Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61989TJ0156

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 27 de junio de 1991.
    Íñigo Valverde Mordt contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Requisitos para ser promovido - Antigüedad - Concurso-oposición - Regularidad de las actuaciones de un concurso-oposición interno - Recurso de anulación y de indemnización.
    Asunto T-156/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00407

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:33

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 27 de junio de 1991 ( *1 )

    Indice

     

    A. Antecedentes de hecho del recurso

     

    B. Procedimiento

     

    C. Pretensiones de anulación deducidas por el demandante

     

    1. Solicitud de que se anule la decisión desestimatoria presunta de la candidatura del demandante al puesto a que hacía referencia el anuncio de vacante n° CJ 41/88

     

    a) Admisibilidad de la solicitud

     

    aa) Desarrollo del procedimiento administrativo previo

     

    bb) Interés del demandante para ejercitar la acción

     

    b) Motivos invocados en apoyo de la solicitud

     

    aa) Motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto y en la violación del principio de igualdad de trato

     

    bb) Motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto

     

    ce) Motivo basado en la violación del principio de administración diligente y en la infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto

     

    dd) Motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

     

    2. Solicitud de que se anulen las actuaciones del concurso-oposición n° CJ 32/88

     

    a) Admisibilidad de la solicitud

     

    b) Motivos invocados en apoyo de la solicitud

     

    aa) Motivos improcedentes

     

    bb) Motivo relativo a la composición del tribunal del concurso-oposición n° CJ 32/88

     

    ce) Los dos motivos basados en que la elección por el tribunal calificador de los textos para las pruebas del concurso-oposición n° CJ 32/88 constituyó una desviación de poder y un «error grave»

     

    dd) Motivación de la decisión

     

    3. Solicitud de que se anulen las decisiones de nombramiento adoptadas según el concurso-oposición n° CJ 32/88

     

    D. Solicitudes de indemnización deducidas por el demandante

     

    1. Solicitud de que se «condene a la AFPN a admitir que no procedía hacer participar al demandante en el concurso-oposición» n° CJ 32/88

     

    a) Admisibilidad

     

    b) Fondo

     

    2. Solicitud de que se nombre al demandante jurista revisor con efectos retroactivos a 1 de septiembre de 1988 :

     

    3. Solicitud de pago de la diferencia de retribución

     

    a) Admisibilidad

     

    b) Fondo

     

    4. Solicitud de que se pague un ECU simbólico como reparación de los daños y perjuicios morales sufridos

     

    a) Admisibilidad

     

    b) Fondo

     

    E. Costas

    En el asunto T-156/89,

    Iñigo Valverde Mordt, antiguo funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la actualidad funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por la Sra. María Luisa González García-Pando, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo la dirección del demandante, 75, avenue Pasteur,

    parte demandante,

    contra

    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, Jefe de División, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Santiago Muñoz Machado, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Justicia, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión presunta por la que se denegó la promoción del demandante a un puesto de jurista revisor, la condena del Tribunal de Justicia a promoverlo a dicho puesto, la anulación del concurso-oposición n° CJ 32/88 y de varias decisiones relacionadas con dicho concurso-oposición, así como la reparación de un perjuicio material y moral presuntamente sufrido por el demandante,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: C. P. Briet, Presidente; H. Kirschner y J. Biancarelli, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 1990;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    A. Antecedentes de hecho del recurso

    1

    Para constituir, con motivo de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, la División española de Traducción, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») organizó dos concursos-oposición generales. El concurso-oposición n° CJ 12/85 fue convocado para seleccionar juristas lingüistas del grado LA 6, mientras que el concurso-oposición n° CJ 11/85 tenía por objeto establecer una lista de reserva de juristas revisores de la carrera LA 5/4.

    2

    El demandante participó en los dos concursos. Superó las pruebas del concurso-oposición n° CJ 12/85, pero fue suspendido en las pruebas escritas del concurso-oposición n° CJ 11/85. En el ejercicio oral del concurso-oposición n° CJ 12/85, celebrado en mayo de 1986, el presidente del tribunal calificador del mismo, Sr. Kögler, que a la sazón era el Director de la Dirección de la Traducción, informó al demandante de que podría ser ascendido rápidamente a la carrera superior (LA 5), si se producía su incorporación en un plazo breve. El 16 de septiembre de 1986, el demandante tomaba posesión de su cargo como jurista lingüista en período de prácticas. La decisión de nombramiento le clasificó en el escalón 3 del grado LA 6, fijándose el siguiente vencimiento de escalón para el 1 de septiembre de 1988. Después de un informe sobre el período de prácticas particularmente bueno, el demandante fue nombrado funcionario titular a partir del 16 de junio de 1987.

    3

    Al no haberse obtenido con el concurso-oposición n° CJ 11/85 un número de aprobados suficiente para cubrir todos los puestos de revisores vacantes en la División española de Traducción, se inició un procedimiento de selección para proponer a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») una serie de nombres, con vistas al nombramiento de tres juristas revisores interinos de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»). Este procedimiento informal, iniciado siguiendo instrucciones del Director de la Traducción por el Sr. Elizalde, Jefe de la División española en funciones, se desarrolló en dos etapas.

    4

    En primer lugar, se valoraron los méritos de los candidatos, con arreglo a determinados criterios relativos, por una parte, a la titulación y la experiencia profesional anterior y, por otra, a la calificación de su trabajo por los revisores de carrera y el Jefe de División en funciones. Estos criterios se comunicaron a los interesados mediante un escrito de fecha 11 de noviembre de 1986 del Jefe de División en funciones, escrito que fue distribuido a los juristas lingüistas de la División invitándoles a que presentaran sus candidaturas para ejercer las funciones de revisor interino. Asimismo se afirmaba que dicho procedimiento de nombramiento interino «se consolidaría como ascenso/promoción transcurridos los dos años estatutarios». El 29 de enero de 1987, el Jefe de División en funciones remitió al Director de la Traducción un memorándum proponiéndole los nombres de los seleccionados de acuerdo con los criterios mencionados, entre los que figuraba el demandante en primer lugar. No se dio curso, sin embargo, a dicha propuesta.

    5

    Por el contrario, y en segundo lugar, se inició la siguiente fase, durante la cual los candidatos designados al efecto por el Jefe de División en funciones consagraron parte de su tiempo de trabajo a la revisión. Durante un período aproximado de cuatro meses, dicho trabajo fue supervisado y calificado por los revisores de carrera y el Jefe de División en funciones. Al final de esta segunda etapa, el nombre del demandante volvía a figurar en primer lugar en la lista de candidatos propuestos por el Jefe de División en funciones para ejercer ad interim las funciones de jurista revisor. Mediante decisión de la AFPN de 7 de agosto de 1987, se le nombró jurista revisor ad interim con efectos a partir del 1 de julio de 1987.

    6

    Mientras tanto, el 27 de mayo de 1987, el Tribunal de Justicia había convocado un tercer concurso, el concurso interno de méritos n° CJ 24/86, para seleccionar un Jefe de División para la División española de Traducción. En septiembre de 1987, el demandante fue inscrito en la lista de reserva de este concurso. Con arreglo a la convocatoria de concurso, el período de validez de dicha lista era de un año a partir de la fecha en que ésta se estableciera, duración que podía prorrogarse.

    7

    En aquella época se publicó también el anuncio de vacante n° CJ 66/87, por el que se declaraban vacantes tres puestos de juristas revisores de lengua española. El 2 de septiembre de 1987, el demandante presentó su candidatura a uno de dichos puestos.

    8

    El 18 de marzo de 1988, el demandante habló con el nuevo Jefe de la División española de Traducción, Sr. Cervera, de la necesidad de adoptar una decisión sobre las citadas vacantes antes del final del interinato de los revisores que debía producirse el 1 de julio siguiente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto. Algunos días después recibió la respuesta de que iba a convocarse un concurso, sin que se especificara si sería de méritos o concurso-oposición, para cubrir las citadas vacantes. Sin embargo, el período de interinato llegó a su fin sin que se publicase ninguna convocatoria de concurso. El demandante continuó, no obstante, ejerciendo las funciones de revisor y percibiendo, en concepto de tal, el emolumento complementario previsto en el artículo 7 del Estatuto.

    9

    El 17 de junio de 1988, el demandante remitió una nota al nuevo Director de la Traducción, Sr. Fell, en la que le pedía que interviniera ante la AFPN para que se diese una respuesta positiva a su candidatura. El 4 de julio de 1988, el Director de la Traducción le respondió que no podía proponer su nombramiento como jurista revisor. Afirmaba, por una parte, que el demandante no acreditaba la antigüedad necesaria, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, para ser promovido y, por otra parte, que el hecho de haber aprobado un concurso celebrado para seleccionar un Jefe de División de grado LA 3 no le eximía de participar en un concurso antes de poder ser nombrado jurista revisor.

    10

    El 1 de septiembre de 1988, el demandante accedió al escalón 4 del grado LA 6. Poco tiempo después se publicó el anuncio de vacante n° CJ 41/88, relativo a un cuarto puesto de jurista revisor de lengua española. En el punto IV de dicho anuncio se invitaba a aquellos funcionarios que pudieran ser trasladados o promovidos a presentar su candidatura. Con arreglo al punto V del mismo anuncio, los demás funcionarios y agentes del Tribunal de Justicia podían manifestar su interés por dicho puesto. El 28 de octubre de 1988, el demandante envió un escrito al Jefe de la División de Personal del Tribunal de Justicia, que se registró en dicha División el 3 de noviembre, en el que se decía lo siguiente:

    «De conformidad con el referido anuncio de vacante, tengo el honor de presentar mi candidatura al puesto de jurista revisor de lengua española.»

    11

    Antes de convocar el concurso para seleccionar juristas revisores de lengua española, el Tribunal de Justicia, conforme al apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto, consultó al Comité paritario. En su dictamen de 3 de agosto de 1988, éste se pronunció en contra de la convocatoria de un concurso-oposición, y pidió a la AFPN que considerase la posibilidad de cubrir los puestos de revisores a través de una promoción. El 25 de octubre de 1988, el Tribunal de Justicia publicó, sin embargo, la convocatoria del concurso-oposición interno n° CJ 32/88. En la convocatoria del concurso-oposición, se decía que las pruebas escritas consistirían en la traducción de «textos jurídicos».

    12

    El tribunal calificador de este concurso-oposición estaba compuesto por los Sres. Fell, Director de la Traducción, de lengua materna alemana; Cervera, Jefe de la División española de Traducción; y Dastis, Letrado del Gabinete de un Miembro' del Tribunal de Justicia, de lengua materna española, designado por el Comité de personal.

    13

    El demandante presentó su candidatura al concurso-oposición el 24 de noviembre de 1988. Mediante escrito de 29 de noviembre de 1988, la División de Personal comunicó al presidente del tribunal calificador la lista de candidatos al concurso. El 7 de diciembre dé 1988, el tribunal calificador admitió la participación de todos los candidatos en las pruebas escritas, que se desarrollaron el 14 de diciembre de 1988. Entre las pruebas obligatorias figuraba la traducción al español de un texto en lengua francesa que se refería a una modalidad particular de la pignoración y sus efectos.

    14

    El 16 de diciembre de 1988, la administración entregó al presidente del tribunal calificador, de manera anónima, las traducciones realizadas por los candidatos, a quienes se designaba únicamente con un número. El tribunal calificador concedió al demandante, cuyo número era el 50, una calificación de 12 puntos sobre 20 para la prueba de traducción del francés y, aplicando los coeficientes previstos en la convocatoria del concurso-oposición, un total de 95 puntos para el conjunto de pruebas escritas. Por haber obtenido de este modo el mínimo de puntos necesarios para ello, se admitió la participación del demandante en la prueba oral, tras la cual el número de puntos que se le atribuyó para el conjunto de pruebas obligatorias fue de 124, es decir el 62 % del máximo de puntos previstos para dichas pruebas. Con arreglo a la convocatoria del concurso-oposición, sólo serían inscritos en la lista de reserva los candidatos que hubieran obtenido al menos el 65 % de los puntos para las pruebas obligatorias. Mediante escrito de la División de Personal de la Institución demandada de 2 de febrero de 1989, se comunicó al demandante: «A la vista de los resultados que ha obtenido en el conjunto de las pruebas, al tribunal calificador no le es posible inscribirle en la lista de reserva». En dicha lista figuraban tres aprobados.

    15

    El 28 de febrero de 1989, el demandante formuló una reclamación, dirigida en particular contra la decisión del tribunal calificador de no inscribirle en la lista de aptitud. Destacando en primer lugar los méritos del procedimiento de selección de revisores interinos, afirmaba que la AFPN había aprobado su trabajo como revisor en varias ocasiones, en particular al continuar abonándole, tras la expiración del período de un año previsto en el Estatuto para la duración del interinato, los emolumentos complementarios correspondientes al mismo. Invocando el principio non bis in idem y el argumento según el cual a maiora ad minus, mantenía que tenía derecho a ser nombrado jurista revisor, sin tener que pasar un nuevo concurso, dada su inscripción en la lista de reserva a resultas del concurso n° CJ 24/86 (Jefe de la División de Traducción de lengua española). Alegaba asimismo la inexistencia de una motivación explícita respecto a la valoración de las cualidades que, por otra parte, había demostrado.

    16

    El demandante criticaba, además, el principio mismo de la convocatoria de un concurso-oposición, señalando que, con dicho procedimiento, se hacía prevalecer, para valorar su aptitud como revisor, el análisis de diez páginas de trabajo, como máximo, sobre el análisis del trabajo que había desarrollado durante casi dos años. Recordaba que el Comité paritario se había pronunciado en el presente caso a favor de la organización de un concurso de méritos. El demandante invocaba asimismo la violación del principio de la confianza legítima. Criticaba además la composición del tribunal calificador del concurso-oposición n° CJ 32/88, así como la elección de los textos para las pruebas escritas de dicho concurso-oposición. Alegaba por último el demandante que la decisión del tribunal calificador estaba viciada por desviación de poder.

    17

    El demandante solicitaba a la AFPN, por una parte, que reconociese que no procedía hacerle participar en el concurso-oposición n° CJ 32/88 y, por otra parte, que le nombrase jurista revisor. Subsidiariamente, solicitaba la anulación del concurso-oposición controvertido y la convocatoria de un nuevo concurso, solamente de méritos, con el mismo objetivo, y, con carácter subsidiario de segundo grado, la anulación del referido concurso-oposición y la celebración de un nuevo concurso-oposición pero con un tribunal calificador compuesto de funcionarios del servicio lingüístico de otras Instituciones, que garantizase la neutralidad, la objetividad y un juicio idóneo del «perfecto conocimiento de la lengua española» exigido a los candidatos.

