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Document 61995TJ0106

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 27 de febrero de 1997.
Fédération française des sociétés d'assurances (FFSA), Union des sociétés étrangères d'assurances (USEA), Groupe des assurances mutuelles agricoles (Groupama), Fédération nationale des syndicats d'agents généraux d'assurances (FNSAGA), Fédération française des courtiers d'assurances et de réassurances (FCA) y Bureau international des producteurs d'assurances et de réassurances (BIPAR) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Empresa pública - Aplicación del artículo 92 del Tratado CE, en relación con el apartado 2 del artículo 90 - Costes adicionales derivados del cumplimiento de una misión específica confiada a la empresa pública - Actividades competitivas.
Asunto T-106/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-00229

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1997:23

61995A0106

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 27 de febrero de 1997. - Fédération française des sociétés d'assurances (FFSA), Union des sociétés étrangères d'assurances (USEA), Groupe des assurances mutuelles agricoles (Groupama), Fédération nationale des syndicats d'agents généraux d'assurances (FNSAGA), Fédération française des courtiers d'assurances et de réassurances (FCA) y Bureau international des producteurs d'assurances et de réassurances (BIPAR) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Empresa pública - Aplicación del artículo 92 del Tratado CE, en relación con el apartado 2 del artículo 90 - Costes adicionales derivados del cumplimiento de una misión específica confiada a la empresa pública - Actividades competitivas. - Asunto T-106/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00229


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Procedimiento - Invocación de motivos nuevos en el curso del proceso - Requisitos - Razón nueva - Concepto

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

2 Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Competencias de la Comisión en virtud de su deber de vigilancia - Facultad de apreciación - Control jurisdiccional - Límites

(Tratado CE, arts. 90, aps. 2 y 3; 92, ap. 3, y 173)

3 Procedimiento - Invocación de motivos nuevos en el curso del proceso - Requisitos - Motivo nuevo - Concepto - Vínculo estrecho entre las alegaciones basadas en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado y las basadas en el artículo 92 del Tratado

(Tratado CE, arts. 90 y 92; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

4 Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Concesión por los poderes públicos de una ventaja fiscal a una empresa pública - Inclusión

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

5 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas concedidas en favor de una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general - Requisitos - Facultad de apreciación de la Comisión

(Tratado CE, arts. 90, ap. 2; 92, y 93, aps. 2 y 3)

6 Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Elementos que deben tomarse en consideración

(Tratado CE, art. 92)

Índice


7 Una sentencia del Juez comunitario que se limita a confirmar una situación jurídica que el demandante conocía, en principio, en el momento de interponer su recurso no puede ser considerada como una razón nueva que permita invocar un motivo nuevo.

8 De lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 y del sistema de las normas de este artículo resulta que la facultad de vigilancia que ostenta la Comisión respecto a los Estados miembros responsables de una infracción de las normas del Tratado necesariamente lleva consigo un margen de apreciación por parte de dicha Institución. En lo que atañe especialmente al cumplimiento de las normas sobre la competencia por los Estados miembros, dicho margen de apreciación es tanto más amplio cuanto que, por un lado, según el apartado 2 del artículo 90, en el ejercicio de la referida facultad la Comisión debe tener en cuenta las exigencias inherentes a la misión específica de las empresas afectadas, y, por otro, las autoridades de los Estados miembros pueden, por su parte, en determinados casos, ostentar una facultad de apreciación igual de amplia para regular determinadas materias, por ejemplo, la organización de los servicios públicos en el sector postal.

A este respecto, el margen de apreciación de hechos económicos complejos, tales como la valoración de los costes adicionales generados por las obligaciones de servicio público postal que incumben a una empresa, en el marco de la aplicación por la Comisión del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, es comparable a la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en el marco de la aplicación del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Dado que el Juez comunitario no puede, en el marco de un recurso de anulación, sustituir por su apreciación de hecho, en particular en el orden económico, la del autor de la Decisión, el control que el Tribunal ha de ejercer sobre la apreciación de la Comisión debe limitarse a verificar la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación.

9 Debe considerarse admisible un motivo presentado en la fase de la réplica que, en realidad, sólo constituye la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste. A este respecto, en la medida en que los artículos 90 y 92 del Tratado están estrechamente relacionados cuando, en la Decisión impugnada, la Comisión decide, en virtud del apartado 2 del artículo 90, no calificar de ayuda en el sentido del artículo 92 una medida estatal, una argumentación desarrollada por primera vez en el escrito de réplica en cuanto a la infracción del apartado 2 del artículo 90 del Tratado puede considerarse como una mera ampliación de un motivo invocado anteriormente, basado en la infracción del artículo 92 de dicho Tratado.

10 Constituye una ayuda de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, una medida a través de la cual los poderes públicos otorgan a una empresa pública una ventaja fiscal que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a la beneficiaria en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes.

11 De la redacción del apartado 2 del artículo 90 del Tratado se desprende que, en el supuesto de que pueda invocarse esta disposición, una medida estatal podrá considerarse compatible con el mercado común aun cuando esté incluida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Aunque se trate de una ayuda de Estado en el sentido de esta última disposición, el efecto de las normas sobre competencia puede restringirse en este caso, de modo que la prohibición de la concesión de una ayuda nueva, derivada del artículo 92 en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 93, puede declararse inaplicable.

Como el apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece una excepción, debe ser interpretado de manera estricta. En efecto, para poder recurrir a la excepción a la aplicación de las normas del Tratado prevista en dicha disposición, no basta sólo con que los poderes públicos hayan confiado a la empresa de que se trate la gestión de un servicio económico de interés general, sino que es preciso, además, que la aplicación de las normas del Tratado obstaculice el cumplimiento de la misión específica confiada a dicha empresa y que el interés de la Comunidad no resulte afectado.

Sentado lo anterior, el pago de una ayuda estatal puede, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, eludir la prohibición del artículo 92 de dicho Tratado, siempre que la ayuda de que se trate tenga como único fin compensar los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión específica que incumbe a la empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general y que la concesión de la ayuda resulte necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico. La apreciación relativa a la necesidad de la ayuda implica una evaluación global de las condiciones económicas en las que la empresa afectada desarrolla las actividades incluidas en el sector reservado, sin tener en cuenta los eventuales beneficios que pueda obtener de los sectores abiertos a la competencia. A este respecto, debe reconocerse a la Comisión cierto margen de apreciación en cuanto a la adopción del método más apropiado para comprobar que la concesión de la ayuda no dé lugar a una subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas de la empresa de que se trate.

12 La calificación de una medida estatal en relación con el artículo 92 del Tratado debe basarse en sus efectos sobre la competencia. Esta disposición, efectivamente, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones a que se refiere, sino que las define en función de sus efectos.

Partes


En el asunto T-106/95,

Fédération française des sociétés d'assurances (FFSA), asociación francesa, con sede en París,

Union des sociétés étrangères d'assurances (USEA), asociación francesa, con sede en París,

Groupe des assurances mutuelles agricoles (Groupama), asociación francesa, con sede en Noisy-le-Grand (Francia),

Fédération nationale des syndicats d'agents généraux d'assurances (FNSAGA), asociación francesa, con sede en París,

Fédération française des courtiers d'assurances et de réassurances (FCA), asociación francesa, con sede en París,

Bureau international des producteurs d'assurances et de réassurances (BIPAR), asociación francesa, con sede en París,

representadas por Mes Dominique Voillemot y Marie-Pia Hutin, Abogados de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Marc Belorgey, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

y

La Poste, persona jurídica de Derecho público francés, con domicilio en Boulogne-Billancourt (Francia), representada por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1995, comunicada a los demandantes mediante escrito de 21 de febrero siguiente, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (ayudas de Estado nº NN 135/92, actividades competitivas del Servicio de Correos francés), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de octubre de 1995 (DO C 262, p. 11),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, la Sra. P. Lindh, los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del litigio

1 El 11 de abril de 1990, el Gobierno francés presentó en la Asamblea Nacional un proyecto de Ley relativo a los principios y modalidades esenciales de la reforma del Servicio de Correos y Telecomunicaciones.

2 El 4 de mayo de 1990, tres de los demandantes en el caso de autos, a saber, la Fédération française des sociétés d'assurances (FFSA), actuando junto con la Union des sociétés étrangères d'assurances (USEA) y el Groupe des assurances mutuelles agricoles (Groupama), todas ellas asociaciones que representan a empresas de seguros, presentaron ante la Comisión una denuncia contra el referido proyecto de Ley, basándose en que dicho proyecto ocasionaría, en el sector de los seguros, distorsiones en la competencia contrarias a los artículos 85, 86 y 92 del Tratado CE (en lo sucesivo, «Tratado»).

3 En su denuncia, los denunciantes alegaron, en particular, que el Estado francés tenía la intención de otorgar a La Poste (Servicio de Correos), contraviniendo el artículo 92 del Tratado, ayudas de Estado en forma de desgravaciones fiscales. Según los demandantes, estas ayudas de Estado contrarias a Derecho adoptaban la forma de las ventajas siguientes: un régimen fiscal excepcional en virtud del cual, hasta el 1 de enero de 1994, el Servicio de Correos estaría únicamente sujeto a los impuestos y tasas que en la fecha de publicación de la Ley pagaba el Estado en razón de las actividades objeto de transferencia; la sujeción, a partir del 1 de enero de 1994, a un impuesto sobre los salarios al tipo del 4,25 %, en lugar del tipo medio en torno al 10 % aplicable a las compañías de seguros; una bonificación del 85 % de las bases impositivas de la fiscalidad local, así como la aplicación de un tipo reducido en relación con los impuestos municipales. Los denunciantes afirmaban, por otra parte, que la cesión al Servicio de Correos, a título gratuito, de los bienes muebles e inmuebles que se pusieron entonces a su disposición, el beneficio de la gratuidad de franquicia para los servicios de seguros y otras ayudas directas e indirectas, que no se identificaban y que se calificaban de «encubiertas», infringían también el artículo 92 del Tratado.

4 El 2 de julio de 1990 se adoptó la Ley nº 90-568, relativa a la organización del Servicio público de Correos y Telecomunicaciones, publicada en el Journal officiel de la République française (en lo sucesivo, «JORF») de 8 de julio de 1990 (en lo sucesivo, «Ley de 1990»). En virtud del artículo 1 de dicha Ley, el Servicio de Correos se configura, a partir del 1 de enero de 1991, como una persona jurídica de Derecho público, bajo la tutela del Ministro encargado de Correos y Telecomunicaciones.

5 En el artículo 2 de la citada Ley se especifican, entre las funciones del Servicio de Correos, la posibilidad de ofrecer «prestaciones relativas a los medios de pago y de transferencia de fondos, a los instrumentos de inversión y de ahorro, a la gestión del patrimonio, a préstamos de ahorro-vivienda y a todos los productos de seguros». El artículo 7 prevé que el Servicio de Correos «estará facultado para ejercer, tanto en Francia como en el extranjero, todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con su objeto. Con este fin y con sujeción a los requisitos previstos en el pliego de condiciones, podrá crear filiales y adquirir participaciones en sociedades, grupos u organismos que tengan un objeto conexo o complementario». Por último, el artículo 21 de la Ley dispone, en particular, que «las bases imponibles del Servicio de Correos [en materia de fiscalidad local] serán objeto de una bonificación igual al 85 % de su cuantía, en razón de la obligación que se impone a esta entidad de ofrecer sus servicios en todo el territorio nacional y de participar en la ordenación del territorio».

6 Después de la presentación de la denuncia, tuvo lugar un intercambio de correspondencia entre los denunciantes y la Comisión. Mediante escrito de 2 de agosto de 1990, la Comisión comunicó a los denunciantes que, a su juicio, el ejercicio de las actividades de seguro debe regirse por las mismas condiciones que las que se imponen a las empresas privadas de seguros y que la condición de empresa pública, por oposición a la condición de empresa privada, no puede influir en el derecho a beneficiarse de una ayuda de Estado, sea directa o indirecta.

