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Document 21987A0507(02)

    Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles - Protocolo acerca de derechos de pesca y compensación financiera previstos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles

    DO L 119 de 7.5.1987, p. 26–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/02/2007; derogado y sustituido por 22006A1020(01)

    Related Council decision

    21987A0507(02)

    Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles - Protocolo acerca de derechos de pesca y compensación financiera previstos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles

    Diario Oficial n° L 119 de 07/05/1987 p. 0026 - 0034
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0023
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0023
    L 160 20/6/1987 P. 0002


    ACUERDO

    entre la Comunidad Económica Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles

    LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

    denominada en lo sucesivo « Comunidad », y

    LA REPÚBLICA DE LAS SEYCHELLES,

    denominada en lo sucesivo « las Seychelles »,

    CONSIDERANDO, por una parte, el espíritu de cooperación derivado del Convenio ACP-CEE y, por otra, las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y las Seychelles;

    CONSIDERANDO la voluntad de las Seychelles de promover la explotación racional de los recursos haliéuticos mediante una cooperación más intensa;

    RECORDANDO que las Seychelles ejercen su soberanía o jurisdicción sobre una extensión de doscientas millas marinas alrededor de sus costas, particularmente en lo que a pesca marítima se refiere;

    TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes han firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

    DETERMINADAS en basar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y respeto de sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima;

    DESEOSAS de establecer las condiciones y modalidades de las actividades que presentan un interés común para las dos Partes,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las normas que regirán en el futuro el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por los buques con bandera de Estados miembros de la Comunidad, denominados en lo sucesivo « buques de la Comunidad », en las aguas sometidas en materia pesquera a la soberanía o jurisdicción de las Seychelles, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con otras normas del Derecho internacional denominadas en lo sucesivo « aguas de las Seychelles ».

    Artículo 2

    1. Las Seychelles autorizarán a los buques de la Comunidad a faenar en sus aguas con arreglo al presente Acuerdo.

    2. Las actividades pesqueras que se lleven a cabo de conformidad con el presente Acuerdo quedarán sometidas a la legislación de las Seychelles.

    Artículo 3

    1. La Comunidad se compromete a tomar todas las medidas necesarias con vistas a garantizar el cumplimiento por parte de sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las leyes que rigen las actividades pesqueras en aguas de las Seychelles, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con otras normas del Derecho y la práctica internacional.

    2. Las autoridades de las Seychelles notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier proyecto de modificación de dicha normativa.

    Artículo 4

    1. Los buques de la Comunidad sólo podrán ejercer las actividades pesqueras en aguas de las Seychelles cuando se hallen en posesión de una licencia expedida por las autoridades de las Seychelles a instancia de la Comunidad.

    2. La expedición de la licencia estará sujeta al pago de cánones por parte de los armadores interesados.

    3. Los trámites para cursar las solicitudes de licencias, el importe de los cánones y las modalidades de pago figuran en el Anexo I.

    Artículo 5

    Las Partes se comprometen a concertarse, ya sea directamente, ya sea en el seno de las organizaciones internacionales, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, particularmente en lo que se refiere a las especies más migratorias, y a facilitar las investigaciones científicas relativas a estas últimas. Artículo 6

    Como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2, la Comunidad satisfará a las Seychelles una compensación financiera de acuerdo con las disposiciones relativas a los pagos y las compensaciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Protocolo anejo al presente Acuerdo, sin perjuicio de la financiación que le corresponda a las Seychelles en el marco del Convenio ACP-CEE.

    Artículo 7

    1. Sin perjuicio del ejercicio de la soberanía y la jurisdicción sobre sus aguas por parte de las Seychelles, las Partes convienen en consultarse sobre cuestiones relativas a la aplicación y al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Queda establecida, a tal efecto, una Comisión mixta. Dicha Comisión se reunirá a instancia de una de las Partes Contratantes.

    2. Las Partes convienen en consultarse en caso de litigio en torno a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

    3. Si no se alcanzase una solución satisfactoria como consecuencia de las consultas y fuese evidente el incumplimiento en lo que respecta a una de las Partes de disposiciones o condiciones concretas establecidas por el presente Acuerdo, se recurrirá al procedimiento de arbitraje según lo establecido en el Anexo II.

