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Document 61994TJ0167

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 18 de septiembre de 1995.
    Detlef Nölle contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso por responsabilidad extracontractual - Admisibilidad - Reglamento antidumping de base nº 2423/88 - Infración - Reglamento antidumping (CEE) nº 725/89 - Invalidez - Responsabilidad por actos normativos - Principio de diligencia - Derecho de defensa - Infracción suficientemente caracterizada.
    Asunto T-167/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02589

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:169

    61994A0167

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA AMPLIADA) DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1995. - DETLEF NOELLE CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ADMISIBILIDAD - REGLAMENTO ANTIDUMPING DE BASE NO 2423/88 - INFRACCION - REGLAMENTO ANTIDUMPING NO 725/89 - INVALIDEZ - RESPONSABILIDAD POR ACTOS NORMATIVOS - PRINCIPIO DE DILIGENCIA - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCION SUFICIENTEMENTE CARACTERIZADA. - ASUNTO T-167/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02589


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de indemnización ° Plazo de recurso ° Prescripción de cinco años ° Solicitud de indemnización dirigida a las Instituciones, a la que no sigue un recurso de anulación o un recurso por omisión ° Falta de incidencia

    [Tratado CEE, arts. 173 y 175; Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 43]

    2. Recurso de indemnización ° Agotamiento previo de los recursos nacionales ° Recurso ulterior ante el Juez comunitario con objeto de obtener reparación del perjuicio derivado del carácter presuntamente insuficiente de la suma obtenida en concepto de costas ante el órgano jurisdiccional nacional ° Competencia exclusiva del Juez nacional que aplica el Derecho nacional ° Inadmisibilidad

    (Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 5)

    3. Recurso de indemnización ° Agotamiento previo de los recursos nacionales ° Excepción ° Imposibilidad de obtener reparación ante el Juez nacional ° Pretensión de indemnización del perjuicio derivado de haber contraído un crédito para pagar los derechos antidumping establecidos por un Reglamento declarado inválido ° Admisibilidad

    (Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2)

    4. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que implica decisiones de política económica ° Acto que se inscribe en un procedimiento antidumping ° Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares

    (Tratado CEE, art. 215, párr. 2)

    5. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo ° Insuficiencia de motivación ° Inexistencia de responsabilidad

    (Tratado CEE, arts. 190 y 215, párr. 2)

    6. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Observancia en el marco de procedimientos administrativos ° Antidumping ° Beneficiarios que pueden invocar su violación ante el Juez ° Importador independiente ° Exclusión

    7. Derecho comunitario ° Principios ° Principio de diligencia ° Observancia en el marco de procedimientos administrativos ° Antidumping ° Obligación de la Comisión de examinar de manera seria y profunda las alegaciones formuladas por un importador independiente admitido a participar en un procedimiento antidumping en calidad de "parte interesada"

    8. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Acto normativo que implica decisiones de política económica ° Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares ° Apreciación errónea del alcance de las obligaciones derivadas, en un procedimiento antidumping, del deber de diligencia ° Inexistencia de responsabilidad

    (Tratado CEE, art. 215, párr. 2)

    Índice


    1. Cuando a la solicitud de indemnización de un perjuicio dirigida a las Instituciones comunitarias no le ha seguido un recurso de anulación o un recurso por omisión en los plazos previstos al efecto por los artículos 173 y 175 del Tratado, procede declarar la admisibilidad de un recurso de indemnización si éste se interpone en el plazo de cinco años establecido en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, dado que la finalidad de este artículo es diferir la expiración del plazo de cinco años y no acortar el plazo de prescripción de cinco años así establecido.

    2. Un demandante que, por estimar ilegal un Reglamento comunitario que establece derechos antidumping, ha impugnado con razón la aplicación de éste por las autoridades nacionales ante el Juez nacional, el cual tras haber hecho uso del procedimiento de la cuestión prejudicial ha fallado en su favor, pero que no ha obtenido de dicho Juez la suma que estimaba que se le debía en concepto de costas, no puede interponer ante el Juez comunitario un recurso de indemnización con objeto de obtener dicha suma, alegando el carácter culposo que tuvo la adopción de dicho Reglamento.

    Por una parte, en efecto, cuando la protección de sus derechos puede ser garantizada eficazmente por el Juez nacional, el demandante debe interponer primeramente su recurso ante este Juez y el litigio y las correspondientes cuestiones accesorias, tal como la relativa a las costas, deben ser zanjadas con arreglo al Derecho nacional, en la medida en que el Derecho comunitario no haya regulado la materia.

    Por otra parte, el apartado 5 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que corresponderá al órgano jurisdiccional nacional que haya hecho uso del procedimiento prejudicial decidir sobre las costas ocasionadas por éste.

    3. En la medida en que ninguna vía procesal de Derecho interno permite a una empresa obtener la reparación del perjuicio derivado del pago de intereses bancarios sobre las cantidades tomadas a crédito para pagar los derechos antidumping establecidos por un Reglamento comunitario declarado inválido debido a que la invalidez de dicho Reglamento resulta del comportamiento culposo de las Instituciones comunitarias y que para que se genere la responsabilidad de las autoridades públicas nacionales es necesario probar la existencia de un acto lesivo cometido por la autoridad nacional, no se puede obligar al interesado a acudir al Juez nacional, que, en el caso de autos, no puede garantizar eficazmente la protección de los derechos subjetivos que le asisten en virtud del Derecho comunitario.

    Por esta razón, procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por el interesado ante el Tribunal de Primera Instancia tendente a obtener de la Comunidad la reparación del citado perjuicio causado presuntamente por dicho Reglamento.

    4. Los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento con objeto de la adopción de medidas antidumping son actos normativos que implican decisiones de política económica. La responsabilidad de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares.

    5. Una eventual insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad.

    6. El procedimiento antidumping y las medidas de defensa que en su caso se adopten a resultas del mismo sólo van dirigidos contra productores y exportadores de países terceros, así como, cuando corresponda, contra importadores vinculados y no contra importadores independientes. Por consiguiente, un importador independiente no puede invocar el derecho de defensa ni alegar ante el Juez un motivo basado en la violación del mismo, posibilidad reservada a aquellos para los que el procedimiento puede desembocar en un acto que les sea lesivo.

    7. Cuando las Instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente.

    A este respecto, aunque los derechos otorgados a las partes implicadas en un procedimiento antidumping estén en función de la fase del procedimiento, de la condición en la que dichas partes participan en el mismo, así como de las diferentes disposiciones del Reglamento de base, no es menos cierto que, cuando un importador independiente alega con éxito un interés suficiente, en calidad de "parte interesada", con miras a su participación en un procedimiento antidumping, y que cuando la Comisión, a pesar de las dudas que la argumentación de dicho importador suscita acerca de la elección del país de referencia adecuado, se abstiene, incumpliendo la obligación que le incumbe, de examinar de manera seria y profunda si las alegaciones o proposiciones están fundadas, incurre en una violación del principio de diligencia, que es una norma que protege a los particulares.