7 El 12 de diciembre de 1990, el Bureau international des producteurs d'assurances y de réassurances (BIPAR), la Fédération nationale des syndicats d'agents généraux d'assurances (FNSAGA) y la Fédération française des courtiers d'assurances et de réassurances (FCA), presentaron ante la Comisión una denuncia relativa a las ayudas que la Ley de 1990 había otorgado, según ellos, al Servicio de Correos.

8 Mediante escrito de 18 de febrero de 1992, la Comisión comunicó a los denunciantes que había pedido a las autoridades francesas que procedieran a introducir ciertas modificaciones en la Ley de 1990, a fin de garantizar su compatibilidad con el Derecho comunitario.

9 El 23 de septiembre de 1992, tuvo lugar una reunión entre la Comisión y los denunciantes. Mediante escrito de 5 de octubre de 1992, los denunciantes BIPAR, FNSAGA y FCA presentaron observaciones sobre las desgravaciones fiscales de las que disfrutaba el Servicio de Correos. Mediante escrito de 3 de noviembre de 1992, los denunciantes FFSA, Groupama y USEA, por su parte, presentaron observaciones adicionales y retiraron sus imputaciones relativas a la exención temporal del impuesto sobre sociedades de que disfrutaba el Servicio de Correos, así como a la cesión gratuita a éste de bienes muebles e inmuebles del Estado.

10 Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, la Comisión informó a los denunciantes de que, en lo relativo al tipo reducido del impuesto sobre los salarios, objeto de una de las imputaciones formuladas contra la Ley de 1990, las autoridades francesas le habían comunicado que, en virtud de la Ley nº 93-1352, de 30 de diciembre de 1993, publicada en el JORF de 31 de diciembre de 1993, el Servicio de Correos quedaría sujeto al tipo general a partir del 1 de septiembre de 1994.

11 Mediante escrito de 7 de junio de 1994, los denunciantes FFSA, Groupama y USEA precisaron el alcance de su denuncia. Entre otras cosas, retiraron la imputación relativa a la aplicación de un tipo reducido del impuesto sobre los salarios, habida cuenta de que el artículo 42 de la Ley de Presupuestos para 1994 había suprimido, a partir del 1 de septiembre de 1994, la desgravación fiscal de que disfrutaba al respecto el Servicio de Correos. Los denunciantes mantuvieron las restantes imputaciones anteriormente invocadas, incluida la relativa a las condiciones de utilización, en las actividades comerciales, de ficheros constituidos con fines de servicio público.

12 Mediante escrito de 26 de diciembre de 1994, los denunciantes FFSA, Groupama y USEA, con arreglo al artículo 175 del Tratado, requirieron a la Comisión para que «defina su posición, con carácter definitivo, sobre la respuesta que procede dar a [su] denuncia [de ellos] con respecto a los dos extremos siguientes: -las infracciones en relación con los artículos 85 y 86 [...],- la infracción que subsiste en relación con el artículo 92, a saber, las bonificaciones de que disfruta el Servicio de Correos en materia de fiscalidad local».

13 Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la Comisión comunicó al Gobierno francés que, el 8 de febrero de 1995, había decidido no calificar de ayuda de Estado, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, a la ventaja fiscal de la que puede disfrutar el Servicio de Correos en virtud del artículo 21 de la Ley de 1990, que en 1994 se elevó a 1.196 millones de FF [Decisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de octubre de 1995 (Ayudas de Estado, NN 135/92, Francia); DO C 262, p. 11; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

14 Como el mencionado escrito de requerimiento se refería también a la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión comunicó que, a este respecto, se reservaba el derecho de adoptar las medidas apropiadas en relación con dichas disposiciones, en el marco de un expediente separado.

15 Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la Comisión envió a los denunciantes FFSA, Groupama y USEA, para su información, una copia de la Decisión impugnada.

La Decisión impugnada

16 En lo que atañe a la calificación jurídica de las medidas estatales controvertidas en relación con las normas aplicables a las ayudas de Estado, la Decisión impugnada está redactada de la siguiente manera:

«Del examen de los datos recogidos en el expediente a la luz de lo enunciado en el apartado 2 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, se pueden sacar las conclusiones siguientes:

La reducción de la base impositiva en materia de fiscalidad local [prevista por el artículo 21 de la Ley de 1990] representa una ventaja financiera indudable para el Servicio de Correos; ahora bien, para poder acogerse a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 90, dicha ventaja no podrá ser superior a lo necesario para el cumplimiento de las misiones de interés público; en otras palabras, el Derecho comunitario exige que las actividades competitivas de la entidad explotadora público no puedan acogerse a esta ventaja.

Según las autoridades francesas, [la] ventaja fiscal es inferior al peso económico de las obligaciones del servicio público, tales como la de garantizar la presencia de oficinas postales en todo el territorio nacional y el lucro cesante de algunos servicios postales determinado por el pliego de condiciones de Correos [...]

A fin de tener en cuenta las ventajas de que gozan los servicios competitivos de Correos al existir una red postal en medio rural, hay que restarle al coste adicional de 2.782 millones de francos franceses indicado por las autoridades francesas un porcentaje igual a la incidencia de los servicios competitivos en el volumen de negocios de Correos. A este respecto, las autoridades francesas consideran que todas las actividades competitivas [...] no deberían incluirse en el volumen de negocios del sector competitivo, ya que, entre otras cosas, la gestión de las cuentas del Estado sólo se remunera a tanto alzado y la distribución de la prensa sólo es recompensada parcialmente por los editores y el Estado. Sin embargo, de los elementos facilitados por las autoridades francesas se deduce que el Servicio de Correos introducirá un sistema de contabilidad analítico durante el período de referencia del contrato programa con el Estado 1995-1997. En la actualidad, los costes adicionales del servicio público se calculan para todo el conjunto de actividades postales, ya que están relacionados con la obligación de mantener una presencia universal en el territorio y no con los distintos tipos de actividad de las oficinas postales. En efecto, las mismas oficinas y los mismos trabajadores llevan a cabo a la vez actividades para los servicios de interés público y para los servicios competitivos. Por otra parte, la distinción entre servicios públicos y servicios competitivos es competencia del ordenamiento jurídico nacional y aún no ha sido objeto, en este ámbito, de disposiciones uniformes a nivel comunitario.

Teniendo en cuenta que la introducción del sistema de contabilidad analítico de Correos aún no ha finalizado y la ausencia de criterios comunitarios que definan la naturaleza de las distintas actividades, parece conveniente no efectuar ninguna deducción del total de los ingresos postales imputables a actividades competitivas.

Así pues, habrá que retener como valor de referencia el 34,7 % del volumen de negocios, correspondiente a la totalidad de las actividades competitivas. En consecuencia, los costes adicionales del servicio público (2.782 millones de francos franceses) menos el 34,7 % (porcentaje del volumen de negocios derivado de las actividades competitivas) se estiman en 1.820 millones de francos franceses. (La misma operación efectuada sobre la estimación mínima -es decir, 2.020 millones de francos franceses- del asesor externo de una cifra de 1.320 millones de francos franceses.)

Est[os] importe[s] [son] superior[es] al montante de la ventaja fiscal (1.196 millones de francos franceses). Por consiguiente, la ventaja fiscal para Correos no es superior a la cifra considerada indispensable para garantizar el cumplimiento de las misiones de interés público que debe ofrecer el Servicio de Correos en su calidad de entidad explotadora pública. Nada permite concluir, pues, que haya habido una transferencia de fondos estatales hacia las actividades competitivas de Correos, por lo que, en virtud del apartado 2 del artículo 90, las medidas en cuestión no constituyen ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión ha decidido no calificar a las disposiciones citadas como ayudas de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE.»

17 Por lo que se refiere a los costes adicionales relacionados con las obligaciones de servicio público, que se imponen a Correos, de ofrecer sus servicios en todo el territorio nacional y de participar en la ordenación del territorio, se han efectuado dos estudios, tanto por el propio Servicio de Correos como por asesores externos.

18 En cuanto al estudio de los costes adicionales realizado por el Servicio de Correos, en la Decisión impugnada consta lo siguiente:

«El Servicio de Correos ha procedido a un análisis de todas las oficinas de [...] la región mediterránea. Se ha estudiado el coste de las oficinas por estratos, ya que este concepto permite clasificar las oficinas según el tamaño de la aglomeración y el número de repartos. A continuación, se ha extrapolado el coste de las oficinas por estratos a toda Francia a partir del número de oficinas por estrato y del coste medio por estrato de una oficina de la [región] mediterránea. La muestra elegida [...] incluye tanto las zonas urbanas como los hábitats rurales dispersos. Se efectúa una verificación cruzada de todas las cargas nacionales para reforzar la fiabilidad de este análisis.

Excluidas las oficinas en barrios periféricos 'difíciles' o zonas en declive industrial, este análisis se centra en las oficinas rurales. Se trata de las oficinas distribuidoras situadas en municipios de menos de 2.000 habitantes, así como las oficinas rurales y las oficinas de 3.a y 4.a categoría no distribuidoras situadas en municipios de menos de 2.000 habitantes.»

19 El estudio llega a la conclusión de que el coste adicional del servicio público se eleva a 2.782 millones de FF.

20 En cuanto al estudio de los costes adicionales realizado por los asesores externos, en la Decisión impugnada se hace constar lo siguiente:

«El rendimiento de cada oficina se calcula a partir de la desviación del margen. Se distinguen tres actividades principales en cada oficina: el correo "salida" [...], el correo "llegada" [...] y los servicios financieros [...]. A través del objeto tratado o de la cuenta administrada, se mide la desviación de rendimiento de cada actividad a partir de la desviación de margen entre la oficina y el margen medio nacional: en caso de rendimiento negativo, hay costes adicionales. En caso contrario, hay una contribución positiva.

El coste suplementario se calcula a nivel de los cantones. Según los últimos estudios de la DATAR [Delegación de ordenación del territorio y acción regional], el cantón constituye el nivel adecuado de apreciación del impacto territorial. Los costes adicionales relacionados con las funciones territoriales (zonas rurales, zonas industriales en crisis) se determinan, por tanto, a ese nivel. El rendimiento de un cantón es la suma algebraica de las contribuciones medidas a nivel de las oficinas y no únicamente la suma de las oficinas deficitarias [...]»

21 El margen medio nacional se determinó incluyendo 1) los ingresos medios (postales por objeto y financieros -salvo los seguros- por cuenta), 2) los costes medios por objeto (de la actividad postal «salida» y de la actividad postal «llegada» en las oficinas, y de la clasificación/distribución fuera de las oficinas) y 3) los costes medios por cuenta (de la actividad de servicios financieros en las oficinas y del tratamiento fuera de ellas).

22 En cuanto a la contribución de cada oficina, el estudio calcula, para cada actividad, el margen bruto de la oficina teniendo en cuenta 1) los datos reales para todo lo que se efectúa en la oficina (ventanillas, servicios internos, distribución), que se reparten entre correo «llegada», correo «salida» y servicios financieros, y 2) los datos sacados del sistema de referencia nacional para las restantes actividades (para el correo «llegada»: ingresos medios menos coste medio de correo «salida» y de clasificación/distribución; para el correo «salida»: coste de clasificación/distribución y de correo «llegada»; para los servicios financieros: costes de tratamiento fuera de las oficinas).

23 El margen bruto de una oficina se compara a continuación con el margen bruto medio nacional. La Decisión impugnada precisa que «la diferencia resultante indica la desviación de rendimiento de la oficina para todas las tareas efectuadas en ella». Se lleva a cabo, a continuación, la extrapolación a toda Francia del coste adicional.

24 El estudio de los asesores externos llega a la conclusión de que el coste adicional total de 4.860 millones de FF para el medio rural, menos 2.840 millones de FF correspondientes al coste adicional de distribución, da un coste adicional efectivo de 2.020 millones de FF. Si se tuvieran en cuenta los costes adicionales de las oficinas situadas en las zonas periféricas «difíciles» y en las zonas en declive industrial, el total se elevaría a 2.830 millones de FF.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de abril de 1995, los demandantes interpusieron el presente recurso.

26 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 1995, la República Francesa solicitó que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 24 de octubre de 1995, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Gobierno francés.

