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Document 51999PC0310

Propuesta modificada de reglamento (CE) del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios

/* COM/99/0310 final - CNS 93/0463 */

DO C 248E de 29.8.2000, p. 3–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0310

Propuesta modificada de reglamento (CE) del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios /* COM/99/0310 final - CNS 93/0463 */

Diario Oficial n° C 248 E de 29/08/2000 p. 0003 - 0055


Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre los dibujos y modelos comunitarios (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRESENTACIÓN GENERAL

En 1993, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de reglamento sobre el diseño comunitario [1] («el reglamento») y una propuesta de directiva relativa a la protección jurídica de los diseños [2] («la directiva»).

[1] DO C 29 de 31.1.1994, COM(1993) 342 final.

[2] DO C 345 de 23.12.1993, COM(1993) 344 final.

El Comité Económico y Social emitió un primer dictamen el 6 de julio de 1994 [3] y un dictamen adicional el 22 de febrero de 1995 [4].

[3] DO C 388 de 31.12.1994.

[4] DO C 110 de 2.5.1995.

En 1995, el Parlamento Europeo decidió debatir primero la propuesta de directiva y proceder a la segunda lectura cuando aprobara una posición sobre la propuesta de reglamento. Con arreglo a esta decisión, el Parlamento emitió su dictamen sobre la directiva en su pleno de los días 9 a 13 de octubre de 1995 [5].

[5] DO C 287 de 30.10.1995.

La Comisión presentó su propuesta modificada de directiva el 21 de febrero de 1996 [6]. El Consejo aprobó una posición común sobre la directiva el 17 de junio de 1997 [7].

[6] DO C 142 de 4.5.1996, COM(1996) 66 final.

[7] DO C 237 de 4.8.1997.

En su sesión de 22 de octubre de 1997, el Parlamento aprobó sus enmiendas a la posición común. Sin embargo, por carta del 22 de diciembre de 1997, el Consejo notificó que no podía aprobar todas las enmiendas del Parlamento.

Así pues, se inició el procedimiento de conciliación. Actuando con arreglo al artículo 251 del Tratado, el Comité de Conciliación aprobó un texto común sobre la directiva el 29 de julio de 1998 [8].

[8] Decisión del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 1997 (DO C 339 de 10.11. 1997). Decisión del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 1998. Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 1998.

La Directiva se aprobó finalmente el 13 de octubre de 1998 [9].

[9] Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, DO L 289 de 28.10.1998.

Los debates que tuvieron lugar sobre la Directiva fueron una de las causas de que los trabajos sobre el reglamento quedaran temporalmente aplazados.

Otra razón de la demora de los trabajos sobre el reglamento fue un importante dictamen [10] del Tribunal de Justicia en 1994. Como consecuencia de este dictamen, la Comunidad debía, para crear una reglamentación nueva y unitaria de los dibujos y modelos comunitarios, utilizar el mismo fundamento jurídico que para el Reglamento sobre la marca comunitaria [11], es decir, el artículo 308 del Tratado. Sin embargo, la propuesta inicial de reglamento de la Comisión se basaba en el artículo 95 del Tratado.

[10] Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1994 (Ronda Uruguay).

[11] Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, DO L 11 de 14.1.1994.

En noviembre de 1997, el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos del Parlamento Europeo instó a la Comisión a retirar su propuesta inicial de reglamento y sustituirla por una nueva propuesta basada en el artículo 308 del Tratado.

Por estas razones, la Comisión decidió modificar su propuesta de reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios.

La propuesta modificada se basa en el artículo 308 del Tratado.

Asimismo, la propuesta modificada incluye todas las disposiciones pertinentes de Derecho positivo sobre dibujos y modelos que se incorporaron a la Directiva. En algunos casos, estas disposiciones difieren de las disposiciones de Derecho positivo sobre dibujos y modelos que la Comisión había incluido en su propuesta inicial de reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios.

La razón es que las disposiciones de la propuesta inicial de reglamento de la Comisión incorporaban las disposiciones materiales de la propuesta inicial de directiva de la Comisión. Algunas disposiciones pertinentes de la Directiva se modificaron en el debate sobre su aprobación. Estas modificaciones se comentan con más detalle en la explicación de los artículos.

El debate sobre la Directiva en el marco del procedimiento de conciliación giró sobre todo en torno al libre uso de los componentes utilizados a efectos de reparación y a la protección de su dibujo o modelo. En términos de derechos sobre dibujos y modelos, el problema se refiere en concreto a los componentes de productos complejos de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo. En estos casos, el consumidor no tiene otra opción que reemplazar el componente para permitir la reparación del producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial. La llamada «cláusula de reparación» deberá evitar la aparición de mercados cautivos en los componentes, sobre todo en el sector del automóvil.

Tras largas y complejas discusiones, el Comité de Conciliación llegó finalmente a un acuerdo, denominado a menudo «compromiso de congelación» («freeze plus»). Este compromiso establece que los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso de componentes utilizados a efectos de reparación y únicamente introducirán cambios en dichas disposiciones si están destinados a liberalizar el mercado de estos componentes. La Comisión se comprometió a presentar un análisis de las consecuencias de la Directiva tres años después de su fecha de aplicación y a proponer, dentro del año siguiente, las modificaciones necesarias de la Directiva para realizar el mercado interior con respecto a los componentes. El acuerdo sobre los componentes se materializó en los artículos 14 y 18 de la Directiva, junto con otras declaraciones pertinentes. Finalmente, la Comisión se comprometió a poner en marcha, justo tras aprobar la Directiva, un proceso de consultas con las partes más interesadas, con miras a llegar a un acuerdo voluntario sobre el libre uso de los componentes utilizados a efectos de reparación y a la protección de su dibujo o modelo. El proceso de consultas ya ha comenzado.

Dado que la armonización completa de las legislaciones sobre dibujos y modelos de los Estados miembros en lo que se refiere a la cuestión de los componentes no puede llevarse a cabo todavía en la fase actual, no parece adecuado ni realista esperar que dicha armonización pueda realizarse mediante este reglamento.

No sería adecuado, pues la Comisión acaba de iniciar las consultas con las partes más afectadas por la cuestión de los componentes con arreglo al compromiso alcanzado con el Consejo y el Parlamento; en estas circunstancias, sería preferible aguardar el resultado de dichas consultas y, por consiguiente, los resultados de la segunda revisión de las consecuencias de la Directiva, en concreto en el sector de los componentes, con arreglo a su artículo 18, antes de presentar ninguna propuesta sobre la libre utilización de los componentes y la protección de su dibujo o modelo en el marco del presente reglamento.

Tampoco sería realista esperar que en esta fase, y en las circunstancias descritas, pudiera hallarse una solución concreta sobre la utilización y protección del dibujo o modelo de los componentes en el marco del presente reglamento.

Por todo lo expuesto, la propuesta modificada excluye, por el momento, el registro del dibujo o modelo de un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo del componente (artículo 10 bis). La Comisión presentará una propuesta sobre la utilización y protección de los componentes en el marco del presente reglamento, paralelamente a la propuesta que la Comisión debe elaborar para realizar el mercado interior de los componentes en el marco de la Directiva.

Puede ser que este enfoque no sea la solución ideal, pero respeta plenamente lo acordado en octubre de 1998 sobre la Directiva.

Debe destacarse que el enfoque sugerido no impide que los creadores de componentes puedan presentar solicitudes de registro de sus dibujos y modelos.

Por una parte, los componentes cuyo dibujo o modelo no depende de la apariencia del producto complejo podrán ser registrados si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento.

Por otra, cuando el dibujo o modelo de un componente no pueda registrarse como dibujo o modelo comunitario con arreglo al artículo 10 bis, las solicitudes de registro de ese dibujo o modelo pueden depositarse en los Estados miembros, que siguen ofreciendo esa posibilidad con arreglo al artículo 14 de la Directiva.

EXPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

Artículo 1

La letra a) del apartado 2 especifica que, contrariamente al enfoque sobre derechos reservados (en el que una creación está protegida independientemente de cualquier «formalidad»), el dibujo o modelo no registrado debe cumplir una condición para beneficiarse de la protección: haber sido hecho público.

Artículos 3 y 4

Los artículos 3 y 4 corresponden a los artículos 1 y 3 de la Directiva, respectivamente.

Artículo 5

El artículo 5 corresponde al artículo 4 de la Directiva. La nueva redacción de las letras a) y b) se dirige a evitar recurrir a la noción de «fecha de referencia» incluida en la propuesta inicial. El contenido del apartado 2 de la propuesta inicial se traslada al apartado 1 del artículo 8.

Artículo 6

El artículo 6 corresponde al artículo 5 de la Directiva.

Artículo 7

Se suprime este artículo y su contenido se incorpora parcialmente a las letras a) y b) del artículo 5, al apartado 1 del artículo 6 y al artículo 8.

Artículo 8

El artículo 8 corresponde al artículo 6 de la Directiva. El apartado 1 corresponde al apartado 2 del artículo 5 de la propuesta inicial. La referencia a los artículos 5 y 6 es una consecuencia necesaria del abandono de la noción de fecha de referencia. Los apartados 2 y 3 corresponden a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la propuesta inicial.

Artículos 9 y 10

Estos artículos corresponden a los artículos 7 y 8 de la Directiva, respectivamente.

Artículo 10 bis

Este nuevo artículo prevé una exclusión temporal de la protección del dibujo o modelo de componentes de productos complejos como dibujos o modelos comunitarios. Es la consecuencia del acuerdo sobre componentes alcanzado en el procedimiento de conciliación sobre la Directiva. Para más comentarios al respecto, véase la presentación general.

Artículo 11

El artículo 11 corresponde al artículo 9 de la Directiva.

Artículo 12

La modificación fundamental del texto original consiste en que la fecha de inicio de la protección de un dibujo o modelo comunitario no registrado es aquella en que el dibujo o modelo se hace público por primera vez «en la Comunidad». El artículo incluye un nuevo apartado 2 que aclara el significado de «hecho público». Dicha noción, cuando se utiliza para definir el momento a partir del cual puede invocarse el derecho de un dibujo o modelo no registrado, ya no coincide con la noción utilizada en el artículo 8 para definir el momento a partir del cual deben determinarse los requisitos para la protección, pues sólo se tendrá en cuenta la divulgación que haya tenido lugar dentro de la Comunidad.

Artículo 13

El artículo 13 corresponde al artículo 10 de la Directiva.

Artículo 15

La nueva segunda frase de este artículo establece la modalidad en que puede ejercerse un derecho conjunto sobre un dibujo o modelo.

Artículo 16

Los apartados 1 y 2 de este artículo se modifican para dejar claro que el objetivo del procedimiento jurídico relativo a la titularidad del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario es obtener un reconocimiento de la legitimidad del derechohabiente. Así pues, los posibles efectos de dicho reconocimiento serían que, a petición del titular legítimo, o bien se le reconocería la propiedad del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario, o bien el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario sería anulado. La primera acción («acción de reivindicación») se regiría por la lex fori; la segunda (declaración de nulidad), por el Reglamento.

Artículo 20

Los artículos 20 y 21 de la propuesta inicial se refunden en este artículo, que así cubre tanto el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado como el registrado. Asimismo, corresponde al artículo 12 de la Directiva.

El apartado 2 refleja el contenido del artículo 20 de la propuesta inicial, es decir, que el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado confiere sólo el derecho a impedir la utilización del dibujo o modelo si dicha utilización es resultado de una copia del dibujo o modelo protegido efectuada de mala fe.

Artículo 22

El artículo 22 corresponde al artículo 13 de la Directiva.

Artículo 26

El artículo 26 incluye una nueva redacción del apartado 1 de la propuesta inicial, que especifica que la declaración de nulidad de un tribunal está sujeta a los requisitos de procedimiento, como una declaración, que se exigen para la demanda de reconvención en una acción de infracción.

El nuevo apartado 2 indica quién puede declarar nulo un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado, y en qué forma.

El apartado 3 es una nueva redacción del apartado 2 de la propuesta inicial y corresponde al apartado 9 del artículo 11 de la Directiva.

Artículo 27

El artículo 27 se ha reestructurado y corresponde al artículo 11 de la Directiva.

La letra a) del apartado 1 es una nueva disposición, que corresponde a la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva. Asimismo, las letras a), b) y c) de la propuesta inicial se refunden en la redacción actual de la letra b), que corresponde a la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva.

La nueva letra d) corresponde al apartado 2 del artículo 27 de la propuesta inicial. Su redacción corresponde a la letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva.

Las nuevas letras e), f) y g) corresponden a los casos de nulidad previstos en las letras a), b) y c) del artículo 11 de la Directiva. Mientras que, en la Directiva, la introducción de estos casos es una opción de cada Estado miembro, en lo que se refiere al derecho sobre un dibujo o modelo comunitario debe establecerse si tendrían que figurar o no en la lista exhaustiva de dicho artículo. Se ha sugerido fijar que esos casos suplementarios no sean optativos, tomando también en consideración las normas especiales de los apartados 3 a 6.

Los nuevos apartados 2 a 4 representan un ajuste con los apartados 3 y 5 del artículo 11 de la Directiva y especifican qué personas o entidades pueden invocar los casos previstos de nulidad.

La segunda frase del apartado 3 introduce una disposición correspondiente al apartado 6 del artículo 11 de la Directiva, dando a cada Estado miembro cuya prioridad nacional entre en colisión con el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario la posibilidad de que sean sus autoridades competentes las que invoquen de oficio los casos de nulidad del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario, aun cuando los titulares de los derechos en causa no hayan iniciado los procedimientos. Se sugiere un enfoque similar en relación con los epígrafes que figuran en el artículo 6 del Convenio de París (véase el nuevo apartado 4).