    8. En el contexto de la amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones comunitarias para la ejecución de la política comercial común, el hecho de que éstas, en un procedimiento antidumping, no hayan incumplido completamente su deber de diligencia y de buena administración frente a un importador independiente interesado en dicho procedimiento, sino que sencillamente, al elegir un país de referencia, apreciaron mal el alcance de sus obligaciones derivadas de este principio, no puede calificarse de violación suficientemente caracterizada o manifiesta y grave de dicho principio y, por tanto, no puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

    Partes


    En el asunto T-167/94,

    Detlef Noelle, que actúa bajo la razón social "Eugen Noelle", con domicilio en Remscheid (Alemania), representado por los Sres. Frank Montag y Hans-Joachim Priess, Abogados de Bruselas,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jorge Monteiro y Juergen Huber, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    y

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional adscrito a la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    partes demandadas,

    que tiene por objeto un recurso, interpuesto con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, por el que se solicita la reparación del perjuicio que alega haber sufrido la empresa demandante a causa de la adopción del Reglamento (CEE) nº 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones, que fue declarado inválido mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Noelle (C-16/90, Rec. p. I-5163),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

    integrado por el Sr. J.L. Cruz Vilaça, Presidente; por los Sres. D.P.M. Barrington, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos y por la Sra. V. Tiili, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el recurso

    1 A raíz de una denuncia formulada en abril de 1986 por la Fédération européenne de l' industrie de la brosse et de la pinceauterie (en lo sucesivo, "FEIBP"), se inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinados tipos de brochas y de pinceles originarios de China. La investigación efectuada por la Comisión se declaró provisionalmente conclusa a raíz del compromiso de limitación de las exportaciones hacia la Comunidad suscrito por la empresa china denominada China National Native Produce & Animal By-Products Import & Export Corporation (en lo sucesivo, "China National"). Este compromiso fue aceptado mediante la Decisión 87/104/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1987 (DO L 46, p. 45; en lo sucesivo, "Decisión 87/104").

    2 La Comisión procedió a la reapertura de dicho procedimiento que había sido declarado provisionalmente concluso, a raíz de una nueva denuncia formulada por la FEIBP como consecuencia del incumplimiento de los términos del compromiso suscrito por China National. Se informó a las partes interesadas mediante la publicación de un anuncio de reapertura de un procedimiento de medidas antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir y barnizar o similares, originarios de la República Popular de China (DO 1988, C 257, p. 5). Tras haber comprobado que las importaciones en la República Federal de Alemania y del Reino Unido de los productos de que se trata procedentes de China habían superado considerablemente, por sí solas, la cantidad global de importaciones fijadas en el compromiso, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 3052/88, de 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China (DO L 272, p. 16; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3052/88"), estableció un Derecho antidumping provisional al tipo del 69 % sobre el precio neto por pieza de los productos de que se trata.

    3 El 20 de marzo de 1989, el Consejo confirmó el derecho antidumping provisional establecido por la Comisión y, mediante el Reglamento (CEE) nº 725/89 del Consejo, de la misma fecha, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24; en lo sucesivo, "Reglamento nº 725/89"), estableció un derecho definitivo con un tipo idéntico al del derecho provisional.

    4 Los días 21 de noviembre de 1988, 8 de febrero y 14 de febrero de 1989, la empresa Eugen Noelle (en lo sucesivo, "Noelle") obtuvo el despacho a libre práctica en la Comunidad de tres partidas de brochas y pinceles para pintar y limpiar, por las que el Hauptzollamt Bremen-Freihafen (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") reclamó el pago del derecho antidumping provisional previsto por el Reglamento nº 3052/88. De conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, Noelle constituyó una garantía equivalente al importe adeudado, que ascendía a 52.400 DM. Mediante tres decisiones de 14 de abril de 1989, el Hauptzollamt reclamó a Noelle el pago de un importe de 51.217,40 DM, equivalente al derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento nº 725/89.

    5 Por considerar que estas tres decisiones eran ilegales debido a que el Reglamento en el que se fundaban había sido adoptado infringiendo normas comunitarias de rango superior, Noelle, en un primer momento, presentó contra dichas decisiones una reclamación contra el Hauptzollamt, la cual fue desestimada, y a continuación interpuso un recurso de anulación ante el Finanzgericht Bremen.

    6 El 22 de enero de 1990, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 725/89. Este sometimiento de la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, llevaba aparejada la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas.

    7 En su sentencia de 22 de octubre de 1991, el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento nº 725/89 debido a que el valor normal de los productos de que se trata no se había determinado "de manera apropiada y no irrazonable" en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objetivo de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de base"). En dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que Noelle había aportado durante el procedimiento antidumping elementos suficientes para "suscitar dudas sobre si era apropiado y no irrazonable elegir a Sri Lanka como país de referencia" para la determinación del valor normal y que la Comisión y el Consejo no habían hecho "un esfuerzo serio y suficiente para examinar si Taiwán podía constituir un país de referencia adecuado" como Noelle había propuesto (sentencia Noelle, antes citada).

    8 A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, el Finanzgericht Bremen, mediante resolución de 21 de enero de 1992, puso fin al procedimiento y, mediante resolución de 31 de julio de 1992, condenó en costas al Hauptzollamt. Según las disposiciones de Derecho alemán aplicables, las costas se fijaron en 10.941,40 DM, incrementados con los intereses al tipo del 4 % a partir de la fecha de presentación de la demanda.

    9 Mediante escrito de 30 de junio de 1992, dirigido al Consejo y a la Comisión, Noelle solicitó la reparación del daño que pretende haber sufrido debido a la adopción del Reglamento nº 725/89, que había sido declarado inválido. El perjuicio supuestamente sufrido consistía, por una parte, en el pago de intereses bancarios por un importe de 50.188,15 DM sobre las cantidades que había tomado a crédito para pagar el derecho antidumping como consecuencia de otras decisiones de la Administración de Aduanas que no fueron objeto de impugnación alguna, y, por otra parte, en los gastos de representación procesal, estimados en 39.424,88 DM. Mediante escritos de 22 de julio y de 30 de noviembre de 1992, el Consejo y la Comisión rechazaron respectivamente esta solicitud.

    10 En estas circunstancias, el 25 de junio de 1993, Noelle interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia, que fue registrado con el nº C-326/93.

    11 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), se remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, en el que fue inscrito con el nº T-167/94.

    12 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 1994, se destinó al Juez Ponente a la Primera Sala ampliada a la cual, por consiguiente, se atribuyó el asunto. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal formuló determinadas preguntas por escrito a las partes. Las partes cumplimentaron dicho requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante presentó sus respuestas el 19 de abril de 1994 y las partes demandadas, el 20 de abril de 1994. En la vista de 18 de mayo de 1995 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    13 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Condene a la Comunidad Económica Europea a pagarle una suma de 79.834,45 DM, incrementada con los intereses al tipo del 8 % a partir del 3 de julio de 1992.

