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Document 61988CJ0049

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de junio de 1991.
    Al-Jubail Fertilizer Company (Samad) y Saudi Arabian Fertilizer Company (Safco) contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y de Arabia Saudí.
    Asunto C-49/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-03187

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:276

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-49/88 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    1.

    En julio de 1986 la Comisión recibió una denuncia presentada por CMC-Engrais (Comité «mercado común» de la industria de abonos nitrogenados y fosfatados) en nombre de productores de urea que representaban sustancialmente toda la producción comunitaria del producto en cuestión. A la denuncia se acompañaban elementos de prueba de la existencia de dumping y de un perjuicio importante causado por él que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

    2.

    El producto que se considera objeto de prácticas de dumping es un compuesto nitrogenado del grupo de las «amidas» cuya fórmula química es CO(NH2)2. Se trata de un producto de síntesis, obtenido de la reacción entre el amoníaco y el anhídrido carbónico. Su contenido de nitrógeno es por lo general de 45-46 %. Se presenta generalmente en forma de prills o de granulados y a veces en estado líquido. La urea se utiliza principalmente como abono nitrogenado. Este producto se incluye en las subpartidas 31.02 B y 31.02 C del Arancel Aduanero Común correspondiente a los códigos Nimexe 31.02-15 y 31.02-80.

    3.

    La Comisión, el 11 de octubre de 1986, inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, ¡Kuwait, Libia, Arabia Saudi, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia (DO C 254, p. 3).

    4.

    El 8 de mayo de 1987, la Comisión promulgó un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Arabia Saudi (DO L 121, p. 11). El derecho antidumping provisional «será igual al importe en que el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana, sea inferior a 133 ECU».

    5.

    El 4 de noviembre de 1987, el Consejo promulgó un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo de 40 % sobre las importaciones de urea originaria de Arabia Saudi (DO L 317, p. 1).

    II. Fase escrita y pretensiones de las partes

    El recurso de AI-Jubail Fertilizer Company (en lo sucesivo, «SAMAD») y de Saudi Arabian Fertilizer Company (en lo sucesivo, «Safco») se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1988.

    Mediante auto de 8 de junio de 1988, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en el asunto C-49/88, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Acuerde la anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3339/87, en la medida en que establece un derecho antidumping a cargo de los demandantes.

    2)

    Condene en costas al Consejo.

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Desestime el recurso.

    2)

    Condene en costas a las demandantes.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Estime las pretensiones del Consejo.

    2)

    Desestime el recurso.

    3)

    Condene en costas a las demandantes, incluidas las causadas por la intervención de la Comisión.

    III. Motivos y argumentos de las partes

    Sobre las garantías del procedimiento

    1.

    Las demandantes indican, en primer lugar, que Al-Jubail Fertilizer Company (SAMAD) y Saudi Arabian Fertilizer Company (Safco) fabrican urea en Arabia Saudi. Ambas sociedades constituyen una empresa conjunta con accionariado común, Saudi Basic Industries Corporation (Sabic), sociedad constituida en 1976 por el Gobierno saudí para crear industrias de base que utilizaran y mejoraran los recursos naturales del Reino. Además de su actividad como fabricante, Safco actúa como agente de SAMAD para las ventas en Arabia Saudí y en otros países, incluida la CEE. La urea fabricada por Safco nunca ha sido exportada, según ellas, a la CEE.

    Las demandantes consideran que la comunicación de informaciones ha sido insuficiente para permitirles el ejercicio de sus derechos. A causa de la insuficiencia de las informaciones comunicadas, no han estado en condiciones de considerar en su totalidad el fundamento de las conclusiones a las que llegaron las Instituciones comunitarias en esta investigación. Por consiguiente, consideran que no han podido ejercitar su derecho a ser oídas.

    Recuerdan las demandantes que han solicitado verbalmente, en varias ocasiones antes del establecimiento de derechos antidumping provisionales, la comunicación de los fundamentos sobre los que pensaba actuar la Comisión. Esta petición se reiteró por escrito el 20 de marzo de 1987. Dicha carta indicaba que varios importadores habían sabido que la CEE proyectaba establecer los derechos antidumping más elevados sobre las importaciones procedentes de Arabia Saudí y señalaba que, teniendo en cuenta los correspondientes niveles de precios de la urea originaria de diferentes países exportadores, ello constituiría un error manifiesto. La misma carta afirmaba también que la negativa de comunicar informaciones a las demandantes no podía fundarse en consideraciones de urgencia, porque no se habían producido exportaciones desde Arabia Saudí a la CEE durante casi diez meses.

    Las demandantes entienden que se les ha privado del derecho a ser oídas por lo que se refiere, entre otras cosas, a las siguientes cuestiones específicas :

    a)

    A lo largo de todo el procedimiento han alegado su punto de vista, fundado en las estadísticas de importaciones de la CEE y en los datos del expediente de la Comisión, según el cual sus niveles de precios eran más elevados que los de la mayoría de los otros proveedores de urea. Los funcionarios de la Comisión nunca han puesto en duda ante las demandantes la exactitud de este punto de vista. Por el contrario, la última comunicación que tuvo lugar en este asunto recogía expresamente los argumentos de la demandante sin refutarlos. Pese a ello, el Consejo de Ministros, sin previa comunicación de sus comprobaciones, estableció una forma de derecho completamente nueva, basada en la suposición de que era necesario un tipo más elevado de derecho para las importaciones de urea originaria de Arabia Saudi que el aplicable a las importaciones de urea originaria de la mayoría de los demás países.

    b)

    Según las demandantes, los funcionarios de la Comisión no han contestado a las preguntas relativas a la determinación del perjuicio, privando así a los interesados de toda posibilidad de presentar de manera útil observaciones sobre las afirmaciones de aquéllos.

    c)

    Entienden que, al conceder un reajuste por almacenaje, los funcionarios de la Comisión han fijado una cantidad inferior a la que ellas habían dado y, a pesar de sus expresas peticiones, no se les ha dado ninguna explicación. Por lo tanto, las demandantes no están en condiciones de negar especificamente esta parte de la determinación, porque no conocen su justificación.

    d)

    Las demandantes han solicitado un reajuste por las diferencias de fase comercial debidas al hecho de que la mayor parte de la urea vendida en Arabia Saudi la compraban agricultores, mientras que en Europa la mayor parte de la urea se vendía a comerciantes o a sociedades que transformaban la urea en otro producto. Según ellas, los funcionarios de la Comisión han adoptado, a lo largo de todo el procedimiento, el punto de vista de que el reajuste debía rechazarse por diversas razones, pero jamás han puesto en duda el hecho de que había una diferencia de fase comercial. Ahora bien, el citado Reglamento n° 3339/87 precisó que se había rechazado el reajuste porque la mayor parte de las ventas en Arabia Saudi y en Europa se hacían a consumidores finales de manera que no había diferencia de fase comercial. Como esta conclusión y los datos en los que está fundada nunca han sido comunicados a las demandantes, éstas entienden que se les ha privado de la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la hipótesis manifiestamente inexacta de que las ventas a los agricultores, por una parte, y a una fábrica o á comerciantes, por otra, eran ventas a consumidores finales en la misma fase comercial.

    e)

    A lo largo de todo el procedimiento, las discusiones sobre la solicitud de reajustes por las diferencias de cantidades, con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), se han concentrado en la interpretación de esta disposición. Según las demandantes, los funcionarios de la Comisión han indicado varias veces que no era necesario realizar un reajuste suplementario porque las diferencias de cantidades se habían tenido en cuenta al aplicar los descuentos de cantidad a las ventas para las que habían sido concedidas. Las demandantes presentaron observaciones demostrando que la interpretación de los funcionarios de la Comisión era exactamente la contraria a la interpretación de términos idénticos de la legislación antidumping de otro país y a la interpretación defendida en una publicación de funcionarios de grado elevado de la división antidumping de la CEE. A partir de estas observaciones, las Instituciones de la Comunidad modificaron su razonamiento, pero no su conclusión.

