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Document 61989TJ0032

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 22 de junio de 1990.
    Georges Marcopoulos contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Concurso - Composición del tribunal de oposiciones - Resolución del contrato de agente temporal.
    Asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00281

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:39

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    22 de junio de 1990 ( *1 )

    En los asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89,

    Georges Marcopoulos, antiguo agente temporal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por el Sr. Andreas Kalogeropoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 31, Grand-rue,

    parte demandante,

    contra

    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, Jefe de la División de Personal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Agente, Palacio del Tribunal de Justicia, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, de un lado, la anulación de la decisión del tribunal del concurso oposición CJ 75/87, comunicada al demandante mediante carta de 1 de marzo de 1988, por la que se le denegó la puntuación requerida para incluirle en la lista de aptitud del citado concurso oposición y permitirle tomar parte en las pruebas facultativas y, en cuanto sea necesario, la anulación del propio concurso oposición (asunto T-32/89) y, de otro lado, la anulación de la decisión mediante la cual se designan los miembros del tribunal del concurso oposición CJ 75/87, así como la anulación de la decisión, notificada al demandante el 24 de marzo de 1988, que resolvía su contrato de agente temporal y la reparación del perjuicio que se le irrogó al demandante, así como la anulación de la decisión de 30 de mayo de 1988, notificada al demandante el 13 de junio de 1988, que desestimó su reclamación interpuesta el 24 de marzo de 1988 (asunto T-39/89),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. D.A.O. Edward, Presidente de Sala; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 1990,

    habiendo considerado las pruebas practicadas y celebrada la vista el 4 de mayo de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos

    1

    Después de haber trabajado como intérprete y traductor en varias instituciones de la Comunidad Europea, el demandante fue contratado, el 16 de junio de 1986, como agente temporal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de intérprete de lengua griega, de grado LA 7, escalón 1.

    2

    A finales de 1987, presentó su candidatura para el concurso oposición general CJ 75/87, organizado por el Tribunal de Justicia para constituir una reserva de intérpretes de lengua griega. Al considerar el tribunal del concurso oposición que reunía los requisitos necesarios, autorizó al demandante, de acuerdo con los títulos que había presentado, a tomar parte en las pruebas.

    El tribunal estaba integrado por la Sra. Münch, Jefe de la División de Interpretación del Tribunal de Justicia, por el Sr. Heidelberger, Jefe adjunto de dicha División, y por la Sra. Berteloot, jurista revisor de la Dirección de la Traducción del Tribunal de Justicia. Como asesores fueron designados la Sra. E. Dalabira, la Sra. A. Lefkaditi, el Sr. S. Adamopoulos y el Sr. V. Cini, intérpretes. Las pruebas obligatorias tuvieron lugar los días 12 y 14 de enero y 25 de febrero de 1988.

    3

    Con la misma fecha, 25 de febrero, al termino de la tercera prueba, el presidente del tribunal puso en conocimiento del demandante que no había alcanzado el mínimo del 65 % de la puntuación exigida para poder participar en las pruebas facultativas del citado concurso oposición. Mediante nota fechada el 1 de marzo de 1988, el jefe de la División de Personal del Tribunal de Justicia informó al Sr. Marcopoulos de que no se le iba a incluir en la lista de aptitud del concurso oposición. A petición de este último, el jefe de la División de Personal le comunicó, con fecha 16 de marzo de 1988, las calificaciones que había conseguido en las distintas pruebas y que eran :

    prueba de italiano: 37,5/60

    prueba de francés: 26/40

    prueba de inglés: 12/20

    Total: 75,5/120

    El mínimo del 65 % que los candidatos tenían que alcanzar era de 78 puntos sobre 120.

    4

    Mediante escrito de 24 de marzo de 1988, el demandante presentó una reclamación contra las decisiones por las que se nombraba a los miembros del tribunal del concurso oposición.

    Con la misma fecha, y a través de un ordenanza, le fue comunicada la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de 19 de marzo de 1988, por la que se resolvía su contrato de agente temporal, con efectos de 30 de junio de 1988.

