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Dokumentas 21997A0521(02)
Interim Agreement on trade and trade-related matters between the European Community, the European Coal and Steel Community and the European Atomic Energy Community, of the one part, and Georgia, of the other part - Protocol on mutual assistance between administrative authorities in customs matters - Final Act
Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra - Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras - Acta Final
Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra - Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras - Acta Final
DO L 129 de 21.5.1997, p. 23—41
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Otra(s) edición(es) especial(es)
(CS, ET, LV, HU, MT, PL, SK, SL)
edición especial en lituano: Capítulo 11 Tomo 025 p. 344 - 367
Nebegalioja, Galiojimo pabaigos data: 30/06/1999; derog. impl. por 21999A0804(01)
Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra - Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras - Acta Final
Diario Oficial n° L 129 de 21/05/1997 p. 0023 - 0041
ACUERDO INTERINO sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA denominadas en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y GEORGIA, por otra, CONSIDERANDO que el 22 de abril de 1996 se firmó un Acuerdo de Asociación y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra; CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de Asociación y Cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado el 18 de diciembre de 1989; CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes; CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de asociación y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio; CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir a las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial; CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación y Cooperación y del establecimiento del Consejo de Cooperación, la Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de asociación y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino, HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LA COMUNIDAD EUROPEA: John FARRELL Consejero Representación Permanente de Irlanda ante la Unión Europea François LAMOUREUX Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA: François LAMOUREUX Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas GEORGIA: Irakli MENAGARISHVILI Ministro de Asuntos Exteriores QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 El respeto a la democracia, a los principios del Derecho internacional y a los Derechos Humanos, tal como se definen en particular en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE) en Bonn, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo. TÍTULO II COMERCIO DE MERCANCÍAS Artículo 2 1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de: - derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes; - disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo; - impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas; - métodos de pago y transferencias de pagos; - reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a: a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes; b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo; c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo. 3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de Georgia a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el Anexo I concedidas por Georgia a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Artículo 3 1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte. 2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) serán aplicables entre las dos Partes. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes. Artículo 4 No obstante los derechos y obligaciones resultantes de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate. Artículo 5 1. Las mercancías originarias de Georgia se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo. 2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Georgia libres de toda restricción cuantitativa y medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo. Artículo 6 Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con el mercado. Artículo 7 1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades o en condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o Georgia, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones. 2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Georgia, según el caso, proporcionará a la Comisión Mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IV. 3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación a la Comisión Mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas. 4. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante. 5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa. Artículo 8 Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo sobre comercio de mercancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación producida por la adhesión de Georgia a la OMC. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomendaciones acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos. Artículo 9 El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los Tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico e de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes. Artículo 10 El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 22 de diciembre de 1995 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996. Artículo 11 1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 5. 2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesta por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Georgia, por otra. Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes. Artículo 12 El comercio de materiales nucleares se realizará de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Georgia. TÍTULO III PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO Artículo 13 Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera pagos en curso entre residentes de la Comunidad y de Georgia relacionados con la circulación de bienes que se hayan hecho efectivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 14 Las Partes acuerdan estudiar los medios de aplicar de común acuerdo sus respectivas legislaciones sobre competencia en los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado. Artículo 15 Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo II, Georgia continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el Anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos. Artículo 16 La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anejo al presente Acuerdo. TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Artículo 17 La Comisión Mixta establecida por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado entre la Comunidad Económica Europea y la URSS el 18 de diciembre de 1989, llevará a cabo las funciones que le asigne el presente Acuerdo hasta que se establezca el Consejo de Cooperación previsto en virtud del artículo 81 del Acuerdo de asociación y cooperación. Artículo 18 Para lograr los objetivos del Acuerdo, la Comisión Mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La Comisión Mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes. Artículo 19 Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, la Comisión Mixta tendrá en cuenta en la máxima medida de lo posible la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC. Artículo 20 1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes: - fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Georgia; - aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado; - recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos; - instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. Artículo 21 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas: a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad; b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales; d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales. Artículo 22 1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga: - las medidas que aplique Georgia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades; - las medidas que aplique la Comunidad respecto a Georgia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales georgianos o sus empresas o sociedades. 2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia. Artículo 23 1. Cada una de las dos Partes podrá someter a la Comisión Mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2. La Comisión Mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación. 3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. La Comisión Mixta nombrará un tercer árbitro. Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes. 4. La Comisión Mixta podrá establecer un reglamento para la resolución de conflictos. Artículo 24 Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes. Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a los dispuesto en los artículos 7, 23 y 28 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos. Artículo 25 El trato otorgado a Georgia en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros. Artículo 26 En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos. Artículo 27 1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado el 22 de abril de 1996. 2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. Este Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 28 1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo. 2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión Mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión Mixta si así lo solicita la otra Parte. Artículo 29 Los Anexos I y II y el Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia de aduanas formarán parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 30 El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte y, en el territorio de Georgia, por otra. Artículo 31 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 32 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos mencionados en el primer apartado. En el momento de su entrada en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre Georgia y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituirá al artículo 2, al artículo 3 salvo su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989. Hecho en Tiflis, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Tbilisi den femte oktober nitten hundrede og seksoghalvfems. Geschehen zu Tiflis am fünften Oktober neunzehnhundertsechsundneunzig. ¸ãéíå óôï Ôìðßëéóé, óôéò ðÝíôå Ïêôùâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá Ýîé. Done at Tbilisi on the fifth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-six. Fait à Tbilissi, le cinq octobre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Tbilisi, addì cinque ottobre millenovecentonovantasei. Gedaan te Tbilisi, de vijfde oktober negentienhonderd zesennegentig. Feito em Tbilissi, em cinco de Outubro de mil novecentos e noventa e seis. Tehty Tbilisissä viidentenä päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi. Som skedde i Tbilisi den femte oktober nittonhundranittiosex. >REFERENCIA A UN FILM> Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta På Europeiska gemenskapernas vägnar >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO I Lista indicativa de las ventajas concedidas por Georgia a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 A todos los Estados Independientes: 1. No se aplicarán derechos de importación. 