El apartado 5 incluye una nueva redacción del apartado 3 del artículo 27 de la propuesta inicial. Amplía la posibilidad de limitar territorialmente la declaración de nulidad en los casos de conflicto con una antigua marca registrada, una obra protegida por derechos de autor, un emblema protegido por el artículo 6 del Convenio de París o emblemas distintos de los cubiertos por esta disposición que presenten un particular interés en un Estado miembro.

El nuevo apartado 6 corresponde al apartado 7 del artículo 11 de la Directiva.

Artículo 34

El nuevo apartado 1 bis introduce una norma similar al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículo 37

El artículo 37 refunde los artículos 37 y 38 de la propuesta inicial con algunas pequeñas modificaciones de redacción.

El apartado 1 especifica que la posibilidad de utilizar un instituto nacional de la propiedad industrial para presentar las solicitudes de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario, contrariamente a las disposiciones de la propuesta inicial, ya no depende de una decisión del Estado miembro afectado.

Se añade otra frase al apartado 2, que obliga al instituto nacional o al del Benelux a informar al solicitante de que se ha remitido su solicitud a la Oficina de Armonización.

Artículo 39

Este artículo se ha reestructurado con respecto a la propuesta inicial.

El apartado 1 y el nuevo apartado 1 bis desglosan todos los elementos que la solicitud debe incluir para ser válida; también incorpora un elemento incluido en el apartados 4 de la propuesta inicial, que se ha suprimido.

Se suprime el apartado 2 de la propuesta inicial, dado que el depósito de ejemplos y muestras plantearía a la Oficina, aparte de retrasos de publicación, serios problemas de almacenamiento. Además, no sería compatible con el tratamiento informático dado por la Oficina a las solicitudes.

El apartado 1 bis incluye tres elementos obligatorios, que deben mantenerse separados de los elementos mencionados en el apartado 1 porque se aplican normas diferentes en caso de incumplimiento de esos requisitos (véanse los artículos 48 y 49).

El apartado 3 incluye los elementos facultativos.

El nuevo apartado 7 se dirige a evitar que la obligación de hacer públicos determinados elementos de información en virtud del apartado 1 bis pudiera restringir indebidamente el alcance de la protección del dibujo o modelo comunitario (por ejemplo, la indicación del producto en el que está incorporado un dibujo o modelo podría llevar a la conclusión de que no habría restricciones para utilizar el mismo dibujo o modelo en un producto diferente).

Artículo 41

Se suprime del apartado 1 de este artículo la condición de deber abonar las tasas de publicación y registro para obtener una fecha de presentación.

El nuevo apartado 2 se refiere al caso en el que, a pesar de las precauciones tomadas en los apartados 2 y 3 del artículo 37, una solicitud enviada por un órgano nacional o la Oficina del Benelux llegue fuera de plazo a la Oficina de Armonización. En relación con disposiciones similares del Reglamento sobre la marca comunitaria (artículo 27), se amplía en dos meses el plazo de envío de dichas solicitudes a la Oficina de Armonización para mantener, como fecha de presentación, aquella en que se depositó ante el órgano central de propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina del Benelux.

Artículo 48

El artículo 48 ha sido sustancialmente reestructurado y clarificado con respecto a la propuesta inicial.

Se suprime el apartado 1 de la propuesta inicial. Su contenido se encuentra ahora más precisado en el nuevo artículo 49 bis. El nuevo apartado 1 corresponde a la letra a) del apartado 2 de la propuesta inicial. Se presenta como disposición separada porque se refiere a la primera fase del examen de la Oficina, que comprueba si se le puede otorgar una fecha de presentación.

El ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 es más amplio que el de la letra b) del apartado 2 de la propuesta inicial, abarcando ahora tanto los requisitos obligatorios del apartado 1 bis del artículo 39 como los facultativos del apartado 3 del artículo 39.

La nueva disposición de la letra b) del apartado 2 destaca la necesidad de cumplir los requisitos formales fijados por el reglamento de aplicación.

La letra c) del apartado 2 es una nueva disposición que especifica la obligación de designar un representante para los solicitantes cuyo domicilio esté situado fuera del territorio de la Comunidad.

La nueva disposición de la letra d) del apartado 2 exige de forma explícita que se examine si se han abonado las tasas. Ello estaba incluido de forma implícita en la letra b) del apartado 2 de la propuesta inicial.

Artículo 49

La nueva redacción del artículo 49 resulta de la reestructuración del artículo 48, como ya se ha referido.

El apartado 1, cuyo contenido, aunque con una redacción distinta, corresponde al de la propuesta inicial, establece el principio de que la Oficina debe dirigirse al solicitante para que subsane todo vicio remediable observado al aplicar el artículo 48.

El nuevo apartado 2 recoge el contenido de la segunda frase del apartado 2 de la propuesta inicial. Se ha incorporado la primera frase del apartado 2 de la propuesta inicial al nuevo apartado 3. Incluye la sanción en caso de que no se hayan subsanado los vicios existentes, que se hallaba en el apartado 3 de la propuesta inicial.

Artículo 49 bis

El nuevo artículo 49 bis desarrolla la disposición incluida en el apartado 1 del artículo 48 de la propuesta inicial.

La Oficina comprobará de oficio, al realizar el examen formal mencionado en el artículo 48, si el dibujo o modelo para el que se solicita protección es un dibujo o modelo conforme al reglamento o si es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Esta disposición pretende limitar, en la medida de lo posible, la obligación para la Oficina de controlar las condiciones materiales para el registro del dibujo o modelo, ya que el reglamento se basa en el principio de que el control del cumplimiento de los requisitos de protección debería, en general, llevarse a cabo a posteriori.

Artículo 52

Con arreglo al apartado 1, el titular sólo puede solicitar un aplazamiento de la publicación por un período de treinta meses. Si el titular lo desea, puede solicitar a la Oficina que se reduzca dicho período y proceder a una publicación previa del dibujo o modelo (apartado 4). El apartado 3 de la propuesta inicial se ha adaptado en consecuencia.

La modificación del apartado 2 deja claro que, para obtener el registro del dibujo o modelo cuya publicación se ha aplazado, deben cumplirse todas las condiciones para el registro.

Se suprime la letra b) del apartado 4 como consecuencia de la supresión de la posibilidad de depositar ejemplos o muestras del producto que incorpora el dibujo o modelo.

Se suprime el apartado 7 de la propuesta inicial por considerarlo superfluo.

Artículo 53

Se suprime el artículo 53 de la propuesta inicial, pues su contenido está incluido en la nueva redacción del artículo 13.

Artículo 56

Se suprime la referencia a la Comisión y a los Estados miembros del apartado 1. Tras las últimas reflexiones, se considera que no es apropiado ni oportuno que la Comisión y los Estados miembros tengan la posibilidad de presentar solicitudes de declaración de nulidad ante la Oficina y convertirse en partes de dicho procedimiento.

Los objetivos del artículo 56 de la propuesta inicial pueden alcanzarse por otros medios previstos en el Derecho comunitario.

En cuanto al derecho de intervención ante la Oficina, basta recordar el derecho de la Comisión y de un Estado miembro a entablar una acción ante el Tribunal de Justicia con arreglo al primer párrafo del artículo 230 del Tratado CE contra cualquier decisión de la Oficina. Aunque tal derecho no está previsto expresamente en el Tratado, se desprende de los principios comprendidos en la sentencia del Tribunal de Justicia «Les Verts / Parlamento Europeo» (asunto 294/83, Rec. 1986, p. 1339).

Además, la Comisión y los Estados miembros pueden intervenir de oficio, con arreglo al artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en cualquier recurso entablado ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 65 del presente Reglamento.

Por las mismas razones ya mencionadas, se suprime la posibilidad de que la Comisión y los Estados miembros se constituyan como partes en los procedimientos de declaración de nulidad, como preveía el apartado 2 del artículo 58 de la propuesta inicial.

Artículo 59

El apartado 1 tiene en cuenta la nueva redacción de los artículos 113 a 115.

Artículo 67

Se modifica el apartado 1 para tener en cuenta el nuevo artículo 49 bis. La Oficina puede examinar de oficio, más allá de los hechos, pruebas y argumentos presentados por las partes, la cuestión de la validez cuando el objeto de la protección no responda a la definición de dibujo o modelo; si el dibujo o modelo protegido es contrario al orden público o a las buenas costumbres, o si el dibujo o modelo es un componente de un producto complejo con arreglo al apartado 1 del artículo 10 bis. Ello es particularmente necesario en el examen con arreglo al artículo 49 bis, donde el procedimiento es ex parte.

Artículo 82

Este artículo ha sufrido cambios considerables.

Su objeto es descargar a la Oficina de toda labor administrativa con respecto a los representantes ya inscritos en la lista de mandatarios profesionales en materia de marcas comunitarias, tal como se estableció en el artículo 89 del Reglamento sobre la marca comunitaria, dado que dichos mandatarios pueden actuar asimismo en calidad de representantes en materia de propiedad industrial [letra b) del apartado 1].

Además, se concede a aquellas personas que puedan actuar como representantes en materia de propiedad industrial ante un órgano de dibujos y modelos de un Estado miembro sin que estén cualificadas para inscribirse en la lista de mandatarios, creada por el Reglamento sobre la marca comunitaria, un derecho de representación ante la Oficina, limitado a los asuntos de propiedad industrial [letra c) del apartado 1]. A este respecto, se ha añadido a la letra a) del apartado 4 (apartado 2 de la propuesta inicial) el requisito de la nacionalidad de un Estado miembro, lo que ajusta la propuesta a la disposición correspondiente del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Las personas acreditadas para ser inscritas en la lista con arreglo a la letra c) del apartado 4 [letra b) del apartado 2 de la propuesta inicial] se restringen a las que puedan actuar como representantes en materia de propiedad industrial ante los órganos nacionales de los Estados miembros. Sin embargo, se suprime la condición de que dichas personas deben estar acreditadas para representar ante el órgano del Estado miembro en el que tengan su domicilio profesional, al considerarla demasiado restrictiva a la luz de los artículos 43 y 49 del Tratado CE.

La letra a) del apartado 6 introduce cierta flexibilidad con respecto al nuevo requisito de nacionalidad introducido en la letra a) del apartado 4. La Comisión espera que el presidente de la Oficina haga un buen uso del poder discrecional que esta disposición le confiere para autorizar exenciones al requisito de tener la nacionalidad de un Estado miembro, siempre que la persona que solicite dicha exención cumpla el requisito de la letra c) del apartado 4.

Artículo 83

Este artículo se mantiene prácticamente sin modificaciones. Se complementa, no obstante, con dos nuevas disposiciones, una en el apartado 1 bis y otra en el nuevo artículo 83 bis.

El objeto del nuevo apartado 1 bis, inspirado en el artículo 104 del Reglamento sobre la marca comunitaria, es prever situaciones como ésta: mientras que la ejecución de una resolución por un tribunal francés en Alemania o Italia se rige por el Convenio de Bruselas en su versión resultante del Convenio de San Sebastián de 1989 relativo a la adhesión de España y Portugal, la ejecución de la misma resolución por un tribunal belga aún se rige por el Convenio de Bruselas en su versión anterior que no tiene en cuenta el Convenio de San Sebastián. Tales situaciones pueden llegar a ser más frecuentes en el futuro, en la medida en que vaya entrando en vigor el convenio de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y aún más en el marco de la futura ampliación de la UE.

Se suprime el apartado 3 por considerarlo superfluo y equívoco.

Artículo 83 bis

Este nuevo artículo pretende clarificar la situación que podría crearse en el caso de que el presente Reglamento entrara en vigor en Austria, Finlandia o Suecia (o en cualquier futuro Estado miembro) antes de que dichos Estados ratificaran su propio convenio de adhesión al Convenio de Bruselas. La mención al Convenio de Bruselas en el artículo 83 no puede acarrear para los nuevos o futuros Estados miembros una aplicación por anticipado de dicho Convenio en este ámbito específico, antes de su aprobación parlamentaria o incluso antes de la ratificación de su convenio de adhesión. La referencia a convenios multilaterales o bilaterales se dirige en concreto a cubrir el Convenio de Lugano, que podría aplicarse a muchas relaciones entre nuevos y viejos Estados miembros.

Artículo 88

Las modificaciones incluidas en el apartado 2 proceden de la reestructuración del artículo 27.

Artículo 89

Se hace una distinción con respecto a la aportación de la prueba de que el dibujo o modelo comunitario cumple los requisitos para su protección, dependiendo de si el dibujo o modelo es un dibujo o modelo comunitario registrado (apartado 1) o no registrado (apartado 2).

Artículo 93

El artículo 93 incluye varias modificaciones con respecto a la propuesta inicial.

Ya no prevé el derecho a la información [letra a) del apartado 2 de la propuesta inicial], ajustándose a la supresión de una disposición correspondiente en la Directiva. La cuestión específica del derecho a la información se abordará en el contexto de la iniciativa de la Comisión en la lucha contra la usurpación de marca [12].

[12] Libro verde sobre la lucha contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior, COM(1998) 569, de 15.10.1998.

Se añade la letra c) al apartado 1 para contribuir a la lucha contra la infracción indirecta.

La letra d) del apartado 1 incluye una nueva formulación del contenido del apartado 4 de la propuesta inicial.

Artículo 100

El artículo 100 corresponde a los artículos 16 y 17 de la Directiva.

