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Document 22016A1027(01)

    Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración

    DO L 292 de 27.10.2016, p. 3–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2016/1888/oj

    Related Council decision
    Related Council decision

    27.10.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 292/3


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

    LAS ISLAS SALOMÓN,

    en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes Contratantes»,

    CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

    VISTO el Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), mediante, entre otras cosas, la transferencia de diecinueve terceros países, incluidas las Islas Salomón, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

    TENIENDO PRESENTE que el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 509/2014 establece que, para esos diecinueve países, se debe aplicar la exención de la obligación de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre la exención de visado que debe ser celebrado con la Unión;

    DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

    TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de ejercer una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esa categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de las Islas Salomón, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

    TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de las Islas Salomón que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, a excepción del Reino Unido e Irlanda;

    b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro tal como lo define la letra a);

    c)   «ciudadano de las Islas Salomón»: toda persona que tenga la ciudadanía de las Islas Salomón;

    d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de las Islas Salomón durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

    Los ciudadanos de las Islas Salomón titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por las Islas Salomón podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

    2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

    Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de las Islas Salomón o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2).

    Para esta categoría de personas, las Islas Salomón podrán decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

    3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y las Islas Salomón se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

    4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

    5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de las Islas Salomón.

    Artículo 4

    Duración de la estancia

    1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de las Islas Salomón un período máximo de 90 días cada 180 días.

    2.   Los ciudadanos de las Islas Salomón podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

    Los ciudadanos de las Islas Salomón podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

    3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de las Islas Salomón y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

    Artículo 5

    Aplicación territorial

    1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

    2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 6

    Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

    1.   Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de las Islas Salomón. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

    2.   Corresponderán al Comité, entre otros, los siguientes cometidos:

    a)

    hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

    b)

    proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

    c)

    resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

    3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

    4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 7

    Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visado existentes entre los Estados miembros y las Islas Salomón

    El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre un Estado miembro de modo individual y las Islas Salomón, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 8

    Disposiciones finales

    1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

    El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el día siguiente a la fecha de su firma.

    2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

    3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

    4.   Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración ilegal o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante a más tardar dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

    5.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

    6.   Las Islas Salomón solo podrán suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

    7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

    Hecho por duplicado en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    Съставено в Брюксел на седми октомври през две хиляди и шестнадесета година.

    Hecho en Bruselas, el siete de octubre de dos mil dieciséis.

    V Bruselu dne sedmého října dva tisíce šestnáct.

    Udfærdiget i Bruxelles den syvende oktober to tusind og seksten.

    Geschehen zu Brüssel am siebten Oktober zweitausendsechzehn.

    Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta oktoobrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.

    Done at Brussels on the seventh day of October in the year two thousand and sixteen.

    Fait à Bruxelles, le sept octobre deux mille seize.

    Sastavljeno u Bruxellesu sedmog listopada godine dvije tisuće šesnaeste.

    Fatto a Bruxelles, addì sette ottobre duemilasedici.

    Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada septītajā oktobrī.

    Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų spalio septintą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év október havának hetedik napján.

    Magħmul fi Brussell, fis-seba jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u sittax.

    Gedaan te Brussel, zeven oktober tweeduizend zestien.

    Sporządzono w Brukseli dnia siódmego października roku dwa tysiące szesnastego.

    Feito em Bruxelas, em sete de outubro de dois mil e dezasseis.

    Întocmit la Bruxelles la șapte octombrie două mii șaisprezece.

    V Bruseli siedmeho októbra dvetisícšestnásť.

    V Bruslju, dne sedmega oktobra leta dva tisoč šestnajst.

    Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.

    Som skedde i Bryssel den sjunde oktober år tjugohundrasexton.

    За Европейския съюз

    Рог la Unión Europea

    Za Evropskou Unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Za Europsku uniju

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

    Image

    За Соломоновите острови

    Por las Islas Salomón

    Za Šalamounovy ostrovy

    For Salomonøerne

    Für die Salomonen

    Saalomoni Saarte nimel

    Για της Νήσους Σολομώντα

    For Solomon Islands

    Pour les Îles Salomon

    Za Salomonove Otoke

    Per le Isole Salomone

    Zālamana salu vārdā –

    Saliamono Salų vardu

    A Salamon-szigetek részésről

    Ghall-Gżejjer Solomon

    Voor de Salomonseilanden

    W imieniu Wysp Salomona

    Pela Ilhas Salomão

    Pentru Insulele Solomon

    Za Šalamúnove ostrovy

    Za Salomonove otoke

    Salomonsaarten puolesta

    För Salomonöarna

    Image


    (1)  DOUE L 149 de 20.5.2014, p. 67.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 81 de 21.3.2001, p. 1).


    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

    Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

    En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las Islas Salomón, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre la exención de visado para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON EL FIN DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

    En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

    Esta categoría no debe incluir:

    a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante),

    a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

    a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

    a aprendices dentro de una misma empresa.

    La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.


    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS CADA 180 DÍAS SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

    Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

    La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

    Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de las Islas Salomón, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre la exención de visado y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.


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