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Document 61985CJ0277

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de octubre de 1988.
    Canon Inc. y otros contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Derechos antidumping sobre máquinas de escribir electrónicas.
    Asuntos acumulados 277/85 y 300/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05731

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:467

    61985J0277

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - CANON INC. Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MAQUINAS DE ESCRIBIR ELECTRONICAS. - ASUNTOS ACUMULADOS 277/85 Y 300/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05731


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento por el que se establecen derechos antidumping - Recurso de un importador asociado al exportador de un país tercero - Admisibilidad

    (Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2176/84 del Consejo)

    2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Dato que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario - Precio practicado en las operaciones comerciales normales - Consideración de las características especiales de la organización comercial del productor de que se trata - Legalidad

    ((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letras a) y b) ))

    3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Aplicación de la normativa comunitaria - Obligación de adaptarse a la práctica de un país con el que la Comunidad mantiene relaciones comerciales importantes - Inexistencia

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo)

    4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal, del precio de exportación y comparación - Normas distintas

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2)

    5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Factores que hay que tener en cuenta - Efectos del dumping sobre la producción comunitaria - Examen limitado a los elementos más importantes - Legalidad

    ((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4, apartado. 2, c) ))

    6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Determinación a partir de una comparación entre los precios de importación y los precios de los productos comunitarios calculados sin tener en cuenta su depreciación a consecuencia del dumping - Legalidad - Requisito

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)

    7. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Apreciación de los intereses de la Comunidad - Establecimiento de derechos antidumping que no resuelven los problemas de la industria comunitaria no relacionados con el dumping - Legalidad

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 12, apartado 1)

    Índice


    1. Los importadores asociados con exportadores de terceros países a cuyos productos se les ha aplicado derechos antidumping, pueden impugnar los reglamentos por los que se establecen tales derechos, sobre todo cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de sus precios de venta en el mercado comunitario.

    2. En el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el precio practicado en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de producción, siempre que pueda ser determinado, debe tenerse en cuenta con prioridad sobre cualquier otro dato para establecer el valor normal del producto.

    Las instituciones comunitarias tienen derecho a utilizar a este efecto el precio de reventa practicado en dicho mercado por la sociedad filial de distribución del productor de referencia cuando se confían a esta sociedad, que el productor controla económicamente, tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor.

    El reparto de las actividades de producción y de venta, dentro de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de ese modo unas actividades normalmente ejercidas por una entidad que es única también desde el punto de vista jurídico.

    3. La actitud de uno de los países con los que la Comunidad mantiene relaciones comerciales, aun cuando sea importante, en materia de defensa contra las prácticas de dumping, no basta para obligar a la Comunidad a actuar de la misma forma cuando ésta aplica su propia normativa en la materia.

    4. En el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el cálculo del valor normal y el cálculo del precio de exportación constituyen operaciones distintas, habida cuenta de sus métodos de cálculo diferentes, previstos respectivamente por los apartados 3 a 7 del artículo 2 y por el apartado 8 del mismo artículo del Reglamento nº 2176/84.

    La validez de la comparación prevista en el apartado 9 del artículo 2, que permite determinar los márgenes antidumping, no puede estar subordinada, por tanto, a la condición de que el valor normal y el precio de exportación se hayan calculado según métodos idénticos.

    5. Dado que, en el marco de la evaluación del perjuicio causado por el dumping, la lista de los factores económicos que deben tenerse en cuenta para apreciar los efectos del dumping sobre el sector económico comunitario afectado, que menciona la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 es meramente indicativa, las instituciones pueden estimar que los factores más importantes que figuran en ella constituyen ya una base de juicio suficiente.

    6. En el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, las instituciones están facultadas para determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria a partir de una comparación entre los precios de los productos importados, por un lado, y los precios de los productores comunitarios similares, no en su nivel real, sino en el nivel que habrían tenido de no haber existido dumping, por otro lado, cuando, en el momento en que se efectúa la comparación, los precios de los productos comunitarios ya hayan experimentado, durante un período largo, una presión a la baja, que dé lugar a su depreciación, precisamente a causa del dumping.