27 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de septiembre de 1995, el Servicio de Correos solicitó que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 24 de octubre de 1995, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Servicio de Correos.

28 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia adoptó medidas de ordenación del procedimiento, requiriendo, mediante escrito de 25 de septiembre de 1996, a la parte demandada a responder a algunas preguntas por escrito, así como oralmente en la vista. La Comisión se atuvo a este requerimiento.

29 En la vista de 8 de octubre de 1996 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

30 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión impugnada. - Condene en costas a la Comisión.

31 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a los demandantes.

32 La República Francesa, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a los demandantes.

33 El Servicio de Correos, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene a los demandantes a cargar con las costas de la intervención.

Sobre el objeto del litigio

34 En primer lugar, ha de determinarse el objeto del litigio, habida cuenta de que los demandantes, en su escrito de demanda y más tarde en la vista, basaron su argumentación en varias ventajas supuestamente concedidas al Servicio de Correos, que la Comisión no examina en la Decisión impugnada.

35 Consta en autos que los demandantes, después de haber formulado ante la Comisión sus denuncias, en las que llamaban la atención sobre una serie de ventajas supuestamente concedidas al Servicio de Correos, consideradas por ellos como ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado (véase el apartado 3 supra), requirieron a dicha Institución, mediante escrito de 26 de diciembre de 1984, para que «defina su posición, con carácter definitivo, sobre la respuesta que procede dar a [su] denuncia [de ellos] con respecto a los dos extremos siguientes: -las infracciones en relación con los artículos 85 y 86 [...],- la infracción que subsiste en relación con el artículo 92, a saber, las bonificaciones de que disfruta el Servicio de Correos en materia de fiscalidad local».

36 A este respecto, procede también señalar que, con anterioridad al escrito de requerimiento, los demandantes, en un primer momento, habían retirado, mediante escrito de 3 de noviembre de 1992, tanto su imputación relativa a la exención temporal del impuesto sobre sociedades de que disfrutaba el Servicio de Correos como la concerniente a la cesión gratuita a este último de bienes muebles e inmuebles del Estado, y, en un segundo momento, mediante escrito de 7 de junio de 1994, retiraron su imputación relativa a la aplicación de un tipo reducido del impuesto sobre los salarios, habida cuenta del hecho de que el artículo 42 de la Ley de Presupuestos para 1994 había suprimido esta desgravación fiscal a partir del 1 de septiembre de 1994.

37 A resultas del escrito de requerimiento, la Comisión examinó únicamente en el acto impugnado la imputación relativa a la bonificación prevista en materia de fiscalidad local por el artículo 21 de la Ley de 1990, a fin de dilucidar si esa ventaja concedida al Servicio de Correos resultaba conforme con las normas del Tratado en materia de ayudas otorgadas por los Estados. De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se reservó el derecho de definir su posición sobre una posible infracción de los artículos 85 y 86, en el marco de un expediente separado (véase el apartado 14 supra).

38 Este Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente, considera legítimo que en la Decisión impugnada, la Comisión se limitara a examinar la conformidad con respecto a las normas en materia de ayudas de Estado de la bonificación del 85 % de las bases impositivas de la fiscalidad local, prevista por el artículo 21 de la Ley de 1990, de la que puede beneficiarse el Servicio de Correos. En efecto, la Comisión pudo considerar legítimamente que los denunciantes habían desistido de las imputaciones relativas a las demás ventajas supuestamente concedidas al Servicio de Correos.

39 De lo anterior se deduce que las imputaciones distintas de la relativa a la bonificación prevista por el artículo 21 de la Ley de 1990 deben considerarse carentes de objeto en el marco del presente litigio. Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia no está obligado a pronunciarse sobre ellas.

40 De cuanto antecede se desprende que el litigio sólo tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que ésta declara que la concesión al Servicio de Correos de la bonificación sobre las bases impositivas de la fiscalidad local prevista en el artículo 21 de la Ley de 1990 no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado (véase el apartado 13 supra).

Motivos y alegaciones de las partes

41 Para fundamentar su recurso, los demandantes alegan, en lo esencial, cuatro motivos. El primer motivo se basa en la violación del derecho de defensa, por cuanto alegan que la Comisión no les comunicó la correspondencia que había mantenido con el Gobierno francés durante el procedimiento administrativo, mencionada en la Decisión impugnada. El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivar la Decisión impugnada. El tercer motivo, en un error de apreciación de la Comisión, por cuanto alegan que utilizó un método inadecuado para valorar los costes adicionales vinculados a las obligaciones de servicio público que incumben al Servicio de Correos. Por último, el cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 92 y del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Este motivo se articula en dos partes. Los demandantes alegan, por un lado, que esta última disposición no puede autorizar que la ventaja fiscal cuestionada eluda la prohibición del artículo 92 del Tratado, y, por otro lado, que la Comisión se abstuvo de apreciar el efecto que dicha ventaja fiscal ejerce sobre el juego de la competencia.

1. Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa

Sobre la admisibilidad del motivo

Alegaciones de las partes

42 La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del motivo, puesto que éste sólo se formuló en la fase del escrito de réplica, contraviniendo así el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Además, no puede considerarse que el motivo sea de orden público.

43 Los demandantes consideran que procede desestimar esta causa de inadmisión de la demanda porque, a su juicio, incumbe al Juez comunitario no sólo descartar todo formalismo excesivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, De Rijk/Comisión, T-167/89, Rec. p. II-91), sino también examinar de oficio todo motivo de orden público (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, Rec. p. II-89).

44 El Gobierno francés observa que durante el procedimiento no ha aparecido ninguna razón de hecho o de Derecho que justifique invocar el motivo en la fase del escrito de réplica.

45 El Servicio de Correos, parte coadyuvante, se adhiere en lo fundamental a la argumentación de la Comisión. En lo relativo a la prohibición de invocar motivos nuevos en el curso del proceso, se remite, además, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca (C-52/90, Rec. p. I-2187), así como a la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417). Según el Servicio de Correos, teniendo en cuenta que en la Decisión impugnada se hacía referencia a los escritos cuya supuesta falta de comunicación cuestionan los demandantes, nada impedía a éstos invocar dicho motivo en la fase de la demanda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46 Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que el presente motivo fue invocado por primera vez en el escrito de réplica.

47 A tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

48 Pues bien, en el caso de autos, durante el procedimiento no ha aparecido ninguna razón nueva que justifique la invocación tardía del presente motivo. En efecto, la correspondencia a que se refiere el motivo se menciona en la Decisión impugnada. Nada impedía, pues, que los demandantes invocaran el motivo en su escrito de demanda, y, en consecuencia, con arreglo al mencionado apartado 2 del artículo 48, no pueden invocarlo en la fase de réplica.

49 Por otro lado, en las circunstancias del caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia no estima que deba examinar de oficio dicho motivo. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del motivo.

2. Sobre el segundo motivo, basado en una motivación insuficiente

Sobre la admisibilidad del motivo

Alegaciones de las partes

50 La Comisión alega la inadmisibilidad del motivo, por no haber sido invocado sino en la fase del escrito de réplica. En cuanto a la sentencia de 28 de septiembre de 1995, Sytraval y Brink's France/Comisión (T-95/94, Rec. p. II-2651), pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia con posterioridad a la presentación de la demanda y que los demandantes invocaron en su escrito de réplica, la cual es actualmente objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia con el número C-367/95 P, la Comisión afirma que en modo alguno puede constituir una razón nueva en el sentido del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 rev., Rec. p. I-1215).

51 Los demandantes estiman que procede desestimar esta causa de inadmisión de la demanda, pues el presente motivo es de orden público. Por otro lado, alegan que la sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, debe ser considerada como una razón nueva que permite invocar el motivo. Por lo demás, se remiten a la argumentación expuesta anteriormente en el apartado 43.

52 El Gobierno francés se adhiere en lo esencial a la argumentación de la Comisión.

53 El Servicio de Correos, parte coadyuvante, se adhiere asimismo a la argumentación de la Comisión. Añade que el motivo sólo puede fundarse en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y, en cuanto a lo demás, se remite a las sentencias mencionadas anteriormente en el apartado 45.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54 Tal como este Tribunal de Primera Instancia ha indicado anteriormente en el apartado 47, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

55 Teniendo en cuenta que el presente motivo fue invocado por primera vez en la fase del escrito de réplica, la cuestión que se plantea es la de determinar si los demandantes pueden, como así lo alegan, invocar legítimamente la sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, como constitutiva de una razón nueva de hecho o de Derecho, en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

56 Según los demandantes, esta sentencia, pronunciada con posterioridad a la presentación de su demanda, amplió en dos aspectos el deber de motivación de la Comisión en relación con un denunciante en materia de ayudas de Estado. Ello tiene, para el caso de autos, una doble consecuencia. Por una parte, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la motivación de la Comisión no resulta suficiente para justificar la conclusión según la cual la medida estatal denunciada por los demandantes no constituía una ayuda de Estado, a efectos del artículo 92 del Tratado. Por otra parte, concluyen los demandantes, la Comisión incumplió la obligación de proceder a un debate contradictorio con los denunciantes, obligación que le incumbe cuando, para justificar de un modo suficiente en Derecho su apreciación, necesita conocer la posición de los denunciantes sobre los elementos que haya recabado en el marco de su instrucción.

57 Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia considera que la sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, no puede ser invocada como razón nueva en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, pues dicha sentencia sólo hace, en principio, una interpretación ex tunc del alcance del deber de motivación que incumbe a las Instituciones comunitarias. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que una sentencia que se limita a confirmar una situación jurídica que el demandante conocía, en principio, en el momento de interponer su recurso no puede ser considerada como una razón nueva que permita invocar un motivo nuevo (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Duerbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17).

58 Además, esta apreciación resulta corroborada por la sentencia Ferrandi/Comisión, antes citada, invocada por la Comisión. En efecto, en el marco de un recurso de revisión de una sentencia del Tribunal de Justicia, éste consideró que una sentencia, dictada en el ínterin por el Tribunal de Primera Instancia y que contenía una valoración jurídica de hechos que eventualmente podrían calificarse de nuevos, no puede constituir en sí misma un hecho nuevo.

59 Por lo demás, procede hacer constar que no existía ningún obstáculo, consistente en hechos que no fueran conocidos, que impidiera a los demandantes invocar el motivo en el escrito de demanda.

60 De cuanto antecede se deduce que los demandantes no están legitimados para invocar dicho motivo por primera vez en la fase del escrito de réplica.

61 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del motivo.

62 Es verdad que, en vista de la importancia que en general reviste el deber de motivación que, con arreglo al artículo 190 del Tratado, incumbe a las Instituciones de las Comunidades en el ejercicio de sus competencias, este Tribunal de Primera Instancia podría examinar de oficio el presente motivo, por ser éste de orden público (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T-45/90, Rec. p. II-33, apartado 89). Sin embargo, a la vista de las circunstancias del caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia considera que no es necesario hacerlo.

3. Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la fundamentación de la Decisión impugnada

63 Antes de examinar los motivos relativos a si la Decisión impugnada está debidamente fundada, es útil recordar brevemente la lógica interna de esta última.

64 La Comisión decidió no calificar de ayuda de Estado la ventaja fiscal controvertida, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, basándose en que la cuantía de dicha ventaja no excede de cuanto es justificado para garantizar el cumplimiento de las misiones de interés público confiadas al Servicio de Correos en tanto que entidad explotadora pública. En efecto, se estimó que la ventaja fiscal era inferior a los costes adicionales derivados de la obligación de prestar servicios en todo el territorio nacional, garantizando especialmente una presencia postal en el medio rural, y de la obligación de participar en la ordenación del territorio, obligaciones que incumben al Servicio de Correos (en lo sucesivo, «costes adicionales del servicio público»).

