Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61986CJ0064

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de marzo de 1988.
    Giovanni Sergio y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Concurso interno.
    Asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -01399

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:119

    61986J0064

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 8 DE MARZO DE 1988. - GIOVANNI SERGIO Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - CONCURSO INTERNO. - ASUNTOS ACUMULADOS 64, 71 A 73 Y 78/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01399


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Recursos - Recurso dirigido contra una negativa de admisión a concurso - Motivos inferidos de la irregularidad de la convocatoria de concurso no impugnada a su debido tiempo - Inadmisibilidad

    (Estatuto de los funcionarios, art. 91)

    2. Funcionarios - Selección - Concurso - Tribunal - Composición - Calidad de funcionario facultativa

    (Estatuto de los funcionarios, Anexo III, art. 3, apartado 3)

    3. Funcionarios - Selección - Concurso - Concurso-oposición - Contenido de las pruebas - Facultad de apreciación del tribunal - Control jurisdiccional - Límites

    4. Funcionarios - Selección - Concurso - Negativa de admisión al concurso - Decisión lesiva - Obligación de motivar - Alcances

    (Estatuto de los funcionarios, Anexo III, art. 5)

    Índice


    1. En apoyo de un recurso dirigido contra una decisión que no lo admite a un concurso, un funcionario no puede invocar motivos resultantes de la pretendida irregularidad de la convocatoria del concurso si no impugnó a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que estimó perjudiciales. Si no fuera así, sería posible impugnar una convocatoria de concurso mucho tiempo después de publicada y cuando la mayor parte o todas las operaciones del concurso ya se han desarrollado, lo que es contrario al principio de la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena administración.

    Es distinto el caso de aquel que se refiere a irregularidades cuyo origen, en verdad, puede encontrarse en el texto de la convocatoria del concurso, pero que se hicieron efectivas durante el desarrollo del concurso.

    2. El apartado 3 del artículo 3 del Anexo III del Estatuto debe ser interpretado en el sentido de que, si los miembros del tribunal son funcionarios, deben ser de un grado al menos igual al de los puestos de trabajo que hay que proveer, sin que, por otra parte, ni los miembros ni el presidente del tribunal deban necesariamente ser funcionarios.

    3. El tribunal dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto al contenido detallado de las pruebas previstas en el marco del concurso. Sólo corresponde al Tribunal de Justicia censurar dicho contenido cuando excede del marco indicado en la convocatoria del concurso o no guarda proporción con las finalidades de la prueba o del concurso.

    4. La obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad, por una parte, permitir al Tribunal de Justicia que ejerza su control sobre la legalidad de la decisión y, por otra, proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión es o no fundada. La decisión de un tribunal de no admitir a un candidato a las pruebas de un concurso, en consecuencia, no puede estar suficientemente motivada si no proporciona al interesado las razones por las cuales no satisfizo los criterios fijados para la selección. Ni las dificultades inherentes a cualquier examen comparativo ni la exigencia de proceder a un juicio global de los candidatos puede dispensar al tribunal de dar esta motivación.

    No obstante, en el caso de un concurso con numerosa participación, el tribunal puede, en un primer momento, comunicar a los candidatos no admitidos a las pruebas sólo los criterios y el resultado de la selección sin perjuicio de proporcionar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente. En casos excepcionales estas explicaciones pueden ser objeto de una comunicación durante el procedimiento judicial, lo que permite al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad y al interesado exponer sus motivos con pleno conocimiento de causa.

    Partes


    En los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86,

    - Giovanni Sergio,

    funcionario de la Comisión, representado por Me Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 34 B, rue Philippe II,

    - Josefa Knaepen,

    - Maurizio Zampetti,

    - Maria-Luisa Mascarello D' Erme,

    funcionarios de la Comisión, representados por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

    - Mario Costacurta,

    funcionario de la Comisión, representado por Me Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse,

    partes demandantes

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de las decisiones del tribunal del concurso interno COM/A/8/84 por el que no se admite a los demandantes a la etapa de formación de dicho concurso,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y R.F. O' Higgins, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de octubre de 1987, durante la cual las partes demandantes fueron representadas por Mes M. Lannon, E. Lebrun y N. Decker, y la parte demandada por el Sr. D. Gouloussis,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 6, 12 y 13 de marzo de 1986, el Sr. Giovanni Sergio (asunto 64/86), la Sra. Josefa Knaepen (asunto 71/86), el Sr. Maurizio Zampetti (asunto 72/86), la Sra. Maria-Luisa Mascarello D' Erme (asunto 73/86) y el Sr. Mario Costacurta (asunto 78/86), funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpusieron sendos recursos que tienen por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso interno COM/A/8/84 por la que no se les admite a la etapa de formación prevista en dicho concurso.