    Procedimiento

    5

    Fue entonces cuando, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1988, el Sr. Marcopoulos interpuso un recurso contra la decisión del tribunal del concurso oposición, que se registró con el n° 124/88.

    6

    El 30 de mayo de 1988, el Comité Administrativo del Tribunal de Justicia desestimó la reclamación interpuesta por el Sr. Marcopoulos el 24 de marzo de 1988. Esta decisión desestimatoria le fue comunicada el 13 de junio de 1988.

    7

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de julio de 1988, el Sr. Marcopoulos interpuso un segundo recurso contra las decisiones por las cuales, respectivamente, se designaban a los miembros del tribunal del concurso oposición, se resolvía su contrato de agente temporal y se desestimaba su reclamación interpuesta el 24 de marzo de 1988. Este recurso fue registrado con el n° 187/88.

    Mediante auto de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1988, se acumularon los asuntos 124/88 y 187/88 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    8

    La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Éste, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1989, remitió ambos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    El asunto 124/88 se registró en el Tribunal con el n° T-32/89 y el 187/88 con el n° T-39/89.

    9

    En el asunto T-32/89, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule la decisión del tribunal del concurso oposición CJ 75/87 que le denegó la puntuación requerida para incluirle en la lista de aptitud del citado concurso oposición y permitirle tomar parte en las pruebas facultativas.

    En cuanto sea necesario, anule el concurso oposición CJ 75/87.

    Antes de que avance el procedimiento, ordene a la parte demandada que presente el expediente completo del concurso oposición CJ 75/87 y, en particular, las actas de las deliberaciones del tribunal y las cartas dirigidas por los asesores Sra. Dalabira y Sr. Cini al Presidente del Tribunal de Justicia y al presidente del tribunal del concurso oposición y proceda a examinar el testimonio de las personas que participaron como asesores en el concurso oposición, especialmente los que estuvieron presentes en el ejercicio de interpretación del italiano al griego que tuvo lugar el 25 de febrero de 1988.

    Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Excluya del debate las cartas dirigidas al demandante por los asesores Sr. Cini y Sra. Dalabira o, en su defecto, oiga el testimonio de la Sra. Münch, presidente del tribunal del concurso oposición CJ 75/87.

    Declare la inadmisibilidad del recurso, en la medida que su admisibilidad excluye la del recurso 187/88 (asunto T-39/89) y, en cualquier caso, que lo desestime por infundado.

    Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    En el asunto T-39/89, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

    Anule las decisiones por las que se nombraron a los miembros del tribunal del concurso oposición CJ 75/87.

    Anule la decisión por la que se resolvió el contrato de agente temporal del demandante, notificada el 24 de marzo de 1988, y condene a la parte demandada a reparar los perjuicios materiales y morales que la citada decisión causó al demandante.

    Anule la decisión desestimatoria de su reclamación, interpuesta el 24 de marzo de 1988.

    Antes de que prosiga el procedimiento, ordene a la demandada presentar el expediente completo del concurso oposición CJ 75/87 y, especialmente, las actas de las deliberaciones del tribunal, así como las cartas dirigidas por los asesores Sra. Dalabira y Sr. Cini al Presidente del Tribunal de Justicia y al presidente del tribunal del concurso oposición y oiga el testimonio de las personas que participaron como asesores en el citado concurso oposición, en especial los que asistieron al ejercicio de interpretación italiano-griego que tuvo lugar el 25 de febrero de 1988.

    Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Excluya del debate las cartas dirigidas al demandante por los asesores Sr. Cini y Sra. Dalabira o, en su defecto, oiga el testimonio de la Sra. Münch, presidente del tribunal del concurso oposición CJ 75/87.

    Desestime las pretensiones del demandante tendentes a la anulación de las decisiones por las que se nombran a los miembros del tribunal del concurso oposición CJ 75/87 y de la decisión desestimatoria de su reclamación interpuesta el 24 de marzo de 1988 declarando que no procede su admisión, en la medida en que su admisibilidad es excluyeme de la del recurso 124/88 (T-32/89).