2. No se aplicará el IVA ni derechos especiales a la importación. 3. Sistema especial para operaciones no comerciales, incluidos los pagos derivados de tales operaciones. ANEXO II Actos sobre propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15 1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15: - Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. - Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. - Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. - Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos. - Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. - Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiofusión vía satélite y de la distribución por cable. - Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. - Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. 2. En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de Georgia, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. PROTOCOLO sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por: a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera; c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera; d) «datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación. 2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas. Artículo 3 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación. 2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías. 3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, dentro de su marco legal, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre: a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera; b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera; c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera; d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. Artículo 4 Asistencia espontánea Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro de los límites de sus legislaciones, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos nacionales, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con: - operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte; - los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones; - las mercancías de las que se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera; - las personas físicas o jurídicas de las que existen indicios suficientes para pensar que hayan dado lugar o den lugar a una infracción de la legislación aduanera; - los medios de transporte de los que existen indicios suficientes para pensar que hayan sido utilizados o puedan ser utilizados en operaciones que supongan una infracción de la legislación aduanera. Artículo 5 Entrega/Notificación A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para: - entregar cualquier documento, - notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que se refiere a la propia solicitud. Artículo 6 Contenido y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas, Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito. 2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes: a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud; b) la medida solicitada; c) el objeto y el motivo de la solicitud; d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados; e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; f) un resumen de los hechos pertinentes y de las averiguaciones ya hechas, salvo en los casos previstos en el artículo 5. 3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. 4. Si una solicitud no reúne los requisitos de forma, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares. Artículo 7 Tramitación de las solicitudes 1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al departamento administrativo al cual la autoridad requerida ha dirigido la solicitud, cuando dicha autoridad no pueda actuar por cuenta propia. 2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida. 3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a operaciones que infrinjan o puedan infringir la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo. 4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última. Artículo 8 Forma en que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo: a) pudiera perjudicar la soberanía de Georgia o la de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo o b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 o c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la legislación aduanera o d) violara un secreto industrial, comercial o profesional. 2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud. 3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma. Artículo 10 Intercambio de información y confidencialidad 1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias. 2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente al que se aplica en tal caso particular en la Parte suministradora. 3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. 4. El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada de dicha utilización. 5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 11 Expertos y testigos 1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente. 2. El agente autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación vigente a los agentes de la autoridad solicitante en su territorio. Artículo 12 Gastos de asistencia Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas. Artículo 13 Aplicación 1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Georgia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo. 2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 14 Complementariedad Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y Georgia no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad. ACTA FINAL Los plenipotenciarios del la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominadas «la Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de GEORGIA, por otra reunidos en Tiflis, el cinco de octubre del año mil novecientos noventa y seis, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», han adoptado los siguientes textos: el Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo siguiente: PROTOCOLO sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Georgia han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final: Declaración conjunta relativa título II del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo Los plenipotenciarios de la Comunidad también han tomado nota de la siguiente Declaración aneja a la presente Acta final: Declaración de Georgia sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial Hecho en Tiflis, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Tbilisi den femte oktober nitten hundrede og seksoghalvfems. Geschehen zu Tiflis am fünften Oktober neunzehnhundertsechsundneunzig. ¸ãéíå óôï Ôìðßëéóé, óôéò ðÝíôå Ïêôùâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá Ýîé. Done at Tbilisi on the fifth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-six. Fait à Tbilissi, le cinq octobre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Tbilisi, addì cinque ottobre millenovecentonovantasei. Gedaan te Tbilisi, de vijfde oktober negentienhonderd zesennegentig. Feito em Tbilissi, em cinco de Outubro de mil novecentos e noventa e seis. Tehty Tbilisissä viidentenä päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi. Som skedde i Tbilisi den femte oktober nittonhundranittiosex. >REFERENCIA A UN FILM> Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Ãéá ôéò ÅõñùðáúêÝò Êïéíüôçôåò For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta På Europeiska gemenskapernas vägnar >REFERENCIA A UN FILM> Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo Todas las referencias al GATT se entenderán hechas al texto del GATT modificado en 1994. Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo La Comunidad y Georgia declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT. Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo Hasta el momento en que Georgia se adhiera a la OMC, las Partes celebrarán consultas en la Comisión Mixta sobre sus políticas arancelarias de importación, incluidos los cambios de la protección arancelaria. En particular, se propondrá la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria. Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas comerciales y de servicios y topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y para la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos. Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo 1. Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación efectiva, por los «casos de especial urgencia» mencionados en el artículo 28 del Acuerdo se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en: a) una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional o b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en el artículo 1. 2. Las Partes convienen en que por las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 28 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 28, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos. Declaración de Georgia sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial Georgia declara que: 1. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, Georgia se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 2 de la presente declaración en los que son partes los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios. 2. El apartado 1 de la presente declaración se refiere a los convenios multilaterales siguientes: - Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961); - Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989); - Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, revisado en 1979); - Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980); - Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra 1991). 3. Georgia confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales: - Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971); - Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979); - Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979); - Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984). 4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá a las sociedades y a los nacionales de la Comunidad, por lo que respecta al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales. 5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Georgia a cualquier tercer país con carácter recíproco o a las ventajas concedidas por Georgia a cualquier otro país de la antigua URSS.