    18

    El 16 de marzo de 1989 se comunicó al demandante que la AFPN había decidido nombrar a los tres aprobados en el concurso-oposición, funcionarios de la División española de Traducción, para ocupar tres de las cuatro vacantes de juristas revisores y cesarle como jurista revisor interino con efectos a partir del 28 de febrero de 1989. El 17 de marzo de 1989 el demandante formuló una segunda reclamación contra estas tres decisiones de nombramiento. Afirmaba que éstas se basaban en una lista de aptitud, establecida a resultas de un concurso inválido, por lo que estaban viciadas de nulidad en la misma medida que dicho concurso. Alegaba asimismo que era candidato a la promoción, al tener una antigüedad, superior a dos de las tres personas nombradas y con méritos objetivos al menos idénticos a los de las tres personas. Solicitaba, con carácter principal, ser nombrado jurista revisor, en las mismas condiciones y modalidades que los tres aprobados y, con carácter subsidiario, que se anulara el nombramiento de éstos.

    19

    Mediante carta de 18 de agosto de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia informaba al demandante de que el Comité administrativo del Tribunal de Justicia, en su reunión de 16 de junio de 1989, había decidido desestimar sus reclamaciones. Según dicha carta, el Comité, pese a manifestar su comprensión por la decepción del demandante, no podía acoger el motivo basado en la violación del principio de la confianza legítima, puesto que, al estar limitada en principio a un año la duración de las situaciones ad interim, lo único que había permitido a la AFPN estructurar en el tiempo deseado la División española de Traducción, en la que la AFPN había decidido, en interés del servicio, declarar vacantes un cierto número de puestos de juristas revisores, era la organización de un concurso-oposición. Respecto a los demás motivos de recurso, la carta indicaba que el Comité administrativo los había también desestimado, al considerar que la composición del tribunal calificador era correcta y que no se había extralimitado en el uso de su facultad de apreciación al elegir los textos de las pruebas.

    20

    Con efectos de 1 de enero de 1990, el demandante fue transferido al Parlamento Europeo. De su expediente personal se deduce que conservó con tal ocasión su clasificación en grado y en escalón.

    B. Procedimiento

    21

    El recurso del Sr. Valverde se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 1989. La fase escrita siguió su curso reglamentario.

    22

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. A petición del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada presentó el expediente del concurso-oposición n° CJ 32/88, excepto los ejercicios de los candidatos, el texto del anuncio de vacante n° CJ 41/88, así como una copia del escrito de 2 de febrero de 1989, por el que se comunicaba al demandante que no había sido inscrito en la lista de aptitud del concurso-oposición. El representante del demandante en la vista, Sr. Figueroa Cuenca, Abogado de Madrid, consultó dichos documentos en la Secretaría.

    23

    En la vista de 5 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes. Durante la vista, se comunicaron a este Tribunal de Primera Instancia las calificaciones obtenidas por el demandante en las pruebas del concurso-oposición n° CJ 32/88, que se han indicado anteriormente, y el representante del demandante presentó sus observaciones sobre dicho extremo. En respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia, las partes se pronunciaron sobre la motivación de la decisión del tribunal calificador de no inscribir al demandante en la lista de aptitud del concurso-oposición n° CJ 32/88, comunicada mediante el escrito mencionado de 2 de febrero de 1989. Tras la vista, el Presidente declaró terminada la fase oral.

    24

    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Tenga a bien admitir el recurso.

    Anule la decisión de la AFPN del Tribunal de Justicia, de fecha 19 de julio de 1989, notificada al demandante el día. 18 de agosto siguiente, por la que se denegó su reclamación de 28 de febrero de 1989, completada por la de 17 de marzo del mismo año, y, en consecuencia,

    condene a la AFPN a admitir que no procedía hacer participar al demandante en el concurso-oposición interno de la Institución n° CJ 32/88 «juristas revisores» y, en virtud de ello, a nombrarle jurista revisor, con efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 1988.

    Anule todas las actuaciones del concurso-oposición n° CJ 32/88, así como los nombramientos de funcionarios efectuados a consecuencia del mismo.

    Condene al Tribunal de Justicia al pago de la diferencia de salarios que no le ha sido abonada desde que se le privó de su condición de jurista revisor interino hasta que se haga efectivo su nombramiento definitivo como jurista revisor de carrera.

    Condene al Tribunal de Justicia al pago de 1 ECU simbólico, como reparación de los daños y perjuicios morales que ha sufrido.

    Condene en costas al Tribunal de Justicia, incluyendo las de la parte demandante.

    25

    El Tribunal de Justicia solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso, excepto las pretensiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios.

    Declare, en cualquier caso, la inadmisibilidad de :

    La petición de que se condene a la AFPN a admitir que no procedía a hacer participar al demandante en el concurso-oposición interno n° CJ 32/88 «juristas revisores».

    La petición de que se condene a la AFPN a nombrar al demandante jurista revisor con efectos retroactivos a partir del 1 de septiembre de 1988.

    La petición que tiene por objeto la anulación de la totalidad del concurso-oposición n° CJ 32/88, así como los nombramientos de funcionarios efectuados a consecuencia del mismo.

    Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

    Provea en materia de costas según proceda en Derecho.

    C. Pretensiones de anulación deducidas por el demandante

    26

    Entre las siete pretensiones formuladas por el demandante, dos, en concreto la segunda y la cuarta, constituyen solicitudes de anulación. Por lo que se refiere a la solicitud de que se anule la decisión desestimatoria de las reclamaciones del demandante de 28 de febrero y de 17 de marzo de 1989, debe precisarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un recurso dirigido formalmente contra la decisión desestimatoria de la reclamación de un funcionario produce el efecto de someter al Juez comunitario el acto lesivo contra el que se presentó la reclamación (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento, asuntos acumulados C-41/88 y C-178/88, Rec. p. 3807). Al solicitar, en sus dos reclamaciones, su nombramiento como jurista revisor, el demandante impugnó el rechazo de su candidatura al puesto declarado vacante mediante el anuncio de vacante n° CJ 41/88. Por consiguiente, el presente recurso atañe, ante todo, a esta decisión. La cuarta pretensión abarca dos solicitudes de anulación, que también aparecen en las reclamaciones del demandante y que atañen, respectivamente, al procedimiento del concurso-oposición n° CJ 32/88 y a los nombramientos efectuados basándose en dicho concurso-oposición.

    27

    En apoyo de estas tres solicitudes de anulación, el demandante invoca ocho motivos basados, en primer lugar, en la violación del principio de administración diligente y en la infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto; en segundo lugar, en la violación del principio de protección de la confianza legítima; en tercer y cuarto lugar, en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 45 del Estatuto; en quinto lugar, en la infracción del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3517/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985; en sexto lugar, en la infracción del párrafo tercero del artículo 3 del Anexo III del Estatuto; en séptimo lugar, en una desviación de poder y, en octavo y último lugar, en un «error grave» del tribunal calificador referido a la elección de los textos para dos de las pruebas escritas. Además, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio la motivación de la decisión del tribunal calificador por la que se denegó la inclusión del demandante en la lista de aptitud establecida como resultado del concurso-oposición n° CJ 32/88.

    1. Solicitud de que se anule la decisión desestimatoria presunta de la candidatura del demandante al puesto a que hacía referencia el anuncio de vacante n° CJ 41/88

    a) Admisibilidad de la solicitud

    aa) Desarrollo del procedimiento administrativo previo

    28

    Procede señalar que, al presentar su candidatura al puesto a que hacía referencia el anuncio de vacante n° CJ 41/88, el demandante pedía a la AFPN que tomara una decisión sobre su situación. Por consiguiente, el escrito por el que el demandante presentó su candidatura debe considerarse como una solicitud a los efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, sin que fuera necesario, para ello, que en el mismo se hiciera referencia expresa a dicha disposición (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci/Comisión, 178/80, Rec. pp. 3187 y ss., especialmente p. 3199).

    29

    Esta solicitud del demandante, registrada el 3 de noviembre de 1988 en la División de Personal del Tribunal de Justicia, no fue desestimada por la decisión de convocar el concurso-oposición n° CJ 32/88, ya que este último no se refería a posibles solicitudes de promoción. Por consiguiente, la decisión desestimatoria sólo se produjo de manera presunta, tras expirar el plazo de cuatro meses establecido en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, es decir, el 3 de marzo de 1989. De ello se deduce que la reclamación presentada por el demandante el 28 de febrero de 1989, dirigida, en parte, contra la desestimación presunta de su solicitud de promoción, fue prematura.

    30

    No obstante, el demandante presentó, el 17 de marzo de 1989, una segunda reclamación en la que alegaba que era «candidato a la promoción» y solicitaba, fundamentalmente, que la AFPN reconsiderara su decisión presunta de no promoverle. Aunque esta segunda reclamación se dirigió, con carácter principal, contra los nombramientos de otros funcionarios efectuados como resultado del concurso-oposición n° CJ 32/88, se refería expresamente a la primera reclamación y alcanzaba también, por tanto, a la desestimación presunta de la candidatura del demandante al puesto de jurista revisor. Esta reclamación fue desestimada explícitamente mediante la decisión del Comité administrativo del Tribunal de Justicia, comunicada al demandante el 18 de agosto de 1988.

    31

    De ello se deduce que la presente solicitud de anulación fue precedida efectivamente por un procedimiento administrativo previo con arreglo al artículo 90 del Estatuto.

    bb) Interés del demandante para ejercitar la acción

    32

    La Institución demandada considera que el interés del demandante en el recurso ha quedado «muy debilitado» tras haber sido transferido al Parlamento Europeo. Admite que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de junio de 1980, Mlle M./Comisión, 155/78, Rec. p. 1797), el solo hecho de haber sido nombrado funcionario de otra Institución tras haber interpuesto un recurso no excluye necesariamente la existencia de tal interés. A juicio de la Institución demandada, la situación del demandante es distinta, sin embargo, de aquella de la demandante en el citado asunto, puesto que la circunstancia de orden moral, consistente en el interés de la demandante en que se suprimiera todo rastro de la declaración de ineptitud psíquica de que había sido objeto, no encuentra paralelo en el presente caso. Señala en el mismo sentido que, incluso si el recurso prosperare, no resulta fácil adivinar por qué vía podría el demandante, desde su posición actual en el Parlamento, esto es, externa al Tribunal de Justicia, ser nombrado para un empleo al que pretendía acceder por un concurso-oposición interno. Según la Institución demandada, con ello el interés del demandante quedaría reducido a la indemnización de los daños que considere haber sufrido.

    33

    El demandante responde que no puede hablarse de una mayor o menor magnitud en el interés legítimo que un justiciable tenga en relación con la interposición de un recurso. A su juicio, tal interés o se tiene o no se tiene, y señala que la Institución demandada reconoce en este caso la existencia del mismo. Añade el demandante que no pretendía alcanzar una promoción mediante un concurso-oposición interno que a su juicio era ilegal, sino que pretendía serlo «del mismo modo que la inmensa mayoría de las generaciones anteriores de revisores [...], es decir, mediante una serena promoción basada en una serena observación y valoración de su trabajo cotidiano».

    34

    Procede señalar que, de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1980, no puede deducirse que la existencia de una circunstancia de orden moral sea necesaria para que el demandante conserve, tras su traslado al Parlamento Europeo, un interés para pedir la anulación de la decisión desestimatoria de la AFPN del Tribunal de Justicia a su candidatura. En el referido asunto, el Tribunal de Justicia tuvo también que pronunciarse sobre la alegación de que el nombramiento en otra Institución de un candidato rechazado por la Institución demandada hacía perder a éste su interés en ejercitar la acción, al abrirle la posibilidad de un traslado y al permitirle, de este modo, alcanzar la misma situación que habría tenido si se hubiera aceptado su candidatura. El Tribunal de Justicia consideró que el carácter hipotético de dicha perspectiva no bastaba para negar el interés para ejercitar la acción. Este razonamiento debe aplicarse con mayor motivo en el presente caso, en el que no se puede considerar que el traslado del demandante al Parlamento, manteniendo su clasificación en el grado LA 6, le haya situado en una posición equivalente a la que hubiera tenido si hubiera sido nombrado jurista revisor de grado LA 5 en el Tribunal de Justicia. Hay que añadir que lo mismo sucedería aun en el caso de que el demandante hubiera sido promovido entre tanto al grado LA 5 en el Parlamento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. pp. 23 y ss., especialmente p. 39).

    35

    En cuanto a la alegación según la cual el demandante no tiene interés para ejercitar la acción de anulación por cuanto es ya imposible, tras su traslado al Parlamento, adoptar, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, las medidas necesarias para ejecutar en su caso la sentencia de anulación, hay que señalar que efectivamente es jurisprudencia reiterada que un funcionario sólo puede impugnar una decisión de la AFPN con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto si tiene un interés personal en la anulación del acto impugnado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1975, Marenco/Comisión, asuntos acumulados 81/74 a 88/74, Rec. pp. 1247 y ss., especialmente p. 1255). En concreto, se ha declarado que no existe dicho interés cuando el recurso se dirige contra la decisión de nombrar a otro candidato a un puesto para el que no podría ser nombrado el propio demandante (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. pp. 643 y ss., especialmente p. 655, y de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. pp. 2323 y ss., especialmente p. 2340).

    36

    No obstante, en el presente caso procede tener en cuenta la posibilidad que conserva el demandante, que sigue siendo funcionario de las Comunidades, de ser nombrado para un puesto dentro del Tribunal de Justicia por la vía de un traslado, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Por ello, a juicio de este Tribunal de Primera Instancia, considerar que el traslado del demandante al Parlamento ha hecho ya imposible la ejecución de una posible sentencia de anulación constituiría una interpretación demasiado restrictiva del artículo 176 del Tratado CEE. Por consiguiente, procede hacer constar que el interés para ejercitar la acción del demandante no resultó afectado por su traslado al Parlamento. Así pues, este Tribunal de Primera Instancia debe declarar que, en esta fase del razonamiento, nada se opone a la admisibilidad de esta solicitud.

    b) Motivos invocados en apoyo de la solicitud

    37

    De los ocho motivos invocados por el demandante, cuatro se refieren únicamente a la regularidad del procedimiento del concurso-oposición n° CJ 32/88 y, por ello, son irrelevantes para el examen del fundamento de la presente solicitud, referida a la anulación de la decisión desestimatoria de la promoción del demandante a un puesto de jurista revisor sin necesidad para ello de participar en un concurso. Este Tribunal de Primera Instancia considera que los cuatro motivos relativos a esta solicitud deben examinarse en el siguiente orden lógico: en primer lugar, el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto y en la violación del principio de igualdad de trato; en segundo lugar, el basado en la infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto; en tercer lugar, el basado en la violación del principio de administración diligente y en la infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto y, en cuarto lugar, el basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

    aa) Motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto y en la violación del principio de igualdad de trato

    38

    El demandante considera que podía haber sido promovido, con arreglo a la citada disposición, dos años después de su nombramiento como funcionario en prácticas, es decir, a partir del 1 de septiembre de 1988. El demandante muestra su desacuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, Rec. pp. 4149 y ss., especialmente p. 4163, y auto de 7 de octubre de 1987, Brügge-mann/CES, 248/85, Rec. pp. 3963 y ss., especialmente p. 3966), según la cual el plazo de dos años previsto en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto comienza a contarse a partir del nombramiento definitivo del funcionario. El demandante pretende demostrar la corrección de su tesis, en primer lugar, mediante un análisis lingüístico-gramatical de cinco de las versiones lingüísticas del apartado 1 del artículo 45. Deduce de la posición del complemento circunstancial «a partir de su nombramiento definitivo» en la versión española y de su equivalente en el texto italiano que esta cláusula sólo se refiere a los funcionarios nombrados en el grado inicial de su categoría o servicio. Considera que este sentido está particularmente claro en las versiones alemana e inglesa de dicho artículo.

