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Document 32012D0315
Council Decision 2012/315/CFSP of 19 December 2011 on the signing and conclusion of the Agreement between the European Union and New Zealand establishing a framework for the participation of New Zealand in European Union crisis management operations
Decisión 2012/315/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011 , relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
Decisión 2012/315/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011 , relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
DO L 160 de 21.6.2012, p. 1–1
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/315/oj
21.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 160/1 |
DECISIÓN 2012/315/PESC DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2011
relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación. |
(2) |
A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 de abril de 2010 por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea («el Acuerdo»). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
21.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 160/1 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participacion de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
NUEVA ZELANDA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) |
La Unión Europea puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis. |
(2) |
La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. Nueva Zelanda puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por Nueva Zelanda. |
(3) |
Procede regular las condiciones relativas a la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación. |
(4) |
Un acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Nueva Zelanda de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE. |
(5) |
Un acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera acuerdos existentes que regulen la participación de Nueva Zelanda en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso. |
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones relativas a la participación
1. Una vez que la Unión Europea (UE) haya adoptado la decisión de invitar a Nueva Zelanda a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que Nueva Zelanda haya decidido participar en ella, Nueva Zelanda informará a la Unión Europea sobre la contribución que propone aportar.
2. La Unión Europea facilitará lo antes posible a Nueva Zelanda una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a Nueva Zelanda a formular su oferta.
3. La valoración de la contribución propuesta de Nueva Zelanda será realizada por la Unión Europea en consulta con Nueva Zelanda.
4. La Unión Europea comunicará por carta a Nueva Zelanda el resultado de dicha valoración con tiempo suficiente para garantizar la participación de Nueva Zelanda con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Marco
1. Nueva Zelanda se asociará a la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.
2. La contribución de Nueva Zelanda a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no afecta al derecho de Nueva Zelanda de cesar su participación en una operación de gestión de crisis de la UE si no está de acuerdo con la Decisión contemplada en dicho apartado.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas
1. El estatuto del personal enviado por Nueva Zelanda en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán, cuando se disponga del mismo, por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Nueva Zelanda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, y supeditado a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente, en los casos en que las fuerzas de Nueva Zelanda operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la UE, dicho Estado ejercerá su jurisdicción con arreglo a su legislación y procedimientos internos.
4. Nueva Zelanda deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A Nueva Zelanda le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. Las Partes acuerdan renunciar a toda reclamación (distinta de las de orden contractual) ante la otra Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente u operado por alguna de ellas, o por lesiones o muerte de su personal, derivados de la ejecución de sus cometidos oficiales en conexión con actividades llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. Nueva Zelanda se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Nueva Zelanda y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
7. La Unión Europea se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra Nueva Zelanda en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 4
Información clasificada
1. Nueva Zelanda adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE estará protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis.
2. Cuando la UE reciba información clasificada de Nueva Zelanda, esa información recibirá la protección correspondiente a su clasificación, y equivalente al nivel establecido en las normas relativas a la información clasificada de la UE.
3. Cuando la Unión Europea y Nueva Zelanda hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES DE GESTIÓN CIVIL DE CRISIS
Artículo 5
Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. Nueva Zelanda velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:
a) |
la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. Nueva Zelanda informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE (en lo sucesivo, «el Jefe de Misión») y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.
3. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado si se considera necesario por una autoridad médica competente de Nueva Zelanda que certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.
Artículo 6
Cadena de mando
1. El personal enviado en comisión de servicios por Nueva Zelanda ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión Europea.
4. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.
5. El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.
6. Nueva Zelanda tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
7. El Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
8. Nueva Zelanda nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.
9. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con Nueva Zelanda, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.
Artículo 7
Aspectos financieros
1. Nueva Zelanda asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto de funcionamiento de la operación. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de Nueva Zelanda se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 8
Contribución al presupuesto de funcionamiento
1. Nueva Zelanda contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de Nueva Zelanda al presupuesto de funcionamiento se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:
a) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta y la suma de las rentas nacionales brutas de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación; |
b) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto de funcionamiento, la misma proporción que existe entre el personal que Nueva Zelanda aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Nueva Zelanda no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a Nueva Zelanda de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión Europea decida que la participación de Nueva Zelanda en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la renta nacional bruta per cápita de Nueva Zelanda no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. |
5. Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los correspondientes servicios administrativos de Nueva Zelanda sobre el pago de las contribuciones de Nueva Zelanda al presupuesto de funcionamiento de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
la cantidad de que se trate, |
b) |
los mecanismos de pago de la contribución financiera, |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 9
Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE
1. Nueva Zelanda velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
a) |
la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. Nueva Zelanda informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. El personal enviado en comisión de servicios por Nueva Zelanda ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
3. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.
4. Nueva Zelanda tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
5. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Nueva Zelanda, la retirada de la contribución de dicho Estado.
6. Nueva Zelanda nombrará un Alto Representante Militar, que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. Dicho Alto Representante consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de Nueva Zelanda.
Artículo 11
Aspectos financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Nueva Zelanda asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo (2), por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de Nueva Zelanda se regirá por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. Nueva Zelanda contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de Nueva Zelanda a los costes comunes se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:
a) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta y la suma de las rentas nacionales brutas de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o |
b) |
una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que Nueva Zelanda aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación. |
Si la fórmula utilizada es la enunciada en el párrafo primero, letra b), y Nueva Zelanda contribuye solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En otros casos, la proporción será entre todo el personal con que contribuya Nueva Zelanda y el personal total de la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a Nueva Zelanda de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:
a) |
la Unión Europea decida que la participación de Nueva Zelanda en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la renta nacional bruta per cápita de Nueva Zelanda no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. |
4. Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2008/975/PESC, por la que se crea un mecanismo para administra la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, y las autoridades administrativas competentes de Nueva Zelanda. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
la cantidad de que se trate; |
b) |
los mecanismos de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Normas de aplicación del presente Acuerdo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 8, apartado 5, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y las correspondientes autoridades de Nueva Zelanda.
Artículo 14
Casos de incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 15
Solución de litigios
Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo se revisará a instancia de cualquiera de las Partes.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.
4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de abril de dos mil doce.
Por la Unión Europea
Por Nueva Zelanda
(1) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.
(2) DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.
DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE
Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Nueva Zelanda, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra Nueva Zelanda por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal de Nueva Zelanda en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Nueva Zelanda, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Nueva Zelanda adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado. |
DECLARACIÓN DE NUEVA ZELANDA
Nueva Zelanda, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado miembro de la UE participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a Nueva Zelanda y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
a) |
hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
b) |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado. |