    7. El establecimiento de derechos antidumping no puede impugnarse alegando que estos derechos protegen a los productores no eficientes, ya que el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a otras causas distintas al dumping no es motivo para privar a dicho productor de toda protección contra el perjuicio causado por el dumping. Además, un derecho antidumping sólo debe imponerse por valor del importe del perjuicio causado por el dumping a la industria comunitaria.

    Partes


    En los asuntos acumulados 277 y 300/85,

    Canon Inc., con domicilio social en Tokyo, Japón,

    Canon France SA, con domicilio social en Le Blanc Mesnil, Francia,

    Canon Rechner Deutschland GmbH, con domicilio social en Munich-Martinsried, República Federal de Alemania,

    y

    Canon (UK) Ltd, con domicilio social en Wallington, Surrey, Reino Unido,

    representadas por los Sres. I.S. Forrester, Abogado escocés, del bufete Forrester & Norall, M. Van Empel, Abogado de Amsterdam, del bufete Stibbe, Blaisse & De Jong, y R. Burke, Abogado irlandés, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J.C. Wolter, 8, rue Zithe,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. H.J. Lambers, Director en el Servicio Jurídico, y E.H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. F. Jacobs, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    y por

    Committee of European Typewriter Manufacturers (CETMA), representado por el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes E. Arendt y G. Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), en la medida en que afecta a las partes demandantes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de septiembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 9 de septiembre y 4 de octubre de 1985, las sociedades Canon France SA, Canon Rechner Deutschland GmbH y Canon (UK) Ltd, por un lado, y la sociedad Canon Inc., con domicilio social en Tokyo, por otro lado, interpusieron dos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tienen por objeto la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), en la medida en que afecta a las sociedades demandantes. Estos dos recursos fueron registrados con los números 277/85 y 300/85.

    2 Canon Inc. es una sociedad que fabrica material óptico y electrónico y que desde los años 1982-1983 produce y comercializa también máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE") tanto en el extranjero, especialmente en la Comunidad Económica Europea, donde opera a través de sus filiales Canon France SA, Canon Rechner Deutschland GmbH y Canon (UK) Ltd, como, en cantidades mucho más reducidas, en Japón, donde opera a través de una filial de distribución exclusiva, Canon Sales. En 1984, Canon Inc. fue objeto de una queja antidumping presentada ante la Comisión por una asociación de fabricantes europeos, el Committee of European Typewriter Manufacturers (en lo sucesivo, "CETMA"), que la acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.

    3 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión en virtud del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), llevó, primero, a imponer a Canon un derecho antidumping provisional del 33,3 %. El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijó, después, el derecho antidumping definitivo en el 35 %, mediante su Reglamento nº 1698/85, contra el que Canon Inc. y sus filiales europeas han interpuesto los presentes recursos.

    4 Mediante escritos registrados el 7 de octubre de 1985, las demandantes presentaron demandas de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución, en lo que a ellas se refiere, del Reglamento nº 1698/85, hasta que este Tribunal se haya pronunciado sobre los recursos. Las demandas de medidas provisionales fueron desestimadas por autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985, en los que se reservaba la decisión sobre las costas.

    5 Por auto de 11 de noviembre de 1985, los asuntos 277 y 300/85 fueron acumulados a efectos del procedimiento y de la sentencia.

    6 Se admitió la intervención de la Comisión y del CETMA en los dos asuntos en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8 Dado que el Consejo planteó dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso en el asunto 300/85 en la medida en que fue formulado por los importadores, procede establecer que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal tal como se recoge últimamente en la sentencia de 21 de febrero de 1984 (asuntos acumulados 239 y 275/82, Allied Corporation y otros contra Consejo y Comisión, Rec. 1984, p. 1005), un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping puede ser impugnado por importadores asociados con exportadores, sobre todo cuando, como ocurre en los presentes asuntos, el precio de exportación ha sido calculado a partir de sus precios de venta en el mercado comunitario.

    9 Las demandantes (en lo sucesivo, denominadas colectivamente "Canon") presentan en apoyo de sus recursos los cinco motivos siguientes:

    - cálculo erróneo del valor normal,

    - cálculo erróneo del precio de exportación,

    - comparación incorrecta entre el valor normal y el precio de exportación,

    - evaluación incorrecta del perjuicio,

    - inobservancia de las normas de procedimiento.

