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Document 11997E150
Treaty establishing the European Community (Amsterdam consolidated version)#Part Three: Community policies#Title XI: Social policy, education, vocational training and youth#Chapter 3: Education, vocational training and youth#Article 150#Article 127 - EC Treaty (Maastricht consolidated version)#Article 127 - EEC Treaty
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud
Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud
Artículo 150
Artículo 127 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
Artículo 127 - Tratado CEE
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam)
Tercera parte: Políticas de la Communidad
Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud
Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud
Artículo 150
Artículo 127 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
Artículo 127 - Tratado CEE
In force
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud - Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud - Artículo 150 - Artículo 127 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 127 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0245 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0047 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam) Artículo 150 1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación. 2. La acción de la Comunidad se encaminará a: - facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales; - mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral; - facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes; - estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas; - incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros. 3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional. 4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.