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Document 52011PC0888

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces

/* COM/2011/0888 final - 2011/0434 (COD) */

52011PC0888

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces /* COM/2011/0888 final - 2011/0434 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar[1] y el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces[2] exigen a los Estados ribereños y a los Estados cuyas flotas pesquen estas poblaciones en las zonas de alta mar adyacentes, que cooperen a la hora de gestionar responsablemente las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios y las poblaciones en las zonas económicas exclusivas adyacentes a fin de garantizar su sostenibilidad a largo plazo, bien a través de la consulta mutua directa o a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera adecuadas (OROP).

A menudo resulta difícil alcanzar un acuerdo sobre la gestión de las poblaciones transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y se necesita una auténtica voluntad de cooperación por parte de todos los Estados implicados. La adopción de medidas unilaterales por parte de determinados Estados miembros que carecen de buena voluntad para llegar a unas medidas acordadas puede provocar la reducción de la población de peces en cuestión, incluso si otros Estados miembros moderan sus esfuerzos de pesca.

Dado que la UE es un mercado de destino lucrativo para los productos pesqueros, tiene una responsabilidad particular a la hora de garantizar que se respete la obligación de cooperación antes mencionada. Por ello, es necesario proporcionar a la UE los medios para tomar medidas eficaces contra los Estados que no cooperen de buena fe en la adopción de medidas de gestión convenidas o que sean responsables de medidas y prácticas que provocan la sobreexplotación de poblaciones, a fin de desincentivar la continuación de esta pesca no sostenible. La presente propuesta aspira a establecer un mecanismo rápido y eficaz que permita utilizar medidas relativas al comercio y otro tipo de medidas en situaciones como las descritas. Estas medidas están orientadas a promover la cooperación entre los Estados implicados con miras a la adopción de medidas de conservación adecuadas y, en la medida de lo posible, acordadas para las poblaciones en cuestión a fin de garantizar la utilización óptima de tales poblaciones.

2.           CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La consulta anual con los Estados ribereños no pertenecientes a la UE sobre la gestión de las poblaciones de interés común brinda la ocasión de debatir con las partes interesadas cómo reaccionar en los casos en que no existe cooperación con un tercer país. En general, las partes interesadas piden a la Comisión la adopción de restricciones comerciales y otro tipo de medidas como medio para ejercer presión sobre esos países de manera que acepten entablar una negociación seria y encontrar una solución justa para garantizar la sostenibilidad de las poblaciones de peces de interés común.

La preparación de una evaluación de impacto para esta propuesta estuvo precedida de una consulta sobre el recurso a las medidas comerciales y a otro tipo de medidas como medio para reducir la intensidad de pesca de terceros países que permiten una pesca no sostenible. La mayoría de las partes interesadas, a excepción quizás de la industria transformadora, estuvieron claramente a favor de la adopción de unas medidas relacionadas con el comercio y otros tipos de medidas.

Para la presente propuesta se ha realizado una evaluación de impacto cuyo resumen acompaña a la propuesta. En esencia, la evaluación de impacto analizó el impacto medioambiental, económico y social de medidas que van desde una «opción cero» a una prohibición total de las importaciones de peces y de los productos de la pesca en cuestión, incluyendo tanto medidas que pueden ir más allá del contexto comercial como enfoques no legislativos. La conclusión de la evaluación de impacto fue que sería oportuno dotar a la UE de un instrumento que le permitiera la adopción rápida de medidas, en su mayoría relacionadas con el comercio. Las medidas se introducirían contra países que permiten la pesca de una manera no sostenible que amenaza la conservación de las poblaciones de peces. En la evaluación de impacto también se sugirieron indicaciones de la posible forma y contenido del instrumento. Durante la preparación de la medida se evidenció que la base jurídica sería el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207 del TFUE, dado que el objetivo último del Reglamento es promover la conservación de las poblaciones de peces, y el número de medidas consideradas no se limita a las relacionadas con el comercio.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El artículo 1 determina el objetivo del Reglamento: establecer un procedimiento que permita la adopción de medidas equitativas y rentables para promover la sostenibilidad de la pesca.