    Motivo referente al cálculo erróneo del valor normal

    10 Canon mantiene, en primer lugar, que, dado que las instituciones se negaron a considerar como valor normal el precio de las transacciones que tuvieron lugar, en Japón, entre Canon Inc. y su distribuidor asociado, Canon Sales Ltd, habrían debido, según las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, calcular el valor normal a partir de los costes de producción y no basarse en los precios facturados por Canon Sales Ltd en la primera venta del producto a un comprador independiente.

    11 Procede señalar que, en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, se entiende, en primer lugar, por valor normal "el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen". Otros criterios que se indican en los incisos i) y ii) de la letra b) pueden ser utilizados como valor normal "cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida". Según el texto y el sistema general de las disposiciones citadas está claro que el precio que hay que tomar en cuenta con carácter prioritario, para establecer el valor normal, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, y que las demás soluciones sólo tienen carácter subsidiario.

    12 En el caso de autos, es correcto que los precios pagados por el primer comprador independiente del producto pueden ser considerados razonablemente como los precios realmente pagados por el producto en su país de exportación o de origen en el curso de operaciones comerciales normales y deben, por tanto, utilizarse con preferencia sobre cualquier otro criterio.

    13 Canon mantiene, en segundo lugar, que los precios practicados en el mercado japonés no eran representativos, teniendo en cuenta la cantidad de MEE que vendía en ese mercado. En efecto, dicha cantidad no rebasó, según Canon, el umbral del 5 % de las exportaciones a la Comunidad, por debajo del cual las instituciones habían decidido considerar insignificantes las ventas en el mercado japonés. Canon estima también que el tercer considerando del Reglamento nº 2176/84 exige que se tengan en cuenta las prácticas de los principales países con los que la Comunidad mantiene relaciones comerciales. Por tanto, añade, ese umbral del 5 % debió haber sido calculado con arreglo a la práctica seguida por los Estados Unidos de América, es decir, con relación a las exportaciones realizadas a todos los demás terceros países.

    14 A este respecto, procede observar que, sin embargo, no puede admitirse la alegación de Canon de que el umbral de insignificancia deba ser calculado con relación al volumen total de las exportaciones de todos los modelos de MEE, ya que las grandes diferencias que hay entre las características de los distintos modelos exigen que cada uno de ellos tenga su propio valor normal. Las ventas interiores de cada uno de los dos modelos producidos por Canon, cuyos precios interiores se han tenido en cuenta, son superiores al 5 % de las exportaciones de la demandante a la Comunidad si se efectúa un examen modelo a modelo, mientras que apenas llegan al 1,4 % del volumen total de las exportaciones de Canon a la Comunidad.

    15 Finalmente, en lo que respecta a la alegación basada en la referencia a la práctica seguida en la materia por los Estados Unidos de América, conviene señalar que la actitud de uno de los países con los que la Comunidad mantiene relaciones comerciales, aun cuando sea importante, no basta para obligar a esta última a actuar de la misma forma. Así pues, dicha referencia no puede regir la interpretación de la normativa comunitaria.

    16 Canon alega, en tercer lugar, que, cuando los precios interiores no son representativos, las instituciones están obligadas, en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, a basarse en el precio de un producto similar cuando éste se exporte a un tercer país.

    17 La disposición citada no concede prioridad a la utilización del precio de exportación a un tercer país a efectos del cálculo del valor normal. Por tanto, las instituciones disponen, a este respecto, de un margen de apreciación, y Canon no ha logrado demostrar que éste haya sido utilizado indebidamente.

    18 En cuarto lugar, Canon reprocha a las instituciones el no haber deducido del valor normal los costes particularmente elevados que Canon Sales Ltd tuvo que realizar para hacer publicidad de las MEE en Japón, debido a las características totalmente especiales del mercado japonés.

    19 En la medida en que este argumento se basa en el hecho de que los gastos de publicidad se deducen del precio de reventa al primer comprador independiente en la Comunidad para fijar el precio de exportación, hay que recordar que se cumple el requisito de comparabilidad establecido por la letra a) del apartado 3 del artículo 2, dado que tanto el valor normal como el precio de exportación se fijan a partir de la primera venta a un comprador independiente. Por tanto, dichas magnitudes deben compararse tal como han sido fijadas, salvo que se apliquen los reajustes y las deducciones expresamente previstos en los apartados 9 y 10 del mencionado artículo 2. Ahora bien, según la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, no se efectuará ningún reajuste "por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de publicidad". Por consiguiente, esta alegación no puede admitirse.