    Artículo 8

    Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni perjudicará en manera alguna los puntos de vista de cada Parte en lo referente a cualquier asunto relativo al Derecho del Mar.

    Artículo 9

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de la República de las Seychelles.

    Artículo 10

    Los Anexos y el Protocolo del presente Acuerdo son parte integrante del mismo y, salvo disposición en contrario, una referencia al presente Acuerdo constituye una referencia a ellos.

    Artículo 11

    En caso de que las autoridades de las Seychelles decidan, en función de la evolución del estado de las reservas pesqueras, adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los buques de la Comunidad, las Partes mantendrán consultas con vistas a adaptar el Anexo I, el Anexo III y el Protocolo.

    Artículo 12

    El presente Acuerdo se suscribe por un primer período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone fin al Acuerdo mediante una notificación cursada seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de tres años, quedará en vigor por períodos adicionales de dos años, siempre que una notificación de denuncia no sea cursada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período bianual. Al final del período de tres años y, posteriormente, al final de cada período de dos años, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones para determinar de común acuerdo las modificaciones o ampliaciones que tengan que introducirse en los Anexos o en el Protocolo. En el caso de que una de las Partes Contratantes denunciase el Acuerdo, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones.

    Artículo 13

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

    Artículo 14

    El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes Contratantes.

    ANEXO I

    CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS AGUAS DE LAS SEYCHELLES POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

    1. Trámites para la solicitud y expedición de licencias

    El procedimiento que ha de seguirse para la solicitud y la expedición de las licencias que permitan a los buques de la Comunidad faenar en aguas de las Seychelles será el siguiente:

    a) La Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades pesqueras de las Seychelles a través de su representante en ellas, una solicitud para cada buque, hecha por el armador que desee faenar de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha en que se inicie el período de vigencia solicitado. Las solicitudes se presentarán en los formularios elaborados por las Seychelles a tal efecto, de los que se adjunta un ejemplar.

    b) Cada licencia será expedida al armador para un barco determinado. A instancia de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia para un barco puede ser sustituida por una licencia para otro buque de la Comunidad, lo que se hará en caso de fuerza mayor.

    c) Las licencias serán entregadas por las autoridades de las Seychelles al armador o a sus representantes o agentes. El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en las Seychelles será informado de las licencias que hayan sido entregadas por las autoridades pesqueras de las Seychelles.

    d) El documento de la licencia debe conservarse siempre a bordo.

    e) Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de las Seychelles comunicarán el procedimiento para efectuar el pago de los cánones de la licencia y, en particular, los detalles relativos a las cuentas bancarias y las divisas en que pueden hacerse efectivos.

    2. Validez y forma de pago de las licencias

    a) Las licencias tendrán una validez de un año, con carácter renovable.

    b) En lo que respecta a los atuneros, los cánones quedan fijados en 20 ECU por tonelada pescada en aguas de las Seychelles. Las solicitudes de licencias para atuneros se expedirán previo pago de una cantidad global de 5 000 ECU anuales a las Seychelles en concepto de anticipo por cada cerquero, lo que equivale a los cánones correspondientes a 250 toneladas de atún pescadas anualmente en aguas de las Seychelles. Al final de cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará un balance provisional de los cánones que han de ser abonados en concepto de campaña anual, en base a las declaraciones de capturas hechas por los armadores que será comunicado simultáneamente a las autoridades de las Seychelles y a la Comisión de las Comunidades Europeas. El importe corespondiente será abonado por los armadores al Tesoro de las Seychelles a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. La Comisión de las Comunidades Europeas elaborará el balance final de los cánones que han de ser abonados en concepto de una campaña anual, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, los de los expertos de la FAO, del ORSTOM y del Instituto Español de Oceanografía (IEO) establecidos en las Seychelles, así como todos los datos estadísticos que pueda aportar alguna organización internacional de la pesca en el Océano Índico.

    Los armadores serán informados por la Comisión de las Comunidades Europeas de su balance correspondiente y dispondrán de un plazo de treinta días para atender a sus obligaciones financieras. Si el importe que deba abonarse en concepto de las actividades de pesca realizadas no iguala el importe del anticipo, la cantidad restante correspondiente no podrá ser recuperada por el armador.

    c) En lo que se refiere a buques distintos de los atuneros, los cánones se fijarán en relación al tonelaje de registro bruto del barco.

