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Document 31991D0592

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1991 por la que se modifica la Decisión 89/599/CEE, por la que se autorizan las excepciones previstas por Grecia, Italia y Portugal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativas a las patatas de siembra originarias de Canadá (Los textos en lengua griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos) (91/592/CEE)

DO L 316 de 16.11.1991, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/592/oj

31991D0592

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1991 por la que se modifica la Decisión 89/599/CEE, por la que se autorizan las excepciones previstas por Grecia, Italia y Portugal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativas a las patatas de siembra originarias de Canadá (Los textos en lengua griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos) (91/592/CEE) -

Diario Oficial n° L 316 de 16/11/1991 p. 0045 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 1991 por la que se modifica la Decisión 89/599/CEE, por la que se autorizan las excepciones previstas por Grecia, Italia y Portugal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativas a las patatas de siembra originarias de Canadá (Los textos en lengua griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos) (91/592/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el número 24 de la parte A de su Anexo IV,

Considerando que, de acuerdo con la Directiva 77/93/CEE, los tubérculos de patata originarios del continente americano no pueden, en principio, ser introducidos en la Comunidad a no ser que se haya suprimido su facultad germinativa, debido a que pueden introducir el Potato spindle tuber viroid, y que, cuando sean originarios de un país donde se sepa que existe el Corynebacterium sepedonicum, se hayan respetado en el país de origen disposiciones reconocidas como equivalentes a las comunitarias, destinadas a combatir este organismo nocivo;

Considerando, sin embargo, que el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la mencionada Directiva permite que los Estados miembros establezcan excepciones respecto de la norma relativa a la supresión de la facultad germinativa, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos; que dichas excepciones han de autorizarse, en determinadas condiciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 y deben cumplir asimismo los requisitos establecidos en el número 24 de la parte A del Anexo IV;

Considerando que en Grecia, Italia y Portugal el cultivo de patatas de determinadas variedades norteamericanas es una práctica común; que el abastecimiento de patatas de siembra de estas variedades es asegurado, en parte, con importaciones de Canadá;

Considerando que, por las Decisiones 86/120/CEE (3), 87/154/CEE (4), modificada por la Decisión 87/311/CEE (5), 88/176/CEE (6), modificada por la Decisión 88/496/CEE (7), 89/32/CEE (8) y 89/599/CEE (9), la Comisión autorizó excepciones basadas en el concepto de « zona no contaminada » y sujetas a determinadas condiciones técnicas para evitar el riesgo de propagación de organismos nocivos; que tal autorización expiró el 31 de marzo de 1991; que la Comisión dispuso, asimismo, que dichas excepciones permitirían confirmar el funcionamiento adecuado del concepto de « zona no contaminada »;

Considerando que Grecia, Italia y Portugal han anunciado su intención de establecer excepciones para la próxima campaña de comercialización de las patatas de siembra;

Considerando que Canadá sigue estando afectado por el Potato spindle tuber viroid y el Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que Canadá ha desarrollado con mayor intensidad su programa de erradicación de estos organismos nocivos en las provincias de New Brunswick y Prince Edward Island; que existen motivos para creer que el programa de erradicación del Potato spindle tuber viroid ha resultado totalmente eficaz en esas provincias y que el dirigido contra el Corynebacterium sepedonicum también ha sido plenamente efectivo en algunas zonas de dichas provincias; que no se ha detectado tal enfermedad en ninguna de las muestras extraídas de patatas de siembra importadas con arreglo a la Decisión 89/599/CEE; que, como medida de precaución, deben dejar de considerarse exentas de Corynebacterium sepedonicum las zonas en que se produjeron las patatas de siembra utilizadas en esos lotes así como aquéllas en que se produjeron los propios lotes; que no se ha comprobado la existencia de elementos suficientes que permitan poner en duda el correcto funcionamiento del concepto de « zona no contaminada » y que excluyan el reconocimiento de las disposiciones allí aplicadas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra el Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que, en consecuencia, puede afirmarse que no existe riesgo alguno de propagación de estos organismos nocivos, siempre que las patatas de siembra sean originarias de zonas que, sobre la base de pruebas científicas, hayan sido declaradas indemnes del Potato spindle tuber viroid y del Corynebacterim sepedonicum y se cumplan determinadas condiciones técnicas especiales mejoradas; que la Comisión garantizará que Canadá facilite toda la información técnica necesaria para controlar el funcionamiento de las medidas protectoras exigidas en esas condiciones técnicas y para valorar los resultados del mencionado concepto de « zona no contaminada »;

Considerando, por tanto, que las excepciones previstas por Grecia, Italia y Portugal deben ser autorizadas para la próxima campaña de comercialización de las patatas de siembra siempre que respeten las mencionadas condiciones y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE del Consejo (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/127/CEE (11), y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (13);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 89/599/CEE queda modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, se añade como sigue la variedad Atlantic en la lista de variedades:

« para las patatas de siembra de las variedades Atlantic, Donna, Kennebec, Russet Burbank, Sebago y Shepody originarias de Canadá. »

2) En el apartado 2 del artículo 1, se sustituye el texto de la letra b) por lo siguiente:

« b) Las patatas de siembra tendrán que haber sido oficialmente certificadas como tales y satisfacer, al menos, las condiciones prescritas para la categoría "Foundation". No obstante, no podrán certificarse oficialmente para su exportación a la Comunidad las patatas de siembra originarias tanto de las zonas donde se produjeron en 1990 los lotes que revelaron la presencia del Corynebacterium sepedonicum en muestras extraídas en la Comunidad, como de las zonas donde se recolectaron las patatas de siembra que dieron lugar a la producción de esos lotes. »

3) En la letra f) del apartado 2 del artículo 1, se sustituye « el 15 de abril de 1990 y de nuevo, a más tardar el 15 de abril de 1991 » por « el 15 de abril de 1992 ».

4) En el artículo 2, se sustituye « 1 de junio de 1990 y de nuevo antes del 1 de junio de 1991 » por « 1 de junio de 1992 ».

5) En el artículo 3, se sustituye « 1 de noviembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1990 y desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 » por « 1 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992 ».

6) En el artículo 3, se sustituye « 31 de marzo de 1991 » por « 31 de marzo de 1992 ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, la República Italiana y la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 31. (4) DO no L 65 de 10. 3. 1987, p. 12. (5) DO no L 159 de 19. 6. 1987, p. 19. (6) DO no L 80 de 25. 3. 1988, p. 48. (7) DO no L 266 de 27. 9. 1988, p. 39. (8) DO no L 15 de 19. 1. 1989, p. 21. (9) DO no L 344 de 25. 11. 1989, p. 31. (10) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66. (11) DO no L 60 de 7. 3. 1991, p. 18. (12) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1. (13) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.

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