    39

    En segundo lugar, basándose en un análisis teleologico del apartado 1 del artículo 45, el demandante estima que la finalidad de esta disposición es beneficiar al funcionario que ingresa en una Institución comunitaria en el grado inicial de su categoría concediéndole un abono especial de unos meses. Señala que un funcionario empleado en el grado A 7 o LA 7, una vez transcurridos los nueve meses del período de prácticas, sólo tiene que esperar seis más para poder ser promovido, lo que representa una antigüedad total de quince meses. Por el contrario, según la interpretación que dio a esta disposición el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de diciembre de 1984 (Vlachos, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, antes citada), un funcionario empleado en un grado superior debería esperar treinta y tres meses, es decir, dieciocho meses más que el primero. Este desequilibrio no le parece lógico al demandante, que alega asimismo que el nombramiento en el grado A 6 o LA 6 sólo se produce cuando hay serias razones de experiencia previa o conocimientos específicos del funcionario de que se trate, por lo que no puede oponerse a su argumento que la entrada por el grado 6 sea ya un beneficio suficiente.

    40

    Alega asimismo el demandante que, en la sistemática del Capítulo 3 del Título III del Estatuto, el artículo 45 sigue inmediatamente al artículo 44, según el cual el transcurso de un período de dos años significa una promoción automática en la carrera de todo funcionario, a saber, la subida de escalón. Deduce de ello el demandante que el plazo de dos años es el período tipo para la promoción. Considera que no existe ninguna justificación para hacer esperar a un funcionario, que, por razón de una edad y experiencia superiores, fue empleado en un grado superior al inicial, nueve meses más, que precisamente son aquéllos en los que ha demostrado su valía, mientras se aventaja al otro, más joven o menos experto, con los mismos nueve meses.

    41

    Estima finalmente el demandante que la interpretación del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto hecha en este caso constituye una violación del principio de igualdad de trato con relación a los funcionarios de determinadas Instituciones, ya que la Comisión y el Parlamento consideran por su parte que el plazo de dos años establecido por dicho artículo comienza a partir del nombramiento como funcionario en período de prácticas. El demandante pidió a este Tribunal de Primera Instancia que solicitara información a las administraciones de esas dos Instituciones en relación con su práctica respecto a la aplicación del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. En el mismo sentido pidió a este Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la División de Personal del Tribunal de Justicia que aportara el original del acta de una reunión de Jefes de administración en relación con este tema; un extracto de dicha acta figuraba en fotocopia como anexo a su escrito de interposición del recurso.

    42

    La Institución demandada se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para afirmar que todo funcionario ha de contar con una antigüedad mínima de dos años desde su nombramiento definitivo para poder ser promovido.

    43

    En su duplica alega además la Institución demandada que este motivo incorpora una alegación que es extemporánea. Pese a que el demandante reprocha a la AFPN, al invocar este motivo, el no haberle promovido en respuesta a la candidatura por él presentada al efecto el 28 de octubre de 1988 respecto de la vacante anunciada con el n° CJ 41/88, un simple cómputo de fechas demuestra, según la Institución demandada, que dicho motivo ha sido alegado extemporáneamente.

    44

    En cuanto a la admisibilidad de este motivo, este Tribunal de Primera Instancia ya ha hecho constar anteriormente (apartado 30) que el demandante presentó dentro de plazo una reclamación contra la negativa a promoverle al puesto declarado vacante mediante el anuncio n° CJ 41/88. Es cierto que, en dicha reclamación de 17 de marzo de 1989, el demandante no invocó, expresamente, una infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que, en los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el Juez comunitario deben, por una parte, tener el mismo objeto que las planteadas en la reclamación y, por otra parte, no pueden contener más que motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los motivos de impugnación alegados en la reclamación. No obstante, en el marco del recurso judicial, estos últimos pueden exponerse mediante la formulación de motivos y argumentos que no han de figurar necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. pp. 2181 y ss., especialmente p. 2196). El demandante alegó, en su reclamación, que era «candidato a la promoción» e invocò, a este respecto, su antigüedad. Así pues, en su reclamación se basó en una interpretación del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto idéntica a la que expuso más tarde en el escrito de interposición de su recurso. Por consiguiente, procede admitir el presente motivo.

    45

    Por lo que respecta a su fundamento, este Tribunal de Primera Instancia ha realizado en primer lugar un análisis literal y detallado del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Sin embargo, este examen no ha revelado ningún elemento que permita poner en duda la conformidad con el tenor de esta disposición de la interpretación que de ella ha hecho en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia. En efecto, dicha interpretación, según la cual la antigüedad mínima exigida por el Estatuto para poder ser promovido debe calcularse a partir del nombramiento definitivo del funcionario, con independencia de que haya sido contratado en el grado inicial de su servicio o categoría o en otro grado distinto (véanse la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, y el auto de 7 de octubre de 1987, Brüggemann, 248/85, antes citados), se ajusta mejor al tenor del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto que la interpretación contraria preconizada por el demandante. La yuxtaposición, en una sola frase, de los períodos de antigüedad de seis meses y de dos años, que deben acreditar, respectivamente, los funcionarios empleados en el grado inicial y los demás funcionarios, demuestra que dichos períodos comienzan a partir del mismo hecho, en concreto, a partir del nombramiento definitivo del funcionario. El análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas de la disposición de que se trata invocado por el demandante no contradice en modo alguno esta conclusión.

    46

    En cuanto a la finalidad del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, dicha yuxtaposición demuestra asimismo que la referida disposición tiene por objeto conceder a los funcionarios contratados en el grado inicial de su servicio o categoría un beneficio de dieciocho meses, frente a los demás funcionarios, en relación con sus posibilidades a ser promovidos por primera vez. Hay que añadir que el artículo 44 del Estatuto se refiere únicamente al período de antigüedad requerido para la subida automática de escalón. Contrariamente a lo que afirma el demandante, esta disposición no establece un período tipo para el ascenso que pueda modificar la regla del artículo 45 sobre la antigüedad mínima que debe acreditar un funcionario para poder ser promovido. Por consiguiente, no se opone a que el Estatuto exija que, para poder ser promovido, un funcionario contratado en un grado superior al inicial deba acreditar una antigüedad de dos años a partir de su nombramiento definitivo.

    47

    De ello se deduce que el demandante, que fue nombrado funcionario en período de prácticas el 16 de septiembre de 1986 y nombrado definitivamente el 16 de junio de 1987, no podía ser promovido ni a partir del 1 de septiembre de 1988 —fecha mantenida por él y en la que accedió al siguiente escalón de su grado— ni a partir del 16 de septiembre de 1988, sino a partir del 16 de junio de 1989, tras expirar el plazo de dos años desde su nombramiento definitivo.

    48

    El demandante no puede alegar el principio de igualdad de trato para impugnar esta modalidad de aplicación del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto a su caso. Aun suponiendo que otras Instituciones hayan interpretado esta disposición en el sentido de que hayan considerado que podían ser promovidos funcionarios que acreditaran únicamente una antigüedad de dos años desde la fecha de su nombramiento como funcionarios en período de prácticas, de las consideraciones que preceden se desprende que dicha práctica es contraria al Estatuto. Ahora bien, el demandante no puede alegar en su favor ilegalidades que se hayan cometido en favor de otras personas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. pp. 2225 y ss., especialmente p. 2233).

    49

    Por consiguiente, y sin que sea necesario ordenar las diligencias de prueba solicitadas por el demandante en cuanto a la práctica seguida por las demás Instituciones, este Tribunal de Primera Instancia considera que el motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto carece de fundamento.

    bb) Motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto

    50

    El demandante afirma que el Tribunal de Justicia debería haberle nombrado jurista revisor, en aplicación de dicha disposición, debido a su inclusión en la lista de reserva establecida al concluir el concurso n° CJ 24/86 (Jefe de División de Traducción de lengua española). Estima que, de la interpretación teleológica del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, cuyo objetivo evidente es, a su juicio, garantizar la aptitud de los candidatos para el desempeño de los puestos vacantes, resulta que carecería de lógica afirmar que una persona que ha sido declarada apto, en el marco de un concurso, para ocupar un puesto LA 3 no lo sea para uno LA 5, cuyas funciones consisten en lo mismo, menos las de gestión. En apoyo de esta tesis, el demandante invoca el argumento a maiora ad minus y el principio non bis in idem. Mantiene que, al oponer una decisión desestimatoria presunta de su candidatura a uno de los puestos declarados vacantes mediante el anuncio n° CJ 66/87, la AFPN infringió el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto.

    51

    En su réplica, alega asimismo que no está escrito en ninguna parte que los efectos de un concurso se circunscriban a las plazas para cuya provisión se convocó el concurso. Estima el demandante que procede explicar, a la luz de la opinión mantenida por la Institución demandada sobre este extremo, la razón por la que se previo una lista de reserva para el concurso n° CJ 24/86, cuando se trataba de cubrir un solo puesto, para lo que habría bastado ampliamente una lista de aptitud. Afirma asimismo el demandante que carece de relevancia que el concurso n° CJ 24/86 por él superado fuese un concurso de méritos, mientras que el concurso-oposición n° CJ 32/88 fue un concurso de méritos y ejercicios, dado que ningún texto ni doctrina jurisprudencial permiten afirmar que un concurso-oposición sea superior a un concurso de méritos. Señala, finalmente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1983, Lipman/Comisión, (143/82, Rec. pp. 1301 y ss., especialmente p. 1311), según la cual un candidato a un concurso no puede pretender valerse, en apoyo de sus conclusiones dirigidas a la anulación de la decisión del tribunal de no admitir su candidatura, de las condiciones de admisión a otro concurso organizado por la misma Institución para cubrir empleos de la misma carrera, pero según modalidades distintas y cuya finalidad es diferente, no tiene la menor coincidencia con el presente asunto. A su juicio, la única relación entre los concursos a que se refiere la sentencia de 28 de abril de 1983 era que se trataba de concursos de la categoría A, pero para diferentes especialidades, exigiéndose diferente titulación en cada uno de ellos. Subraya que, por el contrario, los concursos de que se trata en el presente asunto tienen una estrechísima conexión.

    52

    La Institución demandada alega que los efectos de un concurso se circunscriben a las plazas para cuya provisión se convocó. Considera que se trata de un principio general, imprescindible para el funcionamiento de cualquier sistema de concursos para la provisión de plazas de funcionarios. Afirma, asimismo, que si los resultados de un concurso continuasen produciendo efectos indefinidamente, afectando y predeterminando los resultados de concursos posteriores y distintos, tal sistema se convertiría en un caos.

    53

    Alega además la Institución demandada que el concurso n° CJ 32/88 era un concurso-oposición de méritos y ejercicios, y fue precisamente en la fase de ejercicios de este último donde no tuvo éxito el hoy demandante, mientras que el concurso n° CJ 24/86 era un «simple concurso de méritos». Estima que esta diferencia explica por qué el demandante tuvo éxito en uno, pero no en el otro. En su duplica precisa que no afirma que un concurso de méritos y ejercicios sea superior a un concurso de méritos, sino solamente que se trata de dos procedimientos selectivos distintos y que, por tanto, los resultados del concurso n° CJ 24/86 no pueden interpolarse en el concurso-oposición n° CJ 32/88. Añade que la inclusión del demandante en la lista de reserva del concurso n° CJ 24/86 «se contempla en su justa dimensión si se considera que todos los candidatos que se presentaron al concurso fueron incluidos en dicha lista de reserva, en decisión fácil de adoptar, pues a nadie dejaba descontento y no tenía consecuencias sobre el funcionamiento del servicio». Por último, considera que esta alegación es extemporánea, puesto que, según el demandante, la infracción del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto se cometió por la denegación presunta de la solicitud presentada por el demandante de ser nombrado para desempeñar una de las vacantes del anuncio n° CJ 66/87.

    54

    En cuanto a la presunta extemporaneidad de este motivo, procede señalar que si el demandante se refiere, en la exposición de este motivo, al anuncio de vacante. n° CJ 66/87, el presente recurso se dirige sin embargo contra la decisión de no promoverle al puesto al que se refería el anuncio de vacante n° CJ 41/88. Ahora bien, el hecho de que el demandante no impugnara la decisión desestimatoria de su candidatura a uno de los puestos declarados vacantes por el anuncio anterior, decisión que, en su opinión, estaba viciada de la misma irregularidad que los actos impugnados mediante el presente recurso, no le impide, en el marco de este último, alegar dicho motivo.

    55

    Por lo que se refiere al fundamento de este motivo, procede señalar que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto se limita a subordinar el paso de un funcionario de un servicio o de una categoría a otro servicio o a una categoría superior a haber superado un concurso. Por el contrario, esta disposición no se refiere al problema del paso de un grado a otro grado superior dentro de una misma categoría, a falta de la antigüedad necesaria para poder ser promovido, cuestión a la que se refiere el presente litigio. Por lo tanto, dicha disposición no guarda relación con el mismo.

    56

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que, con el presente motivo, el demandante alega, fundamentalmente, que la AFPN no tuvo en cuenta la posibilidad de nombrarle para el puesto de jurista revisor declarado vacante, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, por haber superado el concurso n° CJ 24/86 para el puesto de Jefe de División. Procede examinar este motivo de recurso en el marco del siguiente motivo mediante el cual el demandante alega, entre otras cosas, una infracción del artículo 29 del Estatuto.

    ce) Motivo basado en la violación del principio de administración diligente y en la infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto

    57

    En apoyo de este motivo, el demandante alega que la Institución demandada, en lugar de haber provisto los puestos vacantes de juristas revisores con carácter definitivo, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto, se contentó con un procedimiento de selección de revisores ad interim que, aun teniendo todas las características materiales de un concurso, no lo era desde el punto de vista del procedimiento a seguir. Además, reprocha a la AFPN haber mantenido el interinato durante más de un año, incumpliéndose así el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, con la falaz excusa de que los funcionarios que podían ocupar puestos de revisores no eran promovibles por no haber transcurrido los dos años preceptivos después de su nombramiento definitivo. El demandante estima que el hecho de haberse beneficiado de esta prolongación no le impide impugnarla, puesto que un funcionario no puede renunciar a la organización del trabajo decidida por la AFPN. Alega asimismo que había pedido en varias ocasiones al Director de la Traducción que resolviese la cuestión con arreglo a las normas del Estatuto, sin que se le hiciera el menor caso. Señala el demandante que la AFPN podía haber convocado un concurso de acuerdo con el Estatuto ya a principios de 1987, tras haberse publicado tres vacantes de juristas revisores. Añade el demandante en su réplica que, si bien es cierto que la AFPN había, en su momento, convocado el concurso-oposición n° CJ 11/85 para juristas revisores, entre éste y la convocatoria del concurso-oposición n° CJ 32/88 transcurrieron, sin embargo, tres años. Pidió asimismo a este Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la administración de la Institución demandada aportar los originales de cuantos documentos obraran en sus archivos en relación con el procedimiento de selección de revisores ad interim en la División española de Traducción, realizado en 1987.

