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Document 61984CO0142

Auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986.
British American Tobacco Company Ltd y R. J. Reynolds Industries Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asuntos acumulados 142 y 156/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01899

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:250

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

18 de junio de 1986 ( *1 )

En los asuntos acumulados 142 y 156/84,

British-American Tobacco Company Ltd, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. P. V. F. Bos, Abogado de Amsterdam, con despacho en Bruselas, apoderado por Coudert Brothers, Abogado de Nueva York, con despacho en Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Loesch, 2, rue Goethe,

y

R. J. Reynolds Industries Inc., Winston Salem, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, cuyo representante legal es el Sr. Joseph F. Abely, Jr., Vicepresidente del Consejo de Administración, representado por el Sr. J. F. Lever, Abogado de Bruselas, y el Sr. R. Buxton, QC, Gray's Inn Chambers, Gray's Inn, con despacho en Londres, por designación del Sr. A. Paines y del Sr. J. Reynolds, del bufete Allen and Overy, con despachos en Londres y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Loesch, 2, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. A. McClellan, y por la Srta. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

coadyuvada por

Philip Morris Incorporated, con domicilio social en Nueva York, representada por el Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y por el Sr. M. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt, Centre Louvigny, 34 B, rue Philippe-II,

y

Rembrandt Group Limited, con domicilio social en Stellenbosch, República de Sudafrica, representada por los Sres. C. Bellamy y K. B. Parker, del Counsel Gray's Inn de Londres, por designación del Sr. Malcolm G. C. Nicholson, Solicitor de Slaughter and May de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la decisión contenida en la carta de la Comisión n° SG (84) D/3946, de 22 de marzo de 1984, relativa a los asuntos n° IV/30/342 y n° IV 30.926, por la que se desestimaban las solicitudes presentadas por las demandantes en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO, p. 204; EE 08/01, p. 22), y por la que se declaraba que determinados acuerdos celebrados entre las partes coadyuvantes no infringían los artículos 85 y 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. A. J. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O'Higgins, F. Schockweiler, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. P. Heim

dicta el siguiente

AUTO

1

El 4 de mayo de 1981 y el 20 de enero de 1982, respectivamente, las dos demandantes, R. J. Reynolds Industries Inc. y British-American Tobacco Company Ltd, presentaron ante la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, sendas denuncias contra los acuerdos celebrados entre Philip Morris Incorporated y Rembrandt Group Ltd. Estos acuerdos (en lo sucesivo, acuerdos de 1981) tenían por objeto el reparto, a partes iguales, entre estas dos últimas sociedades, del control de Rothmans Tobacco (Holding) Ltd, filial en un 100 % de Rembrandt Group Ltd y que, a su vez, controlaba Rothmans International pie, importante empresa competidora de Philip Morris en el mercado comunitario de cigarrillos. Estos acuerdos ponían igualmente de manifiesto una voluntad de cooperación entre Philip Morris y Rothmans International.

2

La Comisión, estimando que los acuerdos de 1981 infringían al mismo tiempo el artículo 85 y el artículo 86 del Tratado, incoó, el 19 de mayo de 1982, el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 17, notificando a Philip Morris y a Rembrand Group el correspondiente pliego de cargos, una copia del cual se entregó a los dos denunciantes, tras expurgar toda referencia a datos cubiertos por el secreto comercial. Tras evacuar, oralmente y por escrito, el trámite de audiencia tanto de los denunciantes como de las partes en los acuerdos, la Comisión entabló negociaciones con estas últimas al objeto de adecuar dichos acuerdos al Derecho comunitario. Como consecuencia de estas negociaciones, Philip Morris renunció a su participación en Rothmans Tobacco (Holding) y a las cláusulas relativas a la cooperación y celebró nuevos acuerdos con Rembrandt Group que tenían por objeto concederle una participación directa, aunque minoritaria, en Rothmans International (acuerdos de 1984).

3

Tras haber obtenido de las partes en los acuerdos diversos compromisos relativos, en concreto, a la no representación de Philip Morris en los órganos de gestión de Rothmans International, a la comunicación inmediata de cualquier aumento de la participación de Philip Morris en esta sociedad y a la imposición de un «standstill» por el que se concedía a la Comisión un plazo para examinar una situación eventual en la que se diesen tales condiciones, la Comisión consideró que los acuerdos de 1984 no infringían los artículos 85 y 86 del Tratado y, tras conceder a los denunciantes la oportunidad de pronunciarse a este respecto, adoptó la decisión litigiosa por la que se desestimaban las denuncias de las demandantes.

