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Document 31987R0255
Council Regulation (EEC) No 255/87 of 26 January 1987 amending for the ninth time Regulation (EEC) No 351/79 concerning the addition of alcohol to products in the wine sector
Reglamento (CEE) n° 255/87 del Consejo de 26 de enero de 1987 por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
Reglamento (CEE) n° 255/87 del Consejo de 26 de enero de 1987 por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
DO L 26 de 29.1.1987, p. 2–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derog. impl. por 31999R1493
Reglamento (CEE) n° 255/87 del Consejo de 26 de enero de 1987 por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
Diario Oficial n° L 026 de 29/01/1987 p. 0002 - 0002
***** REGLAMENTO (CEE) No 255/87 DEL CONSEJO de 26 de enero de 1987 por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) no 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 42, Vista la Propuesta de la Comisión, Considerando que, en espera de que se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos de la partida no 22.06 del arancel aduanero común, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1987 las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 351/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3581/85 (4); Considerando que conviene aprovechar la ocasión de la presente modificación para corregir una referencia incorrecta así como para suprimir una disposición caduca del Reglamento (CEE) no 351/79, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 351/79 quedará modificado como sigue: 1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: « 1. Los vinos de mesa y los vcprd, cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria la adición de alcohol y no se exporten a países terceros; » 2. En los puntos a) y b) del apartado 3 del artículo 1, la mención « el artículo 30 » será sustituida por la mención « el artículo 31 »; 3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente: « Artículo 4 Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987: - el artículo 1, punto 2 b) y punto 3, - el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1, punto 2 b), - el artículo 2, apartado 2, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1 punto 3. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El punto 3 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de octubre de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987. Por el Consejo El Presidente L. TINDEMANS (1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39. (3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 90. (4) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 6.