    2 Mediante auto de 15 de mayo de 1986, el Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos a los efectos del procedimiento y la sentencia.

    3 El concurso-oposición interno de reserva COM/A/8/84, objeto de una convocatoria de concurso publicada el 18 de junio de 1984, fue organizado por la Comisión para constituir una reserva de administradores (grados 7 y 6 de la categoría A). Abierto únicamente a los funcionarios de los grados B 3 a B 1 a partir de 1980, estaba destinado a permitir el paso de la categoría B a la categoría A. Fueron admitidos al concurso 270 candidatos, entre ellos los demandantes.

    4 Las actuaciones del concurso se articularon en tres etapas: una etapa de preselección, una etapa de formación y, por último, una prueba oral.

    5 Durante la primera etapa, correspondía al tribunal, de conformidad con la convocatoria del concurso, designar a los candidatos cuyas aptitudes se consideraran mejores para acceder a la etapa siguiente basándose, por una parte, en sus expedientes individuales y, por otra, en el resultado de una redacción en la que se debían considerar los conocimientos generales y la aptitud de razonamiento (un trabajo de síntesis a partir de un expediente, de una duración máxima de dos horas). Quedó establecido que se trataba de un juicio global sin que ninguno de los elementos fuera por sí mismo eliminatorio.

    6 Mediante cartas idénticas de 12 de diciembre de 1985, 165 candidatos, entre ellos los demandantes, fueron informados de que no habían sido admitidos a la etapa de formación.

    7 Como consecuencia de esta carta, los demandantes interpusieron bien una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, o bien peticiones de aclaración en cuanto a la apreciación del tribunal a su respecto.

    8 Los mismos 165 candidatos no admitidos a la etapa de formación fueron informados, mediante cartas igualmente idénticas de 14 de febrero de 1986, de los criterios generales utilizados por el tribunal, de conformidad con la convocatoria del concurso durante la etapa de preselección.

    9 Los motivos que los demandantes invocan en apoyo de sus recursos se basan en la irregularidad de la convocatoria del concurso, irregularidad en la composición del tribunal, no conformidad de la prueba de redacción con la convocatoria del concurso, falta de transparencia, en particular en lo que se refiere a la evaluación de los expedientes individuales, error manifiesto, desviación de poder y discriminación por razón de la nacionalidad que viciaron las decisiones impugnadas y, por último, falta de motivación de estas decisiones.

    10 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    En cuanto a la irregularidad en la convocatoria del concurso

    11 Sostienen los demandantes que al no mencionarse el valor de la redacción, la convocatoria del concurso viola el apartado 1, letra e), del artículo 1 del Anexo III del Estatuto que exige que en la convocatoria en el caso de concurso-oposición se especifique la puntuación de los exámenes previstos. El demandante del asunto 64/86 sostiene además que, al no mencionarse los títulos o méritos y el nivel de experiencia requerido, la convocatoria de concurso no cumple con las exigencias dispuestas en el apartado 1, letra d), del artículo 1 del mismo Anexo del Estatuto.

    12 La Comisión estima que no cabe admitir los motivos resultantes de la irregularidad de la convocatoria de concurso por haberse alegado extemporáneamente. Según la Comisión, los demandantes hubieran debido expresar sus reclamaciones dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la convocatoria del concurso, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    13 Tal como el Tribunal de Justicia juzgó en la sentencia de 11 de marzo de 1986 (Adams y otros contra Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 977), el funcionario que estima que una convocatoria de concurso le causa perjuicio por su irregularidad debe impugnarla dentro del plazo legal. Si no fuera así, sería posible impugnar una convocatoria de concurso mucho tiempo después de publicada y cuando la mayor parte o todas las actuaciones del concurso ya se han desarrollado, lo que es contrario a los principios de la seguridad jurídica, de la confianza legítima y de la buena administración.