4

Durante la fase escrita, y mediante documento separado en el asunto 156/84, las demandantes solicitaron del Tribunal de Justicia que realizara las diligencias de prueba pertinentes y ordenase a la Comisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento, que presentara determinados documentos o partes de documentos para su examen por el Tribunal de Justicia y, llegado el caso, para su traslado a las demandantes. La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, solicitó al Tribunal de Justicia que denegase estas peticiones. Alegó la Comisión que, por una parte, estos documentos no eran pertinentes a efectos del presente procedimiento y que, por otra, se trataba de documentos internos de la Comisión que las demandantes no tienen ningún interés legítimo ni en examinar ni en hacer que el Tribunal los examine.

5

Por lo que respecta a los incidentes procesales, el artículo 91, en sus apartados 3 y 4, prevé que, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente y que el Tribunal, después de haber oído al Abogado General, decidirá sobre sus demandas o bien dispondrá que sea resuelta junto con el fondo del asunto. Tras haber oído al Abogado General, el Tribunal de Justicia consideró que, a la vista de que las observaciones presentadas por las partes en sus escritos eran muy completas, no procedía oír a éstas y que era pertinente, con vistas a la preparación de la fase oral en estos asuntos, decidir por separado sobre estas demandas.

6

En primer lugar, las demandantes solicitan al Tribunal que ordene a la Comisión la presentación de determinadas partes de los acuerdos de 1981, del pliego de cargos, de las respuestas de Philip Morris y de Rembrand Group a éste y del acta de la audiencia, documentos y partes de documentos que la Comisión consideró amparados por el secreto comercial y que se reservó cuando dio traslado del resto de los documentos a las demandantes, en su calidad de denunciantes.

7

A este respecto es pertinente señalar que los recursos se han interpuesto contra la decisión de la Comisión por la que se desestiman las denuncias de las demandantes después de que los acuerdos de 1981 habían sido sustituidos por los de 1984. Ahora bien, el conjunto de documentos y partes de documentos cuya presentación han solicitado las demandantes versan sobre los acuerdos de 1981. Estos acuerdos sólo revisten interés para los presentes asuntos en la medida en que revelan las intenciones originarias de las partes en los acuerdos; ahora bien, a este respecto, el expediente ya contiene elementos suficientes. Los detalles de estos acuerdos, así como las explicaciones ofrecidas por las partes en los mismos y la posición adoptada por la Comisión en lo referente a estos detalles, no tienen, en cambio, ninguna relevancia para los presentes asuntos.

8

Procede, pues, desestimar esta primera demanda.

9

En segundo lugar, R. J. Reynolds Industries Inc. solicita al Tribunal que requiera a la Comisión para que aporte todos los documentos que obren en su poder que puedan revelar los motivos por los que la Comisión se propuso prohibir formalmente los acuerdos de 1981 y aquellos por los que llegó a la conclusión de que los acuerdos de 1984 no transgredían la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

10

En apoyo de esta demanda, la parte demandante alega en sustancia que las apreciaciones de derecho y de hecho que la Comisión hizo sobre los acuerdos de 1981 en su pliego de cargos y que no se modificaron en la decisión objeto del litigio hubieran debido conducir a la Comisión a rechazar igualmente los acuerdos de 1984. Ni en los motivos de la decisión litigiosa ni durante la fase escrita ha dado la Comisión razones válidas que pudieran explicar este cambio de apreciación. Es preciso, por tanto, verificar los motivos que condujeron a estas dos apreciaciones aparentemente contradictorias. Podría incluso llegar a creerse que este cambio fue provocado por motivos ajenos a estos asuntos. A este respecto, la parte demandante alega la existencia de «presiones» sobre la Comisión, ejercidas, en concreto, durante las reuniones mantenidas por ésta con cada una de las partes en los acuerdos, reuniones en las que participó un antiguo vicepresidente de la Comisión en calidad de consejero de Philip Morris.