TÍTULO XII (artículos 101 a 122)

Se modifica la denominación de este título para tener en cuenta el nuevo enfoque de las disposiciones relacionadas con la Oficina.

La Oficina de Armonización (marcas, dibujos y modelos) fue creada por el Reglamento sobre la marca comunitaria y está en funcionamiento desde el 1 de septiembre de 1994. Por este motivo, deberían limitarse las disposiciones que le afectan a las necesarias para el cumplimiento de la misión de la Oficina en materia de propiedad industrial.

Así pues, ya no procede subdividir este título en varias secciones, pues sólo añade unas pocas disposiciones adicionales que se integran en las del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículos 101 a 106

Se suprimen estos artículos, plenamente cubiertos por las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículos 107 a 112

Se omiten varias disposiciones incluidas en los artículos originales 107 a 112 al estar plenamente cubiertas por el Reglamento sobre la marca comunitaria. Sólo se mantienen unos pocos elementos ligeramente modificados.

Artículos 113 a 128

Estos artículos también se han suprimido o han sufrido cambios de redacción, pero su enfoque básico es el mismo de la propuesta inicial y del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Parece más apropiado ampliar la competencia de la actual división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y modificar, por tanto, su nombre (artículo 113).

Se modifica el artículo 114 en dos aspectos en relación con la propuesta inicial. Con arreglo a la primera modificación, se anula la creación de una división de examen de los requisitos formales y se confiere a los examinadores la potestad descentralizada para tomar decisiones en el procedimiento previo al registro. Los examinadores también estudiarán las causas de denegación del registro con arreglo al nuevo artículo 49 bis.

Se suprimen los artículos 118 a 122, plenamente cubiertos por las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre la marca comunitaria.

El artículo 124 incluye algunas normas de aplicación del Reglamento: se ha simplificado considerablemente el apartado 1 suprimiendo la lista de normas que deben incluirse en el reglamento de aplicación; el apartado 2 prevé la aprobación de un reglamento sobre las tasas y contiene la lista exhaustiva de tasas que podrá reclamar la Oficina además de las mencionadas en otras disposiciones del Reglamento. Así pues, su contenido cubre las cuestiones tratadas en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la propuesta inicial.

El nuevo artículo 124 bis resulta del nuevo enfoque adoptado en el artículo 117, en virtud del cual la competencia para decidir sobre los recursos corresponde a las salas de recursos establecidas por el Reglamento sobre la marca comunitaria.

Se suprime el artículo 125 de la propuesta inicial por considerarlo superfluo.

Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre los dibujos y modelos comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta [13] de la Comisión,

[13] DO C 29 de 31.1.1994, p. 20.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [14],

[14] DO C 110 de 2.5.1995, p. 12.

(1) Considerando que entre los objetivos de la Comunidad establecidos en el Tratado figura la creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, el fomento de relaciones más estrechas entre los Estados que integran la Comunidad y el aseguramiento del progreso económico y social de los países comunitarios mediante una acción común para eliminar las barreras que dividen Europa; que, a tal fin, se contempla en el Tratado la creación de un mercado interior y la supresión de los obstáculos para la libre circulación de mercancías y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común; que la creación de un sistema unificado de dibujos y modelos comunitarios a los que se conceda protección uniforme con efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad contribuiría a lograr dichos objetivos;

(2) Considerando que en los países del Benelux se ha aprobado una normativa uniforme sobre protección de dibujos y modelos; que, salvo dicha excepción, la protección de dibujos y modelos en la Comunidad se rige por la legislación nacional aplicable y se limita al territorio del Estado miembro afectado; que en un Estado miembro no existe actualmente legislación aplicable; que dibujos y modelos idénticos pueden recibir una protección diferente en distintos Estados miembros y en favor de titulares diferentes; que todo ello desemboca inevitablemente en situaciones conflictivas en el comercio entre los Estados miembros;

(3) Considerando que las importantes diferencias entre los sistemas jurídicos de protección de dibujos y modelos en los diversos Estados miembros impiden y falsean la competencia a escala comunitaria entre fabricantes de artículos protegidos, ya que, en comparación con el comercio y la competencia nacionales entre productos que incorporan un dibujo o modelo, el comercio y la competencia a escala comunitaria resultan obstaculizados y falseados debido a las numerosas solicitudes, oficinas, procedimientos, normas, derechos exclusivos de ámbito nacional y gastos administrativos, con el consiguiente aumento de los costes y tasas que ha de pagar el solicitante;

(4) Considerando que, aun cuando se lleve a cabo la aproximación de las legislaciones, la limitación de los efectos de la protección del dibujo o modelo al territorio de cada Estado miembro provoca una posible división del mercado interior respecto a los productos que incorporan un dibujo o modelo particular en áreas con diferentes titulares, constituyendo por lo tanto un obstáculo para la libre circulación de mercancías;

(5) Considerando que de todo ello se desprende la necesidad de crear una normativa comunitaria sobre dibujos y modelos que sea directamente aplicable en todos los Estados miembros y de establecer una autoridad en materia de dibujos y modelos comunitarios con competencia en toda la Comunidad, pues sólo de este modo será posible obtener, mediante una única solicitud depositada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) con arreglo a un procedimiento único y en virtud de una única legislación, la protección de un dibujo o modelo en una zona que abarque a todos los Estados miembros;

(6) Considerando que, por consiguiente, la Comunidad ha de adoptar medidas para lograr tales objetivos, que no pueden alcanzarse debidamente mediante la actuación individual de cada Estado miembro y que tan sólo la Comunidad se encuentra en condiciones de lograr, habida cuenta del alcance y los efectos de la creación de una normativa sobre los dibujos y modelos comunitarios y de una autoridad en dicha materia;

(7) Considerando que la mejora de los dibujos y modelos es una baza importante de las empresas comunitarias frente a los competidores de otros países que resulta en muchos casos determinante para el éxito comercial del producto al que se incorpora el dibujo o modelo; que una mejor protección de los dibujos y modelos industriales no sólo estimulará las aportaciones de los creadores a la brillante trayectoria comunitaria en este ámbito, sino que fomentará también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación; que, por consiguiente, los distintos sectores comunitarios necesitan un sistema de protección de dibujos y modelos más accesible y adaptado a las necesidades del mercado interior;

(8) Considerando que un sistema semejante de protección de dibujos y modelos sería condición previa para reclamar una protección equivalente de los dibujos y modelos en los principales mercados de exportación de la Comunidad;

(9) Considerando que las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones similares de la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos [15];

[15] DO L 289 de 28.10.1998, p. 28.

(10) Considerando que no debe obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica; que se sobreentiende que este hecho no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética; que, del mismo modo, no debe obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos; que las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección;

(11) Considerando, sin embargo, que los ajustes mecánicos de los productos modulares pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y una ventaja fundamental para su comercialización, por lo que convendría que fueran objeto de protección;

(12) Considerando que la aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos de componentes de productos complejos para su reparación no pudo establecerse en la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos; que, en el marco del procedimiento de conciliación sobre dicha Directiva, la Comisión deberá presentar un análisis de las consecuencias de las disposiciones de la Directiva, tres años después de la fecha de aplicación de ésta, en concreto para los sectores industriales más afectados por el actual debate sobre la cláusula de reparación para componentes de productos complejos; que, en estas circunstancias, es apropiado excluir los dibujos o modelos de componentes de productos complejos de la protección del presente Reglamento hasta que el Consejo haya decidido su política al respecto sobre la base de la propuesta de la Comisión;

(13) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no constituyen obstáculo a la aplicación de las reglas de competencia establecidas en los artículos 81 y 82 del Tratado;

(14) Considerando que la normativa sobre dibujos y modelos comunitarios debe cubrir, en la medida de lo posible, las necesidades de todos los sectores industriales de la Comunidad, que son numerosos y variados;

(15) Considerando que en algunos sectores se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y que la duración de dicha protección tiene una importancia menor; que, por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado;

(16) Considerando que, por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del derecho sobre un dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del derecho sobre un dibujo o modelo registrado;

(17) Considerando que el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado requiere la creación y mantenimiento de un Registro en el que deberán inscribirse todas las solicitudes que se ajusten a las condiciones de forma y a las que se haya asignado una fecha de presentación; que el sistema de registros, en principio, no se basará en el examen sustantivo, previo al registro, del cumplimiento de los requisitos de la protección, de modo que se reducirán al mínimo los trámites del registro y otras trabas procedimentales;

(18) Considerando que únicamente podrá alegarse el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo, por no ser idéntico a ningún otro divulgado con anterioridad, y posea un carácter singular en comparación con otros dibujos y modelos que sean objeto de explotación comercial o que se hayan publicado, tras su registro, como dibujos o modelos comunitarios válidos o derechos sobre un dibujo o modelo en un Estado miembro;

(19) Considerando que es preciso también permitir al autor o a su sucesor que prueben en el mercado los productos a los que se ha incorporado el dibujo o modelo, antes de decidir si conviene obtener protección como dibujo o modelo comunitario registrado; que, por consiguiente, ha de establecerse que la divulgación del dibujo o modelo hecha por el autor o por su sucesor o la divulgación abusiva realizadas durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado no afectarán a la novedad o al carácter singular de un dibujo o modelo;

(20) Considerando que el carácter exclusivo del derecho que confiere un dibujo o modelo comunitario registrado está en consonancia con su mayor seguridad jurídica; que, por otra parte, el dibujo o modelo comunitario no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias del mismo y que dicho derecho ha de reconocerse también en los casos de comercialización de productos a los que se ha incorporado un dibujo o modelo ilícito;

(21) Considerando que la tutela de dichos derechos ha de regirse por la legislación de cada país y que, por consiguiente, es preciso establecer sanciones básicas uniformes en todos los Estados miembros; que, con independencia de la jurisdicción en la que se solicite la tutela de los derechos, mediante dichas sanciones han de poderse impedir los actos de infracción;

(22) Considerando que el establecimiento de un procedimiento para conocer de las acciones relativas a la validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados en un único lugar permitiría ahorrar costes y tiempo, frente a los procedimientos ante los distintos tribunales nacionales; que, si dicho lugar fuera el tribunal del país en el que tiene su domicilio el titular del derecho sobre el dibujo o modelo, el litigante de otro país que impugnara la validez de aquél debería hacer frente a costes y dificultades innecesarios;

(¯) (Suprimido)

(23) Considerando que han de crearse garantías que incluyan el derecho de apelación ante una sala de apelación y, en último término, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; que un procedimiento semejante permitiría elaborar una interpretación uniforme de los requisitos de validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios;

(24) Considerando que uno de los principales objetivos es que el procedimiento de obtención de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado presente unos costes y dificultades mínimos para los solicitantes, de manera que puedan acceder fácilmente a dicho procedimiento las pequeñas y medianas empresas y los creadores particulares;

(25) Considerando que el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan sólo una parte se comercializan en su momento; que dichos sectores han de tener fácil acceso al derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado; que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de dibujos o modelos en una solicitud múltiple;

(26) Considerando que la publicación normal tras el registro de un dibujo o modelo comunitario puede, en algunos casos, impedir o poner en peligro el éxito de una operación comercial relativa al dibujo o modelo; que, en tales casos, se podría resolver el problema mediante el aplazamiento de la publicación por un plazo razonable;

(27) Considerando que es imprescindible que los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario se apliquen de forma eficaz en todo el territorio de la Comunidad; que, para garantizar ese resultado, han de establecerse normas específicas sobre los litigios relativos a derechos sobre dibujos y modelos comunitarios; que, en el caso de las acciones por infracción y de las acciones para obtener una declaración de nulidad, se podría lograr una mayor especialización de los jueces mediante la limitación del número de tribunales competentes en la materia; que a tal fin los Estados miembros deben designar tribunales de dibujos y modelos comunitarios;

(28) Considerando que el régimen procesal debe impedir en la medida de lo posible los acuerdos comerciales sobre elección del foro; que, por consiguiente, han de establecerse normas estrictas de competencia internacional;

(29) Considerando que el presente Reglamento no excluye la aplicación a los dibujos y modelos protegidos por dibujos o modelos comunitarios de otras normas de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de dibujos y modelos obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal o responsabilidad civil;

(30) Considerando que, en tanto no se lleve a cabo la armonización del Derecho de propiedad intelectual, es conveniente establecer el principio de acumulación de la protección como dibujo o modelo comunitario y como propiedad intelectual, dejando libertad a los Estados miembros para determinar el alcance de la protección como propiedad intelectual y las condiciones en que se concede dicha protección,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Dibujos y modelos comunitarios

1. Los dibujos o modelos que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento quedarán protegidos mediante un sistema comunitario de derechos, denominados en lo sucesivo «dibujos o modelos comunitarios».

2. La protección conferida con arreglo a las condiciones del presente Reglamento se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a) en tanto «dibujo o modelo comunitario no registrado» si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento,

b) en tanto «dibujo o modelo comunitario registrado» si se registra conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.

3. Los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios tendrán carácter unitario y producirán los mismos efectos en toda la Comunidad; sólo podrán registrarse, cederse o ser objeto de renuncia o de resolución de nulidad con respecto a la totalidad del territorio comunitario. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición en contrario en el presente Reglamento.

Artículo 2

Oficina

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), en lo sucesivo denominada «la Oficina», creada por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, en lo sucesivo denominado «Reglamento sobre la marca comunitaria», llevará a cabo los cometidos que le encomiende el presente Reglamento.

TÍTULO II

NORMATIVA SOBRE DIBUJOS Y MODELOS

Sección 1

Condiciones de protección

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «dibujo o modelo»: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma o material del producto en sí o de su ornamentación;

b) «producto»: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los «programas informáticos» y los «productos semiconductores»;

c) «producto complejo»: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.