    En este nuevo razonamiento, el Consejo alegó la insuficiencia de los medios de prueba presentados. Sin embargo, a lo largo del procedimiento, no se ha discutido que fueran suficientes los medios de prueba. Por ello las demandantes no han tenido la posibilidad de demostrar que los elementos de prueba eran suficientes o de completarlos si no lo eran. Todavía ahora las demandantes no saben por qué razón fueron considerados insuficientes los medios de prueba.

    En concreto, las demandantes señalan que no se ha comunicado ningún elemento por lo que se refiere a la modificación de la naturaleza de la resolución, que se produjo entre la determinación provisional y la determinación definitiva. El Reglamento n° 3339/87 se publicó el 7 de noviembre de 1987. Fue entonces cuando ellas recibieron la primera noticia de que el derecho fundado en un precio de base se cambiaba por un derecho ad valorem fijado a un tipo del 40 %.

    En el Reglamento por el que se establecen los derechos provisionales, la Comisión ha adoptado un precio de base de 133 ECU. Este nivel de precio es mucho más elevado que los precios aplicados en Arabia Saudi durante el período de investigación. Por consiguiente, no era conforme a la exigencia planteada por el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84, según la cual el importe de los derechos antidumping «no podrá sobrepasar el margen de dumping [...] provisionalmente estimado o definitivamente establecido». En lugar de corregir este error manifiesto en que había incurrido la determinación provisional, las Instituciones comunitarias han adoptado un derecho de naturaleza completamente diferente, con consecuencias mucho más gravosas para los importadores de urea saudí. Han establecido el nuevo derecho sin dar a las demandantes la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto.

    Las demandantes afirman que el derecho ad valorem establecido por el Consejo de Ministros conduce al resultado absurdo de aplicar un tipo de derecho más elevado cuando una sociedad aumenta sus precios. En otras palabras, cuanto menor sea el perjuicio causado por los precios de la sociedad, más derechos tendrá que pagar la misma.

    Según las demandantes, el nivel del derecho extremadamente elevado y su carácter ad valorem tienen como consecuencia excluir por completo la urea saudí de la CEE. No habrá ningún comprador dispuesto a pagar una prima del 40 % por una mercancía como la urea.

    En definitiva, las demandantes entienden que, al no haber respondido a las solicitudes y a las preguntas planteadas, a pesar de las garantías dadas al respecto, la Comisión ha privado a las demandantes de la posibilidad de ser oídas efectivamente. Además, la adopción de un derecho completamente diferente y que imponía un gravamen mucho más pesado, sin ninguna comunicación previa ni posibilidad anterior de presentar observaciones, ha privado a las demandantes de su derecho fundamental de «ser informadas de los hechos y consideraciones en función de los cuales haya previsto actuar la autoridad». Las Instituciones comunitarias no han «tratado [...] de comunicar a la demandante indicaciones útiles para la defensa de sus intereses» (véanse las sentencias NTN Toyo Bearing Company, Rec. 1979, p. 1185, y Timex, Rec. 1985, p. 861).

    Según ellas, al hecho de que las demandantes se hayan visto privadas del derecho de ser oídas en lo que se refiere al fundamento y a la naturaleza de la resolución, se ha añadido la omisión por parte de las Instituciones comunitarias de presentar una motivación suficiente que explicara las modificaciones de la naturaleza del derecho. Y ello ha conducido también a adoptar medidas que se fundan en errores manifiestos.

    Las demandantes afirman que el Reglamento n° 3339/87 debe ser anulado porque las Instituciones comunitarias han infringido normas esenciales de procedimiento al efectuar una comunicación insuficiente o, en determinadas cuestiones, inexistente de los fundamentos sobre los que se proponían actuar.

    2.

    El Consejo recuerda que, a lo largo del procedimiento, ha habido un intercambio constante y detallado de informaciones entre la Comisión y las demandantes. Hasta el 21 de agosto de 1987 inclusive, fecha en la que fue dirigida la carta de los Abogados de las demandantes, no parece que el intercambio de informaciones hubiera dado lugar a discrepancias en lo relativo al respeto de las garantías procesales. Según el Consejo, la alegación de las demandantes, en el sentido de que pidieron que se les proporcionaran informaciones relativas al fundamento sobre el que la Comisión pensaba tomar medidas provisionales, no es procedente. El inciso iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento (CEE) n° 2176/84 dispone únicamente que la información deberá facilitarse antes de que la Comisión transmita una propuesta de medida definitiva. Por lo que se refiere a la comunicación de información a que se refieren las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 2176/84, el Consejo entiende que se le ha dado cumplimiento por lo que se refiere al Reglamento impugnado.

    Por otra parte, el Consejo afirma que las demandantes solicitaron por primera vez por escrito consultar el expediente no confidencial con arreglo al Reglamento n° 2176/84 mediante carta fechada el 30 de enero de 1987. A su entender, poco importa que se hayan o no realizado antes otras solicitudes por teléfono, porque las peticiones para tener acceso a los expedientes deben formularse por escrito, como lo precisa la letra a) del apartado 4 del artículo 7. Según el Consejo, la Comisión propuso, desde el 5 de febrero de 1987, una fecha para la consulta de los expedientes y las demandantes han consultado los expedientes no confidenciales el 12 de febrero de 1987. Entiende por ello que no ha habido violación de las garantías procesales por lo que se refiere a la consulta del expediente no confidencial.

    Respecto a si las informaciones comunicadas eran suficientes para permitir a las demandantes defender adecuadamente sus derechos, el Consejo entiende que se trata de un problema diferente y que, a este respecto, las partes parecen estar en completo desacuerdo respecto a los hechos.

    Recuerda que la Comisión respondió a la gestión de las demandantes de 21 de agosto de 1987 mediante carta de 8 de septiembre de 1987. El Consejo insiste de todas formas en destacar que la carta de la Comisión de 8 de septiembre de 1987 no ha sido la última comunicación entre las dos partes. Efectivamente, se han celebrado otras reuniones con las demandantes en la Comisión los días 2 y 5 de octubre de 1987. En la reunión de 5 de octubre de 1987, se examinaron varios puntos en detalle. El principal objeto de la reunión fue discutir sobre un compromiso que se ofreció a las demandantes.