    ° Condene en costas a las partes demandadas.

    14 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    15 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión del recurso.

    ° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

    ° Condene a la parte demandante a pagar las costas del procedimiento.

    Sobre la admisibilidad

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    16 En sus respectivos escritos de contestación, la Comisión y el Consejo sostienen la inadmisibilidad del recurso.

    17 Según el Consejo, el escrito de interposición del recurso no responde a las exigencias del artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 de su Reglamento de Procedimiento, los cuales establecen que la demanda deberá indicar, entre otras cosas, el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados.

    18 El Consejo invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367), en la que este Tribunal declaró que toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, así como las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido. El Consejo considera que el presente recurso no muestra claramente en qué acción u omisión de las Instituciones comunitarias la parte demandante fundamenta su demanda de daños y perjuicios ni la relación de causalidad entre la supuesta acción u omisión alegada y el perjuicio sufrido. Más en particular, la demanda no indica de forma clara y precisa si el perjuicio alegado se debe a la adopción del Reglamento anulado o a la elección errónea de Sri Lanka como país de referencia o si se debe al hecho de que la Comisión omitiera verificar si Taiwán podía ser, en su caso, un país de referencia más adecuado.

    19 Por último, el Consejo estima que la demanda no contiene dato alguno que demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de las Instituciones comunitarias y el perjuicio supuestamente sufrido y que únicamente en la fase de la réplica, infringiendo el párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte demandante ha invocado circunstancias que justifican la existencia de tal relación, de forma que se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

    20 La Comisión considera igualmente que la demanda no cumple las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Según la Comisión, la demandante no expone en ningún pasaje de su demanda cómo la infracción de la norma jurídica que motivó la declaración de invalidez del Reglamento nº 725/89 por parte del Tribunal de Justicia pudo causar precisamente el daño alegado. Señala que la demandante tan sólo ha invocado en la fase de la réplica las circunstancias que justifican la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y los actos lesivos imputados a las partes demandadas, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    21 La Comisión alega un segundo motivo en contra de la admisibilidad del recurso, haciendo valer que los importes que la demandante ha mencionado como perjuicio sufrido por ella no pueden ser reclamados en el marco de un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. Según la Comisión, no cabe acordar la admisión de un recurso de indemnización basado en este artículo, a menos que la parte demandante haya agotado previamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico nacional. La Comisión estima que ello es lo procedente, a fortiori, cuando el Derecho comunitario se remite en definitiva al Derecho nacional, cosa que sucede en el presente caso.

    22 Más en concreto, por lo que respecta a la pretensión de reembolso de los gastos efectuados por Noelle ante el órgano jurisdiccional nacional, la Comisión invoca el apartado 5 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial. La Comisión sostiene que la cuestión de las costas ha quedado así definitivamente zanjada por el órgano jurisdiccional alemán. Señala que, como se deduce de los autos, de hecho la demandante ha obtenido del Hauptzollamt un reembolso de gastos que asciende a 10.941,40 DM, de forma que los demás gastos, que no han sido reembolsados según la ley aplicable en el procedimiento judicial nacional, no pueden constituir un perjuicio que pueda invocarse en el marco de un recurso de indemnización basado en el artículo 215 del Tratado, so pena de despojar de su sentido al apartado 5 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    23 La Comisión considera que el mismo razonamiento es aplicable igualmente al perjuicio, que consiste en los intereses que la demandante tuvo que abonar a su banco por las facilidades de crédito que este último puso a su disposición para pagar el derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 725/89. Tal como resulta del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1430/79"), el Derecho nacional regula, de forma exclusiva, cualquier cuestión relativa al pago de los intereses correspondientes al reembolso de sumas percibidas ilegalmente. Según la Comisión, esta disposición legislativa fundamental constituye un ejemplo del caso en el que ya no es posible ejercitar el mismo derecho en el ámbito comunitario. Dado que el Reglamento nº 1430/79 no prevé el pago de intereses, la Comisión considera que, a falta de disposiciones específicas de Derecho comunitario, en el caso de autos son aplicables las disposiciones de Derecho nacional (sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods, 130/79, Rec. p. 1887).

    24 Por último, según la Comisión, el interés general se opone a que, en el caso de autos, la demandante pueda ejercitar una acción judicial. El hecho de que el recurso de indemnización haya sido interpuesto el 25 de junio de 1993, casi seis meses después de que la Comisión denegara su solicitud de reparación del perjuicio invocado (escrito recibido el 17 de diciembre de 1992), suscita efectivamente dudas sobre su admisibilidad, habida cuenta de las disposiciones del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. La Comisión señala que, si bien el Tribunal de Justicia ha dado en el pasado una interpretación distinta del artículo 43 (sentencia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417), una jurisprudencia más reciente ha destacado con vigor el carácter formal y reglamentario de las disposiciones relativas al plazo de interposición de los recursos (auto de 15 de mayo de 1991, Emsland-Staerke/Comisión, C-122/90, no publicado en la Recopilación, y de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión, C-59/91, Rec. p. I-525). La Comisión considera que de la aplicación del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia en relación con el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado, que prevé un plazo de dos meses para la interposición de un recurso de anulación, resulta que el recurso de la demandante es extemporáneo. Esta solución es conforme al principio de seguridad jurídica, porque pone a la demandante en pie de igualdad con cualquier otro importador cuya solicitud de reembolso de derechos antidumping deniegue la Comisión con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, según el cual la decisión denegatoria sólo se puede impugnar ante el Juez comunitario en el plazo de dos meses previsto por el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado.

    25 La demandante sostiene que su demanda no contiene ninguna ambigueedad en cuanto a la determinación del acto lesivo de las autoridades comunitarias. Resulta claramente de su demanda que el acto lesivo alegado se refiere a la adopción del Reglamento nº 725/89 que fue declarado inválido por el Tribunal de Justicia. Por lo que respecta a la relación de causalidad, la demandante alega que en su demanda ha expuesto, de forma clara y no ambigua, la existencia de una relación de causalidad entre el acto lesivo alegado y el perjuicio sufrido.

    26 Además, la cuestión de si las circunstancias expuestas en su demanda son suficientes para probar la existencia de una relación de causalidad es una cuestión relativa al fondo y no a la admisibilidad.

    27 Por lo que se refiere al motivo invocado por la Comisión para que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de reembolso de los gastos que la demandante efectuó y de los intereses que pagó, debido a que el Juez nacional ya se pronunció sobre este extremo, la demandante replica que, en el caso de autos, se trata de una cuestión de fondo y no de admisibilidad. En todo caso, el Derecho nacional no puede regular definitivamente los derechos que asisten a la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

    28 Por otra parte, en su réplica, la demandante señala que las sumas cuya indemnización solicita de ningún modo pueden ser calificadas exclusivamente de gastos de representación procesal, dado que de las facturas que acompañan a su demanda se desprende que sus Abogados también realizaron gestiones ante un gran número de oficinas de aduanas.

