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Document 02014R0251-20211207
Regulation (EU) No 251/2014 of the European Parliament and of the Council of 26 February 2014 on the definition, description, presentation and labelling of aromatised wine products and repealing Council Regulation (EEC) No 1601/91
Consolidated text: Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo
Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo
02014R0251 — ES — 07.12.2021 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) N.o 251/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de febrero de 2014, (DO L 084 de 20.3.2014, p. 14) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 |
L 435 |
262 |
6.12.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) N.o 251/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
de 26 de febrero de 2014,
sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«denominación de venta», el nombre de cada uno de los productos vitivinícolas aromatizados previstos en el presente Reglamento;
«descripción», la lista de características específicas de un producto vitivinícola aromatizado.
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CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, DESCRIPCIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS
Artículo 3
Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados
Los productos vitivinícolas aromatizados son los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013 que han sido aromatizados. Se clasifican en las siguientes categorías:
vinos aromatizados;
bebidas aromatizadas a base de vino;
cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.
Se entenderá por vino aromatizado una bebida:
obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo II, parte IV, punto 5, y en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 3 a 9, del Reglamento (UE) no 1308/2013, con excepción del vino «Retsina»;
en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total;
a la que puede haberse añadido alcohol;
a la que pueden haberse añadido colorantes;
a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;
que puede haber sido edulcorada;
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 14,5 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol.
Se entenderá por bebida aromatizada a base de vino una bebida:
obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) no 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;
en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;
a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II;
a la que pueden haberse añadido colorantes;
a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;
que puede haber sido edulcorada;
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 14,5 % vol.
Se entenderá por cóctel de productos vitivinícolas aromatizados una bebida:
obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) no 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;
en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;
a la que no se haya añadido alcohol;
a la que pueden haberse añadido colorantes;
que puede haber sido edulcorada;
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol.
Artículo 4
Procesos de producción y métodos de análisis de los productos vitivinícolas aromatizados
Para establecer los procesos de producción autorizados contemplados en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los procesos de producción recomendados y publicados por la OIV.
Hasta que la Comisión adopte dichos métodos, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 5
Denominaciones de venta
Artículo 6
Menciones adicionales de las denominaciones de venta
Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 5 podrán además completarse con las siguientes menciones relativas al contenido en azúcares de los productos vitivinícolas aromatizados:
a) |
«extra seco» : para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 30 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 15 % vol.; |
b) |
«seco» : para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 16 % vol.; |
c) |
«semiseco» : para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 50 y menos de 90 gramos por litro; |
d) |
«semidulce» : para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 90 y menos de 130 gramos por litro; |
e) |
«dulce» : para los productos cuyo contenido en azúcares sea de 130 gramos por litro o superior. |
El contenido en azúcares que se indica en el párrafo primero, letras a) a e), debe expresarse en azúcares invertidos.
La menciones «semidulce» y «dulce» podrán ir acompañadas de una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.
Artículo 7
Indicación de procedencia
Cuando se indique la procedencia de los productos vitivinícolas aromatizados, esta corresponderá al lugar donde se elabore el producto vitivinícola aromatizado. La procedencia se indicará con la expresión «producido en …» o términos equivalentes, complementados por el nombre del Estado miembro o tercer país correspondiente.
Artículo 8
Lenguas utilizadas en la presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados
Cuando las menciones adicionales previstas en el presente Reglamento se expresen con palabras, figurarán por lo menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.
Cuando el nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no esté escrito en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31
Controles y verificación de los productos vitivinícolas aromatizados
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 32
Intercambio de información
Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 33, a fin de establecer:
la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;
los métodos de notificación;
las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;
las condiciones y los medios de publicación de la información.