    58

    Por su parte, la Institución demandada alega, con carácter previo, que el demandante exagera mucho las virtudes del procedimiento para la selección de juristas revisores ad interim, y solicita a este Tribunal de Primera Instancia el examen como testigo del Sr. Cervera, Jefe de la División española de Traducción del Tribunal de Justicia, sobre las características del citado procedimiento. Durante la vista, añadió que, aun si la selección efectuada había sido seria y rigurosa, no podía darse a dicho procedimiento preferencia sobre otro procedimiento que se desarrolló de conformidad con las normas estatutarias. Además, la Institución demandada recuerda que convocó el concurso-oposición n° CJ 11/85 para establecer una lista de reserva de juristas revisores. A la crítica del demandante de que transcurrieron tres años entre la organización del primer concurso-oposición y la del segundo, responde que la decisión sobre cuándo debe convocarse un concurso pertenece al ámbito de autonomía organizativa de sus servicios. Añade que, al no presentarse al concurso-oposición n° CJ 11/85 un número suficiente de candidatos idóneos, era razonable esperar un tiempo relativamente largo para que se formaran y pudieran presentar sus candidaturas candidatos que tuvieran posibilidades de optar con éxito a las plazas de jurista revisor.

    59

    La parte demandada estima que la prolongación de la interinidad sobrepasando los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto no tiene relevancia para la solución del litigio y que el demandante, que se benefició de la misma, no puede denunciarla ahora. Señala que la imposibilidad de que él y sus compañeros pudieran ser promovidos a un grado superior por no haber transcurrido los dos años preceptivos para tal promoción no puede calificarse de falaz excusa para mantener la situación de interinidad.

    60

    Debe examinarse si los elementos invocados por el demandante prueban que la decisión de no promoverle al puesto de jurista revisor que fue objeto del anuncio de vacante n° CJ 41/88 adolecía de algún vicio.

    61

    A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que el procedimiento de selección de juristas revisores interinos en el que participó con éxito el demandante no se organizó de acuerdo con las modalidades previstas por el Estatuto en materia de concursos. Si bien el Estatuto no establece la manera en la que la AFPN debe seleccionar a los funcionarios que deban ocupar, en situación de interinidad, puestos de una carrera superior, tampoco contiene ninguna disposición según la cual un procedimiento de selección organizado para ello pueda producir efectos jurídicos en lo que se refiere a la promoción de dichos funcionarios. Por consiguiente, no pueden equipararse los efectos de un procedimiento de ese tipo a los de un concurso, en relación con la posibilidad de promover a los funcionarios que no acrediten la antigüedad mínima exigida por el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Ello no cambia por el hecho de que la situación de interinidad se prolongara más allá de los límites estatutarios. En efecto, dicha prolongación, incompatible con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, no puede producir efectos jurídicos que excedan a los de una situación regular de interinidad. Dado que el artículo 7 del Estatuto no ofrecía a la AFPN la posibilidad de promover al demandante, se deduce que no procede que este Tribunal de Primera Instancia examine circunstanciadamente el procedimiento de selección de revisores, ni que ordene las diligencias de prueba propuestas por las partes sobre este extremo.

    62

    En cuanto a la infracción del artículo 29 del Estatuto y a la violación del principio de administración diligente, hay que señalar que el demandante juzga erróneamente las consecuencias jurídicas que se derivan de su inclusión en la lista de reserva establecida como resultado del concurso n° CJ 24/86. Ciertamente, cuando toma una decisión acerca de la provisión de puestos para los que ha organizado un concurso, la AFPN está obligada a tomar en consideración los resultados de dicho concurso (véase, por ejemplo, la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 48). No obstante, los resultados de este último no permiten a la AFPN nombrar a un funcionario incluido en la lista de reserva para un puesto para cuya provisión no se hubiera convocado el concurso (véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de octubre de 1974, Campogrande/Comisión, asuntos acumulados 112/73, 114/73 y 145/73, Rec. pp. 957 y ss., especialmente p. 977). Si la AFPN, a falta de funcionarios que pudieran ser promovidos, nombrara para otros puestos a quienes hubieran superado un concurso interno, organizado para proveer un puesto determinado, ninguna otra persona podría demostrar, con ocasión de un nuevo concurso, que posee las cualidades necesarias para ocupar uno de dichos puestos. De este modo, la AFPN excluiría de su campo de selección a quienes no hubiesen participado en el primer concurso, bien porque no hubieran sido todavía contratados, bien porque no estuvieran interesados en el puesto entonces vacante. Estas consideraciones no guardan ninguna relación con las cualidades profesionales de dichas personas para ocupar un puesto diferente, cuyas particularidades no han podido ser tenidas en cuenta en el marco del anterior procedimiento de concurso. Ahora bien, semejante exclusión de candidatos, potencialmente idóneos, según un criterio esencialmente aleatorio y ajeno a sus méritos, podría perjudicar a personas cuyas cualificaciones para el puesto que debiera proveerse fueran idénticas o incluso superiores a quienes hubieran aprobado un concurso anterior. Ello sería manifiestamente contrario a la finalidad del párrafo primero del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, que es la selección de funcionarios que posean las más altas cualificaciones (véase la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille/Parlamento, T-56/89, Rec. p. II-597, apartado 48).

    63

    Por lo demás, es esta misma finalidad la que justifica la práctica general de limitar la duración de la validez de las listas de reserva establecidas como resultado de los concursos, con el propósito de dar la posibilidad a nuevos candidatos, tras un determinado período, a intentar ser seleccionados. Procede añadir que la duración de la validez de la lista de reserva en la que se incluyó al demandante y que se estableció en septiembre de 1987, como resultado del concurso n° CJ 24/86, se limitó de este modo a un año, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de prorrogarla. Ahora bien, si una lista de reserva no puede ser utilizada tras expirar la duración de su validez, ni siquiera para nombrar a uno de los incluidos en la misma para el puesto específico para cuya provisión se organizó el concurso, las consideraciones que acaban de desarrollarse se oponen, con mayor motivo, e independientemente de la duración de la validez de la lista, a la posibilidad de utilizar ésta para proveer puestos diferentes.

    64

    La relación invocada por el demandante entre las funciones correspondientes al puesto de Jefe de División, para el que había superado un concurso, y las correspondientes a un puesto de jurista revisor es irrelevante a este respecto, ya que se trata de puestos diferentes, que exigen cualificaciones al menos parcialmente diferentes. Por consiguiente, y con independencia del valor del procedimiento del concurso n° CJ 24/86, ni el pretendido principio non bis in idem ni el argumento según el cual a maiora ad minus pueden invocarse para justificar la promoción del demandante, según dicho concurso, para un puesto de jurista revisor.

    65

    En tales circunstancias, la Institución demandada consideró justificadamente que el demandante no podía ser nombrado jurista revisor sin participar en un nuevo concurso organizado a tal efecto.

    66

    Por lo que se refiere a los demás reproches formulados por el demandante en el marco del presente motivo, hay que señalar que no se puede criticar a la AFPN, en las circunstancias del presente caso, que retrasara la organización de un concurso para proveer puestos de juristas revisores, durante un período relativamente largo, con el fin de que aumentara el número de candidatos suficientemente experimentados. En efecto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para buscar los candidatos que posean las mejores cualidades (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. pp. 2901 y ss., especialmente p. 2915). Por la misma razón, el hecho de que la AFPN encargara a determinados funcionarios ejercer, en situación de interinidad, las funciones de revisor y les diera de esta manera la ocasión de adquirir cierta experiencia en dicho ámbito, antes de organizar un concurso, no permite deducir que se cometiera de ese modo una infracción del artículo 29 del Estatuto o de que se violara el principio de administración diligente.

    67

    De lo anterior se deduce que no puede acogerse el motivo basado en una violación del principio de administración diligente y en una infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto.

    dd) Motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

    68

    El demandante alega, en apoyo de este motivo, que el Sr. Kögler, a la sazón Director de la Dirección de la Traducción, le había prometido, en la prueba oral del concurso-oposición n° CJ 12/85, que sería rápidamente promovido y que la citada promesa fue confirmada mediante el mencionado escrito del Sr. Elizalde, Jefe de División en funciones, de 11 de noviembre de 1986, en el que indicaba que la situación de revisor interino «se consolidaría como ascenso/promoción transcurridos los dos años estatutarios». Alega el demandante que es una antigua costumbre del Tribunal de Justicia promover a los juristas lingüistas a la carrera superior por la vía prometida por el Sr. Kögler, y ello sin un procedimiento de selección tan elaborado como el seguido en el caso de autos. El demandante admite que el memorándum del Sr. Elizalde era una circular que no iba dirigida a él personalmente, pero subraya que él era uno de sus destinatarios, y que participó en el procedimiento de selección de que se trata, cumpliendo todas y cada una de las condiciones expresadas en el referido escrito.

    69

    El demandante invoca además cinco actos aprobatorios de sus aptitudes como revisor, procedentes de diferentes niveles de la administración. Se trata, en primer y segundo lugar, de los dos escritos del Jefe de División en funciones proponiéndole como revisor interino; en tercer lugar, de la decisión consiguiente de la AFPN; en cuarto lugar, de su inclusión, por el tribunal del concurso para seleccionar al Jefe de la División española de Traducción, en la lista de reserva de dicho concurso, y, en quinto y último lugar, de la prórroga tácita por la AFPN, si bien ilícita, del interinato al término del plazo previsto por el Estatuto. Estima que estos actos significan una aceptación del demandante como revisor en ejercicio por parte de la AFPN y que eran suficientes para crear unas expectativas legítimas en él. El demandante alegó además en la vista que el dictamen por el que el Comité paritario se pronunció, el 3 de agosto de 1988, contra la organización de un concurso-oposición confirma que existía para él una esperanza fundada en ser promovido.

    70

    El demandante censura al Tribunal de Justicia que en lugar de haber cumplido las promesas que se le hicieron y que habían sido confirmadas por los citados actos ulteriores, convocara el concurso-oposición n° CJ 32/88, «al término del cual el tribunal del mismo excluyó cuidadosamente al demandante, dejándolo en un inútil cuarto lugar y aceptando solamente a tres candidatos», dando así más valor a «una pretendida objetividad de no más de una docena de páginas de traducción/revisión» que al trabajo de tres años del demandante sobre varios miles de páginas, expresamente aceptado por todas las instancias jerárquicas.

    71

    El demandante propuso probar sus alegaciones relativas a las promesas que se le hicieron, mediante el examen como testigos de los Sres. Kogler, antiguo Director de la Traducción, Keeling, funcionario del Tribunal de Justicia y miembro del tribunal calificador del concurso-oposición n° CJ 12/85, y Elizalde, funcionario de la Comisión y antiguo Jefe de la División española de Traducción del Tribunal de Justicia.

    72

    A estas alegaciones, la Institución demandada responde, en primer lugar, que las declaraciones que el demandante califica de promesas no eran sino descripciones informativas de las posibilidades que encerraba la carrera de jurista lingüista a la que el demandante accedió mediante el concurso-oposición n° CJ 12/85. Así lo confirma, según la Institución, el empleo del condicional en la nota del Sr. Elizalde invocada por el demandante así como el hecho de que la misma no iba dirigida personalmente a este último, sino que se trataba de una circular en la que el hoy demandante no pudo ver un otorgamiento de garantías especiales de su futuro ascenso. Afirma el Tribunal de Justicia que los demás hechos enumerados por el demandante no son sino las vicisitudes ordinarias de su trabajo en la División española de Traducción y que el demandante sabía, o debía saber, que su ascenso dependía de un procedimiento de selección regulado por el Estatuto, en el cual ni las actividades anteriores que hubiera ejercido en su condición de funcionario ni las afirmaciones de ninguna persona podían garantizarle el éxito. En la vista, añadió que el demandante no podía basarse en la prórroga —irregular— de su situación de interinidad para invocar el principio de la confianza legítima.

    73

    La Institución demandada invoca la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicho principio en materia de funcionarios, según la cual las promesas que no tengan en cuenta las disposiciones del Estatuto que exigen el procedimiento del concurso para el acceso a un puesto determinado no pueden crear una confianza legítima en los interesados (sentencias de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. pp. 481 y ss., especialmente p. 492, y de 20 de junio de 1985, Pauvert/Tribunal de Cuentas, 228/84, Rec. pp. 1969 y ss., especialmente p. 1978). Estima que con mayor razón se llega a las mismas conclusiones en el presente asunto, en el cual no habían existido auténticas promesas, sino meras informaciones, que no provenían, además —a diferencia de lo ocurrido en el citado asunto Pauvert— de la AFPN.

    74

    En su dúplica, la Institución demandada alega asimismo que el motivo de recurso es extemporáneo, puesto que el demandante no alega que la violación del principio de confianza legítima se produjera por la decisión adoptada respecto a él por el tribunal calificador del concurso-oposición n° CJ 32/88, sino por no haberle nombrado en septiembre de 1988 revisor de carrera.

    75

    Procede señalar, en relación con la admisibilidad de este motivo, que el demandante lo ha invocado contra la decisión desestimatoria presunta de su candidatura al puesto al que hacía referencia el anuncio de vacante n° CJ 41/88, y que fue impugnada dentro de plazo. Por ello, el mero hecho de que el demandante reproche a la Institución demandada, en la exposición de este motivo, no haberle promovido en el mes de septiembre de 1988 no puede tener como consecuencia que el motivo, en su conjunto, haya sido invocado extemporáneamente.

    76

    Por lo que se refiere al fundamento de este motivo, del examen de los tres motivos precedentes se deduce que el demandante no podía ser promovido a un puesto de grado LA 5 en la fecha en la que se adoptó la decisión desestimatoria presunta de su candidatura. Por consiguiente, cualquier promesa que, a pesar de ello, se le hiciera de que se le iba a nombrar para un puesto de jurista revisor era contraria al artículo 45 del Estatuto. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que unas promesas que no tengan en cuenta las disposiciones del Estatuto no pueden crear una confianza legítima en un funcionario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou, y de 20 de junio de 1985, Pauvert, antes citadas, y la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131).

    77

    De las propias alegaciones del demandante se deduce, además, que ninguna de las declaraciones que invoca se referían a la posibilidad de una promoción a falta de la antigüedad exigida para ello por el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. En la circular del Sr. Elizalde, en la que se basa el demandante, la «consolidación» de los nombramientos interinos como promociones se subordinaba expresamente al transcurso del plazo estatutario.