    20 Canon invoca, en quinto lugar, diferentes argumentos relativos a los cuatro modelos de MEE para los que se calculó el valor normal.

    21 A este respecto, Canon alega, en primer lugar, que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 no autorizaba a las instituciones a calcular un valor normal utilizando, a modo de orientación, factores -en concreto, los márgenes de beneficios- del precio interior real obtenido por otros modelos. Alega, además, que sus cuentas de gestión señalaban un beneficio del 7,2 % sobre las MEE durante el período de referencia, lo que prueba, según ella, que el margen de beneficios mucho más alto que le ha sido atribuido por las instituciones no es "razonable".

    22 Hay que señalar, sobre este punto, que el margen de beneficios utilizado para el cálculo del valor normal coincide con el margen de beneficios obtenido por Canon por los dos modelos, cuyos precios en el mercado interior han sido tomados en consideración. Así pues, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones, dicho margen puede considerarse razonable, en el sentido de la mencionada disposición del Reglamento nº 2176/84, para el cálculo del valor normal, a falta de toda prueba en contra aportada por Canon, que no ha presentado las mencionadas cuentas de gestión en apoyo de sus alegaciones.

    23 Canon alega, además, que, al no tener en cuenta los gastos reales de publicidad para las MEE, los cuales, según ella, en Japón son mucho más altos que los gastos de publicidad para los demás productos, las instituciones exageraron el margen de beneficios de la sociedad interesada y obtuvieron, por tanto, un valor calculado demasiado alto.

    24 No obstante, según los autos, Canon no ha probado el fundamento de su alegación de que las instituciones no tuvieron debidamente en cuenta, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, los gastos publicitarios y de promoción que realmente había realizado. Además, según los autos, Canon aceptó el porcentaje de gastos impugnado cuando las instituciones lo utilizaron para determinar el elemento "gastos administrativos, generales y otros" que debía incluirse en los costes de producción en la primera fase del procedimiento de cálculo del valor normal. A la luz de estas consideraciones, la alegación formulada por Canon no puede admitirse.

    25 Canon alega también que los gastos administrativos, generales y otros, incluidos en el valor normal calculado, habrían debido fijarse en función de los gastos relativos a la exportación del producto.

    26 A este respecto, conviene recordar que, según el sistema general del Reglamento nº 2176/84, la finalidad del cálculo del valor normal es determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación. Por lo tanto, los gastos que deben tenerse en cuenta son los relativos a las ventas en el mercado interior.

    27 Invocando el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que prevé la fijación del margen de beneficios normal mediante referencia al beneficio "que se obtenga normalmente ((...)) en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen", Canon afirma, por otra parte, que las instituciones deberían haber tenido en cuenta los márgenes de beneficios del sector del equipo de oficina, globalmente considerado, en Japón.

    28 En realidad, si no hay duda de que se entiende por "producto similar", en el sentido de los apartados 2 y 12 del artículo 2, un producto que tenga las mismas características, debe entenderse entonces por "productos de la misma categoría general", en el sentido del apartado 3, ya citado, sólo los productos pertenecientes a la categoría de las MEE que tienen entre ellos una homogeneidad que permite obtener indicaciones fiables, mientras que la "ofimática" abarca productos extremadamente variados, cada uno de los cuales puede dar lugar a un beneficio diferente, debido a sus usos concretos y a su clientela específica. Por consiguiente, las instituciones no actuaron de manera errónea al determinar el beneficio normal basándose en los datos relativos a los otros modelos de MEE.

    29 A la luz de estas consideraciones, el primer motivo debe ser desestimado.

    Motivo referente al cálculo erróneo del precio de exportación

    30 Mediante la primera de las alegaciones presentadas en apoyo de este motivo, Canon afirma que el precio de exportación debió haberse calculado sobre la base de los precios que ella aplicaba a sus filiales europeas.

