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Document 31993R3608
Council Regulation (Euratom, ECSC, EC) No 3608/93 of 20 December 1993 adjusting, with effect from 1 July 1993, the remuneration and pensions of officials and other servants of the European Communities and the weightings applied thereto
Reglamento (Euratom, CECA, CE) Nº 3608/93 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1993 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
Reglamento (Euratom, CECA, CE) Nº 3608/93 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1993 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
DO L 328 de 29.12.1993, p. 1–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
Reglamento (Euratom, CECA, CE) Nº 3608/93 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1993 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
Diario Oficial n° L 328 de 29/12/1993 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CE) No 3608/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1993 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y en particular su artículo 13, Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3947/92 (2), y en particular los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que ha parecido oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud del examen anual de 1993, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993: a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente: "" ID="1">A 1> ID="2">412 056> ID="3">433 946> ID="4">455 836> ID="5">477 726> ID="6">499 616> ID="7">521 506"> ID="1">A 2> ID="2">365 667> ID="3">386 555> ID="4">407 443> ID="5">428 331> ID="6">449 219> ID="7">470 107"> ID="1">A 3/LA 3> ID="2">302 840> ID="3">321 110> ID="4">339 380> ID="5">357 650> ID="6">375 920> ID="7">394 190> ID="8">412 460> ID="9">430 730"> ID="1">A 4/LA 4> ID="2">254 416> ID="3">268 677> ID="4">282 938> ID="5">297 199> ID="6">311 460> ID="7">325 721> ID="8">339 982> ID="9">354 243"> ID="1">A 5/LA 5> ID="2">209 757> ID="3">222 183> ID="4">234 609> ID="5">247 035> ID="6">259 461> ID="7">271 887> ID="8">284 313> ID="9">296 739"> ID="1">A 6/LA 6> ID="2">181 267> ID="3">191 157> ID="4">201 047> ID="5">210 937> ID="6">220 827> ID="7">230 717> ID="8">240 607> ID="9">250 497"> ID="1">A 7/LA 7> ID="2">156 033> ID="3">163 797> ID="4">171 561> ID="5">179 325> ID="6">187 089> ID="7">194 853"> ID="1">A 8/LA 8> ID="2">137 999> ID="3">143 565"> ID="1">B 1> ID="2">181 267> ID="3">191 157> ID="4">201 047> ID="5">210 937> ID="6">220 827> ID="7">230 717> ID="8">240 607> ID="9">250 497"> ID="1">B 2> ID="2">157 053> ID="3">164 416> ID="4">171 779> ID="5">179 142> ID="6">186 505> ID="7">193 868> ID="8">201 231> ID="9">208 594"> ID="1">B 3> ID="2">131 734> ID="3">137 857> ID="4">143 980> ID="5">150 103> ID="6">156 226> ID="7">162 349> ID="8">168 472> ID="9">174 595"> ID="1">B 4> ID="2">113 941> ID="3">119 250> ID="4">124 559> ID="5">129 868> ID="6">135 177> ID="7">140 486> ID="8">145 795> ID="9">151 104"> ID="1">B 5> ID="2">101 847> ID="3">106 144> ID="4">110 441> ID="5">114 738"> ID="1">C 1> ID="2">116 217> ID="3">120 902> ID="4">125 587> ID="5">130 272> ID="6">134 957> ID="7">139 642> ID="8">144 327> ID="9">149 012"> ID="1">C 2> ID="2">101 078> ID="3">105 374> ID="4">109 670> ID="5">113 966> ID="6">118 262> ID="7">122 558> ID="8">126 854> ID="9">131 150"> ID="1">C 3> ID="2">94 293> ID="3">97 972> ID="4">101 651> ID="5">105 330> ID="6">109 009> ID="7">112 688> ID="8">116 367> ID="9">120 046"> ID="1">C 4> ID="2">85 196> ID="3">88 648> ID="4">92 100> ID="5">95 552> ID="6">99 004> ID="7">102 456> ID="8">105 908> ID="9">109 360"> ID="1">C 5> ID="2">78 560> ID="3">81 779> ID="4">84 998> ID="5">88 217"> ID="1">D 1> ID="2">88 780> ID="3">92 662> ID="4">96 544> ID="5">100 426> ID="6">104 308> ID="7">108 190> ID="8">112 072> ID="9">115 954"> ID="1">D 2> ID="2">80 949> ID="3">84 397> ID="4">87 845> ID="5">91 293> ID="6">94 741> ID="7">98 189> ID="8">101 637> ID="9">105 085"> ID="1">D 3> ID="2">75 344> ID="3">78 569> ID="4">81 794> ID="5">85 019> ID="6">88 244> ID="7">91 469> ID="8">94 694> ID="9">97 