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Document 61990TJ0017

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993.
E. Camara Alloisio y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Inadmisibilidad - Acto lesivo - Composición del tribunal calificador.
Asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00841

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:69

61990A0017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 15 DE JULIO DE 1993. - E. CAMARA ALLOISIO Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - INADMISIBILIDAD - ACTO LESIVO - COMPOSICION DEL TRIBUNAL DE CONCURSO. - ASUNTOS ACUMULADOS T-17/90, T-28/91 Y T-17/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00841


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos vinculantes ° Actos de trámite ° Exclusión

(Tratado CEE, art. 173)

2. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Acto de trámite ° Reapertura de un procedimiento de concurso como consecuencia de la anulación de determinadas decisiones del tribunal ° Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización interpuesto sin haber seguido el procedimiento administrativo previo de conformidad con el Estatuto ° Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4. Funcionarios ° Recurso ° Sentencia anulatoria ° Efectos ° Anulación de una decisión del tribunal calificador ° Obligaciones de la administración ° Modificación de la composición del tribunal ° Procedencia ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 176; Estatuto de los Funcionarios, Anexo III)

5. Funcionarios ° Concurso ° Evaluación de las aptitudes de los aspirantes ° Facultad de apreciación del tribunal calificador ° Control jurisdiccional ° Límites

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo III)

Índice


1. Sólo las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica del mismo, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación. Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular, al término de un procedimiento interno, en principio sólo constituyen un acto impugnable las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al final de dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión final.

2. Los actos de trámite de una decisión no constituyen actos lesivos en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y por lo tanto sólo pueden ser impugnados de modo incidental, en un recurso contra un acto anulable. Este es el caso de la decisión de la administración de reanudar el procedimiento de un concurso como consecuencia de la anulación por parte del Tribunal de Justicia de determinadas decisiones del tribunal calificador. En efecto, de las disposiciones del artículo 176 del Tratado en relación con las del Anexo III del Estatuto se deduce directamente que esta decisión, que no contiene ningún elemento decisorio separable del procedimiento del concurso, es la consecuencia necesaria que se impone para que pueda continuar el procedimiento tras la sentencia anulatoria. Los efectos de esta medida no exceden los efectos correspondientes a un acto intermedio de procedimiento y no afectan a la situación jurídica ni a la situación estatutaria de los aspirantes. Por lo tanto, constituye un acto de trámite cuya irregularidad sólo puede discutirse con ocasión de un recurso dirigido contra la decisión adoptada al finalizar el procedimiento del concurso.

3. Cuando no existe un acto lesivo, el procedimiento administrativo previo, cuya finalidad es permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración, se divide, en principio, en dos fases. Conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, todos los funcionarios podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a ellos. En caso de respuesta desfavorable, o a falta de respuesta, el interesado podrá formular una reclamación contra la decisión expresa o presunta denegatoria de su petición, con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, con objeto de obligar a la administración a volver a examinar su decisión a la luz de las objeciones formuladas en la reclamación.

Por lo que se refiere a la admisibilidad de una pretensión de indemnización, únicamente cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y dicha pretensión podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para que repare los perjuicios presuntamente sufridos ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de la petición. Por el contrario, cuando el perjuicio alegado no es consecuencia de un acto cuya anulación se solicita, sino de varias faltas y omisiones supuestamente cometidas por la administración, el procedimiento administrativo previo debe iniciarse imperativamente con una petición a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para que repare este perjuicio y continuar, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición.

4. En caso de anulación por el Juez comunitario de un acto de una Institución, corresponde a esta última, conforme al artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas apropiadas que implica la ejecución de la sentencia. Cuando una decisión de un tribunal de concurso ha sido anulada por falta de motivación e irregularidad del procedimiento, la ejecución de la sentencia comprende el restablecimiento de la situación tal como era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el Juez. No obstante, cuando a la administración le es imposible, por razones ajenas a su voluntad, constituir de nuevo el tribunal en su composición inicial, puede, con el único fin de garantizar la continuidad del servicio público comunitario, proceder a la sustitución de determinados miembros, siempre que mantenga, al hacerlo, una situación lo más parecida posible a la situación inicial.

5. Las apreciaciones que realiza el tribunal de un concurso cuando evalúa las aptitudes de los candidatos sólo pueden estar sujetas al control del Juez comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal.

Partes


En los asuntos acumulados T-17/90,

Erminia Camara Alloisio y otros,

T-28/91,

Erminia Camara Alloisio y otros,

y T-17/92,

Heidrun Blieschies y otros,

funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por Mes Marcel Slusny y Olivier-Marie Slusny, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch y la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto, en primer lugar, la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1989 de reanudar el procedimiento del concurso COM2/82, en segundo lugar, la anulación de la decisión del tribunal de concurso de no admitir a las demandantes a las pruebas de dicho concurso y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García- Valdecasas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 Las demandantes forman parte de un grupo de funcionarios y agentes de la Comisión que, en diciembre de 1984, interpusieron unos recursos ante el Tribunal de Justicia cuyo objeto era la anulación de las decisiones del tribunal del concurso interno COM2/82 de no admitirles a las pruebas de dicho concurso. Este último se organizó con vistas a la constitución de una lista de reserva de asistentes adjuntos, de asistentes de secretariado adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos, cuya carrera correspondía a los grados 5 y 4 de la categoría B.

2 Mediante dos sentencias de 11 de marzo de 1986, Sorani y otros/Comisión (293/84, Rec. p. 967), y Adams y otros/Comisión (294/84, Rec. p. 977), el Tribunal de Justicia anuló dichas decisiones, debido a que los demandantes no habían tenido la posibilidad de pronunciarse acerca de las opiniones expresadas sobre ellos, ante el tribunal calificador, por sus superiores jerárquicos. Con posterioridad a dichas sentencias, el tribunal calificador convocó a los aspirantes afectados, en el mes de junio de 1986, para que estos pudieran responder a las mismas preguntas que se formularon con anterioridad a sus superiores jerárquicos. Mediante escritos de 11 de julio de 1986, los aspirantes fueron informados de que se habían confirmado las decisiones de no admitirlos a las pruebas.