Artículo 4

Requisitos de protección

1. El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2. Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización distinta del mantenimiento, conservación o reparación.

Artículo 5

Novedad

Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes de la fecha en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere aducido prioridad, antes de la fecha de prioridad.

Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles irrelevantes.

Artículo 6

Carácter singular

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee un carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes de la fecha en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita o, si se hubiere aducido prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. (Suprimido)

3. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollarlo.

Artículo 7

Fecha de referencia

(Suprimido)

Artículo 8

Divulgación

1. Se considerará que existe divulgación a los efectos de los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo comunitario registrado ha sido hecho público:

a) por el autor, su sucesor legítimo o un tercero conforme a información facilitada por el autor o sucesor legítimo o de resultas de una acción de cualquiera de ellos, y

b) durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.

3. El apartado 2 también se aplicará si el dibujo o modelo ha sido hecho público como consecuencia de un acto abusivo con respecto al autor o su sucesor legítimo.

Artículo 9

Dibujos y modelos dictados por su función técnica

y dibujos y modelos de interconexiones

1. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

2. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario, en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6, a los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Artículo 10

Dibujos y modelos contrarios al orden público o a las buenas costumbres

No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario a un dibujo o modelo cuando su explotación o publicación sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 10 bis

Disposición transitoria

1. Mientras no se aprueben las modificaciones del presente Reglamento sobre una propuesta de la Comisión a este objeto, no se reconocerá como dibujo o modelo comunitario un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo.

2. La propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 1 se presentará junto con cualquier modificación, a la que se ajustará, que la Comisión proponga sobre el mismo tema con arreglo al artículo 18 de la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos [16].

[16] DO L 289 de 28.10.1998, p. 28.

Sección 2

Ámbito y plazos de protección

Artículo 11

Ámbito de protección

1. La protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo.

Artículo 12

Inicio y plazo de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado

1. Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público en la Comunidad.

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público si se ha publicado con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

Artículo 13

Inicio y plazo de la protección del dibujo o modelo comunitario registrado

Una vez inscrito en la Oficina, todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario registrado durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El titular del derecho podrá hacer que se renueve el plazo de protección por uno o varios períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Sección 3

Titularidad del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario

Artículo 14

Derechos sobre el dibujo o modelo comunitario

1. Los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario pertenecerán a su autor o a su sucesor legítimo.

2. Sin embargo, cuando el dibujo o modelo es realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario corresponderá a este último, salvo pacto contractual en contrario.

Artículo 15

Pluralidad de autores

Si el dibujo o modelo ha sido creado de forma conjunta por dos o más personas, los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario pertenecerán colectivamente a todas ellas. Las condiciones para el ejercicio de este derecho se establecerán mediante pacto contractual entre los cotitulares o, en su defecto, mediante aplicación de la legislación del Estado miembro donde tenga lugar el ejercicio de dicho derecho.

Artículo 16

Reivindicación de la titularidad del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario

1. Si se alega el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado o se registra un dibujo o modelo comunitario a nombre de una persona no legitimada para ello a tenor del artículo 14, aquella que goce de legitimación en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que se le reconozca como legítimo titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que pueda interponer.

2. La persona legitimada para ser titular colectivo de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario podrá reivindicar que se le reconozca como titular colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. El plazo para interponer las acciones legales a que se refiere en apartado 1 será de dos años a partir de la fecha en la que se reconozca el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario. Esta disposición no se aplicará si la persona que no fuera titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario hubiera actuado de mala fe en el momento en que se reconociera dicho derecho o en el que le fuera cedido.

4. En el caso de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados, se hará constar en el Registro:

a) que se han interpuesto las acciones legales previstas en el apartado 1;

b) la resolución definitiva adoptada al término del procedimiento o cualquier otra forma de conclusión del mismo;

c) cualquier cambio en la propiedad del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado que resulte de la resolución definitiva.

Artículo 17

Efectos de la sentencia sobre la titularidad de un derecho

sobre un dibujo o modelo comunitario registrado

1. Cuando las acciones legales previstas en el apartado 1 del artículo 16 den lugar a un cambio absoluto de la titularidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, las licencias y otros derechos existentes se extinguirán a raíz de la inscripción del legítimo titular en el Registro.

2. Si antes de la inscripción en el Registro de las acciones legales previstas en el apartado 1 del artículo 16 el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado o un licenciatario hubiere explotado el dibujo o modelo en la Comunidad o realizado preparativos sustanciales y efectivos para hacerlo, podrá continuar explotando el mismo siempre que, en el plazo fijado en el reglamento de aplicación, solicite una licencia no exclusiva del nuevo titular cuyo nombre haya sido inscrito en el Registro. Dicha licencia se concederá durante un plazo prudente y en condiciones razonables.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación si el titular del derecho o el licenciatario actuaron de mala fe en el momento en que comenzaron la explotación del dibujo o modelo o los preparativos para hacerlo.

Artículo 18

Presunción en favor de la persona inscrita en el Registro

En cualquier procedimiento iniciado ante la Oficina, se presumirá legitimada a la persona en cuyo nombre se haya inscrito el dibujo o modelo comunitario registrado o, antes de su registro, a la persona en cuyo nombre se haya depositado la solicitud.

Artículo 19

Derecho del autor a ser mencionado

El autor del dibujo o modelo tendrá derecho frente al solicitante o titular de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado a ser mencionado como tal ante la Oficina y en el Registro. Si el dibujo o modelo es el resultado de una labor de equipo, la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores individuales.

Sección 4

Efectos del derecho sobre los dibujos y modelos comunitarios

Artículo 20

Derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario

1. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado conferirá al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la comercialización o el uso de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que se aplique éste, así como la importación, la exportación o el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

2. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado confiere, no obstante, a su titular el derecho a impedir los actos mencionados en el apartado 1 sólo si la utilización contestada es resultado de una copia del dibujo o modelo protegido efectuada de mala fe.

3. El apartado 2 también se aplicará a un dibujo o modelo comunitario registrado sujeto a un aplazamiento de publicación siempre y cuando ni los asientos correspondientes del Registro ni la solicitud hayan sido hechos públicos con arreglo al apartado 4 del artículo 52.

Artículo 21

Derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado

(Suprimido)

Artículo 22

Limitación de los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario

1. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de:

a) los actos realizados en privado y con fines no comerciales;

b) los actos realizados con fines experimentales;

c) los actos de reproducción realizados en forma de referencia o con fines docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales, no menoscaben la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente.

2. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario tampoco podrán ejercerse respecto de:

a) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en otro país cuando sean introducidos temporalmente en territorio comunitario;

b) la importación en la Comunidad de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de tales naves;

c) la ejecución de las labores de reparación de tales naves.

Artículo 23

Uso del dibujo o modelo comunitario registrado con fines de reparación

(Suprimido)

Artículo 24

Extinción de los derechos

Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no se extenderán a los actos relativos a un producto al que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del derecho sobre los dibujos y modelos comunitarios, cuando dicho producto haya sido comercializado en la Comunidad por el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario o con su consentimiento.

Artículo 25

Derechos de uso anterior con respecto a un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado

Los derechos conferidos por un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado no producirán efectos frente a un tercero que pueda probar que:

a) con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, o

b) si se reivindica prioridad, con anterioridad a la fecha de prioridad,

ha comenzado de buena fe a utilizar en la Comunidad, o ha hecho preparativos efectivos para ello, un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado, que se ha realizado de forma independiente de este último y que en la fecha de presentación o en la fecha de prioridad del dibujo o modelo comunitario aún no se hubiera hecho público con arreglo al apartado 2 del artículo 12. El tercero de buena fe estará facultado para explotar el dibujo o modelo con arreglo a las necesidades de la empresa donde se hizo uso del mismo o se preveía hacerlos. Este derecho no podrá cederse separadamente de la propia empresa.

Sección 5

Nulidad

Artículo 26

Declaración de nulidad

1. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado podrá declararse nulo a solicitud de la Oficina con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VII y VIII o por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios con arreglo a una demanda de reconvención de acción por infracción.

2. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado podrá declararse nulo por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios a partir de una solicitud recibida con este objeto o con arreglo a una demanda de reconvención en acciones por infracción.

3. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia al mismo.

Artículo 27

Causas de nulidad

1. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

a) si el dibujo o modelo no reúne los requisitos de la letra a) del artículo 3;

b) si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 10 bis;

c) si el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario carece de legitimación conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15, si así ha sido declarado mediante resolución judicial;

d) si el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario es objeto de oposición en relación con un derecho sobre un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada, o con un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o con una solicitud de dicho derecho;

e) si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso;

f) si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor del Estado miembro de que se trate;

g) si el derecho sobre el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el artículo 6 ter de dicho Convenio y que tengan un interés público especial en el Estado miembro de que se trate.

2. La causa prevista en la letra c) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario con arreglo a los artículos 14 y 15.

3. Las causas previstas en las letras d), e) y f) del apartado 1 podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular del derecho objeto de oposición. Si el derecho objeto de oposición es un derecho de un Estado miembro y dicho Estado miembro se vale de tal derecho, los motivos previstos en la letra d) del apartado 1 podrán ser invocados asimismo por una autoridad competente designada por dicho Estado miembro.

4. La causa prevista en la letra g) del apartado 1 podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectada por el uso indebido. Si el Estado miembro que tenga un interés público se vale de tal derecho, este motivo podrá ser invocado asimismo por una autoridad competente designada por dicho Estado miembro.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, si el derecho sobre el dibujo o modelo infringe el artículo 10 y, en los casos especificados en las letras d), e), f) y g) del apartado 1, si la causa de nulidad sólo se obtiene con respecto a uno o varios Estados miembros, sólo se declarará la nulidad con respecto a tal o tales Estados miembros.

6. Un dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido declarado nulo con arreglo a las letras b), e), f) o g) del apartado 1 podrá mantenerse en forma modificada, siempre que de esa forma cumpla los requisitos de protección y que el dibujo o modelo mantenga su identidad. El mantenimiento en forma modificada podrá consistir en el registro acompañado de una renuncia parcial por parte del titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, o de la inscripción en el Registro de una resolución judicial por la que se declare parcialmente nulo el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado.

Artículo 28

Efectos de la nulidad

1. Se considerará que el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario declarado nulo ha carecido desde el principio de los efectos previstos en el presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre acciones de daños y perjuicios causados por negligencia o mala fe por parte del titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario, o por enriquecimiento injusto, el efecto retroactivo de la declaración de nulidad del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario no afectará:

a) a cualesquiera decisiones sobre infracciones adoptadas por la autoridad competente y ejecutadas con anterioridad a dicha declaración;

b) a cualesquiera contratos suscritos con anterioridad a la declaración de nulidad, siempre que se les haya dado cumplimiento antes de la misma; ello no obstante, por motivos de equidad, podrá reclamarse el reembolso de las cantidades abonadas con arreglo al contrato de que se trate, en la medida en que lo justifiquen las circunstancias del caso.

TÍTULO III

DEL DERECHO SOBRE EL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO COMO OBJETO DE LA PROPIEDAD

Artículo 29

Asimilación de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios

a los derechos sobre dibujos y modelos nacionales

1. Salvo disposición en contrario de los artículos 30 a 34, el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario en cuanto objeto de la propiedad se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio comunitario un derecho sobre un dibujo o modelo del Estado miembro en el que:

a) tenga su domicilio social o residencia el titular a la fecha correspondiente, o

b) si no procede aplicar la letra anterior, en el que posea el titular un establecimiento a la fecha correspondiente.

2. Cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los asientos del Registro.

3. Cuando haya varios cotitulares, y dos o más de ellos cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 o, si dicha norma no es de aplicación, los requisitos establecidos en la letra b) del mismo apartado, el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 se determinará del siguiente modo:

a) cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario no registrado, se tomará como referencia al cotitular designado de mutuo acuerdo;

b) cuando se trate de un dibujo o modelo comunitario registrado, se tomará como referencia al primer cotitular por orden de mención en el Registro.

4. Si lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no fuere de aplicación, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 será aquel en el que se encuentre la Oficina.

Artículo 30

Cesión de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado

La cesión de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) a instancia de una de las partes, la cesión deberá inscribirse en el Registro y hacerse pública;

b) hasta que la cesión no haya sido inscrita en el Registro, el sucesor en el título no podrá invocar los derechos dimanantes del dibujo o modelo comunitario registrado;

c) si debe observarse algún plazo en la relación con la Oficina, el sucesor en el título podrá cursar a la Oficina las declaraciones correspondientes una vez que se haya recibido en aquélla la solicitud de registro de la cesión;

d) todos los documentos que, con arreglo al artículo 70, deban notificarse al titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado serán dirigidos por la Oficina a la persona registrada en calidad de titular, o a su representante, cuando se haya nombrado uno.

Artículo 31

Derechos reales sobre dibujos y modelos comunitarios registrados

1. El derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado podrá darse en garantía o ser objeto de derechos reales.

2. A instancia de una de las partes, los derechos a que se refiere el apartado 1 deberán inscribirse en el Registro y hacerse públicos.

Artículo 32

Ejecución forzosa y dibujos y modelos comunitarios registrados

1. El derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado podrá ser objeto de ejecución forzosa.

2. En materia de procedimiento de ejecución forzosa de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, los tribunales y autoridades del Estado miembro determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 gozarán de competencia exclusiva.

