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Document 12003TN13/06

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo XIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovenia - 6. Fiscalidad

DO L 236 de 23.9.2003, p. 910–910 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

12003TN13/06

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo XIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovenia - 6. Fiscalidad

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0910 - 0910


6. FISCALIDAD

1. 31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0038: Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7.5.2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41).

a) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE, Eslovenia podrá aplicar i) hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta el final del período transitorio mencionado en el artículo 28 decimotercero de la Directiva 77/388/CEE si éste concluyese antes de dicha fecha, un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido, no inferior al 8,5%, a la preparación de comidas, y ii) hasta el 31 de diciembre de 2007, un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido, no inferior al 5%, a la construcción, renovación y mantenimiento de viviendas siempre que no se realicen en el marco de una política social, con exclusión de los materiales de construcción.

b) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Eslovenia podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido en el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o mientras que cualquiera de los actuales Estados miembros aplique la misma exención, debiendo optar por la más temprana de estas dos fechas.

2. 31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0010: Directiva 2002/10/CE del Consejo de 12.2.2002 (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Eslovenia podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2007 la aplicación del impuesto especial mínimo global de 60 euros y 64 euros por 1000 cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Eslovenia vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [2], previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Eslovenia que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior.

[2] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

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