    78

    En consecuencia, ni las declaraciones del antiguo Director de la Traducción, ni la circular del Jefe de División en funciones, ni los diversos actos de la administración invocados por el demandante podían crear en este caso una expectativa legítima de ser promovido sin cumplir los requisitos previstos para ello por el Estatuto.

    79

    Así pues, y sin que sea necesario examinar a los testigos en relación con el contenido de las declaraciones que presuntamente se hicieron respecto a la situación del demandante, procede declarar que, con su decisión desestimatoria presunta de la candidatura del demandante a un puesto de jurista revisor, la Institución demandada no violó el principio de protección de la confianza legítima.

    80

    De las consideraciones que anteceden se deduce que la solicitud del demandante de que se anule la decisión desestimatoria presunta de su candidatura al puesto al que se refería el anuncio de vacante n° CJ 41/88 carece de fundamento.

    2. Solicitud de que se anulen las actuaciones del concurso-oposición n° CJ 32/88

    a) Admisibilidad de la solicitud

    81

    La Institución demandada considera que es inadmisible la petición de que este Tribunal de Primera Instancia «anule todas las actuaciones del concurso-oposición n° CJ 32/88». Estima la parte demandada que el objeto del presente recurso se limita a determinar si la decisión adoptada en el concurso-oposición respecto del demandante fue o no válida. A su juicio, el demandante carece de interés legítimo para ir más allá de pedir la anulación de la decisión adoptada respecto de él. Alega que el demandante ya no puede impugnar la convocatoria del mencionado concurso-oposición, pues debería haberlo hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de marzo de 1986, Adams/Comisión, 294/84, Rec. pp. 977 y ss., especialmente p. 988, y de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, Rec. pp. 1399 y ss., especialmente p. 1430), dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la convocatoria, formulando una reclamación de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    82

    Afirma el demandante que el concurso-oposición controvertido es nulo de pleno derecho por haberse convocado infringiendo el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3517/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas particulares de carácter temporal en relación con el reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y Portugal (DO L 335, p. 55; EE 01/05, p. 28; en lo sucesivo, «Reglamento n° 3517/85»). Considera además que las sentencias citadas por la parte demandada en relación con la presentación fuera de plazo no son de aplicación, puesto que no podía saber, en el momento de su participación en el concurso-oposición, si éste iba o no a ser limpio.

    83

    El demandante afirma que el objeto de su recurso no se limita a la anulación de la decisión del tribunal calificador por lo que a él se refiere. Alega que, puesto que el concurso-oposición es nulo debido a su ilegalidad general, a la composición del tribunal calificador y a la desviación de poder en que incurrió el único miembro de éste apto para serlo, procede anular todos los actos que se basan en él, incluida la lista de aptitud.

    84

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, la alegación que basa el demandante en la presunta nulidad de pleno derecho del concurso-oposición n° CJ 32/88. Esta alegación se refiere, fundamentalmente, a la regla, reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, en circunstancias excepcionales, un acto puede ser inexistente cuando adolezca de vicios particularmente graves y evidentes (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. pp. 1005 y ss., especialmente p. 1035 y ss., y de 10 de diciembre de 1957, Usines à tubes de la Sarre/Alta Autoridad, asuntos acumulados 1/57 y 14/57, Rec. pp. 201 y ss., especialmente p. 220). Para que a un acto no se le aplique de este modo la presunción de validez que reconocen los Tratados, por evidentes razones de seguridad jurídica, a los actos incluso irregulares de las Instituciones, es necesario que aquél adolezca de una irregularidad burda y evidente cuya gravedad supere con mucho la de una irregularidad «normal» provocada por una evaluación errónea de los hechos o por una ignorancia de la ley (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo, antes citada, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en dicho asunto, Rec. pp. 1014 y ss., especialmente p. 1019).

    85

    A este respecto, procede señalar que la supuesta ilegalidad del concurso-oposición n° CJ 32/88 se debe, según el demandante, a la infracción de una norma de Derecho derivado, el Reglamento n° 3517/85. Este Reglamento estableció, para hacer frente a la situación especial creada por la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades, un régimen de selección temporal, por el que se permitía que no se aplicaran determinadas normas imperativas del Estatuto relativas, en particular, a la prohibición de tener en cuenta la nacionalidad de los candidatos y a la prioridad de los procedimientos internos de selección. Una posible infracción de dicho Reglamento, cuyo alcance se limitó tanto desde el punto de vista temporal como material y que estableció excepciones a determinados principios fundamentales del Estatuto, no figura entre los casos excepcionales que permiten considerar que se ha producido una irregularidad tan grave y flagrante que haga inexistente el acto que adolece de la misma. Hay que añadir que posibles irregularidades relativas a la composición del tribunal calificador y al modo en que éste haya desempeñado sus funciones no pueden tampoco hacer inexistente todas las actuaciones de un concurso.

    86

    Procede hacer constar seguidamente que si el demandante quería impugnar la decisión de convocar el concurso-oposición o el contenido de la convocatoria del mismo, debía presentar una reclamación en un plazo de tres meses desde la publicación de la convocatoria del concurso-oposición (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986, Adams, 294/84, antes citada, p. 988, y de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citada, pp. 1429 y ss.). El hecho de que hubiera presentado su candidatura al concurso-oposición controvertido y de que se hubiera admitido su participación en el mismo no le impedían hacerlo. Es cierto que el conjunto de actuadones de un concurso no puede ser lesivo para un candidato que haya participado con éxito en las primeras etapas del concurso cuyo principio no ha impugnado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Simonella/Comisión, 164/87, Rec. pp. 3807 y ss., especialmente p. 3817 y ss.). Sin embargo, la situación específica del demandante, que pretende que no debería haberse convocado el concurso-oposición controvertido antes de su promoción, es diferente. En tales circunstancias particulares, el demandante tenía un interés legítimo en impugnar la convocatoria del concurso-oposición, participando al mismo tiempo en las actuaciones de éste con el fin de salvaguardar sus derechos para el caso de que se desestimara su reclamación. Por consiguiente, podía presentar una reclamación contra la convocatoria del concurso-oposición n° CJ 32/88.

    87

    La convocatoria del concurso-oposición de que se trata se hizo pública el 25 de octubre de 1988 y el demandante presentó su candidatura el 24 de noviembre de 1988. Por lo tanto, la reclamación que presentó el demandante el 28 de febrero de 1989 y en la que pedía la anulación de las actuaciones del concurso-oposición fue extemporánea.

    88

    El argumento de que el demandante no podía saber, con tiempo suficiente, si el concurso-oposición se desarrollaría o no de manera limpia no puede justificar este retraso, ya que se refiere a la posible existencia de irregularidades en las posteriores actuaciones del concurso-oposición. En cualquier caso, tales irregularidades no habrían incidido en absoluto sobre la cuestión de si la decisión misma de convocar un concurso-oposición y el contenido de la convocatoria de éste eran o no conformes al Estatuto. Los elementos que permitían responder a esta doble pregunta eran conocidos en el momento en que se hizo pública la convocatoria, y el demandante pudo haberlos alegado dentro de plazo. Sería contrario a los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de administración diligente admitir que el demandante podía esperar a que concluyesen las actuaciones del concurso-oposición controvertido y a que se conociesen los resultados antes de impugnar los actos de organización del mismo.

    89

    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, en la medida en que se refiere a la anulación de la decisión de convocar el concurso-oposición n° CJ 32/88 y a la anulación de la correspondiente convocatoria de dicho concurso-oposición.

    90

    Por el contrario, en la medida en que la presente solicitud se dirige contra la lista de aptitud establecida como resultado del concurso-oposición, procede declarar que no era necesario un procedimiento administrativo previo (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. pp. 427 y ss., especialmente pp. 433 y ss.). No obstante, dado que el demandante presentó de cualquier modo una reclamación, el plazo para recurrir, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, comenzó el día en el que se le notificó la decisión adoptada en respuesta a su reclamación (sentencia de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. pp. 2421 y ss., especialmente p. 2434). De ello se deduce que el demandante impugnó la lista de aptitud dentro de los plazos estatutarios.

    91

    Sin embargo, hay que examinar en qué medida dicha lista constituye un acto lesivo para el demandante. A este respecto, debe señalarse que una lista de aptitud es el resultado de dos tipos diferentes de decisiones adoptadas por el tribunal de un concurso. Por una parte, éste decide incluir en la lista a determinados candidatos; por otra parte, deniega la inclusión en ella de los demás candidatos que hayan participado en el concurso.

    92

    Para, los candidatos que figuran en la lista, ésta constituye un acto preparatorio respecto a la decisión de nombramiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 143/84, Rec. pp. 459 y ss., especialmente p. 476). En cuanto a los candidatos excluidos, la mera inclusión de los demás candidatos no modifica su situación jurídica, que sólo resulta afectada por el nombramiento efectivo de otra persona para el puesto que se trataba de proveer mediante el concurso. Por el contrario, la decisión de no incluir a un candidato en la lista de aptitud es un acto lesivo para él (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti, 144/82, antes citada).

    93

    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la solicitud de que se anulen las actuaciones del concurso-oposición n° CJ 32/88 únicamente en la medida en que se refiere a la negativa del tribunal calificador de incluir al demandante en la lista de aptitud.

    b) Motivos invocados en apoyo de la solicitud

    aa) Motivos improcedentes

    94

    Dado que el demandante no impugnó dentro de plazo la decisión de convocar el concurso-oposición n° CJ 32/88, no puede invocar los motivos basados en su supuesta irregularidad para solicitar que se anule la decisión de no incluirle en la lista de aptitud (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986, Adams, 294/84, y de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citadas). Por consiguiente, no procede examinar, en el presente contexto, los motivos basados, por una parte, en la violación del principio de administración diligente y en la infracción de los artículos 7 y 29 del Estatuto y, por otra parte, en la violación del principio de protección de la confianza legítima, motivos que se refieren sólo a la decisión de convocar el concurso-oposición y que no atañen al desarrollo posterior de sus actuaciones.

    95

    Por lo que se refiere al motivo basado en la infracción del Reglamento n° 3517/85, el demandante afirma que el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, según el cual

    «los nombramientos para puestos de trabajo de los grados A 3, A 4, A 5, LA 3, LA 4, LA 5, B 1, B 2, B 3, C 1 se realizarán mediante concurso convocado conforme a lo dispuesto en el Anexo III del Estatuto»,

    tiene carácter taxativo y excluye la posibilidad de utilizar el concurso-oposición para los.nombramientos en las carreras superiores de cada categoría, prefiriendo en su lugar el concurso de méritos. Estima que el Tribunal de Justicia debía atenerse a dicho Reglamento, a pesar de que éste sólo fuese aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988 y aunque las decisiones de promoción adoptadas basándose en el concurso-oposición controvertido no se produjeron hasta 1989, ya que las plazas que debían cubrirse estaban vacantes desde septiembre de 1987 y los interinatos debían haber terminado a todos los efectos en junio de 1988.

    96

    La Institución demandada se opone a este motivo por considerar que el régimen excepcional de nombramiento que establece el Reglamento n° 3517/85 tiene carácter facultativo y no imperativo. Añade en su duplica que dicho Reglamento tan sólo se refiere a la provisión de plazas de funcionarios mediante concursos generales, en los que pueden participar candidatos externos a las Instituciones comunitarias. Estima que la autorización contenida en el Reglamento n° 3517/85 para no aplicar las disposiciones del Estatuto no podía haberse utilizado en relación con el concurso-oposición n° CJ 32/88, dado que éste fue un concurso de promoción interna. La Institución demandada subraya además el hecho de que no se menciona ninguna disposición del Capítulo 3 («Calificación, subida de escalón y promoción») entre las disposiciones que la AFPN puede dejar de aplicar con arreglo al Reglamento n° 3517/85.

    97

    Hay que hacer constar que el motivo basado en la infracción del Reglamento n° 3517/85 atañe únicamente a la decisión de convocar el concurso-oposición n° CJ 32/88. Por consiguiente, este motivo es improcedente por lo que se refiere a la decisión del tribunal calificador de no incluir al demandante en la lista de aptitud. Dado que el tribunal calificador debía atenerse a las disposiciones de la convocatoria del concurso-oposición n° CJ 32/88, no puede aceptarse que estuviera obligado a incluir al demandante en la lista de aptitud en aplicación de un Reglamento relativo a la organización de concursos de méritos.

    98

    En cualquier caso, hay que añadir además que el Reglamento de que se trata no establecía en absoluto para las Instituciones la obligación de convocar concursos internos para los nacionales de los nuevos Estados miembros. Con arreglo a su artículo 1, los puestos de trabajo vacantes de los grados superiores, por ejemplo de grado LA 5, «podrán» ser provistos mediante concurso de méritos. Por lo tanto, las AFPN de las Instituciones no estaban obligadas a convocar automáticamente dichos concursos. Además, el Reglamento sólo se refiere a los «nombramientos» para puestos de trabajo del grado LA 5, sin que se haga referencia ni a las promociones ni al artículo 45 del Estatuto. Por consiguiente, el demandante, que era ya funcionario del Tribunal de Justicia, no tenía ningún derecho a que se convocara un concurso de méritos basándose en el referido Reglamento.

    bb) Motivo relativo a la composición del tribunal del concurso-oposición n° CJ 32/88

    99

    El demandante alega que los candidatos no tuvieron —oficialmente— conocimiento de la composición del tribunal calificador hasta el comienzo de las pruebas escritas. Según el demandante, esta composición fue contraria a la letra y al espíritu del párrafo tercero del artículo 3 del Anexo III del Estatuto, según el cual «los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer». Considera que esta disposición tiene por objeto garantizar la capacidad de todos los miembros del tribunal calificador para juzgar las aptitudes de los candidatos para ejercer las funciones del puesto que debe cubrirse. Señala el demandante que la convocatoria del concurso exigía a los candidatos «la parfaite connaissance de la langue espagnole». Afirma que el presidente del tribunal, Sr. Fell, de lengua materna alemana, no tenía un perfecto conocimiento de la lengua española. Por mucho que sus funciones como presidente del tribunal consistieran principalmente en armonizar los criterios aplicados, mal podía hacer tal cosa, según el demandante, respecto a una lengua «que no domina».

    100

    El demandante impugna asimismo el nombramiento como miembro del tribunal calificador del Sr. Dastis, agente temporal de grado A 5, destinado en calidad de Letrado en el Gabinete de un Miembro del Tribunal de Justicia. Basándose en la distinción que hace el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto, en relación con el Anexo I del mismo, entre funcionarios de categoría A y funcionarios del servicio lingüístico, al exigir la celebración de un concurso para pasar de una a otra, alega que no puede considerarse del mismo grado a un funcionario A 5 y a un LA 5. Añade que a los candidatos a los puestos de administradores nunca se les pide más de dos lenguas comunitarias, mientras que a los juristas revisores siempre se les exige al menos tres. Alega, por último, que el párrafo tercero del artículo 3 del Anexo III del Estatuto no permite que los agentes temporales formen parte de los tribunales de concursos.