    31 Según los autos, las filiales europeas pertenecen al 100 % a la sociedad matriz. De ello se sigue que entre ellas y Canon existe una asociación en el sentido de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, y que, por lo tanto, las instituciones tenían derecho a calcular el precio de exportación basándose en el precio de venta al primer comprador independiente en la Comunidad.

    32 A la segunda alegación invocada por Canon, según la cual el margen de beneficios que había que deducir era del 3 y no del 5 %, las instituciones han respondido acertadamente que, por una parte, este último porcentaje se basó en los márgenes de los importadores independientes, por lo que constituye la base más objetiva disponible para poder obtener una estimación adecuada del precio de exportación y que, por otra parte, Canon no ha aportado ninguna prueba que pueda justificar el porcentaje propuesto por ella.

    33 En tercer lugar, Canon pretende que los gastos efectuados para la promoción de determinados modelos en la República Federal de Alemania, en Francia y en el Reino Unido deberían haberse repartido entre más modelos, en una zona geográfica mayor y que deberían haber sido amortizados durante un período más largo.

    34 Aun admitiendo que una campaña publicitaria centrada en determinados modelos y llevada a cabo en determinados países puede beneficiar también a otros modelos y tener repercusiones en otros países, esta circunstancia no basta por sí misma, si la demandante no ha aportado pruebas detalladas de tales efectos secundarios, para repartir los costes de dicha campaña entre todas las MEE comercializadas en la Comunidad. Así pues, no procede establecer en este caso ninguna excepción a la norma general contenida en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que prevé que los costes se repartirán en proporción "al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados". Las mismas consideraciones son válidas por lo que respecta al período para el que se tuvieron en cuenta dichos costes. Dado que se trata de gastos efectuados durante el período de investigación, las instituciones no han rebasado su margen de apreciación al considerarlos gastos relativos a dicho período.

    35 Por lo tanto, el segundo motivo debe desestimarse.

    Motivo referente a la comparación incorrecta entre el valor normal y el precio de exportación

    36 Canon alega, en primer lugar, que, al utilizar un método de cálculo que infló, según ella, el valor normal y disminuyó el precio de exportación, las instituciones comunitarias incumplieron la obligación, establecida en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, de establecer una comparación válida entre esos dos elementos. Según Canon, no puede considerarse válida una comparación en la que los dos elementos mencionados no han sido determinados según modalidades análogas y de una manera simétrica.

    37 A este respecto, debe señalarse que, según las sentencias de este Tribunal de 7 de mayo de 1987 ("derecho antidumping sobre las importaciones de rodamientos de bolas", 240, 255, 256, 258 y 260/84, Rec. 1987, pp. 1809, 1861, 1899, 1923, 1975), el cálculo del valor normal y el cálculo del precio de exportación constituyen operaciones distintas, habida cuenta de sus métodos de cálculo diferentes, previstos respectivamente por los apartados 3 a 7 del artículo 2 y por el apartado 8 del mismo artículo del Reglamento nº 2176/84. La validez de la comparación prevista en el apartado 9 del artículo 2 no puede estar subordinada, por tanto, a la condición de que el valor normal y el precio de exportación se hayan calculado según métodos idénticos.

    38 Canon afirma, en segundo lugar, que las instituciones han infringido también el apartado 9 del artículo 2, en la medida en que, en contra de lo que exige dicha disposición, no efectuaron la comparación en la misma fase comercial, que normalmente debería ser la fase "en fábrica", sino que compararon un precio de exportación fijado "en fábrica" con un valor normal fijado en el momento de la venta del producto por el distribuidor exclusivo de Canon en Japón.

    39 A este respecto, hay que precisar que, como indican los autos, Canon comercializa sus productos en el mercado japonés por medio de una sociedad de distribución que ella controla económicamente y a la que confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor.

    40 El reparto de las actividades de producción y de venta, dentro de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas, no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de ese modo unas actividades normalmente ejercidas por una entidad que es única también desde el punto de vista jurídico.

    41 A la luz de todo lo expuesto, no puede admitirse el argumento de Canon, dado que es precisamente teniendo en consideración la primera venta efectuada a un comprador independiente como puede determinarse de forma correcta el valor normal en la fase "en fábrica" frente a una organización de producción y de venta como la que Canon tiene en el mercado japonés.

