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Document 52011PC0855
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1217/2009 setting up a network for the collection of accountancy data on the incomes and business operation of agricultural holdings in the European Community
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea
/* COM/2011/0855 final - 2011/0416 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea /* COM/2011/0855 final - 2011/0416 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA - Motivación y objetivos de la propuesta Adaptar las competencias de ejecución de la Comisión previstas en el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo[1] a la diferenciación entre competencias delegadas y de ejecución de la Comisión introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). - Contexto general Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) distinguen dos tipos diferentes de actos de la Comisión: - El artículo 290 del TFUE permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290, apartado 3, del TFUE). - El artículo 291 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de dichos actos, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos de ejecución» (artículo 291, apartado 4, del TFUE). - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Artículos 290 y 291 del TFUE. - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No aplicable. 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto - Consulta de las partes interesadas - Obtención y utilización de asesoramiento técnico - Evaluación de impacto No fue necesario consultar a las partes interesadas, utilizar asesoramiento técnico externo, ni realizar una evaluación de impacto, ya que la propuesta de adaptar el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo al Tratado de Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los reglamentos del Consejo. Además, las modificaciones tendentes a la simplificación y adaptación del Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación son de alcance limitado. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta - Resumen de la acción propuesta Determinar las competencias delegadas y las competencias de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo y establecer los correspondientes procedimientos para la adopción de dichos actos. Además, en aras de la simplificación, y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1217/2009, se propone que algunas de las disposiciones de dicho Reglamento se modifiquen o supriman. - Base jurídica Artículo 43 del TFUE. - Principio de subsidiariedad La competencia sobre la política agrícola la comparten la UE y los Estados miembros. Esto significa que mientras la UE no legisle en un determinado sector, los Estados miembros mantienen su competencia en el mismo. La Red de Información Contable Agrícola (RICA) existe desde 1965, y se justifica para simplificar las normas actuales y adaptarlas a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo. - Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad. - Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: un reglamento debe modificarse mediante otro reglamento. 4. Repercusiones presupuestarias La presente medida no conlleva gastos adicionales para la Unión. 5. Información adicional - Simplificación y adaptación en función de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo Como se explica a continuación, el Reglamento contiene algunas disposiciones que se remontan hasta el momento de la adopción del Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea,[2] que han dejado de estar adaptadas al entorno y la estructura actuales de la RICA. Efectivamente, los informes basados en la RICA ya no se presentan al Parlamento Europeo y el Consejo a efectos de la fijación anual de los precios de los productos agrícolas. La disposición actual en virtud de la cual los informes deben presentarse anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo ha quedado obsoleta. Sin embargo, para ofrecer un acceso adecuado a los datos e informes elaborados sobre la base de la RICA a otras instituciones y al público, convendría que esta información estuviera disponible en un sitio web público. La Comisión no exige a los Estados miembros que faciliten a las explotaciones contables una lista de oficinas contables sobre cuya base elegir una oficina, pero la mayoría de explotaciones disponen de su propio contable u oficina contable que transmite los datos a la RICA, o los datos se recaban directamente por la oficina de enlace o por sus contratistas. Además, el control presupuestario de los gastos necesarios para la transmisión de las fichas de explotación está sujeto a un procedimiento presupuestario separado y, por lo tanto, debería dejar de incluirse en el presente Reglamento. Puesto que ambas encuestas mencionadas en el Reglamento, es decir, para la determinación de las rentas de las explotaciones agrícolas, por una parte, y para el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas, por otra parte, están sujetas esencialmente a las mismas normas, conviene reagrupar las disposiciones aplicables a estos dos tipos de encuestas. El anexo I del presente Reglamento contiene una lista de las circunscripciones para cada Estado miembro. Esta lista puede ser modificada por la Comisión a petición del Estado miembro pertinente. Dicha lista de circunscripciones, incluido el número de explotaciones que se seleccionarán para cada división, también figura en el anexo del Reglamento (UE) nº 1291/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas[3]. Teniendo en cuenta el carácter relativamente técnico del anexo I de este Reglamento y la necesidad de flexibilidad para adaptar la lista de circunscripciones, se propone suprimir dicho anexo I del presente Reglamento y otorgar a la Comisión la facultad de laborar la lista de circunscripciones mediante actos delegados. 2011/0416 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea[4], Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[6], Considerando lo siguiente: 1. El Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo[7] confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. 2. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1217/2009 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). 3. Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1217/2009, conviene conferir a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la elaboración de la lista de circunscripciones por Estado miembro, la determinación del umbral relativo a la dimensión económica y al número de explotaciones contables por circunscripción, la adopción de normas suplementarias sobre la calificación de las explotaciones contables, la determinación del contenido suplementario del plan de selección de las explotaciones contables, la adopción de normas suplementarias sobre las actividades de los comités nacionales de los Estados miembros para la red de información, la adopción de nuevas normas relativas a las tareas de los órganos de enlace de los Estados miembros, y la adopción de normas sobre los datos contables que deben figurar en la ficha de explotación. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión adecuada, oportuna y simultánea de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1217/2009 y para evitar discriminaciones entre los agricultores, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de normas sobre la retribución global de la red de información contable agrícola (RICA). Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[8]. 5. En aras de la simplificación y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1217/2009, algunas de las disposiciones de dicho Reglamento deben adaptarse o suprimirse. 6. En virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1217/2009, los informes basados en los datos de la RICA se presentarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas en particular a la fijación anual de los precios de los productos agrícolas. Sin embargo, en la práctica, estos informes ya no se presentan a estas instituciones para la fijación de los precios de los productos agrícolas. A fin de facilitar un acceso fácil y adecuado a las otras instituciones y al público que desee utilizar los informes analíticos anuales elaborados sobre la base de la RICA, conviene prever que los informes que cubran sectores determinados sean publicados en un sitio web específico. 7. En el marco de la RICA, las explotaciones contables se seleccionan sobre la base de una lista de circunscripciones por Estado miembro. Esta lista figura actualmente en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1217/2009. Además, dicha lista también se presenta en el anexo del Reglamento (UE) nº 1291/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas[9]. En aras de la simplificación, es conveniente evitar una duplicación de dichas listas. Habida cuenta de la naturaleza de la lista de circunscripciones, así como de la necesidad de una ejecución eficaz de las eventuales modificaciones, conviene suprimir el anexo I del Reglamento (CE) nº 1217/2009 y dar a la Comisión la facultad de adoptar esta lista por medio de actos delegados. En espera de la adopción de dicha lista de circunscripciones por la Comisión, conviene utilizar la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) nº 1291/2009 para los efectos del Reglamento (CE) nº 1217/2009. 8. El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1217/2009 establece un número máximo de explotaciones contables. La finalidad de esta disposición es establecer un límite presupuestario para la recogida de datos en el marco de la RICA. Como este fin está garantizado por el procedimiento de preparación y de adopción anuales del presupuesto de la Unión, el límite contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1217/2009 ya no tiene razón de ser. 9. El capítulo II del Reglamento (CE) nº 1217/2009 establece las normas relativas a la determinación de las rentas de las explotaciones agrícolas, mientras que las normas relativas al análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas se fijan en el capítulo III de ese mismo Reglamento. Puesto que ambos tipos de encuestas están sujetos esencialmente a las mismas normas, y con miras a la simplificación de estas últimas, conviene reagrupar las disposiciones aplicables a estos dos tipos de encuestas. 10. El Reglamento (CE) nº 1217/2009 contiene otras disposiciones que ya no están adaptadas a la realidad tal como contempla dicho Reglamento. En particular, la Comisión no exige a los Estados miembros que faciliten a las explotaciones contables una lista de oficinas contables sobre cuya base elegir una oficina, dado que la mayoría de explotaciones disponen de su propio contable u oficina contable que transmite los datos a la RICA, o que los datos se recaban directamente por la oficina de enlace o por sus contratistas. Además, la Comisión ya no exige informes sobre la ejecución del plan de selección de las explotaciones contables aprobados por los comités nacionales. 11. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1217/2009 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1217/2009 queda modificado como sigue: 12. En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán de base, en particular, para el establecimiento por parte de la Comisión de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Unión. Esos documentos se pondrán a disposición del público.». 13. El artículo 2 queda modificado como sigue: a) en la letra a) el término «jefe de explotación» se sustituye por «agricultor»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) Clase de explotación: conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación, tal como se definen en la tipología de la Unión de las explotaciones agrícolas;»; c) La letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) circunscripción: territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro delimitada para la selección de las explotaciones contables;». 14. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis , con el fin de establecer la lista de circunscripciones por Estado miembro. Hasta el establecimiento de la lista de circunscripciones por la Comisión, las circunscripciones serán las que figuran en el anexo del Reglamento (UE) nº 1291/2009 de la Comisión *. * DO L 347 de 24.12.2009, p. 14.». 15. El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «DATOS PARA LA DETERMNACIÓN DE LAS RENTAS Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS» 16. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas y el análisis económico de las explotaciones agrícolas. Esos datos serán recopilados por medio de encuestas regulares y encuestas especiales.». 17. El artículo 5 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El campo de observación contemplado en el artículo 1, apartado 2, comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica como se definen en la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas.». b) Se suprime el apartado 3. c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis , a los efectos de determinar el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción, así como para adoptar nuevas normas sobre la calificación de las explotaciones contables.». 18. Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis 1. Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables. Dicho plan permitirá obtener una muestra contable representativa del campo de observación. El plan de selección de las explotaciones contables deberá especificar en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de las explotaciones consideradas. El plan se elaborará sobre la base de los datos estadísticos más recientes presentados de acuerdo con la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis , a los efectos de determinar el contenido suplementario del plan de selección de las explotaciones contables.». 19. El artículo 6 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea incluirá, en particular, la aprobación del plan de selección de las explotaciones contables.». b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis , a efectos de la adopción de normas suplementarias sobre las actividades de los Comités nacionales.». 20. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñará las tareas siguientes: a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables del marco regulador que les sea aplicable y velar por la buena ejecución de este; b) elaborar y someter a la aprobación del Comité nacional y remitir seguidamente a la Comisión el plan de selección de las explotaciones contables; c) establecer: i) la lista de las explotaciones contables; ii) en su caso, la lista de las oficinas contables dispuestas a cumplimentar la ficha de explotación, con arreglo a las cláusulas de los contratos previstos en el artículo 10, y capaces de hacerlo; d) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables; e) verificar que las fichas de explotación han sido debidamente cumplimentadas; f) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato requerido y en los plazos fijados; g) remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos previstas en el artículo 17 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis , a efectos de la adopción de normas suplementarias sobre las tareas de los órganos de enlace.». 21. En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá los datos contables que permitan: - caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción; - valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable; - realizar pruebas de veracidad de su contenido. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis , en relación con las normas sobre la naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotación, las modalidades de presentación de esta información y las definiciones e instrucciones correspondientes.». 22. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 El agricultor cuya explotación sea seleccionada como explotación contable transmitirá los datos contables a una oficina contable dispuesta a cumplimentar la ficha de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 10.». 23. El artículo 10 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se celebrará un contrato bajo la responsabilidad del Estado miembro, entre el órgano competente designado por este y cada una de las oficinas contables. En virtud de dicho contrato, las oficinas contables se comprometerán a cumplimentar las fichas de explotación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.». b) Se suprime el apartado 2. 24. Se suprime el capítulo III. 25. Se suprime el artículo 18. 26. El artículo 19 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) una tasa a tanto alzado que se pagará a los Estados miembros para la transmisión de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas entregadas dentro del plazo fijado;». b) Se añade el apartado 3 siguiente: «3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre la tasa a tanto alzado contemplada en el apartado 1, letra a). Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter , apartado 2.». 27. Se añaden los artículos 19 bis y 19 ter siguientes: «Artículo 19 bis «1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, el artículo 5, apartado 4, el artículo 5 bis , apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [1 de enero de 2013]. 3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, el artículo 5, apartado 4, el artículo 5 bis , apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, el artículo 5, apartado 4, el artículo 5 bis apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 19 ter 1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité de la Red de Información Contable Agrícola». El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011*. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. * DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.». 28. Se suprime el anexo I. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del [1 de enero de 2013.] El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente FICHA FINANCIERA | FinancSt/1193974 EM/nh/ 4.1.2011 | FECHA: 14.10.2011 | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: Título 05: Agricultura y desarrollo rural | CRÉDITOS: CC: 57 292,3 millones de euros CP: 55 269,1 millones de euros | 2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea. | 3. | BASE JURÍDICA: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 43, apartado 2. | 4. | OBJETIVOS: Definir las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo y establecer el procedimiento adecuado para la adopción de estos actos (adecuación del Reglamento del Consejo al Tratado de Lisboa) | 5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERÍODO DE 12 MESES (millones EUR) | EJERCICIO FINANCIERO EN CURSO [2011] (millones EUR) | EJERCICIO FINANCIERO SIGUIENTE) [2012] (millones EUR) | 5.0 | GASTO - CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA UNIÓN (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) - AUTORIDADES NACIONALES - OTROS | - | - | - | 5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) - NACIONALES | - | - | - | [2013] | [2014] | [2015] | [2016] | 5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | - | - | - | - | 5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | - | - | - | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: | 6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO | 6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO | OBSERVACIONES: Al tratarse de la adecuación del Reglamento del Consejo a raíz de la adopción del Tratado de Lisboa, la presente propuesta no tiene repercusiones en los gastos presupuestarios. | [1] DO L 328 de 15.12.2009, p. 27. [2] DO L 109 de 23.6.1965, p. 1859. [3] DO L 347 de 24.12.2009, p. 14. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO L 328 de 15.12.2009, p. 27. [8] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [9] DO L 347 de 24.12.2009, p. 14.