    101

    De lo antedicho deduce el demandante que en realidad el tribunal calificador estaba compuesto por una sola persona válidamente designada, a saber, el Jefe de la División española de Traducción. El demandante afirma que éste no podía disponer de la objetividad necesaria, puesto que conocía las combinaciones lingüísticas y las características grafológicas de los candidatos. En la vista, el demandante señaló además a este respecto que, en el momento de celebrarse las pruebas escritas, llevaba más de un año realizando trabajos de revisión, y que la naturaleza de dichos trabajos no hacían posible el uso de dictáfono o de máquina de escribir. Señala que al no haberse nombrado asesores para subsanar estas carencias, faltaron en este caso todas las condiciones de objetividad que pretende garantizar el artículo 3 del Anexo III del Estatuto y deduce de ello que el concurso-oposición controvertido es nulo de pleno derecho.

    102

    La Institución demandada responde en primer lugar que el presidente del tribunal calificador, Sr. Fell, realizó su tesis doctoral sobre el Derecho de familia español, y trabajó durante una época como asistente jurídico de la Cámara de Comercio alemana en Madrid, lo que ha hecho que tenga un buen conocimiento del idioma español en general así como de la terminología jurídica española. Añade que su misión como presidente del tribunal del concurso-oposición n° CJ 32/88 era asegurar la armonización de los criterios utilizados para juzgar a los candidatos con los que se vienen empleando en todas las oposiciones. Estima que en todo tribunal ha de haber una persona que conozca y represente los valores y tradiciones de la Institución y sus métodos de trabajo, y el Sr. Fell era la persona adecuada para desempeñar tales funciones, por su larga experiencia en la traducción jurídica.

    103

    Señala a continuación el Tribunal de Justicia que el Sr. Dastis, en su condición de Diplomático de carrera, ha debido superar una dura oposición, en la que hay que demostrar al menos un excelente conocimiento del francés y del inglés y una buena formación jurídica. Afirma que el demandante lo sabía y que había comentado a su Jefe de División que el Sr. Dastis era una de las personas más idóneas para formar parte del tribunal del concurso-oposición controvertido. Solicitó a este Tribunal de Primera Instancia el examen como testigo del Jefe de División, Sr. Cervera, sobre estas manifestaciones. Respecto a la calidad de agente temporal del Sr. Dastis, la Institución demandada invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual ni el presidente del tribunal ni los vocales han de ser necesariamente funcionarios (sentencias de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, Rec. pp. 1123 y ss., especialmente p. 1136, y de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citada).

    104

    La Institución demandada considera que en la alegación del demandante según la cual el tribunal quedaba en realidad reducido a una sola persona válidamente designada, vuelve a aparecer el motivo que el demandante ha planteado varias veces en relación con el Sr. Cervera, que consiste en decir que «no podía disponer de la objetividad que constituye el núcleo teleológico de los concursos-oposición», ya que, entre otras cosas, conocía las características grafológicas de los candidatos. A juicio del Tribunal de Justicia no merece la pena detenerse mucho en esta última afirmación, respecto a la cual señala que la mayoría de los candidatos dictan o escriben a máquina. La Institución demandada prefiere insistir en la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1981, Authié/Comisión (34/80, Rec. pp. 665 y ss., especialmente p. 681), que rechazó críticas que de modo semejante se concentraban en uno de los miembros del tribunal señalando que tales críticas «no tienen en cuenta [...] el carácter de los tribunales de concursos que son órganos colegiados que actúan con total independencia [...]»(traducción provisional).

    105

    Procede señalar que, para que un tribunal de un concurso-oposición pueda considerarse constituido conforme a las disposiciones del Estatuto y al artículo 3 de su Anexo III, su composición debe hacerle apto para garantizar la valoración objetiva de las aptitudes de los candidatos en las pruebas a la vista de su preparación profesional (véase la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Rec. p. II-281).

    106

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que las exigencias que deben satisfacer las competencias de los miembros de un tribunal calificador que haya de valorar las aptitudes profesionales de candidatos a puestos de juristas revisores son similares a las expuestas en la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos (asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, antes citada), sin ser idénticas a ellas. En primer lugar, los miembros del tribunal calificador deben acreditar una buena comprensión de la lengua en la que el candidato deberá efectuar revisiones, lo que no implica sin embargo que sea necesario que todos los miembros tengan un conocimiento perfecto de dicha lengua. En segundo lugar, deben tener conocimientos jurídicos. En tercer lugar, es necesario dentro del tribunal una experiencia práctica en la revisión de textos jurídicos.

    107

    Hay que añadir que la AFPN y el Comité de personal disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar las competencias de las personas que deban designar, con arreglo al artículo 3 del Anexo III del Estatuto, como miembros del tribunal calificador, y que sólo corresponde a este Tribunal de Primera Instancia censurar dicha elección si se han sobrepasado los límites de esa facultad.

    108

    En el presente caso, dos miembros del tribunal calificador eran de lengua materna española y el tercero tenía buenos conocimientos de dicha lengua. Dos de los miembros tenían experiencia en la traducción y en la revisión jurídica, y el tercero era jurista de lengua materna española y, en su condición de Letrado en el Gabinete de un miembro del Tribunal de Justicia, tenía experiencia de trabajo en un entorno multilingüe que exige la utilización regular de traducciones. Este Tribunal de Primera Instancia considera pues que la composición de dicho tribunal calificador responde a las exigencias señaladas más arriba en el apartado 106 y es apto para garantizar la valoración objetiva de las aptitudes de los candidatos.

    109

    El hecho de que uno de los miembros del tribunal calificador fuera agente temporal no permite considerar irregular la composición del mismo. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 3 del Anexo III del Estatuto no exige que los miembros de un tribunal calificador sean necesariamente funcionarios (sentencias de 16 de octubre de 1975, Deboeck, 90/74, y de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citadas). Por consiguiente, las manifestaciones del demandante en cuanto a la aptitud del Sr. Dastis para formar parte del tribunal calificador son irrelevantes para fundamentar este motivo. Así pues, no es necesario examinar, a estos efectos, al testigo propuesto por la Institución demandada.

    110

    Por último, respecto a las dudas expresadas por el demandante en cuanto a la objetividad de uno de los miembros del tribunal calificador, el Sr. Cervera, debido a que éste conocía la escritura y las combinaciones lingüísticas de todos los candidatos, hay que señalar que el demandante no ha hecho constar ninguna circunstancia de la que se pueda inferir que el Sr. Cervera estuviera de algún modo predispuesto en su contra. Debe añadirse que la numeración de las pruebas protegía, en la medida de lo posible, el anonimato de los candidatos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1988, Santarelli/Comisión, 149/86, Rec. pp. 1875 y ss., especialmente p. 1888, apartado 25), que, en cualquier caso, no figura entre los requisitos del procedimiento de concurso establecidos en el Anexo III del Estatuto. Por consiguiente, la mera posibilidad de que un miembro del tribunal calificador pudiera estar en condiciones de identificar a los candidatos a través de sus características grafológicas y de sus combinaciones lingüísticas no basta para llevar a este Tribunal de Primera Instancia a declarar que la composición del tribunal calificador era ilegal o que no era apta para garantizar la valoración objetiva de las aptitudes de los candidatos del concurso-oposición.

    111

    De ello se deduce que ni la AFPN ni el Comité de personal sobrepasaron los límites de la facultad de apreciación que les atribuye el artículo 3 del Anexo III del Estatuto y que el motivo basado en la composición supuestamente irregular del tribunal del concurso-oposición n° CJ 32/88 carece de fundamento.

    ce) Los dos motivos basados en que la elección por el tribunal calificador de los textos para las pruebas del concurso-oposición n° CJ 32/88 constituyó una desviación de poder y un «error grave»

    112

    Aunque el demandante ha expuesto el conjunto de sus motivos de recurso relativos al contenido de las pruebas escritas del concurso-oposición n° CJ 32/88 bajo el título «desviación de poder», ha desarrollado, bajo este título, un segundo motivo, basado en el «error grave» que supuestamente cometió el tribunal calificador al elegir los textos para dichas pruebas. Según el demandante, la prueba consistente en la traducción al español de un texto redactado en lengua francesa, se concibió de manera inadecuada, por la inexistencia de dificultades lingüísticas y por su carácter aleatorio. Alega que el texto elegido consistía en unos pocos párrafos sacados de contexto, correspondientes a una obra de doctrina que comentaba «una oscura norma de Derecho administrativo», sin la menor relación con el Derecho comunitario y que su pretendido carácter de prueba de conocimientos se basaba únicamente en dos o tres términos que daban la clave de todo el texto. Considera el demandante que el carácter de elección «a cara o cruz» de esta prueba resultaba agravado por el hecho de que representaba 60 puntos, es decir, el 37,5 % del total correspondiente a las pruebas escritas. El demandante señala que el texto elegido para la prueba de traducción del alemán, en cambio, se refería a un tema claramente comunitario y cómodo para candidatos de semejante concurso interno y añade que, al decir de algunos traductores, tampoco tenía mayores dificultades lingüísticas. Estima que esta prueba, valorada sobre 40 puntos, favorecía a quienes la realizaran, lo cual no era su caso. En la vista, subrayó que el expediente del concurso-oposición controvertido presentado por la Institución demandada a requerimiento de este Tribunal de Primera Instancia no incluía los textos de las pruebas, de manera que no podía aportar la prueba del desequilibrio entre el grado de dificultad que presentaban dichos textos. Según el demandante, ello constituyó una irregularidad que impidió a este Tribunal de Primera Instancia apreciar el desequilibrio entre los diferentes textos.

    113

    El demandante repite, en este contexto, que el tribunal calificador conocía las combinaciones lingüísticas de todos los candidatos y que el Sr. Cervera, único miembro del tribunal calificador que a su juicio era apto formalmente para serlo, no podía disponer de la objetividad necesaria. El demandante se sorprende de que, aun habiendo superado las pruebas escritas y convocado al examen oral, en el que obtuvo 30 puntos sobre 40, el tribunal calificador no le incluyera en la lista de aptitud, por ser el total de los puntos obtenidos en el conjunto de las pruebas supuestamente insuficiente. El demandante considera que dicho resultado resulta tanto más sorprendente cuanto que había superado, a lo largo de más de dos años y de miles de páginas de revisión y traducción, los cinco controles de calidad a los que aludió en apoyo de su motivo basado en la protección de la confianza legítima (véase, supra, apartado 69).

    114

    El demandante deduce de lo antedicho que la elección de los ejercicios de francés y de alemán constituyó un «error grave de fondo» que supuso una desviación del poder otorgado por la AFPN al tribunal calificador, cuyo contenido principal era la búsqueda objetiva de los mejores traductores para convertirlos en revisores, misión imposible de cumplir, en su opinión, con las personas elegidas para formar parte del tribunal calificador y con los instrumentos de selección utilizados por dichas personas.

    115

    En su réplica, el demandante precisa en primer lugar que el razonamiento de fondo que ha desarrollado en apoyo del motivo precedente, basado en la irregularidad de la composición del tribunal calificador, debe tenerse también en cuenta para el presente motivo, basado en la desviación de poder. Afirma a continuación que la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1988, Goossens/Comisión (228/86, Rec. p. 1819), según la cual no corresponde al Juez comunitario censurar el contenido detallado de una prueba, salvo que este último sobrepase el ámbito señalado en la convocatoria del concurso o no guarde proporción con las finalidades de la prueba o del concurso, no es aplicable al caso de autos. Señala que no alega, a diferencia de los demandantes en el citado asunto Goossens, que las pruebas fueran excesivamente difíciles respecto a los puestos ofrecidos y frente a las acciones previas de formación para el concurso, sino la inutilidad de las pruebas para establecer claras diferencias de conocimientos lingüísticos entre los candidatos que permitieran escoger a los mejores de forma objetiva.

    116

    Añade el demandante que, para demostrar el valor de las pruebas impugnadas, no puede invocarse el hecho de que dos de los candidatos nombrados a consecuencia del concurso-oposición impugnado obtuvieron las mejores calificaciones en un concurso-oposición anterior, convocado para proveer puestos de grado LA 6. Estima que alegar datos de un concurso-oposición convocado para proveer puestos de grado LA 6 para justificar algo que se afirma de un concurso-oposición convocado para proveer puestos de grado superior se contradice con la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1983, Lipman (143/82, antes citada). En su opinión, esta argumentación improcedente constituye tal vez el mejor indicio de que se produjo en efecto una desviación de poder y de que ya estaba previsto antes de que se celebrara el concurso-oposición quiénes iban a ser nombrados en definitiva.

    117

    En el escrito de interposición de su recurso, el demandante había propuesto, como medio de prueba del carácter inadecuado de los textos de los ejercicios escritos del concurso-oposición n° CJ 32/88, un dictamen pericial de la Dirección de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España sobre la utilidad de los mismos, particularmente en las pruebas de francés y alemán, para los fines expresados en la convocatoria, es decir, la averiguación del «perfecto conocimiento de la lengua española, conocimiento profundo de la lengua francesa y buen conocimiento de otras dos lenguas oficiales de la Comunidad». Sin embargo, el demandante renunció en su réplica a proponer dicho dictamen pericial, al considerar que dichos textos podían ser apreciados por este Tribunal de Primera Instancia.

    118

    La Institución demandada considera que el demandante no ha demostrado, ni casi tan siquiera alegado, la existencia de desviación de poder. Según ella, el auténtico contenido de este motivo de recurso lo constituye la crítica del demandante sobre el contenido de las pruebas escritas del concurso-oposición «con alguna excursión retrospectiva [...] sobre uno de los miembros del tribunal». Estima que no es necesario refutar la crítica, a su juicio literaria, que hace el demandante de las pruebas escritas del concurso-oposición. En apoyo de esta tesis, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el tribunal de un concurso-oposición dispone de amplias facultades de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas (sentencias de 24 de marzo de 1988, Goossens, 228/86, y de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citadas). Afirma la Institución demandada que los textos utilizados en el concurso-oposición de que se trata responden a los fines del mismo y no exceden del marco fijado por la convocatoria. A título indicativo del acierto con que se eligieron los textos de las pruebas, añade que dos de los candidatos aprobados en el concurso-oposición n° CJ 32/88, habían obtenido las mejores calificaciones en el concurso-oposición n° CJ 160/86, convocado para la selección de juristas-lingüistas de idioma español, por lo que no parece, a su juicio, que pueda considerarse que las pruebas del segundo concurso-oposición fueron «una caricatura del método de elección conocido por cara o cruz», como lo hace el demandante.

    119

    Para determinar si es fundado el motivo basado en una desviación de poder, procede examinar si, en el caso de autos, el tribunal calificador utilizó su facultad de elegir los textos de las pruebas escritas con otra finalidad que aquélla para la que se le había otorgado, es decir para la selección de los candidatos más aptos para ser nombrados revisores.