3. A instancia de parte, la ejecución forzosa se inscribirá en el Registro y se publicará.

Artículo 33

Procedimiento de quiebra y procedimientos análogos

1. Hasta la entrada en vigor de normas comunes para los Estados miembros en esta materia, el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario sólo podrá verse afectado por un procedimiento de quiebra o procedimiento análogo en el Estado miembro en el que se haya iniciado dicho procedimiento, según disponga la legislación nacional o los convenios aplicables al respecto.

2. Cuando un procedimiento de quiebra u otro análogo afecte a un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, se hará mención de ello en el Registro, a instancia de las autoridades nacionales competentes, y se publicará dicha mención.

Artículo 34

Concesión de licencias

1. El derecho sobre el dibujo o modelo comunitario podrá ser objeto de licencia para la totalidad o parte de la Comunidad. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

1 bis. El titular podrá alegar los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario frente a un licenciatario que infrinja cualquier cláusula del contrato de licencia con respecto a su duración, el modo de utilizar el dibujo o modelo, la gama de productos para los que se le concedió la licencia y la calidad de los productos fabricados con arreglo a dicha licencia.

2. Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, el licenciatario sólo podrá interponer una acción por infracción de los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario previo consentimiento del titular. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá interponer acciones si no lo hace el titular del derecho sobre el dibujo o modelo dentro de un plazo razonable pese a habérsele instado a hacerlo.

3. A fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, el licenciatario estará facultado para participar en la acción por infracción interpuesta por el titular del derecho sobre un dibujo o modelo comunitario.

4. Cuando se trate de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, la concesión o cesión de una licencia sobre tal derecho se inscribirá, a instancia de parte, en el Registro y se publicará.

Artículo 35

Efectos frente a terceros

1. Los efectos frente a terceros de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 34 se regirán por la legislación del Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 29.

2. No obstante, por lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios registrados, los actos jurídicos contemplados en los artículos 30, 31 y 34 sólo surtirán efectos frente a terceros en todos los Estados miembros tras la inscripción en el Registro. Antes de su inscripción, dichos actos surtirán efectos frente a terceros que hubieran adquirido derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado antes de la fecha de realización del acto pero que conocieran su existencia en la fecha en que adquirieron tales derechos.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación con respecto a las personas que adquieran dibujos o modelos comunitarios registrados o derechos sobre los mismos mediante cesión de toda una empresa o por cualquier otro tipo de sucesión universal.

4. Hasta la entrada en vigor de normas comunes para los Estados miembros en el ámbito de la quiebra, los efectos frente a terceros de los procedimientos de quiebra y análogos se regirán por la legislación del Estado miembro en el que se haya iniciado dicho procedimiento, según disponga la legislación nacional o los convenios aplicables al respecto.

Artículo 36

Solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado

como objeto de la propiedad

1. La solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado como objeto de la propiedad será considerada, en todos los aspectos y en todo el territorio comunitario, como un derecho sobre un dibujo o modelo nacional en el Estado miembro determinado con arreglo al artículo 29.

2. Se aplicarán a la solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, mutatis mutandis, los artículos 30 a 35. Cuando el efecto de una de estas disposiciones dependa de un asiento en el Registro, deberá cumplirse el trámite de que se trate una vez registrado el dibujo o modelo comunitario resultante.

TÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE UN DERECHO SOBRE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Sección 1

Depósito de la solicitud y condiciones que ha de cumplir

Artículo 37

Depósito y remisión de la solicitud

1. La solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado se depositará, a elección del solicitante:

a) ante la Oficina, o

b) ante el órgano central competente para la propiedad industrial de cualquier Estado miembro, o,

c) en los países del Benelux, ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux.

2. Cuando la solicitud se depositare ante el órgano central competente para la propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, dicha entidad u oficina remitirá la solicitud a la Oficina en el plazo de dos semanas desde el depósito de la misma, pudiendo cobrar al solicitante una tasa cuya cuantía no excederá de los gastos administrativos de depósito y remisión de la solicitud. En cuanto remita la solicitud, informará de ello al solicitante. En cuanto se reciba en la Oficina una solicitud remitida por el órgano central competente para la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, se informará de ello al solicitante, así como de la fecha en que se recibió la solicitud de la Oficina.

3. Diez años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de depósito de solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados, incluidas cualesquiera propuestas de modificación del mismo.

Artículo 38

Remisión de la solicitud

(Suprimido)

Artículo 39

Condiciones que deberá cumplir la solicitud

1. La solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado contendrá:

a) una petición de registro;

b) los datos que permitan identificar al solicitante;

c) una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción.

1 bis. La solicitud contendrá, además:

a) una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo;

b) la clasificación en clases de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo;

c) una mención del autor o del equipo de autores o una declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado al derecho a ser mencionado.

2. (Suprimido)

3. La solicitud podrá contener, además:

a) una descripción explicativa de la representación;

b) una petición de aplazamiento de la publicación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.

4. (Suprimido)

5. La solicitud dará lugar al pago de la tasa de registro y de la tasa de publicación. Cuando se haya solicitado el aplazamiento con arreglo a la letra b) del apartado 3, la tasa de publicación se sustituirá por la tasa de aplazamiento de la misma.

6. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de aplicación.

7. La información contenida en los elementos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 bis y en la letra a) del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.

Artículo 40

Solicitudes múltiples

1. Podrán combinarse distintos dibujos y modelos en una solicitud múltiple de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado. Salvo en los casos en que se trate de ornamentaciones, dicha combinación sólo se admitirá cuando los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el dibujo o modelo pertenezcan a la misma subclase, o al mismo juego o conjunto de artículos.

2. Además del pago de las tasas mencionadas en el apartado 5 del artículo 39, la solicitud múltiple dará lugar al pago de una tasa complementaria de registro y de una tasa complementaria de publicación. Cuando la solicitud múltiple incluya una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa complementaria de publicación será sustituida por una tasa complementaria de aplazamiento de la publicación. Las tasas complementarias equivaldrán a un porcentaje de las tasas normales por cada dibujo o modelo adicional.

3. La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos de depósito establecidos en el reglamento de aplicación.

Artículo 41

Fecha de presentación

1. La fecha de presentación de la solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado será aquella en que el solicitante presente los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 39 ante la Oficina o, si la solicitud se hubiese depositado en el órgano central de propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux, ante dichos órganos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fecha de presentación de una solicitud depositada en el órgano central de propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de Dibujos y Modelos del Benelux y que llegue a la Oficina más de dos meses después de la fecha en que se hayan depositado los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 39, será la fecha de recepción de dichos documentos en la Oficina.

Artículo 42

Clasificación

A los efectos del presente Reglamento, se empleará la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo al Acuerdo por el que se establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968.

Sección 2

Prioridad

Artículo 43

Derecho de prioridad

1. Quien hubiere presentado en debida forma una solicitud de derecho sobre un dibujo o modelo en o para uno de los Estados signatarios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, «el Convenio de París»), o del Acuerdo concluido por la Organización Mundial del Comercio, o su sucesor en el título, gozará de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud en caso de que quisiera presentar una solicitud de derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado con respecto al mismo dibujo o modelo.

2. Se considerará que da origen al derecho de prioridad todo depósito que sea equivalente a un depósito nacional efectuado con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya efectuado o con arreglo a convenios bilaterales o multilaterales.

3. Por depósito nacional efectuado en debida forma se entenderá aquel que resulte suficiente para determinar la fecha en que se presentó la solicitud, sea cual fuere el resultado de la misma.

4. Recibirá la consideración de primera solicitud, a efectos de determinación de la prioridad, la solicitud ulterior depositada para un derecho sobre un dibujo o modelo que haya sido objeto de una primera solicitud precedente, siempre y cuando, en la fecha de presentación de la posterior, hubiera sido la primera retirada, desestimada u objeto de renuncia, sin haber estado expuesta a consulta pública ni haber dado lugar a ningún derecho, y no haya servido de fundamento para reivindicar un derecho de prioridad. La solicitud precedente no podrá servir posteriormente como fundamento para reivindicar un posible derecho de prioridad.

5. Si el primer depósito de la solicitud se ha hecho en un Estado no signatario del Convenio de París o del Acuerdo concluido por la Organización Mundial del Comercio, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 sólo si, según conclusiones publicadas por la Oficina, dicho Estado reconoce un derecho de prioridad de efecto equivalente, con arreglo a un depósito realizado ante la Oficina, sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 44

Reivindicación de la prioridad

El solicitante de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado que desee prevalerse de la prioridad de una solicitud precedente deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de la solicitud precedente. Si la lengua en que está redactada esta última no es una de las de procedimiento de la Oficina, ésta podrá exigir una traducción de la solicitud precedente a una de dichas lenguas de procedimiento.

Artículo 45

Efecto del derecho de prioridad

El derecho de prioridad tendrá como efecto que la fecha de prioridad pase a considerarse fecha de presentación de la solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado a los efectos de los artículos 5, 6, 8 y 25, de la letra d) del apartado 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 52.

Artículo 46

Equivalencia del depósito comunitario y el nacional

La solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado a la que se haya otorgado una fecha de presentación será equivalente, en los Estados miembros, a un depósito nacional en debida forma, con la prioridad que, en su caso, se aduzca para dicha solicitud.

Artículo 47

Prioridad por exposición anterior

1. Si el solicitante de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado hubiera exhibido ya los productos a los que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo en una exposición internacional oficial o reconocida oficialmente con arreglo al Convenio sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972, y presentare la solicitud en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se exhibió el producto por primera vez, podrá reivindicar la prioridad desde dicha fecha a efectos del artículo 45.

2. El solicitante que desee reivindicar prioridad al amparo del apartado 1 deberá presentar pruebas de la exposición de los productos a los que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo con arreglo a lo establecido en el reglamento de aplicación.

3. La prioridad por exposición anterior concedida en un Estado miembro o en un tercer país no podrá ampliar el plazo de prioridad establecido en el artículo 43.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 48

Examen de los requisitos formales para la presentación

1. La Oficina examinará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 39 para que se otorgue una fecha de presentación.

2. La Oficina examinará:

a) si la solicitud cumple los demás requisitos establecidos en el artículo 39 y, si se trata de una solicitud múltiple, en el artículo 40;

b) si la solicitud cumple los requisitos formales previstos en el reglamento de aplicación para la aplicación de los artículos 39 y 40;

c) si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 81;

d) si se han abonado las tasas mencionadas en el apartado 4 del artículo 39 y, si se trata de una solicitud múltiple, del apartado 2 del artículo 40;

e) en caso de que se reivindique prioridad, si se cumplen los requisitos de la misma.

Artículo 49

Vicios subsanables

1. Si la Oficina, en el curso del examen previsto en el artículo 48, hallase vicios que pueden ser subsanados, se dirigirá al solicitante para que subsane los vicios en el plazo previsto.

2. Si los vicios estuviesen relacionados con los requisitos del apartado 1 del artículo 39 y el solicitante atendiese el requerimiento de la Oficina en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación aquella en la que se hubieran subsanado los vicios. Si los vicios no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada como solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado.

3. Si los vicios estuviesen relacionados con los requisitos de las letras a) a c) del apartado 2 del artículo 48 o con el abono de las tasas mencionadas en la letra d) del apartado 2 del artículo 48 y el solicitante atendiese el requerimiento de la Oficina en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación la primera en que se depositó la solicitud afectada por los vicios comprobados. Si no se subsanaren dentro del plazo establecido los vicios existentes o el impago, la Oficina desestimará la solicitud.

4. Si los vicios estuviesen relacionados con los requisitos de la letra e) del apartado 2 del artículo 48, el incumplimiento de las condiciones en el plazo previsto resultará en la pérdida del derecho de prioridad de la solicitud.

Artículo 49 bis

Examen de las causas de denegación de registro

1. Si la Oficina, en el curso del examen previsto en el artículo 48, hallase que el dibujo o modelo cuya protección se solicita:

a) no cumple los requisitos del artículo 3, o

b) es contrario al orden público o a las buenas costumbres,

la solicitud será rechazada.

2. La solicitud no será rechazada sin que se ofrezca al solicitante la oportunidad de retirarla o modificarla o de presentar sus observaciones.

Artículo 50

Registro

Si una solicitud de dibujo o modelo comunitario registrado ha cumplido los requisitos y en tanto no haya sido denegada con arreglo al procedimiento del artículo 49 bis, la Oficina inscribirá la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado. El asiento llevará la fecha de presentación otorgada a la solicitud.

Artículo 51

Publicación

Tras el registro, la Oficina publicará el dibujo o modelo comunitario registrado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios contemplado en el apartado 1 del artículo 77. El contenido de la publicación se establecerá en el reglamento de aplicación.

Artículo 52

Aplazamiento de la publicación

1. En el momento de presentar la solicitud, el solicitante de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado podrá pedir que se aplace la publicación del mismo durante un plazo de treinta meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad, si se reivindica prioridad.

2. Hecha esta petición, se registrará el dibujo o modelo comunitario cuando se hayan cumplido las condiciones fijadas en el artículo 50, pero ni la representación del dibujo o modelo ni ningún documento relativo a la solicitud quedarán expuestos a consulta pública con arreglo al apartado 2 del artículo 78.

3. La Oficina publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios una mención del aplazamiento de la publicación del dibujo o modelo comunitario registrado. Dicha mención deberá incluir la información necesaria para establecer quién es el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, así como la fecha de presentación de la solicitud y los demás datos previstos en el reglamento de aplicación.