    14 Al respecto, los demandantes sostienen que la convocatoria de concurso no les causaba perjuicio en el momento de su publicación. Que el perjuicio no se produjo hasta después de la decisión negativa del tribunal de 12 de diciembre de 1985, como resultado de un conjunto de actos ilegales basados en las irregularidades de la convocatoria del concurso.

    15 Es verdad que el hecho de no haber impugnado la convocatoria de concurso en el plazo correspondiente no impide al demandante objetar las irregularidades comprobadas durante el desarrollo del concurso, aun si el origen de tales irregularidades puede ser encontrado en el texto de la convocatoria del concurso. En este caso, no obstante, resulta de los autos, y ha quedado confirmado en la vista, que los dos motivos de que se trata sólo se refieren a la convocatoria del concurso. Los demandantes no los impugnaron dentro del plazo legal, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.

    En cuanto a la irregularidad de la composición del tribunal

    16 El demandante del asunto 64/86 sostiene que el Presidente del tribunal, poco después de iniciar las actuaciones del concurso, dejó de tener la calidad de funcionario, por lo que la composición del tribunal infringe el párrafo 3 del artículo 3 del Anexo III del Estatuto, según el cual los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de grado al menos igual al de los puestos de trabajo que hay que proveer.

    17 Al respecto, basta recordar que, como el Tribunal de Justicia juzgó en la sentencia de 16 de octubre de 1975 (Deboeck contra Comisión, 90/74, Rec. 1975, p. 1123), la disposición impugnada debe ser interpretada en el sentido de que, si los miembros del tribunal son funcionarios, deben ser de un grado al menos igual al de los puestos de trabajo que hay que proveer, sin que, por otra parte, ni los miembros ni el Presidente del tribunal deban necesariamente ser funcionarios.

    18 De ello resulta que este motivo debe ser desestimado por falta de fundamento.

    En cuanto a la no conformidad de la prueba de redacción con la convocatoria de concurso

    19 Los demandantes sostienen que los temas que podían elegir los candidatos para la prueba de redacción no se referían a los conocimientos generales y la aptitud de razonamiento de los candidatos, según estaba previsto en la convocatoria del concurso, sino que se suponían conocimientos sectoriales y técnicos, dando así ventaja a los candidatos cuyas funciones tenían relación con dichos temas. Además, diversos temas no fueron acompañados de lo que puede denominarse un expediente.

    20 La Comisión observa que el tribunal decidió no dar un único tema de redacción de carácter general, sino proponer a los candidatos la elección entre varios temas que cubrían un amplio abanico de las actividades comunitarias. El tribunal determinó de este modo tres grandes sectores, a saber, asuntos institucionales y asuntos administrativos (sector 1), asuntos económicos, de presupuestos y financieros (sector 2) y políticas comunitarias y temas de actualidad de política general (sector 3). Fueron preparados cuatro temas de redacción correspondientes a cada sector. El día de la redacción, el tribunal procedió al sorteo de dos temas por sector, reduciéndose de tal modo la elección de cada candidato a seis temas. Después de haber tomado conocimiento de los seis temas, cada candidato debió elegir un sector y recibió los expedientes correspondientes a fin de tratar uno de los dos temas. La Comisión no niega que determinados temas estaban acompañados de expedientes más voluminosos que otros, pero sostiene que todos los temas requerían un trabajo de síntesis, de conformidad con la convocatoria del concurso.

    21 Sobre la base de los documentos presentados por la Comisión a petición del Tribunal de Justicia, los temas y el trabajo exigido, respecto a los doce temas de redacción seleccionados por el tribunal del concurso, pueden sucíntamente resumirse de la siguiente manera:

    Sector 1

    1) Elecciones al Parlamento Europeo: síntesis de los sistemas electorales nacionales, comentarios sobre las dificultades de un sistema electoral uniforme y sobre el actual número de miembros femeninos.

    2) Recursos de los funcionarios públicos europeos: resumen del sistema actual y comentarios sobre una propuesta de la Comisión al Consejo relativa a la creación de un tribunal administrativo.