    29 En cuanto al motivo basado en la interposición extemporánea del recurso, la demandante recuerda que, como la propia Comisión ha reconocido, dicho motivo contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por consiguiente, debe ser rechazado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    30 Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo de inadmisibilidad expuesto por la Comisión y basado en el hecho de que la demandante no podía interponer el presente recurso seis meses después de que fuera denegada su petición de reparación del perjuicio que estimaba haber sufrido, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. Esta prescripción se interrumpe bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa dirigida por el damnificado a la Institución competente de la Comunidad, sin perjuicio de que, en este último caso, se presente la demanda en el plazo de dos meses previsto en el artículo 173 o en el de cuatro meses previsto en el artículo 175 del Tratado. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la única finalidad del artículo 43 es diferir la expiración del plazo de cinco años cuando una demanda o una reclamación previa, presentadas dentro de dicho plazo, inicien los plazos establecidos en los artículos 173 o 175 y no acortar el plazo de prescripción de cinco años establecido por dicho artículo, cuando, como en el caso de autos, a la solicitud de indemnización de un perjuicio dirigida a las Instituciones comunitarias no le ha seguido un recurso de anulación o un recurso por omisión en los plazos previstos al efecto por los artículos 173 y 175 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. p. 317, y Giordano/Comisión, antes citada).

    31 Dado que el hecho que dio lugar al presente recurso ocurrió el 20 de marzo de 1989, fecha de adopción del Reglamento nº 725/89, es decir, menos de cinco años antes de la interposición de dicho recurso, procede, pues, declarar su admisibilidad en lo referente al plazo en el que fue interpuesto (sentencias Kampffmeyer y otros/Comisión, antes citada, p. 337, y Giordano/Comisión, antes citada, apartado 6).

    32 Por lo que respecta, en segundo lugar, al motivo basado en la infracción del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según esta disposición, la demanda habrá de contener, entre otras cosas, el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. En particular, para atenerse a estos requisitos, una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria, deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, y Automec/Comisión, antes citada, apartado 73).

    33 El Tribunal de Primera Instancia hace observar que, en el caso de autos, la demandante ha expuesto suficientemente en su demanda que el comportamiento ilegal reprochado a las partes demandadas tiene su origen en la adopción del Reglamento nº 725/89, declarado inválido por el Tribunal de Justicia y que este Reglamento ha sido la causa del perjuicio invocado. En efecto, procede declarar que la demandante ha hecho valer en su demanda que el Reglamento de que se trata ha sido la causa adecuada del perjuicio alegado. De esta forma ha expuesto, aunque sea sumariamente, en qué consiste la relación de causalidad invocada para justificar su petición de indemnización. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de inadmisibilidad formulado por el Consejo y basado en el hecho, por una parte, de que la demandante no ha precisado a qué acción u omisión de las Instituciones comunitarias se debe el perjuicio alegado y, por otra parte, de que no ha aportado dato alguno que permita demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento cuestionado y el perjuicio sufrido.

    34 Por lo que se refiere, en tercer lugar, al motivo expuesto por la Comisión en contra de la admisibilidad del recurso, basado en el hecho de que los importes mencionados por la demandante como perjuicio sufrido no pueden ser indemnizados en el marco del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, este Tribunal estima que procede distinguir entre, por una parte, el perjuicio resultante para la demandante como consecuencia del pago de gastos procesales no reembolsados íntegramente a raíz de la resolución del Juez nacional que puso fin al procedimiento seguido ante él y, por otra parte, el perjuicio resultante para la demandante como consecuencia del pago de intereses bancarios sobre las sumas que afirma haber tomado a crédito para pagar el derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 725/89.

    35 Por lo que se refiere a la admisibilidad de la pretensión de indemnización del perjuicio constituido por los gastos procesales que quedaron a cargo de la demandante a raíz de la resolución del Juez nacional que conoció del litigio que le opuso al Hauptzollamt, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el recurso de indemnización, de acuerdo con los artículos 178 y 215 del Tratado, está instituido como un recurso autónomo, que tiene su función especial dentro del marco del sistema de recursos y cuyo ejercicio está subordinado a determinados requisitos en función de su objeto específico, no obstante, debe apreciarse con referencia al conjunto del sistema de protección judicial de los particulares instaurado por el Tratado. En caso de que un particular se considere lesionado por la aplicación de un acto normativo comunitario que estima ilegal, cuando se confía a las autoridades nacionales la aplicación del acto, dispone de la posibilidad de impugnar, con motivo de dicha aplicación, la validez del acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio entablado contra la autoridad nacional. Dicho órgano jurisdiccional puede, o incluso debe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del acto comunitario de que se trate. Sin embargo, la existencia de dicho recurso sólo podrá garantizar eficazmente la protección de los particulares interesados si puede conducir a la reparación del daño alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1972, Haegeman/Comisión, 96/71, Rec. p. 1005; de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. p. 1969; de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, y de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C-282/90, Rec. p. I-1937).

    36 Este Tribunal recuerda al respecto que el Tribunal de Justicia declaró que, cuando el recurso de indemnización ante el Juez comunitario puede encontrarse subordinado, en casos determinados, al agotamiento de las vías procesales internas que permiten impugnar la validez de una decisión comunitaria, los litigios que son del ámbito de la competencia de los órganos jurisdiccionales internos deben ser resueltos por éstos conforme a su Derecho nacional en la medida en que el Derecho comunitario no haya regulado la materia, y que, a falta de disposiciones comunitarias sobre este punto, corresponde a las autoridades nacionales regular todas las cuestiones accesorias relativas al litigio principal (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677).

    37 De la citada jurisprudencia se deduce que la cuestión del reembolso de las costas, que es accesoria del litigio principal que opuso a la demandante al Hauptzollamt con motivo del pago del derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 725/89, declarado inválido, es competencia exclusiva del Juez nacional, el cual, a falta de medidas comunitarias de armonización en este ámbito, debe zanjar dicha cuestión, como hizo en el caso de autos, con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional aplicable.

    38 Es preciso añadir que, en todo caso, según el apartado 5 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial. En el presente caso, se trata de una pretensión de indemnización de un perjuicio que consiste en la parte de las costas que no fue reembolsada, de conformidad con la resolución del Juez nacional que puso fin al procedimiento pendiente ante él, a raíz de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial que le había planteado con arreglo al artículo 177 del Tratado. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que la demandante no ha alegado que los recursos de Derecho nacional no le han podido garantizar eficazmente la protección de los derechos que le asisten en virtud del Derecho comunitario, no puede cuestionar, a través de un recurso de indemnización interpuesto ante él, la existencia y el ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde en la materia al Juez nacional en virtud del apartado 5 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que con ello privaría a esta disposición de todo su efecto útil.