    Desestime las pretensiones del demandante relativas a la decisión de resolver su contrato de agente temporal, por no haber interpuesto la preceptiva reclamación administrativa.

    En todo caso, desestime el presente recurso por infundado.

    Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

    10

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, pidió a la parte demandada que presentara una copia del informe motivado del tribunal del concurso oposición CJ 75/87. Ambas partes pudieron formular sus observaciones sobre el citado informe.

    11

    La vista tuvo lugar el 17 de enero de 1990. Se oyó a los representantes de las partes en sus alegaciones y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Al término de la vista, el Presidente decretó la terminación de la fase oral.

    12

    Mediante auto de 19 de enero de 1990, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir de nuevo la fase oral con el fin de nombrar a un perito, que debía responder a las siguientes preguntas :

    «1)

    ¿Cuáles son las normas jurídicas vigentes y cuál es la práctica corriente seguida por las instituciones nacionales, internacionales y comunitarias en materia de estructura, composición y funcionamiento de los tribunales colegiados de oposiciones establecidos para examinar a los candidatos con vistas a la selección de intérpretes que tienen que llevar a cabo su labor hacia una lengua concreta a partir de otras tres lenguas?

    2)

    ¿En qué medida un intérprete de carrera, miembro de un tribunal de oposiciones, puede valorar plenamente las aptitudes profesionales de un candidato a intérprete en aquellos casos en que:

    no conoce ni la lengua a partir de la cual trabaja el candidato ni de aquélla a la cual ha de verter su labor de interpretación;

    domina totalmente la lengua de origen sin dominar la de destino;

    domina totalmente la lengua de destino sin tener el mismo dominio de aquella de origen?

    3)

    ¿En qué medida un conocimiento insuficiente de uno de los miembros del tribunal puede verse compensado, y con qué requisitos, por el dictamen consultivo de uno o varios asesores?

    4)

    ¿En qué medida han de matizarse las preguntas de los números 2.2. y 2.3. frente a aquellos candidatos a intérpretes seleccionados para ocupar un puesto de trabajo en un organismo judicial?»

    13

    Mediante auto de fecha 5 de marzo de 1990, este Tribunal de Primera Instancia, a propuesta de las partes, nombró perito a la Sra. D. Seleskovitch, Directora de la Ecole supérieure d'interprètes et de traducteurs de Paris.

    14

    El perito presentó su dictamen el 29 de marzo de 1990. Con objeto de responder a las cuestiones planteadas, la Sra. Seleskovitch se basó en las normas vigentes y en la práctica que aplica la Escuela que dirige. En cuanto a la estructura de los tribunales, puso de manifiesto:

    «El tribunal está compuesto de dos miembros permanentes (el Director de la ESIT, profesor titular de universidad, y el Director adjunto, Director de la sección de “Interpretación”), por varios miembros suplementarios según la combinación lingüística que se analiza y por invitados. Los miembros del tribunal tienen voz y voto y los invitados solamente voz.»

    En cuanto a la composición de los tribunales de oposiciones, puso de relieve que los miembros de los mismos son intérpretes de conferencias muy avezados y que los tribunales están compuestos en función de las lenguas elegidas por los candidatos. En cuanto a la valoración por los miembros del tribunal de las aptitudes de los candidatos, dio la siguiente respuesta:

    «—

    Un intérprete de carrera, miembro de un tribunal de oposiciones, no puede por sí mismo valorar la aptitud profesional de un candidato si no domina la lengua de origen ni la de destino.

    Un intérprete que dominara la lengua de origen sin dominar la de destino tampoco puede valorar por sí mismo la aptitud profesional de un candidato.»

    15

    Las partes presentaron sus observaciones sobre el dictamen pericial dentro del plazo señalado a tal efecto.

