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Document 12003TN10/07

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo X: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría - 7. Fiscalidad

DO L 236 de 23.9.2003, p. 853–854 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

12003TN10/07

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo X: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría - 7. Fiscalidad

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0853 - 0854


7. FISCALIDAD

1. 31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0038: Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7.5.2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41).

a) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE, Hungría podrá mantener:

i) hasta el 31 de diciembre de 2007, un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido no inferior al 12 % para el suministro de carbón, carbón en bloques y coque, madera para calefacción y carbón vegetal y para el suministro de servicios municipales de calefacción, y

ii) un tipo reducido del impuesto de valor añadido no inferior al 12 % para la prestación de servicios de restauración y el suministro de productos alimenticios vendidos en establecimientos similares hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta el final del periodo transitorio mencionado en el artículo 28 de la Directiva, en caso de que ésta última fecha sea anterior.

b) Sin perjuicio de la adopción de una decisión formal con arreglo al procedimiento establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE, Hungría podrá mantener un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido no inferior al 5 % para el suministro de gas natural y electricidad durante el año siguiente a la fecha de adhesión.

c) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Hungría podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido para el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o mientras que cualquiera de los actuales Estados miembros apliquen las mismas exenciones, debiendo optar por la más temprana de estas dos fechas.

2. 31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:

- 32002 L 0010: Directiva 2002/10/CE del Consejo de 12.2.2002 (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Hungría podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2008 la aplicación del impuesto especial mínimo global calculado sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Hungría vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [4], previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Hungría que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior.

[4] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

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