65 Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó, fundamentalmente, en tres suposiciones. En primer lugar, en que el Servicio de Correos es una empresa pública encargada de la gestión de un servicio de interés económico general, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. En segundo lugar, en que el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que establece la normativa francesa y la política desarrollada por el Gobierno francés en materia de ordenación del territorio supone costes adicionales para el Servicio de Correos. En tercer lugar, en que, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, la concesión de ventajas fiscales destinadas a compensar estos costes adicionales no está comprendida en la prohibición del apartado 1 del artículo 92 de dicho Tratado y, por consiguiente, puede admitirse, siempre que la cuantía de la ayuda sea inferior a la cuantía de los costes adicionales.

66 En cuanto a la primera suposición, este Tribunal de Primera Instancia señala que nadie discute que al Servicio de Correos se le ha confiado la gestión de un servicio de interés económico general, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

67 Según el artículo 2 de la Ley de 1990, el Servicio de Correos tiene por objeto «garantizar, en las relaciones internas e internacionales, el servicio público de correos en todas sus formas, así como el servicio de transporte y distribución de la prensa que disfruta del régimen específico previsto en el Código de Correos y Telecomunicaciones [...]». A este respecto, debe subrayarse que el servicio público de correos consiste en la obligación de efectuar la recogida, el transporte y la distribución del correo, en beneficio de todos los usuarios, en la totalidad del territorio del Estado miembro interesado, a unas tarifas uniformes y en condiciones de calidad similares, sin considerar las situaciones particulares ni el grado de rentabilidad económica de cada operación individual (véase la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-320/91, Rec. p. I-2533, apartado 15).

68 En lo que atañe a las misiones de interés económico general confiadas al Servicio de Correos, procede indicar que, en su momento, dichas misiones se especificaban, en particular, en la Ley de 1990, así como en un pliego de condiciones del Servicio de Correos, aprobado por el Decreto nº 90-1214, de 29 de diciembre de 1990, publicado en el JORF de 30 de diciembre de 1990.

69 El artículo 8 de la Ley de 1990 dispone que un pliego de condiciones establecerá los derechos y obligaciones, el marco general en el que se gestionarán las actividades, los principios y procedimientos con sujeción a los cuales se fijarán las tarifas y las condiciones de ejecución de los servicios públicos que el Servicio de Correos tiene la misión de garantizar. El pliego de condiciones deberá, en particular, precisar las condiciones en las que habrá de garantizarse «la prestación del servicio en todo el territorio nacional [...] y [...] la participación de la entidad explotadora en la ordenación del territorio».

70 Por su parte, el pliego de condiciones prevé, a la vez, que «el servicio público de correos que presta Correos cubrirá todo el territorio, teniendo en cuenta las orientaciones generales de la política gubernamental, especialmente en materia de ordenación del territorio» (artículo 3), y que «el Servicio de Correos establecerá, desarrollará y explotará en todo el territorio una red de instalaciones y estafetas destinada a la prestación de todos sus servicios» (artículo 21). Por último, el artículo 24 del pliego prevé que «al definir sus programas de equipamiento, el Servicio de Correos tomará en consideración las orientaciones generales de la política de ordenación del territorio que establezca el Gobierno, así como los datos y objetivos de desarrollo económico y social de las regiones, los departamentos y los municipios», y que «el Servicio de Correos definirá su política de presencia local previa concertación con el Prefecto de que se trate».

71 Consta también en autos que, desde finales del año 1991, el Gobierno francés ha venido adoptando, en el marco de su política en materia de ordenación del territorio, medidas que imponen al Servicio de Correos la obligación de mantener sus estafetas y servicios en zona rural.

72 Estas obligaciones de prestar servicios en todo el territorio nacional y de participar en la ordenación del territorio, que incumben al Servicio de Correos, concretamente la obligación de mantener en el medio rural una presencia postal y servicios públicos no rentables, deben considerarse como misiones específicas, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

73 En cuanto a las otras dos suposiciones en las que se basó la Comisión, procede acto seguido examinar, en primer lugar, la pertinencia de los análisis efectuados por la Comisión en lo relativo a la valoración de los costes adicionales del servicio público y, en segundo lugar, la aplicación que en la Decisión impugnada hizo del apartado 2 del artículo 92 y del artículo 90 del Tratado.

Sobre el tercer motivo, basado en lo inadecuado del método empleado por la Comisión para valorar los costes adicionales del servicio público

Alegaciones de las partes

74 Los demandantes alegan que no es pertinente el método empleado por la Comisión para calcular los costes adicionales del servicio público que debe soportar el Servicio de Correos. Añaden que el método incurre en varios errores y puede dar lugar a una sobreestimación de dichos costes. En lo que atañe al concepto de servicio público, los demandantes subrayan que, en el caso de autos, este concepto sólo incluye el despacho del correo en todas sus formas y la distribución de la prensa.

75 En cuanto al estudio de los costes adicionales realizado por el propio Servicio de Correos, los demandantes consideran que, en lugar de comparar los costes de las oficinas rurales en relación con una media nacional, debería más bien haberse tomado como referencia el «coste de oportunidad». Por este concepto debe entenderse el coste económico real que el Servicio de Correos ha de pagar por mantener sus oficinas postales no rentables, a fin de cumplir su misión de servicio público.

76 Los demandantes añadieron en la vista que, si se hubiera aplicado la Ley nº 82-213, de 2 de marzo de 1982, relativa a los derechos y libertades de los municipios, departamentos y regiones, publicada en el JORF de 3 de marzo de 1982, tal como fue completada y modificada ulteriormente (en lo sucesivo, «Ley de 1982»), Ley que preveía negociaciones directas sobre el alcance del servicio público entre las empresas encargadas de dicho servicio y los municipios o departamentos afectados, éstos habrían podido, sopesando la necesidad de los servicios prestados y los costes correspondientes, examinar la oportunidad de cerrar algunas oficinas postales no rentables.

77 En cuanto al estudio realizado por los asesores externos, y que la Comisión consideró válido, los demandantes mantienen que contiene una sobreestimación de los costes, por diversas razones.

78 En primer lugar, los márgenes de determinadas oficinas sólo deberían tenerse en cuenta en relación con un «margen de referencia» por debajo del cual el cierre de una oficina resultaría preferible para el Servicio de Correos, siendo este margen de referencia comparable con el mencionado concepto de «coste de oportunidad». En particular, los márgenes no deberían haberse relacionado con «un margen medio» nacional, como se hizo en la Decisión impugnada. Los demandantes añaden que la comparación de los márgenes de determinadas oficinas con un margen medio resulta aun menos justificada cuando se trata de una empresa que dispone de un monopolio en el ejercicio de actividades de servicio público.

79 En segundo lugar, según los demandantes, el estudio de los costes adicionales incurre en error al no tener en cuenta «las externalidades intrínsecas a la red», a saber, la incidencia de las oficinas rurales en los costes de funcionamiento de las demás oficinas, en el volumen del tráfico postal, en los costes de distribución, etc. En efecto, la presencia de oficinas rurales, aunque no sean rentables, permite reducir los costes de funcionamiento de las demás oficinas.

80 En tercer lugar, los demandantes consideran que la estimación de los costes adicionales debería haberse realizado basándose en los «costes mínimos», a los que tiende toda empresa privada, y no basándose en los «costes efectivos». En efecto, según los demandantes, el método utilizado puede incitar a las empresas consideradas a inflar sus costes para beneficiarse de un incremento de subvención y para explotar después la ventaja adquirida, por ejemplo, en el mercado de los seguros.

81 En cuarto lugar, los demandantes alegan que los costes adicionales se valoraron antes de que el Servicio de Correos entrara en el mercado de los seguros. De este modo, la estimación efectuada resulta excesiva, ya que la actividad en el mercado de los seguros debe tener como efecto incrementar la rentabilidad de las oficinas postales y, por consiguiente, reducir los costes adicionales vinculados al servicio público. De ello se deduce, según los demandantes, que toda comparación resulta inoperante.

82 Refiriéndose al dictamen nº 96-A-10 del Consejo de la competencia francés, de 25 de junio de 1996, relativo a una solicitud de dictamen de la Asociación francesa de banca sobre el funcionamiento de los servicios financieros de Correos en relación con el Derecho en materia de competencia (publicado en el Bulletin officiel de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes de 3 de septiembre de 1996; en lo sucesivo, «dictamen del Consejo de la competencia»), los demandantes afirmaron en la vista que la actividad financiera del Servicio de Correos representa aproximadamente las tres cuartas partes de su actividad global. Por consiguiente, la Comisión incurrió en error cuando, para determinar la cuantía de los costes adicionales vinculados al servicio público, se limitó a restar de los costes adicionales relacionados con el conjunto de las actividades únicamente el 34,7 %. Si la Comisión hubiera efectuado tal operación utilizando un porcentaje del 75 %, conforme al dictamen mencionado, habría llegado a la conclusión de que los costes adicionales del servicio público tan sólo se elevaban a 696 millones de FF, es decir, a un importe inferior en aproximadamente 500 millones de FF al de la ayuda controvertida.

83 Por último, habida cuenta de que no están en condiciones de comprobar los datos en los que se basan los estudios realizados por el Servicio de Correos y por los asesores externos, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que, con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, ordene un dictamen pericial, a fin de determinar si eran apropiados el método utilizado y las valoraciones consideradas válidas y, en caso contrario, de buscar un método alternativo que permita llegar a conclusiones jurídicamente incontestables.

84 La Comisión alega que resulta pertinente el método utilizado para estimar los costes adicionales del servicio público, adoptado en el marco de su facultad de apreciación en la materia. Refiriéndose a la vez al artículo 8 de la Ley de 1990 y a los artículos 21 y 24 del pliego de condiciones, antes mencionados, la Comisión precisa que se trata de costes adicionales derivados del cumplimiento de misiones de interés público que se basan, en particular, en dichas disposiciones.

85 La Comisión observa, en primer lugar, que el método que adoptó era el más racional y el más objetivo para valorar los costes adicionales, ya que la referencia a un «coste de oportunidad» resultaba inadaptada por no estar el Servicio de Correos en condiciones de controlar la asignación de los fondos públicos puestos a su disposición. En segundo lugar, contrariamente a lo que piensan los demandantes, la Comisión considera que no debe excluir de sus cálculos determinados costes efectivos del servicio público estimados demasiado elevados, ya que la finalidad del artículo 92 del Tratado no es limitar el nivel absoluto de los costes del servicio público, sino evitar una transferencia de fondos hacia las actividades competitivas.

86 En cuanto al reproche que se le hace de no haber basado sus cálculos en los costes mínimos sino en los costes reales, la Comisión responde, en tercer lugar, que no es su misión mejorar la eficacia del servicio público postal en Francia.

87 En cuarto lugar, la Comisión alega que, contrariamente a la afirmación de los demandantes, sí tuvo en cuenta las «externalidades intrínsecas de las redes», puesto que dedujo las ventajas indirectas que para las actividades competitivas de Correos se derivan de la red de servicio público.

88 En este contexto, la Comisión recuerda que el método utilizado tenía por objeto evitar que un posible incremento de subvención, consecuencia de un aumento de los costes adicionales del servicio público, pudiera procurar ventajas en los mercados comerciales. La Comisión explica que, para alcanzar este objetivo, en la Decisión impugnada dedujo del total de los costes adicionales asumidos por el Servicio de Correos un porcentaje (el 34,7 %) igual a la incidencia de los servicios competitivos en el volumen de negocios de éste. Según la Comisión, esta deducción permite tener en cuenta las ventajas de que disfrutan los servicios competitivos de Correos debido a la existencia de la red postal en el medio rural.

89 Según la Comisión, la deducción del 34,7 % permite, por lo demás, refutar la afirmación de los demandantes según la cual los costes adicionales fueron valorados antes de que el Servicio de Correos entrara en el mercado de los seguros.

90 En cuanto al dictamen del Consejo de la competencia que invocan los demandantes, la Comisión replica, por último, que el reparto tenido en cuenta en dicho dictamen se refiere a la actividad de las oficinas postales y no al volumen de negocios, utilizado éste como referencia en la Decisión impugnada.