    En dicha reunión, según el Consejo, se señaló a las demandantes que, si la Comisión no conseguía de ellas un compromiso aceptable, pensaba aplicar a la urea exportada por las demandantes a la Comunidad un derecho ad valorem del 40 %, derecho que consideraba netamente inferior al margen de dumping fijado para las demandantes.

    El Consejo entiende, pues, que no está de acuerdo con los hechos la afirmación, adelantada por las demandantes, de que éstas no fueron informadas del tipo del derecho más que por la publicación en el Diario Oficial del Reglamento impugnado. Por consiguiente, afirma que no ha habido ni violación de las garantías procesales respecto a la pretendida falta de comunicación de informaciones ni violación del derecho a ser oído.

    El Consejo afirma además que, al finalizar la reunión de 5 de octubre de 1987, las demandantes no podían tener ninguna duda acerca de la intención de las Instituciones comunitarias de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Arabia Saudi ni del hecho de que tal derecho revestiría la forma de un derecho ad valorem del 40 %. La comunicación de informaciones establecida por el apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento n° 2176/84 tiene precisamente como finalidad informar a las partes interesadas, a su instancia, de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos. En opinión del Consejo, las informaciones comunicadas por la Comisión lo han sido dentro del absoluto respeto de esta disposición.

    Por último, el Consejo hace observar que el impacto que se supone ha tenido la modificación del tipo de derecho no es tan fundamental como pretenden las demandantes. A su entender, éstas prescinden deliberadamente de la posibilidad que tienen de conseguir un reembolso a condición de respetar las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 16 del citado Reglamento n° 2176/84. De hecho, si las demandantes aumentaran sus precios, el derecho que se percibiría superaría probablemente el margen efectivo de dumping. Sería posible entonces un reembolso. Ante la posibilidad de conseguir un reembolso, es pequeña la diferencia entre el derecho pagado ad valorem y un derecho en forma de precio de base.

    Por lo que se refiere a la pretendida falta de comunicación de informaciones relativas a la determinación del perjuicio, el Consejo se remite a la carta de la Comisión de 8 de septiembre de 1987, en la que se precisa, a intención de las demandantes, que «hay a su disposición informaciones más detalladas relativas a las subcotaciones y podrán serles comunicadas si lo desean». Como la Comisión no recibió al respecto otras peticiones de las demandantes, el Consejo entiende que los servicios de la Comisión han proporcionado información suficiente en respuesta a las preguntas de las demandantes. Según el Consejo, lo mismo sucede con los reajustes por almacenaje.

    El Consejo llega a la conclusión de que la Comisión ha atendido siempre de manera apropiada las peticiones de las demandantes y ha comunicado informaciones suficientes acerca del fundamento sobre el que había previsto recomendar la imposición de derechos definitivos, así como del fundamento del Consejo para promulgar finalmente el Reglamento impugnado.

    Sobre la motivación del derecho establecido

    1.

    Las demandantes recuerdan que el artículo 190 del Tratado CEE exige que los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones del Consejo y de la Comisión estén motivados. Añaden que el Reglamento de la Comisión por el que se establecen derechos antidumping provisionales fijó un precio de base. Dicho Reglamento dispone textualmente: «El importe del derecho será igual al importe en que el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana, sea inferior a 133 ECU». El Reglamento del Consejo ha adoptado un método para establecer los derechos totalmente diferente.

    Según las demandantes, la modificación es fundamental y aumenta enormemente el peso de los derechos sobre las importaciones potenciales de urea originaria de Arabia Saudi. Representa un cambio completo en el mecanismo del Reglamento. Ahora bien, según ellas, el Reglamento n° 3339/87 no presenta en absoluto ninguna motivación de la decisión de adoptar un derecho ad valorem en lugar de un precio de base. Por consiguiente, infringe las disposiciones del artículo 190 del Tratado. Por tal razón entienden que procede anular el Reglamento n° 3339/87.

    2.

    Según el Consejo, el establecimiento por la Comisión de un derecho provisional y el establecimiento por el Consejo de un derecho definitivo son dos actos distintos. En el caso del Reglamento impugnado, el Consejo no ha «suprimido» un tipo de derecho para «transformarlo» en otro. Por medio del Reglamento impugnado, el Consejo ha establecido un derecho definitivo y ello, por primera vez, en forma de un derecho ad valorem. El hecho de que la Comisión haya entendido necesario impedir que se causara un perjuicio a la industria comunitaria durante el procedimiento y para ello haya establecido un derecho provisional no vincula al Consejo de ninguna manera.

    El Consejo recuerda que, como dispone el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 2176/84, se establecerá un derecho antidumping definitivo cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping durante el período cubierto por la investigación, que de él resulta un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria. El hecho de que la Comisión haya establecido o no un derecho provisional no tiene relación, según él, con el establecimiento de derechos definitivos. Más aún, el Consejo puede decidir en qué medida un derecho provisional aplicado por la Comisión se percibirá definitivamente y ello «con independencia de si debe imponerse un derecho antidumping [...] definitivo» [letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 2176/84]. Por lo que se refiere al tipo del derecho, el único vínculo entre los dos Reglamentos radica en el importe máximo del derecho provisional que puede percibirse: el derecho percibido no puede superar las cantidades garantizadas por el derecho provisional ni el importe del derecho definitivo.

    A este respecto, el acto debe estar motivado y los motivos deben detallarse por separado. El establecimiento de derechos definitivos no es la simple confirmación de derechos provisionales o su modificación. No basta pues repetir los motivos que justificaron el establecimiento de derechos provisionales para que el Reglamento impugnado se ajuste al artículo 190 del Tratado. Por el contrario es preciso, según él, reexaminar todos los aspectos oportunos y muchas veces la disposición que establezca los derechos definitivos expondrá motivos nuevos.

    En opinión del Consejo, no procede reproducir todas las consideraciones expuestas en el Reglamento de la Comisión que ha establecido el derecho provisional, examinar los cambios acaecidos e indicar luego las razones que motivan el establecimiento de un derecho definitivo. El Reglamento impugnado debe bastarse por sí mismo y se basta efectivamente en lo que se refiere a la presentación de los motivos que justifican el establecimiento del derecho definitivo; por lo tanto, la única cuestión que se plantea, según el Consejo, es la de si los motivos enunciados para establecer el derecho definitivo se ajustan a las exigencias del artículo 190.

    El Consejo entiende que las exigencias del artículo 190 del Tratado se han respetado en lo que concierne a la motivación adecuada para el establecimiento de un derecho ad valorem. Como se precisa en el apartado 45 del Reglamento impugnado, el importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario se ha calculado en particular a partir del precio de venta necesario para cubrir los costes de producción soportados aumentado en un margen de beneficios razonable del 2,5 %. En la determinación preliminar de la base de imposición de los derechos provisionales, la Comisión juzgó oportuno fijar el importe del derecho a un nivel que permitiera equilibrar los costes a partir de los costes de producción soportados.