    16

    El perito fue oído en la vista celebrada el 4 de mayo de 1990. Al responder a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia acerca del número de personas miembros del tribunal calificador que dominaban las lenguas del concurso oposición, la Sra. Seleskovitch afirmó:

    «No recuerdo que sólo hubiera un único colega en el tribunal que conociera las dos lenguas del candidato. Esto parecería de poco peso [...] Sería muy poca cosa, a mi juicio [...] tratándose de lenguas como el danés, por ejemplo, es evidente que se requieren varias personas. No cabe contentarse con una única persona, por cuanto una sola persona no se retracta y, caso de no haber discusión entre las diversas personas que oyeron lo mismo y que entendieron el mismo original, sería muy difícil para alguien que no dominara ambas lenguas [...] (Tal sistema) no funcionaría de forma satisfactoria.»

    Añadió que no aceptaría que el único miembro de un tribunal que pudiera valorar las aptitudes lingüísticas del candidato fuera un traductor y no un intérprete. Al responder a una pregunta particular, precisó que «no cabe que el juicio que debe emitirse sobre un intérprete dependa de un traductor».

    17

    Se oyó a los representantes de las partes en sus alegaciones, al término de las cuales el Presidente decretó el fin de la fase oral.

    Admisibilidad

    a) Asuntos T-32/89 y T-39/89 en cuanto afectan a las decisiones mediante las cuales se nombran los miembros del tribunal

    18

    La demandada considera que los dos argumentos elegidos por el demandante para impugnar respectivamente el resultado de la labor del tribunal del concurso oposición (T-32/89) y su composición (T-39/89) son mutuamente excluyentes.

    19

    Tratándose del recurso T-32/89, mediante el cual se pretende que se anule la decisión del tribunal del concurso oposición que denegó la inclusión del demandante en la lista de aptitud, la demandada propone una excepción de inadmisibilidad alegando que, en el supuesto de que hubiera de considerarse como acto lesivo la decisión por la que se nombran a los miembros del tribunal, el recurso sería extemporáneo por cuanto, contrariamente a lo que dispone el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, el demandante no esperó a que se desestimara su reclamación contra la designación de los miembros del tribunal, ya que, precisamente, la finalidad del otro recurso es impugnar la conformidad a Derecho de las decisiones mediante las cuales se nombró a los miembros del tribunal del concurso oposición.

    20

    En el recurso T-39/89, en cuanto pretende la anulación de la decisión por la que se nombra a los miembros del tribunal del concurso oposición, la demandada propone una excepción de inadmisibilidad alegando que dicho acto es preparatorio, por lo cual no puede ser impugnado independientemente de la decisión final del procedimiento, ya que, en el presente caso, esta última decisión es objeto del recurso T-32/89.

    21

    En lo relativo a la decisión por la que se nombra a los miembros del tribunal del concurso oposición, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a los efectos del artículo 173 del Tratado CEE, sólo son actos o decisiones susceptibles de ser objeto de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos vinculantes que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, caracterizadamente, la situación jurídica de éste (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM contra Comisión, 60/81, Rec. 1981, p. 2639). Cuando se trata de actos o de decisiones cuya adopción se lleva a cabo en varias fases, especialmente al término de un procedimiento interno, afirma esta misma jurisprudencia que, en principio, sólo son actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al término del citado procedimiento, excluyéndose las medidas intermedias cuya finalidad es preparar la decisión final. Además, en materia de recursos de funcionarios, es doctrina jurisprudencial reiterada que los actos preparatorios de una decisión no pueden considerarse lesivos en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, por lo cual sólo pueden ser impugnados con carácter incidental, al impugnarse los actos anulables (véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de abril de 1965, Weighardt contra Comisión, 11/64, Rec. 1965, p. 366, y de 14 de febrero de 1989, Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. 1989, p. 303).

    22

    Debe afirmarse que la decisión por la que se nombran los miembros del tribunal constituye un acto preparatorio que forma parte del concurso oposición. Sólo en un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento puede el demandante alegar la irregularidad de actos anteriores que estén íntimamente unidos al mismo (véase, por ejemplo, el auto de 24 de mayo de 1988, Santarelli contra Comisión, 78/87 y 220/87, Rec. 1988, p. 2699).