    39 Por consiguiente, en la medida que tiene por objeto la reparación del perjuicio que consiste en la parte de las costas que no fue reembolsada, a raíz de la resolución del Finanzgericht Bremen que puso fin al litigio sobre la legalidad del Reglamento nº 725/89, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la demandante, dado que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para pronunciarse, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sobre tal pretensión.

    40 En cuanto a los gastos efectuados por la demandante en concepto de las diferentes gestiones de sus Abogados ante numerosas oficinas de aduanas, suponiendo incluso que la demandante pueda solicitar la indemnización de tal perjuicio en la fase de la réplica, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede reservar el examen de este extremo para el momento en que se examine la cuestión de fondo del presente recurso.

    41 Por lo que respecta de la pretensión de la demandante dirigida a la reparación del perjuicio que consiste en el pago de intereses bancarios sobre las cantidades que afirma haber tomado a crédito para pagar el derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 725/89, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, como la demandante ha expuesto en su demanda y en la vista del 18 de mayo de 1995 sin que lo hayan negado las partes demandadas, ningún recurso de Derecho interno le habría permitido obtener la reparación del perjuicio de que se trata. En efecto, dado que para que se genere la responsabilidad de las autoridades públicas en la República Federal de Alemania es necesario probar la existencia de un acto lesivo cometido por la autoridad responsable y dado que la declaración de invalidez del Reglamento nº 725/89 por el Tribunal de Justicia estuvo motivada por el comportamiento culposo de las Instituciones comunitarias y no por el de las autoridades públicas alemanas, en el caso de autos, el agotamiento previo de los recursos de Derecho interno no puede garantizar eficazmente la protección de los derechos subjetivos que asisten a la demandante en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, Unifrex/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 12, y de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C-119/88, Rec. p. I-2189, apartado 13).

    42 En estas circunstancias, según declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Vreugdenhil/Comisión, antes citada (apartados 11 a 15), en la medida en que el Consejo es el autor del Reglamento declarado inválido que originó el daño alegado, el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia exclusiva para pronunciarse, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado, sobre un recurso de indemnización que tiene por objeto la reparación de un daño imputable a la Comunidad. En consecuencia, procede acordar la admisión del recurso de la demandante en la medida en que tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio debido al pago de intereses bancarios sobre las sumas tomadas a crédito en el marco de la aplicación del Reglamento nº 725/89, declarado inválido (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Cato/Comisión, C-55/90, Rec. p. I-2533, apartado 17).

    43 De cuanto precede, resulta que debe acordarse la admisión del recurso, en la medida en que tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio que la demandante pretende haber sufrido como consecuencia de los intereses bancarios que afirma haber abonado para pagar el derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 725/89, y declararse su inadmisibilidad en todo lo demás.

    Sobre el fondo

    Sobre el origen de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    44 La demandante hace una distinción entre actos comunitarios de naturaleza legislativa, por una parte, y de carácter administrativo, por otra, y considera que las medidas antidumping, aunque revistan la forma de un Reglamento, se sitúan de hecho entre estas dos categorías. Según la demandante, debería hacerse igualmente una distinción análoga en lo referente al origen de la responsabilidad de la Comunidad por la adopción de medidas antidumping ilegales. La demandante alega de este modo que, cuando la ilegalidad de un Reglamento antidumping se debe a la violación de reglas inherentes a la apreciación de hechos económicos complejos, son aplicables los requisitos más estrictos de la responsabilidad de la Comunidad, es decir, aquellos que rigen la responsabilidad por actos normativos. En cambio, cuando la ilegalidad se debe a la violación de normas de procedimiento o de naturaleza administrativa, son aplicables los requisitos denominados "simples". Según la demandante, el presente asunto pertenece, en principio, al segundo caso. El acto lesivo de la Comisión consistió en la infracción de la norma de procedimiento establecida por la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, relativa a la determinación del país de referencia.

    45 A este respecto, la demandante señala que, si bien según la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Comisión y Consejo (C-122/86, Rec. p. 3959), son aplicables los requisitos más estrictos de la responsabilidad de la Comisión por actos normativos que implican decisiones de política económica cuando se trata de la ejecución del Reglamento de base, no es menos cierto que dicho asunto versaba sobre una decisión de la Comisión de poner fin a un procedimiento antidumping, cuyo carácter de acto que implica una decisión de política económica no puede negarse. En cambio, en el presente asunto, la aplicación de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base no implicaba el ejercicio de una facultad de apreciación en materia de política económica, sino solamente la observancia de normas de procedimiento administrativo, tales como el principio de diligencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado y la prohibición de desviación de poder.

    46 Basándose en estas consideraciones, la demandante sólo examina, con carácter subsidiario, los requisitos de la responsabilidad de la Comunidad por un acto normativo.

    47 La Comisión hace observar que la demandante intenta probar la existencia de un criterio en materia de responsabilidad extracontractual distinto del que rige cuando se trata de actos normativos. Según la Comisión, en el ámbito de las medidas antidumping, únicamente el Reglamento antidumping definitivo y afecta a las demandantes un error en la elaboración de éste debe reflejarse en el mismo para que pueda interponerse con éxito un recurso de indemnización (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Technointorg/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077). Desde el momento en que únicamente el Reglamento definitivo puede ser la causa de un perjuicio, la responsabilidad de la Comunidad sólo puede generarse, en el caso de autos, como consecuencia de un acto normativo.

    48 El Consejo expone que, dado que la demandante solicita la reparación del perjuicio que pretende haber sufrido como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 725/89, la cuestión de la responsabilidad de la Comunidad sólo puede apreciarse a la luz de los principios de la responsabilidad por actos normativos. Señala que la tesis de la demandante, que pretende que se determine la responsabilidad de la Comunidad no en función de la naturaleza del acto que haya causado el perjuicio alegado, sino en función de la naturaleza de la infracción alegada, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061). El Consejo admite, no obstante, que, si en el marco del procedimiento administrativo que precede a la adopción de un Reglamento antidumping las Instituciones comunitarias cometen una infracción particular de las normas aplicables, la persona afectada tiene la posibilidad de interponer un recurso de indemnización siempre y cuando, no obstante, el comportamiento irregular por sí solo le haya causado el perjuicio invocado. Según el Consejo, sin embargo, la demandante no ha pretendido, en el caso de autos, que la elección misma de Sri Lanka como país de referencia o la omisión de las Instituciones comunitarias de no examinar con mayor detalle si Taiwán podía ser un país de referencia más adecuado haya causado, de por sí, el perjuicio alegado.

    49 Por último, el Consejo señala que, si la responsabilidad de la Comunidad debiera generarse, en el caso de autos, basándose en la responsabilidad por un acto administrativo, se trataría de un comportamiento culposo imputable únicamente a la Comisión, de forma que el presente recurso no debía ir dirigido contra él.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    50 El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante solicita la reparación del perjuicio que pretende haber sufrido como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 725/89, declarado inválido por el Tribunal de Justicia.