    Según el Consejo, el tipo de derecho aplicado en el Reglamento impugnado es el resultado de un cálculo enteramente nuevo y ha sido determinado de manera que tuviera en cuenta la comprobación definitiva de los hechos. Para eliminar el perjuicio, se ha considerado oportuno establecer un derecho antidumping sobre una base ad valorem y ello teniendo en cuenta el nuevo cálculo efectuado a un tipo diferente.

    A su entender, es evidente que la exposición de motivos del Reglamento impugnado explicaba claramente y sin ambigüedad el razonamiento del Consejo de manera que permitiera a los interesados apreciar los motivos que justificaban las medidas adoptadas y defender así sus derechos y al Tribunal de Justicia ejercer sus competencias en materia de control. Se desprende claramente de la tercera parte del recurso que los demandantes han tenido la posibilidad de defender sus derechos fundándose en los motivos enunciados en el Reglamento impugnado, dado que se oponen a numerosos detalles de los mismos. Del mismo modo entiende el Consejo que los motivos que se indican en el Reglamento impugnado son suficientes para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer sus competencias en materia de control.

    3.

    La Comisión está conforme, en general, con las observaciones formuladas por el Consejo. Sin embargo, procura precisar algunos puntos, en especial en lo relativo a la naturaleza del derecho establecido.

    Recuerda la Comisión que existen esencialmente tres tipos de derechos antidumping establecidos por la Comunidad:

    Un tipo de derecho expresado en forma de porcentaje del precio de las mercancías en la frontera comunitaria (derecho ad valorem).

    Un tipo de derecho expresado en forma de suma fija de dinero por unidad importada (que normalmente se cifra en ecus).

    Un «derecho basado en un precio de base», es decir, un derecho correspondiente a la diferencia entre el precio en la frontera comunitaria y un precio determinado.

    Según la Comisión, todos los tipos de derechos deben respetar la regla básica de que no pueden sobrepasar o bien el margen de dumping o bien el importe necesario para hacer desaparecer el perjuicio cuando dicho importe sea inferior (apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n° 2176/84). Los tres tipos de derechos se fundan, a título principal, en las dos comprobaciones relativas al margen de dumping y al nivel del perjuicio. El importe del derecho que se paga en el marco de cada uno de los tres métodos, a partir del precio de exportación medio determinado para calcular el importe adecuado del derecho, será el mismo. El precio despachado de aduana que sea consecuencia de cada uno de los tres tipos de derechos, a partir del precio medio de exportación calculado por las Instituciones, será el mismo para cada uno de los tres tipos de derechos. Se trata del mismo precio que el indicado por el exportador del que se trate, cuando un compromiso sea propuesto y aceptado.

    Afirma la Comisión que los tres tipos de derechos conducen a resultados diferentes si los precios de exportación varían en el tiempo y si los precios del exportador sufren variaciones importantes entre una transacción y otra, durante cualquier período determinado.

    La Comisión recuerda las controversias y las consideraciones principales que la han llevado a imponer o a preparar un determinado tipo de derecho. Indica que un tipo de derecho expresado mediante un tanto por ciento es de aplicación cómoda y no es fácil librarse de él indicando de forma inexacta el precio franco frontera comunitaria. Este tipo de derecho está particularmente indicado cuando nos hallamos ante una amplia gama de productos que son objeto de dumping y en la que se comprueba la gran frecuencia de producción de modelos nuevos a precios diferentes: en semejante situación, no será posible utilizar un precio de base o un importe fijo por unidad. Por consiguiente, el derecho ad valorem es el tipo «normal» de derecho antidumping y la elección de un derecho ad valorem no requiere una explicación particular.

    Por otra parte, según la Comisión, un derecho expresado como un importe fijo por unidad es cómodo de aplicar y es imposible eludirlo indicando de manera inexacta el precio franco frontera comunitaria. Sin embargo este tipo puede no ser el adecuado si debe aplicarse a una gama de productos cuyos precios sufran importantes fluctuaciones. Por fin, un derecho basado en un precio base parece a primera vista que es la forma más apropiada de derecho antidumping una vez que se haya calculado el precio despachado de aduana necesario para impedir que una industria comunitaria sufra un perjuicio. Sin embargo, entre los tres tipos de derechos, es el que puede eludirse con más facilidad. Efectivamente, un importador fraudulento puede eludir el pago del derecho inflando artificialmente el precio franco frontera comunitaria.

    Según la Comisión, todas estas características son inherentes a la naturaleza de los derechos y no es menester explicarlas cada vez que se adopta un reglamento antidumping.

    Sobre los eventuales errores manifiestos de apreciación al establecerse el derecho del 40 °/o

    1.

    Las demandantes consideran que el derecho relativamente elevado sobre la urea originaria de Arabia Saudi está en manifiesta contradicción con los medios de prueba presentados. La resolución según la cual sería necesario un nivel de derecho más elevado para excluir el perjuicio causado por la urea saudí que el necesario para excluir el perjuicio causado por la urea originaria de Libia, de Checoslovaquia o de la República Democrática Alemana es manifiestamente incorrecta y contraria a los medios de prueba que figuran en el expediente. Las estadísticas de importación de la CEE, la denuncia antidumping presentada por los fabricantes europeos de urea y las respuestas de los importadores al cuestionario demuestran en su conjunto —según ellas— que la urea saudí se cotizaba invariablemente a precios más elevados que la originaria de otros países.

    A pesar de la prueba manifiesta que aparece en las propias estadísticas aduaneras de la CEE, las Instituciones comunitarias han resuelto establecer un derecho mucho más elevado sobre la urea saudí que sobre la urea originaria de otros países.

    Además las demandantes indican que la denuncia antidumping ha puesto de manifiesto una supuesta bajada de precios que era mayor en todos los países exportadores de urea que fueron examinados en la encuesta que respecto a la urea saudí. Según ellas, las respuestas al cuestionario muestran que los precios de la urea libia eran inferiores a los de la urea saudí. Algunos importadores de urea libia han indicado los precios que pagaban en sus respuestas no confidenciales al cuestionario.

    Según las demandantes, está claro que los precios de la urea libia eran mucho menores que los de la urea procedente de Arabia Saudí. Pese a ello, las Instituciones comunitarias han preferido establecer derechos a un tipo más elevado sobre el producto originario de Arabia Saudí. Al no comunicar las bases sobre las que se proponían actuar, las Instituciones comunitarias han privado a la parte demandante de la posibilidad de corregir este error manifiesto.

    Las demandantes consideran que las Instituciones comunitarias no han examinado los medios de prueba de que disponían. No han tenido en cuenta las importaciones originarias de Canadá a precios inferiores a las originarias de Arabia Saudí, a pesar de que se trataba de cantidades mayores que las originarias de otros países que fueron sujetos a investigación. Los costes de producción ieuropeos han descendido durante el período de investigación. Las importaciones procedentes de terceros países a precios inferiores a los de las importaciones originarias de Arabia Saudí han aumentado después del período de investigación y los fabricantes italianos de urea han comprado urea importada.