    23

    Se deduce de todo lo anterior que, en el caso de autos, debe declararse la inadmisibilidad del recurso T-38/89, en cuanto pretende anular la decisión por la que se nombran los miembros del tribunal del concurso oposición, mientras que debe declararse la admisibilidad del recurso T-32/89 en cuanto pretende anular la decisión adoptada por el mismo tribunal, quedando claro que el demandante puede impugnar, en el marco del recurso T-32/89, la regularidad del acto preparatorio por el que se nombraron los miembros del tribunal del concurso oposición.

    b) Asunto T-39/89, en la medida que impugna la decisión de resolver el contrato de agente temporal del Sr. Marcopoulos

    24

    La parte demandada solicita que se declare la inadmisibilidad de esta pretensión, por cuanto el demandante no interpuso ante la AFPN la correspondiente reclamación previa.

    25

    Expone el demandante que la reclamación que interpuso el 24 de marzo de 1988 contenía, entre otras, la pretensión de que no se diera cumplimiento a la decisión del tribunal del concurso oposición que le denegó la inclusión en la lista de aptitud. La decisión de resolver su contrato, por la que se daba cumplimiento a la mencionada decisión del tribunal del concurso oposición, le había sido notificada dos horas después de la interposición de su reclamación, por lo cual equivale a la desestimación inmediata de ésta. Suponiendo que haya que admitir que la decisión de resolver su contrato hubiera sido adoptada y notificada antes de la interposición de su reclamación, resulta evidente que esta última iba dirigida también contra esta decisión y que fue desestimada mediante la decisión de la AFPN de fecha 30 de mayo de 1988.

    26

    Debe señalarse que al recurso interpuesto contra la decisión de resolución del contrato de agente temporal no precedió la preceptiva reclamación ante la AFPN, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.

    27

    La reclamación interpuesta el 24 de marzo de 1988 contra las decisiones por las que se nombró a los miembros del tribunal del concurso oposición no puede considerarse interpuesta también contra la decisión por la que se resolvió el contrato de agente temporal del demandante, puesto que, en el momento en que fue interpuesta, conforme a lo que declaró el propio demandante, aún no tenía conocimiento de que su contrato hubiera sido resuelto. Por consiguiente, la reclamación no pudo impugnar algo que el demandante ignoraba.

    28

    Además, los propios términos de esta reclamación no permiten detectar objeción alguna contra la decisión por la que se resolvió el contrato. Aun cuando una reclamación no precisa respetar los términos más usuales para ser válida, sin embargo, debe ser lo suficientemente explícita como para que la institución a la que va dirigida pueda responder adecuadamente. En el caso de autos, la AFPN no se hallaba en condiciones de responder al motivo referente a la resolución del contrato de agente temporal, del cual no se hace ninguna mención en la reclamación.

    29

    De todo lo anterior se deduce que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T-39/89 en cuanto solicita la anulación de la decisión de resolver el contrato de agente temporal del demandante, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios.

    30

    De todo lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de todo el recurso T-39/89.

    Fondo del asunto

    31

    Mediante el recurso T-32/89 el demandante solicita la anulación de la decisión del tribunal de concurso oposición CJ 75/87, que le denegó la puntuación requerida para incluirle en la lista de aptitud. En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega cuatro motivos: en primer lugar, la irregularidad de la composición de tal tribunal; en segundo lugar, el manifiesto error de apreciación en que incurrió el tribunal; en tercer lugar, la violación de los principios de equidad y de legítima confianza y, en cuarto lugar, la desviación de poder.

    32

    En cuanto al motivo fundado en la composición irregular del tribunal del concurso oposición, el demandante alega que las actuaciones del concurso oposición CJ 75/87 son nulas por cuanto la composición del tribunal del concurso oposición no era conforme «con la propia índole del concurso oposición», el cual tenía por objeto la constitución de una reserva para la selección de intérpretes cuyas funciones consisten en garantizar la interpretación hacia la lengua griega a partir de tres lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, como mínimo.

