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Document 32003R1890

    Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta

    DO L 278 de 29.10.2003, p. 1–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1890/oj

    32003R1890

    Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta

    Diario Oficial n° L 278 de 29/10/2003 p. 0001 - 0030


    Reglamento (CE) no 1890/2003 del Consejo

    de 27 de octubre de 2003

    por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, aprobado en virtud del Reglamento (CEE) n° 492/71 del Consejo(1), establece concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Malta.

    (2) Se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Acuerdo de Asociación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de noviembre de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Malta a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.

    (3) El procedimiento de adopción de la Decisión por la que se modifica el Acuerdo de Asociación no finalizará a tiempo para que pueda entrar en vigor el 1 de noviembre de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Malta de manera autónoma a partir del 1 de noviembre de 2003.

    (4) No se aplicará ningún derecho de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y se abrirán contingentes libres de derechos para otros.

    (5) Determinados productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe(2).

    (6) A los productos agrícolas transformados cubiertos por el Acuerdo de Asociación, pero que no figuran en el presente Reglamento o para los que se hayan rebasado los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento, deben seguir aplicándose las disposiciones comerciales establecidas en dicho Acuerdo.

    (7) El Reglamento (CE) n° 3010/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta(3), debe seguir aplicándose a determinadas mercancías incluidas en el mismo, pero que no figuran en el presente Reglamento, así como a algunas otras mercancías incluidas en el mismo para las que se hayan rebasado los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

    (8) En virtud del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(4), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

    (9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 1 de noviembre de 2003, las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Malta que figuran en el anexo I estarán exentas de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

    Artículo 2

    1. Las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Malta que figuran en el anexo II estarán exentas de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales establecidos en dicho anexo.

    2. Para 2003, el volumen de los contingentes que figuran en el anexo II se reducirá en proporción al número de meses de dicho año ya transcurridos.

    Artículo 3

    Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del Tratado no serán objeto de restituciones a la exportación a Malta con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000.

    Artículo 4

    A los productos agrícolas transformados que no figuran en los anexos I y II o que hayan rebasado los contingentes arancelarios mencionados en el anexo II se les aplicará lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.

    Artículo 5

    1. El Reglamento (CE) n° 3010/95 seguirá aplicándose a las concesiones arancelarias para los productos siguientes no incluidos en los anexos I y II:

    a) otros artículos de confitería con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa), de la subpartida ex 1704 90 99;

    b) otras preparaciones alimenticias que no contengan cacao en polvo de las subpartidas ex 1901 90 91 y ex 1901 90 99.

    2. Una vez rebasados los contingentes arancelarios incluidos en el anexo II, el Reglamento (CE) n° 3010/95 seguirá aplicándose a las concesiones arancelarias para los productos siguientes:

    a) mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 (subpartida 1901 20 00 );

    b) pan crujiente llamado Knäckebrot de la subpartida 1905 10 00;

    c) pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca, de la subpartida 1905 90 30.

    Artículo 6

    En caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Malta, la Comisión podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.

    Artículo 7

    La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

    Artículo 8

    1. La Comisión contará con la colaboración del Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo(6).

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

    3. El Comité adoptará su reglamento interno.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. Matteoli

    (1) DO L 61 de 14.3.1971, p. 1.

    (2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

    (3) DO L 314 de 28.12.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 779/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 1).

    (4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).

    (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (6) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

    ANEXO I

    Productos agrícolas transformados cuya importación en la Comunidad estará exenta de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Contingentes libres de derechos a las importaciones en la Comunidad procedentes de Malta

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    Productos agrícolas transformados que no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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