslado definitivo de la residencia del cedente al otro Estado contratante.

57 En cualquier caso, la denegación de la tributación diferida en las transmisiones de acciones de tipo A y de tipo B, tal como está prevista en la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal, no es necesaria ni proporcionada a la luz del objetivo que persigue.

58 A este respecto, es necesario señalar que un eventual problema de coherencia del régimen tributario de que se trata en el procedimiento principal tendría un origen fundamentalmente distinto de aquel que era objeto de los asuntos Bachmann y Comisión/Bélgica, antes citados. En efecto, en aquellos asuntos existía el riesgo de que ciertos pagos eludiesen la imposición del Estado miembro que había concedido la ventaja fiscal por el hecho de que eran realizados por terceros fuera de este Estado miembro, a saber en el país de establecimiento de los citados terceros. En cambio, en un supuesto como el del caso de autos, el riesgo deriva de la circunstancia de que la base imponible puede desaparecer en un momento posterior como consecuencia de un traslado definitivo de la residencia del sujeto pasivo al extranjero.

59 Pues bien, en una situación como ésta, a diferencia de la que dio lugar a las sentencias Bachmann y Comisión/Bélgica, antes mencionadas (véanse las sentencias, antes citadas, Bachmann, apartado 28, y Comisión/Bélgica, apartado 20), la coherencia del régimen tributario puede garantizarse con medidas menos constrictivas o menos atentatorias contra la libertad de establecimiento, que se refieran específicamente al riesgo de que el sujeto pasivo traslade definitivamente su residencia al extranjero. Esto es válido para todos los tipos de transmisiones de acciones que presenten el mismo riesgo objetivo. Tales medidas podrían consistir por ejemplo en la obligación de prestar fianza o cualquier otra garantía necesaria para asegurarse del pago del impuesto en caso de un traslado definitivo del cedente al extranjero.

60 A continuación, por lo que respecta a la justificación invocada por el Riksskatteverket y basada en el riesgo de evasión fiscal y a la relativa a la eficacia de los controles fiscales, procede observar con carácter preliminar que, a la luz del objetivo que persigue la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal, ambas justificaciones se confunden. En efecto, en este caso se trata de una disposición que pretende garantizar al mismo tiempo la tributación efectiva de las plusvalías de que se trata y la eficacia del control de dicha tributación.

61 Pues bien, dicha disposición no tiene por objeto específico denegar la aplicación de una ventaja fiscal a los montajes puramente artificiales cuya finalidad sea eludir la normativa tributaria sueca, sino que se refiere de manera general a cualquier situación en la que, por el motivo que sea, la transmisión a muy bajo precio se realice a favor de una sociedad constituida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en la cual participa el cedente o de una filial de dicha sociedad en el Reino de Suecia.

62 Sin embargo, una presunción general de evasión o de fraude fiscales no puede basarse en el hecho de que la sociedad cesionaria o su matriz esté establecida en otro Estado miembro ni tampoco justificar una medida fiscal que menoscabe el ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Bélgica, C-478/98, Rec. p. I-7587, apartado 45).

63 En cualquier caso, procede observar que la medida aplicada por el Reino de Suecia no consigue alcanzar el objetivo que supuestamente persigue, a saber la tributación efectiva en Suecia del cedente por las plusvalías realizadas sobre las acciones transmitidas, en particular si la transmisión se realiza antes de que el cedente traslade definitivamente su residencia al extranjero. En efecto, es necesario señalar que, en el caso de las transmisiones de acciones de tipo C, el cedente disfruta en cualquier supuesto del aplazamiento de la imposición de las plusvalías realizadas sobre las acciones transmitidas. Pues bien, al responder a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno sueco no ha podido probar que en este tipo de transmisiones existan diferencias de situación objetivas de las que resulte que el riesgo potencial que implica para la tributación del cedente en Suecia su traslado definitivo al extranjero se plantee en términos fundamentalmente distintos que en los supuestos de transmisiones de acciones de tipo A y de tipo B.

64 Por último, por lo que respecta a la alegación del Riksskatteverket según la cual, cuando una disposición de Derecho nacional se justifica sobre la base del artículo 58 CE, las restricciones de la libertad de establecimiento derivadas de dicha disposición nacional deben considerarse asimismo justificadas, basta con señalar que, en cualquier caso, como se desprende del apartado 72 de la presente sentencia, no cabe invocar el artículo 58 CE para justificar la aplicación de una medida nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal.

65 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, que los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente el cedente -siempre que esta participación le confiera una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera y le permita determinar las actividades de ésta- o a favor de una sociedad anónima sueca filial de dicha persona jurídica extranjera.

Sobre la libre circulación de capitales

66 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la cuestión prejudicial por lo que respecta a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, dicha cuestión sólo ha de ser examinada, en la parte en que se refiere a las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de capitales, en la medida en que, desde el punto de vista de estas disposiciones, la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal puede contener una restricción autónoma, al no ser aplicables las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento.