La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará:
normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;
el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;
el régimen aplicable a la transmisión a los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, o a la puesta a disposición de los mismos, de la información y los documentos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
Artículo 34
Procedimiento de comité
En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 29, apartado 1, letra b), si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1601/91 a partir del 28 de marzo de 2015.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 36
Medidas transitorias
Artículo 37
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 28 de marzo de 2015. No obstante, el artículo 36, apartados 1 y 3, se aplicará a partir del 27 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
DEFINICIONES, REQUISITOS Y RESTRICCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO
1) Aromatización
Para la aromatización de vinos aromatizados se autorizan los productos siguientes:
sustancias o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1334/2008,
los aromas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008, que:
hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos, y
bebidas espirituosas en cantidad inferior o igual al 1 % del volumen total.
Para la aromatización de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas se autorizan los productos siguientes:
sustancias o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) no 1334/2008, y
hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.
La adición de dichas sustancias conferirá al producto final unas características organolépticas diferentes a las del vino.
2) Edulcoración
Para la edulcoración de productos vitivinícolas aromatizados se autorizan los productos siguientes:
azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo ( 1 );
mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado, tal como se definen en los puntos 10, 13 y 14 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) no 1308/2013;
azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;
miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo ( 2 );
jarabe de algarroba;
cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.
3) Adición de alcohol
Para la elaboración de algunos vinos aromatizados y algunas bebidas aromatizadas a base de vino están autorizados los productos siguientes:
alcohol etílico de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 110/2008, incluido el de origen vitícola;
alcohol de vino o de uvas pasas;
destilado de vino o de uvas pasas;
destilado de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) no 110/2008;
aguardiente de vino, tal como se define en el anexo II, punto 4, del Reglamento (CE) no 110/2008;
aguardiente de orujo, tal como se define en el anexo II, punto 6, del Reglamento (CE) no 110/2008;
bebidas espirituosas destiladas de uvas pasas fermentadas.
El alcohol etílico para diluir o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser de origen agrícola y emplearse en la dosis estrictamente necesaria y no se considera adición de alcohol a fin de elaborar un producto vitivinícola aromatizado.
4) Aditivos y colorantes
Las normas sobre aditivos alimentarios, incluidos los colorantes, establecidas en el Reglamento (CE) no 1333/2008 se aplican a los productos vitivinícolas aromatizados.
5) Adición de agua
Para la elaboración de productos vitivinícolas aromatizados, la adición de agua está autorizada siempre que se haga en la dosis necesaria para:
La calidad del agua añadida debe ser conforme a lo dispuesto en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y a la Directiva 98/83/CE del Consejo ( 4 ), y su adición no debe cambiar la naturaleza del producto.
Esta agua podrá ser destilada, desmineralizada, permutada o suavizada.
6) |
En la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados está autorizada la adición de dióxido de carbono. |
7) |
Grado alcohólico. Se entenderá por: «Grado alcohólico volumétrico», la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en el producto de que se trate a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura. «Grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. «Grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura que pueden producirse mediante fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura. «Grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia. |
ANEXO II
DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS
A. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS VINOS AROMATIZADOS
1) Vino aromatizado
Productos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 2.
2) Aperitivo a base de vino
Vino aromatizado que puede haber sufrido adición de alcohol.
El empleo del término «aperitivo» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3) Vermut
Vino aromatizado:
4) Vino aromatizado amargo
Vino aromatizado con un sabor amargo característico al que se ha añadido alcohol.
La denominación de venta «vino aromatizado amargo» va seguida del nombre de la principal sustancia aromatizante amarga.
La denominación de venta «vino aromatizado amargo» puede completarse o sustituirse por los siguientes términos:
5) Vino aromatizado a base de huevo
Vino aromatizado:
La denominación de venta «vino aromatizado a base de huevo» puede ir acompañada del término «cremovo» cuando dicho producto contenga vino de la denominación de origen protegida «Marsala» en una proporción no inferior al 80 %.
La denominación de venta «vino aromatizado a base de huevo» puede ir acompañada del término «cremovo zabaione» cuando dicho producto contenga vino de la denominación de origen protegida «Marsala» en una proporción no inferior al 80 % y un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro.