91 El Gobierno francés alega que es pertinente el cálculo de los costes adicionales que para el Servicio de Correos resultan de sus obligaciones de servicio público. A este respecto, el Gobierno francés indica, en lo relativo al lucro cesante de determinadas oficinas postales, que aproximadamente el 58 % de éstas están situadas en municipios de menos de 2.000 habitantes. En la mayor parte de estas oficinas, con frecuencia el encargado solamente está ocupado algo más de una hora cada día, de un total de ocho horas de presencia. El coste adicional de esta inactividad o de esta falta de productividad sólo puede imputarse a la misión general de mantenimiento de una presencia postal en todo el territorio nacional, misión de servicio público no rentable que rebasa el estricto ámbito del servicio público de correos.

92 En segundo lugar, el Gobierno francés recuerda que, de año en año, el Servicio de Correos se encuentra globalmente, grosso modo, en equilibrio financiero. Por consiguiente, puede estimarse que el coste medio de todas las oficinas postales es sensiblemente equivalente al que permite alcanzar el equilibrio financiero. Por lo tanto, la referencia al coste medio no «infla», según él, los costes adicionales de las oficinas no rentables en relación con las oficinas en equilibrio financiero. El Gobierno francés puso de relieve en la vista que el equilibrio financiero sólo se alcanza teniendo en cuenta la desgravación fiscal.

93 En cuanto a la imputación basada en no haberse tenido en cuenta las «externalidades intrínsecas a la red», el Gobierno francés responde que, si se tomara como coste medio de referencia el coste de las oficinas que quedaran una vez suprimidas todas las oficinas no rentables, tal coste medio sería inferior a lo que es en la actualidad, incluso teniendo en cuenta un aumento del coste de las oficinas que quedaran. Por consiguiente, los costes adicionales de las oficinas no rentables se valorarían necesariamente al alza, lo que sería contrario al deseo de los demandantes.

94 Por lo que se refiere a la alegación de que los costes de referencia habrían debido calcularse con base en los costes mínimos, el Gobierno francés replica que, en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, lo que importa es la adecuación de la compensación a los costes adicionales del servicio público y no el valor absoluto de tales costes.

95 Por lo demás, los costes de las oficinas situadas en las zonas rurales o en los barrios desfavorecidos disminuirían muy poco si se empleara tal base de cálculo. En cambio, los medios técnicos y humanos de las oficinas situadas «en la ciudad» teóricamente podrían reducirse, de modo que se consiguiera un menor coste de explotación. Ahora bien, en este caso, los costes adicionales de las oficinas no rentables serían más elevados todavía en relación con la media, contrariamente a lo que pretenden demostrar los demandantes.

96 El Servicio de Correos, parte coadyuvante, sostiene que, en virtud de sus obligaciones de servicio público, en particular de las relativas a la ordenación del territorio, se ve constreñido a mantener una red postal no rentable. La presencia de oficinas en el medio rural constituye una carga representada no por una actividad, sino por una falta de actividad, como ha expuesto el Gobierno francés.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97 Con carácter liminar, debe recordarse que los demandantes no cuestionan la existencia de costes adicionales derivados de las obligaciones de servicio público que incumben al Servicio de Correos. Se contentan, por el contrario, con alegar que la Comisión sobreestimó manifiestamente dichos costes, empleando métodos de cálculo erróneos.

98 Para examinar si están debidamente fundadas las imputaciones formuladas en el marco del presente motivo, ha de recordarse que, según resulta de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 y del sistema de las normas de este artículo, la facultad de vigilancia que ostenta la Comisión respecto a los Estados miembros responsables de una infracción de las normas del Tratado, en particular de las relativas a la competencia, necesariamente lleva consigo un margen de apreciación por parte de dicha Institución.

99 En lo que atañe especialmente al cumplimiento de las normas sobre la competencia por los Estados miembros, dicho margen de apreciación es tanto más amplio cuanto que, por un lado, según el apartado 2 del artículo 90, en el ejercicio de la referida facultad la Comisión debe tener en cuenta las exigencias inherentes a la misión específica de las empresas afectadas, y, por otro, las autoridades de los Estados miembros pueden, por su parte, en determinados casos, ostentar una facultad de apreciación igual de amplia para regular determinadas materias, por ejemplo, como en el caso de autos, la organización de los servicios públicos en el sector postal (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Ladbroke Racing/Comisión, T-32/93, Rec. p. II-1015, apartado 37).

100 Al tratarse, en el caso de autos, de un asunto que requiere una apreciación de hechos económicos complejos, el margen de apreciación en cuanto a la valoración de los costes adicionales del servicio público es aun más amplio si cabe, siendo comparable a la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en el marco de la aplicación del apartado 3 del artículo 92 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 49; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 56, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 34).

101 Además, de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de un recurso de anulación, corresponde al Juez Comunitario solamente comprobar si la Decisión impugnada está viciada por alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 173 del Tratado, sin que pueda sustituir por su apreciación de hecho, en particular en el orden económico, la del autor de la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 23). De ello se deduce que el control que este Tribunal ha de ejercer en el caso de autos sobre la apreciación de la Comisión debe limitarse a verificar la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación.

102 A este respecto, consta en autos que, a fin de calcular los costes adicionales que para el Servicio de Correos se derivan de sus obligaciones de servicio público, la Comisión procedió a un análisis económico complejo, basado en sendos estudios del propio Servicio de Correos y de asesores externos.

103 Tanto de la Decisión impugnada (véase el apartado 18 supra) como de los informes orales expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que el Servicio de Correos, en su estudio, examinó las actividades de 617 oficinas rurales situadas en municipios de menos de 2.000 habitantes, en la región mediterránea. El estudio consistió en comparar los costes generados, excluida la distribución, por dichas oficinas rurales con los costes estándar vinculados a su actividad, para determinar tanto la existencia de un posible coste adicional como la cuantía del mismo. A continuación, el resultado de este análisis se extrapoló a todo el territorio francés, lo que puso de relieve la existencia de costes adicionales del servicio público que se elevaban a 2.782 millones de FF.

104 En cuanto al estudio realizado por los asesores externos, procede hacer constar que se llevó a cabo en tres departamentos franceses, a saber, el Jura, el Marne y el Saône, considerándose que constituían una muestra representativa. Los costes adicionales se calcularon comparando la desviación del margen entre cada oficina rural y el margen medio nacional, calculado según criterios específicos (a este respecto, véanse los apartados 20 a 23 supra), considerándose que un rendimiento negativo ponía de relieve la existencia de un coste adicional. Fueron estudiadas todas las oficinas situadas en un mismo cantón y el rendimiento del cantón se cálculo como la suma algebraica de las contribuciones medidas a nivel de dichas oficinas. A continuación, los resultados se extrapolaron a todo el territorio francés. El estudio de los asesores externos llega a la conclusión de que los costes adicionales totales para el medio rural se elevan a 2.020 millones de FF como mínimo. Si se tuvieran en cuenta, además, los costes adicionales de las oficinas situadas en las zonas periféricas «difíciles» y en las zonas en declive industrial, el total se elevaría a 2.830 millones de FF.

105 De la Decisión impugnada se desprende que, a falta de una contabilidad analítica que permitiera establecer una distinción entre las cargas y gastos imputables a las actividades de servicio público y las cargas y gastos imputables a las actividades competitivas, los costes adicionales del servicio público fueron calculados sobre el conjunto de las actividades del Servicio de Correos. Por ello, la Comisión, con el fin de tener en cuenta las ventajas de que se beneficiaban los servicios competitivos de Correos debido a la existencia de la red postal en el medio rural, redujo acertadamente los mencionados resultados en un 34,7 %. Este porcentaje corresponde a la proporción del volumen de negocios imputable a las actividades competitivas del Servicio de Correos para el ejercicio de 1993, incluidas las actividades relativas al sector de los seguros, proporción que los demandantes no cuestionan. Habida cuenta de los datos disponibles, este Tribunal de Primera Instancia considera que el reparto de los costes adicionales totales entre las diferentes actividades del Servicio de Correos en función de la parte del volumen de negocios que representan era el método más objetivo para valorar los costes adicionales que podían imputarse a las actividades de servicio público. A raíz de la mencionada operación de reducción, los costes adicionales del servicio público se valoraron en 1.820 millones de FF. Si se toma como base la estimación mínima de los costes adicionales (véase el apartado 104 supra), los imputables al servicio público se elevan a 1.320 millones de FF.

106 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, basándose en un análisis de los hechos, la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho que existen costes adicionales para el Servicio de Correos que se elevan a 1.320 millones de FF como mínimo. Dichos costes adicionales, generados sobre todo por el mantenimiento de una presencia postal no rentable en el medio rural, están vinculados a la gestión de servicios de interés económico general, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, que incumben al Servicio de Correos, a saber, las obligaciones de prestar servicios en todo el territorio nacional y de participar en la ordenación del territorio. Al utilizar los métodos de cálculo expuestos anteriormente, la Comisión procedió, de hecho, a comparar los costes generados por las oficinas no rentables en el medio rural con los costes medios de las oficinas postales francesas.

107 Este Tribunal de Primera Instancia considera que las imputaciones formuladas por los demandantes en cuanto a los vicios de los que supuestamente adolecen los métodos de cálculo no son adecuados para desvirtuar las apreciaciones de la Comisión.

108 En primer lugar, no son pertinentes las referencias a «costes de oportunidad», «costes mínimos» o «margen de referencia», por debajo de los cuales resulta preferible para el Servicio de Correos cerrar una oficina. En efecto, al no existir normativa comunitaria en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica del Servicio de Correos en el sector que le está reservado (sobre este último extremo, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia Corbeau, antes citada, punto 16).

109 En segundo lugar, por lo que se refiere a la imputación de que no se tuvieron en cuenta las «externalidades intrínsecas a la red», no cabe sino hacer constar que los demandantes no han aportado elementos de hecho capaces de sustentarla. En tales circunstancias y habida cuenta de que los demandantes tampoco han contestado la argumentación presentada por el Gobierno francés al respecto (véase el apartado 93 supra), debe desestimarse esta imputación.

110 En tercer lugar, el hecho de que la Comisión haya deducido de los costes adicionales totales el 34,7 %, porcentaje idéntico a la proporción del volumen de negocios que el Servicio de Correos obtuvo en 1993 en el marco de sus actividades competitivas, incluidas las actividades relativas al sector de los seguros (véase el apartado 105 supra), demuestra que carece de fundamento la afirmación de los demandantes según la cual los costes adicionales del servicio público fueron valorados antes de que el Servicio de Correos entrara en el mercado de los seguros.

111 Por último, en lo que atañe al dictamen del Consejo de la competencia, invocado por los demandantes, este Tribunal de Primera Instancia considera que dicho dictamen no puede desvirtuar el carácter fundado de la deducción del 34,7 % efectuada por la Comisión (véase el apartado 105 supra), porque dicho dictamen se refiere al reparto de las actividades en ventanilla y no al reparto del volumen de negocios entre las diferentes actividades del Servicio de Correos.

112 Debe hacerse constar, por otra parte, que los demandantes no han aportado la prueba de que exista un método alternativo y más preciso para calcular los costes adicionales basándose en los datos disponibles a la sazón.

113 Dado que los demandantes se han limitado a cuestionar, con carácter general, las apreciaciones de la Comisión, sin haber aportado elementos idóneos para desvirtuar dichas apreciaciones, habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe llegarse a la conclusión de que los demandantes no han demostrado que, al valorar los costes adicionales del servicio público, la Comisión haya basado su decisión en hechos materialmente inexactos ni que se haya excedido en su facultad de apreciación en la materia.

114 No existe controversia sobre el hecho de que la ventaja fiscal de que se beneficia el Servicio de Correos en virtud del artículo 21 de la Ley de 1990, a saber, la bonificación del 85 % de las bases impositivas de la fiscalidad local, se elevó en 1994 a 1.196 millones de FF. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión consideró legítimamente que la cuantía de dicha ventaja fiscal no superaba los costes adicionales del servicio público, ni siquiera basándose en la estimación mínima, es decir, en unos costes adicionales de 1.320 millones de FF (véase el apartado 106 supra).