    33

    Afirma el demandante que los tres miembros que componían el tribunal del concurso oposición no poseían los conocimientos necesarios para calibrar la actuación de los candidatos, por cuanto dos de los miembros carecían de todo conocimiento de la lengua griega y el tercero de los miembros, que desempeñaba el cargo de jurista-revisor en el servicio de traducción del Tribunal de Justicia, no tenía un conocimiento de la lengua griega tan profundo como los candidatos. Añade que, en cualquier caso, la valoración del tribunal del concurso oposición sólo pudo basarse en la apreciación del único miembro del tribunal que conocía el griego.

    34

    Alega la institución demandada que la finalidad de las pruebas de un concurso oposición para la selección de intérpretes no es solamente permitir a los miembros del tribunal valorar lo correcto del discurso en la lengua de destino, sino también su dominio de la técnica interpretativa, teniendo particularmente en cuenta la dificultad del asunto y las características de la lengua de los oradores. A este respecto, alega que los tres miembros del tribunal del concurso oposición se hallaban en condiciones de apreciar la técnica interpretativa del demandante, que dos de los miembros eran intérpretes muy avezados que forman parte periódicamente de tribunales de oposiciones y que el tercero de los miembros, que conoce bien la lengua griega, se hallaba en condiciones de valorar la corrección del discurso en la lengua de destino. A este respecto, alega la demandada que el tribunal del concurso oposición estuvo asesorado por varios peritos.

    35

    Del citado dictamen pericial se deduce que un intérprete de carrera, miembro de un tribunal de oposiciones para la selección de intérpretes de conferencias, no se halla en condiciones de valorar por sí mismo la aptitud profesional de un candidato si ignora totalmente la lengua de origen, así como la lengua de destino. El propio dictamen reconoce que un intérprete que domina la lengua de origen sin tener un conocimiento equivalente de la de destino tampoco puede valorar por sí mismo la aptitud profesional de un candidato.

    36

    Además, de lo manifestado por el perito en la vista de 4 de mayo de 1990 se deduce que una persona apta para ejercer la función de traductor no tiene por qué serlo también para actuar como miembro de un tribunal designado para valorar a los aspirantes a intérpretes de conferencias, por cuanto las formas y sistemas de valoración son muy distintos. El perito puso de manifiesto, en particular, que: «Hay varias formas de observación, en las cuales unos observan la lengua y los otros lo que se dice por medio de la misma lengua, [...] no se hace hincapié en las mismas cosas». La circunstancia de que un miembro de un tribunal de oposiciones no capacitado para ejercer la profesión de intérprete de conferencia no tenga como lengua materna la lengua de destino puede, a juicio del perito, reforzar su falta de aptitud para apreciar la competencia profesional del candidato.

    37

    De cuanto antecede se deduce que un tribunal de oposiciones cuya función consiste en seleccionar intérpretes del cual no forma parte ningún miembro con voz y voto que reúna el doble requisito del perfecto dominio de la lengua de destino y de aquélla en que haya de ejercer su profesión de intérprete de conferencia no es apto para garantizar la valoración objetiva de las aptitudes de los candidatos en las pruebas orales a la vista de su preparación profesional. Tal tribunal tampoco puede garantizar a la institución que la selección habrá de proporcionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto, los servicios de aquellos funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia.

    38

    En el caso de autos, ha quedado plenamente acreditado que ni la Sra. Münch, jefe de la División de Interpretación, ni el Sr. Heidelberger, jefe adjunto de la misma División, que eran respectivamente presidente del tribunal del concurso oposición y uno de sus miembros, poseían el menor conocimiento de la lengua griega, que era la lengua de destino.

    39

    También ha quedado acreditado que el tercer miembro del tribunal del concurso oposición, la Sra. Berteloot, designada por el Comité de Personal, no ha sido intérprete de conferencias ni antes ni en el momento de pertenecer al tribunal del citado concurso oposición.