    3) Gestión administrativa: síntesis sobre la base de textos concretos relativos a la incorporación de "management by objectives" en una administración nacional, comentarios sobre las ventajas y dificultades que podría presentar la incorporación del sistema en los servicios de la Comisión.

    4) Relaciones entre instituciones comunitarias: síntesis de los poderes en materia de presupuesto del Parlamento Europeo y comentarios sobre determinadas relaciones interinstitucionales.

    Sector 2

    5) Siderurgia: síntesis y comentarios sobre la base de un texto relativo a los problemas actuales de la siderurgia europea.

    6) Agricultura: síntesis y comentarios sobre la base de un texto relativo a la agricultura francesa en 1965.

    7) Economía: síntesis y comentarios sobre la base de un capítulo de una comunicación de la Comisión al Consejo relativa a la situación económica y social en la Comunidad.

    8) Finanzas públicas: síntesis y comentarios sobre la base de un texto relativo a la ejecución del presupuesto de las Comunidades.

    Sector 3

    9) Ayuda al desarrollo: síntesis y comentarios sobre la base de datos estadísticos, comentarios sobre las ayudas alimenticias.

    10) Desarrollo regional: síntesis y comentarios sobre la base de algunas de las disposiciones que regulan los Fondos Europeos de Desarrollo Regional.

    11) Mercado interior: síntesis y comentarios sobre la base de un texto denominado "Hacia un gran mercado continental", diferencias entre una zona de libre cambio, una unión aduanera y un verdadero mercado interior, obstáculos para la realización de este último.

    12) Integración europea: síntesis y comentarios sobre la base de párrafos del discurso de Winston Churchill de 19 de septiembre de 1946, la actualidad de este mensaje después de la evolución posterior.

    22 De manera preliminar, procede observar que debe reconocerse al tribunal una amplia facultad de apreciación en cuanto al contenido detallado de las pruebas previstas en el marco del concurso. Sólo corresponde al Tribunal de Justicia censurar dicho contenido cuando excede del marco indicado en la convocatoria del concurso o no guarda proporción con las finalidades de la prueba o del concurso.

    23 En cuanto a la primera de las limitaciones, corresponde señalar que el conjunto de los temas considerados por el tribunal exigían, de conformidad con la convocatoria del concurso, un trabajo de síntesis a partir de un expediente adaptado al tema de que se trata y a las preguntas específicas presentadas. Además, estas preguntas, por norma general, fueron formuladas de manera suficientemente amplias para ofrecer a los candidatos la ocasión de demostrar sus conocimientos generales y su aptitud de juicio. El examen de los temas no demuestra en absoluto que excedan del marco indicado en la convocatoria del concurso.

    24 En cuanto a las finalidades del concurso, procede subrayar que éste tenía por objeto crear una reserva de funcionarios de grado A en condiciones de ejercer actividades correspondientes a dicho grado en el conjunto de los servicios de la Comisión. Si bien no se trataba de un procedimiento de selección con arreglo al artículo 27 del Estatuto, el concurso debía contribuir a proporcionar a la institución la asistencia de funcionarios en posesión de las más altas calidades de competencia y de rendimiento. Estas consideraciones y el número limitado de puestos en relación con el número de candidatos justifican que las pruebas fueran organizadas de modo que permitieran una severa selección.

    25 Sabiendo que todos los candidatos estaban al servicio de las Comunidades desde hacía tiempo, el tribunal podía suponer con fundamento que los candidatos poseían conocimientos generales suficientemente amplios relativos al funcionamiento de las Comunidades y a las políticas perseguidas por aquéllas. En consecuencia, no se puede reprochar al tribunal que no haya elegido un solo tema de carácter general, sino que haya escogido un determinado número de temas de contenidos muy diferentes, pero todos ellos relacionados con las actividades de las Comunidades. Esta elección era tanto más justificada cuanto que los candidatos aprobados en el concurso podían ser convocados para participar en dichas actividades en los empleos que había que cubrir. El examen de los temas no permite concluir que, para un candidato que dispusiera de los conocimientos generales antes indicados, era imposible efectuar una redacción satisfactoria para cada uno de los temas sobre la base de las preguntas efectuadas y del correspondiente expediente y sin tener previamente conocimientos sectoriales y técnicos específicos en la materia.