    De este modo, según las demandantes, la negativa de las Instituciones comunitarias a tener en cuenta las importaciones realizadas después del período de investigación por quienes presentaron la denuncia no puede justificarse por la afirmación de que es contrario a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 tener en cuenta hechos posteriores al período de investigación. El derecho relativamente elevado que recae sobre la urea procedente de Arabia Saudi se encuentra en manifiesta contradicción con los medios de prueba disponibles. Entienden que el Reglamento n° 3339/87 se funda en manifiestos errores de apreciación y debe por ello ser anulado.

    2.

    El Consejo indica que, para fijar el nivel del derecho que debe aplicarse a la urea originaria de Arabia Saudi, la Comisión se ha fundado en datos referentes al precio de exportación que proporcionaron los exportadores saudies. Estos datos se han comprobado en la medida de lo posible por los servicios de la Comisión. Para determinar el nivel adecuado del derecho, estos datos relativos a los precios son más precisos que las medias unitarias fundadas en las estadísticas de las importaciones o sobre las cifras no comprobadas que se alegan en la denuncia.

    A su juicio, dicho método de cálculo es conforme a la práctica seguida por la Comisión. Esta se remite a los datos relativos a los precios indicados por las partes que cooperan al procedimiento, cada vez que estos datos le son proporcionados y los mismos datos son comprobados por los servicios de la Comisión. Cuando dichos datos no son comunicados a la Comisión, ésta tiene, en todo caso, la facultad de adoptar sus resoluciones a partir de los datos y de los mejores elementos de prueba de que disponga, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento n° 2176/84.

    Excepto para Libia y Yugoslavia, que proporcionaron datos insuficientes, en los demás países se han utilizado los datos proporcionados por los exportadores para determinar el precio de exportación. En los casos de importaciones procedentes de Libia y Yugoslavia, la Comisión se ha servido de los mejores datos a su disposición. Respecto a Libia, estos datos eran las estadísticas Eurostat. Para determinar el nivel del derecho, el Consejo explica que ha comparado el precio medio de exportación practicado durante el período de referencia con el nivel de precios necesario para eliminar el perjuicio padecido. Se ha utilizado el mismo método para todos los países sujetos a la investigación.

    Por consiguiente, según el Consejo, el nivel del derecho aplicable a la urea originaria de Arabia Saudi se ha determinado a partir de datos acreditados y comprobados, de acuerdo con la constante práctica de la Comisión. Conforme a tales datos, los precios šaudies figuraban en la penúltima posición entre los precios clasificados en orden decreciente que aplicaban todos los países sujetos a la investigación.

    El Consejo recuerda que el hecho de que las Instituciones comunitarias no hayan investigado las importaciones originarias de Canadá no sirve para cuestionar si procedía o no el establecimiento de derechos sobre la urea exportada desde Arabia Saudi en condiciones de dumping.

    Por otra parte, el Consejo señala que la práctica de la Comisión consiste en basarse en un coste de producción medio unitario que refleja los costes que se han producido durante el período de referencia y éste es el método más racional. Las demandantes no han presentado ningún argumento que justifique el abandono de dicha práctica en este asunto. El nivel de precios que es necesario alcanzar para impedir el perjuicio y que determina el importe del derecho antidumping es una media ponderada. El margen de dumping es una media ponderada fundada en las ventas realizadas durante el período de referencia. Por ello, según el Consejo, es razonable, para determinar el nivel de precio necesario para excluir todo perjuicio, recurrir también a una media ponderada respecto a los costes de producción, fundada en los datos relativos al período de referencia. Las Instituciones comunitarias no han elegido para su cálculo el momento del período de referencia en que el coste de producción ha sido más elevado, por más que tal vez hubiera sido oportuno hacerlo para garantizar la eliminación del perjuicio sufrido.

    El Consejo recuerda que las Instituciones comunitarias siguen la política de no tomar en consideración las importaciones realizadas y los precios que se han pagado después del período de referencia cuando se trata de determinar el nivel del derecho necesario para hacer desaparecer o para impedir un perjuicio. Si la Comisión estableciera el nivel del derecho necesario sobre la base de la situación que se presenta en el momento de establecer el derecho, los exportadores que practican el dumping podrían fácilmente elevar los precios durante un período relativamente corto, el tiempo en el que realiza su investigación la Comisión, para librarse de cualquier responsabilidad por sus prácticas. Tendrían así completa libertad para reanudar dichas prácticas de dumping una vez que el Consejo hubiera promulgado su reglamento estableciendo derechos definitivos, derechos que serían en tal caso de nivel inferior.

    Según el Consejo, el «margen de perjuicio», lo mismo que el margen de dumping, debe determinarse respecto al período de referencia. Si durante el mismo los exportadores elevan sus precios y si el derecho que pagan supera en tal caso el margen de dumping efectivo, puede solicitarse el reembolso del importe que exceda (artículo 16 del Reglamento n° 2176/84). Además, con arreglo al artículo 14 del mismo Reglamento, los exportadores pueden instar la reconsideración de los Reglamentos si ha habido un cambio de circunstancias (por ejemplo, del precio de exportación) que justifique la reconsideración de la situación.

    3.

    La Comisión recuerda que la política de las Instituciones es, de manera general, la de no tener en cuenta circunstancias que se hayan producido después del período de referencia, porque si se hubieran de tener siempre en cuenta los hechos recientes, las investigaciones no se acabarían jamás. Este argumento se aplica también a los hechos en los que los exportadores no pueden intervenir. Según la Comisión, no sería oportuno tener en cuenta determinados acontecimientos acaecidos después del fin del período de referencia y no otros. Tener en cuenta todos los hechos significaría de hecho prorrogar el período de referencia y su actualización. Ello correría el riesgo de ser muchas veces difícil o imposible, porque las propias sociedades no disponen siempre de informaciones completamente actualizadas sobre todos los aspectos de un período de referencia que deba tomarse en consideración.

    Además, después de haber subido sus precios, los exportadores podrían bajarlos fácilmente de nuevo (a menos que hayan asumido compromisos en otro sentido). A veces los precios de los exportadores se aumentan después del principio de una investigación antidumping. Los acontecimientos posteriores al período de referencia que sean favorables a los exportadores pueden ser tenidos en cuenta, en su caso, a través de peticiones de reembolso o por la reconsideración de las medidas adoptadas.

    Sobre la pretendida interpretación errónea de las normas aplicables y la presentación incorrecta de los hechos significativos

    1.

    Las demandantes indican que varias afirmaciones de hecho que se enuncian en el Reglamento n° 3339/87, relativas a las importaciones originarias de Arabia Saudi, son engañosas en extremo. Las Instituciones comunitarias, al sugerir que, para hacer desaparecer el perjuicio que se pretende causaron las importaciones procedentes de Arabia Saudi, sería necesario un tipo de derecho más elevado que el tipo exigido para hacer desaparecer el perjuicio causado por las importaciones originarias de otros países, han suscitado la impresión de que Arabia Saudi era extremadamente agresiva en su política de precios. Según ellas, esta comprobación se funda en errores de apreciación manifiestos y está en completa contradicción con los medios de prueba que figuran en los autos a que han tenido acceso las demandantes.

