EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R1678

Reglamento (CEE) n° 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola

DO L 164 de 24.6.1985, p. 11–17 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3813

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/1678/oj

31985R1678

Reglamento (CEE) n° 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola

Diario Oficial n° L 164 de 24/06/1985 p. 0011 - 0017
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 35 p. 0156
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 35 p. 0156


REGLAMENTO (CEE) No 1678/85 DEL CONSEJO de 11 de junio de 1985 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular su artículo 2.

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 prevé la fijación de tipos de conversión agrícola ; que dichos tipos de conversión deben ser publicados de nuevo en un nuevo texto; que el Reglamento (CEE) no 1223/83 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1297/85 (4), debe pues ser derogado;

Considerando que se deseable simplificar la situación actual volviendo a precisar los tipos de conversión agrícolas que serán aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento;

Considerando que, cuando los tipos deban ser ajustados, deberántenerse en cuenta los efectos, en particular, sobre los precios y la situación de los Estados miembros de que se trate; que, por este motivo sobre todo procede prever que los nuevos tipos de apliquen en un plazo razonable, ligado en principio al comienzo de la campaña o a una modificación de los precios;

Considerando que parece necesario, para evitar un tratamiento diferente de productos interdependientes, prever que los nuevos tipos se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales, a excepción del trigo duro y de los grañones y sémolas de trigo duro, así como en los sectores de los huevos y de las aves de corral, de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina, y de la carne de cerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de conversión agrícola y las fechas a partir de las cuales se aplicarán figuran en los anexos.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1223/83.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F.M. PANDOLFI (1) DO no L 164 de 24.6.1985, p. 1. (2) DO no C 67 de 14.3.1985, p. 74. (3) DO no L 132 de 21.5.1983, p. 33. (4) DO no L 137 de 27.5.1985, p. 1.

ANEXO I BÉLGICA/LUXEMBURGO

>PIC FILE= "T0028183">

ANEXO II DINAMARCA

>PIC FILE= "T0028184">

ANEXO III REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

>PIC FILE= "T0028185">

ANEXO IV FRANCIA

>PIC FILE= "T0028186">

ANEXO V GRECIA

>PIC FILE= "T0028187">

ANEXO VI IRLANDA

>PIC FILE= "T0028188">

ANEXO VII ITALIA

>PIC FILE= "T0028189">

ANEXO VIII PAÍSES BAJOS

>PIC FILE= "T0028190">

ANEXO IX REINO UNIDO

>PIC FILE= "T0028191">

Top