    120

    Hay que señalar que el demandante se ha limitado a hacer alusiones abstractas relativas a la finalidad verdaderamente perseguida, según él, por el tribunal calificador. Si bien algunas de sus explicaciones dan a entender que el tribunal calificador tuvo en su opinión el propósito de excluirle de la lista de aptitud o bien de favorecer a otros candidatos, el demandante no ha presentando ninguna alegación expresa, concreta y fundamentada en cuanto a los propósitos antiestatutarios que hubiera podido tener el tribunal calificador. Dado que la prueba de francés fue obligatoria para todos los candidatos del concurso-oposición, nada hace sospechar que con el texto elegido se pretendiera excluir al demandante de la lista de aptitud o beneficiar a otros candidatos. Al no presentar indicios objetivos, pertinentes y concordantes que puedan demostrar la existencia de una desviación de poder, el demandante no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relativas a la misma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Caturla-Poch y de la Fuente/Parlamento, 361/87, Rec. pp. 2471 y ss., especialmente p. 2489). De ello se deduce que debe desestimarse este motivo.

    121

    En cuanto al motivo según el cual el tribunal calificador cometió un «error grave» en la elección de los textos para las pruebas de traducción, en particular para las traducciones del francés y del alemán, hay que hacer constar, como lo ha hecho justificadamente el Tribunal de Justicia, que el tribunal de un concurso-oposición dispone de una amplia facultad de apreciación respecto al contenido de las pruebas. Sólo corresponde al Juez comunitario censurar la elección de las pruebas efectuada por el tribunal calificador cuando aquélla excede del marco indicado en la convocatoria del concurso-oposición o no guarda proporción con las finalidades de la prueba o del concurso-oposición (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, y de 24 de marzo de 1988, Goossens, 228/86, antes citadas). Asimismo, la apreciación de este Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir a la del tribunal calificador en lo que se refiere al nivel de dificultad de las pruebas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1981, Guglielmi/Parlamento, 268/80, Rec. pp. 2295 y ss., especialmente p. 2303).

    122

    Hay que subrayar que, en el caso de autos, la convocatoria del concurso-oposición establecía el número de pruebas escritas obligatorias. Además, precisaba que dichas pruebas consistirían en la traducción de «textos jurídicos». Por lo que se refiere al carácter supuestamente aleatorio de la prueba de francés, este Tribunal de Primera Instancia considera que el texto controvertido, si bien versaba sobre una materia muy específica, aparentemente sin relación con el Derecho comunitario, era no obstante un texto jurídico que permitía valorar las aptitudes profesionales de un jurista revisor. Por consiguiente, la elección de dicho texto no fue incompatible con la letra y la finalidad de la convocatoria del concurso-oposición n° CJ 32/88. De ello se deduce que, al elegir dicho texto, el tribunal calificador no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación ni utilizó su facultad discrecional de una manera manifiestamente errónea.

    123

    En cuanto a la alegación del demandante según la cual el texto elegido para la prueba de traducción del alemán favoreció a los candidatos que optaron por dicha lengua hay que subrayar que, en efecto, el principio de igualdad tiene gran importancia en el marco de los procedimientos de concurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Detti, 144/82, antes citada) y que corresponde al tribunal calificador, que dispone en la materia de una amplia facultad de apreciación, velar por que las pruebas presenten en la medida de lo posible el mismo grado de dificultad para todos los candidatos (véase la sentencia de 24 de marzo de 1988, Goossens, 228/86, antes citada).

    124

    Ahora bien, el demandante no ha aportado ninguna prueba concreta que demuestre que el tribunal calificador sobrepasó los límites de dicha facultad. A este respecto, hay que subrayar que, para comprobar si en el caso de autos se respetó el principio de igualdad, no procede comparar el texto de la prueba de francés, obligatorio para todos los candidatos, con el de la prueba de alemán, en la que sólo participaron una parte de los candidatos. En efecto, sólo un desequilibrio entre las pruebas cuyas lenguas podían elegir los candidatos hubiera podido perjudicar al demandante frente a los candidatos cuyas combinaciones lingüísticas fueran diferentes a la suya.

    125

    En cuanto a los textos de las pruebas en las que participó en lenguas distintas al francés (inglés, portugués e italiano), el demandante se limitó a alegar en la fase escrita que los mismos no guardaban relación con el Derecho comunitario, a diferencia de lo que sucedió con el texto de la prueba de alemán, y que las pruebas consideradas globalmente no eran adecuadas para elegir a los mejores revisores. Procede señalar, sin embargo, que el demandante no ha aportado ningún elemento concreto en relación con las pruebas en las que participó. Por consiguiente, y aunque conociese su contenido y su nivel de dificultad, el demandante no ha fundamentado su alegación según la cual los textos presentados a los candidatos durante dichas pruebas no correspondían a los objetivos del concurso-oposición. En cuanto a la prueba de alemán, el demandante se ha limitado a alegar que no contenía dificultades lingüísticas mayores. Esta afirmación tampoco permite demostrar que el tribunal calificador sobrepasara los límites de su facultad de apreciación al elegir el referido texto o que existiera un desequilibrio entre éste y los textos de las pruebas de inglés, portugués e italiano. Además, si bien el demandante alegó en su reclamación de 28 de febrero de 1989 que el texto neerlandés guardaba cierta relación con el Derecho comunitario, dado que se refería al Derecho de la Seguridad Social, sin embargo no alegó en absoluto que el tribunal calificador hubiera incurrido en error alguno o provocado un desequilibrio al elegir dicho texto. Ante tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia instó a la Institución demandada a que presentase el expediente del concurso-oposición a excepción de los ejercicios de los candidatos.

    126

    En la vista, el demandante alegó que se había cometido así una irregularidad en el desarrollo del proceso. No obstante, no expuso nada en cuanto a su afirmación relativa a la existencia de un desequilibrio entre el contenido de las pruebas escritas. En tales circunstancias, no procedía que este Tribunal de Primera Instancia ordenara una diligencia de prueba relativa a los textos presentados a los candidatos en las diferentes pruebas.

    127

    De ello se deduce que debe desestimarse igualmente el motivo basado en un error manifiesto en la elección por el tribunal calificador de los textos de las pruebas.

    dd) Motivación de la decisión

    128

    El demandante, que había criticado en su reclamación de 28 de febrero de 1989 la falta de motivación explícita de la decisión de no incluirle en la lista de aptitud, no planteó formalmente este motivo en la fase escrita. No obstante, dentro del motivo basado en una desviación de poder, puso en duda la validez de la decisión del tribunal calificador refiriéndose a su desconocimiento de los resultados exactos que había obtenido en las pruebas escritas y orales. En tales circunstancias, hay que recordar que este Tribunal de Primera Instancia está obligado a comprobar de oficio si se cumplió la obligación de motivar la decisión de no incluir al demandante en la lista de aptitud (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. V, pp. 91 y ss., especialmente p. 115, y de 1 de julio de 1986, Usinor/Comisión, 185/85, Rec. pp. 2079 y ss., especialmente p. 2098, así como la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning, T-37/89, antes citada).

    129

    En la fase oral, y respondiendo a una pregunta formulada en tal sentido por este Tribunal de Primera Instancia, el demandante indicó que consideraba insuficiente la motivación de la decisión impugnada tal como figuraba en el escrito de 2 de febrero de 1989. La Institución demandada replicó que la obligación de motivación en el marco de un procedimiento de concurso atañe principalmente a las decisiones por las que no se admite la participación en el concurso. Añadió que el demandante podía haber pedido más detalles si consideraba que la motivación de la decisión impugnada era insuficiente.

    130

    En cuanto a la obligación de motivar, respecto al candidato excluido, la decisión de no incluirle en una lista de aptitud establecida como resultado de un concurso, hay que señalar que no es incompatible con el secreto de las actuaciones del tribunal calificador exigido por el artículo 6 del Anexo III del Estatuto. Este.prohibe divulgar las posturas adoptadas por los diferentes miembros del tribunal calificador, así como revelar elementos que guarden relación con las valoraciones de carácter personal o comparativo relativas a los candidatos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo, 89/79, Rec. pp. 553 y ss., especialmente p. 563). Por el contrario, la obligación de respetar dicho secreto no impide que se informe a cada candidato de las calificaciones que ha obtenido correspondientes a la valoración de sus méritos o a su participación en las pruebas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citada, p. 1439, y de 14 de julio de 1983, Detti, 144/82, Rec. pp. 2421 y ss., especialmente p. 2436). De ello se deduce que la mera referencia general a los resultados de las pruebas en el escrito por el que se comunicó al demandante la decisión del tribunal calificador no constituyó una motivación suficiente. Asimismo, el escrito dirigido al demandante por el Presidente del Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 1989 tampoco contenía información sobre dichas calificaciones.

    131

    Procede recordar, sin embargo, que en la fase oral se comunicaron al demandante las calificaciones que obtuvo en las diferentes pruebas. Por consiguiente, el demandante ha podido comprobar que los puntos que se le concedieron en las pruebas escritas eran suficientes para ser admitido a la prueba oral, pero que la suma de los puntos que obtuvo en el conjunto de las pruebas no alcanzó el límite exigido en la convocatoria del concurso-oposición para poder ser incluido en la lista de aptitud. Por lo tanto, se han disipado las dudas que había manifestado a este respecto. Además, el demandante tuvo ocasión en la fase oral de formular sus observaciones sobre la valoración realizada por el tribunal calificador de su participación en las pruebas y de ampliar sus motivos relativos a ella.

    132

    Ahora bien, ni el examen de las calificaciones del concurso-oposición, tal como han sido comunicadas a este Tribunal de Primera Instancia, ni las observaciones del demandante en la fase oral han puesto de manifiesto nuevos elementos que permitan poner en duda la regularidad del procedimiento seguido por el tribunal calificador o los resultados a que se llegaron. Asimismo, la comunicación de las calificaciones ha permitido a este Tribunal de Primera Instancia controlar la regularidad de la lista de aptitud establecida como resultado del concurso-oposición en una medida compatible con la amplia facultad reconocida a todo tribunal calificador para sus juicios de valor.

    133

    Dado que los motivos de fondo invocados por el demandante contra la decisión impugnada han resultado infundados, procede declarar que la anulación de esta decisión por falta de motivación sólo podría dar lugar a que se adoptara una nueva decisión, idéntica en cuanto al fondo a la decisión anulada, pero cuya comunicación contendría como motivación suplementaria las calificaciones obtenidas por el demandante. En este caso, el tribunal calificador no dispondría de ningún margen de apreciación y correspondería simplemente a la Institución demandada efectuar una nueva comunicación de las calificaciones obtenidas en las pruebas. En tales circunstancias, el demandante carece de interés legítimo para pedir la anulación por vicios de forma de la decisión controvertida (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Souna/Comisión, 432/85, Rec. pp. 2229 y ss., especialmente p. 2248, y de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. pp. 2191 y ss., especialmente p. 2207). De ello se deduce que no puede considerarse que la insuficiencia de motivación de la decisión controvertida suponga un vicio sustancial de forma que justifique por sí mismo su anulación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio, asuntos acumulados 64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, antes citada).

    134

    Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de que se anule la decisión del tribunal calificador de no incluir al demandante en la lista de aptitud del concurso-oposición n° CJ 32/88.

    3. Solicitud de que se anulen las decisiones de nombramiento adoptadas según el concurso-oposición n° CJ 32/88

    135

    La Institución demandada afirma que esta solicitud es inadmisible por cuanto que el demandante carece de interés legítimo para ir más allá de pedir la anulación de la decisión del tribunal calificador adoptada respecto a él. El demandante considera que deben anularse las decisiones de nombramiento adoptadas según el concurso-oposición controvertido al igual que todas las demás actuaciones fundadas en dicho concurso-oposición, debido a la nulidad de éste.

    136

    Dado que deben desestimarse todos los motivos del demandante contra las actuaciones del concurso-oposición n° CJ 32/88, el demandante no tiene interés legítimo en que se anulen los actos posteriores, ni en especial los nombramientos efectuados en virtud de dicho concurso-oposición (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Jaenicke-Cendoya/Comisión, 108/88, Rec. pp. 2711 y ss., especialmente p. 2741 y ss.). De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud.

    D. Solicitudes de indemnización deducidas por el demandante

    137

    Dentro de sus pretensiones tercera, quinta y sexta, el demandante ha incluido cuatro solicitudes de reparación del perjuicio que considera haber sufrido. Pide, en primer lugar, que se condene a la Institución demandada a admitir que no procedía hacerle participar en el concurso-oposición n° CJ 32/88; en segundo lugar, su nombramiento retroactivo como jurista revisor; en tercer lugar, el pago, para el período comprendido entre la privación de su situación de jurista revisor interino hasta su nombramiento definitivo como tal, de una cantidad igual a la diferencia entre la retribución que percibió y la que habría percibido como jurista revisor y, por último, el pago de un ECU simbólico, como reparación de los daños y perjuicios morales.

    1. Solicitud de que se «condene a la AFPN a admitir que no procedía hacer participar al demandante en el concurso-oposición» n° CJ 32/88

    a) Admisibilidad

    138

    El Tribunal de Justicia alega que no ha lugar a admitir esta solicitud. A su juicio, el único significado que puede tener es el de impugnar la decisión de convocar el mencionado concurso-oposición, lo que no hizo el demandante dentro de plazo.

    139

    El demandante estima que la tercera de sus pretensiones, en la cual se incluye esta solicitud y la relativa a que se le nombre jurista revisor, constituye la manera más simple de solucionar los agravios a que se le ha sometido, y que su fundamento principal se encuentra en la negativa implícita de la administración a su solicitud de la vacante del anuncio n° CJ 41/88. Estima que impugnó dentro de plazo dicha decisión negativa presunta. Según el demandante, la pretensión de ver cómo la AFPN le reconoce el error en que incurrió al no dejarle otra salida que participar en el concurso-oposición impugnado poco tiene que ver con la convocatoria del mismo; afirma que más íntima conexión tiene con su interpretación del artículo 45 del Estatuto y con «su insistencia en no aceptar que un concurso para un puesto LA 3, que engloba expresamente las características de un puesto LA 5, es suficiente para garantizar las capacidades de un funcionario “promovible”». Alega que, en caso de que se diera la razón a la AFPN en este punto, se haría prevalecer el procedimiento sobre el fondo.

    140

    Procede examinar, en primer lugar, si, con la presente solicitud, el demandante no está pidiendo a este Tribunal de Primera Instancia una declaración de principio sobre la validez de la convocatoria del concurso-oposición n° CJ 32/88. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no pueden admitirse tales pretensiones en apoyo de un recurso de anulación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Wonnerth/Comisión, 12/69, Rec. pp. 577 y ss., especialmente p. 584, y de 13 de julio de 1989, Jaenicke-Cendoya, antes citada, p. 2737).