    Entienden éstas que los exportadores šaudies no han aplicado una política de precios agresiva en el mercado común. Por el contrario, en lugar de soportar la bajada de los precios en un mercado orientado a la baja, como han hecho la mayor parte de los otros suministradores de urea, las demandantes han optado por retirarse del mercado europeo hasta que los precios se restablecieran. Es importante recordar que, cuando el Consejo de Ministros decidió que era necesario un derecho del 40 % para hacer desaparecer el perjuicio causado por las importaciones de urea originarias de Arabia Saudi, no se habían efectuado exportaciones procedentes de dicho país durante los últimos diez y siete meses.

    Por lo que se refiere a la fase comercial, las demandantes indican que la mayoría de las ventas de urea en Arabia Saudi se efectuaron directamente a los agricultores. Ahora bien, en la CEE las ventas se efectuaban a sociedades comerciales y a un comprador industrial que utilizaba la urea como materia prima para fabricar cola. Es evidente que habrá diferencias de precios normales entre las ventas al consumidor final y las ventas a revendedores o transformadores industriales del producto, ya que tales ventas se producen en diferentes fases comerciales. Las demandantes han solicitado un reajuste por las diferencias de fase comercial basándose en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84.

    Recuerdan que en Arabia Saudi no hay más que un comprador industrial de urea que utilice ésta para fabricar otros productos. Las demás ventas se sitúan en una fase comercial distinta de la de las ventas a la exportación. Se ha reconocido que las situaciones eran diferentes y el Consejo de Administración redujo el precio el 5 de julio de 1986. No ha habido peticiones para el uso industrial en Arabia Saudi antes del fin del período de investigación. La falta de estas ventas, sin embargo, no puede justificar que se rehúse el reajuste. No se aplica un reajuste según la fase comercial a las ventas efectuadas en Arabia Saudi al comprador industrial, sino a las ventas que se sitúan en una fase comercial diferente. Hay una diferencia de fase comercial entre las ventas interiores y las ventas a la exportación y la resolución del Consejo proporciona una base objetiva para medir la incidencia de las diferencias sobre el mercado interior.

    Las demandantes entienden que, al tratar las ventas de urea a los agricultores de Arabia Saudi y las ventas a una fábrica de cola en Italia como situadas en la misma fase comereiai y al negarse a conceder un reajuste, las Instituciones comunitarias han creado un margen de dumping artificialmente elevado.

    Por lo que se refiere a las diferencias cuantitativas, las transacciones para exportar urea a la CEE se referían siempre a lotes de varios miles de toneladas. La Comisión decidió incluir en el valor normal ventas que no eran comparables, incluidas ventas de cantidades no mayores de 0,43 toneladas. Estas importantes diferencias cuantitativas entre las ventas interiores y las ventas a la exportación afectaban la comparabilidad de los precios. Por ello las demandantes solicitaron que se tuviera en cuenta la diferencia y no se eligiera para la determinación del valor normal más que las ventas interiores que fueran comparables a las ventas de exportación, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 o aplicando un reajuste que tuviese en cuenta las diferencias cuantitativas con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2.

    La afirmación de que no se ha aportado ninguna prueba convincente no refleja correctamente los hechos. No se ha dicho en ningún momento del procedimiento que los medios de prueba fueran insuficientes. A lo largo de todo él, la discusión se ha concentrado en la interpretación de la letra b) del apartado 10 del artículo 2, ya que los funcionarios de la Comisión afirmaban que no era necesario practicar un reajuste en los casos en que se deducían efectivamente descuentos de cantidad en las ventas a las que se aplicaban.

    Según las demandantes, la interpretación de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 que han adoptado los funcionarios de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento es incompatible con los explícitos términos del Reglamento.

    Entienden que, cuando se cumplen los requisitos, los precios de todas las ventas deben someterse a reajustes para reflejar los precios que se habrían facturado en el mercado interior si se hubieran efectuado las ventas en cantidades comparables a las de las exportaciones. Si no se concede el reajuste, los descuentos tienen reflejo únicamente en las ventas respecto a las cuales han sido efectivamente concedidas.

    Esta interpretación fue comunicada a los funcionarios de la Comisión mediante carta de 21 de agosto de 1987. Es curioso, según las demandantes, que, para la determinación definitiva, las Instituciones comunitarias no hayan modificado el resultado al que habían llegado sino que hayan modificado únicamente el motivo que conduce a dicho resultado. Según ellas, la afirmación de que no se ha aportado ningún medio de prueba convincente es absolutamente inexacta. Con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2, es preciso que haya una diferencia de cantidades entre las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación, y los descuentos de cantidad han de ser libremente concedidos en el mercado interior.

    No se ha alegado frente a las demandantes ninguna pretendida insuficiencia de prueba. Por el contrario, la Comisión ha manifestado que ya había tenido debidamente en cuenta las diferencias de cantidades «en perfecta conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2». Si los medios de prueba hubieran sido insuficientes y si la interpretación dada por los funcionarios de la Comisión de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 hubiera sido correcta, no se hubieran tenido en cuenta las diferencias.

    Sólo cuando la interpretación de los funcionarios ha sido refutada mediante argumentos jurídicos, se ha planteado el carácter insuficiente de los medios de prueba. La primera indicación de que los medios de prueba habían sido insuficientes fue notificada al publicarse la resolución definitiva. Por todo ello las demandantes estiman que procede anular el Reglamento n° 3339/87.

    2.

    Por lo que se refiere a las diferencias cuantitativas, el Consejo señala que, según informaciones comprobadas por la Comisión, se ha juzgado oportuno tener en cuenta diferencias de cantidades utilizando un valor normal medio y ponderado, fundado en el conjunto de ventas. Al ver que numerosos envíos de pequeñas cantidades obtenían el mismo descuento de cantidad siempre que se refirieran al mismo contrato relativo a una cantidad importante, se ha entendido que, en cierto modo, se tenían en cuenta las diferencias de cantidades recurriendo a una media ponderada para determinar el valor normal.

    El Consejo recuerda que las demandantes no han presentado en ningún momento a la Comisión una solicitud, acompañada de las pruebas necesarias, solicitando la concesión de un reajuste que hubiera de añadirse al importe que ya había sido tomado en consideración, por el hecho de que el valor normal se hubiera determinado con recurso a la media ponderada de los precios. Si se ha aplicado ya un descuento para determinar el valor normal, no podría tenerse en cuenta otra vez el mismo descuento en forma de reajuste relativo a los mismos valores. Según el Consejo, a partir de la posición de la Comisión, las demandantes hubieran debido y podido presentar una solicitud específica, acompañada de las pruebas oportunas que demostraran que se debía proceder a un reajuste suplementario y cuál debiera ser su importe.

    El Consejo alega que, teniendo en cuenta los contactos que las demandantes tuvieron con los servicios de la Comisión, estaba clara por completo la postura de dicha Institución y las demandantes hubieran podido presentar pruebas en apoyo de su petición de reajuste.

