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Document 31992R1912

    Reglamento (CEE) nº 1912/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias

    DO L 192 de 11.7.1992, p. 31–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derogado por 32002R0021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1912/oj

    31992R1912

    Reglamento (CEE) nº 1912/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias

    Diario Oficial n° L 192 de 11/07/1992 p. 0031 - 0034


    REGLAMENTO (CEE) No 1912/92 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 1992 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4,

    Considerando que, en aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede determinar, para el sector de la carne de vacuno y la campaña de comercialización de 1992/93, por una parte, las cantidades de carne y productos transformados del balance de aprovisionamiento especial que estarán exentas de la tasa de importación directa de terceros países o por las que se concederá una ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad y, por otra parte, las cantidades de animales reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago Canario;

    Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las islas Canarias de carne y animales reproductores originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;

    Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas Canarias se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (2); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de vacuno por lo que se refiere la plazo de validez de los certificados de importación y de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;

    Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;

    Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de abastecimiento entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno para las islas Canarias que estarán exentas de la tasa de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.

    Artículo 2

    1. La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, que se concederá por los productos indicados en el balance de previsiones de abastecimiento procedentes del mercado de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II.

    2. Los productos por los que se recibirá esa ayuda se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), especialmente en el sector 6 del Anexo.

    3. Las carnes de vacuno de intervención que hayan sido vendidas para la exportación antes del 1 de julio de 1992 y que no se hayan beneficiado de las restituciones no podrán acogerse al régimen de ayudas previsto en el presente Reglamento.

    Artículo 3

    La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para el suministro a las islas Canarias de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad y el número de animales por el que podrá recibirse la misma son los que figuran en el Anexo III.

    Artículo 4

    España nombrará a la autoridad competente encargada de:

    a) la expedición de los certificados de importación:

    b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 el Reglamento (CEE) no 1695/92;

    c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.

    Artículo 5

    Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.

    Artículo 6

    1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Únicamente se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:

    a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible para cada grupo de productos publicada por España;

    b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus/100 kg.

    2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.

    Artículo 7

    1. Los certificados de importacion serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.

    2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

    Artículo 8

    Las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.

    Artículo 9

    Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

    ANEXO I

    Balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

    Código NC Designación de la mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: 9 000 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 27 000 1602 50 Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina doméstica: 2 500

    ANEXO II

    Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

    Código de los productos Importe de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201 10 10 100 65 0201 10 10 900 88 0201 10 90 110 (1) 85 0201 10 90 190 65 0201 10 90 910 (1) 115 0201 10 90 990 88 0201 20 21 000 88 0201 20 29 100 (1) 115 0201 20 29 900 88 0201 20 31 000 65 0201 20 39 100 (1) 85 0201 20 39 900 65 0201 20 51 100 110,50 0201 20 51 900 65 0201 20 59 110 (1) 146 0201 20 59 190 110,50 0201 20 59 910 (1) 85 0201 20 59 990 65 0201 20 90 700 65 0201 30 00 100 (2) 208,50 0201 30 00 150 (6) 125 0201 30 00 190 (6) 84 0202 10 00 100 65 0202 10 00 900 88 0202 20 10 000 88 0202 20 30 000 65 0202 20 50 100 110,50 0202 20 50 900 65 0202 20 90 100 65 0202 30 90 400 (6) 125 0202 30 90 500 (6) 84 1602 50 10 120 108 (9) 1602 50 10 140 96 (9) 1602 50 10 160 77 (9) 1602 50 10 170 51 (9) 1602 50 10 190 51 1602 50 10 240 36 1602 50 10 260 26 1602 50 10 280 16 1602 50 90 125 116 (5) 1602 50 90 135 73 (9) 1602 50 90 195 36 1602 50 90 325 103 (5) 1602 50 90 335 65 (9) 1602 50 90 395 36 1602 50 90 425 77 (5) 1602 50 90 435 48,50 (9) 1602 50 90 495 36 1602 50 90 505 36 1602 50 90 525 77 (5) 1602 50 90 535 48,50 (9) 1602 50 90 595 36 1602 50 90 615 36 1602 50 90 625 16 1602 50 90 705 36 1602 50 90 805 26 1602 50 90 905 16

    Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).

    ANEXO III

    Suministro a las islas Canarias de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

    Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 4 300 750

    (1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materias.

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