    51 A este respecto, es preciso recordar que, según el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Comisión y Consejo, antes citada, los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento con objeto de la adopción, en su caso, de medidas antidumping son actos normativos que implican decisiones de política económica y que, según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (sentencias del Tribunal de Justicia Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, antes citada; de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711, apartado 13; de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 4, y de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 9; del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 35, y de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421).

    52 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que no está fundada la tesis de la demandante, según la cual la responsabilidad de la Comunidad debe determinarse, en el caso de autos, en función de la naturaleza de la infracción alegada (infracción de normas de procedimiento) y no en función de la naturaleza del acto comunitario que causó el perjuicio alegado, y que, por consiguiente, procede examinar si las Instituciones demandadas cometieron una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares.

    Sobre la responsabilidad de la Comunidad por actos normativos

    Sobre el acto lesivo

    53 La demandante imputa a las Instituciones comunitarias haber cometido, al aplicar la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, cuatro actos lesivos que pueden generar la responsabilidad de la Comunidad, a saber, en primer lugar, una infracción del artículo 190 del Tratado, en segundo lugar, una violación del derecho de defensa, en tercer lugar, una desviación de poder y, en cuarto lugar, una violación de los principios de diligencia y de buena administración.

    ° Sobre la supuesta infracción del artículo 190 del Tratado

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    54 La demandante afirma que en la sentencia Noelle, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que las afirmaciones de las Instituciones acerca de las características del mercado de Taiwán no fueron apoyadas por ninguna precisión ni por la presentación de ningún dato de hecho. La demandante se refiere igualmente a los conclusiones del Abogado General en dicho asunto, quien había considerado, además, que el Reglamento nº 725/89 no estaba suficientemente motivado por el hecho de que silenciaba la cuestión de si también los productores comunitarios habían contribuido al perjuicio de la industria comunitaria al vender brochas procedentes de China.

    55 La Comisión afirma que la argumentación de la demandante no es fundada, dado que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, una infracción del artículo 190 del Tratado no puede generar la responsabilidad de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, Rec. p. 2885).

    56 El Consejo afirma que en la sentencia Noelle, antes citada, el Tribunal de Justicia no declaró, en contra de lo que la demandante alega, que el Reglamento nº 725/89 infringiera el artículo 190 del Tratado o que no estuviera suficientemente motivado.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    57 El Tribunal de Primera Instancia señala que en la sentencia Noelle, antes citada, el Tribunal de Justicia no declaró que las Instituciones comunitarias hubieran infringido el artículo 190 del Tratado o que el Reglamento controvertido no estuviera suficientemente motivado. Además, aun suponiendo que tal infracción pudiera deducirse de la citada sentencia, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en todo caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la insuficiencia de motivación de un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad (sentencias Kind/CEE, antes citada, apartado 14; AERPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 20, y Unifruit Hellas/Comisión, antes citada, apartado 41).

    58 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo basado en la falta de motivación del Reglamento nº 725/89.

    Sobre la supuesta violación del derecho de defensa

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    59 Según la demandante, de las conclusiones del Abogado General en el asunto Noelle, antes citado, se deduce claramente que las violaciones del principio de diligencia, del artículo 190 del Tratado y de la prohibición de abuso de poder constituyen, en último término, una violación del derecho de los particulares a una defensa equitativa, dado que esta última es una disposición fundamental inscrita en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Señala a este respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de junio de 1991, Al Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187).

    60 La Comisión afirma que todas las partes afectadas por un procedimiento antidumping no gozan de la misma protección del derecho de defensa, dado que el alcance de esta protección guarda estrecha relación con su situación en el procedimiento. Recuerda que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente las personas lesionadas por un acto pueden invocar la protección de tales derechos. Ahora bien, en un procedimiento antidumping, tales actos sólo se adoptan frente a los exportadores y no frente a importadores como la demandante.

    61 El Consejo niega que la demandante haya gozado de la protección del derecho de defensa y alega que la obligación de las Instituciones comunitarias de observar los principios generales de buena administración no tiene por objeto, en el caso de autos, proteger los intereses de la demandante, sino los de la colectividad. Añade que el hecho de que la violación de dicho principio pueda conducir a la anulación de un acto no significa que dichos principios tengan por objeto la protección de los particulares.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    62 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento antidumping y las medidas de defensa que en su caso se adopten a resultas del mismo sólo van dirigidos contra productores y exportadores extranjeros de países terceros, así como, cuando corresponda, contra importadores vinculados y no contra importadores independientes como la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1991, BEUC/Comisión, C-170/89, Rec. p. I-5709).

    63 El Tribunal de Primera Instancia declara que, en el caso de autos, el procedimiento antidumping no se inició contra la demandante y que, por consiguiente, no puede desembocar en un acto que le sea lesivo, dado que no se formuló ninguna acusación contra la demandante. Por consiguiente, el motivo que la demandante ha basado en la supuesta violación del derecho de defensa no está fundado y, por consiguiente, debe ser desestimado (sentencias del Tribunal de Justicia, BEUC/Comisión, antes citada, apartados 20 a 23; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, y Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321, apartado 28).

    Sobre la supuesta desviación de poder

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    64 La demandante sostiene que, en la medida en que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 36 de la citada sentencia Noelle, que las Instituciones comunitarias hicieron una elección irrazonable y no apropiada en el marco de la determinación del valor normal, queda asimismo probado que este mismo comportamiento de las Instituciones comunitarias también constituyó una desviación de poder.

    65 Las partes demandadas no han presentado observaciones al respecto.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    66 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que resulta de reiterada jurisprudencia que una decisión o un acto comunitario únicamente adolece de desviación de poder cuando resulta, a partir de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que ha sido adoptado para fines distintos de los establecidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1989, Kerzmann/Tribunal de Cuentas, 198/87, Rec. p. 2083, apartado 2 del sumario de la sentencia, y de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 33).

    67 El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante se ha limitado a hacer una sola y simple afirmación, sin intentar siquiera demostrar su fundamento y sin apoyarla en alegación o prueba alguna. En estas circunstancias, este Tribunal considera que el motivo basado en una desviación de poder carece de fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimado (véase la sentencia Sermes, antes citada, apartados 35 y 36).

    Sobre la supuesta violación del principio de diligencia y del principio de buena administración

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    68 La demandante recuerda que en la sentencia Noelle, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que las Instituciones comunitarias habían omitido tomar en consideración elementos esenciales y no habían examinado el expediente con la diligencia necesaria. Según la demandante, este comportamiento constituye una violación del principio de diligencia, que figura entre las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469), y una violación del principio de "Offizialmaxime", conocido en el Derecho alemán, según el cual la autoridad correspondiente decide sobre el procedimiento, de forma que, en el caso de autos, la Comisión habría estado obligada, al aplicar la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, a respetar las garantías de procedimiento que asisten a los particulares. Además, la violación del principio de diligencia constituyó, en el caso de autos, una violación del derecho a ser oído, previsto en la letra b) del apartado 1, en la letra a) del apartado 2 y en los apartados 4 y 5 del artículo 7 del Reglamento de base, debido a que la Comisión ignoró su argumentación acerca de la elección del país de referencia.