Los artículos 2 a 5 describen a qué países van dirigidas las medidas (países que permiten una pesca no sostenible), los diferentes tipos de medidas que pueden adoptarse y las condiciones que determinan dónde y cuándo pueden ser adoptadas. El artículo 4 estipula en particular que las medidas han de adoptarse como actos de ejecución de la Comisión (en general, será aplicable el procedimiento de examen). Cuando se indica el requisito de que las medidas deben ser conformes con los compromisos internacionales de la UE, esto significa que deben ser compatibles con las obligaciones de la UE en virtud del acuerdo OMC, en particular en lo que respecta a las restricciones comerciales.

El artículo 6 define determinados pasos del proceso que deben darse antes de adoptar las medidas contra los países que permiten una pesca no sostenible. Estas etapas deben permitir a los países implicados ser oídos y brindarles la oportunidad de rectificar sus acciones. El artículo 7 determina el periodo de aplicación de las medidas, a reserva de la adopción de medidas correctoras por parte de los países implicados.

El artículo 8 define el comité que ayudará a la Comisión a aplicar el Reglamento.

La entrada en vigor del Reglamento se fija en el artículo 9 en 20 días a partir de su publicación.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna

2011/0434 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre determinadas medidas relativas a los países que autorizan una pesca no sostenible, con miras a la conservación de las poblaciones de peces

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo denominada «UNCLOS») y en el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995, (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces»), la ordenación de determinadas poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios exige la cooperación de todos los países cuyas flotas exploten esas poblaciones. Dicha cooperación debe establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o, si las OROP no tienen competencias para la población en cuestión, por medio de acuerdos ad hoc entre los países que tengan un interés en la pesquería.

(2) Cuando terceros países que tengan un interés en una pesquería que implique unas poblaciones de interés común para esos países y para la Unión, realicen, sin tener debidamente en cuenta los modos de pesca existentes y/o los derechos, deberes e intereses de los otros Estados y los de la Unión, actividades pesqueras que pongan en peligro la sostenibilidad de las poblaciones y no cooperen con la Unión en su gestión, conviene adoptar medidas específicas a fin de promover la contribución de esos países a la conservación de las poblaciones.

(3) Las poblaciones de peces debe considerarse que presentan un carácter sostenible cuando se mantienen continuamente en niveles o por encima de niveles que garantizan el rendimiento máximo sostenible contemplado en el artículo 61, apartado 3, y en el artículo 119, apartado 1, de la UNCLOS y en el artículo 5, letra b), del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces.

(4) Es preciso definir las condiciones en las que puede considerarse que un país permite una pesca no sostenible y está sujeto a la aplicación de medidas en virtud del presente Reglamento, y en particular un proceso que garantiza a los países considerados el derecho a presentar sus observaciones y la oportunidad de adoptar medidas correctoras.

(5) Además, es necesario definir el tipo de medidas que pueden adoptarse con respecto a los países que permiten una pesca no sostenible y establecer las condiciones generales para adoptar tales medidas, a fin de que estas se basen en criterios objetivos, equitativos, rentables y compatibles con el Derecho internacional, en particular el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(6) Tales medidas deben estar destinadas a eliminar los incentivos para que las flotas del país que permite una pesca no sostenible exploten la población de interés común. Ello puede lograrse, por ejemplo, limitando las importaciones de productos pesqueros capturados por buques que ejercen actividades de pesca en una población de interés común bajo la responsabilidad de un país que permite la pesca no sostenible, limitando la prestación de servicios portuarios a dichos buques, o evitando que buques de pesca de la Unión o un equipo de pesca de la Unión puedan ser utilizados para explotar la población de interés común bajo la responsabilidad del país que permite la peca no sostenible.

(7) A fin de garantizar una acción eficaz y coherente de la Unión para la conservación de las poblaciones de peces, es importante que se tengan en cuenta las medidas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[4].

(8) Es necesario que la adopción de tales medidas esté precedida de una evaluación de sus efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales previstos.