3 Como consecuencia de las reclamaciones interpuestas por determinados aspirantes contra dichas decisiones de 11 de julio de 1986, el tribunal calificador los convocó por segunda vez, para darles la posibilidad de adoptar una postura acerca de las respuestas dadas por los superiores jerárquicos a las preguntas que les había formulado el tribunal calificador. Mediante escritos de 12 de febrero de 1987, los funcionarios afectados fueron informados de que el tribunal calificador consideraba que no procedía revocar la decisión adoptada y que se les había comunicado el 11 de julio de 1986. En estas circunstancias, los interesados interpusieron nuevos recursos.

4 Mediante sentencia de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, Rec. p. 447), el Tribunal de Justicia anuló, por su insuficiente motivación y la irregularidad del procedimiento seguido por el tribunal calificador, las decisiones de dicho tribunal de no admitir a los demandantes a las pruebas.

5 En cumplimiento de dicha sentencia, el Director de Personal de la Comisión decidió instar al tribunal del concurso a reanudar sus trabajos a partir del momento en que el Tribunal de Justicia había declarado su irregularidad.

6 Mediante nota de 26 de junio de 1989, informó de ello a los demandantes. Dicha nota tiene el siguiente tenor:

"Objeto: Reanudación del procedimiento de concurso COM2/82 conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989 en los asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87 y dirigida a los demandantes cuyas pretensiones se estimaron.

Con la finalidad de atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 28 de febrero de 1989, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ha decidido reemprender los trabajos del tribunal del concurso interno de paso de la categoría C a la categoría B al que usted era aspirante en la fase en que el procedimiento organizado por el tribunal ha sido considerado irregular por el Tribunal de Justicia, por lo que a usted respecta.

A estos efectos, el tribunal será constituido de nuevo inmediatamente en su composición inicial salvo impedimento y proseguirá sus trabajos de conformidad con la sentencia de 28 de febrero de 1989.

Los aspirantes que sean admitidos a las pruebas serán notificados mediante las vías administrativas usuales de la fecha en que tendrán lugar estas últimas.

Estas pruebas, como dispone la normativa del concurso COM2/82 en el apartado 1 del punto III, seguirán a un procedimiento de admisión que consistirá en:

a) un nuevo examen de los expedientes de los aspirantes en el estado en que se hallaban en el momento del inicio del concurso;

b) una entrevista con los aspirantes con vistas a apreciar la adecuación de sus conocimientos y experiencia adquiridos con anterioridad al 25 de octubre de 1982 al ejercicio de funciones del nivel de la categoría B;

c) una entrevista con sus superiores jerárquicos de aquella época en la medida en que ésta le parezca necesaria al tribunal para apreciar su capacitación para el ejercicio de funciones de la categoría B. Se entiende que los aspirantes dispondrán de la posibilidad de solicitar al tribunal que complete su información mediante la consulta de los funcionarios que, antes del 25 de octubre de 1982, ejercieron funciones de autoridad o de dirección en relación con los aspirantes.

[...]"

7 El 7 de septiembre de 1989, tuvo lugar una reunión entre, por una parte, los representantes de los distintos sindicatos de funcionarios a los que estaban afiliados los aspirantes al concurso COM2/82 afectados por la sentencia Basch y otros/Comisión, antes citada, y, por otra, la Comisión, representada por su Director de Personal.

8 Tras esta reunión, el Director de Personal dirigió una nota, de fecha 8 de septiembre de 1989, a los representantes sindicales. Dicha nota tiene el siguiente tenor:

"La reunión de referencia nos ha permitido intercambiar opiniones acerca del procedimiento aplicado para tratar a los aspirantes del COM2/82 afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989 (demandantes).

Dicha sentencia sitúa de nuevo a los aspirantes en el momento del procedimiento en el que el Tribunal de Justicia comprobó la existencia de un vicio (falta de motivación en las decisiones de admisión de los aspirantes).

En estas circunstancias °y los 28 aspirantes así como los miembros del tribunal han sido informados de ello personalmente°, el tribunal calificador decidirá admitir o no a los aspirantes al concurso, después de las entrevistas que celebre con sus respectivos superiores jerárquicos. Además, los aspirantes tendrán la posibilidad de solicitar al tribunal calificador que de audiencia a otros superiores que ellos designen. Seguidamente, el tribunal calificador oirá a los propios aspirantes durante una entrevista que le permitirá igualmente fundamentar su juicio.

Se reproducirán las circunstancias del concurso en las que se encontraban los aspirantes en aquella época (constitución, por ejemplo). El tribunal calificador será constituido de nuevo en su composición anterior en la medida de lo posible, lo que se ajusta perfectamente a la práctica así como a la jurisprudencia en la materia.

En cuanto al período de referencia que ha de tenerse en cuenta para los aspirantes para decidir su admisión, será el que termina a 25 de febrero de 1982 o, si se considera equitativo, la fecha hasta la que se apreciaron las prestaciones de los otros aspirantes que no reclamaron o aprobaron.

He tomado nota del interés de los representantes del personal °que comparto° por que el tribunal calificador reanude su trabajo lo más rápidamente posible (N.B.: en principio, el 15 de septiembre de 1989). Haré saber igualmente al Sr. P. la petición anticipada de examen de las posibilidades de recuperación de carrera de los futuros aprobados que pudieran ser nombrados en su momento, a fin de que ello pueda definirse a su debido tiempo, antes de que se establezca una lista de aprobados."

9 Seguidamente, los aspirantes fueron convocados de nuevo por el tribunal calificador, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1989, para ser informados del nombre de su calificador y el de los funcionarios encargados de su clasificación. Además, el tribunal les preguntó si deseaban que diera audiencia a otras personas que hubieran podido apreciar su capacitación profesional, que pudiera desconocer.

10 Según la Comisión, el Tribunal calificador escuchó, después de estas entrevistas, a todas las personas antes citadas, salvo fallecimiento, negativa expresa o falta de contestación después de tres requerimientos. Terminadas las audiencias, el tribunal inició la fase de admisión a las pruebas del concurso. Se admitió a ocho aspirantes.