    69 En cuanto al alcance de la protección otorgada por los principios supuestamente violados, la demandante invoca, en particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529; de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión, C-200/89, Rec. p. I-3669; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), según la cual las normas del Derecho comunitario que no sólo regulan las modalidades de funcionamiento interno de las Instituciones, sino que garantizan asimismo el respeto de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de buena administración, que pueden ser invocados por las personas físicas y jurídicas, son "creadoras de derechos" y factor de seguridad jurídica para dichas personas, y de ello deduce que las Instituciones comunitarias, al aplicar erróneamente la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, infringieron normas que tienen por objeto el respeto de las garantías de procedimiento de los particulares (principio de diligencia) y que constituyen el fundamento de los derechos subjetivos que los particulares pueden invocar contra la Administración.

    70 La Comisión niega que la violación alegada del principio de diligencia constituya una violación de una norma de Derecho que proteja individualmente a la demandante y considera que la referencia de la demandante a la sentencia Technische Universitaet Muenchen, antes citada, no es procedente en el caso de autos, debido a que la función que desempeña un importador en la determinación del país de referencia es distinta de la del importador de aparatos científicos, dado que el importador independiente no tiene una función determinante en el procedimiento antidumping y no está directamente afectado por la decisión adoptada.

    71 La Comisión admite que el principio de "Offizialmaxime" implica que está obligada a observar el deber de diligencia, pero alega que, para que el principio del respeto del deber de diligencia pueda crear derechos subjetivos, es preciso examinar si, en el marco de la aplicación de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el particular puede formular una solicitud que le permita orientar la actividad de la Administración en el sentido solicitado o si es la propia Administración la que decide la tramitación del procedimiento de que se trate (Offizialmaxime). Según la Comisión, la autoridad administrativa decide por sí sola de la aplicación de la disposición de que se trate, de forma que la demandante no tiene, en el presente caso, ningún derecho subjetivo. La Comisión niega asimismo que el artículo 7 del Reglamento de base otorgue garantías de procedimiento a la demandante, poniendo de relieve que esta disposición sólo enuncia, además de forma no exhaustiva, las fuentes de información a las que pueden recurrir las Instituciones comunitarias a efectos de la apertura y desarrollo de una investigación antidumping y que los importadores no son más que una de estas fuentes y, por tanto, sólo gozan de los derechos previstos por el Reglamento de base (sentencia BEUC/Comisión, antes citada).

    72 El Consejo se adhiere a la argumentación de la Comisión y sostiene que, aun admitiendo que el Tribunal de Justicia haya reconocido que las Instituciones violaron el principio de diligencia, de ello no se deduce que infringieran una norma de Derecho que proteja los intereses de la demandante. A este respecto, el Consejo alega que, para saber si el principio de diligencia es una norma que protege a los particulares, se debe determinar, en primer lugar, si la disposición, cuya aplicación ha dado lugar a la supuesta violación de dicho principio, tiene carácter protector. El Consejo llega a la conclusión de que, en la medida en que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, que es la disposición controvertida, no protege los intereses de la demandante, el principio de diligencia tampoco los protege.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    73 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando las Instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental y que entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente (sentencia Technische Universitaet Muenchen, antes citada, apartado 14).

    74 El Tribunal de Primera Instancia declara que de los apartados 30 a 32 de la sentencia Noelle, antes citada, resulta que el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 725/89 debido a que la Comisión había omitido tomar en consideración elementos esenciales para determinar el carácter adecuado del país de referencia escogido y no había examinado de forma más profunda la propuesta de la demandante sobre la elección de Taiwán, así como los argumentos de ésta en cuanto al carácter erróneo de la elección de Sri Lanka como país de referencia. En particular, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 34 de la citada sentencia que las afirmaciones de la Comisión, según las cuales no se tomó a Taiwán como país de referencia porque las características físicas y los costes de producción de los productos eran diferentes y los fabricantes taiwaneses consultados habían rechazado la colaboración, no se habían visto apoyadas por ninguna precisión ni por la presentación de ningún elemento de hecho.

    75 En vista de estas afirmaciones, el Tribunal de Primera Instancia estima que se puede considerar que el comportamiento de las Instituciones comunitarias en relación con la determinación del país de referencia, comportamiento que el Tribunal de Justicia sancionó en la sentencia Noelle, antes citada, con la declaración de invalidez del Reglamento nº 725/89, constituyó una violación del principio de diligencia.

    76 El Tribunal de Primera Instancia estima, por otro lado, que en el caso de autos, no se puede cuestionar el carácter protector del principio violado. En efecto, aunque los derechos otorgados a las partes implicadas en un procedimiento antidumping estén en función de la fase del procedimiento, de la condición en la que dichas partes participan en el mismo (exportador interesado, importador vinculado, importador independiente), así como de las diferentes disposiciones del Reglamento de base, no es menos cierto que, cuando un importador independiente alega con éxito un interés suficiente, en calidad de "parte interesada", con miras a su participación en un procedimiento antidumping, y que cuando la Comisión, a pesar de las dudas que la argumentación de dicho importador suscita acerca de la elección del país de referencia adecuado, se abstiene, incumpliendo la obligación que le incumbe, de examinar de manera seria y profunda si las alegaciones o proposiciones están fundadas, incurre en una violación del principio de diligencia, que es una norma que protege a los particulares.

    77 El Tribunal de Primera Instancia estima que a continuación es preciso examinar si, en el caso de autos, se trata de una violación manifiesta y grave de dicha norma, sin que sea necesario examinar si el principio de diligencia constituye una norma superior de Derecho.

    Sobre el carácter manifiesto y grave de la violación del principio de diligencia y del principio de buena administración

    ° Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    78 La demandante recuerda que en la citada sentencia Noelle, el Tribunal de Justicia comprobó que, en el procedimiento para la determinación del país de referencia, la demandante había aportado a la Comisión elementos que podían suscitar dudas manifiestas sobre la elección de Sri Lanka como país de referencia. En la medida en que la Comisión prefirió ignorar dichas informaciones sin ofrecer una justificación adecuada, la actitud de las Instituciones comunitarias fue errónea e inexcusable y constituyó una causa de nulidad flagrante, dado que la gravedad de tal violación resultaba del hecho de que los principios así violados constituyen principios fundamentales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89, Rec. p. II-279, apartado 111).