    42 Habida cuenta de todo lo anterior, no procede examinar las alegaciones relativas a la negativa por parte de las instituciones a efectuar respecto a Canon reajustes en el sentido del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, invocadas, con carácter subsidiario, en caso de que se demostrara que el valor normal y el precio de exportación fueron comparados en fases comerciales diferentes.

    43 Por lo tanto, el tercer motivo debe ser desestimado.

    Motivo referente a la evaluación incorrecta del perjuicio

    44 Canon estima que la determinación del perjuicio exigía un examen completo del mercado considerado globalmente y critica el enfoque diferente de las instituciones, las cuales responden, acertadamente, que el artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, lejos de exigir tal examen, obliga simplemente a las autoridades comunitarias a comprobar si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio.

    45 En este contexto, Canon había alegado, en un principio, que la determinación del perjuicio se veía afectada por el hecho de que las "importaciones OEM", o sea, las importaciones de máquinas de origen japonés compradas por los productores comunitarios y vendidas por éstos con su propia marca, habían sido consideradas por las instituciones como importaciones procedentes de Japón.

    46 A este respecto, conviene señalar que Canon ha acabado por reconocer que las "importaciones OEM" fueron consideradas con razón como importaciones japonesas. Por tanto, en tales circunstancias, su alegación se reduce a afirmar que esas importaciones no se mencionan en los considerandos del Reglamento nº 1698/85. Teniendo en cuenta, por un lado, que las instituciones nunca negaron el hecho de haber tenido en consideración las importaciones OEM, hecho que, además, era bien conocido por Canon y, por otro lado, que era imposible hacer figurar en la motivación de un Reglamento todos los detalles de una investigación antidumping, esta alegación no puede admitirse.

    47 Canon alega, a continuación, que las ventas de la industria comunitaria progresaron lentamente debido a que su insuficiente capacidad de producción impidió a ésta hacer frente al incremento de la demanda. No obstante, de los datos proporcionados por el Consejo se desprende que en ningún momento, entre 1980 y finales de 1983, los productores comunitarios operaron a plena capacidad. Así pues, esta alegación también debe desestimarse.

    48 Canon imputa también a las instituciones no haber tenido en cuenta, erróneamente, determinados factores que hacían suponer que el dumping no causaba ningún perjuicio y haberse basado casi exclusivamente en los precios, en la cuota de mercado y en factores financieros que, según ella, no tendrían ningún valor al no haber ninguna distinción entre las pérdidas causadas por el dumping y las debidas a los problemas estructurales de los fabricantes comunitarios, ignorando, en cambio, completamente la mejora de la producción, de las ventas, del volumen de negocios y de la utilización de las capacidades de los productores comunitarios.

    49 Para juzgar si esta alegación está fundada, es preciso remitirse a las disposiciones que rigen las modalidades de determinación de un perjuicio, especialmente al artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, que recoge el artículo 3 del Código antidumping del GATT. Esta disposición prevé que únicamente existe perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping causen o amenacen causar, "debido a los efectos del dumping", un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad y que los perjuicios causados por otros factores no deben atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping.

    50 Ahora bien, según Canon, las instituciones atribuyeron erróneamente al dumping perjuicios debidos en realidad a otras razones, principalmente al hecho de que las empresas comunitarias no supieron adaptarse a la nueva tecnología.

    51 Según los autos, en realidad fueron las industrias europeas las primeras que pusieron a punto la nueva tecnología en el sector de las máquinas de escribir y quienes comercializaron las MEE desde finales de los años setenta, es decir, antes de que entraran en el mercado los productores japoneses. Por lo tanto, no es cierto que, como mantiene Canon, las dificultades de la industria europea de las MEE se deban a un retraso tecnológico respecto a la industria japonesa.

    52 Aun cuando el paso a la producción de MEE haya sido para determinadas empresas comunitarias menos fácil que para otras y aunque haya exigido inversiones muy importantes, las pérdidas imputables a esas inversiones no pueden confundirse en ningún caso con las debidas al dumping. En efecto, dado que las empresas comunitarias estaban claramente en condiciones, durante el período cubierto por la investigación, de ofrecer una amplia gama de MEE, la disminución de su participación en el mercado se debe, no a dificultades de reconversión, sino principalmente al dumping de los productores japoneses.