    40

    Por todo ello, la composición del tribunal del concurso oposición CJ 75/87, en cuanto no incluye ninguna persona que reúna los dos requisitos de perfecto dominio de la lengua de destino y de práctica efectiva de la profesión de intérprete de conferencia, supuso un grave atentado contra los intereses del demandante. Además, supuso una violación del principio de buena administración, al no garantizar a la respectiva institución los servicios de un profesional competente. Por consiguiente, tal composición debe considerarse irregular.

    41

    Esta afirmación no se ve modificada por el hecho de haberse rodeado el tribunal del concurso oposición de varios asesores intérpretes que poseían un dominio completo de la lengua que constituía el objeto del concurso oposición. Efectivamente, en un tribunal con la composición citada, la valoración de los datos esenciales de las aptitudes de los candidatos sólo podía efectuarse por los asesores, por ser éstos los únicos capacitados para valorar las citadas aptitudes. A tenor del párrafo 2 del artículo 3 del anexo III del Estatuto, «el tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo». Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que es el tribunal calificador, y no los terceros cuya actuación tiene únicamente carácter consultivo, el llamado, en definitiva, a conservar el control de las actuaciones y sus facultades de valoración (véanse las sentencias de 16 de octubre de 1975, Deboeck contra Comisión, 90/74, Rec. 1975, p. 1123; de 26 de octubre de 1978, Agneessens contra Comisión 122/77, Rec. 1978, p. 2085; de 30 de noviembre de 1978, Salerno contra Comisión, asuntos acumulados 4/78, 19/78 y 28/78, Rec. 1978, p. 2403; de 16 de junio de 1987, Kolivas contra Comisión, 40/86, Rec. 1987, p. 2643). Por consiguiente, la presencia de asesores no es suficiente, en el presente caso, para compensar la irregularidad de la composición del tribunal del concurso oposición.

    42

    De lo anterior se deduce que debe estimarse el motivo fundado en la irregularidad de la composición del tribunal del concurso oposición CJ 75/87 en cuanto afecta al desarrollo de los ejercicios orales.

    43

    Por todo ello, y sin que sea preciso examinar el resto de los motivos y alegaciones del demandante, debe anularse la decisión impugnada, que es la decisión que deniega al demandante la puntuación exigida para permitirle tomar parte en las pruebas facultativas.

    44

    También solicita el demandante, en cuanto sea preciso, la anulación del concurso oposición CJ 75/87. Tratándose de un concurso oposición general convocado para la constitución de una reserva de cara a la futura selección de intérpretes, los derechos del demandante se ven adecuadamente protegidos si la AFPN decreta, por lo que a él respecta, la reapertura del concurso oposición para la constitución de una lista de reserva de intérpretes de lengua griega, sin que sea necesario cuestionar la totalidad del concurso oposición ni anular los nombramientos que se efectuaron al término del mismo (véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1975, Costacurta contra Comisión, 31/75, Rec. 1975, p. 1563; de 30 de noviembre de 1978, antes citada; de 28 de junio de 1979, Anselme contra Comisión, 255/78, Rec. 1979, p. 2323; de 18 de febrero de 1982, Ruske contra Comisión, 67/81, Rec. 1982, p. 661; de 13 de mayo de 1982, Alaimo contra Comisión, 16/81; Rec. 1982, p. 1559; de 9 de junio de 1983, Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, p. 1991, y las conclusiones del Abogado General Sra. Rozès, p. 2010; la sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421).

    Costas

    45

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al artículo 70 del propio Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes.

    46

    En el caso de autos, la demandada ha visto desestimadas sus pretensiones. Por ello, en el asunto T-32/89, procede condenarla al pago de las costas de este asunto. En el asunto T-39/89, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, con arreglo a las citadas disposiciones, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    En el asunto T-32/89, anular la decisión del tribunal del concurso oposición CJ 75/87, en cuanto deniega al demandante la puntuación exigida para permitirle participar en las pruebas facultativas.

     

    2)

    En ese asunto, condenar en costas a la demandada.

     

    3)

    En el asunto T-39/89, declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    4)

    En este asunto, cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Edward

    Schintgen

    García-Valdecasas

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente de la Sala Cuarta

    D. A. O. Edward


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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