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Document 12012M/PRO/19

    Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea
    PROTOCOLOS
    Protocolo (n° 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

    DO C 326 de 26.10.2012, p. 290–292 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/teu_2012/pro_19/oj

    26.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 326/1


    PROTOCOLO (No 19)

    SOBRE EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA

    LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

    TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997,

    DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores,

    TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

    TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participan en todas las disposiciones del acervo de Schengen; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten total o parcialmente otras disposiciones de dicho acervo,

    RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en los Tratados en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros,

    TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, dado que estos dos Estados, junto con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea, están vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes,

    HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

    Artículo 1

    El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en los ámbitos referentes a las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el «acervo de Schengen». Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes de los Tratados.

    Artículo 2

    El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

    Artículo 3

    La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

    Artículo 4

    Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen.

    El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado de que se trate.

    Artículo 5

    1.   Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    En este contexto, en caso de que Irlanda o el Reino Unido no haya notificado al Consejo por escrito dentro de un plazo razonable que desea participar, la autorización contemplada en el artículo 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se considerará otorgada a los Estados miembros contemplados en el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido en caso de que alguno de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

    2.   En caso de que se considere, en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, que Irlanda o el Reino Unido ha realizado la notificación, podrá no obstante notificar al Consejo por escrito, en un plazo de tres meses que no desea participar en la propuesta o iniciativa de que se trate. En tal caso, Irlanda o el Reino Unido no participará en su adopción. A partir de esta última notificación se suspenderá el procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 3 o 4 o hasta que se retire dicha notificación en cualquier momento del procedimiento.

    3.   Toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, dejará de aplicarse al Estado miembro que haya realizado la notificación contemplada en el apartado 2 en la medida que el Consejo lo considere necesario, con efecto a partir de la entrada en vigor de la medida propuesta, y con arreglo a las condiciones que se determinen en una decisión del Consejo, adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. La citada decisión se adoptará de conformidad con los criterios siguientes: el Consejo tratará de mantener el mayor nivel posible de participación del Estado miembro de que se trate, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de las diversas partes del acervo de Schengen y respetando la coherencia de éstas. La Comisión presentará su propuesta lo antes posible una vez realizada la notificación contemplada en el apartado 2. El Consejo se pronunciará, si fuera necesario tras haber convocado dos reuniones sucesivas, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

    4.   Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, si el Consejo no hubiera adoptado una decisión, un Estado miembro podrá solicitar inmediatamente que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso el Consejo Europeo, en su siguiente reunión, deberá adoptar una decisión por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, y de conformidad con los criterios contemplados en el apartado 3.

    5.   Al final del procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4, si el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo no hubiera adoptado una decisión, se pondrá fin a la suspensión del procedimiento de adopción de la medida para desarrollar el acervo de Schengen. En caso de que la citada medida se adopte ulteriormente, a partir de la fecha de su entrada en vigor dejará de aplicarse al Estado miembro de que se trate toda decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 4, en la medida y en las condiciones que decida la Comisión, a menos que, antes de la adopción de la medida, el citado Estado miembro haya retirado su notificación contemplada en el apartado 2. La Comisión se pronunciará a más tardar en la fecha de adopción de la medida. Al adoptar su decisión, la Comisión respetará los criterios contemplados en el apartado 3.

    Artículo 6

    La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

    El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

    Artículo 7

    A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.


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