4. Una vez finalizado el período de aplazamiento o, a instancia del titular, en cualquier momento anterior, la Oficina expondrá para su consulta pública todos los asientos del Registro y el expediente relativo a la solicitud, y publicará el dibujo o modelo comunitario registrado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios, siempre que, dentro del plazo establecido en el reglamento de aplicación, se pague la tasa de publicación y, en caso de solicitud múltiple, la tasa complementaria de publicación.

En caso de que el titular no cumpla los requisitos expuestos, se considerará que el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado no ha surtido en ningún momento los efectos establecidos en el presente Reglamento, salvo que se haya renunciado al mismo con arreglo al artículo 55.

5. Cuando se trate de una solicitud múltiple, lo dispuesto en el apartado 4 podrá también aplicarse únicamente a algunos de los dibujos o modelos contenidos en la misma.

6. Durante el período de aplazamiento de la publicación, sólo podrá iniciarse un procedimiento sobre un dibujo o modelo comunitario registrado cuando se haya informado a la parte demandada del contenido del asiento del Registro y del expediente relativo a la solicitud.

TÍTULO VI

DEL PLAZO DE PROTECCIÓN DEL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Artículo 53

Plazo de protección

(Suprimido)

Artículo 54

Prórroga

1. El registro del dibujo o modelo comunitario registrado se prorrogará a instancia del titular o de toda persona expresamente autorizada por él, siempre que se haya hecho efectiva la tasa de renovación.

2. La Oficina informará al titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, y a cualesquiera titulares de derechos registrados en relación con dicho dibujo o modelo, de la expiración del registro con tiempo suficiente antes de que ésta se produzca. La Oficina no será responsable si no consigue facilitar la información.

3. La solicitud de prórroga deberá presentarse y la tasa de renovación deberá abonarse dentro de los seis meses anteriores al último día del mes en que expire el plazo de protección. En caso contrario, la solicitud podrá todavía presentarse, y las tasas pagarse, dentro de un nuevo plazo de seis meses a partir del día a que se refiere la primera frase de este apartado, siempre que se abone el correspondiente recargo en ese mismo plazo adicional.

4. La prórroga surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de expiración de la inscripción vigente. La prórroga será asimismo inscrita en el Registro.

TÍTULO VII

DE LA RENUNCIA Y NULIDAD DEL DERECHO SOBRE EL DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO

Artículo 55

Renuncia

1. El titular de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado notificará por escrito a la Oficina su renuncia al mismo; la renuncia sólo surtirá efectos cuando haya sido registrada.

2. La renuncia sólo se registrará con el consentimiento del titular de los derechos inscritos en el Registro. Si figura inscrita una licencia, sólo podrá inscribirse la renuncia en el Registro si el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado acredita haber informado al licenciatario de su intención de renunciar al derecho sobre el dibujo o modelo; la inscripción en el Registro se hará al término del plazo previsto en el reglamento de aplicación.

Artículo 56

Solicitud de declaración de nulidad

1. Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado; ello no obstante:

a) en los supuestos específicos de las letras c), e) y f) del apartado 1 del artículo 27, sólo por el titular o titulares del derecho;

b) en el supuesto específico de la letra d) del apartado 1 del artículo 27, sólo por el titular o por el titular del derecho anterior;

c) en el supuesto específico de la letra g) del apartado 1 del artículo 27, sólo por la persona o entidad afectada por la utilización.

2. La solicitud se presentará en forma de declaración escrita razonada y no se considerará presentada hasta que se haya abonado la tasa correspondiente.

3. La solicitud de declaración de nulidad no será admisible cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya resuelto en sentencia firme entre las mismas partes una solicitud relativa a la misma materia y con idéntica causa.

Artículo 57

Examen de la solicitud

1. Si la Oficina considera que la solicitud de declaración de nulidad puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 27 impiden el mantenimiento en el Registro del dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Durante el examen de la solicitud, que se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de aplicación, la Oficina invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le remitan sus observaciones propias o hechas por las otras partes.

3. En cuanto haya adquirido firmeza, la resolución por la que se declare la nulidad del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado se inscribirá en el Registro.

Artículo 58

Intervención en el procedimiento del presunto infractor

1. Si se hubiera presentado una solicitud para obtener la declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, y mientras la división de anulación no hubiere dictado resolución al respecto, podría intervenir en el procedimiento de nulidad cualquier tercero que demostrara que se ha iniciado en contra suya un procedimiento de infracción del mismo derecho, siempre que anunciase su intervención en los tres meses siguientes a la fecha en que se inició el procedimiento de infracción. Lo mismo sucedería con cualquier tercero que demostrase que el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario hubiere solicitado que cesara en su supuesta infracción de dicho derecho y que hubiese iniciado un procedimiento para obtener una declaración judicial de que no está infringiendo el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario.

2. El anuncio de la intervención y la comparecencia como parte deberán presentarse por escrito de forma motivada, y no se tendrán por presentados hasta que se haya pagado la tasa de nulidad mencionada en el apartado 2 del artículo 56. A partir de ese momento y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en el reglamento de aplicación, la intervención o la solicitud se considerarán equivalentes a una solicitud de declaración de nulidad.

TÍTULO VIII

DEL RECURSO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA OFICINA

Artículo 59

Resoluciones recurribles

1. Podrán recurrirse las resoluciones de los examinadores de la división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación; el recurso producirá efectos suspensivos.

2. Las resoluciones que no pongan fin al procedimiento con respecto a una de las partes sólo podrán recurrirse junto con la resolución final, salvo que la propia resolución permita un recurso independiente.

Artículo 60

Personas legitimadas para recurrir y ser partes en los procedimientos de recurso

Estará legitimada para recurrir cualquier parte en el procedimiento que estime lesionados sus intereses por una resolución. Las demás partes en el procedimiento pasarán de oficio a serlo del recurso.

Artículo 61

Plazo y forma del recurso

El escrito de recurso deberá interponerse ante la Oficina en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. El recurso no se tendrá por interpuesto hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente. En el plazo de cuatro meses desde la ficha de notificación de la resolución, deberá presentarse un escrito donde se expongan los motivos de la impugnación.

Artículo 62

Revisión prejudicial

1. Si el departamento cuya resolución se haya impugnado tiene el recurso por admisible y fundado, deberá rectificar su resolución. Ello no será de aplicación cuando otra parte en el procedimiento formule oposición a la pretensión del recurrente.

2. Si la resolución no fuere rectificada en el plazo de un mes desde la recepción del escrito de motivación del recurso, éste será remitido sin dilación a la sala de recursos y sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo.

Artículo 63

Examen de los recursos

1. Si el recurso fuere admisible, la sala de recursos examinará el fondo del mismo.

2. Durante el examen del recurso, la sala de recursos invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que aquella establezca, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes.

Artículo 64

Resolución del recurso

1. Examinado el fondo del recurso, la sala decidirá en cuanto al mismo. La sala podrá asimismo ejercer cualesquiera facultades reconocidas al departamento responsable de la resolución recurrida o bien remitir el caso a dicho departamento para que dé cumplimiento al fallo.

2. Si la sala de recursos remite el caso al departamento responsable de la resolución recurrida para que dé cumplimiento al fallo, dicho departamento quedará vinculado por los motivos aducidos por la sala de recursos, siempre que los hechos sean los mismos.

3. Las resoluciones de las salas de recursos surtirán efectos a partir de la fecha en que expire el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 65 o, cuando se haya interpuesto un recurso ante el Tribunal de Justicia dentro de ese plazo, a partir de la fecha en que se rechace dicho recurso.

Artículo 65

Recurso ante el Tribunal de Justicia

1. Contra las resoluciones de la sala de recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia.

2. El recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del presente Reglamento y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder.

3. El Tribunal de Justicia estará facultado para anular o modificar la resolución recurrida.

4. Podrán intervenir en el recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recursos que se consideren adversamente afectadas por el fallo.

5. El recurso deberá interponerse ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses desde la notificación del fallo de la sala de recursos.

6. La Oficina deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.

TÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA OFICINA

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 66

Motivación de las resoluciones

Las resoluciones de la Oficina serán motivadas. Dichas resoluciones sólo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones.

Artículo 67

Examen de oficio de los hechos

1. En el curso del procedimiento, la Oficina examinará de oficio los hechos; no obstante, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas, excepto en lo que afecte a las causas de nulidad especificadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 27 y en los artículos 10 y 10 bis.

2. La Oficina podrá declarar inadmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado a su debido tiempo.

Artículo 68

Procedimiento oral

1. Si la Oficina lo juzga oportuno se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes.

2. El procedimiento oral, incluida la lectura del fallo, será público salvo decisión en contrario de la Oficina cuando la publicidad pudiera entrañar un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para alguna de las partes del procedimiento.

Artículo 69

Práctica de la prueba

1. En cualquier procedimiento entablado ante la Oficina, podrán utilizarse los siguientes medios de prueba:

a) audiencia de las partes;

b) solicitud de información;

c) presentación de documentos o piezas de información;

d) audiencia de testigos;

e) dictamen pericial;

f) declaraciones escritas bajo juramento o solemnes o que produzcan efectos similares según la legislación del Estado en el que se efectúe la declaración.

2. El departamento de la Oficina ante el que se presente el caso podrá encomendar a alguno de sus integrantes el examen de las pruebas aducidas.

3. Si la Oficina estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella.

4. Se informará a las partes de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o perito.

Artículo 70

Notificación

La Oficina notificará de oficio a todas las partes interesadas las resoluciones e invitaciones a comparecer y cualquier notificación o comunicación que dé lugar a un plazo o que los interesados deban recibir conforme a lo dispuesto en este Reglamento, o en el reglamento de aplicación, o cuya notificación haya sido dispuesta por el presidente de la Oficina.

Artículo 71

Restitución de derechos

1. El solicitante o titular de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, o cualesquiera de las partes de un procedimiento entablado ante la Oficina, que, pese a haber obrado con toda la diligencia exigida por las circunstancias, no hubiere podido observar un plazo con respecto a aquella, será restituido en sus derechos, a instancia suya, si la imposibilidad hubiere producido como consecuencia directa, en virtud de lo previsto en el presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de un medio de recurso.

2. La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir de la desaparición de la causa de imposibilidad de observar el plazo y el acto omitido se realizará en el mismo plazo. Si no se presentare la solicitud de prórroga del registro o no hiciere efectiva la tasa de renovación, el plazo de seis meses previsto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 54 se deducirá del período de un año.

3. La solicitud estará motivada y en ella se indicarán los hechos que la fundamenten. La solicitud no se tendrá por presentada a menos que se haya hecho efectiva la tasa de restitución.

4. El departamento de la Oficina competente para pronunciarse sobre el acto omitido resolverá sobre la solicitud.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los plazos a que se refiere su apartado 2 y el apartado 1 del artículo 43.

6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o titular de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, éste no podrá aducir sus derechos frente a un tercero que, de buena fe y durante el período comprendido entre la pérdida de los derechos sobre la solicitud del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado y la publicación de la mención de restitución en los mismos, hubiere comercializado productos a los que se hubiere incorporado o aplicado un dibujo o modelo comprendido en el ámbito de protección del dibujo o modelo comunitario registrado.

7. El tercero que pueda acogerse a lo dispuesto en el apartado 6 podrá interponer tercería contra la decisión de restablecimiento en sus derechos del solicitante o titular de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado en el plazo de dos meses desde la fecha de publicación de la mención de restitución.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a la facultad de los Estados miembros de otorgar la restitución de derechos con respecto a los plazos previstos en el presente Reglamento que deban observarse frente al Estado miembro de que se trate.

Artículo 72

Normativa supletoria

Para suplir las lagunas procesales del presente Reglamento, del reglamento de aplicación, del reglamento sobre tasas o de las normas de procedimiento de la sala de recursos, la Oficina tendrá en cuenta los principios de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros.

Artículo 73

Prescripción de las obligaciones económicas

1. La potestad de la Oficina de requerir el pago de las tasas prescribirá transcurridos cuatro años desde el término del año natural en el que se hubiera devengado la tasa correspondiente.

2. Las acciones contra la Oficina en materia de reembolso de tasas o cantidades percibidas en exceso con ocasión del cobro de una tasa prescribirán a los cuatro años desde el término del año en el que se generaron los derechos.

3. El plazo fijado en los apartados 1 y 2 quedará interrumpido, en el primer caso por la presentación de una solicitud de pago y en el segundo por la presentación de un escrito razonado de reclamación. Tras la interrupción, el plazo volverá a contar de inmediato y expirará en un plazo máximo de seis años desde el término del año en el que comenzó a contar por primera vez a menos que, mientras tanto, se haya interpuesto una acción ante los tribunales para hacer valer el derecho; en tal caso, el plazo expirará en fecha no anterior al término de un año a partir de la fecha en que la resolución haya adquirido firmeza.

Sección 2

Costas

Artículo 74

Imposición de costas

1. La parte perdedora en el procedimiento de declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado o de recurso sufragará las tasas abonadas por la otra parte, así como todos los gastos realizados inherentes al procedimiento, incluidos los de desplazamiento y estancia y la remuneración de un representante, asesor o abogado, dentro de los límites y de las tarifas fijadas para cada tipo de gasto en el reglamento de aplicación.

2. No obstante, en la medida en que cada una de las partes pierdan o ganen en las diversas pretensiones del litigio, o si consideraciones de equidad así lo exigen, la división de anulación o la sala de recursos podrán decidir que las costas se repartan de otro modo.