11 Antes de que finalizara dicha fase, el Presidente del Syndicat des fonctionnaires européens (SFE), debidamente apoderado al efecto, interpuso, mediante nota de 18 de septiembre de 1989, en nombre de los aspirantes afectados, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") contra la nota de 26 de junio de 1989 del Director de Personal en la que se anunciaba la reanudación del procedimiento de concurso interno COM2/82; además, los reclamantes solicitaban, que se les declarase admitidos al concurso, sin más formalidades, así como que se les concediese una indemnización de daños y perjuicios para reparar el perjuicio que afirmaban haber sufrido.

12 El 20 de diciembre de 1989, la Comisión desestimó dichas reclamaciones mediante decisiones notificadas a los reclamantes mediante notas de 22 de diciembre de 1989, recibidas por éstos entre el 8 y el 10 de enero de 1990.

13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de abril de 1990, las reclamantes interpusieron el primero de los presentes recursos objeto de examen (recurso T-17/90).

14 Mediante notas de 8 de agosto de 1990, se notificó a los futuros demandantes en el asunto T-28/91 la decisión de no admitirles a las pruebas del concurso.

15 Los candidatos no admitidos interpusieron, entre el 31 de octubre y el 6 de noviembre de 1990, unas reclamaciones, registradas entre el 31 de octubre y el 7 de noviembre de 1990 en la Secretaría General de la Comisión, que tenían por objeto la anulación de las decisiones del tribunal y de la administración por las que se les denegaba la admisión al concurso, y que se considerase a los interesados "admitidos a las pruebas sin otra formalidad". Solicitaban igualmente la concesión de una indemnización para reparar los perjuicios materiales y morales alegados.

16 Dichas reclamaciones no fueron objeto de una contestación expresa. No obstante, el grupo interservicios, encargado de examinar dichas reclamaciones, observó, durante su reunión de 6 de marzo de 1991, que los aspirantes no habían sido informados, antes de ser oídos por el tribunal, del tenor de las opiniones expresadas por sus superiores jerárquicos o por las personas que ellos mismos habían designado para ser consultados por el tribunal calificador. Por este motivo, la administración anunció a los candidatos, mediante escritos de 13 de marzo de 1991, que iban a ser citados para una nueva entrevista con el tribunal.

17 Dichas entrevistas se celebraron en el mes de abril de 1991. Seguidamente, el tribunal confirmó las admisiones precedentes y admitió a las pruebas a cuatro nuevos aspirantes, esto es, las demandantes Sras. Camera-Lampitelli, Kottowski, Lutz y Seube.

18 El recurso T-28/91 se interpuso el 30 de abril de 1991.

19 Mediante escritos de 28 de mayo de 1991, los futuros demandantes en el asunto T-17/92 fueron informados de la decisión del tribunal de no admitirlos a las pruebas del concurso, aduciendo que no poseían "el potencial exigido relativo a la capacidad de síntesis, así como suficiente sentido de la iniciativa".

20 Entre el 30 de julio y el 6 de agosto de 1991, los interesados interpusieron unas reclamaciones contra estas decisiones. Ante la falta de contestación, dichas reclamaciones fueron objeto de desestimación presunta al finalizar el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. No obstante, la administración comunicó una decisión desestimatoria expresa, el 14 de abril de 1992, por lo que respecta a siete de las reclamaciones.

21 En estas circunstancias se interpuso, el 24 de febrero de 1992, el recurso T-17/92.

Procedimiento

22 Mediante auto de 6 de febrero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos T-17/90 y T-28/91 a efectos del procedimiento y de la sentencia. Mediante ese mismo auto, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular al fondo del asunto, con arreglo al apartado 4 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.

23 Mediante auto de 23 de noviembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos acumulados T-17/90 y T-28/91, por una parte, al asunto T-17/92, por otra, a efectos del procedimiento y de la sentencia. Mediante auto de 28 de abril de 1993, el Tribunal de Primera Instancia decidió la acumulación de los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, por una parte, al asunto T-27/92, por otra, a efectos de la fase oral del procedimiento.

24 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, solicitó a la Comisión que presentase determinadas informaciones relacionadas con la composición del tribunal del concurso después de la sentencia Basch y otros/Comisión, antes citada. El Tribunal de Primera Instancia instó igualmente a la Comisión a que aportara determinados documentos relativos al procedimiento de admisión al concurso. La Comisión cumplimentó las peticiones del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo señalado. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 18 de mayo de 1993.

Pretensiones de las partes

El recurso T-17/90

25 En este asunto, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare nula y sin efecto la decisión del Sr. V., Director de Personal, de 26 de junio de 1989.

2) Declare que procede acordar la admisión de los demandantes al concurso COM2/82 sin más trámites.

3) Decida que los demandantes aprobados gozarán de una retroactividad que les otorgue las mismas ventajas que a los candidatos ya nombrados o promocionados, tomando como punto de partida el año 1982.

4) Condene a la parte contraria al pago de 200.000 BFR en concepto de indemnización global por daños y perjuicios morales y materiales, debido al retraso en la carrera de los demandantes, sin perjuicio de nueva valoración durante el procedimiento.

5) Condene en costas a la parte contraria.

26 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare la inadmisibilidad de recurso, o en su defecto, que no está fundado.

2) Se pronuncie sobre las costas como proceda en derecho.

El recurso T-28/91

27 En este asunto, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare nula y sin efecto la decisión del Sr. V., Director de Personal, de 26 de junio de 1989.

2) Declare que no procede que el tribunal del concurso realice un nuevo examen, incluyendo el que se anuncia en el escrito del Sr. T. de 13 de marzo de 1991.

3) Declare que procede admitir a los demandantes al concurso COM2/82 sin más trámite.

4) Decida que los demandantes nombrados dispondrán de una retroactividad que les conceda las mismas ventajas que los candidatos ya nombrados o promocionados, a contar desde el 20 de febrero de 1982.

5) Condene a la parte contraria a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales, la cantidad de 200.000 BFR en concepto de indemnización, sin perjuicio de nueva valoración durante el procedimiento.

6) Condene a la parte contraria a pagar a cada uno de los demandantes, por daños morales, la cantidad de 100.000 BFR en concepto de indemnización, sin perjuicio de nueva valoración durante el procedimiento.

7) Condene a la parte contraria a pagar a cada uno de los demandantes intereses del 8 % sobre la indemnización por daños y perjuicios, a partir de las reclamaciones presentadas en el procedimiento T-17/90.