    26 Es verdad que la elección de los temas vinculados a las actividades de las Comunidades, en determinados casos, pudo dar ventajas a candidatos que por sus funciones anteriores estaban familiarizados con las actividades específicas de que se trataba, si bien el tribunal intentó limitar dicho riesgo mediante sorteo. Al respecto procede, no obstante, subrayar que correspondía al tribunal apreciar las redacciones no en función de los conocimientos específicos demostrados, sino sobre la base de los criterios indicados en la convocatoria del concurso, a saber, los conocimientos generales y la aptitud de juicio.

    27 Además, la elección entre seis temas diferentes dio a todos los candidatos la posibilidad de encontrar el tema que le interesara más. En opinión del Tribunal de Justicia, por la forma en que se desarrolló la prueba de redacción, el tribunal limitó el riesgo de desigualdad de posibilidades al inherente por regla general a cualquier examen.

    28 Por todas estas consideraciones, resulta que, en la elección de los temas para la redacción y las modalidades de desarrollo de esta prueba, el tribunal no se ha excedido de los límites de su facultad de apreciación. Procede en consecuencia desestimar este motivo, por carecer de fundamentos de hecho.

    En cuanto a la falta de transparencia, particularmente en lo que se refiere a la evaluación de los expedientes individuales

    29 El demandante del asunto 64/86 sostiene que el método indicado en la convocatoria de concurso y utilizado por el tribunal, es decir, la valoración global, no permitió la transparencia necesaria en la selección. En particular, subraya que el expediente individual de los candidatos, sobre el que debía pronunciarse el tribunal, presenta elementos de carácter subjetivo. El tribunal, para permitir una objetividad más rigurosa, hubiera debido proceder a la audiencia, facultativa según la convocatoria del concurso, de la dirección general a la que pertenecía el candidato y del mismo candidato. La audiencia del candidato sería, además, el único medio para probar la existencia de los conocimientos lingueísticos exigidos en la convocatoria del concurso.

    30 A petición del Tribunal de Justicia, la Comisión presentó una parte de los expedientes del tribunal y las actas de este. Estos documentos indican, entre otras cosas, los criterios aplicados para la apreciación de los expedientes individuales, para la puntuación de las redacciones y para el juicio global, así como la apreciación en cifras y la puntuación para cada uno de los candidatos. Ante ello, la imputación genérica relativa a la falta de transparencia perdió su objetivo fundamental y se confunde con el cargo dirigido contra la motivación de las decisiones litigiosas.

    31 En lo que se refiere a la imputación específica relativa a la apreciación de los expedientes individuales, es preciso señalar que estos expedientes contienen los impresos de candidatura y sus anexos, presentados por los mismos candidatos, así como los informes de calificación que les corresponden y donde figuran los juicios que sobre ellos efectuaron los superiores jerárquicos y, en su caso, las observaciones sobre dichos juicios. Además, resulta de las actas del tribunal que, antes de proceder a la apreciación de dichos expedientes, se determinaron los elementos que podían ser considerados como un reflejo de las características de un "buen" expediente y los que, en particular, podían conducir a divergencias por arriba justificando en su caso la apreciación de "muy bueno" o aun "excelente".

    32 Así resulta, por una parte, que los candidatos pudieron aportar a sus expedientes todas las informaciones que estimaron útiles y, por otra parte, que el tribunal se obligó a hacer lo más objetiva posible la evaluación que le correspondía efectuar sobre la base de dichos expedientes. Ante ello, no se puede reprochar al tribunal que haya estimado innecesario efectuar las audiencias, en el ámbito de las facultades de apreciación que le concede expresamente la convocatoria de concurso.

    33 En cuanto a los conocimientos lingueísticos de los candidatos, procede poner de manifiesto que los requeridos por la convocatoria de concurso son los mismos que se exigen de manera general a todos los funcionarios en virtud de la letra f) del artículo 28 del Estatuto. Si bien es verdad que las exigencias deben ser apreciadas en relación con las funciones resultantes de un grado superior al de los candidatos, no se puede reprochar al tribunal que no haya considerado necesaria la audiencia específica a este respecto en el marco de un concurso interno abierto únicamente a funcionarios con larga antigueedad y basado en pruebas escritas y orales.