3. La parte que ponga fin al procedimiento por renuncia al derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, no renovación del registro o abandono de la acción de declaración de nulidad o del recurso pagará las tasas y costas de la otra parte, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. En caso de que no se dicte resolución, la división de anulación o la sala de recursos fijará a su entera discreción el reparto de las costas.

5. Si las partes convienen ante la división de anulación o la sala de recursos en un reparto de las costas distinto del previsto en los apartados precedentes, el departamento de que se trate tomará nota de dicho acuerdo.

6. A instancia de parte, el secretario de la división de anulación o la sala de recursos fijará el importe de las costas que deban abonarse según lo dispuesto en los apartados anteriores. Previa solicitud presentada en el plazo establecido en el reglamento de aplicación, la división de anulación o la sala de recursos podrán modificar la cantidad así establecida.

Artículo 75

Ejecución de las resoluciones que fijen el importe de las costas

1. Toda resolución definitiva de la Oficina por la que se fije el importe de las costas tendrá carácter ejecutivo.

2. La ejecución se regirá por las normas de Derecho procesal civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tenga lugar. La orden de ejecución se adjuntará a la resolución sin otro trámite que el de verificación de la autenticidad del título por parte del órgano nacional que el Gobierno de cada Estado miembro designe al efecto, de lo que aquel dará conocimiento a la Oficina y al Tribunal de Justicia.

3. Cumplidos estos trámites a instancia del interesado, éste podrá instar le ejecución forzosa, conforme a la legislación nacional, planteando la acción directamente ante el órgano competente.

4. La ejecución forzosa tan sólo podrá suspenderse mediante resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los tribunales del Estado miembro afectado conocerán de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.

Sección 3

Información al público y a las autoridades oficiales de los Estados miembros

Artículo 76

Registro

La Oficina llevará un registro, denominado Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios, donde figurarán los pormenores cuya inscripción esté prevista en el presente Reglamento o en el reglamento de aplicación. El Registro estará abierto para consulta pública, salvo en lo referente a lo establecido en el apartado 2 del artículo 52 con relación a los asientos relativos a dibujos y modelos comunitarios registrados cuya publicación se haya aplazado.

Artículo 77

Publicaciones regulares

1. La Oficina publicará regularmente un Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios en el que figurarán las menciones expuestas a consulta pública en el Registro, así como cualesquiera otros pormenores cuya publicación sea preceptiva de acuerdo con el presente Reglamento o el reglamento de aplicación.

2. Las comunicaciones e informaciones de carácter general emanadas de la presidencia de la Oficina, así como cualquier otra información pertinente a efectos del presente Reglamento o de su aplicación, se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), mencionado en el artículo 85 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículo 78

Consulta de expedientes

1. Los expedientes sobre solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados que no se hayan publicado aún o los expedientes sobre dibujos y modelos comunitarios registrados cuya publicación se haya aplazado según lo dispuesto en el artículo 52, incluidos aquellos a los que se haya renunciado antes de que expirara el período de aplazamiento de la publicación o en dicha fecha, no podrán consultarse sin el previo consentimiento del solicitante o del titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado.

2. Cualquier persona que pudiere demostrar un interés legítimo podrá consultar los expedientes sin el previo consentimiento del solicitante o del titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado antes de la publicación de tal solicitud o tras la renuncia a la misma en el supuesto contemplado en el apartado 1. Lo mismo se aplicará a cualquier persona que pudiere demostrar que el solicitante o el titular de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado ha adoptado alguna medida para alegar contra él los derechos inherentes al dibujo o modelo comunitario registrado.

3. Tras la publicación de la solicitud del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario registrado, los expedientes relativos al mismo podrán consultarse cuando así se solicite.

4. No obstante, cuando los expedientes se consulten a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, podrán excluirse de los mismos determinados documentos de conformidad con lo que disponga el reglamento de aplicación.

Artículo 79

Cooperación administrativa

Salvo disposición contraria del presente Reglamento o de las leyes nacionales, la Oficina y los tribunales u otras autoridades de los Estados miembros mantendrán una cooperación mutua, si así lo solicitan, facilitándose información o poniendo expedientes a disposición recíproca. Cuando la Oficina ponga expedientes a disposición de los tribunales, fiscalías u órganos centrales de propiedad industrial, la consulta no estará sujeta a las limitaciones previstas en el artículo 78.

Artículo 80

Intercambio de publicaciones

1. Previa solicitud y para su propio uso, la Oficina y los registros generales de propiedad industrial de los Estados miembros se intercambiarán entre sí, a título gratuito, uno o varios ejemplares de sus publicaciones respectivas.

2. La Oficina podrá concluir acuerdos relativos al intercambio o envío de publicaciones.

Sección 4

Representación

Artículo 81

Principios generales de representación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, nadie podrá ser obligado a hacerse representar ante la Oficina.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3, las personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio ni sede social ni establecimiento industrial o comercial efectivo en la Comunidad deberán designar representante ante la Oficina, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, para todo procedimiento entablado ante la misma a tenor de lo previsto en el presente Reglamento, salvo para lo referente a la presentación de la solicitud de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio, sede social o establecimiento industrial o comercial efectivo en territorio comunitario podrán ser representadas ante la Oficina por un empleado que deposite ante la misma un poder firmado a estos efectos, que deberá incorporarse al expediente y cuya forma y condiciones se especificarán en el reglamento de aplicación. El empleado de la persona jurídica a que se refiere el presente apartado podrá asimismo representar a otras personas jurídicas que tengan vínculos económicos con la primera, aun cuando dichas personas jurídicas carezcan de domicilio, sede social o establecimiento industrial o comercial efectivo y real dentro de la Comunidad.

Artículo 82

Representación profesional

1. La representación de personas físicas o jurídicas en procedimientos entablados ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento sólo podrá ser asumida:

a) por un abogado facultado para ejercer en uno de los Estados miembros y cuyo domicilio profesional se encuentre en la Comunidad, siempre que pueda actuar en dicho Estado miembro en calidad de representante para asuntos de propiedad industrial, o

b) por los mandatarios profesionales inscritos en la lista de representantes autorizados mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 89 del Reglamento (CE) nº 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, o

c) por personas inscritas en la lista especial de mandatarios profesionales en materia de propiedad industrial, mencionada en el apartado 4.

2. Las personas mencionadas en la letra c) del apartado 1 sólo podrán inscribirse como representantes de terceros en los procedimientos en materia de propiedad industrial ante la Oficina.

3. El reglamento de aplicación especificará cuando y en que forma los representantes que puedan actuar ante la Oficina deberán depositar ante ella un poder firmado.

4. Las personas físicas que cumplan los siguientes requisitos podrán inscribirse en la lista especial de representantes profesionales en materia de propiedad industrial:

a) tener la nacionalidad de uno de los Estados miembros;

b) tener un domicilio profesional o centro de trabajo dentro de la Comunidad;

c) estar facultado para representar a personas físicas o jurídicas

en materia de propiedad industrial, ante el registro central de propiedad industrial de un Estado miembro. Cuando, en dicho Estado, la facultad para representar en materia de propiedad industrial no esté subordinada a la posesión de una titulación profesional específica, las personas que soliciten su inscripción en la lista deberán haber ejercido habitualmente una actividad en materia de propiedad industrial ante el registro central de dicho Estado miembro durante al menos cinco años No obstante, se dispensará del requisito del ejercicio habitual de esta actividad a las personas cuya facultad para representar a personas físicas y jurídicas en materia de propiedad industrial, incluidos los derechos sobre dibujos y modelos, ante el registro central de un Estado miembro esté oficialmente reconocida con arreglo a la normativa vigente en dicho Estado.

5. La inscripción en la lista mencionada en el apartado 4 se hará a instancia de parte acompañada de un certificado emitido por el registro central de propiedad industrial del Estado miembro de que se trate, que indique que se cumplen las condiciones establecidas en dicho apartado.

6. El presidente de la Oficina podrá eximir del cumplimiento de:

a) el requisito establecido en la letra a) del apartado 4 en circunstancias especiales;

b) el requisito establecido en la segunda frase de la letra c) del apartado 4 si el solicitante probare haber adquirido de otro modo la calidad requerida.

7. El reglamento de aplicación fijará las condiciones en las que podrá procederse a dar de baja a una persona de la lista de representantes profesionales.

TÍTULO X

DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA

DE ACCIONES LEGALES RELATIVAS A DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

Sección 1

Competencia y ejecución

Artículo 83

Aplicación del Convenio de competencia y ejecución

1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, será aplicable a los procedimientos en materia de dibujos y modelos comunitarios y solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados, así como a los procedimientos relativos a acciones derivadas de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios y de derechos nacionales sobre dibujos y modelos que gocen de protección simultánea, el Convenio de competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, con las modificaciones introducidas por los convenios de adhesión a dicho Convenio por parte de los Estados adheridos a las Comunidades Europeas, a los que en lo sucesivo se denominará conjuntamente «Convenio de competencia y ejecución».

1 bis. Las disposiciones del Convenio de competencia y ejecución aplicables en virtud del apartado precedente únicamente surtirán efecto respecto a un Estado miembro de acuerdo con el texto vigente en un determinado momento respecto a ese Estado.

2. Cuando se trate de procedimientos relativos a las acciones y demandas a que se refiere el artículo 85:

a) no serán aplicables los artículos 2 y 4, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 5, el apartado 4 del artículo 16 y el artículo 24 del Convenio de competencia y ejecución;

b) se aplicarán los artículos 17 y 18 de dicho Convenio dentro de los límites impuestos por al apartado 4 del artículo 86 del presente Reglamento;

c) las disposiciones del título II del citado Convenio aplicables a las personas domiciliadas en un Estado miembro se entenderán asimismo aplicables a aquellas personas no domiciliadas en ningún Estado miembro pero que tengan un establecimiento en alguno de ellos.

3. (Suprimido)

Artículo 83 bis

Disposición transitoria

Las disposiciones del Convenio de competencia y ejecución aplicables con arreglo al artículo 83 no serán aplicables a ningún Estado miembro en el que dicho Convenio no haya entrado en vigor. Hasta tal entrada en vigor, los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 83 se regirán en ese Estado miembro por cualquier convenio bilateral o multilateral que rija sus relaciones con los otros Estados miembros afectados, o, a falta de tales convenios, por su legislación interna sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Sección 2

Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios

Artículo 84

Tribunales de dibujos y modelos comunitarios

1. Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales y de primera y segunda instancia («tribunales de dibujos y modelos comunitarios»), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.

2. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión una relación de tribunales de dibujos y modelos comunitarios, con mención expresa de su denominación y de su competencia territorial.

3. Una vez enviada la relación referida en el apartado anterior, los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión cualquier cambio que se produzca en el número, denominación o competencia territorial de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

4. La Comisión notificará a los Estados miembros la información a que se refieren los apartados 2 y 3 y la publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Hasta tanto el Estado miembro no haya remitido la relación prevista en el apartado 2, la competencia sobre los procedimientos derivados de las acciones a que se refiere el artículo 85, y sobre las que sean competentes los tribunales de dicho Estado a tenor del artículo 86, corresponderá al tribunal de ese Estado que resultaría competente por razón del territorio y de la materia si se tratara de un procedimiento relativo a un derecho nacional sobre un dibujo o modelo en dicho Estado.

Artículo 85

Competencia en materia de infracciones y nulidad

Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva:

a) sobre las acciones por infracción, si están contempladas en la legislación nacional, y sobre las acciones por posible infracción de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios;

b) sobre las acciones de declaración de inexistencia de infracción con relación a derechos sobre dibujos y modelos comunitarios, si las permitiere la legislación nacional;

c) sobre las acciones de declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado;

d) sobre las demandas de reconvención para la declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a).

Artículo 86

Competencia internacional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento y de cualesquiera otras disposiciones del Convenio de competencia y ejecución aplicables en virtud del artículo 83, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 85 se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviere su domicilio el demandado o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, del Estado miembro en el que tuviere su establecimiento.

2. Si el demandado careciere de domicilio o establecimiento en alguno de los Estados miembros, tales procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tuviere su domicilio el demandante o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, en el que tuviere su establecimiento.

3 Si ni el demandado ni el demandante tuvieren allí su domicilio o establecimiento, los procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre la Oficina.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3:

a) se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de competencia y ejecución si las partes convienen en reconocer competente a otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios;

b) se estará a lo dispuesto en el artículo 18 de dicho Convenio si el demandado comparece ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios.

5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 85 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción.

Artículo 87

Alcance de la competencia sobre infracciones

1. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 86 será competente para pronunciarse sobre las infracciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 86 será competente para pronunciarse tan sólo sobre las infracciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho Tribunal.

Artículo 88

Acción o reconvención para la declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario

1. La acción o demanda de reconvención para la declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario sólo podrá basarse en las causas de nulidad enumeradas en el artículo 27.

2. La demanda de reconvención podrá ser interpuesta:

a) en los supuestos específicos de las letras c), e) y f) del apartado 1 del artículo 27, sólo por el titular del derecho;

b) en el supuesto específico de la letra g) del apartado 1 del artículo 27, sólo por la persona o entidad afectada por la utilización;

c) en el supuesto específico de la letra d) del apartado 1 del artículo 27, sólo por el titular o por el titular del derecho anterior.

3. Si la demanda de reconvención fuere interpuesta en un litigio del que el titular del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario no fuere ya parte, se le informará de ello y podrá personarse en el litigio en las condiciones que prescriba la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre el tribunal.

4. No podrá impugnarse la validez de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario mediante una acción de declaración de la inexistencia de infracción.