115 Por lo que se refiere a la petición de que este Tribunal de Primera Instancia ordene un dictamen pericial, con arreglo a los artículos 66 y 70 del Reglamento de Procedimiento, a fin de determinar si eran apropiados el método utilizado por la Comisión y las valoraciones consideradas válidas, no cabe sino hacer constar que los demandantes no han aportado elemento alguno que permita suponer que la Comisión pudo haber cometido errores manifiestos de apreciación al determinar los costes adicionales objeto de controversia. En tales circunstancias, no procede ordenar un dictamen pericial, dado que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba cuando cuestiona la apreciación de hechos económicos efectuada por la Comisión en el marco de su facultad de apreciación.

116 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del apartado 2 del artículo 90 y del artículo 92 del Tratado

117 El presente motivo se articula en dos partes. En una primera parte, los demandantes mantienen que el apartado 2 del artículo 90 no permite que la ventaja fiscal controvertida, acordada indistintamente a todas las actividades del Servicio de Correos, eluda la prohibición del artículo 92 del Tratado. En la segunda parte del motivo, los demandantes imputan a la Comisión la infracción del artículo 92, al haberse abstenido de apreciar el efecto de la concesión de la ventaja fiscal controvertida sobre la competencia.

Sobre la admisibilidad de la primera parte del motivo

- Alegaciones de las partes

118 El Servicio de Correos, parte coadyuvante, alega que, en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del motivo, puesto que no se invocó hasta la fase del escrito de réplica. Según el Servicio de Correos, la exposición contenida en la réplica en cuanto a una supuesta infracción del apartado 2 del artículo 90 del Tratado no constituye meramente nuevos argumentos. En efecto, la argumentación que figura en el escrito de demanda versa únicamente sobre la distinción que se alega procede hacer entre el objetivo de la ventaja fiscal controvertida y sus efectos, pero no sobre las disposiciones específicas del artículo 90 en relación con una empresa encargada de una misión de interés económico general, ni sobre las condiciones de aplicación del apartado 2 de dicho artículo.

119 Los demandantes niegan que se trate de un motivo nuevo. Mantienen que también alegaron la infracción del apartado 2 del artículo 90 del Tratado en su escrito de demanda.

120 Por un lado, los demandantes recuerdan que alegaron que en la Decisión impugnada la Comisión hizo una aplicación errónea de las disposiciones del Tratado, entre las que debe incluirse el apartado 2 del artículo 90, puesto que la Comisión consideró que, en virtud de dicho artículo, la ayuda controvertida no incurría en la prohibición que establece el artículo 92. Por otro lado, los demandantes añaden que en su escrito de demanda invocaron no sólo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92, sino también las disposiciones del apartado 2 del artículo 90.

121 Además, dichos artículos están estrechamente relacionados en el caso de autos. A este respecto, los demandantes invocan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T-37/89, Rec. p. II-463), para sostener que esta parte del motivo no constituye sino una mera ampliación de la otra parte del motivo, basada en la infracción del artículo 92 del Tratado.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122 Procede hacer constar, de entrada, que la Comisión no cuestiona la admisibilidad de esta parte del motivo.

123 Al tratarse de una causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, el Tribunal de Primera Instancia puede examinarla de oficio, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento. No resulta, pues, necesario examinar la cuestión de si la parte coadyuvante puede invocar una causa de inadmisión de la demanda que no haya sido invocada por la parte cuyas pretensiones apoya.

124 Para examinar la admisibilidad de esta parte del motivo, ha de recordarse que, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-0000, apartado 106; auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21).

125 A este respecto, procede señalar que el Juez comunitario admite que en la fase de la réplica se presente un motivo que, en realidad, sólo constituye la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencia Hanning/Parlamento, antes citada, apartado 38, y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, Rec. p. 1755, apartado 9).

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 695A0106.1

126 Así sucede en el caso de autos. En efecto, procede hacer constar que los demandantes hicieron alusión al apartado 2 del artículo 90 en su demanda. En efecto, en ella afirmaron que «consta que los objetivos que persiguen las ayudas de Estado no bastan para justificar la concesión de dicha ayuda a una empresa, incluso "encargada de la gestión de servicios de interés económico general" (apartado 2 del artículo 90 del Tratado)». Además, en la medida en que los demandantes afirman que sólo debe examinarse el efecto de la ayuda de que se trate y no su objeto, este Tribunal de Primera Instancia considera que ellos alegan -al menos implícitamente- que las obligaciones de prestar servicios en todo el territorio nacional y de participar en la ordenación del territorio, que incumben al Servicio de Correos, no pueden justificar, con arreglo al apartado 2 del artículo 90, la concesión de la ventaja fiscal controvertida.

127 En efecto, los artículos 90 y 92 del Tratado están estrechamente relacionados en el caso de autos, puesto que la Comisión decidió, en virtud del apartado 2 del artículo 90, no calificar de ayuda en el sentido del artículo 92 la medida estatal controvertida.

128 En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima que la argumentación desarrollada en el escrito de réplica en cuanto a la infracción del apartado 2 del artículo 90 del Tratado debe considerarse como una mera ampliación de un motivo invocado anteriormente, basado en la infracción del artículo 92 de dicho Tratado. En efecto, se trata de un motivo único que se articula en dos partes distintas. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que la argumentación desarrollada en la réplica en cuanto a la aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado no se sale del marco del litigio definido por la demanda.

129 De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad de la primera parte del motivo.

Sobre la fundamentación del motivo

- Alegaciones de las partes

130 En la primera parte del motivo, los demandantes alegan que la excepción que prevé el apartado 2 del artículo 90 del Tratado no es óbice para la aplicación del principio de prohibición de las ayudas otorgadas por el Estado, formulado por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

131 Según los demandantes, el apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece una excepción a la aplicación de las normas sobre competencia. Por consiguiente, debe interpretarse de modo restrictivo. Sólo podrá mantenerse una ayuda si su supresión impidiera el cumplimiento de misiones de servicio público. A este respecto, los demandantes afirman que, contrariamente a lo que sugieren las partes coadyuvantes, las únicas misiones de servicio público que incumben al Servicio de Correos son, con arreglo al artículo 2 de la Ley de 1990, garantizar, por una parte, el servicio público del correo en todas sus formas y, por otra, el transporte y la distribución de la prensa.

132 Los demandantes alegaron en la vista que deben cumplirse tres requisitos para que pueda aplicarse la excepción que prevé el apartado 2 del artículo 90 del Tratado. En primer lugar, la ayuda de que se trate debe ser necesaria para el cumplimiento de una misión de servicio público. En segundo lugar, la ayuda debe ser apropiada y lo menos restrictiva posible para la competencia. En tercer lugar, la ayuda deberá destinarse a las actividades de servicio público y, en particular, no deberá en ningún caso beneficiar a las actividades competitivas que realiza el Servicio de Correos.

133 Según los demandantes, en el caso de autos no se cumple ninguno de estos tres requisitos. En primer lugar, la ventaja fiscal controvertida no resulta necesaria para el cumplimiento de la misión de servicio público en materia de distribución del correo y de la prensa. En segundo lugar, una bonificación del 85 % de las tasas impositivas de la fiscalidad local tampoco es la mejor medida para favorecer la ordenación del territorio, pues dicha bonificación tiene por efecto reducir los ingresos de las entidades locales, que son las beneficiarias potenciales de la política de ordenación del territorio. Además, existen medidas más apropiadas y más específicas para responder a las necesidades de la ordenación del territorio y del mantenimiento del Servicio de Correos en el medido rural. En efecto, concluyen los demandantes, con arreglo a la Ley de 1982, se habría podido establecer un sistema de ayudas en favor del Servicio de Correos evitando al mismo tiempo adoptar medidas fiscales discriminatorias y restrictivas de la competencia.

134 Por lo que se refiere al tercer requisito, los demandantes alegan que, en el momento de adoptar la Decisión, la Comisión no estaba en condiciones de verificar la inexistencia de subvenciones cruzadas en beneficio de las actividades competitivas del Servicio de Correos. A este respecto, los demandantes alegan que es discutible el principio mismo del método de comparación empleado por la Comisión, consistente en determinar si la cuantía de la ventaja fiscal de que se beneficia el Servicio de Correos excede o no de los costes adicionales del servicio público. Este argumento engloba dos aspectos esenciales.

135 Por una parte, añaden los demandantes, al no existir ninguna contabilidad analítica en el Servicio de Correos, es imposible afirmar, como hace la Comisión, que la ventaja fiscal controvertida se limita a compensar los costes adicionales del servicio público. La ventaja fiscal beneficia a la empresa «La Poste», es decir, al conjunto de actividades de ésta y, por lo tanto, también a las actividades que ejerce en el sector de los seguros, lo que resulta contrario a las normas sobre competencia. A este respecto, los demandantes subrayan que las mismas oficinas y los mismos trabajadores realizan a la vez actividades para los servicios de interés público y para los servicios competitivos. Además, concluyen los demandantes, de la jurisprudencia se desprende que una ayuda abonada a una empresa como Correos para compensar los costes adicionales del servicio público permite a dicha empresa destinar otros recursos en beneficio de sus actividades competitivas o, cuando menos, favorecer el desarrollo de estas actividades con menores costes (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, apartado 14).

136 También bajo este aspecto, los demandantes afirman que la ayuda controvertida no está destinada estrictamente a las actividades de servicio público, como exige el Derecho comunitario, puesto que, según el artículo 21 de la Ley de 1990, la bonificación del 85 % de que son objeto las bases imponibles del Servicio de Correos incluye en su base de cálculo la totalidad de los costes y del volumen de negocios de dicho Servicio, incluida la parte resultante de las actividades competitivas.

137 Por otro lado, añaden los demandantes, los datos que compara la Comisión son en realidad incomparables, ya que el mantenimiento de oficinas postales en el medio rural no está vinculado a un objetivo de rentabilidad, sino a la necesidad de mantener una «Administración básica» en el medio rural, en el marco de la ordenación del territorio. Por lo tanto, concluyen los demandantes, el coste de un servicio público depende únicamente de decisiones políticas y no es nada más que el coste que la colectividad está dispuesta a asumir para prestarlo.

138 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, los demandantes alegan, en primer lugar, que la ventaja fiscal controvertida constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1).

139 Para su calificación con respecto al apartado 1 del artículo 92 del Tratado, debe apreciarse únicamente el efecto de una ayuda sobre la competencia, y no su objeto ni su forma. El objetivo que se asigna a la ayuda no basta para poder declarar inaplicable la prohibición de las ayudas de Estado que establece el artículo 92, pues el Tribunal de Justicia ha declarado que este último artículo «no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones a que se refiere, sino que las define en función de sus efectos» y «que, por consiguiente, ni el carácter fiscal ni el fin social que pueda tener la medida controvertida son suficientes para situarla fuera del ámbito de aplicación del artículo 92» (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartados 27 y 28). Lo mismo sucede, añaden los demandantes, en lo que atañe a las ayudas otorgadas a una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general. A este respecto, los demandantes se remiten, además, a la práctica administrativa de la Comisión y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión (57/86, Rec. p. 2855).

140 Por consiguiente, añaden los demandantes, la Decisión impugnada incurre en error al justificar la ventaja fiscal concedida al Servicio de Correos por el hecho de que esta entidad esté sujeta a «la obligación de prestar servicios en todo el territorio nacional y de participar en la ordenación del territorio».

141 Los demandantes recuerdan que, según ellos, las actividades que el Servicio de Correos desarrolla en el sector de los seguros se benefician también del pago de la ayuda controvertida (véase el apartado 135 supra). Lo mismo sucede en el caso de una bonificación fiscal de menor magnitud, puesto que, para que el apartado 1 del artículo 92 resulte aplicable a una ayuda, no es necesario probar un efecto «sustancial» sobre la competencia o sobre el comercio entre los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, antes citada, y de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, 102/87, Rec. p. 4067). De la jurisprudencia se desprende asimismo, según los demandantes, que, cuando una ayuda financiera otorgada por un Estado refuerza la posición de una empresa con respecto a otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario, debe considerarse que la ayuda afecta a dicho comercio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11).