6) Väkevä viiniglögi/Starkvinsglögg
Vino aromatizado:
B. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO
1) Bebida aromatizada a base de vino
Productos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 3.
2) Bebida aromatizada fortificada a base de vino
Bebida aromatizada a base de vino:
o
3) Sangría/Sangria
Bebida aromatizada a base de vino:
La descripción «Sangría» o «Sangria» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente si se produce en España o Portugal. Cuando el producto se haya producido en otros Estados miembros, la descripción «Sangría» o «Sangria» únicamente podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», siempre que vaya acompañada de los términos: «producida en …», seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.
4) Clarea
Bebida aromatizada a base de vino, obtenida a partir de vino blanco en las mismas condiciones que la Sangría/Sangria.
La descripción «Clarea» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se haya producido en España. Cuando el producto haya sido producido en otros Estados miembros, la descripción «Clarea» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», siempre que vaya acompañada de los términos: «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.
5) Zurra
Bebida aromatizada a base de vino, obtenida por adición de brandy o aguardiente de vino, tal como se define en el Reglamento (CE) no 110/2008 a las bebidas Sangría/Sangria y Clarea, con posible adición de frutas troceadas. El grado alcohólico volumétrico adquirido no debe ser inferior al 9 % vol. ni superior al 14 % vol.
6) Bitter soda
Bebida aromatizada a base de vino:
El empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
7) Kalte Ente
Bebida aromatizada a base de vino:
El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso gasificado no deberá ser inferior al 25 % en volumen.
8) Glühwein
Bebida aromatizada a base de vino:
Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2.
En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con términos que se refieran al vino blanco, como el término «blanco».
9) Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas
Bebida aromatizada a base de vino:
En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas» con el término «blanco».
10) Maiwein
Bebida aromatizada a base de vino:
11) Maitrank
Bebida aromatizada a base de vino:
12) Pelin
Bebida aromatizada a base de vino:
13) Aromatizovaný dezert
Bebida aromatizada a base de vino:
La descripción «Aromatizovaný dezert» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se haya producido en la República Checa. Cuando el producto se haya producido en otros Estados miembros, la descripción «Aromatizovaný dezert» se podrá utilizar únicamente como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» siempre que vaya acompañada de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.
14) Wino ziołowe
Bebida aromatizada a base de vino:
obtenida a partir de vino y en la que los productos vitivinícolas representen al menos el 85 % del volumen total;
que haya sido aromatizada exclusivamente con preparados aromatizantes obtenidos a partir de hierbas o especias, o ambos;
a la que no se han añadido colorantes;
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 %
C. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS CÓCTELES AROMATIZADOS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
1) Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas
Producto que se ajusta a la definición recogida en el artículo 3, apartado 4.
El empleo del término «cóctel» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2) Cóctel a base de vino
Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:
3) Cóctel aromatizado con aguja a base de uva
Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:
4) Cóctel espumoso a base de vino
Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas, mezclado con vino espumoso.
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 1601/91 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartados 1 a 4 |
Artículo 3 y anexo II |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 7 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1, y anexo I |
Artículo 4, apartados 1 a 3 |
Artículo 4, apartado 1, y anexo I |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 9 |
Artículo 7, apartados 1 y 3 |
— |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero |
Anexo I, punto 3, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 4 bis |
— |
Artículo 8, apartados 5 a 8 |
Artículo 8 |
Artículo 8, apartado 9 |
— |
Artículo 9, apartados 1 a 3 |
Artículo 31 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 32 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 10 bis |
Artículo 2, punto 3, y artículos 10 a 30 |
Artículo 11 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículos 12 a 15 |
Artículos 33 y 34 |
— |
Artículo 35 |
Artículo 16 |
Artículo 36 |
Artículo 17 |
Artículo 37 |
Anexo I |
Anexo I, punto 3, letra a) |
Anexo II |
— |
( 1 ) Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).
( 2 ) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).
( 3 ) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
( 4 ) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).