8) Condene en costas a la parte contraria.

28 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare la inadmisibilidad del recurso o, por lo menos, que no está fundado.

2) Se pronuncie sobre las costas como proceda en Derecho.

El recurso T-17/92

29 En este asunto, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare nula y sin efecto la decisión del tribunal del concurso de no admitir a los demandantes a la reanudación del procedimiento del concurso COM2/82.

2) Admita en todos los casos a los demandantes al concurso COM2/82 sin más trámites y sin que haya formación, ni examen de dicha formación, al inscribirse a los demandantes en la lista de aptitud.

3) Conceda a los demandantes el derecho a la retroactividad a partir del 20 de febrero de 1982, concediéndoles las mismas ventajas que a los candidatos nombrados o incluso promovidos.

4) Condene a la parte contraria a pagar a los demandantes por el perjuicio material la cantidad de 200.000 BFR en concepto de indemnización, sin perjuicio de nueva evaluación durante el procedimiento.

5) Condene a la parte contraria a pagar a los demandantes por el daño moral la cantidad de 100.000 BFR en concepto de indemnización, sin perjuicio de nueva evaluación durante el procedimiento.

6) Condene a la parte contraria al pago de intereses del 8 % sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios, desde la primera reclamación en el procedimiento que fue objeto del asunto 294/84.

7) Condene a la parte contraria al pago de las costas del procedimiento.

30 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare que el recurso no está fundado.

2) Se pronuncie sobre las costas como proceda en Derecho.

Recurso T-17/90

En cuanto a la admisibilidad

Alegaciones de las partes

31 En primer lugar, la Comisión alega que la decisión de 26 de junio de 1989 del Director de Personal no constituye un acto lesivo para los demandantes en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, dado que dicha decisión sólo es un acto de trámite.

32 En el caso de autos, la finalidad de la decisión impugnada era, según la Comisión, reanudar los trabajos del tribunal de un concurso. Al constituir un acto de trámite que se integra en el procedimiento de examen de las candidaturas a un concurso, sólo puede ser puesta en tela de juicio válidamente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito contencioso, en el marco de un recurso dirigido contra la decisión final del tribunal calificador.

33 En segundo lugar, la Comisión alega que en los casos, como el de autos, en los que unos funcionarios intentan obtener que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") adopte una decisión, en el presente caso, la admisión a un concurso sin más trámite, el compromiso de concederles "las mismas ventajas que a los aspirantes ya nombrados o promocionados", desde el año 1982, y la concesión de una indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio presuntamente sufrido en el desarrollo de su carrera, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante una petición de los interesados para que la AFPN adopte la decisión solicitada, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Unicamente contra la decisión denegatoria de esta petición pueden presentar los interesados, en un nuevo plazo de tres meses, una reclamación ante la AFPN, conforme al apartado 2 de dicho artículo. Según la Comisión, por este motivo no procede tampoco la admisibilidad del recurso, "al no haber sido precedido por una reclamación contra la denegación de las peticiones incluidas en las reclamaciones de 22 de septiembre de 1989".

34 En tercer lugar, la Comisión alega que un demandante no puede solicitar una indemnización basada en la ilegalidad de una decisión de la Institución cuando no procede la admisión del recurso de anulación contra esta decisión: la inadmisibilidad del recurso de anulación, del que forma parte la solicitud de indemnización, implica la inadmisibilidad de ésta última.

35 En primer lugar, los demandantes replican que la decisión del Director de Personal de 26 de junio de 1989 constituye efectivamente un acto lesivo para ellos, dado que, al ser imposible reunir al tribunal calificador, resultaba indispensable admitirles al concurso sin más trámite. A este respecto, los demandantes discuten la interpretación que realiza la Comisión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Concluyen que los actos de que se trata, en el caso de autos, no eran actos de trámite, sino más bien "actos previos".

36 Seguidamente, señalan que su recurso sí fue precedido por unas reclamaciones.

37 Finalmente, los demandantes alegan que es posible cumplimentar el procedimiento administrativo previo en una sola fase. Se expresan del siguiente modo: "Los demandantes destacan [...] que el punto de vista de que se trata no constituye una norma absoluta y alegan en cualquier caso que no puede invocarse en todo supuesto la formula stare decisis [...]"

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38 En lo referente al primer punto de las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante el cual éstos solicitan la anulación de la decisión del Director de Personal de 26 de junio de 1989, procede señalar que se trata, como se desprende además directamente del tenor de la decisión, de un acto adoptado como consecuencia de la sentencia Basch y otros/Comisión, antes citada. Mediante este acto, la Comisión pretendía, conforme al artículo 176 del Tratado CEE, adoptar las medidas que exigía la ejecución de dicha sentencia.

39 A este respecto, procede observar que de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del de Primera Instancia, elaborada en el marco del artículo 173 del Tratado CEE, se desprende que sólo las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica del mismo, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Rec. p. II-281). Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular, al término de un procedimiento interno, de ésta misma jurisprudencia se deduce que en principio sólo constituyen un acto impugnable las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al final de dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión final. Además, en materia de recursos de funcionarios, constituye igualmente jurisprudencia reiterada que los actos de trámite de una decisión no son lesivos en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y por lo tanto sólo pueden ser impugnados de modo incidental, en un recurso contra los actos anulables (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1965, Weighardt/Comisión de la CECA, 11/64, Rec. p. 365, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303).

40 En el caso de autos, de la decisión controvertida, comunicada mediante la nota de 26 de junio de 1989, se desprende que se limita a anunciar la reapertura del procedimiento del concurso, así como las modalidades directamente relacionadas con esta reapertura. El Tribunal de Primera Instancia sólo puede declarar que la decisión de que se trata no contiene ningún elemento decisorio que constituya un elemento separable de la totalidad del procedimiento del concurso.

41 En efecto, este Tribunal de Primera Instancia considera que de la lectura del artículo 176 del Tratado en relación con el conjunto de las disposiciones del Estatuto relativas a la organización de los concursos se deduce directamente que la medida impugnada era la consecuencia necesaria, para continuar con el procedimiento del concurso, que se imponía tras la anulación por parte del Tribunal de Justicia de algunas de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador. Los efectos de esta medida no exceden los efectos correspondientes a un acto intermedio de procedimiento y no afectan, salvo a la situación de hecho de los demandantes °que se veían obligados a someterse a una nueva apreciación del tribunal del concurso°, a su situación jurídica o estatutaria.