    141

    No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que, con la presente solicitud, el demandante pretende fundamentalmente que este Tribunal de Primera Instancia declare que la Institución demandada cometió un acto lesivo al hacerle participar en el concurso-oposición controvertido en lugar de proceder a su promoción. Tal solicitud puede presentarse en el marco de un recurso de indemnización (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Di Pillo/Comisión, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, Rec. pp. 763 y ss., especialmente pp. 765 y 772, y de 8 de julio de 1965, Luhleich/Comisión, 68/63, Rec. pp. 727 y ss., especialmente p. 755).

    142

    Hay que señalar que el hecho de que el demandante presentara su candidatura al concurso-oposición controvertido no entraña necesariamente la inadmisibilidad de la presente solicitud. En un caso similar de recurso de anulación, el Tribunal de Justicia reconoció la condición de acto lesivo a una decisión solicitada por el propio demandante por cuanto una decisión ilegal siempre ha de poder ser objeto de un recurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1969, Pasetti-Bombardella/Comisión, 20/68, Rec. pp. 235 y ss., especialmente p. 243). Del mismo modo, un acto lesivo producido a petición de un funcionario debe siempre poder ser objeto de un recurso de indemnización.

    143

    Dado que el origen del recurso radica en la relación laboral que vincula al demandante con la Institución demandada, procede seguidamente examinar si se ha respetado lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Estatuto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión, 9/75, Rec. pp. 1171 y ss., especialmente p. 1181, y de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión, 401/85, Rec. pp. 3911 y ss., especialmente p. 3929). Hay que señalar a este respecto que el comportamiento de la Institución cuya censura pide el demandante se concretó, por una parte, en las decisiones de convocar el concurso-oposición n° CJ 32/88 y de admitir la participación en el mismo del demandante y, por otro, en la negativa presunta de promoverle a un puesto de jurista revisor caso de que no superara el concurso-oposición. Procede pues verificar, en relación con estos tres elementos, si se siguió un procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto.

    144

    Debe recordarse a este respecto que el demandante no impugnó dentro de plazo la decisión de convocar el concurso-oposición controvertido (véase, supra, apartados 86 a 89). Por consiguiente, no puede invocar la pretendida ilegalidad de dicha decisión en el marco de un recurso de indemnización (véase la sentencia de 7 de octubre de 1987, Schina, 401/85, antes citada). Por el contrario, de los documentos presentados por la Institución demandada se deduce que se informó al demandante de su admisión a las pruebas del concurso-oposición mediante un escrito de la administración de 9 de diciembre de 1988. Dado que el demandante incluyó en su reclamación de 28 de febrero de 1989 la solicitud de que «se reconozca [...] que no procedía hacerme participar en el concurso-oposición [...]», este Tribunal de Primera Instancia observa que impugnó su admisión al concurso-oposición dentro del plazo estatutario. Por último, el demandante había presentado una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de que se le promoviese a un puesto de jurista revisor, e impugnó dentro de plazo la desestimación presunta de esta solicitud mediante una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la presente solicitud en la medida en que pretende que se haga constar que se cometió un acto lesivo mediante la admisión del demandante al concurso-oposición controvertido en lugar de promoverle a un puesto de jurista revisor tal y como había solicitado.

    b) Fondo

    145

    En cuanto a la existencia de un acto lesivo imputable a la Institución hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 4 del Anexo III del Estatuto obliga a la AFPN a trasladar al presidente del tribunal del concurso la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 28 del Estatuto para ser nombrados funcionarios. Esta disposición no deja ningún margen de apreciación a la AFPN para excluir de dicha lista a personas que reúnan las condiciones requeridas. Dado que el artículo 4 del Anexo III del Estatuto atribuye así una competencia vinculante a la AFPN, el hecho de haber actuado con arreglo a dicha disposición no puede constituir un acto lesivo.

    146

    En cuanto a la decisión del tribunal calificador de admitir la participación del demandante en las pruebas del concurso-oposición debe hacerse constar que, con arreglo al párrafo primero del artículo 5 del Anexo III del Estatuto, dicho tribunal está obligado a incluir en la lista de candidatos a todos aquellos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria. Ahora bien, el demandante, que estaba él mismo convencido de que sus méritos correspondían, en el presente caso, a las condiciones exigidas, no ha demostrado en modo alguno que el tribunal calificador cometiera un error al valorar sus méritos. Por el contrario, hay que subrayar que el tribunal calificador estaba obligado a incluirle en la lista de candidatos admitidos a participar en las pruebas. Así pues, esta decisión no puede ser constitutiva de un acto lesivo.

    147

    Por último, en lo que se refiere a la decisión desestimatoria presunta de promover al demandante a un puesto de jurista revisor caso de que no superase el concurso-oposición controvertido, basta con recordar que el demandante no reunía los requisitos estatutarios para acceder a dicho puesto sin superar para ello un concurso.

    148

    Por consiguiente, carece de fundamento la solicitud de que se declare la existencia de un acto lesivo imputable a la Institución demandada por haberle hecho participar en el concurso-oposición n° CJ 32/88 en lugar de proceder a su promoción.

    2. Solicitud de que se nombre al demandante jurista revisor con efectos retroactivos a 1 de septiembre de 1988

    149

    La Institución demandada considera que no cabe admitir esta solicitud. Invoca el artículo 176 del Tratado CEE, según el cual corresponde a la Institución de la que emane el acto anulado la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. A su juicio, se desprende de dicho artículo y de lo declarado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Williams/Comisión (110/63, Rec. p. 803) que, tras haber anulado una decisión de no nombrar a un funcionario, este Tribunal de Primera Instancia no podría decretar su nombramiento ni tampoco ordenar que el demandante sea nombrado por las vías y medios adecuados.

    150

    Procede recordar que el Juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria. Este principio no sólo supone que, en el marco de un recurso de anulación, no pueden admitirse pretensiones de que se ordene a la Institución adoptar las medidas que exija la ejecución de una sentencia por la que se anule una dedsión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. pp. 1991 y ss., especialmente p. 2005 y ss.), sino que se aplica también, en principio, en el marco de un recurso de competencia jurisdiccional plena como el previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1964, Pistoj/Comisión, 26/63, Rec. pp. 673 y ss., especialmente p. 696). De ello se deduce que, en el marco de un recurso de indemnización, un demandante no puede pretender la condena de la Institución demandada a adoptar medidas determinadas para reparar el perjuicio alegado. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud.

    3. Solicitud de pago de la diferencia de retribución

    a) Admisibilidad

    151

    La admisibilidad de la presente solicitud, cuyo origen radica en la relación laboral del demandante, debe apreciarse en relación con los artículos 90 y 91 del Estatuto. Ahora bien, en sus dos reclamaciones administrativas previas, el demandante no solicitó la reparación en metálico de un perjuicio que hubiera sufrido. No obstante, en su reclamación de 17 de marzo de 1989, solicitó a la AFPN que le nombrara jurista revisor «en las mismas condiciones que» a las tres personas que habían superado el concurso-oposición n° CJ 32/88. Ahora bien, la solicitud de que se le nombre con efecto retroactivo en la misma fecha que las personas que habían superado el concurso-oposición comprende implícitamente una petición de pago de la diferencia de retribución para el período correspondiente. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo también incluyó esta solicitud del demandante (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. pp. 303 y ss., especialmente p. 334). De ello se deduce que debe declararse la admisibilidad de esta última.

    b) Fondo

    152

    Para apreciar el fundamento de la presente solicitud de indemnización, hay que examinar si el demandante ha demostrado que la Institución demandada es responsable de un acto lesivo cometido respecto a él, que le haya causado un perjuicio cuya reparación solicite.

    153

    De las consideraciones relativas a la solicitud de que se anule la desestimación de la candidatura del demandante al puesto al que se refería el anuncio de vacante n° CJ 41/88 se deduce que no puede declararse la existencia de ningún acto lesivo en el contexto de dicha decisión, puesto que el demandante no reunía los requisitos exigidos por el Estatuto para ser promovido.

    154

    El demandante reprocha a la Institución demandada haber procedido a la selección de juristas revisores interinos en lugar de convocar un concurso para el nombramiento de revisores de carrera y de haber tardado demasiado en convocar el concurso n° CJ 32/88. A este respecto se ha señalado ya (véase stipra, apartado 66) que el comportamiento de la AFPN se ajustó a las disposiciones del Estatuto y al principio de administración diligente. Por lo tanto, no puede considerarse constitutivo de un acto lesivo.

    155

    Además, hay que señalar que la Institución demandada mantuvo la situación de interinidad más allá del período previsto para ello por el artículo 7 del Estatuto. No obstante, hay que hacer constar que esta prolongación no causó ningún prejuicio al demandante quien, por el contrario, se benefició de ella. En efecto, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 7 del Estatuto, el demandante debería haber dejado de beneficiarse antes de la indemnización que percibía, de las consideraciones que preceden (véase, supra, apartado 61) se deduce, sin embargo, que dicha disposición no le daba en absoluto derecho a ser promovido a un puesto de jurista revisor ni a percibir la retribución correspondiente al mismo.

    156

    En cuanto al hecho de que la AFPN optara por convocar el concurso-oposición n° CJ 32/88 en lugar de esperar a que el demandante pudiera ser promovido, hay que recordar que éste no impugnó dentro de plazo la decisión de convocar dicho concurso-oposición. En tales circunstancias, procede señalar que un funcionario que no haya impugnado dentro de plazo una decisión de la AFPN no puede invocar la pretendida ilegalidad de dicha decisión en el marco de un recurso por responsabilidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1981, Fournier/Comisión, 106/80, Rec. pp. 2759 y ss., especialmente p. 2771).

    157

    Finalmente, de las observaciones relativas a la solicitud de que se anule la decisión de no incluir al demandante en la lista de aptitud del concurso-oposición n° CJ 32/88 se deduce que este Tribunal de Primera Instancia no ha comprobado ninguna irregularidad que pueda constituir un acto lesivo en el desarrollo de dicho concurso-oposición hasta el momento en que se adoptó la mencionada decisión. Por el contrario, la insuficiencia de la comunicación de las razones de esta decisión podría ser constitutiva de un acto lesivo. No obstante, si bien dicho comportamiento tuvo como consecuencia que el demandante impugnara una decisión cuya motivación no conocía más que de manera insuficiente, no fue la causa sin embargo de la disminución de la retribución percibida por el demandante.

    158

    Por consiguiente, carece de fundamento la solicitud de que se pague una cantidad igual a la diferencia entre la retribución que percibió y la que habría percibido como jurista revisor.

    4. Solicitud de que se pague un ECU simbólico como reparación de los daños y perjuicios morales sufridos

    159

    El demandante afirma que el trato infligido por las diversas instancias de la administración del Tribunal de Justicia le ha causado considerables perjuicios morales «desde que empezaron a ignorarse sus derechos». Se ha sentido ofendido y engañado, a la par que perjudicado en su prestigio profesional, por una serie de actos y omisiones que comenzaron, en primer lugar, al no darse respuesta a sus candidaturas a los puestos declarados vacantes con los anuncios n° CJ 66/87 y n° CJ 41/88 y que continuaron, en segundo lugar, con la convocatoria del concurso-oposición n° CJ 32/88, que, en su opinión, adolece de los vicios expuestos en sus diferentes motivos, en tercer lugar, por su exclusión de la lista de aptitud establecida tras lo que él considera una parodia de concurso —y ello en contradicción de una larga serie de actos propios de diferentes instancias de la administración— y, en cuarto lugar, mediante la privación de su condición de revisor interino. Añade que la respuesta dada por la AFPN a su reclamación no entra más que en lo formal del asunto. Dicha respuesta admite «comprender» la frustración del demandante, lo que es considerado por este último como suprema ironía y perfectamente insuficiente después de tanta negligencia.

    a) Admisibilidad

    160

    Procede examinar en principio si la presente solicitud fue objeto de un procedimiento administrativo previo con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto. Si bien es cierto que, en sus dos reclamaciones, el demandante no solicitó ningún ECU simbólico como reparación de sus daños y perjuicios morales, no obstante, esta solicitud se relaciona estrechamente con las de que se anulen la desestimación de su candidatura al puesto al que se refería el anuncio de vacante n° CJ 41/88 y la decisión de no incluirle en la lista de aptitud como resultado del concurso-oposición n° CJ 32/88, para las que sí se siguió un procedimiento administrativo previo con arreglo al Estatuto. Así pues, puede declararse la admisibilidad de la presente solicitud.

    b) Fondo

    161

    Dado que el demandante no impugnó la decisión desestimatoria de su candidatura al puesto declarado vacante mediante el anuncio n° CJ 66/87, procede recordar que no puede invocar una ilegalidad de esta decisión en el marco de la presente solicitud de indemnización (véase, supra, apartado 156).

    162

    En cuanto a la falta de respuesta a su candidatura al puesto al que hacía referencia el anuncio de vacante n° CJ 41/88, hay que señalar que el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto deja a la AFPN la posibilidad de desestimar una solicitud de manera presunta y no obliga por tanto a esta última a responder expresamente a las solicitudes que le presenten los funcionarios. Así pues, el silencio de la AFPN ante la candidatura del demandante no fue constitutivo de un acto lesivo.

    163

    Se deduce seguidamente de las observaciones relativas a la solicitud de que se anule la decisión de no incluir al demandante en la lista de aptitud del concurso-oposición n° CJ 32/88 que lo mismo sucede con su exclusión de dicha lista. En cuanto al acto lesivo que podría constituir la comunicación insuficiente al demandante de la motivación de esta decisión, no puede alegar que haya sido una de las causas de sus supuestos daños y perjuicios morales. Hay que añadir que, en cualquier caso, no afectó al prestigio profesional del demandante. En cuanto a la privación de la situación de revisor interino, no puede considerarse un acto lesivo ya que había expirado el plazo durante el cual podía mantenerse esa situación, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Estatuto. Por último, la respuesta dada por la AFPN a las reclamaciones del demandante no contienen ningún elemento que pueda haberle causado unos daños y perjuicios morales y, por lo tanto, parece adecuada.

    164

    Por consiguiente, carece de fundamento la solicitud de que se reparen los daños y perjuicios morales supuestamente sufridos por el demandante.

    165

    Del conjunto de consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse el recurso.

    E. Costas

    166

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Además, según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales el Tribunal podrá imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad. A este respecto, procede tener en cuenta la insuficiente comunicación, por parte de la Institución demandada, de los motivos de la decisión de excluir al demandante de la lista de aptitud del concurso-oposición n° CJ 32/88. Si el demandante hubiera tenido conocimiento de las calificaciones de sus pruebas, habría dispuesto de un elemento importante para valorar la regularidad de la decisión que impugnó y le hubiera podido llevar a no interponer una parte del presente recurso ante este Tribunal de Primera Instancia. Dado que este comportamiento contribuyó así a que se originara una parte del litigio, procede condenar a la Institución demandada, además de a sus propias costas, al pago de una cuarta parte de las costas del demandante. El demandante cargará con las tres cuartas partes de sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    El Tribunal de Justicia cargará con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas del demandante, quien cargará con las tres cuartas partes de sus propias costas.

     

    Briet

    Kirschner

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    C. P. Briët


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

    Top