    Finalmente, el Consejo considera oportuno precisar ante el Tribunal de Justicia que, incluso si las demandantes hubieran conseguido los reajustes más elevados posibles que solicitaron, el margen de dumping que podía aplicárseles hubiera sido del 51,81 % en lugar del 55 %. Por lo tanto es inexacta la afirmación de que, al denegar a las demandantes el reajuste que reclamaban, las Instituciones comunitarias han creado un margen de dumping artificialmente elevado (apartado 91 del recurso). En todo caso, el derecho antidumping no se hubiera fijado a un nivel menor si el margen de dumping hubiera sido de 51,81 % en lugar de 55 %.

    Respecto a las diferencias de fase comercial, el Consejo recuerda que el Reglamento n° 2176/84 establece un reajuste para tener en cuenta las diferencias de fase comercial, pero ello únicamente en la medida en que dichas diferencias no hayan sido tenidas en cuenta al examinar otras diferencias en las condiciones de venta. Además, no puede procederse a un reajuste más que si la diferencia de fase comercial que pudiera subsistir afecta a la comparabilidad de los precios.

    3.

    Por lo que se refiere al argumento de la fase comercial, la Comisión indica que siempre se han podido distinguir los argumentos relativos a los descuentos por cantidad (que pueden existir cualesquiera sean los clientes que compran en grandes cantidades) y la fase comercial (que depende de las categorías de clientes). Hay que tener presente esta distinción, por más que en la práctica haya diferentes categorías de clientes que compran distintas cantidades y consiguen diferentes descuentos de cantidad. Si se concede un reajuste para tener en cuenta las diferencias de cantidades, no debiera concederse el mismo reajuste en razón de la fase comercial. Así lo afirma la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2176/84, que precisa: «en la medida en que no hayan sido tomados en consideración de otra forma». Las cuestiones relativas a la fase comercial se refieren a la categoría de clientes más que a la utilización que cada cliente haga de las mercancías que compra.

    Respecto a las diferencias de cantidades, la Comisión recuerda que el Consejo ya ha subrayado que lo que las demandantes presentan como una venta de 0,43 toneladas era en realidad una pequeña entrega que formaba parte de una venta mucho más importante.

    Según la Comisión, si en un procedimiento antidumping todas las ventas en el mercado interior durante el período de referencia representan pequeñas cantidades que no se benefician de descuentos por cantidad y si todas las ventas a la exportación representan cantidades lo bastante importantes para conseguir descuentos y por otra parte concurren los requisitos de la letra b) del apartado 10 del artículo 2, procede entonces conceder un reajuste que afecte al conjunto de ventas. Si determinadas ventas de exportación o determinadas ventas en el mercado interior representan cantidades lo bastante importantes para dar derecho al descuento, mientras que las demás ventas no tienen la misma importancia, la situación es ligeramente más complicada. Normalmente, se calcula una media ponderada de todos los precios de que se trata de manera que se determine un precio provisional sobre el cual puedan practicarse reajustes. Como ha subrayado el Consejo, esta media ponderada tiene ya en cuenta necesariamente, en cierto modo, los diferentes descuentos de cantidad que se hayan concedido.

    Según la Comisión, por lo tanto, la única cuestión que queda pendiente en el presente asunto es si se han aportado las pruebas suficientes para justificar la concesión de un descuento de cantidad suplementario pero, como ha explicado el Consejo, los medios de prueba aportados resultan insuficientes.

    M. Díez de Velasco

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 27 de junio de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-49/88,

    Al-Jubail Fertilizer Company (SAMAD), Al-Jubail, PO Box 10046, Reino de Arabia Saudi,

    y

    Saudi Arabian Fertilizer Company (Safco), PO Box 533, Damman 31421, Reino de Arabia Saudi,

    representados por Mes Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. F. Brausch, 8, rue Zithe,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Hans-Jürgen Lambers, Director en su Servicio Jurídico, y el Sr. Erik H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Michael Schütte, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director de Asuntos Jurídicos en el Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, y por el Sr. Eric White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y de Arabia Saudi (DO L 317, p. 1), en la medida en que afecta a las partes demandantes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; T.F. O'Higgins, M. Díez de Velasco, C. N. Kakouris y F. A. Schochweiler, Jueces ;

    Abogado General: Sr. M. Darmon;

    Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes de las partes en la vista de 12 de diciembre de 1990, en la que el Consejo estuvo representado por el Dr. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo, y la Comisión por el Sr. Eric White, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de 7 de febrero de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1988, Al-Jubail Fertilizer Company (en lo sucesivo, «SAMAD») y Saudi Arabian Fertilizer Company (en lo sucesivo, «Safco»), sociedades šaudies con domicilios sociales respectivos en Al-Jubail y Damman, interpusieron un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y de Arabia Saudi (DO L 317, p. 1), en la medida en que afecta a las partes demandantes.

    2

    Las sociedades demandantes fabrican urea en Arabia Saudi. Además de su actividad de producción, Safco actúa como agente de SAMAD para la venta de los productos de ésta en Arabia Saudi y en algunos otros países, entre ellos los de la CEE. Las dos sociedades constituyen una sociedad conjunta con accionariado común, la Saudi Basic Industrie Corporation (en lo sucesivo, «Sabic»), sociedad constituida en 1976 por el Gobierno saudi para crear industrias de base que utilicen y mejoren los recursos naturales del Reino.

    3

    En primer lugar, la Comisión recibió una denuncia de CMC-Engrais (Comité «mercado común» de la industria de abonos nitrogenados y fosfatados) en nombre de los fabricantes de urea que representaban la casi totalidad de la producción comunitaria de dicho producto. El 11 de octubre de 1986, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de urea originaria de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana, de Kuwait, de Libia, de Arabia Saudi, de la Unión Soviética, de Trinidad y Tobago y de Yugoslavia (DO C 254, p. 3).

    4

    Este procedimiento antidumping, basado por la Comisión en el Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), condujo primero al establecimiento, mediante el Reglamento (CEE) n° 1289/87 de la Comisión, de 8 de mayo de 1987 (DO L 121, p. 11), de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias, fundamentalmente, de Arabia Saudi, igual a la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana y el importe de 133 ECU. A continuación, el Consejo fijó el derecho antidumping definitivo, por medio del Reglamento impugnado, en un 40 % ad valorem.

    5

    Mediante auto de 8 de junio de 1988, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

    6

    Para una más amplia exposición del régimen jurídico y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7

    En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos que se refieren respectivamente a la insuficiencia de motivación, a manifiestos errores de apreciación, a errores de Derecho que suponen un falseamiento de los hechos así como a la violación del derecho de defensa. Procede examinar en primer lugar este último motivo.

    8

    Las demandantes alegan, en apoyo de este motivo, que no han sido advertidas previamente de las razones por las que el Consejo ha considerado que la demanda de ellas de reajuste por diferencia de fase comercial y de cantidades vendidas en Arabia Saudí y en la Comunidad no podía ser estimada. Alegan también que no han sido advertidas previamente del cambio respecto al tipo de derecho antidumping establecido, que no han recibido respuesta a las preguntas que habían planteado sobre la determinación del umbral de perjuicio y que el importe señalado por la Comisión para los ajustes por almacenaje no era suficiente.