42 Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia considera que la decisión de reanudar el procedimiento del concurso constituye un acto de trámite que se integra en el conjunto de dicho procedimiento, y que sólo con ocasión de un recurso dirigido contra la decisión adoptada al finalizar este procedimiento pueden los demandantes alegar la irregularidad eventual de este acto.

43 De ello se deduce que no procede admitir este punto de las pretensiones.

44 En cuanto a los puntos segundo y tercero de las pretensiones formuladas por los demandantes, basta con declarar, sin que sea necesario pronunciarse, a este respecto, sobre la excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión, que tales pretensiones se sitúan al margen de la competencia del Juez comunitario, quien carece de competencia para dirigir mandamientos a las Instituciones (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1993, Piette de Stachelski/Comisión, T-53/92, Rec. p. II-35).

45 En lo referente a las pretensiones indemnizatorias, que figuran en el cuarto punto, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, cuando no exista un acto que sea lesivo para el funcionario de que se trate, el procedimiento administrativo previo regulado por el artículo 90 del Estatuto es, en principio, un procedimiento que se divide en dos fases. Como se deduce del apartado 1 del artículo 90, las personas a las que se aplique el Estatuto podrán presentar ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a ellas. En caso de respuesta desfavorable, o a falta de respuesta, el interesado podrá formular ante la AFPN una reclamación contra la decisión expresa o presunta de dicha autoridad, con sujeción a los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del mismo Estatuto. El procedimiento de reclamación tiene por objeto obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a volver a examinar su decisión a la luz de las eventuales objeciones de este último (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión, 101/79, Rec. p. 3069, apartado 31). Así pues, la finalidad del procedimiento administrativo previo que regula el artículo 90 del Estatuto es la de permitir y favorecer el arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, Rec. p. 3177, apartado 11).

46 Además, por lo que se refiere a la admisibilidad de una pretensión de indemnización, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como ha sido analizada y precisada por este Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35, apartado 38, y de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731, apartado 49), se desprende que únicamente cuando exista una conexión directa entre el recurso de anulación y la pretensión de indemnización podrá admitirse esta última como accesoria del recurso de anulación, sin que obligatoriamente deba ir precedida de una petición a la AFPN para que repare los perjuicios presuntamente sufridos ni de una reclamación en la que se cuestione el fundamento de la denegación expresa o presunta de la petición.

47 En el caso de autos, las pretensiones indemnizatorias formuladas por las demandantes tienen por objeto la reparación del perjuicio material y moral presuntamente irrogado por el hecho de que las demandantes fueron admitidas a las pruebas de un concurso con un retraso de ocho años y después de varios procesos judiciales, circunstancia que habría causado un retraso en el desarrollo de sus carreras. De este modo, el recurso no se basa en el perjuicio irrogado por un único acto cuya anulación se solicite, sino en varias faltas y omisiones supuestamente cometidas por la administración. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso debería haberse iniciado imperativamente con una petición de las interesadas a la AFPN para que reparase estos perjuicios (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1992, Castelletti y otros/Comisión, T-29/91, Rec. p. II-77, y Piette de Stachelski/Comisión, antes citado) y haberse continuado, en su caso, con una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria de la petición.

48 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que la nota que las demandantes enviaron a la AFPN el 18 de septiembre de 1989 no estuvo precedida ni fue seguida en tiempo hábil por ninguna otra actuación ante la administración que se atuviese a los requisitos del artículo 90 del Estatuto.

49 De ello se deduce que, aún admitiendo que la mencionada nota deba considerarse una reclamación en el sentido del Estatuto, existe constancia de que el procedimiento administrativo previo no se desarrolló en dos fases, conforme al artículo 90 del Estatuto, al no haber sido precedida esta reclamación por una petición. En caso de que la nota de 18 de septiembre de 1989 deba considerarse una petición, existe asimismo constancia de que no se ha formulado ninguna reclamación contra la correspondiente decisión denegatoria. De ello resulta claramente que el recurso, en tanto que contiene pretensiones dirigidas a la indemnización de daños y perjuicios, no se interpuso con sujeción a los requisitos que establece el Estatuto, y que, por lo tanto, no procede admitirlo.

50 De todo lo que antecede se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la totalidad del recurso.

Recurso T-28/91

En cuanto a la admisibilidad

Alegaciones de las partes

51 La Comisión alega, con carácter principal, que, en la medida en que el objeto de este recurso es idéntico al del recurso T-17/90 y se basa en los mismos motivos, la admisibilidad del recurso se enfrenta a una excepción de litispendencia. A este respecto, se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1971, Bode/Comisión (asuntos acumulados 45/70 y 49/70, Rec. p. 465), y de 17 de mayo de 1973, Perinciolo/Consejo (asuntos acumulados 58/72 y 75/72, Rec. p. 511), y deduce de ellas que los demandantes no tienen ningún interés para ejercitar la acción en el marco del presente asunto.

52 La Comisión añade que el apartado de las pretensiones dirigido contra los escritos de la administración de 13 de marzo de 1991 es redundante a la vista de las pretensiones principales, esto es, la anulación de la decisión del Director de Personal de 26 de junio de 1989, y por tanto no puede justificar la presente litispendencia. En este contexto, la Comisión recuerda que las entrevistas mencionadas en dicho escrito se realizaron sin que los interesados manifestaran su oposición y determinaron que el tribunal admitiera, además de los once candidatos ya admitidos, a cuatro de los demandantes en el asunto T-28/91. En estas circunstancias, la Comisión plantea la cuestión de si los demandantes siguen teniendo un interés en presentar el apartado de las pretensiones de que se trata.

53 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso no se desarrolló de modo regular y que tampoco ha lugar a admitir el recurso por este segundo motivo.