Artículo 89

Presunción de validez ¯ Defensa en cuanto al fondo

1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por amenaza de infracción de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario, salvo que el demandado impugne la validez mediante una demanda de reconvención para la declaración de nulidad del derecho sobre el dibujo o modelo.

2. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por amenaza de infracción de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular aporta pruebas que sustenten su alegación de que el dibujo o modelo posee carácter singular, salvo que el demandado presente pruebas en contrario en su demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

3. Si en uno de los litigios a que se refieren los apartados 1 y 2 se presenta demanda de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario por vía distinta de la reconvención, sólo se admitirá dicha demanda si el demandado alega que ha de declararse nulo el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario por asistirle un derecho nacional previo a los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 27.

Artículo 90

Resoluciones sobre la validez

1. En caso de que se impugne un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario mediante demanda de reconvención por nulidad de dicho derecho en un litigio ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, dicho tribunal:

a) declarará nulo el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario si considera que, por alguna de las causas del artículo 27, no procede mantener el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario;

b) desestimará la demanda de reconvención si no se da ninguna de las causas del artículo 27 en contra del mantenimiento del derecho sobre el dibujo o modelo.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se haya presentado una demanda de reconvención por nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado informará a la Oficina de la fecha de presentación de aquella. La Oficina hará constar este hecho en el Registro de dibujos y modelos comunitarios.

3. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se presente una demanda de reconvención por nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado podrá suspender el procedimiento a instancia del titular de aquél y previa audiencia a las demás partes, invitando al demandado a presentar demanda de declaración de nulidad ante la Oficina en el plazo que el tribunal determine. De no presentarse la demanda en dicho plazo, se reanudará el procedimiento y la demanda de reconvención se tendrá por retirada. Se estará asimismo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 95.

4. Cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya dictado una resolución que tenga fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, se enviará a la oficina copia de la sentencia. Cualquiera de las partes podrá recabar información con respecto a este traslado. La oficina inscribirá en el Registro una mención de la sentencia, según disponga el reglamento de aplicación.

5. No podrá interponerse demanda de reconvención por nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado si la Oficina hubiere ya dirimido mediante resolución firme una demanda con el mismo objeto y la misma causa.

Artículo 91

Efectos de las resoluciones sobre validez

Cuando adquiera firmeza, toda resolución de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la que se declare la nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario surtirá en todos los Estados miembros, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27, los efectos establecidos en el artículo 28.

Artículo 92

Derecho aplicable

1. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

2. En lo no previsto por el presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

3. Salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las normas procesales que rijan los procedimientos similares sobre dibujos y modelos nacionales vigentes en el Estado miembro en el que se encuentren.

Artículo 93

Sanciones por infracción

1. Si en un procedimiento de infracción o posible infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con infringir los derechos sobre un dibujo o modelo comunitario, dictará por el siguiente orden, salvo que existan motivos especiales que lo desaconsejen:

a) un interdicto por el que se prohíba al demandado continuar realizando los actos que infringen o pudieran infringir el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario;

b) una orden de embargo de los productos infractores;

c) una orden de embargo de los materiales y aplicaciones especialmente utilizados para fabricar los bienes infractores, en el caso de que su propietario conociera los fines a que su empleo se destinaba o si tales fines fueran obvios en esas circunstancias;

d) cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios tomará medidas con arreglo a su legislación nacional destinadas a garantizar el cumplimiento de las resoluciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 94

Medidas provisionales y cautelares

1. Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.

2. En los litigios relativos a medidas provisionales y cautelares se admitirá la demanda de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario presentada por el demandado por vía distinta de la reconvención. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89.

3. Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 86 podrán dictar medidas provisionales y cautelares que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y ejecución del título III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal gozará de tal competencia.

Artículo 95

Normas específicas sobre conexión de causas

1. A menos que existan razones especiales para proseguir la causa, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se hubiera interpuesto una acción de las previstas en el artículo 85, salvo las de declaración de inexistencia de infracción, podrá suspender el procedimiento de oficio o a instancia de parte previa audiencia a las partes, si la validez del derecho sobre el dibujo o modelo comunitario ya se hubiere impugnado ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la vía de la reconvención o, en el caso de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, si se hubiere presentado ante la Oficina una demanda de nulidad.

2. A menos que hubiere razones especiales para proseguir la causa, si recibiere una demanda de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado, la Oficina suspenderá el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia a las partes, si la validez del derecho del dibujo o modelo comunitario registrado se hubiere ya impugnado por la vía de la reconvención ante un tribunal de dibujos y modelos comunitarios. No obstante, a instancia de una de las partes del procedimiento entablado ante tal tribunal, éste podrá suspender el procedimiento, previa audiencia a las demás partes del mismo. En tal caso, la Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella.

3. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios que suspenda el procedimiento podrá dictar medidas provisionales y cautelares durante el plazo de la suspensión.

Artículo 96

Competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia ¯ Recurso de apelación

1. Contra las resoluciones de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de primera instancia podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia cuando se trate de procedimientos derivados de las acciones y demandas previstas en el artículo 85.

2. La legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre el tribunal de dibujos y modelos comunitarios de segunda instancia determinará las condiciones en las que podrá interponerse el correspondiente recurso de apelación.

3. Las disposiciones nacionales en materia de apelación se aplicarán a las resoluciones de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

Sección 3

Otros conflictos relativos a dibujos y modelos comunitarios

Artículo 97

Disposiciones adicionales sobre competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios

1. En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 83 o en el artículo 83 bis, las acciones sobre dibujos y modelos comunitarios distintas de las previstas en el artículo 85 se interpondrán ante los tribunales que tendrían competencia territorial y material si se tratase de acciones relativas a un derecho sobre un dibujo o modelo nacional de dicho Estado.

2. Las acciones relativas a dibujos y modelos comunitarios distintas de las mencionadas en el artículo 85 y sobre las que no haya tribunal competente con arreglo al apartado 1 del artículo 83, al artículo 83 bis y al apartado 1 del presente artículo se interpondrán ante los tribunales del país en el que se encuentre la Oficina.

Artículo 98

Obligación del tribunal nacional

El tribunal nacional que conociere de una acción relativa a un dibujo o modelo comunitario distinta de las mencionadas en el artículo 85 tendrá el dibujo o modelo por válido. Ello no obstante, será de aplicación, mutatis mutandis, lo previsto en el apartado 2 del artículo 89 y el apartado 2 del artículo 94.

TÍTULO XI

EFECTOS SOBRE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 99

Acciones paralelas basadas en dibujos y modelos comunitarios y dibujos y modelos nacionales

1. Cuando se interpongan acciones por infracción o posible infracción derivadas de la misma actuación entre las mismas partes ante tribunales de distintos Estados miembros, una de ellas basada en un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario y la otra basada en un derecho sobre un dibujo o modelo nacional que otorgue protección simultánea, el tribunal ante el que se hubiere iniciado el segundo litigio renunciará de oficio a su competencia en favor del tribunal ante el que se hubiere instado la primera acción. El tribunal que hubiere de renunciar a su competencia podrá suspender la causa si se hubiere impugnado la competencia del otro tribunal.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conociere de una acción por infracción o posible infracción basada en un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario desestimará la demanda si se hubiere dictado sentencia firme en cuanto al fondo por la misma acción y entre las mismas partes basada en un derecho sobre un dibujo o modelo que otorgue protección simultánea.

3. El tribunal que conociere de una acción por infracción o posible infracción basada en un derecho sobre un dibujo o modelo nacional desestimará la demanda si se hubiere dictado sentencia firme en cuanto al fondo por la misma acción y entre las mismas partes basada en un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario que otorgue protección simultánea.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación a las medidas provisionales y cautelares.

Artículo 100

Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse a tenor de lo dispuesto en el Derecho comunitario o en la legislación de un Estado miembro en materia de derechos no registrados, marcas comerciales u otros signos distintivos, patentes, modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.

2. Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de los Estados miembros a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Los Estados miembros determinarán el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE LA OFICINA

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 101

Disposición general

Sin perjuicio de lo establecido en este título, el título XII del Reglamento sobre la marca comunitaria será aplicable a la Oficina con respecto a su cometido con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 102

Servicios administrativos

(Suprimido)

Artículo 103

Personal

(Suprimido)

Artículo 104

Privilegios e inmunidades

(Suprimido)

Artículo 105

Responsabilidad

(Suprimido)

Artículo 106

Competencia del Tribunal de Justicia

(Suprimido)

Sección 2

Dirección de la Oficina

Artículo 107

Competencias adicionales del presidente

Sin perjuicio de las funciones y competencias que le confiere el artículo 119 del Reglamento sobre la marca comunitaria, el presidente de la Oficina podrá presentar a la Comisión propuestas para modificar el presente Reglamento, el reglamento sobre tasas y otras normas que sean de aplicación a los dibujos y modelos comunitarios registrados, previa consulta al consejo de administración y, en el caso del reglamento sobre tasas, al comité presupuestario.

Artículo 108

Nombramiento de altos funcionarios

(Suprimido)

Sección 3

Consejo de administración

Artículo 109

Competencias adicionales del consejo de administración

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo de administración por el Reglamento sobre la marca comunitaria o por otras disposiciones del presente Reglamento,

a) el consejo de administración fijará la fecha a partir de la cual podrán depositarse las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados con arreglo al apartado 2 del artículo 128;

b) se le consultará antes de la aprobación de cualesquiera directrices relativas al examen de los requisitos formales, al examen de las causas de denegación del registro y al procedimiento de anulación ante la Oficina y en todos los demás casos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 110

Composición

(Suprimido)

Artículo 111

Presidencia

(Suprimido)

Artículo 112

Sesiones

(Suprimido)

Sección 4

Aplicación de procedimientos

Artículo 113

Competencias

Serán competentes para adoptar decisiones en relación con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento:

a) los examinadores;

b) la división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas;

c) las divisiones de anulación;

d) las salas de recursos.

Artículo 114

Examinadores

Un examinador adoptará las decisiones pertinentes en nombre de la Oficina en cuanto a las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados.

Artículo 115

División de administración de marcas, dibujos y modelos

y de cuestiones jurídicas

1. La división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas creada por el Reglamento sobre la marca comunitaria se convertirá en división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas.

2. Además de las competencias que le confiere el Reglamento sobre la marca comunitaria, se ocupará de las resoluciones precisas a efectos del presente Reglamento que no sean competencia de los examinadores o de la división de anulación. En concreto, será responsable de las decisiones que afecten a las inscripciones en el Registro.

Artículo 116

Divisiones de anulación

1. Las divisiones de anulación adoptarán las decisiones pertinentes en relación con las solicitudes de declaración de nulidad de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados.

2. Las divisiones de anulación constarán de tres miembros. Al menos dos de ellos tendrán formación jurídica.

Artículo 117

Salas de recursos

Además de las competencias que les confiere el Reglamento sobre la marca comunitaria, las salas de recursos creadas por dicho Reglamento serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, de las divisiones de anulación y de la división de administración de marcas, dibujos y modelos y de cuestiones jurídicas.

Artículo 118

Independencia de los miembros de las salas de recursos

(Suprimido)

Artículo 119

Exclusión y recusación

(Suprimido)

Artículo 120

Nombramiento de miembros de las divisiones de anulación y salas de recursos durante un período transitorio

(Suprimido)

Sección 5

Disposiciones financieras

(Suprimida)

Artículo 121

Presupuesto

(Suprimido)

Artículo 122

Tasas

(Suprimido)

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 123

Idiomas oficiales

(Suprimido)

Artículo 124

Reglamento de aplicación

1. Las normas de aplicación del presente Reglamento se establecerán en un reglamento de aplicación.

2. Además de las tasas establecidas en los artículos precedentes, deberán abonarse tasas en los supuestos siguientes, de conformidad con las normas detalladas contenidas en el reglamento de aplicación y en el reglamento relativo a las tasas:

a) demora en el pago en la tasa de registro;

b) demora en el pago de la tasa de publicación;

c) demora en el pago de la tasa de aplazamiento de la publicación;

d) demora en el pago de las tasas suplementarias en caso de solicitud múltiple;

e) emisión de una copia del certificado de registro;

f) inscripción en el Registro de la cesión de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario registrado;

g) inscripción en el Registro de una licencia u otro derecho relativo a un dibujo o modelo comunitario registrado;

h) cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho;

i) emisión de un extracto del Registro;

j) consulta de expedientes;

k) emisión de copias de documentos de un expediente;

l) suministro de información sobre un expediente;

m) revisión de la fijación de los gastos procesales que han de reembolsarse;

n) emisión de copias certificadas de una solicitud.

3. El reglamento de aplicación y el reglamento relativo a las tasas se aprobarán y modificarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículo 124 bis

Normas de procedimiento de las salas de recursos

Las normas de procedimiento de las salas de recursos se aplicarán a los recursos atendidos por dichas salas según el presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier ajuste necesario o disposición adicional, aprobados con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 141 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Artículo 125

Sistema de intercambio de información

(Suprimido)

Artículo 126

Creación de un comité, y procedimiento para la aprobación de los reglamentos de aplicación

(Suprimido)

Artículo 127

Reglamento de tasas

(Suprimido)

Artículo 128

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados podrán presentarse ante la Oficina a partir de la fecha fijada por el consejo de administración, con arreglo a la recomendación del presidente de la Oficina.

1. 3. Las solicitudes de derechos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados presentadas en los tres meses anteriores a la fecha mencionada en el apartado 2 se tendrán por presentadas en dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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