919"> ID="1">D 4> ID="2">71 041> ID="3">73 955> ID="4">76 869> ID="5">79 783"> b) - En el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 180 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 236 francos belgas. - En el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 959 francos belgas se sustituye por la cantidad de 8 031 francos belgas. - En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 14 219 francos belgas se sustituye por la cantidad de 14 347 francos belgas. - En el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 113 francos belgas se sustituye por la cantidad de 7 177 francos belgas. Artículo 2 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente: "" ID="1">A> ID="2">I> ID="3">193 463> ID="4">217 427> ID="5">241 391> ID="6">265 355"> ID="2">II> ID="3">140 412> ID="4">154 093> ID="5">167 774> ID="6">181 455"> ID="2">III> ID="3">117 994> ID="4">123 251> ID="5">128 508> ID="6">133 765"> ID="1">B> ID="2">IV> ID="3">113 352> ID="4">124 447> ID="5">135 542> ID="6">146 637"> ID="2">V> ID="3">89 034> ID="4">94 903> ID="5">100 772> ID="6">106 641"> ID="1">C> ID="2">VI> ID="3">84 676> ID="4">89 662> ID="5">94 648> ID="6">99 634"> ID="2">VII> ID="3">75 790> ID="4">78 368> ID="5">80 946> ID="6">83 524"> ID="1">D> ID="2">VIII> ID="3">68 502> ID="4">72 536> ID="5">76 570> ID="6">80 604"> ID="2">IX> ID="3">65 968> ID="4">66 888> ID="5">67 808> ID="6">68 728"> Artículo 3 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto queda fijada en: - 3 743 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5, - 5 738 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3. Artículo 4 Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1993 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 5 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, la fecha del 1 de julio de 1992 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituye por la fecha del 1 de julio de 1993. Artículo 6 1. Con efecto a partir del 16 de mayo de 1993, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o ciudades citados a continuación quedan establecidos como sigue: Berlín 114,2 Munich 111,7 Grecia 94,1 España 114,3 Italia (excepto Varese) 122,8 Portugal 102,4 Culham 108,8 2. Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o ciudades citados a continuación quedan establecidos: Bélgica 100,0 Dinamarca 123,9 Alemania (3)() (excepto Berlín y Munich) 99,8 Berlín 113,0 Munich 110,6 Grecia 83,2 España 93,5 Francia 116,1 Irlanda 91,5 Italia (excepto Varese) 101,2 Varese 94,3 Luxemburgo 100,0 Países Bajos 101,6 Portugal 88,8 Reino Unido (excepto Culham) 103,8 Culham 94,23. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedan fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 (4) continuarán siendo aplicables. Artículo 7 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente: "" ID="1">A 1 a A 3 y LA 3> ID="2">2 432> ID="3">1 146> ID="4">1 671> ID="5">959"> ID="1">A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoría B> ID="2">2 360> ID="3">1 070> ID="4">1 602> ID="5">836"> ID="1">Otros grados> ID="2">2 141> ID="3">997> ID="4">1 378> ID="5">689"> Artículo 8 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (5) quedan fijadas en 10 849, 16 374, 17 903 y 24 409 francos belgas. Artículo 9 Con efecto a partir del 1 de julio de 1993, se aplicará el coeficiente de 3,882198 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (6). Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS (1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 404 de 31. 12. 1992, p. 1. (3)() Sin perjuicio de las decisiones que el Consejo debe adoptar como consecuencia de la propuesta de la Comisión de 10 de septiembre de 1991 [SEC(91) 1612 final]. (4) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1. (5) DO no L 38 de 13. 2. 1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO no L 124 de 13. 5. 1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3761/92 (DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 1). (6) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3761/92 (DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 1).