    53 En cuanto al argumento de Canon de que la caída de rentabilidad sufrida por la industria comunitaria se debía a la naturaleza del mercado de las MEE, hay que hacer constar que esta alegación está en contradicción con la actitud de las propias empresas japonesas, que se lanzaron al mercado comunitario justo en el momento en que, a decir de Canon, la rentabilidad de las MEE iba a hundirse.

    54 El método de evaluación del perjuicio utilizado por las instituciones parece, en contra de la opinión de Canon, apto para distinguir entre los efectos de un dumping y los de las dificultades estructurales de la industria comunitaria. En efecto, el perjuicio se determinó mediante referencia a las bajas de precios de los productos importados en relación con los precios que las empresas comunitarias habrían podido conseguir si no hubiese habido dumping.

    55 De estas consideraciones se deduce que las instituciones identificaron correctamente el perjuicio específico causado por el dumping. En efecto, no se ha aportado ninguna prueba para demostrar que los factores ya mencionados u otros, como los precios de otras importaciones que no sean objeto de dumping o una contracción de la demanda, hayan contribuido al perjuicio comprobado.

    56 En cuanto a la acusación de Canon relativa a que los factores indicados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 (volumen de las importaciones que sean objeto de dumping, precio de dichas importaciones, efectos de las mismas sobre el sector económico comunitario afectado) no fueron examinados correctamente, los considerandos del Reglamento nº 1698/85 muestran que las instituciones procedieron al examen de estos factores. Si bien en lo que respecta a la apreciación de los efectos del dumping sobre el sector económico comunitario afectado no examinaron todos los factores económicos afectados que menciona la lista de la letra c) del apartado 2, conviene recordar que, según el tenor de esta disposición, dicha lista es meramente indicativa y que, por tanto, las instituciones podían estimar que los factores más importantes que figuran en ella constituían ya una base de juicio suficiente.

    57 Canon niega que se pueda determinar la existencia de un perjuicio en relación con un período en el que las ventas de los productores comunitarios aumentaron en cifras absolutas.

    58 Según las estadísticas que figuran en autos, estas ventas, si bien aumentaron en cifras absolutas, no mantuvieron su porcentaje en un mercado en fase de fuerte expansión. Así pues, las instituciones pudieron muy bien llegar a la conclusión de que el dumping de los productores japoneses había impedido que hubiese una evolución mucho más favorable de las ventas de las empresas europeas.

    59 Canon afirma aún que las instituciones no examinaron suficientemente las bajas de precios de los productos importados con relación a los precios reales de los productos comunitarios.

    60 A este respecto, procede observar, por un lado, que los precios de los productos comunitarios durante el año 1984, ya no eran precios utilizables para la determinación del perjuicio en el sentido del mencionado artículo 4, dado que habían sido depreciados, desde hacía algún tiempo, para poder resistir la presión cada vez mayor de las importaciones japonesas que luego fueron objeto del procedimiento antidumping y, por otro lado, que el examen de muchos otros factores permitía ya apreciar los efectos del dumping sobre el sector económico comunitario afectado. Por tanto, no era necesario ni conveniente efectuar un examen más detallado de las bajas de precios reales en el Reglamento que establece el derecho provisional. El Reglamento que establece el derecho definitivo ha podido determinar de manera apropiada las bajas con referencia a los "precios objeto", es decir, a los precios que se habrían aplicado a los productos comunitarios si no hubiese habido dumping (en lo sucesivo, léase "precios objetivo").

    61 Además, según Canon, las instituciones no hicieron ninguna distinción entre productores eficientes y no eficientes, lo que las llevó a imputar al dumping las pérdidas de dos productores comunitarios cuyas dificultades se debieron en realidad a una falta de eficiencia.

    62 Como se ha observado más arriba, el método utilizado por las instituciones permitía determinar con suficiente precisión el perjuicio causado a la industria comunitaria por el dumping e imponer un derecho antidumping sólo hasta donde llegase dicho perjuicio. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, el artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 no prevé que sólo pueda determinarse que existe un perjuicio si el dumping es la causa principal del mismo. Así pues, puede atribuirse a un importador la responsabilidad de un perjuicio causado por el dumping incluso cuando las pérdidas debidas a este último son sólo parte de un perjuicio mayor imputable a otros factores.