    34 Por lo tanto, este motivo debe ser desestimado.

    En cuanto al error manifiesto

    35 Los demandantes sostienen que teniendo en cuenta sus excelentes expedientes individuales, en particular en lo que se refiere a sus diplomas académicos, y las funciones por ellos ejercidas, las decisiones del tribunal sólo pueden basarse en un error manifiesto de apreciación.

    36 La Comisión observa que las decisiones del tribunal se fundan en un examen comparativo de los expedientes individuales y de los resultados de la redacción, y que la selección efectuada debía ser severa, teniendo en cuenta el gran número de candidatos y la cantidad limitada de empleos que había que cubrir.

    37 Es preciso recordar que, según el mismo texto de la convocatoria del concurso, la evaluación de los candidatos debía resultar de un juicio global y que un buen expediente individual, en consecuencia, podía quedar contrarrestado por el resultado de la redacción. Por tanto, no puede deducirse la existencia de un error manifiesto por la no admisión de un candidato que presenta un buen expediente individual.

    38 Además, resulta de los documentos presentados por la Comisión que todos los demandantes poseían expedientes individuales considerados "buenos" por el tribunal. Ahora bien, según los criterios adoptados por el mismo, únicamente los candidatos cuyos expedientes recibieron la calificación de "excelentes" fueron admitidos a la etapa de formación sin tener en consideración la redacción. Resulta, además, que la puntuación de las redacciones de los demandantes fue claramente inferior a la exigida a candidatos que poseían un expediente bueno o aun muy bueno. Ante ello, los elementos ofrecidos por los demandantes no justifican que se admita la existencia de errores manifiestos de apreciación.

    39 Por lo tanto, este motivo también debe ser desestimado.

    En cuanto a la desviación de poder

    40 El demandante en el asunto 78/86 sostiene que la decisión del tribunal está viciada de desviación de poder con respecto a él en cuanto que uno de sus colegas, a quien menciona expresamente, fue admitido a la etapa de formación cuando es notorio que no cumplía las exigencias lingueísticas fijadas por la convocatoria del concurso.

    41 Tal como antes se ha dicho, no puede reprocharse al tribunal que no haya previsto un control específico al respecto. Por el contrario, corresponde al tribunal, durante la redacción y la prueba oral prevista, asegurarse de que los candidatos tenían los conocimientos lingueísticos necesarios para cubrir los empleos a los que se refería el concurso. Según ha juzgado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de marzo de 1985 (Kypreos contra Consejo, 12/84, Rec. 1985, p. 1005), no corresponde sin embargo al Tribunal de Justicia controlar las apreciaciones a las que haya llegado, con plena independencia, el tribunal del concurso. El nombre del candidato mencionado por este demandante no figura, por lo demás, en la lista de aptitud designada por el tribunal.

    42 Igualmente debe desestimarse este motivo.

    En cuanto a la discriminación por razón de la nacionalidad

    43 Los demandantes en los asuntos 64, 72, 73 y 78/86, que son de nacionalidad italiana, sostienen que las decisiones del tribunal se basan en una discriminación por razón de la nacionalidad, puesto que únicamente 9 de los 87 candidatos admitidos a la etapa de formación eran de nacionalidad italiana, contra 19 de nacionalidad francesa. Del mismo modo, alegan que la puntuación media de las redacciones redactadas en italiano fue muy inferior a la de las redacciones efectuadas en inglés.

    44 Basta al respecto con señalar que estos demandantes no aportan ningún elemento concreto que permita establecer tal discriminación y que no puede deducirse la existencia de una discriminación a partir de la determinación de los candidatos por nacionalidades o por lengua utilizada para la redacción.

    45 Por lo tanto, este motivo también debe ser desestimado.

    En cuanto a la falta de motivación

    46 Los demandantes sostienen que, cuando se les comunicó la decisión del tribunal el 12 de diciembre de 1985, no se acompañó ninguna motivación y que la carta explicativa subsiguiente de 14 de febrero de 1986 no presenta ningún elemento de motivación individual.

    47 La Comisión sostiene que, según la convocatoria del concurso, el tribunal debía proceder a una apreciación global de cada candidato y que, en consecuencia, era imposible deducir una motivación más amplia que la contenida en la carta explicativa de 14 de febrero de 1986.