    3. Observadores

    A instancia de las autoridades de las Seychelles, los atuneros embarcarán a un observador designado por dichas autoridades encargado de controlar las capturas realizadas en aguas de las Seychelles. Los observadores tendrán a su disposición todos los medios necesarios para llevar a cabo su cometido y podrán acceder a los lugares y documentos que requiera el cumplimiento del mismo. Un observador no prolongará su estancia más tiempo del que sea necesario para realizar sus funciones. Se les proporcionará alojamiento y comida durante su estancia a bordo. En el caso de que un atunero abandonase las aguas de las Seychelles con un observador a bordo, se hará todo lo posible para que el observador regrese a las Seychelles a la mayor brevedad y los gastos correrán a cargo del armador. 4. Empleo de pescadores

    Cada atunero embarcará durante la campaña anual al menos a dos pescadores de las Seychelles elegidos por las autoridades de las Seychelles de acuerdo con los armadores. Los contratos de los pescadores serán elaborados en Victoria entre los representantes del armador y los pescadores, de acuerdo con las autoridades pesqueras de las Seychelles. Dichos contratos incluirán las disposiciones en materia de seguridad social que se apliquen a los pescadores, así como un seguro de vida, de accidente y de enfermedad.

    5. Desembarque

    Los atuneros que desembarquen en el puerto de Victoria procurarán poner las capturas de otras especies a disposición de las autoridades de las Seychelles a los precios del mercado local. Por otra parte, los atuneros comunitarios contribuirán a garantizar los suministros a la industria conservera del atún de las Seychelles a precios que serán fijados de común acuerdo entre los armadores comunitarios y las autoridades pesqueras de las Seychelles tomando como referencia los precios del mercado internacional en ese momento. El importe será abonado en divisas convertibles. El programa de desembarque será fijado de común acuerdo entre los armadores comunitarios y las autoridades pesqueras de las Seychelles. Tanto en el caso de los desembarques como en el de transbordos, los armadores entregarán a las autoridades pesqueras de las Seychelles el pescado que no conserven a bordo.

    6. Comunicaciones por radio

    Durante el tiempo en que faenen en aguas de las Seychelles, los barcos comunicarán su posición y capturas cada tres días a las autoridades de las Seychelles por medio de la emisora de radio de Victoria, así como el resultado de sus capturas al regreso de cada salida.

    7. Caladeros

    Con el fin de no perjudicar la pesca artesanal en aguas de las Seychelles, no se autorizará a los atuneros de la Comunidad a faenar en las zonas definidas en el Anexo III ni tampoco dentro del límite de las tres millas alrededor de todo dispositivo para atraer a los peces colocado por las autoridades de las Seychelles. La situación geográfica de dichos dispositivos ha sido comunicada al representante o al agente del armador.

    8. Instalaciones portuarias y utilización de material y servicios

    Los buques comunitarios procurarán abastecerse en las Seychelles del material y los servicios necesarios para sus actividades. Las autoridades de las Seychelles establecerán de común acuerdo con los armadores, las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias y, en caso necesario, del material y los servicios.

    SOLICITUD DE LICENCIA PARA UN BARCO PESQUERO EXTRANJERO

    Nombre del solicitante:

    Dirección del solicitante:

    Nombre y dirección del fletador del barco si fuese distinto del anterior:

    Nombre y dirección de otro representante legal en las Seychelles:

    Nombre y dirección del capitán del barco:

    Nombre del barco:

    Tipo de barco:

    Eslora y tonelaje de registro neto del barco:

    Tipo de motor, potencia (CV) y tonelaje de registro bruto:

    Puerto y país de matrícula:

    Número de matrícula:

    Identificación externa del barco:

    Indicativo de llamada de radio/letras de señalización:

    Frecuencia:

    Características del equipo:

    Número y nacionalidad de la tripulación:

    Indicación del caladero en que se desee faenar, así como la especie:

    Descripción de las actividades pesqueras, empresas comunes y otros acuerdos del contrato:

    El abajo firmante, , certifica que la información contenida en este documento es correcta.