142 Los demandantes añaden, por último, que, al instar a las autoridades francesas «a tomar las medidas oportunas para que la organización contable del Servicio de Correos respete las normas del Derecho comunitario, especialmente en lo que respecta a la ausencia de subvenciones en favor de las actividades que no forman parte de las misiones de interés público», la Comisión reconoció, por un lado, que la falta de transparencia de las cuentas puede implicar una subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas y, por otro, que estas actividades pueden, además, contribuir a financiar el servicio público que presta Correos.

143 Con carácter liminar, la Comisión recuerda que el artículo 92 del Tratado se refiere a todas las empresas, privadas o públicas, y a la totalidad de la producción de dichas empresas, con la única excepción del apartado 2 del artículo 90 (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, y de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877).

144 La Comisión mantiene, también con carácter liminar, que el poder de decisión de que dispone en el marco del procedimiento previsto en el artículo 93 implica necesariamente la atribución de una amplia facultad de apreciación. Pues bien, los demandantes no han demostrado que en el caso de autos la Comisión haya rebasado los límites de dicha facultad.

145 Según la Comisión, al estar el Servicio de Correos encargado de la gestión de un servicio de interés económico general, de la jurisprudencia relativa al artículo 92 y al apartado 2 del artículo 90 del Tratado se desprende que los medios financieros puestos a disposición de Correos para permitirle ejercer dicha misión no constituyen una ayuda de Estado en el sentido del Tratado.

146 Aunque comparte el punto de vista de los demandantes en cuanto al principio según el cual la calificación de una medida con respecto al artículo 92 debe basarse en los efectos que dicha medida tenga sobre el juego de la competencia, la Comisión estima que en el presente caso ha respetado este principio.

147 En efecto, la Comisión afirma que comprobó que la cuantía global de la ayuda concedida al Servicio de Correos era inferior a los costes adicionales soportados por éste en el ejercicio de sus actividades de servicio público, de manera que la referida ventaja no produce efecto de subvención cruzada. A la Comisión le incumbía únicamente verificar que ninguna financiación pública favoreciera a las actividades competitivas del Servicio de Correos.

148 En este contexto, la Comisión recuerda que los costes adicionales totales del servicio público se calcularon sobre la base de su cuantía real, deduciendo de la cantidad global de tales costes adicionales la fracción que debía considerarse que tenía un efecto favorable sobre las actividades competitivas del Servicio de Correos.

149 Para la Comisión, carece de pertinencia el argumento de los demandantes según el cual la ventaja fiscal de 1.196 millones de FF concedida al Servicio de Correos beneficia al conjunto de las actividades de dicho Servicio, en la medida en que los costes adicionales del servicio público se elevan, en cualquier caso, a una cuantía superior, concretamente a 2.800 millones de FF.

150 En la medida en que los demandantes cuestionan el principio mismo del método comparativo que se ha utilizado, basándose en que no existe contabilidad analítica que permita distinguir claramente las actividades de servicio público de las actividades competitivas, la Comisión observa que los artículos 92 y 93 del Tratado no la autorizan a imponer a los Estados miembros una obligación de transparencia contable. Además, el método adoptado era el único método razonable que le permitía definir, con tiempo suficiente y a partir de los datos disponibles en aquel momento, su posición sobre las denuncias presentadas ante ella.

151 A la alegación de los demandantes de que el coste del servicio público depende de decisiones políticas, la Comisión responde que, a falta de armonización comunitaria, ni debía ni podía pronunciarse sobre la oportunidad de las opciones políticas efectuadas por las autoridades francesas en materia de servicio público. En el supuesto de que las autoridades francesas hubieran considerado necesario aumentar el número de oficinas postales en el medio rural por razones relacionadas con la ordenación del territorio, tales autoridades, según la Comisión, habrían podido adaptar paralelamente la financiación pública, a fin de cubrir estos costes adicionales, sin que tal aumento incidiera en el ámbito de aplicación del artículo 92.

152 En cuanto a la afirmación de los demandantes de que existen medidas más apropiadas y más específicas para responder a las necesidades de la ordenación del territorio y del mantenimiento de la presencia postal en el medido rural, la Comisión replica que no le incumbe pronunciarse sobre el mejor modo de financiar los servicios públicos ni reemplazar, a este respecto, a las autoridades nacionales competentes.

153 La Comisión niega que el requerimiento dirigido a las autoridades francesas en cuanto a la futura transparencia de la organización contable del Servicio de Correos autorice a llegar a la conclusión de que había reconocido la existencia de una subvención cruzada.

154 Por último, la Comisión observa que la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, carece de pertinencia, ya que, en aquel asunto, el beneficiario de la ayuda no tenía que asumir obligaciones de servicio público que pudieran compensarse mediante la financiación pública.

155 Según el Gobierno francés, es ciertamente necesario considerar los posibles efectos de una ayuda sobre la competencia, pero es sobre todo esencial examinar su justificación y, por lo tanto, su objeto. Refiriéndose a la sentencia Corbeau, antes citada (apartado 19), el Gobierno francés alega que, en el caso de autos, resulta tanto más importante verificar el objeto de la medida estatal controvertida cuanto que la misma puede justificarse en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. A este respecto, el Gobierno francés observa que el Servicio de Correos está encargado de una misión de servicio público en el marco de la política de ordenación del territorio que lleva a cabo Francia.

156 En tal contexto, añade el Gobierno francés, incumbe a la Comisión, tras verificar que el objeto de la medida corresponde efectivamente a las finalidades contempladas en el apartado 2 del artículo 90, analizar los efectos de la misma, a fin de comprobar que resulta efectivamente necesaria para el cumplimiento de la misión de interés general de que se trata y que su eventual impacto sobre la competencia no afecta al desarrollo de los intercambios comerciales en una medida contraria al interés de la Comunidad. Según el Gobierno francés, la actuación de la Comisión se atuvo a este doble examen.

157 En cuanto al análisis de los efectos de la controvertida ventaja fiscal sobre la competencia, el Gobierno francés mantiene que, al haber comprobado que dicha ventaja es inferior a los costes adicionales que para el Servicio de Correos suponen las obligaciones de servicio público que le incumben, tales como la de garantizar la presencia de oficinas postales en todo el territorio nacional, la Comisión pudo legítimamente concluir que de la concesión de dicha ventaja no resultaba ninguna transferencia de fondos estatales a las actividades competitivas.

158 El Gobierno francés observa, por último, que los demandantes incurren en un error de razonamiento cuando afirman que la ventaja fiscal controvertida beneficia necesariamente a las actividades competitivas del Servicio de Correos, porque resulta de una bonificación relativa a su actividad global. En efecto, mientras la cuantía de la ventaja fiscal sea inferior o igual a la cuantía de los costes adicionales de la presencia postal relativos a las actividades no competitivas, no beneficiará a las actividades competitivas, sean cuales sean las bases de dicha bonificación.

159 El Servicio de Correos, parte coadyuvante, se adhiere en lo fundamental a la argumentación de la Comisión y del Gobierno francés en cuanto a la aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Recuerda que la Comisión comprobó que la bonificación fiscal controvertida no es superior a las cargas que incumben al Servicio de Correos en virtud de la misión que se le confió en el marco de la ordenación del territorio.

160 De este modo, añade el Servicio de Correos, la Comisión aplicó correctamente las normas sobre la competencia. Por lo demás, el concepto de ordenación del territorio no es ajeno al Derecho comunitario, ya que el apartado 3 del artículo 92 del Tratado precisa que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas.

161 Por lo que se refiere a la exención fiscal de la que puede beneficiarse, el Servicio de Correos estimó útil subrayar que, antes de la Ley de 1990, estaba sujeto al régimen fiscal de la Administración del Estado. Por consiguiente, contrariamente a lo que sugieren los demandantes, la Ley de 1990 tuvo como efecto, en realidad, someter a Correos en lo esencial al régimen fiscal de Derecho común.

162 Por último, el Servicio de Correos señala que los demandantes han reconocido que es perfectamente concebible que Correos se beneficie de ciertas ventajas, adopten o no la forma de ayudas financieras, siempre que las mismas se orienten estrictamente a sus actividades de servicio público. A este respecto, el Servicio de Correos alega que la Comisión desestimó la denuncia de los demandantes precisamente después de haber comprobado que la exención fiscal concedida al Servicio de Correos compensaba los costes adicionales generados por sus obligaciones de servicio público.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

163 En el marco del presente motivo, incumbe a este Tribunal de Primera Instancia examinar las imputaciones formuladas por los demandantes, en primer lugar, en lo que atañe al carácter fundado de la afirmación de la Comisión según la cual, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, la ventaja fiscal controvertida concedida al Servicio de Correos, en la medida en que su cuantía es inferior a los costes adicionales del servicio público, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado; en segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si la ayuda es necesaria para el cumplimiento de las misiones específicas confiadas al Servicio de Correos, y en tercer lugar, por último, en lo que atañe a la cuestión de si la Comisión, basándose en que la cuantía de la ventaja fiscal era inferior a los costes adicionales del servicio público, pudo estimar, de modo suficiente en Derecho, que no procedía llegar a la conclusión de una transferencia de fondos estatales a las actividades competitivas del Servicio de Correos.

164 A tenor del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

165 Del artículo 90 del Tratado se desprende que el artículo 92 se refiere a todas las empresas, privadas o públicas, y a la totalidad de la producción de dichas empresas, con la única excepción del apartado 2 del artículo 90 (sentencia Steinike & Weinlig, antes citada, apartado 18). La competencia de la Comisión para apreciar, con arreglo al artículo 93 del Tratado, la compatibilidad de las ayudas se extiende igualmente a las ayudas de Estado concedidas a las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 90, en particular a aquellas a las que los Estados miembros han encargado la gestión de servicios de interés económico general (sentencia Banco Exterior de España, antes citada, apartado 17). Por otra parte, ha de recordarse que las normas sobre la competencia se aplican también al sector postal (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, y Corbeau, antes citada).

166 Como ya se recordó en el apartado 114 supra, nadie discute que la ventaja fiscal de que se beneficia el Servicio de Correos en 1994 se elevó a 1.196 millones de FF.

167 Esta ventaja fiscal constituye en principio una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92, pues, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, entre los que se incluyen las sociedades representadas por los demandantes (sentencia Banco Exterior de España, antes citada, apartado 14).

168 En efecto, constituye jurisprudencia reiterada que el concepto de ayuda, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, comprende las ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 34; de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 58, y Banco Exterior de España, antes citada, apartado 13).

169 En la medida en que la ayuda afecte a los intercambios entre Estados miembros y falsee la competencia, será, con la salvedad de las excepciones previstas en el Tratado, incompatible con el mercado común (sentencia Banco Exterior de España, antes citada, apartado 15).

170 Cuando se trata de ayudas abonadas en favor de una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general (véanse los apartados 66 a 72 supra), el apartado 2 del artículo 90 del Tratado prevé tal excepción.

171 En efecto, a tenor del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, «las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada».

172 De la redacción de esta disposición, especialmente de los términos «en la medida en que la aplicación de dichas normas [en este caso, del artículo 92 del Tratado] no impida [...] el cumplimiento de la misión específica», se desprende que, en el supuesto de que pueda invocarse el apartado 2 del artículo 90, una medida estatal podrá considerarse compatible con el mercado común aun cuando esté incluida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado (sentencia Banco Exterior de España, antes citada, apartados 14 y 15, y, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en dicho asunto, punto 66). Aunque se trate de una ayuda de Estado en el sentido de esta última disposición, el efecto de las normas sobre competencia puede restringirse en este caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros, 66/86, Rec. p. 803, apartado 56), de modo que la prohibición de la concesión de una ayuda nueva, derivada del artículo 92 en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 93, puede declararse inaplicable.

173 Como el apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece una excepción, debe ser interpretado de manera estricta. En efecto, para poder recurrir a la excepción a la aplicación de las normas del Tratado prevista en dicha disposición, no basta sólo con que los poderes públicos hayan confiado a la empresa de que se trate la gestión de un servicio económico de interés general, sino que es preciso, además, que la aplicación de las normas del Tratado obstaculice el cumplimiento de la misión específica confiada a dicha empresa y que el interés de la Comunidad no resulte afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 26).