    48 Procede, en primer lugar, recordar que, según jurisprudencia constante, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por finalidad, por una parte, permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y, por otra, proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión es o no fundada. La decisión de un tribunal de no admitir a un candidato a la etapa siguiente de un concurso, en consecuencia, no puede estar suficientemente motivada si no proporciona al interesado las razones por las cuales no satisfizo los criterios fijados para la selección.

    49 Las dificultades inherentes a cualquier examen comparativo no pueden dispensar al tribunal de dar esta motivación. La exigencia de proceder a un juicio global de los candidatos no excluye que se dé una motivación satisfactoria según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las actas del tribunal del concurso litigioso presentadas por la Comisión a indicación del Tribunal de Justicia demuestran que el tribunal adoptó criterios específicos y precisos para la selección, poniendo en cifras su apreciación tanto del expediente individual como del resultado de la redacción de cada candidato. Este modo de proceder permitió una motivación que incluía dichos criterios y los resultados numéricos obtenidos por el candidato de que se trata.

    50 Es verdad que, en la sentencia de 9 de junio de 1983 (Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, p. 1991), el Tribunal de Justicia reconoció que el tribunal de un concurso con numerosa participación, como en este caso, puede, en un primer momento, comunicar a los candidatos sólo los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de proporcionar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente. Ahora bien, aun la carta explicativa, dirigida entre otros a los demandantes, se limita a parafrasear los criterios previstos en la convocatoria del concurso, sin indicar ni los criterios más específicos y precisos adoptados por el tribunal, ni los resultados numéricos obtenidos por los demandantes.

    51 De ello resulta que el tribunal no motivó de manera suficiente las decisiones por las que no admitió a los demandantes en la etapa de formación, resultando entonces fundado el motivo dirigido contra la falta de motivación de las decisiones.

    52 Sin embargo, tal como ha admitido el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia (véanse sentencias de 30 de mayo de 1984, Picciolo contra Parlamento, 111/83, Rec. 1984, p. 2323, y de 27 de marzo de 1985, Kypreos contra Consejo, 12/84, Rec. 1985, p. 1005), las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento pueden en casos excepcionales dejar sin objeto un motivo fundado en la insuficiencia de motivación, de manera que no justifique la anulación de la decisión impugnada.

    53 En este caso, la Comisión, durante el procedimiento, depositó las actas del tribunal y una parte de los expedientes del mismo, relativos a los criterios adoptados para la apreciación de los expedientes individuales, para la puntuación de las redacciones y para el juicio global, así como los resultados en cifras obtenidos por cada candidato que participó en esta parte del concurso. Estos documentos permitieron a los demandantes tomar conocimiento de las razones por las que no fueron admitidos y ampliar sus argumentos durante la vista, en particular en cuanto a los motivos relativos al procedimiento seguido por el tribunal y a la existencia de errores de apreciación. Estos mismos documentos permitieron igualmente al Tribunal de Justicia controlar dicho procedimiento, así como su resultado, en una medida conciliable con las amplias facultades reconocidas a todo tribunal de concurso para hacer sus juicios de valor. En consecuencia, no puede considerarse que la insuficiencia de motivación de las decisiones litigiosas suponga un vicio sustancial de forma que justifique por sí mismo la anulación de las decisiones.

    54 Por lo tanto, los recursos deben ser desestimados en su conjunto.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    55 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

    56 Sin embargo, es conveniente tener en cuenta que el motivo resultante de la insuficiencia de motivación de las decisiones no ha quedado sin objeto hasta encontrarse en curso el procedimiento y como resultado de la presentación de los documentos por parte de la Comisión a solicitud del Tribunal de Justicia. Aun si los demandantes han visto desestimados todos sus motivos, no se les puede censurar por haber recurrido al Tribunal de Justicia en busca de un control de la legalidad de unas decisiones insuficientemente motivadas.

    57 El Tribunal de Justicia estima que, en estas circunstancias, procede imponer a la institución el pago de la totalidad de las costas, incluyendo también las de las medidas provisionales.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    decide:

    1) Desestimar los recursos.

    2) Condenar en costas a la Comisión, incluidas las de las medidas provisionales.

    Top