(9) Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento dejarán de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible haya adoptado las medidas necesarias para contribuir a la conservación de la población de interés común.

(10) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse a través de actos de ejecución que prevean el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[5]. Sin embargo, por motivos de urgencia, conviene que las decisiones de derogación de las medidas sean adoptadas en forma de actos de ejecución aplicables inmediatamente de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento.

(11) Es necesario que la Comisión adopte actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados relacionados con el fin de la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, lo requieran razones de urgencia imperativas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el marco para la adopción de determinadas medidas relativas a las actividades y las políticas relacionadas con la pesca realizadas por terceros países, con objeto de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de interés común entre la Unión Europea y esos terceros países.

2. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento podrán aplicarse en todos los casos en que se exija la cooperación con la Unión para la gestión conjunta de las poblaciones de interés común, incluso cuando dicha cooperación tenga lugar en el marco de una organización regional de ordenación pesquera u organismo similar.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones,

(a) «población de peces de interés común»: una población de peces cuya distribución geográfica la hace accesible a las flotas de los Estados miembros y de los terceros países, y cuya gestión necesita la cooperación entre esos terceros países y la Unión;

(b) «especies asociadas»: toda especie de peces presente en una pesquería mixta que incluya una población de interés común;

(c) «pesquería mixta»: una pesquería en la que están presentes en la zona de pesca varias especies susceptibles de ser capturadas con los artes de pesca;

(d) «organización regional de ordenación pesquera»: una organización subregional, regional o similar, reconocida por el Derecho internacional, competente para adoptar medidas de conservación y gestión de recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que fue creada;

(e) «importación»: la introducción de peces o de productos de la pesca en el territorio de la Unión, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta,

(f) «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los peces o productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

(g) «rendimiento máximo sostenible»: la cantidad máxima de capturas que puede extraerse de una población de peces por un tiempo indefinido.

Artículo 3 Países que permiten una pesca no sostenible

1. Un tercer país puede ser considerado un país que permite una pesca no sostenible cuando:

(a) no coopere con la Unión en la gestión de una población de interés común de pleno acuerdo con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar o el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995, y

(b) ese tercer país

(a) no haya adoptado ninguna medida de gestión de la pesca, o

(b) haya adoptado estas medidas sin tener debidamente en cuenta los derechos, intereses y deberes de las otras partes, y en particular de la Unión Europea, y cuando esas medidas de gestión de la pesca, consideradas en relación con las medidas adoptadas por la Unión, de manera autónoma o en cooperación con otros países, den lugar a actividades pesqueras que tengan por efecto reducir la población a niveles que no garanticen el rendimiento máximo sostenible.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso (ii), los niveles de población que pueden producir un rendimiento máximo sostenible se determinarán sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles.

Artículo 4 Medidas que pueden adoptarse en relación con países que permiten una pesca no sostenible

1. La Comisión podrá adoptar, por medio de actos de ejecución, las siguientes medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible:

(a) identificar a los países que permiten una pesca no sostenible;

(b) determinar, en su caso, los buques o flotas específicos a los que se aplican determinadas medidas;

(c) imponer restricciones cuantitativas a las importaciones en la Unión de peces y productos elaborados a partir de estos peces o que contengan estos peces, procedentes de la población de interés común, y que hayan sido capturados bajo el control del país que permite la pesca no sostenible;

(d) imponer restricciones cuantitativas a las importaciones en la Unión de peces de toda especie asociada y de productos de la pesca elaborados a partir de estos peces o que contengan estos peces, cuando hayan sido capturados en el marco de la pesca en la población de interés común y bajo el control del país que permite la pesca no sostenible; en tal caso, la Comisión definirá los medios apropiados para determinar qué capturas entran en el ámbito de aplicación de la medida;