    63 Canon ha alegado que proteger a los productores no eficientes no tiene interés para la Comunidad. Como han recordado las instituciones acertadamente, les corresponde a ellas, en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, apreciar, en presencia de un dumping y un perjuicio, si los "intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria". El hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a otras causas distintas al dumping no es motivo para privar a dicho productor de toda protección contra el perjuicio causado por el dumping.

    64 Canon mantiene también que ninguna empresa comunitaria ha llegado nunca al margen de beneficios del 10 %, utilizado por las instituciones para el cálculo del "precio objeto". Esta afirmación, que se basa en consideraciones muy generales relativas al ciclo de vida de las MEE, no está apoyada por ninguna prueba y, por tanto, debe rechazarse.

    65 Canon impugna las modalidades de cálculo del perjuicio basándose en que las bajas de precios se fijaron a partir de una comparación entre modelos japoneses y modelos comunitarios cuyo valor comercial fue apreciado en virtud de consideraciones subjetivas, cuando el único indicador objetivamente comprobable habría sido el coste de producción de los elementos que constituían la diferencia entre dichos modelos.

    66 A este respecto, hay que subrayar que, como reconoce Canon, era imposible, a causa de la gran variedad de modelos y de sus características técnicas, efectuar una comparación directa entre los modelos importados y los modelos comunitarios más parecidos. Por tanto, dado que era necesario un reajuste para tener en cuenta esas diferencias, las instituciones pidieron a los exportadores japoneses y a los productores comunitarios que evaluaran de buena fe el valor comercial de cada modelo, en función de sus características técnicas, y calcularon la media de ambas evaluaciones.

    67 Teniendo en cuenta que un mecanismo técnico cuyo coste de producción no es muy alto puede ofrecer gran interés para un comprador potencial, por permitirle una utilización especial de la máquina, hay que reconocer que el valor comercial de una máquina no varía necesariamente según el coste de producción de sus elementos. Por lo tanto, a falta de cualquier método objetivo para apreciar el valor comercial de las MEE, hay que considerar que el método seguido por las instituciones, basado en la media de las diferentes apreciaciones subjetivas, era razonable.

    68 Por último, las actas de las reuniones celebradas entre Canon y las instituciones, así como la correspondencia intercambiada entre las partes, muestran que Canon no puede acusar a las instituciones de no haberle proporcionado toda la información que les pidió, excepto, naturalmente, la información de carácter confidencial.

    69 A la luz de las consideraciones expuestas, también el cuarto motivo presentado por Canon debe desestimarse.

    Motivo referente a la inobservancia de las normas de procedimiento

    70 Canon señala que, en la medida en que el público no tiene acceso a los datos numéricos y a las tendencias en que se han basado las instituciones, es necesario que los Reglamentos de éstas vayan acompañados por una motivación completa y convincente. Esto, añade, es tanto más importante por cuanto la naturaleza inédita y extraordinaria de los métodos utilizados por las instituciones en el cálculo del dumping exige que pueda controlarse con detalle si los procedimientos seguidos han sido justos y precisos. Ahora bien, según Canon, las instituciones no tuvieron en cuenta determinados factores importantes, no prestaron la debida atención a los argumentos de Canon y no motivaron su acción de manera adecuada, de modo que el Reglamento nº 1698/85 debería ser anulado por razones de procedimiento.

    71 A la luz de las consideraciones expuestas en el examen de los motivos anteriores, no hay razón para considerar que los métodos de cálculo no eran apropiados o que no se tuvieran en cuenta factores importantes. Los considerandos de los Reglamentos adoptados por la Comisión y por el Consejo dan, además, una explicación clara y detallada de los métodos seguidos por las instituciones.

    72 Por lo tanto, el quinto motivo también debe desestimarse.

    73 Vistas todas estas consideraciones, procede desestimar los recursos en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    74 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas, solidariamente en el asunto 277/85, en costas, tanto del procedimiento principal como del procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de las partes coadyuvantes, que así lo han solicitado.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

    1) Desestimar los recursos.

    2) Condenar a las demandantes, solidariamente en el asunto 277/85, en costas, tanto del procedimiento principal como del procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de las partes coadyuvantes, que así lo han solicitado.

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