54 En efecto, en la medida en que se trata de pretensiones cuyo objeto es la admisión al concurso sin más trámite, el disfrute de las "mismas ventajas que los candidatos ya nombrados o promocionados", desde 1982, así como la concesión de indemnizaciones de daños y perjuicios, este recurso °como ocurre en el caso del recurso T-17/90° debería haber sido precedido tanto de peticiones como de reclamaciones, en el sentido del artículo 90 del Estatuto. En otros términos, el recurso T-28/91, que reafirma la pretensiones contenidas en el recurso T-17/90, sólo habría podido interponerse contra la desestimación de una reclamación interpuesta en el plazo de tres meses a partir de la notificación de las decisiones de 20 de diciembre de 1989, por las que se denegaban las peticiones iniciales ya formuladas en la reclamación de 18 de septiembre de 1989. Al haber sido interpuesto este recurso el 30 de abril de 1991, y precedido por reclamaciones interpuestas entre el 31 de octubre y el 6 de noviembre de 1990, no procede, por tanto, admitirlo.

55 En primer lugar, los demandantes replican que, si decidieron interponer un nuevo recurso, fue porque habían interpuesto unas reclamaciones que no podían quedar sin respuesta. Añaden que tenían gran interés, dado que la parte demandada consideraba que su primer recurso era prematuro, puesto que tenía por objeto un acto de trámite, en presentar de nuevo sus alegaciones, cuando los actos presuntamente de trámite fueran seguidos de actos constitutivos de una decisión.

56 En segundo lugar, la excepción de litispendencia sólo puede invocarse, según los demandantes "si ya existe una decisión judicial, incluso si ésta se pronuncia simul et semel a la decisión relativa a la litispendencia o a la autoridad de la cosa juzgada en el segundo procedimiento".

57 En tercer lugar, contra la excepción formulada, con carácter subsidiario, por la Comisión, los demandantes alegan que no pueden redactar sus pretensiones en una reclamación del mismo modo que en un recurso. Según ellos, sólo pueden actuar frente a la AFPN solicitándole que modifique su situación y, en particular, que retire el acto objeto de litigio, pero no pueden solicitar la anulación del mismo o la concesión de una indemnización de daños y perjuicios, que no son competencia de la AFPN.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58 Con carácter preliminar, procede señalar que al haberse declarado la inadmisibilidad de la totalidad del recurso T-17/90, la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión ha quedado sin objeto debido a que los demandantes han interpuesto un segundo recurso idéntico al primero. Por consiguiente, no procede que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre esta excepción.

59 Respecto del primer apartado de las pretensiones formuladas por los demandantes, no procede admitirlo por motivos idénticos a los expuestos en los apartados 38 a 42, a los que el Tribunal de Primera Instancia se remite expresamente.

60 En lo referente a los apartados segundo, tercero y cuarto de las pretensiones, basta, para decidir su inadmisibilidad, con remitirse a la motivación expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia, a la cual, nuevamente, se refiere expresamente este Tribunal de Primera Instancia.

61 En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, no ha lugar a admitirlas por motivos idénticos a los indicados más arriba en los apartados 45 a 49. En efecto, de los autos se desprende que los demandantes sólo cumplimentaron una fase del procedimiento administrativo previo, circunstancia que, en el caso de autos, conduce necesariamente a la inadmisibilidad de estas pretensiones.

62 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la totalidad del recurso.

Recurso T-17/92

En cuanto a la admisibilidad

63 La Comisión no ha formulado ninguna excepción de inadmisibilidad en el marco de este asunto.

64 No obstante, conforme al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

65 En lo referente a los apartados segundo y tercero de las pretensiones, basta, para decidir su inadmisibilidad, con remitirse a la motivación expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia, a la que el Tribunal de Primera Instancia se refiere expresamente.

66 En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, no procede admitirlas por motivos idénticos a los indicados más arriba en los apartados 45 a 49. En efecto, se desprende de los autos que los demandantes sólo cumplimentaron una fase del procedimiento administrativo previo, circunstancia que, en el caso de autos, conduce necesariamente a la inadmisibilidad de estas pretensiones.

67 De todo lo expuesto anteriormente se infiere que sólo cabe admitir el recurso T-17/92 en lo relativo al primer apartado de las pretensiones dirigido a la anulación de la decisión del tribunal del concurso de no admitir a los demandantes a la reanudación del procedimiento del concurso COM2/82.

En cuanto al fundamento del primer apartado de las pretensiones

Alegaciones de las partes

68 Los demandantes alegan, en primer lugar, que la decisión del Director de Personal, que les fue comunicada mediante su nota de 26 de junio de 1989, no se atenía a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y que la reconstitución del tribunal calificador anunciada en dicha nota era irrealizable en la práctica. En cuanto a este último extremo, las demandantes sostienen que no sólo el Presidente del tribunal, al que nada impedía continuar en sus funciones, sino igualmente otros miembros del tribunal, fueron sustituidos sin que existiera "impedimento". La dimisión del Presidente del tribunal no estaba justificada, según las demandantes, por su preocupación por no perjudicar la labor del tribunal, como sostiene la Comisión. Según los demandantes, se trata de una negativa injustificada por parte de la interesada a asumir la presidencia del tribunal, presidencia que sólo ella podía garantizar. Los demandantes opinan que, debido a la dimisión de su Presidente, el tribunal no pudo continuar su cometido de modo correcto y que, por lo tanto, era imposible garantizar su funcionamiento. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por la parte demandada, los demandantes destacan que la sentencia de 13 de febrero de 1979, Martin/Comisión (24/78, Rec. p. 603), se refiere al caso de la falta de un miembro del tribunal. Ahora bien, siempre según los demandantes, en el caso de autos, le era perfectamente posible, al tribunal calificador ejercer sus funciones, al no existir justificación alguna para la ausencia de su presidente y tener ésta su origen en un acto puramente voluntario por su parte. Además, en lo referente a la sentencia de 26 de febrero de 1981, Authié/Comisión (34/80, Rec. p. 665), las demandantes subrayan que no se trata, en el caso de autos, de si un presidente de un tribunal puede participar de nuevo en calidad de tal, sino del hecho de que el presidente no lo ha hecho, sin motivo válido.