    Fecha: Firma:

    ANEXO II

    1. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que una de las Partes Contratantes haya solicitado formalmente el arbitraje de acuerdo con el apartado 3 del artículo 7 del presente Acuerdo, cada una de la Partes designará a un miembro del Tribunal de arbitraje quienes, a su vez, dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha, designarán de común acuerdo a un tercer miembro del tribunal que no podrá ser de la nacionalidad de ninguna de las dos Partes.

    2. La Parte que haya solicitado el arbitraje presentará en el momento en que sea examinada su solicitud una declaración que contenga sus reclamaciones y los motivos en que estén basadas.

    3. En el caso de que no se observe el período de tiempo especificado en el apartado 1 o de que ambas Partes no alcancen un acuerdo sobre la persona de un tercer país que pueda ser designada como miembro del Tribunal, cada una de las Partes puede solicitar en último extremo al Secretario General de las Naciones Unidas que provea una solución al respecto.

    4. El Tribunal de arbitraje, basándose en el presente Acuerdo y en otras normas del Derecho internacional, emitirá su fallo por una mayoría de votos. Dicho fallo será obligatorio. El coste del procedimiento correrá normalmente a cargo de las dos Partes por igual, aunque el Tribunal de arbitraje tiene competencia para establecer otras normas al respecto. El Tribunal de arbitraje decidirá todo lo concerniente a su propio funcionamiento.

    ANEXO III

    ZONAS EN LAS QUE ESTÁ PROHIBIDO FAENAR A BARCOS EXTRANJEROS

    Zona 1: la que se halla alrededor de la costa de la isla Mahe y el banco de las Seychelles, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (5° 22.0 de latitud sur y 57° 23.03 de longitud este) siguiendo al punto 2 (3° 40.0 de latitud sur y 56° 06.9 de longitud este), al punto 3 (3° 30.0 de latitud sur y 55° 11.0 de longitud este), al punto 4 (3° 55.0 de latitud sur y 54° 23.0 de longitud este), al punto 5 (4° 44.0 de latitud sur y 53° 47.0 de longitud este), al punto 6 (5° 38.0 de latitud sur y 56° 08.0 de longitud este), al punto 7 (6° 34.04 de latitud sur y 56° 02.0 de longitud este), al punto 8 (6° 34.0 de latitud sur y 56° 23.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 2: la que se halla alrededor de la costa de la isla Platte, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (6° 06.03 de latitud sur y 55° 35.6 de longitud este) siguiendo al punto 2 (5° 39.0 de latitud sur y 55° 35.6 de longitud este), al punto 3 (5° 39.0 de latitud sur y 55° 10.0 de longitud este), al punto 4 (6° 06.3 de latitud sur y 55° 10.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 3: la que se halla alrededor de la costa de la isla Coetivy, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (7° 23.0 de latitud sur y 56° 25.0 de longitud este) siguiendo al punto 2 (6° 53.0 de latitud sur y 56° 35.0 de longitud esze), al punto 3 (6° 53.0 de latitud sur y 56° 06.0 de longitud este), al punto 4 (7° 23.0 de latitud sur y 55° 56.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 4: la que se halla alrededor del banco Fortuna, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (7° 35.0 de latitud sur y 57° 13.0 de longitud este) siguiendo al punto 2 (7° 01.0 de latitud sur y 56° 56.0 de longitud este), al punto 3 (7° 01.0 de latitud sur y 56° 45.0 de longitud este), al punto 4 (7° 16.0 de latitud sur y 56° 40.0 de longitud este), al punto 5 (7° 35.0 de latitud sur y 56° 49.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 5: la que se halla alrededor de las costas de las islas Almirantes, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (5° 45.0 de latitud sur y 53° 55.0 de longitud este) siguiendo hasta el punto 2 (4° 41.0 de latitud sur y 53° 35.6 de longitud este), al punto 3 (4° 41.0 de latitud sur y 53° 13.0 de longitud este), al punto 4 (6° 09.0 de latitud sur y 52° 36.0 de longitud este), al punto 5 (6° 33.0 de latitud sur y 53° 06.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 6: la que se halla alrededor de la costa de la isla Alphonse, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (7° 21.5 de latitud sur y 52° 56.5 de longitud este) siguiendo hasta el punto 2 (6° 48.0 de latitud sur y 52° 56.5 de longitud este), al punto 3 (6° 48.0 de latitud sur y 52° 32.0 de longitud este), al punto 4 (7° 21.5 de latitud sur y 52° 32.0 de longitud este) volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 7: la que se halla alrededor de las costas de las islas Providencia, Farquhar, St. Pierre y Wizard Reef, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (10° 20.0 de latitud sur y 51° 29.0 de longitud este) siguiendo hasta el punto 2 (8° 39.0 de latitud sur y 51° 12.0 de longitud este), al punto 3 (9° 04.0 de latitud sur y 50° 28.0 de longitud este), al punto 4 (10° 30,0 de latitud sur y 50° 46.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Zona 8: la que se halla alrededor de las costas de las islas Cosmoledo y Astove, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (10° 18.0 de latitud sur y 48° 02.0 de longitud este) siguiendo hasta al punto 2 (9° 34.0 de latitud sur y 47° 49.0 de longitud este), al punto 3 (9° 23.0 de latitud sur y 47° 34.0 de longitud este), al punto 4 (9° 39.0 de latitud sur y 47° 14.0 de longitud este), al punto 5 (10° 18.0 de latitud sur y 47° 36.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial. Zona 9: la que se halla alrededor de las costas de las islas Aldabra y Asunción, delimitada por una línea que une los puntos siguientes:

