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Document 31999D0593

1999/593/CE, CECA, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión de 31 de mayo de 1999 relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra

DO L 229 de 31.8.1999, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/593/oj

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31999D0593

1999/593/CE, CECA, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión de 31 de mayo de 1999 relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra

Diario Oficial n° L 229 de 31/08/1999 p. 0001 - 0002


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 1999

relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra

(1999/593/CE, CECA, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 44, la última frase del apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 71, el apartado 2 de su artículo 80, sus artículos 93, 94, 133 y 308, en relación con la segunda frase del apartado 2 y con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité consultivo de la CECA y con el dictamen conforme del Consejo,

Vista la aprobación del Consejo, concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

(1) Considerando que la celebración del Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, firmado el 21 de junio de 1996 en Florencia, contribuirá a la realización de los objetivos de las Comunidades Europeas;

(2) Considerando que dicho Acuerdo tiene por objetivo reforzar los lazos establecidos, en particular, por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989 y aprobado mediante la Decisión 90/116/CEE(2);

(3) Considerando que determinadas obligaciones, establecidas por el Acuerdo de colaboración y de cooperación, al margen del ámbito de aplicación de la política comercial de la Comunidad, afectan o pueden afectar al régimen establecido por determinados actos comunitarios adoptados, en los ámbitos del derecho de establecimiento, de los transportes y del trato de las empresas;

(4) Considerando que dicho Acuerdo impone a la Comunidad Europea determinadas obligaciones por lo que respecta a los movimientos de capitales y de pagos entre la Comunidad y la República de Uzbekistán;

(5) Considerando, por otra parte, que el recurso al artículo 94 del Tratado como base jurídica está justificado en la medida en que dicho Acuerdo afecta a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros(3), y a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes(4), que se fundamentan en el artículo 94 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(6) Considerando que determinadas disposiciones de dicho Acuerdo imponen a la Comunidad obligaciones en el ámbito de la prestación de servicios que trascienden del marco transfronterizo;

(7) Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no establece poderes de acción específicos para determinadas disposiciones de dicho Acuerdo destinadas a ser aplicadas por la Comunidad; que conviene, por consiguiente, recurrir al artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, el Protocolo, las declaraciones y el Canje de Notas.

Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La posición que adopte la Comunidad en el seno del Consejo de cooperación y del Comité de cooperación cuando éste represente al Consejo de cooperación será establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. De conformidad con el artículo 79 del Acuerdo de colaboración y de cooperación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de cooperación y presentará la posición de la Comunidad. El Comité de cooperación será presidido por un representante de la Comisión, con arreglo a su Reglamento interno, que presentará la posición de la Comunidad.

3. La decisión de publicar las recomendaciones del Consejo de cooperación y del Comité de cooperación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se tomará, en cada caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación que establece el artículo 101 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea. El Presidente de la Comisión efectuará dicha notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo 1999.

Por la Comisión

El Presidente

J. SANTER

Por el Consejo

El Presidente

O. SCHILY

(1) DO C 175 de 21.6.1999, p. 432.

(2) DO L 68 de 15.3.1990, p. 1.

(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1.

(4) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.

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