    9

    Por lo que respecta a la imputación relativa a haber sido desestimada la demanda de reajuste fundada en la diferencia de fase comercial, las demandantes alegan que, a lo largo del procedimiento, los funcionarios de la Comisión han adoptado el punto de vista según el cual debía rehusarse el reajuste por diversas razones, sin que por ello hayan puesto nunca en duda la realidad de las diferencias de fase comercial siendo así que, según el Reglamento impugnado, el reajuste se denegó porque, tanto en Arabia Saudí como en Europa, se había vendido la urea, en la mayoría de los casos, a usuarios finales, de manera que no habría ninguna diferencia de fase comercial.

    10

    Respecto a la negativa opuesta a la petición de reajuste por las diferencias de cantidades vendidas en Arabia Saudí y en Europa, las demandantes afirman que, si los funcionarios de la Comisión han indicado repetidas veces que no era necesario proceder a un reajuste suplementario, porque las diferencias de cantidades habían sido tenidas en cuenta al aplicar los descuentos de cantidad, el Consejo por el contrario, según las demandantes, al adoptar el Reglamento impugnado, decidió la insuficiencia de los datos que justificaran dichos reajustes.

    11

    Las demandantes alegan también que, en el Reglamento que establece el Derecho provisional, la Comisión adoptó un precio de base de 133 ECU, siendo así que, en el Reglamento que establece el derecho definitivo, el Consejo estableció un derecho ad valorem que imponía un gravamen mucho más severo, sin haber transmitido a los interesados ninguna comunicación previa ni haberles dado la posibilidad de presentar observaciones, contra el deber de información a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base.

    12

    Por otra parte, las demandantes censuran a la Comisión que no haya respondido a las preguntas que le habían dirigido sobre la determinación del umbral de perjuicio y especialmente sobre la designación del fabricante comunitario llamado «representativo» y sobre el importe de los costes de producción, en razón de que estos datos tenían carácter confidencial.

    13

    Las demandantes entienden por último que, al conceder un reajuste por almacenaje, los funcionarios de la Comisión han tenido en cuenta una cifra inferior a las que ellas habían presentado y que, a pesar de sus peticiones expresas, no se les ha dado ninguna explicación al respecto.

    14

    Procede recordar en primer lugar que, según las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base,

    «a)

    Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores notoriamente afectados [...] tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión [...], en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación [...].

    b)

    Los exportadores e importadores del producto que sea objeto de la investigación [...] podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos [...].»

    15

    Hay que recordar a continuación que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925) los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Por ello, para interpretar el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, conviene tener en cuenta sobre todo las exigencias resultantes del respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental ha sido subrayado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, sobre todo, la sentencia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux, 85/87, Rec. p. 3137). Estas exigencias se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los procesos de investigación anteriores a la promulgación de Reglamentos antidumping que, a pesar de su contenido general, pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables.

    16

    Debe subrayarse a continuación que, en lo que se refiere a los derechos de defensa, la actuación de las Instituciones comunitarias debe ser tanto más escrupulosa cuanto que, en el estado actual de su desarrollo, la normativa de que se trata no prevé todas las garantías procesales de protección del administrado que pueden existir en determinados Derechos nacionales.

    17

    Procede admitir por lo tanto que, al cumplir su deber de información, las Instituciones comunitarias deben actuar con toda la diligencia requerida procurando, como lo ha precisado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex Corporation (264/82, Rec. pp. 849 y ss., especialmente p. 870), dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación. En todo caso, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

    18

    Ahora bien, no figura en autos ningún dato que permita afirmar que las Instituciones comunitarias hayan cumplido su deber de poner a disposición de las demandantes toda la información que les hubiera permitido defender de manera adecuada sus intereses.

    19

    En efecto, en lo que se refiere a los reajustes solicitados por diferencias de cantidades y de fase comercial, la parte demandada cita, en apoyo de sus alegaciones, únicamente un informe de misión interna redactado por funcionarios de la Comisión, después de comprobaciones realizadas en Arabia Saudi, así como las actas de dos reuniones celebradas en Bruselas el 22 de mayo y el 5 de octubre de 1987 con representantes de las partes afectadas. Ahora bien, semejantes documentos internos pueden tener tanto menos carácter de prueba cuanto que, según los documentos que obran en autos, las informaciones que contienen no han sido comunicados por otros medios a las demandantes.

    20

    Verdad es que, según el inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, la información solicitada puede darse de manera simplemente oral. Sin embargo, esta posibilidad no podría dispensar a los poderes públicos comunitarios de reunir los elementos que permitan probar, si es preciso, la certidumbre de semejante comunicación. Como el Consejo no ha fundado su razonamiento en ningún elemento de prueba, procede considerar que los dos primeros argumentos de las demandantes son fundados.

    21

    Lo mismo sucede respecto a los argumentos basados en las actuaciones contrarias a Derecho de la Comisión al determinar el umbral de perjuicio y en el cálculo del reajuste por almacenaje.

    22

    A este respecto la parte demandada se ha referido sistemáticamente a una carta, de fecha 8 de septiembre de 1988, que las partes demandantes aseguran no haber recibido. Por las razones ya expuestas, esta carta, que no ha sido enviada por correo certificado y cuya recepción por su destinatario, en consecuencia, no puede probarse con completa certidumbre, no puede considerarse como un medio diligente de cumplir la obligación de información que establece el Reglamento de base. Por consiguiente, también estas dos imputaciones deben ser estimadas.

    23

    Por último, en lo que se refiere a la falta de información relativa al cambio del método de cálculo del derecho definitivo, es preciso considerar en primer lugar que, si bien es verdad que el importe del derecho definitivo es una información esencial, no es lo mismo lo que se refiere al tipo de derecho aplicado finalmente por el Consejo y al método de cálculo de dicho derecho.

    24

    En efecto, teniendo en cuenta, por una parte, que la elección entre los diferentes tipos de derechos antidumping no tiene en principio incidencia sobre el importe final del mismo derecho y, por otra parte, que el derecho ad valorem es con mucho el más corriente en materia de dumping, la información relativa al método de cálculo del derecho antidumping no puede considerarse esencial ni, por consiguiente, la falta de dicha información puede reputarse atentatoria al derecho de defensa. Por consiguiente, procede desestimar este argumento.

    25

    Así pues, según las consideraciones anteriores, el motivo fundado en la violación del derecho de defensa debe ser estimado. Procede, por lo tanto, sin que haya lugar a examinar los otros motivos invocados por las demandantes, anular el artículo 1 del Reglamento n° 3339/87, en la medida en que establece un derecho antidumping contra las partes demandantes.

    Costas

    26

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle en costas. La parte coadyuvante abonará sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

     

    1)

    Declarar que el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y de Arabia Saudi, se anula en la medida en que establece un derecho antidumping contra las partes demandantes.

     

    2)

    Condenar en costas a la parte demandada.

     

    Mancini

    O'Higgins

    Díez de Velasco

    Kakouris

    Schockweiler

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    G. F. Mancini


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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