    Desde el punto 1 (9° 54.0 de latitud sur y 46° 44.0 de longitud este) siguiendo hasta el punto 2 (9° 10.0 de latitud sur y 46° 44.0 de longitud este), al punto 3 (9° 10.0 de latitud sur y 46° 01.0 de longitud este), al punto 4 (9° 59.0 de latitud sur y 46° 01.0 de longitud este), volviendo al punto 1 inicial.

    Las zonas anteriormente descritas aparecen marcadas con trazos rojos en las cartas de navegación ML/ADN/73A y ML/ADN/73B, depositadas en la oficina del inspector jefe

    PROTOCOLO

    acerca de derechos de pesca y compensación financiera previstos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles

    Artículo 1

    1. Con arreglo al artículo 2 del Acuerdo y durante el período comprendido entre el 18 de enero de 1987 y el 17 de enero de 1990, se concederán licencias para faenar simultáneamente en aguas de las Seychelles a cuarenta atuneros oceánicos.

    2. Además, y a instancia de la Comunidad, podrán concederse determinadas autorizaciones relativas a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que se determinen en el seno de la Comisión mixta mencionada en el artículo 7 del Acuerdo.

    Artículo 2

    1. La Comunidad participará en la financiación de un programa científico y técnico en las Seychelles destinado a mejorar los conocimientos acerca de las poblaciones de peces que se hallan en la región del Océano Índico en la que están situadas las Islas Seychelles y, en particular, aquellos conocimientos relativos a las especies más migratorias.

    2. Durante el período de aplicación del presente Protocolo dicha participación quedará fijada en 750 000 ECU y al menos un 50 % de la misma deberá ser abonada antes del 31 de diciembre de 1987.

    Artículo 3

    En espera de poder disponer de un conocimiento más profundo de los recursos haliéuticos de las aguas de las Seychelles y sin perjuicio de futuros acuerdos, la participación financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda regulada con arreglo a las disposiciones siguientes:

    La cuantía de la compensación financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada globalmente en seis millones (6 000 000) de ECU como mínimo para la duración del Protocolo, pagaderos en tres plazos anuales iguales. Esta cantidad cubre las operaciones de pesca contempladas en el artículo 1. En lo que a las actividades atuneras se refiere, dicha cuantía cubrirá hasta un peso de capturas realizadas en aguas de las Seychelles de 40 000 toneladas de túnidos por año. Si el volumen de capturas de los túnidos efectuadas por los buques comunitarios en aguas de las Seychelles sobrepasa dicha cantidad, se aumentará en proporción la cantidad anteriormente mencionada; no obstante, e independientemente de las capturas efectivamente realizadas, la cuantía de la compensación financiera tendrá un límite de dos millones doscientos mil (2 200 000) ECU por año

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