    79 Por otra parte, según la demandante, la gravedad de la violación resulta asimismo del alcance de la facultad de apreciación de que disponen las Instituciones comunitarias en el marco de la aplicación de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, dado que el respeto de las normas de procedimiento, entre las que figuran los principios de diligencia y de buena administración, se impone tanto más cuanto que las Instituciones comunitarias gozan en la materia de una amplia facultad de apreciación. Así pues, si hubiera que atribuir a las normas transgredidas por la adopción del Reglamento nº 725/89 un rango particularmente elevado por el hecho de que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base confiere a las Instituciones comunitarias una amplia facultad de apreciación, de ello resultaría, según la demandante, que las violaciones de los principios de diligencia y de buena administración deberían calificarse de graves. Por último, la demandante sostiene que, según una jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia, el hecho de que la violación de que se trata raye en la arbitrariedad, no constituye una condición necesaria para que se genere la responsabilidad de la Comunidad (sentencia de 18 de mayo de 1993, Comisión/Stahlwerke Peine-Salzgitter, C-220/91 P, Rec. p. I-2393).

    80 La Comisión precisa que, en la sentencia Noelle, el Tribunal de Justicia se refirió únicamente al hecho de que Noelle había puesto en conocimiento de la Comisión datos suficientes para suscitar dudas sobre si era apropiado y no irrazonable elegir a Sri Lanka como país de referencia. Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad como consecuencia de un acto normativo es preciso, según la Comisión, que haya una violación suficientemente caracterizada, es decir, grave y manifiesta y que raye en lo arbitrario. Ahora bien, según la Comisión, lo dudoso es lo contrario de lo manifiesto y arbitrario.

    81 La Comisión se opone igualmente a que se califique de grave la infracción alegada de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el alcance de la protección de los derechos que asisten a los particulares implicados en un procedimiento antidumping depende de su posición en el procedimiento. La Comisión considera que la demandante no puede alegar una violación grave de sus derechos de procedimiento invocando la existencia de una estrecha relación entre los márgenes de apreciación de que goza la Comisión para aplicar las disposiciones del Reglamento de base y el estricto respeto que debe tener hacia los derechos de procedimiento de las partes interesadas, porque no se debe considerar a la demandante parte interesada, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia BEUC/Comisión, antes citada).

    82 El Consejo sostiene que la tesis de la demandante, según la cual un comportamiento que raya en lo arbitrario ya no es una condición necesaria para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, de hecho no encuentra ningún apoyo en la jurisprudencia.

    83 El Consejo pone de relieve que las Instituciones comunitarias no actuaron de forma arbitraria, sino que sencillamente apreciaron mal el alcance de sus deberes de investigación al aplicar la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

    84 El Consejo rechaza asimismo la tesis de la demandante según la cual se considera automáticamente grave la transgresión de una norma de Derecho que implica el ejercicio de una facultad de apreciación relativamente amplia. Según el Consejo, tal apreciación depende de las circunstancias particulares del caso. Ahora bien, la demandante no ha explicado por qué debe considerarse grave la infracción de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Por último, el Consejo expone que tampoco se puede concluir la gravedad de la infracción de la disposición de que se trata como consecuencia de la violación de los principios fundamentales que subyacen en su aplicación, porque en el caso de autos no hubo violación alguna de tales principios.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    85 Este Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, una violación suficientemente caracterizada implica en un contexto normativo como el del caso de autos, caracterizado por el ejercicio de una amplia facultad de apreciación indispensable para la ejecución de la política comercial común, que tan sólo puede generarse la responsabilidad de la Comunidad si la Institución de que se trate rebasa, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias HNL y otros/Consejo y Comisión; Mulder y otros/Consejo y Comisión, y Campo Ebro y otros/Consejo, antes citadas).

    86 El Tribunal de Primera Instancia señala que en la sentencia Noelle, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró: "Noelle ha aportado datos suficientes, que la Comisión y el Consejo conocían ya gracias al procedimiento antidumping, para suscitar dudas sobre si era apropiado y no irrazonable elegir a Sri Lanka como país de referencia" y que "si bien las Instituciones no están obligadas a tener en cuenta todos los países propuestos por las partes en el curso de un procedimiento antidumping, las dudas suscitadas por la elección de Sri Lanka en el presente caso exigían un examen más profundo de la propuesta del demandante por parte de la Comisión" (apartados 30 y 32 de la citada sentencia).

    87 Procede, pues, afirmar que, tal como resulta de los fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia Noelle por el Tribunal de Justicia, éste no declaró que la elección de Sri Lanka como país de referencia fuera una elección errónea en sí misma y que dicho Tribunal, sencillamente, declaró que, ante las dudas suscitadas por la demandante, la Comisión debía haber realizado una investigación más profunda para examinar si, tal como la demandante había propuesto, Taiwán podía constituir una elección más adecuada. Ahora bien, como la Comisión también señala acertadamente, lo que es dudoso dista mucho de ser manifiesto y arbitrario.

    88 En efecto, procede señalar al respecto que, ante las dudas suscitadas por las alegaciones de la demandante acerca de lo apropiado de la elección de Sri Lanka como país de referencia, la Comisión no se abstuvo de examinar si, en cambio, Taiwán podía ser un país de referencia más adecuado, comportamiento que, en tal caso, habría podido constituir un incumplimiento grave en sus obligaciones de buena administración frente a las partes que participaban en el procedimiento, sino que no hizo un esfuerzo serio y suficiente con tal fin. Ello se deduce claramente del apartado 34 de la sentencia Noelle, en el que el Tribunal de Justicia declaró que la carta que la Comisión había dirigido a los dos principales productores de Taiwán, en el marco de la determinación del país de referencia, no podía considerarse un intento suficiente de obtener información, dado que su tenor y la extrema brevedad del plazo concedido para responder hacían prácticamente imposible la colaboración de los productores de que se trataba.

    89 De ello se deduce que, en la medida en que las Instituciones comunitarias no incumplieron completamente su deber de diligencia y de buena administración frente a la demandante, sino que sencillamente apreciaron mal el alcance de sus obligaciones derivadas de este principio, la violación del principio de diligencia no puede calificarse, en el caso de autos, de violación suficientemente caracterizada o de violación manifiesta y grave con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada; de 5 de diciembre de 1979, Amylum y Tunnel Refineries/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 116/77 y 124/77, Rec. p. 3497, y Koninklijke Scholten-Honig/Consejo y Comisión, 143/77, Rec. p. 3583).

    90 En todo caso, es preciso añadir que, aunque la Comisión hubiera efectuado un examen más profundo sobre si Taiwán podía ser un país de referencia adecuado, nada habría podido impedir al final de dicho examen que Sri Lanka pudiera resultar una elección apropiada y razonable con arreglo a la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

    91 En consecuencia, a falta de una violación suficientemente caracterizada de una norma de Derecho que proteja a la demandante, sin que sea necesario examinar si, en el caso de autos, se dan los demás requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, procede desestimar el recurso por infundado, tanto en lo referente a la pretensión de indemnización de los intereses bancarios, que la demandante tuvo que abonar sobre las sumas que había tomado a crédito para pagar el derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 725/89, como en lo referente a la pretensión de indemnización de los gastos efectuados en concepto de las diferentes gestiones de sus Abogados ante las oficinas de aduanas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    92 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las del Consejo y la Comisión, que así lo solicitaron.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la parte demandante.

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