11

Sobre este punto, es preciso hacer constar que el hecho de que el Tribunal examine el expediente interno de la Comisión con el fin de comprobar si en la decisión por ella adoptada influyeron por consideraciones distintas a las indicadas en los motivos de la decisión o a las invocadas por la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia constituye una diligencia de prueba de carácter excepcional. Ello supone que las circunstancias que rodearon la decisión de que se trata permiten albergar serias dudas por lo que respecta a los verdaderos motivos y, en especial, sospechas de que estos motivos sean ajenos a los objetivos del Derecho comunitario y, por tanto, constitutivos de desviación de poder.

12

Procede señalar que ninguna de las demandantes ha invocado la existencia de desviación de poder. Por otra parte, un análisis de los fundamentos de la demanda de R. J. Reynolds Industries Inc. no revela argumentos concluyentes a este respecto.

13

Por lo que respecta al cambio de apreciación alegado, es preciso recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el pliego de cargos es un documento procesal preparatorio de la decisión que pone fin al procedimiento. Dicho documento delimita el objeto del procedimiento administrativo incoado, impidiendo de esta manera que la Comisión pueda basar su decisión en otras imputaciones, pero no impide que la Comisión pueda prescindir de algunas de ellas, modificando así su posición en favor de las empresas contra las que se incoó el procedimiento. En el pliego de cargos deben figurar los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en esta fase del procedimiento, y las apreciaciones hechas por la Comisión tienen, por tanto, carácter meramente provisional. Posteriormente, el procedimiento administrativo permite a las empresas ofrecer explicaciones y, llegado el caso, adecuar los acuerdos o prácticas impugnados a lo dispuesto en el Tratado. La Comisión debe tener en cuenta los elementos que resultan del procedimiento administrativo, bien para desechar las imputaciones mal fundadas, bien para adaptar y completar, tanto por lo que respecta a los hechos como a los fundamentos de derecho, los argumentos esgrimidos en apoyo de las imputaciones que hace suyas.

14

Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el pliego de cargos es un documento de carácter procesal y preparatorio, destinado únicamente a las empresas contra las que se ha incoado el procedimiento con el fin de garantizarles el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa. Las apreciaciones de hecho y de derecho contenidas en este documento son meramente provisionales y la Comisión está obligada a revisar estas apreciaciones a la luz de las justificaciones presentadas por dichas empresas y de las eventuales modificaciones de los acuerdos o de las prácticas impugnadas.

15

Este carácter del pliego de cargos no se ve afectado en modo alguno por el hecho de que la Comisión remita una copia del mismo a los denunciantes. Obrando de esta manera, la Comisión no queda en absoluto obligada a mantener, respecto de los denunciantes, las apreciaciones de hecho o de derecho contenidas en dicho documento. Cuando la Comisión decide finalmente desestimar las denuncias, debe motivar esta decisión en sus apreciaciones definitivas, que deberán basarse en la situación existente en el momento en que se concluya el procedimiento, pero no está obligada a justificar ante los denunciantes las eventuales diferencias que pueda haber en relación con las apreciaciones provisionales contenidas en el pliego de cargos.

16

De esta manera, la alegación de la parte demandante de que existe una contradicción aparente entre la apreciación sobre los acuerdos de 1981 realizada por la Comisión en el pliego de cargos y la realizada sobre los acuerdos de 1984 en la decisión objeto del litigio y de que la Comisión no ha dado una explicación válida de esta contradicción ni en la exposición de motivos de esta decisión ni en la fase escrita ante el Tribunal no constituye un motivo suficiente para sospechar la existencia de motivos ocultos y ajenos al Derecho comunitario.

17

De igual modo, el mero hecho de que la Comisión mantuviera reuniones separadas con cada una de las partes en los acuerdos, como por otra parte las mantuvo igualmente con los denunciantes, y de que un antiguo vicepresidente de la Comisión participara en ellas en calidad de consejero de Philip Morris no es una razón suficiente para proceder a un examen del expediente interno de la Comisión a fin de verificar los motivos por los que ésta ha desestimado las denuncias de las demandantes.

18

Procede, por ello, desestimar igualmente esta demanda.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General,

resuelve:

 

1)

Desestimar las demandas de las demandantes por las que se solicita la presentación por la Comisión de determinados documentos y partes de documentos que la Comisión no comunicó a las demandantes por estimarlos amparados por el secreto comercial.

 

2)

Desestimar la demanda de la parte demandante R. J. Reynolds Industries Inc., por la que se solicita la presentación de determinados documentos internos de la Comisión para que sean examinados por el Tribunal.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, el 18 de junio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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