(e) imponer restricciones a la utilización de puertos de la Unión por parte de buques que enarbolen el pabellón del país que permite la pesca no sostenible en la población de interés común y por buques que transporten peces y productos de la pesca procedentes de la población de interés común que hayan sido capturados por buques que enarbolen el pabellón del país que permite la pesca no sostenible o por buques autorizados por dicho país incluso aunque enarbolen otro pabellón; tales restricciones no se aplicarán en casos de fuerza mayor o de dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar («fuerza mayor o dificultad grave»), para la prestación de los servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones;

(f) prohibir la compra por parte de operadores económicos de la Unión de buques de pesca que enarbolen el pabellón del país que permite la pesca no sostenible;

(g) prohibir a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el pabellón de uno de los países que permiten la pesca no sostenible;

(h) prohibir a los Estados miembros que autoricen la celebración de acuerdos de fletamento con operadores económicos de países que permiten la pesca no sostenible;

(i) prohibir la exportación a países que permiten la pesca no sostenible de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro o de equipo y material de pesca necesarios para la pesca en la población de interés común;

(j) prohibir la celebración de acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y países que permiten la pesca no sostenible destinados a permitir que un buque que enarbole el pabellón del Estado miembro utilice las posibilidades de pesca de esos países;

(k) prohibir las operaciones de pesca conjuntas de buques de pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro con buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un país que permite la pesca no sostenible.

2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 5 Requisitos generales relativos a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento

1. Las medidas adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento:

(a) estarán relacionadas con la conservación de la población de interés común;

(b) se aplicarán conjuntamente con las restricciones a las actividades de pesca por parte de buques de la Unión o a la producción o al consumo dentro de la Unión aplicables a los peces y a los productos de la pesca elaborados a partir de estos peces o que contengan estos peces, de la especie para la cual se hayan adoptado las medidas con arreglo al presente Reglamento. Estas restricciones, en caso de especies asociadas, solo podrán aplicarse cuando estas se capturen en el marco de la pesca en la población de interés común;

(c) serán compatibles con las obligaciones impuestas por los acuerdos internacionales de los cuales la Unión es parte y cualesquiera otras normas relevantes del Derecho internacional.

2. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento tendrán en cuenta las medidas ya tomadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1005/2008.

3. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento no se aplicarán de forma susceptible de constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países donde prevalecen las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional.

4. Al adoptar medidas con arreglo al presente Reglamento, la Comisión evaluará los efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales de esas medidas a corto y largo plazo, así como la carga administrativa asociada a su aplicación.

5. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento deberán prever un sistema adecuado para su aplicación por parte de las autoridades competentes.

Artículo 6 Procedimientos previos a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

1. Cuando estime necesario adoptar medidas con arreglo al artículo 4, la Comisión notificará al país considerado su intención de considerarlo como un país que permite la pesca no sostenible.

2. Dicha notificación incluirá información sobre los motivos de la designación de dicho país como país que permite una pesca no sostenible y describirá las medidas que podrían tomarse al respecto de conformidad con el presente Reglamento.

3. Antes de adoptar medidas con arreglo al artículo 4, la Comisión brindará al tercer país considerado una oportunidad razonable de responder a la notificación por escrito y de remediar la situación.

Artículo 7 Periodo de aplicación de las medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

1. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento dejarán de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible adopte las medidas correctoras adecuadas para la gestión de la población de interés común que

(a) se hayan acordado en el contexto de las consultas con la Unión y, en su caso, otros países considerados, o

(b) no comprometan el efecto de las medidas tomadas por la UE, ya sea de forma autónoma o en cooperación con otros países, para la conservación de las poblaciones de peces en cuestión.

2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, si se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 y, en su caso, decidirá que dejen de aplicarse las medidas adoptadas en aplicación del artículo 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8, apartado 2.

              Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con perturbaciones sociales o económicas imprevistas, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, a fin de decidir que dejen de aplicarse las medidas adoptadas en aplicación del artículo 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8, apartado 3.

Artículo 8 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Cuando sea necesario obtener el dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Artículo 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

[2]               Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995.

[3]               DO C […] de […], p. […].

[4]               DO L 286 de 29.10.2008, p.1.

[5]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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