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Document 61990CJ0362

Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Contratos públicos de suministro - Admisibilidad.
Asunto C-362/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02353

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:158

61990J0362

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 31 DE MARZO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - CONTRATOS PUBLICOS DE SUMINISTRO - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-362/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02353


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Recurso por incumplimiento - Fin del incumplimiento antes de la expiración del plazo fijado en el Dictamen motivado - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, art. 169, párr. 2)

Índice


A tenor del párrafo segundo del artículo 169 del Tratado, sólo se puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al Dictamen motivado en el plazo señalado por la Comisión. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso por incumplimiento si, al expirar el plazo fijado en el Dictamen motivado, ya cesó el incumplimiento imputado, que había producido sus efectos sin que la Comisión hubiera empleado todos los medios a su alcance para oponerse a él.

Partes


En el asunto C-362/90,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Guido Berardis y posteriormente por el Sr. Antonio Aresu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29), al imponer la Unità Sanitaria locale XI-Génova 2 que el 50 % del importe mínimo de los suministros efectuados durante los tres últimos años y exigido para ser admitido a participar en un contrato público de suministro debía estar constituido por suministros a las Administraciones Públicas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de enero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29), al imponer la Unità Sanitaria locale XI-Génova 2 (en lo sucesivo, "USL") que el 50 % del importe mínimo de los suministros efectuados durante los tres últimos años y exigido para ser admitido a participar en un contrato público de suministro debía estar constituido por suministros a Administraciones Públicas.

2 La USL ordenó publicar en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, parte II, nº 238, de 10 de octubre de 1988, un anuncio de licitación para el suministro de diversos productos, en particular carne fresca de bovino por un importe de 5.800.000.000 LIT. Este anuncio subordinaba la admisión a la licitación al requisito de que los potenciales licitadores hubieran suministrado durante los tres últimos años (1985, 1986 y 1987) productos idénticos por un importe al menos igual a seis veces el valor de cada suministro para el que pretendían licitar, debiendo estar constituido el 50 % de dicho importe por suministros a Administraciones Públicas.

3 La Comisión estimó que este requisito, en la medida en que se refería al suministro de los productos de referencia hasta un 50 % a las Administraciones Públicas, era contrario al artículo 23 de la Directiva 77/62, del que debe considerarse que enumera exhaustivamente los medios de prueba que los órganos de contratación pueden exigir como justificación de las capacidades técnicas de los suministradores, y que, con arreglo a la letra d) del artículo 14 de la misma Directiva, este requisito no debía, pues, figurar en el anuncio de licitación de la USL.

4 Con arreglo al artículo 169 del Tratado, la Comisión, mediante escrito de 10 de febrero de 1989, requirió al Gobierno italiano para que, en un plazo de quince días, presentara sus observaciones sobre el incumplimiento que se le imputaba. Por considerar que las explicaciones que el Gobierno italiano le había presentado mediante escrito de 30 de julio de 1989 no eran satisfactorias, la Comisión instó a la República Italiana, mediante Dictamen motivado de 27 de marzo de 1990, a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este Dictamen en un plazo de quince días a partir de su notificación.

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano alegó que el recurso de la Comisión carecía de objeto, dado que el contrato de suministro que siguió a la licitación dejó de surtir efecto el 31 de diciembre de 1989 y que los anuncios de licitación para los años 1990 y 1991, publicados en el Diario Oficial S 213 de 4 de noviembre de 1989 y 216 de 3 de noviembre de 1990, no contenían el requisito controvertido. Por consiguiente, solicitó a la Comisión que desistiera de su recurso y, en el supuesto en que ésta prosiguiera su acción, solicitó al Tribunal de Justicia que desestimase el recurso. En su dúplica, añadió que el incumplimiento imputado había cesado aun antes de expirar el plazo de quince días que la Comisión le había señalado en su Dictamen motivado de 27 de marzo de 1990 y, ante la negativa de la Comisión a desistir, solicitó que se acordara la inadmisión del recurso.

7 En su réplica, la Comisión negó que su recurso careciera de objeto, en la medida en que, habida cuenta de las alegaciones formuladas por el Gobierno italiano sobre el fondo del asunto, no estaba demostrado en absoluto que el requisito controvertido no se incluyera en el futuro en otro anuncio de licitación. En la vista, la Comisión indicó además que el 17 de agosto de 1989 había emitido un primer Dictamen motivado y que sólo había emitido el Dictamen motivado de 27 de marzo de 1990 para tener en cuenta la respuesta del Gobierno italiano a su requerimiento, que le había llegado el 6 de julio de 1989.

8 Con carácter preliminar, procede declarar que la circunstancia de que el Gobierno italiano sólo haya solicitado formalmente en la fase de la dúplica que se declare la inadmisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal de Justicia examine la admisibilidad del mismo. En efecto, los argumentos alegados a este respecto ya los había presentado el Gobierno italiano en su escrito de contestación, en el que había solicitado formalmente la desestimación del recurso. Por consiguiente, la Comisión tuvo la posibilidad de responder a estas alegaciones en su escrito de réplica. Por otra parte, y en cualquier caso, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si se reúnen los requisitos del artículo 169 del Tratado para interponer un recurso por incumplimiento.

9 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, a tenor del párrafo segundo del artículo 169 del Tratado, la Comisión sólo puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al Dictamen motivado en el plazo que la Comisión le haya señalado para ello.

10 En segundo lugar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado es que se declare que el Estado interesado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que no ha puesto fin a este incumplimiento dentro del plazo señalado al efecto en el Dictamen motivado de la Comisión (sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 40). Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado constantemente que la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el Dictamen motivado (sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia, C-200/88, Rec. p. I-4299, apartado 13).

11 Ahora bien, en el presente caso, no se niega que, por una parte, el anuncio de licitación en litigio hubiera agotado todos sus efectos el 31 de diciembre de 1989, es decir, antes incluso de que se emitiera el Dictamen motivado de 27 de marzo de 1990. Por otra parte, los anuncios de licitación para los años 1990 y 1991, publicados respectivamente el 4 de noviembre de 1989, es decir, antes de que se emitiera el Dictamen motivado, y el 3 de noviembre de 1990, es decir, antes de que se interpusiera el presente recurso, ya no contenían el requisito controvertido.

12 Procede declarar, además, que la Comisión no actuó a su debido tiempo para evitar, por los procedimientos de que dispone, que produjese efectos el incumplimiento imputado y que ni siquiera ha alegado la existencia de circunstancias que le impidieran llevar a término el procedimiento administrativo previo, previsto por el artículo 169 del Tratado, antes de que cesara dicho incumplimiento. El hecho, alegado en la vista, de que la Comisión ya había emitido un primer Dictamen motivado el 17 de agosto de 1989 carece de relevancia al respecto, habida cuenta de que no se hizo constar durante el procedimiento y de que el recurso no se basó en él. Por lo demás, esta circunstancia no puede constituir una razón de hecho o de derecho que haya aparecido durante el procedimiento, en el sentido del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, de manera que todo motivo basado en ésta debe considerarse extemporáneo y, por consiguiente, declararse su inadmisibilidad.

13 De las consideraciones precedentes se deduce que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el Dictamen motivado de la Comisión de 27 de marzo de 1990, ya había cesado el incumplimiento imputado. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

14 Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión.

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