174 Para examinar la cuestión de si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro conceda ayudas estatales para compensar los costes adicionales asumidos por una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, costes adicionales derivados del cumplimiento de la misión específica a ella confiada, debe recordarse la jurisprudencia relativa a la aplicación de los artículos 85 y 86 en relación con el apartado 2 del artículo 90 del Tratado.

175 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de abril de 1994, Almelo y otros (C-393/92, Rec. p. I-1477), apartado 46, reconoció que pueden admitirse restricciones a la competencia por parte de otros agentes económicos en virtud del apartado 2 del artículo 90, en la medida en que tales restricciones sean necesarias para permitir que la empresa encargada de una misión de interés general pueda realizarla. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró concretamente que «hay que tener en cuenta las condiciones económicas en que debe operar la empresa, en particular los costes que debe soportar y las normativas, especialmente en materia de medio ambiente, a las que se encuentra sometida» (apartado 49). De ello dedujo el Tribunal de Justicia que, en el caso concreto, la aplicación de una cláusula de compra en exclusiva podía eludir las prohibiciones de los artículos 85 y 86, en la medida en que la restricción de la competencia que dicha cláusula implicaba era necesaria para permitir a la empresa afectada garantizar su misión de interés general.

176 En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Corbeau, antes citada, que la concesión de derechos exclusivos, en lo que atañe a la recogida, transporte y distribución del correo, en favor del Servicio de Correos belga, con el posible resultado de restricciones de la competencia, podía justificarse en la medida en que tales restricciones eran necesarias para garantizar el cumplimiento de la misión específica que le había sido confiada a dicha empresa.

177 En este último asunto, el Tribunal de Justicia examinó si la exclusión de la competencia era necesaria para permitir al titular del derecho exclusivo disfrutar de condiciones económicamente aceptables. El Tribunal de Justicia estimó que, con dicho fin, procedía «partir de la premisa de que la obligación [...] de garantizar [los] servicios en condiciones de equilibrio económico presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables» (apartado 17). Según el Tribunal de Justicia, ello únicamente es factible si se admite la posibilidad de limitar la competencia, por parte de empresarios privados, en los sectores económicamente rentables (apartados 17 y 18).

178 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la referida jurisprudencia, relativa a la aplicación de los artículos 85 y 86, es aplicable, mutatis mutandis, al ámbito de las ayudas de Estado, de manera que el pago de una ayuda estatal puede, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, eludir la prohibición del artículo 92 de dicho Tratado, siempre que la ayuda de que se trate tenga como único fin compensar los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión específica que incumbe a la empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general y que la concesión de la ayuda resulte necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico (sentencia Corbeau, antes citada, apartados 17 a 19). La apreciación relativa a la necesidad de la ayuda implica una evaluación global de las condiciones económicas en las que la empresa afectada desarrolla las actividades incluidas en el sector reservado, sin tener en cuenta los eventuales beneficios que pueda obtener de los sectores abiertos a la competencia.

179 A este respecto, de los documentos obrantes en autos y de los informes orales expuestos ante este Tribunal se desprende que, tomando como base la media de los tres primeros años posteriores a la adopción de la Ley de 1990, el Servicio de Correos sólo alcanza grosso modo su equilibrio financiero después de impuestos, es decir, si se tiene en cuenta la desgravación fiscal controvertida.

180 En tales circunstancias, aun cuando, a falta de una contabilidad analítica que permita distinguir entre los diferentes sectores de actividad del Servicio de Correos, los resultados de los referidos ejercicios engloban el conjunto de las actividades de dicho Servicio, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión pudo estimar, sin rebasar los límites de su facultad de apreciación, que en el presente caso la ventaja fiscal controvertida no excedía de cuanto era necesario para garantizar el cumplimiento de las misiones de interés público que incumben al Servicio de Correos, a saber, en particular la obligación de mantener una presencia postal en el medio rural, pudiendo suponerse que los costes adicionales resultantes corresponden a pérdidas equivalentes para el Servicio de Correos. Así pues, en el caso de autos, el hecho de haber autorizado una ayuda de Estado que es inferior a dichos costes adicionales no puede hacer inaplicable el apartado 2 del artículo 90 del Tratado ni, por consiguiente, constituir una infracción del artículo 92 de dicho Tratado.

181 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia comprueba, a este respecto, que los demandantes no han aportado elementos que puedan fundamentar su afirmación de que la ayuda controvertida no es necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que incumben al Servicio de Correos. Procede, pues, desestimar la imputación relativa a la necesidad de la ayuda controvertida.

182 En esta fase del razonamiento, procede examinar las imputaciones de los demandantes que critican lo inadecuado del método utilizado por la Comisión. Según ellos, habida cuenta de la inexistencia de una contabilidad analítica en el Servicio de Correos, es imposible afirmar que la ventaja fiscal controvertida no beneficie a las actividades competitivas de Correos, lo cual infringe el Derecho comunitario.

183 Así pues, incumbe a este Tribunal de Primera Instancia examinar si el método de comparación, consistente en apreciar la cuantía de la ayuda de Estado (a saber, 1.196 millones de FF) en relación con la cuantía de los costes adicionales del Servicio de Correos (a saber, 1.320 millones de FF -según la estimación mínima, véanse los apartados 105 y 106 supra), es apropiado para comprobar, de un modo suficiente en Derecho, que la concesión de dicha ayuda no da lugar a una subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas del Servicio de Correos. Como acertadamente resaltó la Comisión en la Decisión impugnada, el Derecho comunitario exige que la ayuda de Estado de que se trate no beneficie a las actividades competitivas de la entidad explotadora pública.

184 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que consta en autos que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el Servicio de Correos, en su contabilidad interna, no llevaba cuentas separadas para los servicios del sector reservado, por una parte, y para los servicios del sector no reservado, por otra. Además, esta es la razón de que en la Decisión impugnada los costes adicionales del servicio público se hayan calculado sobre la totalidad de las actividades postales (véase el apartado 105 supra).

185 Es innegable que, si el Servicio de Correos hubiera llevado en su momento dicha contabilidad analítica, la Comisión habría podido comprobar, con un fundamento más seguro, que no existía subvención cruzada.

186 Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que el legislador comunitario no ha adoptado hasta la fecha ninguna disposición que prevea el establecimiento de un sistema de contabilidad analítica para las empresas encargadas de misiones de servicio público que también desarrollen actividades en los sectores competitivos.

187 En segundo lugar, la aplicación concreta de las normas sobre competencia en un supuesto como el del caso de autos implica necesariamente valoraciones complejas de tipo económico y jurídico que deben efectuarse en el contexto comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, apartado 34). Por consiguiente, debe reconocerse a la Comisión cierto margen de apreciación en cuanto a la adopción del método más apropiado para comprobar la inexistencia de subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas.

188 Aunque es verdad que la concesión de una ayuda de Estado a una empresa puede permitir a ésta destinar otros recursos en beneficio de otras actividades (sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada), este Tribunal de Primera Instancia considera que, al tratarse de una ayuda concedida en beneficio de una empresa de las contempladas en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, la posibilidad de una subvención cruzada queda excluida en la medida en que la cuantía de la ayuda controvertida sea inferior a los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión específica a que se refiere dicha disposición.

189 Además, debe recordarse que se ha declarado anteriormente, en el apartado 178, que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro conceda una ayuda estatal a una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general a fin de compensar los costes adicionales derivados de la misión específica que se le haya confiado, siempre que la ayuda resulte necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que, si no se quiere privar de toda eficacia al apartado 2 del artículo 90 del Tratado, es preciso reconocer que el método de comparación utilizado en el caso de autos por la Comisión era adecuado para comprobar, de un modo suficiente en Derecho, que la concesión de la ayuda de Estado no implicaba una subvención cruzada contraria al Derecho comunitario.

190 A este respecto, debe subrayarse que los demandantes no han intentado demostrar que exista un método alternativo y más adecuado para verificar, teniendo en cuenta a la vez los datos disponibles en su momento y el estado del Derecho comunitario, que la ventaja fiscal concedida al Servicio de Correos no beneficia a las actividades competitivas. Los demandantes tampoco han aportado elementos que demuestren que la Comisión rebasó su margen de apreciación en la materia.

191 Por lo que se refiere a la imputación de los demandantes relativa a la base imponible de la bonificación fiscal controvertida, procede considerar que dicha imputación carece de pertinencia, puesto que los demandantes no cuestionan la cuantía que representa dicha ventaja fiscal.

192 En cuanto a los argumentos de los demandantes según los cuales el coste de un servicio público no es más que el coste que la colectividad está dispuesta a asumir para prestarlo y que hubiera sido preferible, por lo demás, aplicar la Ley de 1982, basta con observar que, como se ha hecho constar anteriormente en el apartado 108, al no existir normativa comunitaria en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la organización y la amplitud de las misiones de servicio público que incumben a una empresa pública, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales competentes asuman al respecto, siempre que las actividades desarrolladas en los sectores competitivos no se beneficien de la ayuda de que se trate y que la ayuda abonada no exceda de cuanto resulte necesario para garantizar el cumplimiento de la misión específica que se haya confiado a la empresa afectada.

193 Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia considera que, contrariamente a lo que alegan los demandantes, del requerimiento dirigido por la Comisión al Gobierno francés para que éste mejorara en el futuro la organización contable del Servicio de Correos no puede deducirse que aquella Institución haya reconocido, al adoptar la Decisión impugnada, la existencia de una subvención cruzada. En cualquier caso, aunque la organización contable del Servicio de Correos pueda mejorarse en el futuro, en el sentido de una mayor transparencia de la imputación de los diferentes costes, la Comisión, como ya se ha hecho constar anteriormente en los apartados 183 a 189, actuó legítimamente cuando, basándose en los datos disponibles en aquel momento, consideró que la concesión de la ventaja fiscal controvertida no implicaba riesgo de subvención cruzada.

194 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse la primera parte del motivo.

195 En cuanto a la segunda parte del motivo, basada en la infracción del artículo 92 del Tratado, es verdad que, como afirman los demandantes, la calificación de una medida estatal en relación con el artículo 92 del Tratado debe basarse en sus efectos sobre la competencia, puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 92 no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones a que se refiere, sino que las define en función de sus efectos (sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, antes citada, apartado 27).

196 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia considera que el mencionado principio ha sido suficientemente respetado en el caso de autos. Como acertadamente alega la Comisión, esta Institución, en efecto, no se limitó a tener en cuenta el objetivo de la ventaja fiscal controvertida para excluir que se tratara de una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado. Por el contrario, la Comisión comprobó que la cuantía global de la ventaja fiscal era inferior a los costes adicionales soportados por el ejercicio de las actividades de servicio público, de manera que procedía considerar que la concesión de dicha ventaja no podía producir efectos de subvención cruzada en beneficio de las actividades competitivas.

197 De lo que antecede resulta que tampoco puede acogerse la segunda parte del motivo, basada en la infracción del artículo 92 del Tratado.

198 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 90 y del artículo 92 del Tratado.

199 Aunque la Comisión consideró en la Decisión impugnada que, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, la medida estatal controvertida no constituía una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, contrariamente a lo que se ha declarado anteriormente en los apartados 167 a 172, este Tribunal de Primera Instancia considera que tal apreciación, al no tener ninguna influencia en el resultado del examen de la ayuda de que se trata, no debe dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada (en el mismo sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Guenzler Aluminium/Comisión, T-57/95, Rec. p. II-497, apartado 55).

200 Por no haberse estimado ninguno de los motivos expuestos por los demandantes, procede desestimar el recurso por infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

201 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condena en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes y al haberlo solicitado así la Comisión y el Servicio de Correos, parte coadyuvante, procede condenar en costas a los demandantes.

202 No obstante, la República Francesa, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas, con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 de dicho Reglamento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar a los demandantes en costas, incluidas las del Servicio de Correos, parte coadyuvante.

3) La República Francesa cargará con sus propias costas.

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