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Document 02014D0450-20210521
Council Decision 2014/450/CFSP of 10 July 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in Sudan and repealing Decision 2011/423/CFSP
Consolidated text: Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC
Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC
02014D0450 — ES — 21.05.2021 — 004.001
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DECISIÓN 2014/450/PESC DEL CONSEJO de 10 de julio de 2014 (DO L 203 de 11.7.2014, p. 106) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/413 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2017 |
L 63 |
105 |
9.3.2017 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/1948 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017 |
L 276 |
60 |
26.10.2017 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/516 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2018 |
L 84 |
22 |
28.3.2018 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2021/815 DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2021 |
L 180 |
152 |
21.5.2021 |
DECISIÓN 2014/450/PESC DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2014
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC
Artículo 1
Queda prohibido asimismo:
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;
participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).
Artículo 2
El artículo 1 no se aplicará a:
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana o la Unión Europea, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;
la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Unión Africana;
la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado,
siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
Artículo 3
Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos sobre la región de Darfur, tal como las haya designado el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («Comité de Sanciones»).
Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Artículo 5
Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos y otros recursos financieros y económicos que:
sean necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos u otros recursos financieros y económicos inmovilizados, con arreglo a la normativa nacional,
previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos y recursos financieros y económicos, y, en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación;
sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por dicho Comité;
sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos u otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.
El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,
siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité de Sanciones.
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Las medidas a que se refiere el artículo 1 se revisarán de manera periódica y como mínimo cada doce meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.
Artículo 10
Queda derogada la Decisión 2011/423/PESC.
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5
1. ELHASSAN, Gaffar Mohammed
Alias: Gaffar Mohmed Elhassan
Cargo o grado: General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán
Número de identificación nacional: Credencial identificativa de exmilitar 4302
Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952
Dirección: El Waha, Omdurman (Sudán)
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006
Otros datos: Retirado de las Fuerzas Armadas de Sudán. Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5282254
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
El Grupo de Expertos informa de que el general de División Gaffar Mohamed Elhassan afirmó que tenía comando operacional directo (principalmente comando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas Sudanesas (FAS) en Darfur cuando estaba al mando de la Región Militar Occidental. Elhassan ocupó este cargo de comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aprox.) hasta comienzos de 2006. La información proporcionada por el Grupo indica que Elhassan fue responsable de incumplimientos del apartado 7 de la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ya que en virtud de su cargo solicitó (desde Jartum) y autorizó (a partir del 29 de marzo de 2005) el traslado de equipo militar a Darfur sin haber obtenido la aprobación previa del Comité 1591. El propio Elhassan admitió ante el Grupo de Expertos que entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de 2005 se habían introducido en Darfur, procedentes de otras partes del Sudán, varias aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de que entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005 se introdujeron 2 helicópteros de ataque Mi-24 en Darfur sin autorización. También hay motivos razonables para creer que Elhassan era el responsable directo, como comandante de la Región Militar Occidental, de autorizar los vuelos militares ofensivos realizados en los alrededores de Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur Occidental, el 19 de noviembre de 2005. Los helicópteros de ataque Mi-24 participaron en ambas operaciones y, según se informa, dispararon en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos informa de que Elhassan indicó al Grupo que él mismo aprobaba las solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrs. 266 a 269). Con esos actos, el general de División Gaffar Mohamed Elhassan ha incumplido las disposiciones pertinentes de la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, por lo tanto, se reúnen las condiciones para que el Comité determine que se le deben imponer sanciones.
2. ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla
Alias: a) jeque Musa Hilal; b) Abd Allah; c) Abdallah; d) AlNasim; e) Al Nasim; f) AlNaseem; g) Al Naseem; h) AlNasseem; i) Al Nasseem.
Designación: a) exdiputado de la Asamblea Nacional del Sudán por el distrito de Al-Waha; b) ex asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales; c) jefe supremo de la tribu mahamid de Darfur septentrional.
Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964; b) 1959.
Lugar de nacimiento: Kutum.
Dirección: a) Kabkabiya, Sudán; b) Kutum, Sudán (reside en Kabkabiya y la ciudad de Kutum en Darfur septentrional, y ha residido en Jartum).
Nacionalidad: Sudán.
Número de pasaporte: a) pasaporte diplomático n.o D014433, expedido el 21 de febrero de 2013 (caducó el 21 de febrero de 2015);
b) pasaporte diplomático n.o D009889, expedido el 17 de febrero de 2011 (caducó el 17 de febrero de 2013).
Número de identificación nacional: certificado de nacionalidad n.o A0680623.
Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
Información adicional: fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795065
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en el que se ordena a las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las poblaciones de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había resultado muerto durante el ataque del Ejército de Liberación de Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como jefe supremo, tuvo la responsabilidad directa en estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, así como de otras atrocidades.
▼M4 —————
4. MAYU, Jibril Abdulkarim Ibrahim
Alias: a) general Gibril Abdul Kareem Barey; b) «Tek»; c) Gabril Abdul Kareem Badri.
Designación: comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo.
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1967.
Lugar de nacimiento: El-Fasher, Darfur septentrional.
Nacionalidad: sudanesa de nacimiento.
Dirección: Tine, Sudán (reside en Tine, en el lado sudanés de la frontera con Chad).
Número de identificación nacional: a) 192-3238459-9; b) certificado de nacionalidad obtenido por nacimiento n.o 302581.
Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.
Información adicional: fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795071
Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
Mayu es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en Sudán en octubre de 2005. Mayu trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad de Darfur, Mayu claramente ha violado la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.
( 1 ) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).