69 En primer lugar, la Comisión contesta que se atuvo a la sentencia Basch y otros/Comisión. En efecto, mediante la decisión de 26 de junio de 1989, constituyó de nuevo el tribunal en su composición inicial, "salvo impedimento", expresión que, según dicha Institución, comprende los casos de fallecimiento, enfermedad, cambio de destino administrativo así como, al igual que en el caso de autos, la dimisión del Presidente del tribunal. Dicha dimisión estaba justificada, en lo referente al Presidente del tribunal, por el afán de no perjudicar la labor del tribunal al haberse formulado en su contra acusaciones de "parcialidad". La Comisión invoca la sentencia Martin/Comisión, antes citada, para afirmar que la naturaleza de los motivos mencionados justifica un menoscabo del principio de igualdad de trato a los candidatos a un mismo concurso, puesto que era imposible, en el caso de autos, garantizar de otro modo el funcionamiento del tribunal. Según la Comisión, la sentencia Basch y otros/Comisión le obliga a eliminar los vicios en que incurría el procedimiento de concurso y restablecer a las demandantes en la situación anterior a la decisión anulada. Ahora bien, sólo la reanudación de los trabajos por parte de un tribunal compuesto deliberadamente de un modo distinto habría puesto en peligro este resultado. Además, en el asunto Authié/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia consideró que no se puede imputar a un tribunal de concurso, cuya decisión desestimatoria de una candidatura ha sido anulada por el Tribunal de Justicia, debido a un vicio de procedimiento y a una motivación insuficiente, no haberse pronunciado de nuevo con una composición diferente.

70 En segundo lugar, los demandantes alegan que, al contrario de la posición adoptada por el Director de Personal en su nota de 8 de septiembre de 1989, antes citada, el tribunal del concurso no tuvo en cuenta los elementos de apreciación posteriores a la fecha de referencia fijada por la convocatoria del concurso, esto es, el 25 de febrero de 1982.

71 En lo relativo al período de referencia que debe tomarse en consideración por el tribunal del concurso, la Comisión subraya que éste está vinculado por la convocatoria del concurso, según la cual el período de referencia expiraba el mes de febrero de 1982. En el caso de autos, el tribunal consideró precisamente que el período de referencia era el fijado por la convocatoria del concurso y por consiguiente no cometió ningún error. La Comisión añade que la administración no puede inducir y menos obligar al tribunal del concurso a tomar en consideración un período posterior al fijado en la convocatoria del concurso.

72 En tercer lugar, los demandantes alegan que el tribunal interrogó, en calidad de superiores jerárquicos, a unos funcionarios designados de modo arbitrario. Además, alegan que no se tuvo en cuenta, a la hora de consultar a sus superiores jerárquicos, que era imposible, para la mayoría de ellos, no haber perdido la memoria de los hechos, habida cuenta del tiempo que había transcurrido. Adicionalmente, los demandantes discuten que los superiores jerárquicos y los miembros del jurado estuvieran capacitados para pronunciarse acerca de sus méritos, al igual que afirman que el tribunal calificador no examinó íntegramente las observaciones que le presentaron.

73 La Comisión, por su parte, se remite al hecho de que anunció, mediante el escrito de 13 de marzo de 1991, antes citado, a todos los aspirantes al concurso que serían convocados a una entrevista complementaria con el tribunal, que les informaría del tenor de los informes de las personas consultadas acerca de ellos. Al haberse celebrado estas entrevistas en abril de 1991, la Comisión considera que los demandantes sostienen erróneamente que sus superiores jerárquicos no fueron oídos o que no tuvieron la posibilidad de adoptar una postura sobre las opiniones formuladas por aquellos.

74 En cuarto lugar, los demandantes afirman "que, en el supuesto de que el tribunal hubiera examinado las consideraciones expuestas por los superiores jerárquicos, no las ha interpretado exactamente en cuanto a su significado y a su alcance".

75 Finalmente, los demandantes Sres. Vitale y Michiels formulan imputaciones particulares.

El Sr. Vitale alega que,

"° en lo referente a la expresión escrita, los superiores jerárquicos omitieron que el demandante tuvo que elaborar notas para encargar los suministros de oficina (desde mediados de 1976, para una división grande);

° en lo referente a la capacidad de síntesis, el demandante ignora como ha sido juzgada por los superiores jerárquicos. El tribunal preguntó al Sr. C. que no era su superior jerárquico en aquella época y con el cual tuvo problemas que sucedieron después del período que debía tomarse en consideración. El Sr. H. realizó unas afirmaciones que, por una parte, no se refieren al período de que se trata y, por otra, han sido discutidas por el demandante;

° en lo referente a su aptitud para organizar su trabajo de modo autónomo, el demandante señala que a partir del 1 de julio de 1979 tuvo que realizar solo el trabajo de tres personas".

El Sr. Michiels expone que

"° el trabajo efectuado por el demandante ha sido siempre realizado, desde 1971, por un funcionario B (B 3 o B 2), lo que prueba la aptitud para la redacción, la capacidad de síntesis y la facultad de expresión escrita del demandante".

76 En cuanto a las imputaciones formuladas por los Sres. Michiels y Vitale, la Comisión hace observar que éstos han realizado simplemente afirmaciones carentes de fundamento, sin demostrar que el tribunal calificador cometió realmente irregularidades.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77 Los demandantes alegan, principalmente, dos motivos basados, en primer lugar, en la presunta ilegalidad de la composición del tribunal durante la adopción de la decisión impugnada y, en segundo lugar, en determinadas infracciones que habría cometido el tribunal calificador.

78 En cuanto al primer motivo invocado por los demandantes, procede señalar que, en caso de anulación por el Juez comunitario de un acto de una Institución, corresponde a ésta última, conforme al artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas apropiadas que implica la ejecución de la sentencia.

79 En el caso de un concurso como el de autos, en el que el Tribunal de Justicia anuló, por infracción de la obligación de motivación e irregularidad del procedimiento seguido, una decisión adoptada por el tribunal calificador, la ejecución de la sentencia comprende el restablecimiento de la situación tal y como era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el Tribunal de Justicia.

80 No obstante, de los autos se deduce que no era posible, en el presente caso, restablecer una situación idéntica en todo punto a la que existía antes de la decisión invalidada por el Tribunal de Justicia, al haber presentado su dimisión entre tanto determinados miembros del tribunal. En estas circunstancias, resulta necesario averiguar si la modificación realizada en la composición del tribunal implicaba la irregularidad de los trabajos posteriores de este tribunal de concurso.