67 A este respecto, como resulta de los apartados 38 y 65 de la presente sentencia, por lo que se refiere a las transmisiones de acciones de tipo B, la disposición nacional en cuestión contiene una restricción de la libertad de establecimiento carente de justificación. En cambio, en relación con las transmisiones de acciones de tipo A, se desprende de los apartados 37 y 65 de la presente sentencia que el artículo 43 CE sólo se opone a dicha disposición nacional en el supuesto de que la participación del cedente en la sociedad cesionaria domiciliada en otro Estado miembro le confiera una influencia real en las decisiones de dicha sociedad y le permita determinar las actividades de ésta.

68 En tales circunstancias, sólo procede responder a la cuestión prejudicial, en la parte en que se refiere a las disposiciones relativas a la libre circulación de capitales, para el supuesto de que, en caso de una transmisión de acciones de tipo A, el artículo 43 CE no se aplique por ser insuficiente la participación del cedente en la sociedad cesionaria domiciliada en otro Estado miembro.

69 A este respecto, procede señalar con carácter preliminar que la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal no puede ser considerada una medida puramente interna, ya que se aplica en el caso de los movimientos de capitales entre Estados miembros derivados de cesiones de acciones a muy bajo precio por un residente de un Estado miembro a favor de una sociedad establecida en otro Estado miembro en la cual participa directa o indirectamente el cedente o uno de los miembros de su unidad familiar.

70 Además, ha quedado acreditado que dicha disposición nacional puede disuadir a los sujetos pasivos del impuesto sueco sobre las plusvalías de ceder acciones a muy bajo precio a sociedades cesionarias establecidas en otros Estados miembros en las que participan directa o indirectamente y, en consecuencia, constituye para estos sujetos pasivos una restricción de la libertad de movimientos de capitales, en el sentido del artículo 56 CE (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 18 y jurisprudencia citada).

71 Por tanto, es necesario comprobar si puede justificarse dicha restricción.

72 A este respecto, las justificaciones que invoca el Riksskatteverket sobre la base del artículo 58 CE son fundamentalmente las mismas que desarrolla para justificar las restricciones de la libertad de establecimiento provocadas por la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal y que se refieren a la coherencia del régimen tributario, a la lucha contra la evasión fiscal y a la eficacia de los controles fiscales [véase, por lo que respecta a la relación entre las razones imperiosas de interés general reconocidas por el Tribunal de Justicia y el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado CE [actualmente artículo 58 CE, apartado 1, letra a)], la sentencia Verkooijen, antes citada, apartados 43 a 46]. Pues bien, por los mismos motivos que han sido evocados en los apartados 46 a 63 de la presente sentencia en relación con la libertad de establecimiento, no cabe admitir estas justificaciones para la restricción de la libertad de movimientos de capitales cuya existencia ha sido declarada en el apartado 70 de la presente sentencia.

73 Por tanto, procede señalar que, en caso de una transmisión de acciones de tipo A, aunque el artículo 43 CE no se oponga a la disposición nacional de que se trata en el procedimiento principal por ser insuficiente el grado de participación del cedente en la sociedad cesionaria domiciliada en otro Estado miembro, dicha disposición nacional constituye en todo caso una restricción de la libertad de movimientos de capitales, en el sentido del artículo 56 CE, que no puede justificarse con arreglo al artículo 58 CE.

74 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es necesario responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, que los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a una normativa nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual el cedente es, directa o indirectamente, titular de una participación que no le confiere una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera ni le permite determinar las actividades de ésta.

75 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que:

- los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente el cedente -siempre que esta participación le confiera una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera y le permita determinar las actividades de ésta- o a favor de una sociedad anónima sueca filial de dicha persona jurídica extranjera;

- los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a una normativa nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual el cedente es, directa o indirectamente, titular de una participación que no le confiere una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera ni le permite determinar las actividades de ésta.

Decisión sobre las costas


Costas

76 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco y neerlandés, por la Comisión y por la Autoridad de Vigilancia de la AELC, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Regeringsrätten mediante resolución de 1 de noviembre de 2000, declara:

1) Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual participa directa o indirectamente el cedente -siempre que esta participación le confiera una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera y le permita determinar las actividades de ésta- o a favor de una sociedad anónima sueca filial de dicha persona jurídica extranjera.

2) Los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a una normativa nacional como aquella de que se trata en el procedimiento principal que, en el supuesto de la transmisión de acciones de sociedades a muy bajo precio, deniega al cedente la tributación diferida de las plusvalías realizadas sobre estas acciones cuando la transmisión se realiza a favor de una persona jurídica extranjera en la cual el cedente es, directa o indirectamente, titular de una participación que no le confiere una influencia real en las decisiones de dicha persona jurídica extranjera ni le permite determinar las actividades de ésta.

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