81 En primer lugar, procede señalar a este respecto que los trabajos de un tribunal, en el marco de un procedimiento de concurso sujeto al Anexo III del Estatuto, deben desarrollarse de modo que se garantice el buen funcionamiento de la selección en el seno de la función pública comunitaria. Ocasionalmente, dichos trabajos abarcan necesariamente un largo período, incluso de años, en particular en el supuesto de que una de sus decisiones sea anulada por el Juez comunitario. En tales circunstancias es pues posible que la composición de un tribunal calificador pueda evolucionar con el paso de los años, como consecuencia de acontecimientos que no dependen de la voluntad de la administración. En estas circunstancias, procede reconocer a la administración, a fin de garantizar la continuidad del servicio público comunitario, la facultad de proceder a la sustitución de determinados miembros del tribunal, siempre que mantenga, al hacerlo, una situación lo más parecida posible a la situación inicial, cuando se encuentra imposibilitada para constituir de nuevo un tribunal idéntico en su composición inicial. Esto es así en particular en el supuesto de una enfermedad grave, de un cambio de destino administrativo o de la dimisión de un miembro del tribunal, dado que, en éste último caso, la AFPN no dispone de medios para obligar a un miembro del tribunal a participar en contra de su voluntad.

82 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que de las respuestas presentadas por la Comisión, a instancias de dicho Tribunal, se deduce que el Presidente y un miembro del tribunal presentaron su dimisión y que, seguidamente, la AFPN los sustituyó por dos nuevos miembros.

83 De las consideraciones formuladas con anterioridad se desprende que, en las circunstancias de autos, la modificación en la composición del tribunal es el resultado de la imposibilidad en la que se hallaba la administración para constituir de nuevo dicho tribunal en su composición inicial. Este Tribunal de Primera Instancia considera que ésta modificación no puede constituir una ilegalidad, puesto que la administración sólo actuó con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público comunitario, sobre todo cuando no se ha alegado desviación de poder alguna.

84 De ello se deduce que la composición del tribunal, tal como era en la época de los hechos objeto de litigio, no afecta a la validez de los trabajos de éste, y que, por tanto, no cabe acoger este motivo.

85 Por lo que respecta al segundo motivo invocado por los demandantes, basado en la existencia de determinadas infracciones presuntamente cometidas por el tribunal, éstos formulan varias alegaciones. La primera se basa en que el tribunal del concurso no tuvo en cuenta unos elementos de apreciación posteriores al 25 de febrero de 1982. A este respecto, del escrito de 26 de junio de 1989, antes citado, se deduce que el período de referencia que debía tomarse en consideración era precisamente el que finalizaba el 25 de febrero de 1982. Según el escrito de 8 de septiembre de 1989 del Director de Personal, debía tenerse en cuenta igualmente esta fecha, salvo que se hubiera tomado en consideración otra fecha para la apreciación de las prestaciones de otros candidatos que no hubieran presentado reclamación o que estuvieran aprobados.

86 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que los demandantes no han aportado ningún argumento o prueba capaz de demostrar la realidad de las alegaciones que subyacen a su argumentación, esto es, que el tribunal del concurso tuvo en cuenta, para determinados candidatos, elementos de apreciación posteriores a la fecha de referencia antes mencionada. De ello se deduce que no puede acogerse la primera alegación.

87 En cuanto a la segunda alegación, basada en la cuestión de si el tribunal se entrevistó efectivamente con los superiores jerárquicos de los demandados, es necesario señalar, por una parte, que los demandantes no han aportado ninguna prueba en apoyo de sus afirmaciones. Por otra parte, de los documentos presentados a este respecto por la Comisión, a petición del Tribunal de Primera Instancia °que no han sido discutidos por los demandantes° se deduce que el tribunal del concurso escuchó a los superiores jerárquicos de los demandantes.

88 En lo referente a la presunta posibilidad de que los superiores jerárquicos hubieran olvidado eventualmente hechos pertinentes, basta con señalar, para desestimar este motivo, que las afirmaciones de los demandantes no han sido respaldadas mediante prueba alguna, ni incluso precisadas.

89 Por lo que respecta a la tercera alegación, según la cual los miembros del tribunal no estaban capacitados para pronunciarse acerca de los méritos de los demandantes, ni examinaron la totalidad de las observaciones que le fueron presentadas, este Tribunal de Primera Instancia declara, por una parte, que los demandantes no han substanciado estas afirmaciones mediante algún elemento que permita apreciar su fundamento. Por otra parte, de las actas de las entrevistas entre los aspirantes y los miembros del tribunal calificador, presentadas por la Comisión a petición del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que el tribunal informó a los interesados del contenido de las indicaciones que le habían formulado sus superiores jerárquicos. De ello se deduce que no puede acogerse esta alegación.

90 En cuanto a la cuarta alegación invocada por las demandantes en contra de la interpretación de las indicaciones formuladas por sus superiores jerárquicos que efectuó el tribunal, basta con observar que va dirigida a poner de nuevo en tela de juicio el resultado mismo de la evaluación que realizó el tribunal del concurso acerca de las aptitudes de los candidatos. Ahora bien, tales apreciaciones sólo pueden estar sujetas al control del Juez comunitario en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1974, Campogrande y otros/Comisión, asuntos acumulados 112/73, 144/73 y 145/73, Rec. p. 957), algo que no se ha producido en el caso de autos.

91 Finalmente, por lo que respecta a las alegaciones formuladas por los demandantes Sres. Vitale y Michiels, basta con resaltar, como ha hecho la Comisión, que se trata de simples afirmaciones, sin el menor apoyo en prueba alguna.

92 De todo lo expuesto se deduce que el examen por parte del Tribunal de Primera Instancia de las imputaciones formuladas por los demandantes no ha revelado la existencia de ninguna infracción de las normas que regulan la organización y el procedimiento del concurso. Por consiguiente, debe desestimarse igualmente el primer apartado de las pretensiones.

93 De todo lo expuesto se deduce que debe desestimarse el recurso T-17/92 en su totalidad, y que, por consiguiente, procede desestimar la totalidad de los tres recursos.

Decisión sobre las costas


Costas

94 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar los recursos T-17/90, T-28/91 y T-17/92.

2) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

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